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Tratado de Libre Comercio 
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos


CAPÍTULO III

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

arancel – cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulos 01 a 24

(excepto pescado y productos de pescado)

Subpartida 2905.43

Manitol 

Subpartida 2905.44

Sorbitol  

Partida 33.01

aceites esenciales

Partidas 35.01 a 35.05

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

Subpartida 3809.10

aprestos y productos de acabado

Subpartida 3824.60

sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44

Partidas 41.01 a 41.03

cueros y pieles

Partida 43.01

peletería en bruto

Partidas 50.01 a 50.03

seda cruda y desperdicios de seda

Partidas 51.01 a 51.03

lana y pelo

Partidas 52.01 a 52.03

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

Partida 53.01

lino en bruto

Partida 53.02

cáñamo en bruto;

bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que salen del territorio de una Parte, cuyas características se quieran dar a conocer mediante demostración o exhibición incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo 03    

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos    

partida 05.07    

Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos    

partida 05.08    

Coral y productos similares    

partida 05.09    

Esponjas naturales de origen animal    

partida 05.11    

Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03    

partida 15.04    

Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.    

partida 16.03    

Extractos y jugos que no sean de carne    

partida 16.04    

Preparados o conservas de pescado    

partida 16.05    

Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos    

Subpartida 2301.20    

Harinas, alimentos, pellet de pescado;    

reparaciones o alteraciones: excluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o alteración; y

subsidios a la exportación de productos agropecuarios: las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora con inclusión de las enumeradas a continuación:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o

f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Sección B - Trato nacional

Artículo 3-02: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso.

 

Sección C - Aranceles

Artículo 3-03: Eliminación arancelaria.

1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y el ACE-551, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario2.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte reducirá o eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo 3-03(3).

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las preferencias ahí consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.

5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte, bienes comprendidos en el Anexo 3-03(4). Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente a la otra Parte un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC.

7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes en la PAR conforme al Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 3-04: Valoración Aduanera.

En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al presente Tratado y es parte integrante del mismo.

Artículo 3-05: Importación temporal de bienes.

1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias;

que se introduzcan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de dicha Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:

a) que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien. No se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;

e) que el bien sea susceptible de identificación al salir;

f) que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo fijado por la autoridad competente, que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 d), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:

a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien sea susceptible de identificación a su salida;

d) que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1, no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara por la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-06: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3-07: Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados.

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.

 

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-10.

Artículo 3-09: Eliminación de requisitos de desempeño.

1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes no podrán otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de requisitos de desempeño.

2. A estos efectos, se entiende como requisito de desempeño toda medida que condicione la percepción de algún beneficio al resultado exportador o a la utilización de bienes nacionales en detrimento de bienes importados3.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 3-11: Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-03.

Artículo 3-12: Subsidios a la exportación sobre bienes no agropecuarios.

A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los términos del Artículo 3 de la Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios.

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.

3. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.

Artículo 3-14: Apoyos internos.

En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

 

Sección E - Consultas

Artículo 3-15: Comité de Comercio de Bienes.

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará integrado por representantes de las Partes.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes.

3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá como foro de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo.

Artículo 3-16: Suministro de información y consultas.

1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo.

2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.

3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Comité, éste podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.

4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión Administradora).

5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.

 

Anexo 3-03(3)

Programa de Desgravación

 

Sección A - Lista de Productos de México

1. CARNE DE BOVINO

El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01; 0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:

Año    

Arancel Aduanero    

         

Entrada en vigor del Tratado    

10.0    

Al cumplirse el primer año    

9.0    

Al cumplirse el segundo año    

8.0    

A partir de cumplido el tercer año    

7.0    

2. CALZADO.

A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:

Año    

Preferencia Arancelaria
Porcentual    

   

Entrada en vigor del Tratado    

10.0    

Segundo año    

20.0    

Tercer año    

30.0    

Cuarto año    

40.0    

Quinto año    

50.0    

Sexto año    

60.0    

Séptimo año    

70.0    

Octavo año    

80.0    

Noveno año    

90.0    

A partir del décimo año    

100.0    

 

Fracción Mexicana     Descripción     Observación    
              

6403.12.01    

Calzado de esquí y calzado para lapráctica de "snowboard" (tabla para nieve    

    

6403.19.01    

Calzado para hombres o jovenes, de construcción "welt"    

    

6403.19.02    

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01    

    

6403.19.99    

Los demás    

    

6403.20.01    

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.    

    

6403.40.01    

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.    

    

6403.51.01    

Calzado para hombres o jovenes de construcción "welt".    

    

6403.51.02    

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01    

    

6403.51.99    

Los demás    

    

6403.59.01    

Calzado para hombres o jovenes de construcción "welt".    

    

6403.59.02    

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01    

    

6403.59.99    

Los demás    

    

6403.91.01    

De construcción welt, excepto lo comprendidoen la fracción 6403.91.03    

    

6403.91.02    

Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares.    

    

6403.91.03   

Calzado para niños e infantes    

    

6403.91.99   

Los demás   

    

6403.99.01   

De construcción "welt"    

    

6403.99.02    

Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.    

    

6403.99.03    

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.    

    

6403.99.04    

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.    

    

6403.99.05    

Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.    

    

6403.99.99    

Los demás.    

    

6404.11.01    

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.    

    

6404.11.02    

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.    

    

6404.11.03    

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.    

    

6404.11.99    

Los demás.    

    

6404.19.01    

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.    

    

6404.19.02    

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.    

    

6404.19.03    

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.    

    

6404.19.99   

Los demás.    

    

6404.20.01    

Calzado con suela de cuero natural o regenerado    

    

B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:

Año    

Preferencia Arancelaria
Porcentual
   

Entrada en vigor del Tratado    

90.0    

Segundo año    

90.0    

Tercer año    

90.0    

Cuarto año    

90.0    

Quinto año    

90.0    

Sexto año    

90.0    

Séptimo año    

90.0    

Octavo año    

90.0    

Noveno año    

90.0    

A partir del décimo año    

100.0    

 

Fracción Mexicana     Descripción    Observación   
              

6401.10.01    

Calzado con puntera metálica de protección.    

Botas moldeadas de material de plástico.    

6401.91.01    

Que cubran la rodilla    

Botas moldeadas de material de plástico.    

6401.92.01    

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.    

Botas moldeadas de material de plástico.    

6401.92.99   

Los demás    

Botas moldeadas de material de plástico.    

6401.99.01    

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.    

Botas moldeadas de material de plástico.    

6401.99.99    

Los demás    

Botas moldeadas de material de plástico.    

 

Sección B - Listado de Productos de Uruguay

1. CALZADO.

A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:

Año    

Preferencia Arancelaria
Porcentual    

   

Entrada en vigor del Tratado    

10    

Segundo año    

20    

Tercer año    

30    

Cuarto año    

40    

Quinto año    

50    

Sexto año    

60    

Séptimo año    

70    

Octavo año    

80    

Noveno año    

90    

A partir dl décimo año    

100    

 

NCM    

Descripción    

Observación    

   

   

   

6401.10.00.00    

- Calzado con puntera metálica para protección   

   

6401.91.00.00    

- - Que cubran la rodilla    

   

6401.92.00.00    

- - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla    

   

6401.99.00.00   

- - Los demás    

   

6402.12.00.00    

- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)    

   

6402.19.00.00    

- - Los demás    

   

6402.20.00.00    

- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)    

    

6402.30.00.00    

- Los demás calzados, con puntera metálica para protección    

    

6402.91.00.00    

- - Que cubran el tobillo    

   

6402.99.00.00    

- - Los demás    

   

6403.12.00.00    

- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)    

    

6403.19.00.00    

- - Los demás    

   

6403.20.00.00    

- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo    

    

6403.30.00.00    

- Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica para protección    

    

6403.40.00.00    

- Los demás calzados, con puntera metálica para protección    

    

6403.51.00.11    

Botas    

   

6403.51.00.19    

Los demás    

   

6403.51.00.21    

Botas    

   

6403.51.00.29    

Los demás    

   

6403.51.00.90    

Los demás    

   

6403.59.00.10    

Calzado con la parte superior de cuero bovino    

    

6403.59.00.20    

Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo    

    

6403.59.00.90    

Los demás    

   

6403.91.00.11    

Botas con la parte superior de cuerobovino    

    

6403.91.00.12    

Botas con la capellada de cuero bovino y caña de cuero con pelo    

    

6403.91.00.13    

Botas con la parte superior de cueroovino con pelo    

    

6403.91.00.14    

Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción de las botas    

    

6403.91.00.15    

Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo con excepción de las botas    

    

6403.91.00.19    

Los demás    

   

6403.91.00.21    

Botas con la parte superior de cuerobovino    

    

6403.91.00.22    

Botas con la parte superior de cueroovino con pelo    

    

6403.91.00.23    

Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción de las botas    

    

6403.91.00.24    

Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo con excepción de las botas    

   

6403.91.00.29    

Los demás   

   

6403.91.00.90   

Los demás    

   

6403.99.00.11   

Calzado con la parte superior de cuero bovino    

   

6403.99.00.19   

Los demás    

   

6403.99.00.21    

Calzado con la parte superior de cuero bovino   

   

6403.99.00.29    

Los demás    

   

6403.99.00.31    

Calzado con la parte superior de cuero bovino    

   

6403.99.00.39    

Los demás    

   

6403.99.00.90    

Los demás   

   

6404.11.00.00    

- - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares   

   

6404.19.00.00    

- - Los demás    

   

6404.20.00.00    

- Calzado con suela de cuero natural o regenerado   

   

6405.10.10.00    

Con suela de caucho o plástico y parte superior de cuero regenerado    

   

6405.10.20.00    

Con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de cuero regenerado    

   

6405.90.00.00    

Los demás    

Con suela de caucho o de plástico    

   

   

Con suela de cuero natural o artificial (regenerado)    

B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:

Año    

Preferencia Arancelaria
Porcentual
   

   

Entrada en vigor del Tratado    

50    

Segundo año    

50    

Tercer año    

50    

Cuarto año    

50    

Quinto año    

50    

Sexto año    

60    

Séptimo año    

70    

Octavo año    

80    

Noveno año    

90    

A partir del décimo año    

100    

 

NCM    

Descripción    

Observación    

   

   

   

6405.10.90.00    

Los demás    

   

6405.20.00.10   

Con suela de yute    

   

6405.20.00.90    

Los demás    

   

6405.90.00.00    

- Los demás    

Con suela de madera o de corcho    

   

   

Con suela de otras materias    

6406.10.00.11    

De partes superiores de cuero bovino    

   

6406.10.00.12   

Cortes de forro en cuero bovino    

   

6406.10.00.19   

Los demás    

   

6406.10.00.90   

Las demás, incluídas las partes    

    

6406.20.00.11    

De caucho    

    

6406.20.00.12   

De plástico    

    

6406.20.00.20    

Tacones (tacos)    

    

6406.91.00.00    

- - De madera    

    

6406.99.10.10    

Suelas de cuero bovino    

    

6406.99.10.90    

Las demás    

    

6406.99.20.10    

De cuero ovino sin depilar    

    

6406.99.20.90    

Las demás   

    

6406.99.90.00    

Los demás    

    

 

ANEXO 3-03(4)

Lista de Excepciones

Sección A - Lista de productos de México

Fracción Mexicana    

Descripción    

Observación   

Preferencia Arancelaria Porcentual    

               

01041002    

Para abasto.    

   

28%    

01041099    

Los demás.    

   

28%    

01042099    

Los demás.    

   

28%    

02041001    

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas    

    

30%    

02042101    

En canales o medias canales    

   

30%    

02042299    

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar    

   

30%    

02042301    

Deshuesadas    

   

30%    

02043001    

Canales o medias canales de cordero, congeladas    

   

30%    

02044101    

En canales o medias canales    

   

30%    

02044299    

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar    

   

30%    

02044301    

Deshuesadas    

   

30%    

02045001    

Carne de animales de la especie caprina.    

   

28%    

02061001    

De la especie bovina, frescos o refrigerados.    

   

28%    

02062101    

Lenguas.    

   

28%    

02062201    

Hígados.    

   

28%    

02062999    

Los demás.    

   

28%    

02068099    

Los demás, frescos o refrigerados.    

   

28%    

02069099    

Los demás, congelados.    

   

28%    

02071101    

Sin trocear, frescos o refrigerados.    

   

0    

   

   

Unicamente hígados    

28%    

02071201    

Sin trocear, congelados.    

   

0    

   

   

Unicamente hígados    

28%    

02071401    

Mecánicamente deshuesados.    

   

0    

02071403