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Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay [ Preámbulo > Capítulos I-II > III > IV-IX > X-XX ] COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS Artículo 10-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: servicios: todo servicio de cualquier sector, comprendido en la clasificación de uso de cada Parte, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales; servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; empresa: significa una "empresa" como está definida en el Artículo 2-01 (Definiciones Generales), y la sucursal de una empresa; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio; comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:
prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio; restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y servicios profesionales: sujeto a la legislación de cada Parte, la realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión y cuyo ejercicio profesional es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves. Artículo 10-02: Ámbito de aplicación. 1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga y que afecten al comercio transfronterizo de servicios, incluidas las relativas a:
2. Este capítulo no se refiere a:
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 10-03: Trato nacional. 1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios. 2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de servicios de la Parte a la que pertenece. 3. Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes. Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida. Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a servicios y prestadores de servicios de un país que no sea Parte. Artículo 10-05: Presencia local. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio. Artículo 10-06: Reservas y excepciones. 1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a:
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Artículo 10-07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias. 1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción cuantitativa que mantenga a nivel nacional o federal y estatal o departamental. 2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias). 3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada 2 (dos) años, para negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2. Artículo 10-08: Liberalización futura. Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización progresiva, la Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-06. Artículo 10-09: Procedimientos. La Comisión establecerá procedimientos para:
Artículo 10-10: Reglamentación Nacional. 1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, incluidas reglamentaciones en materia pro-competitiva y defensa del consumidor. Artículo 10-11: Otorgamiento de licencias y certificados. 1. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
2. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
3. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
4. Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o restablecer:
5. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada Parte. 6. El Anexo 10-11(6) se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales. 7. Artículo 10-12: Denegación de beneficios. Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 16-03 (Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de operaciones comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.
Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:
Servicios profesionales Objetivo. 1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional. Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados. 2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
Elaboración de normas profesionales. 3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 4.. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. Otorgamiento de licencias temporales. 6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Revisión. 7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 (tres) años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo. TELECOMUNICACIONES Artículo 11-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición; equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo se instale; equipo terminal:
cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir,
conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios
electromagnéticos y que se conecta a la red pública de
telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto
terminal; medidas relativas a la normalización: “medidas relativas a la normalización”, tal como se define en el artículo 9-01(Definiciones); procedimiento de evaluación de la conformidad: “procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9-01 (Definiciones); protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos; proveedor principal u operador dominante: un proveedor u operador que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado; punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario; red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros; red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del punto terminal de la red; servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
servicio de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio “de punto a punto” en la forma o contenido de la información del usuario; y telecomunicación: toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 11-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones. 1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las redes públicas y de los servicios de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión. 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 11-03: Acceso a redes públicas y servicios de telecomunicaciones y su uso. 1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red pública o servicio de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, así como a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7. 2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:
3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte procurará que la fijación de precios para los servicios de telecomunicaciones esté orientada por los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. 4. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes. 5. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. 6. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:
Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado. 1. Cada Parte garantizará que:
2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:
Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización. 1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1. 3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente. 4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado, ya que este equipo autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con los criterios del párrafo 1. 5. Cada Parte:
6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte. 7. Las Partes establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones. Artículo 11-06: Prácticas contrarias a la competencia. 1. Cuando una Parte mantenga o establezca un proveedor principal u operador dominante para proveer redes públicas y servicios de telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. 2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales. 1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región. 2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización. Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas. 1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes. 2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones. Artículo 11-09: Transparencia. Además de lo dispuesto en el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:
Artículo 11-10: Relación con otros capítulos. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS Artículo 12-01: Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se entenderá por: entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente; persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión; temporal: incluye la expresión “temporaria”; y vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 12-02: Principios generales. Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios. Artículo 12-03: Obligaciones generales. 1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo 12-02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado. 2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo. Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal. 1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo 12-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables, y las relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional. 2. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios que se presten. Artículo 12-05: Suministro de información. 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16-02, (Publicación), cada Parte:
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad. Artículo 12-06: Comité sobre entrada temporal. 1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración. 2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada año para examinar:
Artículo 12-07: Solución de controversias. 1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 12-03 (1), salvo que:
2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada. Artículo 12-08: Relación con otros capítulos. Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones Iniciales), XVI (Transparencia), XVII (Solución de Controversias), y XX (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Entrada temporal de personas de negocios Sección A - Visitantes de negocios 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 12-04(A)(1), siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el literal c) del párrafo 1, cuando demuestre que:
3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 12-04(A)(1), en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 12-04(A)(2), siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. 4. Ninguna Parte podrá:
Sección B - Comerciantes e inversionistas 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:
2. Ninguna Parte podrá:
Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año dentro de los 3 (tres) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 2. Ninguna de las Partes podrá:
Sección D - Profesionales 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1)a la sección D del Anexo al artículo 3, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
2. Ninguna Parte podrá:
Visitantes de negocios I. Investigación y actividades científicas
II. Docencia y actividades académicas
III. Cultivo, manufactura y producción
IV. Consultoría
V. Comercialización
VI. Ventas
VII. Distribución
VIII. Servicios posteriores a la venta
IX. Servicios generales
Medidas Migratorias Vigentes 1. Para el caso de México, Ley General de Población, 1974, con sus reformas y reglamentos, y Manual de Trámites Migratorios, 21 de septiembre 2000. 2. Para el caso de Uruguay, Decreto del 28 de febrero de 1947 y Decreto 441/01.
Profesionales
INVERSIÓN SECCIÓN A. Definiciones Artículo 13-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: acciones de capital u obligaciones: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías; CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975; Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958; empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones que realizan o que tengan contemplado realizar, directa o indirectamente, actividades necesarias para la producción de un bien o la prestación de un servicio en el país receptor de la inversión; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo; inversión: significa los siguientes activos
institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada; inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte; inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión; inversión de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión, inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C; Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C; parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente; partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente; Reglas de Arbitraje de CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976; Secretario General: el Secretario General del CIADI; transferencias: transferencia y pagos internacionales; y tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-20 o 13-26.
SECCIÓN B. Inversión Artículo 13-02: Ámbito de aplicación. 1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
2. Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad. Las disposiciones de este Tratado no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor. 3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. 4. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte. 5 Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones, tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y protección a la infancia, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo. Artículo 13-03: Trato nacional. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. 3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante. 4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones. Artículo 13-05: Nivel de trato. Cada Parte otorgará a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos, requeridos por los artículos 13-03 y 13-04. Artículo 13-06: Nivel mínimo de trato. 1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13-06(1), cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 13-09, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas. 3. El párrafo segundo no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el artículo 13-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 13-09. Artículo 13-07: Requisitos de desempeño. 1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 13-03 y 13-04 se aplican a la citada medida. 3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. 5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos. 6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 b) o c) o 3 a) o b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, competencia, defensa del consumidor y demás necesarias para:
Artículo 13-08: Altos ejecutivos y consejos de administración. 1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. Artículo 13-09: Reservas y excepciones. 1. Los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08 no se aplicarán a:
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 y 13-08. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 3. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales mantenga un gobierno estatal o departamental. 4. Los artículos 13-03 y 13-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones, conforme al Artículo 15-04 (Trato nacional), como expresamente se señala en ese artículo. 5. El artículo 13-04, no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida). 6. Los artículos 13-03, 13-04 y 13-08 no se aplican a:
7. Las disposiciones contenidas en:
Artículo 13-10: Transferencias. 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan en moneda libremente convertible sin restricciones y sin demora.
2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas, que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) al e) del párrafo 4. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4. Artículo 13-11: Expropiación e indemnización. 1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad y al artículo 13-06; y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 6. 2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán en el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado. 3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable. 4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago. 5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 13-10. 6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición revocación, limitación o creación sea conforme con el capítulo XV (Propiedad Intelectual). Artículo 13-12: Formalidades especiales y requisitos de información. 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación. Artículo 13-13: Relación con otros capítulos. 1. En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad. 2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera. Artículo 13-14: Denegación de beneficios. Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-03 (Notificación y suministro de información) y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte, son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
SECCION C. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte. Artículo 13-15: Objetivo. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo XVIII, (Solución de Controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, asegurando el debido proceso legal y la imparcialidad de los tribunales. Artículo 13-16: Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo. 1. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:
y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. 2. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, y de que sufrió pérdidas o daños. Artículo 13-17: Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto. 1. El inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:
y que una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella. 2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación conforme el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños. 3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 13-16 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 13-20, el Tribunal establecido conforme al artículo 13-26, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados. 4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. Artículo 13-18: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación. Artículo 13-19: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje. El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:
Artículo 13-20: Sometimiento de la reclamación al arbitraje. 1. Siempre que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
2. Si un inversionista contendiente o una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, inician procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento de conformidad con los artículos 13-16 ó 13-17, la controversia no podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con esta sección. Asimismo, en caso de que un inversionista haya sometido la controversia a arbitraje internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva. 3. En caso de que un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje, la inversión – la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto-, no podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional o cualquier otro procedimiento de solución de controversias reclamando la misma medida. 4. Las reglas de arbitraje aplicables al procedimiento de solución de controversias seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección. Artículo 13-21: Presupuestos del sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral. 1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-16, sólo si:
2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-17, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. 4. Solo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:
Artículo 13-22: Consentimiento al arbitraje. 1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
Artículo 13-23: Número de árbitros y método de nombramiento. Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al artículo 13-26, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte contendientes nombrará a uno. El tercer arbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes. Artículo 13-24: Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral. 1. El Secretario General del CIADI, (en adelante el Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección. 2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-26, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las Partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. 3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el Presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros del CIADI, al Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes. 4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 10 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 13-20 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad. Artículo 13-25: Consentimiento para la designación de árbitros. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 13-24(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:
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