OEA

En portugués

Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 Celebrado entre
los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Bolivia

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Bolivia serán denominados “Partes Signatarias”. Las Partes Contratantes de este Acuerdo son el MERCOSUR y la República de Bolivia.
 


CONSIDERANDO:

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la ALADI;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes, además de ser una etapa fundamental para el proceso de integración y el establecimiento de un área de libre comercio hemisférica;

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y Bolivia;

Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de Asunción de 1991, han dado un paso significativo hacia la consecución de los objetivos de integración latinoamericana;

Que los Países Andinos han conformado la Comunidad Andina como una instancia para la consecución de los objetivos de la integración regional;

Que el Acuerdo de Marrakesh, por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, constituye un marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;


Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física;

CONVIENEN:

En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, de la Resolución Nº 2 del Consejo de Ministros de la ALADI y de las normas que se establecen a continuación.

TÍTULO I

OBJETIVOS

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:

- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios, y la plena utilización de los factores productivos;

- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes en un plazo máximo de 10 años, mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no arancelarias que afectan el comercio recíproco;

- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física con especial énfasis en la progresiva liberación de las comunicaciones y del transporte fluvial y terrestre y en la facilitación de la navegación por la Hidrovía Paraná-Paraguay, Puerto Cáceres-Puerto Nueva Palmira.

- Establecer un marco normativo para la promoción y la protección de las inversiones.

- Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica.

- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y bloques de países extrarregionales.

TÍTULO II

PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

Artículo 2. - Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Contratantes. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes para terceros países en el momento de despacho a plaza de las mercaderías.

Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos Parciales o Regionales en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial.

A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, quedan sin efecto las preferencias negociadas en los Acuerdos Parciales o Regionales citados.

Para tales efectos, acuerdan:

a) Aplicar en el comercio recíproco, a partir del 28 de febrero de 1997, los siguientes márgenes de preferencias a todos los productos no incluidos en las listas que integran los Anexos 1 al 7.

28-2-
97
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1-1-
98
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99
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01
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1-1-
05
%
1-1-
06
%
30 35 40 45 50 60 70 80 90 100


b) Los productos que figuran en el Anexo 1 tendrán el siguiente cronograma de desgravación:

28-2-97
%
1-1-
98
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1-1-
99
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00
%
1-1-
01
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02
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03
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04
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1-1-
05
%
1-1-
06
%
50 50 50 50 50 60 70 80 90 100

c) Los productos incluidos en el Anexo 2 (ACE 34) gozarán de los márgenes de preferencia que en cada caso se indican, los que evolucionarán de acuerdo con el siguiente cronograma:

28-2-97
%
1-1-
98
%
1-1-
99
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00
%
1-1-
01
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1-1-
05
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1-1-
06
%
30 35 40 45 50 60 70 80 90 100
50 55 60 65 70 75 80 85 90 100
60 64 68 72 76 80 84 88 92 100
70 73 76 79 82 85 88 91 94 100
80 82 84 86 88 90 92 94 96 100

Asimismo, este Anexo incluye los productos que tienen un cronograma de desgravación particular, que figurará en cada ítem.

d) Los productos incluidos en el Anexo 3 estarán sujetos a un ritmo de desgravación especial conforme al siguiente cronograma que concluye en un plazo de 10 años, y tendrán un margen de preferencia inicial del 15%.

28-2-
97
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98
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1-1-
99
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00
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1-1-
01
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04
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1-1-
05
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1-1-
06
%
15 15 15 20 25 30 40 60 80 100

e) Los productos incluidos en el Anexo 4 estarán sujetos al siguiente ritmo de desgravación, y tendrán un margen de preferencia inicial del 10%, concluyendo la desgravación al décimo año .

28-2-
97
%
1-1-
98
%
1-1-
99
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00
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01
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04
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1-1-
05
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1-1-
06
%
10 10 10 10 10 20 40 60 80 100

f) Los productos incluidos en el Anexo 5 se desgravarán a partir del año noveno en forma progresiva y automática de modo de alcanzar una preferencia del 100% en el plazo de 15 años, contados desde el inicio del Programa de Liberación Comercial que comienza en el año 1997.

1-1-
2005
%
1-1-
2006
%
1-1-
2007
%
1-1-
2008
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1-1-
2009
%
1-1-
2010
%
1-1-
2011
%
10 20 30 40 60 80 100

g) Los productos incluidos en el Anexo 6 se desgravarán a partir del año noveno en forma progresiva y automática de modo de alcanzar una preferencia del 100% en el plazo de 18 años, contados desde el inicio del Programa de Liberación Comercial que comienza en el año 1997.

1-1-
05
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10 10 10 10 20 30 40 60 80 100

h) Los productos incluidos en el Anexo 7 tendrán un margen de preferencia inicial del 100% desde el inicio de la vigencia del Acuerdo.

Artículo 3.- La Comisión Administradora podrá acelerar el Programa de Liberación Comercial previsto en este Título, para cualquier producto o grupo de productos, que de común acuerdo las Partes Contratantes convengan.

Artículo 4.- Aquellos productos exportados por la República de Bolivia, cuya desgravación resultante del Programa de Liberación Comercial implique la aplicación de un arancel menor al indicado en la lista correspondiente del Anexo 8 (Régimen de Adecuación), para el acceso al mercado del que se trate, se les aplicará este último.

El MERCOSUR podría considerar, para algunos casos particulares, mantener en favor de Bolivia la preferencia del Patrimonio Histórico para productos incluidos en el Régimen de Adecuación.

Artículo 5.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro tributo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.

Las Partes Signatarias no podrán establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros, que los vigentes a la fecha de suscripción del presente Acuerdo y que constan en Notas Complementarias al presente.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

Los gravámenes vigentes constan en Notas Complementarias al presente Acuerdo.

Artículo 7.- Ninguna Parte Contratante impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte Contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

No obstante el párrafo anterior, se podrán mantener las medidas existentes que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo.

Artículo 8.- La Comisión Administradora adoptará las medidas necesarias para velar por la eliminación de las Notas Complementarias al presente Acuerdo.

Artículo 9.- Las Partes Contratantes intercambiarán, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los aranceles vigentes y se mantendrán informadas, a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales modificaciones subsiguientes y remitirán copia de las mismas a la Secretaria General de la ALADI para su información.

Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o aplique medida de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

Artículo 11.- Las Partes Contratantes aplicarán el arancel vigente para terceros países a todas las mercancías elaboradas o provenientes de zonas francas o áreas aduaneras especiales de cualquier naturaleza, situadas en el territorio de la otra Parte Contratante.

Esas mercancías deberán estar debidamente identificadas.

Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación las disposiciones legales vigentes en cada una de las Partes Signatarias para el ingreso, en el mercado de los Estados Partes del MERCOSUR o de Bolivia, de las mercancías provenientes de zonas francas o áreas aduaneras especiales situadas en sus propios territorios.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 12.-: Las Partes Contratantes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo 9 del presente Acuerdo.

TÍTULO IV

TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 13.-: En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, los productos originarios del territorio de una Parte Signataria gozarán, en el territorio de la otra Parte Signataria, de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a productos nacionales en circunstancias similares. 

TÍTULO V

PRÁCTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL

- Dumping y Subsidios -
Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

Artículo 14.- En la aplicación de medidas destinadas a contrarrestar las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping y subsidios, las Partes Contratantes se basarán en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio en estas materias.

Artículo 15.-: En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de la medida, a través de los organismos nacionales competentes.

Artículo 16.- Si una de las Partes Contratantes considera que la otra Parte Contratante está realizando importaciones de terceros mercados en condiciones de dumping o subsidios, podrá solicitar la realización de consultas con el objeto de conocer las reales condiciones de ingreso de esos productos.

La Parte Contratante o la Parte Signataria consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes Contratantes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones serán puestas en conocimiento de la Comisión Administradora del Acuerdo.

Artículo 17.- Las Partes Contratantes promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer, a la brevedad posible, de un esquema normativo basado en disposiciones y prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas que restrinjan la competencia.

TÍTULO VI

INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Artículo 18.- En relación con los incentivos a las exportaciones, las Partes Contratantes se basarán en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 19.- Los productos, que incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente o bajo régimen de draw-back, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial establecido en el presente Acuerdo a partir del 1º de enero del año 2002.

La Comisión Administradora analizará los productos que, con carácter excepcional, podrán beneficiarse de este Régimen por un plazo adicional de dos años.

TÍTULO VII

SALVAGUARDIAS

Artículo 20.- Las Partes Contratantes adoptarán el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo 10.

TÍTULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 21.- Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 11.

TÍTULO IX

VALORACIÓN ADUANERA

Artículo 22.- El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, regulará el Régimen de Valoración Aduanera aplicado por las Partes Contratantes en su comercio recíproco.

Las Partes Contratantes acuerdan no hacer uso, para el comercio recíproco, de la prórroga del plazo previsto en el numeral 1 y de lo estipulado en el numeral 2 del Anexo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

TÍTULO X

NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS Y OTRAS MEDIDAS CONEXAS

Artículo 23.- Las Partes Contratantes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán medidas de normalización, evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, normas o medidas sanitarias, fitosanitarias o ambientales y reglamentos técnicos, que impliquen crear obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 24.- A estos efectos, las Partes Contratantes se regirán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 25.- Las Partes Contratantes, cuando estimen necesario, establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las normas y reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias y otras medidas conexas. Convienen, igualmente, realizar esfuerzos para identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos procedimientos.

TÍTULO XI

COMPLEMENTACIÓN E INTERCAMBIO POR SECTORES PRODUCTIVOS

Artículo 26.- Las Partes Contratantes, promoverán la complementación y la integración industrial, comercial y tecnológica, con la finalidad de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, incrementar el comercio entre las Partes Contratantes y posibilitar la exportación a terceros mercados de bienes producidos en sus territorios.

Artículo 27.- Las Partes Contratantes estimularán las inversiones conjuntas que permitan desarrollar actividades productivas de bienes y servicios, sea mediante la constitución de empresas multinacionales, contratos de “joint ventures” u otras modalidades.

Artículo 28.- Las acciones para promover una progresiva complementación económica entre las Partes Contratantes serán llevadas a cabo a través de Acuerdos empresariales entre empresas tanto públicas como privadas, de producción de bienes y de prestación de servicios.

Los Acuerdos empresariales estarán orientados al desarrollo de nuevas actividades específicas en los territorios de las Partes Contratantes, así como a la complementación, integración y/o racionalización de actividades existentes y abarcarán el intercambio de bienes, servicios, tecnología y la asociación de capitales.

Los Acuerdos empresariales deben estar referidos preferentemente a aquellas actividades de producción de bienes y servicios que reúnan todas o algunas de las siguientes características:

a) Actividades vinculadas al comercio exterior de las Partes Contratantes que requieran modalidades específicas de cooperación entre agentes económicos de las mismas, para asegurar su viabilidad;

b) Actividades que, por su naturaleza o característica de desarrollo, requieran un enfoque más específico o casuístico; y

c) Actividades relacionadas a la defensa y preservación del medio ambiente.

Artículo 29.- Los proyectos de complementación, luego de ser negociados y acordados en el Comité Asesor a que se refiere el Título XVIII del presente Acuerdo, serán sometidos a consideración de la Comisión Administradora a que se refiere el Artículo 39.

TÍTULO XII

PROMOCIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL

Artículo 30.- Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 31.- A los efectos previstos en el artículo anterior, las Partes Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

Artículo 32.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.

TÍTULO XIII

SERVICIOS


Artículo 33.- Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. A tal efecto, las Partes Contratantes podrán encomendar estudios sobre el tema, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes en la Organización Mundial del Comercio.

TÍTULO XIV

INTEGRACIÓN FÍSICA

Artículo 34.- Las Partes Contratantes, reconociendo la importancia del proceso de integración física como instrumento imprescindible para la creación de un espacio económico ampliado, se comprometen a facilitar el tránsito de personas y la circulación de bienes, promover el comercio entre las Partes Contratantes y en dirección a terceros mercados, mediante el establecimiento y la plena operatividad de vinculaciones terrestres, fluviales, marítimas y aéreas.

A tal fin, las Partes Signatarias negociarán un Protocolo Adicional de Integración Física, el cual contemplará el tema de interconexiones viales, en el contexto más amplio del establecimiento, con terceras partes, de corredores bioceánicos.

TÍTULO XV

INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN

Artículo 35.- Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 36.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente entre las Partes Signatarias mantendrán su plena vigencia.

Artículo 37.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir Acuerdos para evitar la doble tributación. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente, mantendrán su plena vigencia.

TÍTULO XVI

COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Artículo 38.- Las Partes Contratantes buscarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación. 

Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes, mediante programas de relevamiento de las mismas.

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.

TÍTULO XVII

ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 39.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y una Comisión Nacional presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, a través de la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales, por la otra Parte Contratante.

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Artículo 40.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin.

c. Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo, debiendo presentar anualmente a las Partes Contratantes un informe al respecto, así como sobre el cumplimiento de los objetivos generales enunciados en el Artículo 1º del presente Acuerdo.

d. Negociar y acordar los entendimientos intergubernamentales que sean requeridos para poner en práctica los Acuerdos empresariales previstos en el Título XVIII.

e. Promover y organizar, en coordinación y con el apoyo de los organismos regionales e internacionales, la realización de encuentros empresariales, ruedas de negocios y otras actividades similares, destinadas a facilitar la identificación de sectores que podrían ser objeto de Acuerdos empresariales.

f. Evaluar el desarrollo de los Acuerdos empresariales.

g. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11.

h. Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen de origen, cláusulas de salvaguardia, defensa de la competencia y prácticas desleales del comercio.

i. Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales disciplinas.

j. Tomar conocimiento de las consultas previstas en el Artículo 16 del presente Acuerdo relativo a las prácticas desleales del comercio.

k. Convocar a las Partes Contratantes para cumplir con los objetivos establecidos en el Título X del presente Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y otras medidas conexas.

l. Establecer las modalidades de coordinación y participación del Comité Asesor Empresarial a que se refiere el Artículo 41.

m.
Revisar el Programa de Liberación Comercial en los casos en que una de las Partes Contratantes modifique sustancialmente. en forma selectiva y/o generalizada, sus aranceles generales afectando significativamente a la otra Parte Contratante.

n. Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Contratantes realicen con terceros países para formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

o. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes Contratantes.

p. Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos específicos.

q. Establecer los procedimientos operativos a que deberán ajustarse las reexportaciones de mercancías originarias de las Partes Contratantes.

TÍTULO XVIII

DEL COMITÉ ASESOR EMPRESARIAL

Artículo 41.- A fin de promover y estimular una activa participación de los sectores empresariales en las tareas referentes a la aplicación del presente Acuerdo, se instituye el Comité Asesor Empresarial, que estará integrado por representantes de las organizaciones empresariales de cúpula de las Partes Signatarias.

Este Comité tendrá carácter de órgano consultivo de la Comisión Administradora.

TÍTULO XIX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42.- Se mantendrán en vigor, debido a su naturaleza estrictamente bilateral, las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio Nº 6 y de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 15, 19, 26 y 29 suscritos en el ámbito de la ALADI, no referidas al Programa de Liberación Comercial y que no hayan sido tratadas en el presente Acuerdo.

Artículo 43.- La Parte Contratante, que celebre un Acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá:

a) Informar a la otra Parte Contratante, dentro de un plazo de quince (15) días de suscrito el Acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios.

b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.

c) En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las negociaciones previstas en el literal b), las Partes Contratantes negociarán compensaciones equivalentes en un plazo de noventa (90) días.

d) Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas en el literal c), la Parte Contratante afectada podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias vigente en el presente Acuerdo.

Artículo 44.- En la eventualidad de que Bolivia considere aplicar total o parcialmente el sistema de bandas de precios previsto en la legislación andina, relativa a la importación de mercancías, presentará previamente esta situación en el ámbito de la Comisión Administradora.

TÍTULO XX

CONVERGENCIA

Artículo 45.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

TÍTULO XXI

ADHESIÓN

Artículo 46.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

TÍTULO XXII

VIGENCIA

Artículo 47.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del 28 de febrero de 1997 y tendrá duración indefinida.

TÍTULO XXIII

DENUNCIA

Artículo 48.- La Parte Contratante que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a las demás Partes Contratantes con 60 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia cesarán, para la Parte Contratante denunciante, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, manteniéndose las referentes al Programa de Liberación Comercial, la no aplicación de medidas no arancelarias y otros aspectos que las Partes Contratantes, junto con la Parte denunciante, acuerden dentro de los 60 días posteriores a la formalización de la denuncia. Estos derechos y obligaciones continuarán en vigor por un período de dos años a partir de la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que las Partes Contratantes acuerden un plazo distinto.

El cese de obligaciones respecto de los compromisos adoptados en materia de inversiones, obras de infraestructura, integración energética y otros que se convenga, se regirán por lo establecido en Protocolos acordados en estas materias.

TÍTULO XXIV

ENMIENDAS Y ADICIONES


Artículo 49.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por acuerdo de todas las Partes Contratantes. Ellas serán sometidas a la aprobación de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

TÍTULO XXV

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 50.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.


Hecho en Fortaleza, a los 17 días del mes de diciembre de 1996. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Por la República Federativa del Brasil: Luiz Felipe Palmeira Lampreia; Por la República del Paraguay: Ruben Melgarejo Lanzoni; Por la República Oriental del Uruguay: Carlos Pérez del Castillo; Por la República de Bolivia: Antonio Araníbar Quiroga.

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