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Tratado de Libre Comercio  entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
 y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

Acuerdo de Complementación Económica N°60

[ Preámbulo > Capítulos I-II > III > IV-IX > X-XX ]


CAPÍTULO X

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 10-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

servicios: todo servicio de cualquier sector, comprendido en la clasificación de uso de cada Parte, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

empresa: significa una "empresa" como está definida en el Artículo 2-01 (Definiciones Generales), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o

c) por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte, pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 13-01 (Definiciones), en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

servicios profesionales: sujeto a la legislación de cada Parte, la realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión y cuyo ejercicio profesional es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02: Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga y que afecten al comercio transfronterizo de servicios, incluidas las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

c) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;

d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se refiere a:

a) los servicios financieros,

b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

ii. los servicios aéreos especializados;

iii. la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

iv. los servicios de reserva informatizados;

c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni a

d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno. Las Partes tomarán en cuenta los resultados del tratamiento de este tema en el seno del Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS de la OMC, en el marco de la ronda Doha.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes y servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, las relativas al bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 10-03: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de servicios de la Parte a la que pertenece.

3. Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a servicios y prestadores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 10-05: Presencia local.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 10-06: Reservas y excepciones.

1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea adoptada o mantenida por:

i. una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental, según corresponda, como se establece en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), o

ii. un gobierno municipal; ni a

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiere el literal a);

c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma o renovación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-05.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 10-07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.

1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción cuantitativa que mantenga a nivel nacional o federal y estatal o departamental.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias).

3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada 2 (dos) años, para negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 10-08: Liberalización futura.

Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización progresiva, la Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-06.

Artículo 10-09: Procedimientos.

La Comisión establecerá procedimientos para:

a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista pertinente:

i. las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 10-07;

ii. las reformas o renovaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 10-06 (1)(b); y

b) la celebración de consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 10-10: Reglamentación Nacional.

1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, incluidas reglamentaciones en materia pro-competitiva y defensa del consumidor.

Artículo 10-11: Otorgamiento de licencias y certificados.

1. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:

a) resolverán sobre la misma informando al interesado cuando la solicitud estuviese completa; o

b) informarán al interesado, cuando la solicitud no estuviese completa, sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitu

2. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

3. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

4. Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o restablecer:

a) cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada Parte.

6. El Anexo 10-11(6) se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

7.

Artículo 10-12: Denegación de beneficios.

Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 16-03 (Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de operaciones comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

 

 

ANEXOS

Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:

Anexo I Reservas y Excepciones
 
Anexo II Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias
 
Anexo III Exenciones a la Cláusula de Nación más Favorecida
 
Anexo IV  Actividades Reservadas al Estado
 

 

 

Anexo 10-11(6)

Servicios profesionales

Objetivo.

1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados.

2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación.

Elaboración de normas profesionales.

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

4.. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y

h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.

5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales.

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión.

7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 (tres) años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.

CAPÍTULO XI

TELECOMUNICACIONES

Artículo 11-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre sí, según las defina cada Parte; o

b) de una manera no comercial y sujeto a la legislación vigente de cada Parte, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo se instale;

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
 

medidas relativas a la normalización: “medidas relativas a la normalización”, tal como se define en el artículo 9-01(Definiciones);

procedimiento de evaluación de la conformidad: “procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9-01 (Definiciones);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

proveedor principal u operador dominante: un proveedor u operador que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del punto terminal de la red;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario1;

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio “de punto a punto” en la forma o contenido de la información del usuario; y

telecomunicación: toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 11-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso continuo de redes públicas o servicios de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

c) las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las redes públicas y de los servicios de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes públicas o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes públicas o servicios de telecomunicaciones a terceras personas; ni

d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 11-03: Acceso a redes públicas y servicios de telecomunicaciones y su uso.

1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red pública o servicio de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, así como a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;

b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellas elijan siempre que no vaya en detrimento de la calidad de servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte procurará que la fijación de precios para los servicios de telecomunicaciones esté orientada por los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios.

4. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes.

5. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio, de los proveedores de redes públicas o servicios de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones.

7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes públicas o servicios de telecomunicaciones; y

d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte.

Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado.

1. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte; y

b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios, el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

a) prestarlos al público en general;

b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

c) registrar una tarifa;

d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:

a) un prestador de servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

b) un proveedor principal u operador dominante, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-06.

Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización.

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) evitar la interferencia técnica con los servicios de telecomunicaciones o su deterioro;

c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes públicas o servicios de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado, ya que este equipo autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten conforme a los plazos establecidos en su legislación;

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.

7. Las Partes establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.

Artículo 11-06: Prácticas contrarias a la competencia.

1. Cuando una Parte mantenga o establezca un proveedor principal u operador dominante para proveer redes públicas y servicios de telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.

2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas.

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.

2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 11-09: Transparencia.

Además de lo dispuesto en el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

e) cualquier requisito de notificación, permiso, registro, licencia o contrato.

Artículo 11-10: Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.

 

CAPÍTULO XII

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 12-01: Definiciones.

Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

temporal: incluye la expresión “temporaria”; y

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 12-02: Principios generales.

Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 12-03: Obligaciones generales.

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo 12-02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal.

1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo 12-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables, y las relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

2. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios que se presten.

Artículo 12-05: Suministro de información.

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16-02, (Publicación), cada Parte:

a) proporcionará a la otra Parte los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 12-06: Comité sobre entrada temporal.

1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.

2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada año para examinar:

a) la aplicación y administración de este capítulo;

b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; o

c) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 12-07: Solución de controversias.

1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 12-03 (1), salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 12-08: Relación con otros capítulos.

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones Iniciales), XVI (Transparencia), XVII (Solución de Controversias), y XX (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

 

 

Anexo 12-04

Entrada temporal de personas de negocios

Sección A - Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 12-04(A)(1), siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte;

b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el literal c) del párrafo 1, cuando demuestre que:

a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 12-04(A)(1), en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 12-04(A)(2), siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

4. Ninguna Parte podrá:

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar; o

b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

 

Sección B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:

a) desarrollar un intercambio de actividades comerciales sustantivas de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

 

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año dentro de los 3 (tres) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
 

Sección D - Profesionales

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1)a la sección D del Anexo al artículo 3, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

2. Ninguna Parte podrá:

a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  

Apéndice 12-04(A)(1)

Visitantes de negocios

I. Investigación y actividades científicas

- Investigadores, técnicos, y científicos que realicen actividades de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

II. Docencia y actividades académicas

- Personas que, contando con una capacitación especial, realizan de la docencia una actividad habitual o aquellas que, sin poseer título docente, dicten seminarios, cursos o conferencias.

III. Cultivo, manufactura y producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

IV. Consultoría

- Personas expertas en una materia sobre la que asesoran profesionalmente, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales.

V. Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

VI. Ventas

- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

VII. Distribución

-Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de la otra, sin realizar operaciones de descarga, al territorio de la otra Parte.

-Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes.1

VIII. Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

IX. Servicios generales

- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1).

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

 

Apéndice 12-04(A)(2)

Medidas Migratorias Vigentes

1. Para el caso de México, Ley General de Población, 1974, con sus reformas y reglamentos, y Manual de Trámites Migratorios, 21 de septiembre 2000.

2. Para el caso de Uruguay, Decreto del 28 de febrero de 1947 y Decreto 441/01.

  

Apéndice12-04(D)(1)2

Profesionales

 

PROFESIÓN3 REQUISITOS ACADÉMICOS MÍNIMOS Y TÍTULOS ALTERNATIVOS
 
Científico
 
 
Agrónomo  
Apicultor
Astrónomo
Biólogo
Bioquímico
Científico en Animales
Científico en Aves de Corral
Científico en Lácteos
Criador de Animales
Edafólogo
Entomólogo
Epidemiólogo
Farmacólogo
Físico
Fitocultor
Genetista
Geofísico
Geólogo
Geoquímico
Horticultor
Meteorólogo
Químico
Zoólogo
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
   
General  
   
Abogado
Administrador de fincas
(Conservador de fincas)
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
   
Administrador Hotelero Grado de Licenciatura en administración de hoteles/restaurantes; Certificado Post Bachillerato"4 en administración de hoteles/restaurantes y tres años de experiencia en administración de hoteles/restaurantes.
   
Ajustador de Seguros contra Desastres (empleado por una compañía ubicada en el territorio de una Parte, o un ajustador independiente) Grado de Licenciatura y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas apropiadas del  ajuste de seguros correspondientes a demandas de reparación de daños causados por desastres; o tres años de
experiencia en ajustes y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas correspondientes del ajuste de demandas por daños ocasionados por desastres
Analista de Sistemas Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia
Arquitecto Grado de Licenciatura
Arquitecto del Paisaje Grado de Licenciatura
Asistente de Investigación (que trabaje en una institución
educativa Post-bachillerato)
Grado de Licenciatura
Bibliotecario Grado de Licenciatura
Consultor en Administración Grado de Licenciatura o experiencia profesional equivalente, según lo determine una declaración o título profesional que haga constar cinco años de experiencia como consultor en administración o cinco años de experiencia en un campo de especialidad relacionado con la consultoría en administración
Contador Grado de Licenciatura
Diseñador de Interiores Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia
Diseñador Gráfico Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia
Diseñador Industrial Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia
Economista Grado de Licenciatura
Escritor de Publicaciones Técnicas Grado de Licenciatura o Diploma o Certificado Post- bachillerato y tres años de experiencia
Ingeniero Grado de Licenciatura o licencia estatal
Ingeniero Forestal Grado de Licenciatura o licencia estatal
Matemático
(incluye a los estadígrafos)
Grado de Licenciatura
Orientador Vocacional Grado de Licenciatura
Planificador Urbano
(incluye "Geógrafo")
Grado de Licenciatura
Silvicultor
(Incluye Especialista Forestal)
Grado de Licenciatura
Técnico/Tecnólogo Científico5 Poseer:

(a) conocimiento teórico en cualquiera de las siguientes disciplinas: ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física; y

(b) capacidad para resolver problemas prácticos en cualquiera de tales disciplinas, o aplicar los principios de las disciplinas a la investigación básica o aplicada

Topógrafo Grado de Licenciatura ; o licencia estatal/ federal
Trabajador Social Grado de Licenciatura
   
Profesionales Médicos/
Asociados
 
   
Dentista Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía Dental
Dietista Grado de Licenciatura
Enfermera Registrada Grado de Licenciatura
Farmacéutico Grado de Licenciatura
Médico
(sólo enseñanza o investigación)
Doctor en Medicina
Médico Veterinario Zootécnico Doctor en Veterinaria
Nutriólogo Grado de Licenciatura
Sicólogo Grado de Licenciatura
Tecnólogo Médico6 Certificado Post-bachillerato y tres años de experiencia
Terapeuta Fisiológico y Físico Grado de Licenciatura
Terapeuta Ocupacional Grado de Licenciatura
Terapeuta Recreativo Grado de Licenciatura
   
Profesor  
   
Seminario Grado de Licenciatura
Universidad Grado de Licenciatura

   

CAPÍTULO XIII

INVERSIÓN

SECCIÓN A. Definiciones

Artículo 13-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acciones de capital u obligaciones: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones que realizan o que tengan contemplado realizar, directa o indirectamente, actividades necesarias para la producción de un bien o la prestación de un servicio en el país receptor de la inversión;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión: significa los siguientes activos

a) una empresa;

b) acciones representativas del capital de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de (3) tres años,

pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento

d) un préstamo a una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de (3) tres años,

pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles1, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico, o con el propósito de la producción de un bien o la prestación de un servicio, o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica o productiva en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero no se entenderá por inversión:

i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o

j) cualquier otra reclamación pecuniaria;
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h).

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversión de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión,

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencia y pagos internacionales; y

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-20 o 13-26.

 

SECCIÓN B. Inversión

Artículo 13-02: Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de la otra Parte;

b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

c) en lo relativo al artículo 13-07, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad. Las disposiciones de este Tratado no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.

4. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

5 Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones, tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y protección a la infancia, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 13-03: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante.

4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

a) imponer a un inversionista de otra Parte un requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de sociedades; o

b) requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en territorio de una Parte.

Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 13-05: Nivel de trato.

Cada Parte otorgará a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos, requeridos por los artículos 13-03 y 13-04.

Artículo 13-06: Nivel mínimo de trato.

1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13-06(1), cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 13-09, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

3. El párrafo segundo no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el artículo 13-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 13-09.

Artículo 13-07: Requisitos de desempeño.

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas con dicha inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas; o

f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 13-03 y 13-04 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a comprar bienes de productores en su territorio;

c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 b) o c) o 3 a) o b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, competencia, defensa del consumidor y demás necesarias para:

a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

c) la preservación de recursos naturales no-renovables vivos o no.

Artículo 13-08: Altos ejecutivos y consejos de administración.

1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 13-09: Reservas y excepciones.

1. Los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08 no se aplicarán a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental, según corresponda, como se estipula en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o IV (Actividades Reservadas al Estado); o

ii) un gobierno municipal; ni a

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiere el literal a); o

c) la reforma de cualquier medida disconforme a la cual se refiere en el literal a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 y 13-08. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

3. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales mantenga un gobierno estatal o departamental.

4. Los artículos 13-03 y 13-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones, conforme al Artículo 15-04 (Trato nacional), como expresamente se señala en ese artículo.

5. El artículo 13-04, no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida).

6. Los artículos 13-03, 13-04 y 13-08 no se aplican a:

a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

7. Las disposiciones contenidas en:

a) los párrafos 1 a), b) y c), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) los párrafos 1 b), c), f) y g), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los párrafos 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 13-10: Transferencias.

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan en moneda libremente convertible sin restricciones y sin demora.

Dichas transferencias incluyen entre otras:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 13-11; y

e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección C.

2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas, que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales;

d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) al e) del párrafo 4.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 13-11: Expropiación e indemnización.

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad y al artículo 13-06; y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 6.

2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán en el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.

5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 13-10.

6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición revocación, limitación o creación sea conforme con el capítulo XV (Propiedad Intelectual).

Artículo 13-12: Formalidades especiales y requisitos de información.

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 13-13: Relación con otros capítulos.

1. En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 13-14: Denegación de beneficios.

Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-03 (Notificación y suministro de información) y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte, son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

 

SECCION C. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

Artículo 13-15: Objetivo.

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo XVIII, (Solución de Controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, asegurando el debido proceso legal y la imparcialidad de los tribunales.

Artículo 13-16: Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo.

1. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

a) la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o

b) el artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección B;

y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, y de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 13-17: Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto.

1. El inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

(a) la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o(b) el Artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección B,

y que una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación conforme el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 13-16 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 13-20, el Tribunal establecido conforme al artículo 13-26, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 13-18: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación.

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 13-19: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente; y cuando la reclamación se haya realizado conforme el artículo 13-17, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 13-20: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.

1. Siempre que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

2. Si un inversionista contendiente o una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, inician procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento de conformidad con los artículos 13-16 ó 13-17, la controversia no podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con esta sección. Asimismo, en caso de que un inversionista haya sometido la controversia a arbitraje internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva.

3. En caso de que un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje, la inversión – la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto-, no podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional o cualquier otro procedimiento de solución de controversias reclamando la misma medida.

4. Las reglas de arbitraje aplicables al procedimiento de solución de controversias seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 13-21: Presupuestos del sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.

1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-16, sólo si:

a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

b) el inversionista y la empresa, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 13-16. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-17, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 13-17 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

4. Solo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1 b) o 2 b); y

b) no será aplicable, en lo conducente los párrafos 2 y 3 del artículo 13-20.

Artículo 13-22: Consentimiento al arbitraje.

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 13-23: Número de árbitros y método de nombramiento.

Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al artículo 13-26, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte contendientes nombrará a uno. El tercer arbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo 13-24: Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.

1. El Secretario General del CIADI, (en adelante el Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-26, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las Partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el Presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros del CIADI, al Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 10 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 13-20 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 13-25: Consentimiento para la designación de árbitros.

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 13-24(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b) un inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-16, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

c) el