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Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay [ Preámbulo > Capítulos I-II > III > IV-IX > X-XX ] COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS Artículo 10-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: servicios: todo servicio de cualquier sector, comprendido en la clasificación de uso de cada Parte, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales; servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; empresa: significa una "empresa" como está definida en el Artículo 2-01 (Definiciones Generales), y la sucursal de una empresa; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio; comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:
prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio; restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y servicios profesionales: sujeto a la legislación de cada Parte, la realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión y cuyo ejercicio profesional es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves. Artículo 10-02: Ámbito de aplicación. 1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga y que afecten al comercio transfronterizo de servicios, incluidas las relativas a:
2. Este capítulo no se refiere a:
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 10-03: Trato nacional. 1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios. 2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de servicios de la Parte a la que pertenece. 3. Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes. Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida. Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a servicios y prestadores de servicios de un país que no sea Parte. Artículo 10-05: Presencia local. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio. Artículo 10-06: Reservas y excepciones. 1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a:
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Artículo 10-07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias. 1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción cuantitativa que mantenga a nivel nacional o federal y estatal o departamental. 2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias). 3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada 2 (dos) años, para negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2. Artículo 10-08: Liberalización futura. Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización progresiva, la Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-06. Artículo 10-09: Procedimientos. La Comisión establecerá procedimientos para:
Artículo 10-10: Reglamentación Nacional. 1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, incluidas reglamentaciones en materia pro-competitiva y defensa del consumidor. Artículo 10-11: Otorgamiento de licencias y certificados. 1. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
2. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
3. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
4. Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o restablecer:
5. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada Parte. 6. El Anexo 10-11(6) se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales. 7. Artículo 10-12: Denegación de beneficios. Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 16-03 (Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de operaciones comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.
Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:
Servicios profesionales Objetivo. 1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional. Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados. 2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
Elaboración de normas profesionales. 3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 4.. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. Otorgamiento de licencias temporales. 6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Revisión. 7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 (tres) años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo. TELECOMUNICACIONES Artículo 11-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición; equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo se instale; equipo terminal:
cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir,
conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios
electromagnéticos y que se conecta a la red pública de
telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto
terminal; medidas relativas a la normalización: “medidas relativas a la normalización”, tal como se define en el artículo 9-01(Definiciones); procedimiento de evaluación de la conformidad: “procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9-01 (Definiciones); protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos; proveedor principal u operador dominante: un proveedor u operador que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado; punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario; red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros; red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del punto terminal de la red; servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
servicio de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio “de punto a punto” en la forma o contenido de la información del usuario; y telecomunicación: toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 11-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones. 1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las redes públicas y de los servicios de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión. 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 11-03: Acceso a redes públicas y servicios de telecomunicaciones y su uso. 1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red pública o servicio de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, así como a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7. 2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:
3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte procurará que la fijación de precios para los servicios de telecomunicaciones esté orientada por los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios. 4. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes. 5. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. 6. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:
Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado. 1. Cada Parte garantizará que:
2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:
Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización. 1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1. 3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente. 4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado, ya que este equipo autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con los criterios del párrafo 1. 5. Cada Parte:
6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte. 7. Las Partes establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones. Artículo 11-06: Prácticas contrarias a la competencia. 1. Cuando una Parte mantenga o establezca un proveedor principal u operador dominante para proveer redes públicas y servicios de telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. 2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales. 1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región. 2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización. Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas. 1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes. 2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones. Artículo 11-09: Transparencia. Además de lo dispuesto en el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:
Artículo 11-10: Relación con otros capítulos. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS Artículo 12-01: Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se entenderá por: entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente; persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión; temporal: incluye la expresión “temporaria”; y vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 12-02: Principios generales. Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios. Artículo 12-03: Obligaciones generales. 1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo 12-02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado. 2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo. Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal. 1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo 12-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables, y las relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional. 2. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios que se presten. Artículo 12-05: Suministro de información. 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16-02, (Publicación), cada Parte:
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad. Artículo 12-06: Comité sobre entrada temporal. 1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración. 2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada año para examinar:
Artículo 12-07: Solución de controversias. 1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 12-03 (1), salvo que:
2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada. Artículo 12-08: Relación con otros capítulos. Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones Iniciales), XVI (Transparencia), XVII (Solución de Controversias), y XX (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Entrada temporal de personas de negocios Sección A - Visitantes de negocios 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 12-04(A)(1), siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el literal c) del párrafo 1, cuando demuestre que:
3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 12-04(A)(1), en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 12-04(A)(2), siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. 4. Ninguna Parte podrá:
Sección B - Comerciantes e inversionistas 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:
2. Ninguna Parte podrá:
Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año dentro de los 3 (tres) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 2. Ninguna de las Partes podrá:
Sección D - Profesionales 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1)a la sección D del Anexo al artículo 3, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
2. Ninguna Parte podrá:
Visitantes de negocios I. Investigación y actividades científicas
II. Docencia y actividades académicas
III. Cultivo, manufactura y producción
IV. Consultoría
V. Comercialización
VI. Ventas
VII. Distribución
VIII. Servicios posteriores a la venta
IX. Servicios generales
Medidas Migratorias Vigentes 1. Para el caso de México, Ley General de Población, 1974, con sus reformas y reglamentos, y Manual de Trámites Migratorios, 21 de septiembre 2000. 2. Para el caso de Uruguay, Decreto del 28 de febrero de 1947 y Decreto 441/01.
Profesionales
INVERSIÓN SECCIÓN A. Definiciones Artículo 13-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: acciones de capital u obligaciones: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías; CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965; Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975; Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958; empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones que realizan o que tengan contemplado realizar, directa o indirectamente, actividades necesarias para la producción de un bien o la prestación de un servicio en el país receptor de la inversión; empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo; inversión: significa los siguientes activos
institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada; inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte; inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión; inversión de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión, inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C; Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C; parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente; partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente; Reglas de Arbitraje de CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976; Secretario General: el Secretario General del CIADI; transferencias: transferencia y pagos internacionales; y tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-20 o 13-26.
SECCIÓN B. Inversión Artículo 13-02: Ámbito de aplicación. 1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
2. Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad. Las disposiciones de este Tratado no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor. 3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. 4. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte. 5 Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones, tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y protección a la infancia, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo. Artículo 13-03: Trato nacional. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones. 3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante. 4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones. Artículo 13-05: Nivel de trato. Cada Parte otorgará a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos, requeridos por los artículos 13-03 y 13-04. Artículo 13-06: Nivel mínimo de trato. 1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13-06(1), cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 13-09, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas. 3. El párrafo segundo no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el artículo 13-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 13-09. Artículo 13-07: Requisitos de desempeño. 1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 13-03 y 13-04 se aplican a la citada medida. 3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. 5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos. 6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 b) o c) o 3 a) o b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, competencia, defensa del consumidor y demás necesarias para:
Artículo 13-08: Altos ejecutivos y consejos de administración. 1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. Artículo 13-09: Reservas y excepciones. 1. Los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08 no se aplicarán a:
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 y 13-08. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. 3. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales mantenga un gobierno estatal o departamental. 4. Los artículos 13-03 y 13-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones, conforme al Artículo 15-04 (Trato nacional), como expresamente se señala en ese artículo. 5. El artículo 13-04, no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida). 6. Los artículos 13-03, 13-04 y 13-08 no se aplican a:
7. Las disposiciones contenidas en:
Artículo 13-10: Transferencias. 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan en moneda libremente convertible sin restricciones y sin demora.
2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas, que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) al e) del párrafo 4. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4. Artículo 13-11: Expropiación e indemnización. 1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad y al artículo 13-06; y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 6. 2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán en el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado. 3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable. 4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago. 5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 13-10. 6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición revocación, limitación o creación sea conforme con el capítulo XV (Propiedad Intelectual). Artículo 13-12: Formalidades especiales y requisitos de información. 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación. Artículo 13-13: Relación con otros capítulos. 1. En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad. 2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera. Artículo 13-14: Denegación de beneficios. Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-03 (Notificación y suministro de información) y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte, son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
SECCION C. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte. Artículo 13-15: Objetivo. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo XVIII, (Solución de Controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, asegurando el debido proceso legal y la imparcialidad de los tribunales. Artículo 13-16: Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo. 1. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:
y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. 2. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, y de que sufrió pérdidas o daños. Artículo 13-17: Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto. 1. El inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:
y que una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella. 2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación conforme el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños. 3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 13-16 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 13-20, el Tribunal establecido conforme al artículo 13-26, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados. 4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. Artículo 13-18: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación. Artículo 13-19: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje. El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:
Artículo 13-20: Sometimiento de la reclamación al arbitraje. 1. Siempre que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
2. Si un inversionista contendiente o una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, inician procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento de conformidad con los artículos 13-16 ó 13-17, la controversia no podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con esta sección. Asimismo, en caso de que un inversionista haya sometido la controversia a arbitraje internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva. 3. En caso de que un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje, la inversión – la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto-, no podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional o cualquier otro procedimiento de solución de controversias reclamando la misma medida. 4. Las reglas de arbitraje aplicables al procedimiento de solución de controversias seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección. Artículo 13-21: Presupuestos del sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral. 1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-16, sólo si:
2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-17, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. 4. Solo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:
Artículo 13-22: Consentimiento al arbitraje. 1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
Artículo 13-23: Número de árbitros y método de nombramiento. Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al artículo 13-26, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte contendientes nombrará a uno. El tercer arbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes. Artículo 13-24: Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral. 1. El Secretario General del CIADI, (en adelante el Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección. 2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-26, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las Partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. 3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el Presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros del CIADI, al Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes. 4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 10 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 13-20 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad. Artículo 13-25: Consentimiento para la designación de árbitros. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 13-24(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:
Artículo 13-26: Acumulación de procedimientos. 1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección. 2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará en su solicitud:
4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación. 5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes. 6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3. 8. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo. 9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos. 10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. 13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12. Artículo 13-27: Notificación. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
Artículo 13-28: Participación de una Parte. Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá comunicar a un tribunal su interpretación jurídica sobre cuestiones vinculadas a la interpretación de las disposiciones de este tratado, en el marco de la controversia de que se trate. Artículo 13-29: Documentación. 1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente. Artículo 13-30: Sede del procedimiento arbitral. Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:
Artículo 13-31: Derecho aplicable. 1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas y principios del derecho internacional aplicables. 2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección. Artículo 13-32: Interpretación de los anexos. 1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I (Reservas y Excepciones), Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida) o Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su interpretación. 2. De conformidad con el artículo 13-31(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto. Artículo 13-33: Dictámenes de expertos. Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes. Artículo 13-34: Medidas provisionales de protección. Un tribunal podrá ordenar o recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u ordenes para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 13-16 ó 13-17. Artículo 13-35: Laudo definitivo. 1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
2. Un tribunal podrá también disponer el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables. 3. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el artículo 13-17(1):
4. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo. Artículo 13-36: Carácter definitivo y ejecución del laudo. 1. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora. 3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. 5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al artículo 18-04 (Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5. 7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial. Artículo 13-37: Disposiciones generales. A. Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral. 1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
B. Entrega de documentos. 2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 13-37.2. C. Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía. 3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños. D. Publicación de laudos. 4. El Anexo 13-37.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo referente a la publicación de laudos. Artículo 13-38: Exclusiones. 1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo XVIII (Solución de Controversias), a otras acciones acordadas por una Parte de conformidad con el Artículo 19-03, (Seguridad Nacional), la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones. 2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XVIII (Solución de Controversias) no se aplicarán a las cuestiones a que se refiere el Anexo 13-38.2.
Nivel Mínimo de Trato conforme al Derecho Internacional 1. El artículo 13-06(1) establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte. 2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, ni que vaya más allá de éste. 3. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el artículo 13-06(1).
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección C Para efectos del artículo 13-37 (2), el lugar para entrega de notificaciones y otros documentos bajo la sección C será: 1. Para el caso de México:
2. Para el caso de Uruguay:
Publicación de laudos México Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.
Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias México Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I (Reservas y Excepciones) relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión. POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO Artículo 14-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria; designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el Artículo 2-01 (Definiciones generales); mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio; monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento; monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de esa índole; suministro discriminatorio incluye:
trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado. Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia. 1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte. 2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Así mismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio. 3. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior, se realizará tomando en cuenta la legislación aplicable de cada Parte, así como las disposiciones sobre confidencialidad que acuerden las Partes o sus autoridades de aplicación. 4. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo. 5. Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme al capítulo XIII (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo. Artículo 14-03: Monopolios del Estado. 1. Para efectos de este artículo, se entenderá por: delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha. 2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio. 3. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
4. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
5. El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial. 6. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados. Artículo 14-04: Empresas del Estado. 1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado. 2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo XIII (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado, como la facultad de expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos. 3. Cada Parte se asegurará que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios. Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia. La Comisión podrá establecer un Comité de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio. PROPIEDAD INTELECTUAL Sección A - Definiciones y disposiciones generales Artículo 15-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971; Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971; Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967; Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961; Convenio UPOV: el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, conforme al Acta de 23 de octubre de 1978; y derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo, en los términos que en este se indican. Artículo 15-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual 1. Cada Parte otorgará en su territorio protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo. 2. Cada Parte podrá prever en su legislación, una protección más amplia que la exigida en este capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Artículo 15-03: Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual. 1. Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio UPOV, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otros tratados. 2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones sustantivas del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio UPOV. 3. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996 y al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996, si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 15-04: Trato nacional. 1. Cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus nacionales con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual previstos en este capítulo, a reserva de las excepciones ya previstas en, el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, Convenio de Ginebra y el Convenio de UPOV. 2. Cada Parte podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, para la protección de los derechos de propiedad intelectual incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones:
3. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual referidos en este capítulo, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este artículo. Artículo 15-05: Trato de la nación más favorecida. Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país no Parte, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:
Artículo 15-06: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia. Cada Parte podrá aplicar, siempre que sea compatible con lo dispuesto en este capítulo, medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología. Artículo 15-07: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones. Las Partes cooperarán entre sí con objeto de eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual.
Sección B - Derechos de Autor Artículo 15-08: Derechos de autor. 1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a ese término dicho Convenio. 2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1. 3. Los programas de computación, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna. 4. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de dichos datos o materiales. 5. Al menos respecto de los programas de computación y de las obras cinematográficas, las Partes conferirán a los autores, causahabientes y demás titulares, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a una Parte de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas, a menos que, el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicha Parte a los autores, causahabientes y demás titulares. En lo referente a los programas de computación, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí. Artículo 15-09: Artistas intérpretes o ejecutantes. 1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes los derechos a que se refiere la Convención de Roma. 2. No obstante lo anterior, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el Artículo 7 de la Convención de Roma. Artículo 15-10: Productores de fonogramas. 1. Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas, los derechos a que se refiere la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio. 2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas, conforme a su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos. Artículo 15-11: Protección de señales de satélite portadoras de programas. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se comprometen a establecer que incurrirá en responsabilidad civil todo aquel que fabrique, importe, venda, de en arrendamiento, o realice un acto con un fin comercial, que permita tener dispositivos que sean de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, o use de éstos con fines comerciales, sin autorización del prestador o distribuidor legítimo del servicio, dependiendo de la legislación de cada Parte. Artículo 15-12: Facultades conferidas a las Partes con respecto a derechos de autor y derechos conexos. 1. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos, cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos o patrimoniales:
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos conexos a casos especiales determinados que no impidan su explotación normal, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho. Artículo 15-13: Duración de los derechos de autor y de los derechos conexos. 1. El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extiende, como mínimo, hasta 50 años después de su muerte. 2. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física o natural, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, contados a partir del final del año calendario de su realización. 3. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. 4. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión será otorgada por cada Parte conforme a su legislación vigente.
Sección C – Marcas Artículo 15-14: Materia objeto de la protección. 1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una persona física o jurídica de los de otra persona física o jurídica. Tales signos podrán registrarse como marcas, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. 2. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, cada Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. 3. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas, y dependiendo de la legislación de cada Parte incluirán las de certificación. 4. Cada Parte podrá
exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles
visualmente. 6. La naturaleza del bien o servicio al que la marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca. 7. De conformidad con su legislación, cada Parte publicará las marcas antes de su registro o prontamente después de él, y ofrecerá una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además cada Parte podrá ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca. Artículo 15-15: Derechos conferidos. El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso de lugar a probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión en caso de que se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso. Artículo 15-16: Marcas notoriamente conocidas. 1. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca, como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en esa Parte o fuera de ella, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios, así como cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma. 2. Cada Parte establecerá en su legislación los medios necesarios para impedir o anular el registro como marca de aquellos signos, iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio. 3. Cada Parte aplicará el Artículo 16.3 del Acuerdo ADPIC. 4. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad de la misma. Artículo 15-17: Excepciones. Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, por ejemplo, el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en las excepciones se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros. Artículo 15-18: Duración de la protección. El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos, una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión, según la legislación de cada Parte, y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos no menores de diez años, siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación. Artículo 15-19: Requisito de uso de la marca. 1. Si para mantener el registro de una marca una Parte exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de 3 (tres) años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca. 2. Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, determinará cuando una marca se encuentra en uso. 3. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca por otra persona, constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro. Artículo 15-20: Otros requisitos. No se complicará injustificadamente el uso de una marca en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una persona física o empresa de los de otras personas físicas o empresas. Artículo 15-21: Licencias y cesión de marcas. Cada Parte podrá establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
Sección D - Indicaciones geográficas y Denominaciones de origen Artículo 15-22: Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen. 1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes o de los interesados de la Parte donde esa indicación geográfica o denominación de origen esté protegida. 2. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien , mientras subsista su protección en el país de origen. 3. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
4. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de parte interesada, negará o anulará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes es de naturaleza tal, que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes. 5. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación de origen o indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad. 6. Uruguay reconocerá las denominaciones de origen “Tequila” y “Mezcal”, para su uso exclusivo en bienes originarios de México siempre que éstos sean elaborados y certificados en México, conforme a las leyes, reglamentaciones y normativa de México aplicables a esos bienes.
Sección E - Patentes Artículo 15-23: Materia Patentable. 1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán para invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. 2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del campo de la tecnología del territorio del país en que la invención fue realizada o de si los productos son importados o producidos localmente. 3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida humana, animal o para preservar los vegetales, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se fundamente únicamente en que la Parte prohiba en su territorio la explotación comercial de la materia que sea objeto de la patente. 4. Así mismo, cada Parte podrá excluir de la patentabilidad:
Artículo 15-24: Derechos conferidos. 1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
2. Así mismo, los titulares de las patentes tendrán el derecho de ceder o transferir la patente y de concertar contratos de licencia. Artículo 15-25: Excepciones. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que esas excepciones no atenten la explotación normal de la patente de manera injustificable, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. Artículo 15-26: Otros usos sin autorización del titular del derecho. Cuando la legislación de una Parte permita otros usos de la materia de una patente, distintos a los permitidos conforme al artículo 15-25, sin autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las disposiciones del Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC. Artículo 15-27: Nulidad o caducidad. Cada Parte de conformidad con su legislación dispondrá de la posibilidad de revisión de toda decisión de nulidad o caducidad de una patente. Artículo 15-28: Pruebas en casos de infracción de procesos patentados. 1. A efectos de los procedimientos civiles o administrativos, en el caso de que la legislación de cada Parte lo establezca, en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 15-24, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales o administrativas estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, cada Parte establecerá que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:
2. En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el interés legítimo del demandado para la protección de sus secretos industriales y comerciales. Artículo 15-29: Duración de la protección. Cada Parte establecerá un período de protección para las patentes de por lo menos 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Sección F - Modelos de Utilidad Artículo 15-30: Protección a los Modelos de Utilidad. Cada Parte protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su legislación, por un plazo de por lo menos diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Sección G - Diseños industriales Artículo 15-31: Condiciones para la protección. 1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. 2. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos. 3. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas. Artículo 15-32: Duración de la protección. Cada Parte otorgará un período de protección para los diseños industriales de por lo menos diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 15-33: Derechos conferidos. 1. El titular de un diseño industrial tendrá el derecho de impedir que terceros que no cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen, importen o vendan productos que ostenten o incorporen su diseño o que fundamentalmente copien el mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales. 2. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, a condición de que esas excepciones no interfieran la explotación normal de los diseños industriales de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Sección H - Protección de los Derechos de los Obtentores Vegetales Artículo 15-34: Protección de los Derechos de los Obtentores Vegetales. De conformidad con su legislación, cada Parte reconocerá y otorgará protección a las variedades vegetales, mediante derechos de obtentor otorgados de conformidad con el Convenio UPOV.
Sección I - Protección a la información no divulgada Artículo 15-35: Protección de los secretos industriales y de negocios. 1. Al garantizar una protección efectiva contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 bis del Convenio de París (1967), cada Parte protegerá los secretos industriales y de negocios, de conformidad con el párrafo 2. 2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:
3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte exigirá que un secreto industrial y de negocios conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares. 4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales y de negocios, en tanto existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2. 5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales y de negocios.
Sección J - Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales Artículo 15-36: Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales. 1. Las Partes convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología. 2. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que las Partes especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir, en determinados casos, un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece en el párrafo 1, una Parte podrá adoptar, en forma compatible con las restantes disposiciones de este capítulo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas que puedan incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de esa Parte.
Sección K - Observancia de los derechos de propiedad intelectual. Artículo 15-37: Obligaciones generales. 1. Las Partes se asegurarán que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo conforme a lo previsto en esta sección que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora a estos derechos, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones, y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso. 2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarán plazos injustificados o retrasos innecesarios. 3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas. 4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Parte relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales. 5. Queda entendido que la presente sección no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente sección crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general. Artículo 15-38: Procedimientos justos y equitativos. Las Partes pondrán al alcance de los titulares de derechos, procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente capítulo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegatos y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes. Artículo 15-39: Pruebas. 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegatos, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial. 2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o del alegato presentado por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se de a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas. Artículo 15-40: Mandamientos judiciales. 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los bienes importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Las Partes no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia implicaría una infracción de un derecho de propiedad intelectual. 2. A pesar de las demás disposiciones de esta sección, y siempre que se respeten las disposiciones de este capítulo específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, las Partes podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación adecuada al titular de los derechos, según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en esta sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación nacional, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada. Artículo 15-41: Perjuicios. 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. 2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes. Cuando así proceda, las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por daños reconocidos previamente, aun cuando el infractor no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. Artículo 15-42: Otros recursos. Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se hayan determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales, de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales, de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marcas falsificadas, la simple retirada de la marca puesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales. Artículo 15-43: Derecho de información. Las Partes podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución. Artículo 15-44: Indemnización al demandado. 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte, a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes. 2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a las medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación. Artículo 15-45: Procedimientos administrativos. En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles derivados de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en los Artículos 15-38 al 15-44. Artículo 15-46: Medidas provisionales. 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. 3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. 4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de aplicarlas. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho a ser oído, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas. 5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquier otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido cuando la legislación de una Parte lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor. 7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas. 8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales derivadas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.
Sección L - Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera Artículo 15-47: Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras. 1. Las Partes de conformidad con las disposiciones de ésta sección, adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marcas falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. 2. Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de los artículos 15-47 al 15-56. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio. Artículo 15-48: Demanda. Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 15-47 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías, de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas. Artículo 15-49: Fianza o garantía equivalente. 1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos. 2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten diseños industriales, patentes o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 15-51 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable. Artículo 15-50: Notificación de la suspensión. Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, de conformidad con el artículo 15-47. Artículo 15-51: Duración de la suspensión. En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte, que no sea el demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación. En los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto a petición del demandado, se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de éste a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15-46. Artículo 15-52: Indemnización al importador y al propietario de las mercancías. Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-51. Artículo 15-53: Derecho de inspección e información. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, las Partes facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Las Partes podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. Artículo 15-54: Actuación de oficio. Cuando las Partes pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:
Artículo 15-55: Recursos. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 15-42. En cuanto a las mercancías de marcas falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto. Artículo 15-56: Importaciones insignificantes. Las Partes podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Sección M – Disposiciones Penales Artículo 15-57: Procedimientos penales. 1. Las Partes establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasivas que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. 2. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurarán también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Las Partes podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometan con dolo y a escala comercial.
Sección N - Disposiciones finales Artículo 15-58: Aplicación de las normas de este capítulo. 1. Las normas contenidas en este capítulo no generan obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 2. Salvo disposición en contrario, las normas contenidas en este capítulo generan obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que esté protegida en esa Parte en dicha fecha. En lo concerniente a este párrafo y al párrafo 3, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna. 3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público. TRANSPARENCIA Artículo 16-01: Centro de información. 1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. 2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. Artículo 16-02: Publicación. 1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad en el estado Parte que los dicte o tramite o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado. 2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar y que se refiera a cualquier asunto vinculado con este Tratado, y brindará a la otra Parte oportunidad razonable para solicitar información y formular comentarios sobre las medidas propuestas. Artículo 16-03: Notificación y suministro de información. 1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado. 2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus requerimientos de información sobre cualquier medida vigente relativa a este tratado, sin perjuicio de que a esa Parte se le haya notificado previamente sobre esa medida. 3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado. ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO Artículo 17-01: Comisión Administradora. 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión tomará todas sus decisiones por unanimidad. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte. Artículo 17-02: Secretariado. 1. Cada Parte designará a una oficina o dependencia oficial que funja como Secretariado de esa Parte y comunicará a la otra Parte: El nombre y cargo del funcionario responsable de su Secretariado; y la dirección de su Secretariado a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones. 2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de los secretariados de las Partes. 3. Corresponderá a los Secretariados:
Funcionarios de la Comisión Administradora Los funcionarios a que se refiere el artículo 17-01 son:
Comités 1. Comité de Comercio de Bienes (Artículo 3-15) 2. Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros (Artículo 4-18) 3. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8-10) 4. Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios (Artículo 12-06) 5. Comité de Comercio y Competencia (Artículo 14-05)
Remuneración y Pago de Gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos. 2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes. 3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final al Secretariado de todos los gastos generales.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 18-01: Ámbito de Aplicación. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo, y las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de medidas vigentes que se consideren incompatibles con las obligaciones del Tratado o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 18-01, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en este capítulo. Artículo 18-02: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC. 1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo sobre la OMC, podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte alegando cuestiones sustancialmente equivalentes a las que pudiera invocar conforme a este capítulo, la Parte reclamante comunicará por escrito su intención de hacerlo a la otra Parte. 3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al procedimiento previsto en este capítulo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto. 4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias respecto de este capítulo, cuando una Parte solicite la integración de un Tribunal Arbitral conforme a lo establecido por el artículo 18 -04. Artículo 18-03: Consultas. 1. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 18-01 mediante la realización de consultas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. 2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra la realización de consultas, las que se deberán comunicar a la Comisión. Toda solicitud de consultas se presentará por escrito a la otra Parte y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación del tema de la controversia y de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal y realizarán consultas entre ellas para llegar a una solución. Las consultas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes que se traten en otros foros competentes. 4. Esta etapa no podrá prolongarse por más de 30 días a partir de la fecha de recepción, por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo. Artículo 18-04: Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante las consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la integración de un Tribunal Arbitral. Artículo 18-05: Integración del Tribunal Arbitral. 1. Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal Arbitral se integrará por 3 (tres) árbitros. 2. En la notificación escrita prevista en el artículo 18-04, la Parte que solicite la integración del Tribunal Arbitral designará a un árbitro de dicho tribunal quien podrá ser nacional de esa Parte. 3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral, la otra Parte deberá designar a un miembro de dicho Tribunal Arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte. 4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral, las Partes acordarán la designación del tercer árbitro del Tribunal Arbitral. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tercer miembro no podrá ser nacional ni residente de ninguna de las Partes. El árbitro designado de esta forma, será el presidente del Tribunal Arbitral. 5. Si alguno de los tres
árbitros no ha sido designado o nombrado dentro de los treinta días
siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2 de
este artículo, el Director General de la OMC, a petición de cualquier
Parte, hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de
30 días. Artículo 18-06: Requisitos de los Árbitros. 1. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral. 2. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral deberán atender y cumplir las disposiciones contenidas en el Código de Conducta. A más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión establecerá el Código de Conducta. Artículo 18-07: Función del Tribunal Arbitral. 1. El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Tratado, los instrumentos y acuerdos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por las Partes y las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. El Tribunal Arbitral dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones y formulará sus conclusiones. 2. El Tribunal Arbitral tendrá el derecho de recabar información y solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una Parte, el Tribunal Arbitral notificará a las Partes. 3. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija el Tribunal Arbitral para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución o autoridad de la Parte que la haya facilitado. Artículo 18-08: Consolidación de Procedimientos. Salvo que decidan otra cosa, las Partes acumularán dos o más procedimientos de que conozcan según este artículo relativos a una misma medida. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozcan conforme a este artículo, cuando consideren conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 18-09: Reglas de procedimiento. 1. El Tribunal Arbitral deberá conducir el procedimiento de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado. 2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1. Artículo 18-10: Laudo del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 90 días desde su integración para remitir un laudo con sus conclusiones a la Comisión, sobre si la medida vigente es incompatible con el Tratado o si la medida es causa de anulación o menoscabo. En este último caso, el Tribunal Arbitral determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes. Artículo 18-11: Adopción del Laudo del Tribunal Arbitral. 1. La Comisión se reunirá dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que se le remitió el laudo del Tribunal Arbitral, para considerar la adopción de éste. A menos que exista consenso en contrario, la Comisión adoptará las conclusiones del Tribunal Arbitral. De no llevarse a cabo la reunión de la Comisión se entenderá que el laudo se adopta automáticamente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión podrá, así mismo, emitir recomendaciones para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión, la Parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 18-13 para dar cumplimiento a las conclusiones del Tribunal Arbitral contenidas en su laudo. Artículo 18-12: Cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral. 1. Cuando el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18-11, concluya por mayoría que:
Artículo 18-13: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios. 1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la otra Parte, previa comunicación por escrito a dicha Parte, si el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión concluye por mayoría que:
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo anterior:
Artículo 18-14: Tribunal Arbitral Especial. 1. A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia, comunicada a la Comisión, se instalará un Tribunal Arbitral especial que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior. En la medida de lo posible, el Tribunal Arbitral especial estará integrado por los mismos árbitros que integraron el Tribunal Arbitral que dictó el laudo final a que se hace referencia en el artículo 18-10. De lo contrario, el Tribunal Arbitral especial se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 18-05. 2. El Tribunal Arbitral especial deberá presentar su laudo a la Comisión dentro de los 60 días siguientes a su integración, o en cualquier otro plazo que las Partes en la controversia acuerden. Artículo 18-15: Situaciones de Urgencia – Productos Perecederos. En casos que afecten a productos perecederos, las Partes entablarán consultas en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los plazos en las demás etapas del procedimiento. Artículo 18-16: Promoción del Arbitraje. Cada Parte procurará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales entre privados de ambos países. Para estos efectos, la Comisión podrá establecer un grupo consultivo en esta materia, integrado por expertos de ambos países.
Anulación y menoscabo 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 19-02 (Excepciones Generales), una Parte no podrá invocar:
EXCEPCIONES Artículo 19-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; Fondo: el Fondo Monetario Internacional; e impuestos y medidas tributarias no incluyen:
Artículo 19-02: Excepciones generales. 1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:
el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación de la Conformidad), salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios. 2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XIV del GATS, para efectos de:
Artículo 19-03: Seguridad nacional. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
Artículo 19-04: Excepciones a la divulgación de información confidencial. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes. Artículo 19-05: Tributación. 1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
4. El Artículo 13-11 (Expropiación e indemnización), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 13-16 (Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo) o del Artículo 13-17 (Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto). Si las autoridades competentes de las Partes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 (seis) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 13- 20 (Sometimiento de la reclamación a arbitraje). Artículo 19-06: Balanza de pagos. 1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este artículo. 2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:
3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:
4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los objetivos esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII (3) de los Artículos del Convenio del Fondo. 5. Las restricciones impuestas a transferencias:
Autoridades competentes Para efectos del artículo 19-05, las autoridades competentes son:
DISPOSICIONES FINALES Artículo 20-01: Anexos. Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo. Artículo 20-02: Enmiendas. 1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado. 2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado. Artículo 20-03: Entrada en vigor. Este Tratado entrará en vigor 30 días después que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias en cada Parte han concluido. Artículo 20-04: Negociaciones futuras – Compras del Sector Público y Servicios Financieros. 1. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de compras del sector público a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos pertinentes para llevar a cabo lo anterior. 2. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de servicios financieros a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos pertinentes para llevar a cabo lo anterior. Artículo 20-05: Reservas. Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación. Artículo 20-06: Adhesión. 1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos jurídicos aplicables de cada país. 2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorporen, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento. 3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido. Artículo 20-07: Denuncia. 1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto. 2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes. Artículo 20-08: Cláusula de Revisión del Tratado. A más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión considerará los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre México y Uruguay. Para ese fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplicables a los productos listados en los Anexos I y II, las cuotas vigentes y las reglas de origen pertinentes, según se considere apropiado. Artículo 20-09: Derogaciones y disposiciones transitorias. Las Partes dejan sin efecto el ACE N°. 5. No obstante, respecto del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de las Bienes), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE N° 5, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE N° 5, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado. Firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.
Regresar al Indice Nota al pie: Capítulo XI 1 Las Partes entenderán que el actuar sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares referidos, no modifica los aspectos operativos y funcionales de transmisión, conmutación y control de las redes de telecomunicaciones. Capítulo XII
1 Para México, Agente
Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el
despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos
en la Ley Aduanera. Capítulo XIII 1 Para mayor certeza, éstos incluyen los derechos de propiedad intelectual de acuerdo a las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección conforme al capítulo XV (Propiedad Intelectual). |
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