Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL
Notas Explicativas al Apéndice 1
COLOMBIA – ARGENTINA
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación
arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación
cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores
nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la
importación o en el año inmediatamente anterior.
(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(4) El programa de liberación comercial se aplica a las motocicletas nuevas
que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o
en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(6) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011. A
partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al
31/12/2011.
(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos
farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su
versión NALADISA.
(8) La Nota (6) aplica sólo a los bienes de uso automotor
(9) Con el objeto de garantizar el real, efectivo y recíproco acceso al
mercado, la República Argentina y la República de Colombia realizarán, a
través de la autoridad sanitaria competente, una visita de inspección para
verificar el cumplimiento de los requisitos de normas de elaboración y
control de calidad de productos farmacéuticos dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, a las empresas
farmacéuticas de la Republica de Colombia o de la Republica Argentina que
manifiesten su interés en exportar antes del 31 de mayo de 2004. La visita
de inspección se repetirá por lo menos una vez cada veinticuatro (24) meses,
siempre y cuando hayan sido presentadas solicitudes por empresas de
Argentina o de Colombia.
Una vez presentada la información de una especialidad medicinal o
farmacéutica, la autoridad sanitaria competente tendrá un plazo de ciento
veinte (120) días corridos para expedir el registro o autorización para la
comercialización, contados a partir de la presentación de la solicitud de
inscripción, o a partir de la visita de certificación de calidad si el
laboratorio esta siendo certificado por primera vez.
En caso que una de las Partes considere que la otra ha incumplido lo
anteriormente señalado la Parte afectada notificará esta situación y
concederá un plazo de treinta (30) días a la otra Parte, a partir de dicha
notificación, para que exponga las razones por las cuales no se han llevado
a cabo los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores.
Agotada esta instancia aclaratoria y vencido este plazo, la Parte afectada
podrá aplicar condiciones recíprocas de acceso a su mercado para las
importaciones originarias de esa Parte.
Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de facilitar el intercambio
comercial, la Parte perjudicada podrá acudir al mecanismo de solución de
controversias previsto en el acuerdo, a efectos de encontrar una solución
mutuamente satisfactoria.
La aplicación del programa de liberación comercial y el acceso al mercado se
condiciona al cumplimiento del Trato Nacional estipulado en la cláusula 4 de
las Disposiciones Transitorias del Acuerdo General.
(10) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando de mutuo acuerdo
la Partes Signatarias definan el requisito especifico de origen, se iniciará
el programa de liberación comercial, se decidirá su fecha de inicio y las
demás condiciones de acceso de estos bienes. Dichos productos serán
liberados por los países de acuerdo con los cronogramas previstos para la
desgravación arancelaria que constan en este Apéndice.
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ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL
Notas Explicativas al Apéndice 1
COLOMBIA – BRASIL
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación
arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación
cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplica a vehículos automotores
nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la
importación o en el año inmediatamente anterior.
(3) El programa de liberación comercial no se aplica a autopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(4) El programa de liberación comercial se aplica a las motocicletas nuevas
que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o
en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial no se aplica a motopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(6) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011. A
partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al
31/12/2011.
(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos
farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su
versión NALADISA.
(8) La Nota (6) aplica sólo a los bienes de uso automotor.
(9) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2005. A
partir del 01/01/2006 se aplica la preferencia correspondiente al
31/12/2005. Cuando las partes signatarias acuerden la regla de origen, se
reactivara el programa de liberación comercial en el nivel previsto en dicho
programa.
(10) El programa de liberación comercial aplica hasta el 31/12/2007. A
partir del 01/01/2008 se aplica la preferencia correspondiente al
31/12/2007. Cuando las partes signatarias acuerden la regla de origen, se
reactivara el programa de liberación comercial en el nivel previsto en dicho
programa.
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ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL
Notas Explicativas al Apéndice 1
COLOMBIA – PARAGUAY
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación
arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación
cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores
nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la
importación o en el año inmediatamente anterior.
(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas
nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la
importación o en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(6) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011. A
partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al
31/12/2011.
(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos
farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su
versión NALADISA.
(8) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando estén dadas las
condiciones y tomen la decisión, Colombia y Paraguay comunicarán su
disposición a iniciar negociaciones para definir la fecha de inicio del
programa de liberación comercial y demás condiciones de acceso de estos
bienes.
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ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL
Notas Explicativas al Apéndice 1
COLOMBIA – URUGUAY
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación
arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación
cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores
nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la
importación o en el año inmediatamente anterior.
(3) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas
nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la
importación o en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(6) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011. A
partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al
31/12/2011.
(7) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos
farmacéuticos, tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su
versión NALADISA.
(8) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando estén dadas las
condiciones y tomen la decisión, Colombia y Uruguay comunicarán su
disposición a iniciar negociaciones para definir la fecha de inicio del
programa de liberación comercial y demás condiciones de acceso de estos
bienes.
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