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Tratado de Libre Comercio TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación Artículo 3-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: arancel – cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad; bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa; bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que salen del territorio de una Parte, cuyas características se quieran dar a conocer mediante demostración o exhibición incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; consumido:
materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor; pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
reparaciones o alteraciones: excluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o alteración; y subsidios a la exportación de productos agropecuarios: las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora con inclusión de las enumeradas a continuación:
Sección B - Trato nacional Artículo 3-02: Trato nacional. 1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso.
Sección C - Aranceles Artículo 3-03: Eliminación arancelaria. 1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y el ACE-551, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario2. 3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte reducirá o eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo 3-03(3). 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las preferencias ahí consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5. 5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte, bienes comprendidos en el Anexo 3-03(4). Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien. 6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente a la otra Parte un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC. 7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes en la PAR conforme al Tratado de Montevideo 1980. Artículo 3-04: Valoración Aduanera. En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al presente Tratado y es parte integrante del mismo. Artículo 3-05: Importación temporal de bienes. 1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:
que se introduzcan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de dicha Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 d), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:
4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1, no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara por la importación definitiva del mismo. Artículo 3-06: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte. Artículo 3-07: Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados. 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. 2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.
Sección D - Medidas no arancelarias Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación. 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-10. Artículo 3-09: Eliminación de requisitos de desempeño. 1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes no podrán otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de requisitos de desempeño. 2. A estos efectos, se entiende como requisito de desempeño toda medida que condicione la percepción de algún beneficio al resultado exportador o a la utilización de bienes nacionales en detrimento de bienes importados3. Artículo 3-10: Impuestos a la exportación. Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno. Artículo 3-11: Obligaciones internacionales. Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-03. Artículo 3-12: Subsidios a la exportación sobre bienes no agropecuarios. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los términos del Artículo 3 de la Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. 1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC. 2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco. 3. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora. Artículo 3-14: Apoyos internos. En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Sección E - Consultas Artículo 3-15: Comité de Comercio de Bienes. 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará integrado por representantes de las Partes. 2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes. 3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá como foro de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo. Artículo 3-16: Suministro de información y consultas. 1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo. 2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité. 3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Comité, éste podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto. 4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión Administradora). 5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.
Programa de Desgravación
Sección A - Lista de Productos de México 1. CARNE DE BOVINO El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01; 0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:
2. CALZADO. A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:
Sección B - Listado de Productos de Uruguay 1. CALZADO. A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:
Lista de Excepciones Sección A - Lista de productos de México
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