OEA

Portugués

Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina

ANEXO IX

MEDIDAS ESPECIALES

Ámbito de Aplicación

Artículo 1.- Las Partes Signatarias podrán aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este Anexo, Medidas Especiales a los productos enumerados en los Apéndices 1 y 2 , que a la fecha de su aplicación hayan iniciado la desgravación en el marco del Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

Las Medidas Especiales podrán aplicarse durante el proceso de desgravación arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberación Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) años después de concluido dicho proceso de desgravación, luego de lo cual se procederá a su evaluación para decidir su continuidad o no.

Artículo 2.- No podrán aplicarse las medidas señaladas en el presente Anexo a un mismo producto, originario de la misma Parte Signataria, simultáneamente con las medidas de salvaguardia a que se refiere el Anexo V sobre Régimen de Salvaguardias.


Condiciones

Artículo 3.- Las Medidas Especiales podrán aplicarse en los casos señalados en el Artículo 4, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte Signataria, realizadas en condiciones preferenciales, causen o amenacen causar daño a la producción doméstica de la Parte Signataria importadora, en los términos establecidos en este Anexo.

Artículo 4.- Una Parte Signataria podrá aplicar las Medidas Especiales, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Activación por Volumen: Cuando el volumen total de las importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte Signataria exportadora, registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses, en que se activó el indicador y si las importaciones de ese producto originario de la Parte Signataria exportadora superan el 20% del total importado en dicho período. Están comprendidos en este literal los productos de los Apéndices 1 y 2; o

b) Activación por Precio: Cuando el precio promedio de las importaciones del producto originario de la Parte Signataria exportadora en cuestión, durante el último mes de que se disponga de información sea inferior al precio de activación de dicho producto en al menos 15%.

Colombia y Venezuela, incrementarán dicho nivel al 20%, en un período de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en vigencia del Acuerdo, de la siguiente manera:

- 16%, en el inicio del segundo año;
- 18%, en el inicio del tercer año;
- 19%, en el inicio del cuarto año; y
- 20%, en el inicio del quinto año.

Están comprendidos en este literal los productos del Apéndice 1. Los productos del Apéndice 2 podrán ser trasladados al Apéndice 1 cuando dejen de ser objeto de mecanismos que contemplen indicadores de precios, lo que se notificará a las Partes Signatarias y a la Comisión Administradora, únicamente a efectos de que esta última formalice la modificación efectuada, lo que no impedirá su vigencia desde la fecha de notificación.

El precio de activación se determinará cada año, sobre la base del promedio de la relación entre el valor total en términos CIF y el volumen de las importaciones que se hayan efectuado dentro de los treinta y seis (36) meses calendario anteriores al año de vigencia del precio de activación. Dichos precios se notificarán entre las Partes Signatarias, en los primeros veinte (20) días del mes de enero y tendrán vigencia por un año.

El precio promedio será el resultado del cociente entre el valor total CIF y volumen importado registrado por la Parte Signataria importadora.

El valor cobrado a título de Medidas Especiales activadas por precio, deberá ser deducido a los efectos del cálculo de los derechos antidumping o compensatorios que se estuvieren aplicando o fueren aplicables durante la vigencia de la medida.

Artículo 5.- La configuración del daño o amenaza de daño deberá ser determinada por la Parte Signataria importadora con base en el análisis de indicadores tales como: nivel de producción, comercio, participación en el mercado y precios.

El daño o amenaza de daño se presumirá si la importación supera los niveles establecidos en el artículo 4. Dentro de los noventa (90) días de aplicada la medida, la Parte Signataria que la adoptó deberá evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar daño a la producción doméstica. En caso de constatarse el daño o amenaza de daño, la Medida Especial podrá continuar aplicándose por el lapso indicado en el artículo 10. Si la Parte Signataria importadora determina que no hay daño o amenaza de daño a la producción doméstica del producto en cuestión, suspenderá la aplicación de la medida y de ser el caso se reembolsará lo percibido o liberará las garantías afianzadas por dicho concepto.

Artículo 6.- No se podrán aplicar las Medidas Especiales bajo la causal del Artículo 4 a) del presente Anexo, en el caso que no se hayan registrado importaciones del producto de que se trate durante ninguno de los veinticuatro (24) meses calendario anteriores a los últimos doce (12) meses.

No se podrán aplicar las Medidas Especiales bajo la causal del Artículo 4 b) del presente Anexo, en el caso que no se hayan registrado importaciones del producto de que se trate en ninguno de los veinticuatro (24) meses calendario anteriores a la fecha de la determinación de los precios de activación anual.

Aplicación de medidas especiales

Artículo 7.- Las Medidas Especiales que se apliquen de conformidad con el presente Anexo consistirán en:

a) la suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo; o,

b) la disminución o suspensión del margen de preferencia acordado.

Artículo 8.- La aplicación de las Medidas Especiales previstas en el literal a) del artículo 4, estará condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopción para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó la medida.

Artículo 9.- Al finalizar el período de vigencia de la Medida Especial, se aplicará el margen de preferencia que corresponda a ese momento, en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo para el producto objeto de la misma.
 

Duración de las medidas

Artículo 10.- Las Medidas Especiales tendrán una duración máxima de dos (2) años.

De persistir las condiciones que motivaron la medida adoptada, la Medida Especial será prorrogable por un (1) año adicional. A tal efecto, la Parte Signataria que aplica la medida elaborará un informe sustentado que demuestre que persisten las condiciones que dieron lugar a su aplicación, el cual deberá ser remitido a la Parte Signataria exportadora.

Artículo 11.- No se aplicarán Medidas Especiales a productos cuyas importaciones bajo aranceles preferenciales hayan sido objeto de una Medida Especial, a menos que haya transcurrido un período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior.

Notificación y consultas

Artículo 12.- La Parte Signataria importadora deberá notificar a la Parte Signataria exportadora la adopción, aplicación y prórroga de la Medida Especial en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su aplicación.

Artículo 13.- Cuando se trate de una Medida Especial correspondiente al literal a) del artículo 4, la Parte Signataria importadora que aplique una Medida Especial deberá enviar, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que se efectuó la notificación, un informe con la documentación que justifique la adopción o prórroga de la medida, el cual deberá contener datos relevantes en los términos de este Anexo. Cuando se trate de una Medida Especial correspondiente al literal b) del artículo 4, se informará dentro del mismo plazo, las condiciones que dieron lugar a su aplicación.

Artículo 14.- Conjuntamente con la información de que trata el artículo 12, la Parte Signataria importadora deberá ofrecer la realización de consultas, las cuales deberán efectuarse dentro de los siguientes ochenta (80) días de efectuada la notificación señalada en el citado artículo. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el conocimiento de los hechos y el intercambio de opiniones sobre el problema planteado. La información suministrada en las consultas se tomará en cuenta a los efectos de la evaluación de la existencia o no de daño o amenaza de daño.
Cualquiera de las Partes Signatarias involucradas podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias.

Artículo 15.- Las Medidas Especiales a que se refiere el literal a) del artículo 4, que se adopten de conformidad con el presente Anexo, no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la Parte Signataria importadora o se encuentren en zona primaria aduanera, que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la adopción de la medida.
 


Apéndice 1

Colombia

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

08051000

Naranjas

08052010

Mandarinas, excepto las tangerinas y satsumas

08053000

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia)

08054000

Toronjas o pomelos

09011110

En grano

09011190

Los demás

09011200

Descafeinado

09012100

Sin descafeinar

09012200

Descafeinado

11031300

De maíz

11032940

De maíz

11032990

Los demás

18010010

Crudo

18010020

Tostado

18031000

Sin desgrasar

18032000

Desgrasada total o parcialmente

18040000

Manteca, grasa y aceite de cacao.

18050000

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

20041000

Papas (patatas)*

20052000

Papas (patatas) *

20055100

Desvainadas

20055900

Los demás

20082090

Los demás

20089900

Los demás

20091100

Congelado

20091900

Los demás

20092000

Jugo de toronja o pomelo

21011110

Café soluble

21011190

Los demás

 

Apéndice 2

Colombia

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

02071100

Sin trocear, frescos o refrigerados

02071200

Sin trocear, congelados

02071310

Trozos

02071320

Despojos

02071410

Trozos

02071420

Despojos

02072610

Trozos

02072620

Despojos

02072710

Trozos

02072720

Despojos

04011000

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

04012000

Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso

04013010

Leche

04013020

Nata (crema)

04021000

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso

04022110

Leche

04022120

Nata (crema)

04022910

Leche

04022920

Nata (crema)

04029110

Leche

04029120

Nata (crema)

04029910

Leche

04029920

Nata (crema)

10059020

En grano

10059090

Los demás

10061010

Sin escaldar

10061020

Escaldado (en agua caliente o al vapor)

10062000

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

10063010

Sin pulir ni glasear

10063020

Pulido o glaseado

10070000

Sorgo de grano (granífero).

11022000

Harina de maíz

11081200

Almidón de maíz

12010090

Las demás

12060090

Las demás

12074090

Las demás

12081000

De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)

15071000

Aceite en bruto, incluso desgomado

15079000

Los demás

15111000

Aceite en bruto

15119000

Los demás

15121120

De cártamo

 

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

15121910

De girasol

15121920

De cártamo

15141090

Los demás

15149090

Los demás

15152100

Aceite en bruto

15152900

Los demás

15155010

Aceite en bruto

15155090

Los demás

15162014

De maíz

15162019

Los demás

15162090

Los demás

15171000

Margarina, excepto la margarina líquida

15179020

Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo

15179090

Las demás

16023200

De gallo o gallina

16023900

Las demás

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos  o en "pellets"

23063000

De girasol

 

Apéndice 1

Ecuador

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

02011000

En canales o medias canales

02012000

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

02013000

Deshuesada

02021000

En canales o medias canales

02022000

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

02023000

Deshuesada

02061000

Despojos de bovinos

02062100

Lenguas

02062200

Hígados

02062910

Colas (rabos)

02062990

Los demás

02102000

Carne de la especie bovina

04062000

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

04090000

Miel natural.

07019000

Las demás

07020000

Tomates frescos o refrigerados

07031010

Cebollas

07031020

Chalotes

07032000

Ajos

07082000

Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)* (Vigna spp., Phaseolus spp.)

07101000

Papas (patatas) congeladas*

07102200

Porotos (frijoles, fréjoles, alubias, judías)* (Vigna spp., Phaseolus spp.)

07129011

Ajos

07133190

Los demás

07133290

Los demás

07133390

Los demás

07133990

Los demás

08051000

Naranjas

08052010

Mandarinas, excepto las tangerinas y satsumas

08053000

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia)

08054000

Toronjas o pomelos

11031300

De maíz

11032940

De maíz

11032990

Los demás

16021000

Preparaciones homogeneizadas

16025000

De la especie bovina

17041000

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

17049010

Chocolate blanco

17049020

Bombones, caramelos, confites y pastillas

18062010

Chocolate

18062090

Las demás

18063100

Rellenos

18063210

Chocolate

 

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

18063290

Los demás

18069010

Chocolate

18069090

Los demás

19019040

Dulce de leche

20041000

Papas (patatas)*

20052000

Papas (patatas) *

20091100

Congelado

20091900

Los demás

20092000

Jugo de toronja o pomelo

20093010

De limón

20093090

Los demás

20098010

De frutos

52010000

Algodón sin cardar ni peinar.

 

Apéndice 2

Ecuador

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

02031100

En canales o medias canales

02031200

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

02031910

Tocino entreverado

02031990

Las demás

02032100

En canales o medias canales

02032200

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

02032990

Las demás

02071100

Sin trocear, frescos o refrigerados

02071200

Sin trocear, congelados

02071310

Trozos

02071320

Despojos

02071410

Trozos

02071420

Despojos

02072400

Sin trocear, frescos o refrigerados

02072500

Sin trocear, congelados

02072610

Trozos

02072620

Despojos

02072710

Trozos

02072720

Despojos

02090021

Fresca, refrigerada o congelada

02090029

Las demás

02090090

Las demás

02101200

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

02101900

Las demás

04011000

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

04012000

Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso

04013010

Leche

04013020

Nata (crema)

04021000

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso

04022110

Leche

04022120

Nata (crema)

04022910

Leche

04022920

Nata (crema)

04029110

Leche

04029120

Nata (crema)

04029910

Leche

04029920

Nata (crema)

04041010

Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante

04041020

Concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

04049010

Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante

04049020

Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante

04051000

Mantequilla (manteca)*

 

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

04059010

Aceite butírico ("butteroil")

04059090

Los demás

04063000

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

04069000

Los demás quesos

10059020

En grano

10059090

Los demás

10061010

Sin escaldar

10061020

Escaldado (en agua caliente o al vapor)

10062000

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

10063010

Sin pulir ni glasear

10063020

Pulido o glaseado

10064000

Arroz partido

10070000

Sorgo de grano (granífero)

11022000

Harina de maíz

11081200

Almidón de maíz

12010090

Las demás

12060090

Las demás

12081000

De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)

12089010

De girasol

15030010

Estearina solar

15030030

Oleoestearina

15030040

Oleomargarina comestible

15060090

Los demás

15071000

Aceite en bruto, incluso desgomado

15079000

Los demás

15111000

Aceite en bruto

15119000

Los demás

15121110

De girasol

15121120

De cártamo

15121910

De girasol

15121920

De cártamo

15132110

De almendra de palma

15132910

De almendra de palma

15152100

Aceite en bruto

15152900

Los demás

15159011

Aceite en bruto

15159019

Los demás

15159091

En bruto

15159099

Los demás

15162011

De algodón

15162014

De maíz

15162019

Los demás

15162090

Los demás

15171000

Margarina, excepto la margarina líquida

15179010

Vegetalina (mantequilla de coco)

15179020

Mezclas o preparaciones del tipo de las utilizadas como preparaciones para desmoldeo

 

 

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

15179090

Las demás

15180000

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida n° 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

16010000

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base  de estos productos

17023000

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior  al 20% en peso

17024010

Glucosa

17024020

Jarabe de glucosa

17026010

Fructosas

17026020

Jarabe de fructosa

21039010

Mayonesa

23021000

De maíz

23023000

De trigo

23024000

De los demás cereales

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos  o en "pellets"

23063000

De girasol

23067000

De germen de maíz

23069000

Los demás

23089000

Los demás

23091010

Galletas

23091090

Los demás

23099010

Preparaciones forrajeras con adición de melaza o azúcar

23099091

Galletas para perros u otros animales

23099099

Las demás

 

Apéndice 1

Venezuela

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

02011000

En canales o medias canales

02012000

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

02013000

Deshuesada

02021000

En canales o medias canales

02022000

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

02023000

Deshuesada

02102000

Carne de la especie bovina

04062000

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

07019000

Las demás

07020000

Tomates frescos o refrigerados

07031010

Cebollas

07032000

Ajos

07101000

Papas (patatas) congeladas*

07129011

Ajos

07133190

Los demás

07133290

Los demás

07133390

Los demás

07133990

Los demás

08051000

Naranjas

08052010

Mandarinas, excepto las tangerinas y satsumas

08054000

Toronjas o pomelos

09012100

Sin descafeinar

09012200

Descafeinado

11031300

De maíz

11032940

De maíz

16025000

De la especie bovina

18031000

Sin desgrasar

18032000

Desgrasada total o parcialmente

18040000

Manteca, grasa y aceite de cacao

18050000

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

18061000

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

19012000

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida  N. 19.05

19021100

Que contengan huevo

19023000

Las demás pastas alimenticias

19053000

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes",  "wafers") y "waffles" ("gaufres")*

19059010

Pan, galletas de mar y demás productos de panadería, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias  grasas, queso o frutos

19059091

Productos de panadería, de pastelería o de galletería, incluso con adición de cacao

19059099

Los demás

20021000

Tomates enteros o en trozos

20029000

Los demás

 

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

20041000

Papas (patatas)*

20052000

Papas (patatas) *

20055100

Desvainadas

20055900

Los demás

20087010

En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, o en jarabe

20087090

Los demás

20089900

Los demás

20091100

Congelado

20091900

Los demás

20093010

De limón

20094000

Jugo de piña tropical (ananá)

20098010

De frutos

21032090

Los demás

21039010

Mayonesa

23099020

Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos "completos" o de alimentos "complementarios"

52010000

Algodón sin cardar ni peinar

 


Apéndice 2

Venezuela

 

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

02031100

En canales o medias canales

02031200

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

02031990

Las demás

02032100

En canales o medias canales

02032200

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

02032990

Las demás

02071100

Sin trocear, frescos o refrigerados

02071200

Sin trocear, congelados

02071410

Trozos

02072400

Sin trocear, frescos o refrigerados

02072500

Sin trocear, congelados

02072610

Trozos

02072710

Trozos

02090090

Las demás

02101900

Las demás

04011000

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

04012000

Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6% en peso

04013010

Leche

04013020

Nata (crema)

04021000

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso

04022110

Leche

04022120

Nata (crema)

04022910

Leche

04022920

Nata (crema)

04029110

Leche

04029120

Nata (crema)

04029910

Leche

04029920

Nata (crema)

04041020

Concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

04049020

Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante

04051000

Mantequilla (manteca)*

04059010

Aceite butírico ("butteroil")

04063000

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

04069000

Los demás quesos

10059020

En grano

10059090

Los demás

10061010

Sin escaldar

10061020

Escaldado (en agua caliente o al vapor)

10062000

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

10063010

Sin pulir ni glasear

10063020

Pulido o glaseado

10064000

Arroz partido


 

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN

10070000

Sorgo de grano (granífero)

11022000

Harina de maíz

11081200

Almidón de maíz

12010090

Las demás

12021090

Los demás

12022000

Sin cáscara, incluso quebrantados

12060090

Las demás

12081000

De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)

12089010

De girasol

15030010

Estearina solar

15030030

Oleoestearina

15030040

Oleomargarina comestible

15071000

Aceite en bruto, incluso desgomado

15079000

Los demás

15081000

Aceite en bruto

15089000

Los demás

15111000

Aceite en bruto

15119000

Los demás

15121110

De girasol

15121910

De girasol

15152900

Los demás

15162013

De maní (cacahuate, cacahuete)

15162014

De maíz

15162090

Los demás

15171000

Margarina, excepto la margarina líquida

15179090

Las demás

15180000

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida n° 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

16010000

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base  de estos productos

16023100

De pavo (gallipavo)

16023200

De gallo o gallina

16023900

Las demás

16024100

Jamones y trozos de jamón

16024200

Paletas y trozos de paleta

16024900

Las demás, incluidas las mezclas

19021900

Las demás

23021000

De maíz

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos  o en "pellets"

23067000

De germen de maíz

23091090

Los demás

23099010

Preparaciones forrajeras con adición de melaza o azúcar

23099099

Las demás


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