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Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay [ Preámbulo > Capítulos I - II > III > IV - IX > X-XX ] RÉGIMEN DE ORIGEN Artículo 4–01: Definiciones y términos. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Acuerdo sobre Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia; bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual; bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera; bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo; costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías; costo total: la suma de los siguientes elementos:
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien; costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:
costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa; costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos; envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo; F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío al exterior; lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien; material: un bien utilizado en la producción de otro bien; material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien; material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:
material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, siempre que califique como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo, y designado como tal conforme al artículo 4-07; material originario: un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo; materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual; persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados; producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien; productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien; regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:
Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:
Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes; valor de transacción de un bien: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien; y valor de transacción de un material: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien. Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación. 1. Para efectos de este capítulo:
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Acuerdo sobre Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
Artículo 4-03: Bienes originarios. 1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes. Artículo 4-04: Valor de contenido regional. 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o en el caso de lo dispuesto en el párrafo 5, con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4. 2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula: VT - VMN donde:
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor. 4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula: CN - VMN donde:
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando:
6. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, en los casos en que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
7. Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de contenido regional sobre la base del método del valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, como consecuencia de una verificación conforme al capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al párrafo 5, el exportador o productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 4. 8. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:
Artículo 4-05: Valor de los materiales. 1. El valor de un material:
2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 a) o b), el valor de un material incluirá:
3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
Artículo 4-06: De minimis. 1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03 no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo total. 2. Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo. 3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo total. 4. El párrafo 1 no se aplica a:
Artículo 4-07: Materiales intermedios. 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien originario según lo establecido en el artículo 4-03. 2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional, éste se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04(4). 3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo. 4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio. 5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de un bien por el productor mencionado en el párrafo 4. Artículo 4-08: Acumulación. 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, que produzcan materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de dichos materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien cumpla con lo establecido en el artículo 4-03. 2. En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe realizarse por el método del costo neto. Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles. 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. 2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. 3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal. Artículo 4-10: Juegos o surtidos. 1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 8 por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 4-04, en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 8 por ciento del costo total del juego o surtido. 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03. Artículo 4-11: Materiales indirectos. Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien. Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas. 1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03, siempre que:
2. Lo establecido en el numeral 1 será aplicable siempre que los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura. 3. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien. 4. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07. Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo. 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con el bien que contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4-03. 2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien. 3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07. Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque. Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
Artículo 4-15: Operaciones y prácticas que no confieren origen. 1. Un bien no se considerará como originario, únicamente por:
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03. Artículo 4-16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes. Un bien que haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo 4-03, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte. Artículo 4-17: Expedición, transporte y tránsito de los bienes. Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
Artículo 4-18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros. 1. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros tendrá las siguientes funciones:
2. Ninguna disposición del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes) ni lo dispuesto en el párrafo anterior se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Comité. PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LOS BIENES Artículo 5-01: Definiciones y términos. 1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: autoridad aduanera: la "autoridad aduanera" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 5-01 (Autoridad Aduanera); autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la validación de los certificados de origen, pudiendo delegar dicha función en otros organismos públicos o entidades privadas. En el caso de México la Secretaría de Economía, o su sucesora; y en el caso de Uruguay, la Dirección General de Comercio, Área Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora; bienes idénticos: "mercancías
idénticas", tal como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
importación comercial: importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares; importador: un “importador”, ubicado en territorio de una Parte, a la que el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b); productor: un "productor", tal como se define en el Artículo 4-01 (Definiciones y términos), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a); resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de Origen); trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo IV (Régimen de Origen). 2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo IV (Régimen de Origen). Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen. 1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre ellas. De igual manera, establecerán el conjunto de datos mínimos que deberá contener la declaración de origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre las Partes. 2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta 2 (dos) años, a partir de la fecha de su validación por parte de la autoridad competente. 3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen el certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. El certificado de origen requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora. 4. Cada Parte dispondrá que para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar una declaración de origen con los antecedentes necesarios que demuestren, en forma documental, que el bien cumple con las disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen) 5. La autoridad competente de la Parte exportadora:
6. La autoridad competente de la Parte exportadora, será responsable del archivo de los ejemplares de los certificados de origen que se validen, manteniendo los archivos durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la validación del certificado de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora, mantendrá un registro permanente de los certificados de origen validados, el cual deberá contener, como mínimo, el número de certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión. 7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora ampare:
Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones. 1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado de origen, entregue copia de dicho certificado a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite. 2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente. 3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo. 4. La autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2. Artículo 5-05: Excepciones. A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:
Artículo 5-06: Registros contables. Cada Parte dispondrá que:
Artículo 5-07: Operaciones facturadas por terceros operadores. Los bienes originarios mantendrán dicho carácter, aun cuando sean facturados por terceros operadores, siempre que cumplan con las disposiciones del presente capítulo y del capítulo IV (Régimen de Origen). Artículo 5-08: Procedimientos para verificar el origen. 1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien, por conducto de su autoridad aduanera. Para tal efecto, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá proveer la información solicitada, en un plazo no superior a 120 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva. En los casos en que la información solicitada no fuera provista en dicho plazo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial. 2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien mediante:
Lo dispuesto en este párrafo se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores. 3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor obtendrá una prórroga, la cual no será mayor de 30 días, siempre que la solicite por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación. No obstante lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá otorgar una prórroga mayor a 30 días si lo considera necesario. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial. 4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario a que se refiere el párrafo 2, literal a) dentro del plazo establecido en el párrafo 3, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se considerará como no válido. 5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar. 6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:
7. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 6, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de efectuar la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c) y f) del párrafo 6, será notificada en los términos del párrafo 5. 8. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se considerará como no válido. 9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes, haciéndolo saber por escrito al exportador o productor según corresponda. 10. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 9. 11. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita. 12. Para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el capítulo IV (Régimen de origen) por conducto de la autoridad aduanera, se procederá de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien. 13. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que se hayan designado. El exportador o productor podrá dejar asentadas sus disconformidades con lo actuado al pie del acta. La negativa de firmar el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalida la misma, debiéndose hacer constar en el acta, en su caso, tal negativa. 14. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien o bienes califican o no como originarios, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. 15. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo IV (Régimen de Origen). 16. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y a la autoridad competente de la Parte exportadora. 17. La Parte importadora no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 16 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:
18. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 16, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda de noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte exportadora. Artículo 5-09: Confidencialidad. 1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione. 2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda. Artículo 5-10: Resoluciones anticipadas. 1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación a:
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:
3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5. 4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales. 5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:
6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones. 7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:
8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, dicha autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada, según corresponda. 9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada, sin perjuicio del pago de los aranceles aduaneros correspondientes. 10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias. 11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5. 12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes. Artículo 5-11: Sanciones. 1. Cada Parte establecerá o
mantendrá sanciones aduaneras, administrativas, civiles o penales, por
infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las
disposiciones de este capítulo. Artículo 5-12: Revisión e impugnación. 1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o de lo contencioso administrativo de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte. Artículo 5-13: Reglamentaciones Uniformes. 1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), del capítulo IV (Régimen de Origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes. 2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan. Artículo 5-14: Cooperación. 1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
2. Las Partes cooperarán:
Autoridad Aduanera Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad aduanera”, la autoridad que conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras:
SALVAGUARDIAS Artículo 6-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 6-01 (Autoridad Competente); mercancía o producto directamente competidor: aquélla que no siendo idéntico o similar con la que se compara, tiene los mismos canales de distribución, se comercializa en el mismo mercado y se adquiere por un grupo similar de consumidores; mercancía o producto similar: el idéntico, que es aquél que es igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o aquél que, aun cuando no sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con la mercancía o producto con el que se compara; daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de producción nacional; periodo de transición: comprenderá el plazo de desgravación aplicable a cada mercancía, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación; medida de salvaguardia: una medida de salvaguardia global o bilateral establecida conforme al presente capítulo; y rama de producción nacional: el conjunto de los productores de la mercancía o producto similar o directamente competidor que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 50%. Artículo 6-02: Disposiciones Generales. Las Partes podrán aplicar a las importaciones de mercancías realizadas al amparo del Programa de Desgravación, un régimen de salvaguardias, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter bilateral o global. Artículo 6-03: Salvaguardias Globales. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo. Artículo 6-04: Criterios para la adopción de una medida de salvaguardia global. 1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global, únicamente podrá aplicarla a las mercancías de la otra Parte cuando determine que las importaciones de dichas mercancías, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora. Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
2. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, e inicialmente haya excluido de ella a una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento significativo en las importaciones de tal mercancía reduce sustancialmente la eficacia de la medida. Al respecto, se considerará implementar un cupo mayor de importaciones al referido en el párrafo 3 de este artículo, siempre que no reduzca sustancialmente la eficacia de la medida. 3. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia global se mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave. Artículo 6-05: Salvaguardias Bilaterales. 1. Cada Parte podrá aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este capítulo durante el período de transición, medidas de salvaguardia bilaterales a la importación de las mercancías que se beneficien del presente Tratado, entendiéndose por éstas la suspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de preferencias arancelarias. 2. Las medidas de salvaguardia bilaterales que se apliquen de conformidad con este artículo consistirán en la suspensión o disminución de la preferencia arancelaria. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia bilateral se mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave. 3. Al terminar el período de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, se restablecerá la preferencia negociada en el presente Tratado para la mercancía objeto de la misma. 4. Las medidas de salvaguardia bilaterales tendrán una duración inicial máxima de 1 (un) año, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes las medidas provisionales. Podrán ser prorrogadas por un año más cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste. 5. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral no excederá de 2 (dos) años. Las Partes no aplicarán, más de una vez, una medida de salvaguardia bilateral contra ninguna mercancía en particular originaria de otra Parte, salvo que la Comisión expresamente lo autorice. Artículo 6-06: Salvaguardia Bilateral Provisional. 1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave. 2. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia bilateral provisional, se procederá a su notificación y celebración de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-17 y 6-18. 3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días y adoptará la misma forma prevista para las medidas definitivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6-05(2). Si en el curso de la investigación se determina que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia no han causado o amenazado causar daño grave, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan presentado por dicho concepto. Artículo 6-07: Procedimientos relativos a la aplicación de medidas de salvaguardias globales o bilaterales. 1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo. 2. Las Partes se asegurarán de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia conforme a este capítulo. Artículo 6-08: Investigación. 1. Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia conforme a este capítulo si se ha determinado, como resultado de una investigación, que las importaciones de una mercancía similar o directamente competidor originaria de la otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y relativos, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave. 2. Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en cuanto sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. El incremento del arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al menor entre el arancel de nación más favorecida para esa mercancía en el momento en que se adopte la medida, y el arancel de nación más favorecida correspondiente a esa mercancía el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado. 3. En una investigación, conforme a este capítulo, para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción nacional, en particular los siguientes:
Artículo 6-09: Determinación del daño grave o amenaza de daño grave. La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones generado por la preferencia a que se sujeta la mercancía de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones sujetas a preferencia, que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño a la mercancía similar o directamente competidor en cuestión, este daño o amenaza de daño no se atribuirá al aumento de las importaciones sujetas a preferencia. Artículo 6-10: Acceso a la información. 1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial. Artículo 6-11: Información confidencial. 1. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:
2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la Parte que la haya presentado. A las Partes que proporcionen información confidencial deberá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de una información que se considere confidencial no está justificada, y si la Parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta. Artículo 6-12: Transparencia. 1. Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su legislación en materia de salvaguardias con el fin de contar con los siguientes mecanismos:
2. La autoridad investigadora dará a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación. Artículo 6-13: Audiencias públicas. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:
Artículo 6-14: Publicación. La Parte importadora publicará en su órgano oficial de difusión las resoluciones emitidas con motivo de una investigación en materia de salvaguardias y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de la publicación y ofrecerá la realización de consultas. Artículo 6-15: Revisión de la decisión de la autoridad competente. Las decisiones de las autoridades competentes emitidas conforme a lo establecido en este capítulo podrán ser objeto de revisión judicial o administrativa, conforme lo disponga la legislación de cada Parte. Artículo 6-16: Compensación. 1. La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto, previamente a la imposición de la medida se celebrarán consultas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las Partes no alcanzan una solución satisfactoria en las consultas para determinar la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada, en un plazo máximo de 60 días contados desde la aplicación de la medida de salvaguardia. 3. Los compromisos modificados por la Parte exportadora deberán restablecerse al final de la aplicación de la medida de salvaguardia, de conformidad con la preferencia negociada en el presente Tratado y quedará como si no hubieran sido suspendidos los beneficios. Artículo 6-17: Notificación. 1. Las Partes se notificarán:
2. Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes. Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir a la otra Parte la información adicional que considere necesaria, observando las reglas con respecto a la información confidencial. Artículo 6-18: Consultas. 1. El inicio de una investigación conforme este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas previas al inicio a que se refiere el inciso v) del literal a) del artículo 6-17, las cuales tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado. 2. Las consultas del procedimiento a que se refiere el inciso v) del literal b) del artículo 6-17 tendrán como objetivo principal el intercambio de información y conciliación que permitan llegar a una solución. 3. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo y el artículo 6-19, las Partes podrán aplicar una medida provisional de conformidad con el artículo 6-06 (1), sin haber celebrado consultas previas al inicio o para determinar la compensación, siempre que se ofrezca celebrarlas dentro de los 10 días siguientes a la imposición de la medida. Artículo 6-19: Prórroga. La aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia conforme a este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas para determinar la compensación a que se refiere el inciso vi) del literal d) del artículo 6-17 de este capítulo, las cuales tendrán como objetivo principal llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del presente Tratado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan llevarse a cabo por impedimento de la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.
Autoridad Competente Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad competente”:
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Artículo 7-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Acuerdo Antidumping: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos compensatorios, según sea el caso; órganos oficiales de difusión: “órganos oficiales de difusión” de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01.1 (Órganos Oficiales de Difusión); parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, el gobierno de la Parte exportadora, así como las personas morales o jurídicas que tengan un interés directo en la investigación de que se trate; resolución final: determinación mediante la cual se decide sobre la procedencia o no de la imposición de cuotas compensatorias definitivas; resolución de inicio: determinación que declara formalmente el inicio de la investigación; y resolución preliminar: determinación mediante la cual se decide la continuación o no de la investigación con la imposición o no de cuotas compensatorias preliminares. Artículo 7-02: Disposiciones generales. Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen que son condenables cuando causan o amenazan causar un daño importante a una rama de producción nacional existente en el territorio de una Parte o si retrasan de manera importante la creación de una rama de producción nacional. Así mismo, reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio de mercancías entre las Partes. Artículo 7-03: Determinación de la existencia de dumping o subsidios. La Parte importadora, de conformidad con su legislación, este Tratado, el Acuerdo Antidumping, y en el ASMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:
Artículo 7-04: Subsidios a la exportación. A la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte de los señalados en el Artículo 3 del ASMC. Artículo 7-05: Legislación nacional. Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo 7-03 y realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes. Artículo 7-06: Procedimiento. Cuando una Parte haya recibido una solicitud debidamente documentada, y antes de iniciar, de oficio o a petición de parte, una investigación por dumping o subsidios por importaciones procedentes de la otra Parte, procederá tan pronto como sea posible a hacer la notificación que prescribe el Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. En el caso de subsidios ofrecerá la celebración de consultas previas al inicio de la investigación. Artículo 7-07: Publicación. 1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión todas las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora competente sobre una investigación y notificarán a la otra Parte, por escrito y en forma directa, con oportunidad y dentro de plazos razonables que garanticen los principios de legalidad y debido proceso. 2. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:
Artículo 7-08: Notificaciones y Plazos. 1. Cada Parte comunicará las resoluciones a que se refiere este capítulo en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, al gobierno de la Parte exportadora, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en el territorio de la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán acciones concretas tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa. 2. Paralela y simultáneamente a las comunicaciones oficiales antes referidas, la autoridad de aplicación remitirá las resoluciones directamente a todas las partes interesadas extranjeras y a la autoridad de aplicación de la otra Parte, dentro de los 2 (dos) días siguientes a aquel en que se hagan públicas las mismas. Los plazos previstos en las investigaciones se contarán a partir de las comunicaciones oficiales. 3. La notificación de la resolución de inicio contendrá, por lo menos, la siguiente información:
4. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de la resolución respectiva, de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus anexos, y los cuestionarios que serán utilizados por la autoridad investigadora competente o, en su caso, la información mínima requerida por ésta, así como la descripción de la forma en que deberá ser presentada. 5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de 25 días hábiles, contados a partir del inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo 25 días hábiles para los mismos fines contados a partir de que surta efectos la resolución preliminar. 6. La autoridad competente podrá conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información, siempre que se haya presentado por escrito con una antelación de 5 (cinco) días al vencimiento del plazo establecido, para lo que deberá tomar en cuenta lo siguiente:
7. La decisión de conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información deberá tomarse con prontitud y, en caso de que ésta sea rechazada, se informará a la parte que la haya formulado el motivo del rechazo. 8. Estos mismos elementos se valorarán para conceder o rechazar prórrogas solicitadas por alguna parte interesada para la presentación de argumentos, información y pruebas adicionales o complementarias. 9. Las autoridades, una vez vencidos los plazos establecidos y, en su caso, las prórrogas concedidas, únicamente admitirán información y pruebas que se presenten con carácter de superveniente y se demuestre esta circunstancia, siempre que se presenten antes del cierre de la instrucción o de la conclusión de la investigación. Las autoridades podrán requerir a las partes interesadas el cumplimiento de requisitos menos exigentes que los antes establecidos siempre y cuando se apliquen equitativamente a todas las partes interesadas. Artículo 7-09: Contenido de las resoluciones. Las resoluciones inicial, preliminar y final contendrán, por lo menos, lo siguiente:
Artículo 7-10: Revisión de cuotas compensatorias. Anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo de oficio, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación. Artículo 7-11: Vigencia de las medidas. Las cuotas compensatorias definitivas serán suprimidas cuando, transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha de su imposición, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio. Artículo 7-12: Reuniones técnicas de información. 1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones técnicas de información con el fin de dar a conocer la metodología utilizada por la autoridad competente para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de los subsidios, así como los argumentos de daño y de causalidad de las resoluciones preliminares y definitivas. 2. La solicitud a que se refiere el párrafo 1 deberá presentarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución respectiva en el órgano oficial de difusión. La autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Artículo 7-13: Audiencias. La autoridad investigadora, previa solicitud por escrito por cualquiera de las partes interesadas, deberá celebrar reuniones, audiencias y otros procedimientos con el objeto de que tengan plena oportunidad de defender sus intereses o acordar una solución mutuamente satisfactoria. Artículo 7-14: Audiencias públicas. 1. La autoridad competente celebrará una audiencia pública en que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que se hubieren presentado durante la investigación. De igual forma la autoridad competente podrá formular las preguntas y solicitar aclaraciones respecto de la información, pruebas y argumentos presentados durante el procedimiento de investigación que considere convenientes. 2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles. 3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos dentro del plazo de al menos 8 (ocho) días después de celebrada la audiencia pública. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación. Artículo 7-15: Acceso a la información. 1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial. Artículo 7-16: Información confidencial. 1. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:
2. La autoridad competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de la información confidencial que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma o, en su caso, las razones que les impidan hacerlo. Si las partes interesadas no presentan los resúmenes mencionados, la autoridad competente podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta. Artículo 7-17: Transparencia. Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su legislación interna en materia de prácticas desleales de comercio con el fin de contar con los siguientes mecanismos:
Artículo 7-18: Establecimiento de las cuotas compensatorias. Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria preliminar sino después de transcurridos 90 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión. Artículo 7-19: Procedimiento de nuevo exportador. 1. Si un producto es objeto de cuotas compensatorias definitivas en el territorio de una Parte importadora, los exportadores o productores del país exportador que no hayan exportado ese producto a la Parte importadora durante el periodo objeto de investigación y demuestren que no están vinculados a alguno de los exportadores o productores que son sujetos de cuotas compensatorias por motivos que no sean el haberse negado a cooperar, podrán solicitar a la autoridad investigadora que realice un examen de nuevo exportador para que se le determine un margen individual de dumping o la cuantía de la subvención. 2. El procedimiento de nuevo exportador deberá iniciarse a solicitud de parte y habrá de concluirse en un plazo máximo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación del aviso público de iniciación. Durante el examen no se percibirán cuotas compensatorias sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, la autoridad competente podrá suspender la valoración en aduanas y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma, podrán percibirse cuotas compensatorias con efectos retroactivos desde la fecha de iniciación del examen. 3. La autoridad investigadora sólo emitirá una determinación de iniciación y una final. El examen únicamente comprenderá el análisis del margen de dumping individual que corresponda, o bien de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma. El solicitante del procedimiento deberá demostrar que el volumen de las exportaciones al territorio de la Parte importadora durante el periodo de revisión es representativo. La información presentada por el nuevo exportador o productor podrá ser sujeta a verificación por parte de la autoridad investigadora. Artículo 7-20: Importaciones de terceros países. 1. Si una Parte considera que la otra Parte realiza importaciones de terceros mercados en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la Comisión, con el objeto de conocer las condiciones reales de ingreso de esas mercancías, a fin de que la Parte consultante pueda evaluar la conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping o de derechos compensatorios contra el tercer país. 2. La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones serán puestos en conocimiento de la Comisión. Artículo 7-21: Procedimiento de aclaración. Impuesta una cuota compensatoria, preliminar o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución proporcionada. Artículo 7-22: Reembolso o Reintegro. Si en la resolución final se determina una disminución o revocación de una cuota compensatoria o como resultado de la decisión final de un panel arbitral o de un tribunal nacional, emitida de conformidad con el capítulo XVIII (Solución de Controversias), se declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con las disposiciones en la materia, la Parte importadora, cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante. En el caso de que cese la aplicación de la cuota compensatoria o proceda el ajuste de la misma, se reembolsará con prontitud la diferencia o el total de lo percibido por dicho concepto, según sea el caso, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan presentado, dentro de un período máximo de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución por la que se disminuye o revoca la cuota compensatoria.
Autoridad Competente Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad investigadora competente”:
Órganos oficiales de difusión Para efectos de este capítulo, se entenderá por “órganos oficiales de difusión”:
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 8-01: Disposiciones generales. 1. El objetivo de este capítulo es facilitar el comercio de bienes agropecuarios, pescado, productos de la pesca y productos forestales originarios de las Partes, por lo que se establecen disposiciones basadas en los principios y disciplinas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. 2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por “Acuerdo MSF”, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. 3. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir sus derechos y obligaciones derivadas del Acuerdo MSF y lo establecido en dicho Acuerdo respecto a la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio de animales, vegetales, sus productos y subproductos. Artículo 8-02: Derechos y obligaciones de las Partes. 1. Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica. 2. Las Partes podrán aplicar o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello. 3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes. Artículo 8-03: Equivalencia. 1. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las propias, siempre que se demuestre que logran el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. 2. Las Partes celebrarán consultas para el reconocimiento de equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias, considerando las normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en la materia; para ello, facilitarán el acceso a sus territorios, a solicitud de una Parte, para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. Artículo 8-04: Evaluación del riesgo. 1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes. 2. Al establecer su nivel adecuado de protección tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que consideren adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio. 3. Las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para la agilización del proceso de evaluación del riesgo en materia sanitaria:
4. A los efectos de la evaluación del riesgo en materia fitosanitaria, las Partes convienen en que, una vez que la Parte exportadora haya presentado a la Parte importadora la información necesaria para llevar a cabo dicha evaluación, ambas Partes acordarán un plazo para que concluya la misma. Concluida la evaluación del riesgo, la Parte importadora establecerá, mantendrá o modificará según corresponda, sus medidas fitosanitarias en función de los resultados de dicha evaluación, notificando inmediatamente a la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF. Artículo 8-05: Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades. 1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o de enfermedades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo MSF. 2. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a una mercancía producida en una zona libre de plagas o de enfermedades del territorio de la Parte exportadora, ser internada al territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección requerido por ésta. 3. En materia zoosanitaria las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para la agilización del proceso de reconocimiento de zonas o regiones libres de enfermedades, lo que permitirá, a su vez, facilitar el comercio bilateral de productos agropecuarios:
4. En materia fitosanitaria, las Partes reconocerán las áreas (zonas) libres, de acuerdo a lo dispuesto en párrafo 1 del presente artículo y en las normas correspondientes vigentes en su momento de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). Así mismo, reconocerán los lugares y sitios de producción libres de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes vigentes en su momento de la CIPF. Artículo 8-06: Inspecciones y verificaciones sanitarias. Las Partes permitirán la importación de productos y subproductos de origen animal provenientes de plantas de procesamiento y de otras instalaciones, una vez que éstas sean aprobadas de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales en materia sanitaria, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes. Artículo 8-07: Certificación y verificación fitosanitaria. 1. Los envíos de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados irán acompañados de un certificado fitosanitario emitido por el Organismo Nacional competente de la Parte exportadora, el que contendrá los requisitos fitosanitarios exigidos por la Parte importadora y se ajustará al modelo especificado en la CIPF y las directrices correspondientes vigentes en su momento de dicha Convención. Dichos certificados tendrán una validez de 45 días contados a partir de la fecha de emisión. 2. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora los casos de incumplimiento en la certificación fitosanitaria y las acciones de emergencia adoptadas de conformidad con las disposiciones correspondientes vigentes en su momento de la CIPF. Artículo 8-08: Inocuidad de los alimentos. Ninguna Parte podrá atribuir al consumo de determinado alimento natural o procesado importado de la otra Parte, la causa de un brote de enfermedad u otro efecto perjudicial sobre la salud humana en su territorio, si no cuenta con pruebas fehacientes de que la contaminación de dicho alimento se produjo previamente al ingreso del mismo a su territorio y cuando se encontraba bajo responsabilidad de la Parte exportadora. Artículo 8-09: Transparencia. 1. La Partes se notificarán entre sí sobre la adopción o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias conforme a lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF. 2. Adicionalmente, notificarán:
Artículo 8-10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante, el Comité). 2. El Comité estará integrado por las autoridades con responsabilidades en esta materia. El Comité se reunirá al menos una vez al año y podrá determinar aquellos casos en los que se realizarán reuniones extraordinarias. Se alternarán las sedes de las reuniones, correspondiendo a la Parte sede ejercer la presidencia del Comité. 3. En la primer reunión del Comité, ambas Partes se notificarán sus autoridades competentes en materia zoosanitaria, fitosanitaria y de inocuidad de los alimentos. 4. El Comité presentará a la Comisión los informes que estime pertinentes o que le sean requeridos por ésta. 5. Las funciones del Comité incluirán:
6. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité podrá conformar grupos de trabajo ad hoc en los casos en que lo considere necesario. Artículo 8-11: Solución de controversias. Una vez que se haya agotado el procedimiento de consultas, de conformidad con el artículo 8-10 (5)(b), cualquiera de las Partes que considere insatisfactorio el resultado de dichas consultas podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias de este Tratado, toda vez que entienda que la otra Parte no está cumpliendo con alguna de las disposiciones que se establecen en el presente capítulo.
Normas Internacionales Vigentes En este Anexo se enumeran las normas internacionales vigentes al momento de subscripción del presente Tratado aplicables a los artículos del presente capítulo. Las Partes modificarán el presente Anexo toda vez que las normas internacionales aquí indicadas sean modificadas o sustituidas por otras.
NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE
EVALUACIÓN DE LA Articulo 9-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; evaluación de daños potenciales: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos; compatibilidad: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito; medidas relativas a la normalización: una norma, reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad; norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud, humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica; organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por las partes; organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones; reglamento técnico: un documento en el que, con el propósito de alcanzar objetivos legítimos, se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y servicios: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización. Artículo 9-02: Disposición general. En los casos no previstos en las definiciones del artículo anterior, se aplicarán al presente capítulo las definiciones contempladas en el Acuerdo OTC. Artículo 9-03: Ámbito de aplicación. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas. Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las Partes. 1. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones contraídos en el Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las medidas relativas a la normalización, evitando que dichas medidas constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio. 2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la aplicación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de prevención de prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así como tampoco del ambiente o de los consumidores. 3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que sea posible, medidas relativas a la normalización internacionales, en los términos establecidos en el Acuerdo OTC. 4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, como pueden ser factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien, por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la parte considere adecuada, las Partes podrán no considerarlas como base para la elaboración de sus medidas relativas a la normalización. Artículo 9-05: Compatibilidad y equivalencia. 1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida de lo posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad específicos que existan en su territorio, con los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se apliquen a productos identificados en el territorio de esa Parte. 2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando difieran de los suyos, siempre que se cuente con la seguridad de que tales reglamentos cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. 3. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar, siempre que sea posible, acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, adoptando en la medida de lo posible, las prácticas internacionales reconocidas en esta materia. Artículo 9-06: Evaluación de daños potenciales. 1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de los daños potenciales que pudiera ocasionar alguna mercancía que sea comercializada o algún proveedor de un servicio entre las Partes sobre la protección de la salud o de la seguridad humanas, de la vida o de la salud animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores. 2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores: la evidencia científica o la información técnica disponibles; el uso final previsto; los procesos o métodos de producción, siempre que éstos influyan en las características de las mercancías finales; los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de prueba o las condiciones ambientales, evitando que existan distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere necesario. 3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a dichos procesos de evaluación, los factores que tomó en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere necesarios. Artículo 9-07: Notificación, publicación y entrega de información. 1. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización, excepto las establecidas en el párrafo 2.10 del Acuerdo OTC, cada Parte notificará por escrito a la otra la medida propuesta que no tenga carácter de ley o reglamento de ley y otorgará un plazo prudencial que permita a cada Parte formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones. 2. Para efectos de este artículo, las autoridades competentes de la notificación serán las señaladas en el Anexo 9-07 a este artículo. 3. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de medidas relativas a la normalización. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas relativas a la normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte. 4. Cuando una Parte permita a personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de sus medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno. Artículo 9-08: Cooperación técnica. 1. A petición de una Parte, la otra:
2. Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio, cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en su territorio, según proceda. Artículo 9-09: Limitaciones al suministro de información. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión sea contraria o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas. Artículo 9-10: Reuniones bilaterales. 1. A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:
2. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones bilaterales serán las señaladas en el Anexo 9-10. 3. Cuando una Parte tenga dudas sobre cualquier medida relativa a la normalización de la otra, dicha Parte podrá acudir a la otra, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y/o asesoría al respecto.
Autoridades competentes Para efectos del artículo 9-07, las autoridades competentes serán:
Autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales. Para efectos del artículo 9-10, las autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales son:
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