Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
ANEXO VIII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Disposiciones generales
Artículo 1.- En la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y
fitosanitarias las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC
(MSF/OMC), y por lo establecido en el presente Anexo.
Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF/OMC.
Artículo 2.- Las Partes Signatarias se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias solo se apliquen en cuanto sean necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales, de que estén basadas en principios científicos y de
que no se mantengan sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 7 del Artículo 5 del Acuerdo MSF/OMC.
Artículo 3.- Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de
manera que constituyan una restricción encubierta al comercio entre las
Partes Signatarias.
Armonización
Artículo 4.- Para la elaboración, adopción y aplicación de sus medidas
sanitarias y fitosanitarias, las Partes Signatarias utilizarán en el mayor
grado posible las normas, directrices o recomendaciones internacionales
elaboradas por las organizaciones reconocidas en el Acuerdo MSF/OMC. Cuando
éstas no existan, las Partes procurarán utilizar como base las normas,
directrices y recomendaciones de las organizaciones regionales de las que
las Partes Signatarias sean miembros, cuando corresponda.
Artículo 5.- Cuando no exista la normativa de referencia citada en el
Artículo 4, o cuando la misma no sea suficiente para alcanzar el nivel
adecuado de protección, las Partes podrán adoptar las medidas sanitarias y
fitosanitarias que estimen pertinentes, con la debida justificación
científica.
Artículo 6.- Las Partes Signatarias se comprometen a coordinar, cuando fuere
posible, posiciones en los foros regionales e internacionales en los que se
elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria y
fitosanitaria.
Equivalencia
Artículo 7.- Las Partes Signatarias procurarán celebrar acuerdos de
reconocimiento de equivalencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias
aplicables a los productos o grupos de productos de manifiesto interés
expresado por alguna de las Partes Signatarias, con el fin de facilitar el
comercio de los productos sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias y de
promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades competentes.
Artículo 8.- Los acuerdos de equivalencia serán establecidos conforme a la
normativa aprobada por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la OMC (Comité MSF/OMC) y a las normas, directrices o recomendaciones
aprobadas por las organizaciones internacionales competentes; y cuando éstas
no existan, las condiciones podrán ser acordadas entre las Partes.
Artículo 9.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia, las Partes
Signatarias tendrán en cuenta que:
a) El reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que
el país exportador demuestra con bases científicas o técnicas, que sus
medidas sanitarias y fitosanitarias logran el nivel adecuado de protección
exigido por el país importador.
b) Las Partes Signatarias podrán aceptar la equivalencia para una medida
específica o para medidas relativas a un producto determinado o una
categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas de control.
c) El proceso de negociación para la evaluación de equivalencia será iniciado
por el país exportador con la identificación de las medidas del país
importador, cuya equivalencia pretende demostrar, solicitando a éste la
justificación de las mismas.
d) El país exportador enviará la reglamentación correspondiente a sus medidas
sanitarias o fitosanitarias al país importador con las informaciones de base
científica y de carácter técnico pertinente que sustente el pedido de
equivalencia presentado. El país importador deberá notificar el recibo de
tales informaciones en un plazo de quince (15) días calendario.
e) El país importador, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario
siguientes a la fecha de recibida la solicitud del país exportador, deberá
proveer informaciones sobre su nivel adecuado de protección cuando fueren
solicitadas por el país exportador, salvo que acuerden un plazo distinto.
f) Cuando se examine una solicitud de reconocimiento de equivalencia, el país
importador deberá analizar la información de base científica y de carácter
técnico aportada por el país exportador acerca de sus medidas sanitarias y
fitosanitarias, con el objeto de determinar si esas medidas logran el nivel
de protección que proporcionan sus propias medidas sanitarias y
fitosanitarias correspondientes.
g) En caso de que la Parte Signataria receptora de la solicitud de equivalencia
estime que necesita más información para evaluar la solicitud, deberá
fundamentar técnicamente el pedido de información adicional, lo cual no
deberá dilatar innecesariamente la evaluación del proceso.
h) Las Partes Signatarias implementarán procedimientos previamente acordados
para facilitar el acceso a sus territorios, con fines de presentar su
infraestructura y demostrar sus programas de control, incluyendo inspección,
certificación, pruebas y otros recursos pertinentes.
i) Para evaluar la equivalencia, las Partes Signatarias considerarán, entre
otros, los procedimientos de inspección, certificación y las condiciones
sanitarias o fitosanitarias en el lugar de origen del producto.
j) El país importador deberá pronunciarse sobre la aceptación o no del
reconocimiento de la equivalencia solicitada por el país exportador dentro
de un plazo máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la notificación
referida en el literal d). Dicho plazo será prorrogable hasta por seis (6)
meses adicionales a petición de cualquiera de las Partes. Sin perjuicio de
lo dispuesto anteriormente, las Partes podrán acordar un plazo distinto con
la debida justificación técnica.
k) Con miras a la simplificación de mecanismos de reconocimiento de
equivalencia, las Partes Signatarias deberán tener en consideración la
existencia del comercio fluido y regular de los productos objeto de acuerdos
de equivalencia, así como la información disponible y los antecedentes
sanitarios y fitosanitarios.
Artículo 10.- Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en
tanto no se llegue a una aprobación final, las Partes Signatarias no podrán
aplicar condiciones más restrictivas que las vigentes en su comercio
recíproco, salvo aquellas derivadas de emergencias sanitarias o
fitosanitarias.
Artículo 11.- En los casos en que el país importador determine que una
medida sanitaria o fitosanitaria del país exportador no alcanza su nivel
adecuado de protección, y por lo tanto no la considera equivalente, deberá
sustentar su decisión en principios científicos o técnicos.
Evaluación de riesgo y determinación del nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria
Artículo 12.- La adopción y aplicación de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, se basará en una evaluación, adecuada a las circunstancias,
de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los
animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las
técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes, de forma que las medidas adoptadas alcancen el
nivel adecuado de protección.
Artículo 13.- Cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de
productos o categorías de productos, el país importador deberá informar
sobre la metodología y los procedimientos para la evaluación de riesgo, para
lo cual podrá solicitar al país exportador información razonable y necesaria
de acuerdo a las condiciones y plazos acordados por las Partes para la
evaluación del riesgo.
Artículo 14.- Cuando una Parte Signataria decida realizar una evaluación de
riesgo de un producto para el cual existe un comercio fluido y regular,
dicha Parte no podrá interrumpir el comercio de los productos afectados
salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Emergencia sanitaria y fitosanitaria
Articulo 15.- En todos los casos de adopción de medidas de emergencia
sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte Signataria que adopte la
medida notificar en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Parte
Signataria interesada la medida y su justificación. Las Partes podrán
intercambiar comentarios e informaciones acerca de la medida y/o su
justificación.
Las medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria no se mantendrán si no
persisten las causas que le dieron origen.
Si el país exportador demuestra técnicamente al país importador que adoptó
la medida de emergencia, que las causas que le dieron origen se modificaron
o no persisten, éste modificará o no mantendrá dichas medidas de emergencia
sanitaria o fitosanitaria, siempre que se alcance el nivel adecuado de
protección del país importador.
Reconocimiento de zonas/áreas libres o de escasa prevalencia
Artículo 16.- Las Partes Signatarias aceptarán automáticamente entre ellas,
como zonas/áreas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
aquellas reconocidas por las organizaciones internacionales competentes.
Cuando dicho reconocimiento no exista las Partes Signatarias podrán
reconocerlas en forma regional o bilateral, teniendo como base el artículo 6
del Acuerdo MSF/OMC.
Artículo 17.- Cuando no exista reconocimiento internacional, el país
exportador será el responsable de demostrar científicamente al país
importador la condición de zona/área libre o de escasa prevalencia de plagas
o enfermedades.
Artículo 18.- En el caso que una zona/área sea reconocida libre o de escasa
prevalencia de determinada plaga o enfermedad, el país que sea objeto de
reconocimiento deberá asegurar que dicha zona/área mantiene su condición y
que estará sujeta a medidas eficaces de vigilancia, control o erradicación
de la plaga o enfermedad.
Artículo 19.- El país importador se pronunciará sobre la solicitud realizada
por el país exportador del reconocimiento de su condición de zona/área libre
o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, en un plazo
máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la solicitud. Dicho plazo
será prorrogable hasta por seis (6) meses adicionales a petición de
cualquiera de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente las
Partes podrán acordar un plazo distinto con la debida justificación técnica.
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Artículo 20.- La aplicación de procedimientos de control, inspección y
aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio
entre las Partes Signatarias, y se llevará a cabo de acuerdo con el Anexo C
del Acuerdo MSF/OMC y se basará en lo posible en las normas, directrices, o
recomendaciones internacionales. Cuando éstas no existan, se basarán en el
mayor grado posible en las normas, directrices o recomendaciones de las
organizaciones regionales de las que Partes Signatarias sean miembros,
cuando corresponda; y a falta de éstas, el país importador informará el
procedimiento a aplicarse, el que no deberá constituir una barrera
injustificada al comercio.
Artículo 21.- Toda restricción al acceso al mercado del país importador
derivada de cambios en los procedimientos de control e inspección sin la
debida justificación técnica será considerada una restricción encubierta al
comercio.
Transparencia
Artículo 22.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los
proyectos de sus medidas sanitarias y fitosanitarias que pretendan adoptar.
En todos los casos, la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la
medida deberá dar, sin discriminación a la otra Parte Signataria, la
posibilidad de formular observaciones, celebrar consultas sobre ella si así
se solicita, y tomar en cuenta estas observaciones y el resultado de dichas
consultas.
Articulo 23.- Las Partes Signatarias se comunicarán oficialmente los plazos
o procedimientos establecidos en sus legislaciones, sobre medidas sanitarias
y fitosanitarias, dentro de treinta (30) días calendario a partir de la
entrada en vigencia del presente Acuerdo.
A pedido de una de las Partes Signatarias, la Parte solicitada tendrá
treinta (30) días calendario para aclarar cuales son los plazos o
procedimientos aplicables al producto de interés consultado.
Artículo 24.- Las Partes Signatarias fortalecerán la transparencia recíproca
de sus medidas sanitarias y fitosanitarias publicando las medidas adoptadas
en websites oficiales gratuitos y de acceso público, en la medida que los
mismos existan o sean implementados.
Artículo 25.- Las Partes Signatarias se comprometen a intercambiar sus
legislaciones sanitarias y fitosanitarias vigentes de carácter general en un
plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo.
En los casos en que se requiera informaciones específicas sobre las
legislaciones indicadas, las Partes se comprometen a remitirlas en un plazo
de hasta treinta (30) días calendario, el cual podrá extenderse previa
justificación de la Parte informante.
Contranotificaciones
Artículo 26.- Las Partes Signatarias acuerdan implementar el procedimiento
de contranotificación de medidas sanitarias o fitosanitarias con el objeto
de facilitar la solución de problemas relativos a medidas sanitarias o
fitosanitarias y evitar que estas medidas se constituyan en obstáculos
injustificados al comercio. El mecanismo funcionará de la siguiente forma:
1. El país exportador contranotificará en el formato, dispuesto en el
Apéndice 1, una medida sanitaria o fitosanitaria del país importador, la que
responderá al país exportador, por escrito, dentro de los próximos noventa
(90) días calendario, y dentro de treinta (30) días calendario para
productos perecederos. En esta respuesta, el país importador indicará si la
medida:
a) está en conformidad con una norma, directriz o recomendación
internacional y de ser así, el país importador debería identificarla; o
b) se basa en normas, directrices o recomendaciones internacionales. En este
caso, el país importador debería ofrecer la justificación científica y otras
informaciones que sustenten los aspectos que difieran de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales; o
c) trae como resultado un mayor nivel de protección en el país importador de
lo que se lograría mediante una directriz, norma o recomendación
internacional. En este caso, el país importador debería ofrecer la
justificación científica de la medida, incluyendo una descripción de los
riesgos que la medida pretende evitar y cuando proceda, la evaluación del
riesgo; o
d) en ausencia de una directriz, norma o recomendación internacional, el
país importador deberá ofrecer la justificación científica de la medida,
incluyendo una descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y
cuando proceda, la evaluación del riesgo.
2. Con base en el intercambio de información, podría plantearse la necesidad
de que se realizaran deliberaciones técnicas bilaterales, destinadas a
resolver problemas relativos a la medida en cuestión. Cuando se soliciten
esas deliberaciones, ambas Partes las llevarán a cabo lo antes posible,
normalmente dentro de un plazo de treinta (30) días calendario contados a
partir de la solicitud, a menos que los países involucrados hayan acordado
de otra manera.
Cooperación técnica
Artículo 27.- Las Partes Signatarias tomando en cuenta sus grados de
desarrollo convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre
sí, así como promover su prestación a través de organizaciones
internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las
actividades orientadas a:
a) La aplicación del presente Anexo;
b) La aplicación del Acuerdo MSF/OMC;
c) La participación más activa en las organizaciones internacionales
competentes y sus órganos auxiliares;
d) El apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y
regionales, entre otras;
e) el perfeccionamiento de los sistemas de control sanitario y fitosanitario.
Artículo 28.- Los organismos competentes en materia sanitaria y
fitosanitaria de las Partes Signatarias, podrán suscribir convenios de
cooperación y de coordinación de actividades.
Disposiciones transitorias
Artículo 29.- Las Partes Signatarias acuerdan informar sobre las solicitudes
pendientes de autorización, inscripción y registro sanitario y fitosanitario,
así como de los análisis de riesgos y solicitudes de requisitos sanitarios y
fitosanitarios que se encuentren en proceso de acuerdo a los inventarios
técnicos presentados por la Parte Signataria interesada dentro de los
treinta (30) días calendario posteriores de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo.
La Parte Signataria solicitada deberá informar sobre el estado de situación
de las solicitudes de autorización, inscripción y registro sanitario y
fitosanitario que se encuentren pendientes, así como de los requisitos
sanitarios y fitosanitarios dentro de treinta (30) días calendario contados
a partir de la recepción de los inventarios.
En lo referente a los análisis de riesgo que se encuentren en proceso, las
Partes Signatarias deberán informar a la Parte Signataria interesada sobre
su estado de situación dentro de sesenta (60) días calendario contados a
partir de la recepción de los inventarios.
Disposiciones finales
Artículo 30.- El incumplimiento de las disposiciones de este Anexo, así como
de las condiciones o plazos acordados por las Partes en virtud del mismo sin
la debida justificación, podrá ser atendido inicialmente por consultas entre
las Partes Signatarias involucradas, sin perjuicio de la Parte Signataria
afectada en recurrir posteriormente al mecanismo de solución de
controversias del presente Acuerdo.
Artículo 31.- En un plazo de treinta (30) días calendario de entrada en
vigencia del Acuerdo, las Partes Signatarias acreditarán las autoridades
competentes encargadas de la implementación del presente Anexo.
APÉNDICE 1
FORMATO PARA LA CONTRANOTIFICACIÓN DE MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, Artículo 26
Medida contranotificada:
____________________________________________________________________
1. País que aplica la medida:
________________________________________________________________
2. Número de Notificación en la OMC:
_____________________________________ (Cuando sea del caso)
3. País que contranotifica:
__________________________________________________________________
4. Fecha de la contranotificación :
____________________________________________________________
5. Punto de contacto de la Institución responsable de la contranotificación:
__________________________
-
Institución responsable de contranotificar:
_______________________________________________
-
Nombre de la División:
_______________________________________________________________
-
Nombre del funcionario responsable:
____________________________________________________
-
Cargo del funcionario responsable:
______________________________________________________
-
Teléfono, fax, e-mail y dirección postal:
__________________________________________________
6. Producto(s) afectado(s) por la medida:
______________________________________________________
7. ¿Existe norma internacional? Sí ________ No _________
8. Objetivo o razón de ser de la contranotificación:
_______________________________________________
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