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Acuerdo de Complementación Económica Nº 5
suscrito entre la la República Oriental del Uruguay y los Estados
Unidos Mexicanos
Decimoquinto Protocolo Modificatorio
NOTAS
COMPLEMENTARIAS DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS OTORGADAS POR MÉXICO
MÉXICO
NOTAS COMPLEMENTARIAS
Las importaciones de productos
negociados por los Estados Unidos Mexicanos, están sujetas, sin perjuicio
de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento del permiso
previo de importación otorgado por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial (SECOFI) para las mercaderías comprendidas en las fracciones
arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación que se
identifican en el anexo.
Gravámenes para-arancelarios
La importación de los productos negociados tributa un derecho por
prestación de servicios consulares por la visación de los certificados de
análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de
origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades
autorizadas de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del
visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos) y
médicos, de conformidad a la Ley Federal de Derechos de México.
__________
ANEXO (*)
PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACIÓN
| FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
| 0207.13.01 |
1701.91.01 |
2711.14.01 |
8407.34.02 |
8703.24.01 |
8704.23.99 |
| 0207.13.99 |
1806.10.01 |
2711.19.01 |
8407.34.99 |
8703.31.01 |
8704.31.01 |
| 0207.26.01 |
2106.90.05(**) |
2711.19.02 |
8701.20.01 |
8703.32.01 |
8704.31.02 |
| 0207.26.99 |
2707.50.99 |
2711.19.03 |
8701.90.01 |
8703.33.01 |
8704.31.04 |
| 0207.35.99 |
2707.99.99 |
2711.19.99 |
8702.10.01 |
8703.90.01 |
8704.31.99 |
| 0402.10.01 |
2709.00.01 |
2711.21.01 |
8702.10.02 |
8703.90.99 |
8704.32.01 |
| 0402.21.01 |
2710.00.01 |
2711.29.99 |
8702.10.03 |
8704.10.01 |
8704.32.02 |
| 0402.91.01 |
2710.00.02 |
2712.90.01 |
8702.10.04 |
8704.10.99 |
8704.32.03 |
| 0406.10.01 |
2710.00.03 |
2712.90.02 |
8702.90.01 |
8704.21.01 |
8704.32.04 |
| 0406.30.01 |
2710.00.04 |
2712.90.99 |
8702.90.02 |
8704.21.02 |
8704.32.05 |
| 0406.30.99 |
2710.00.05 |
2713.11.01 |
8702.90.03 |
8704.21.03 |
8704.32.06 |
| 0406.90.03 |
2710.00.06 |
2713.20.01 |
8702.90.04 |
8704.21.99 |
8704.32.99 |
| 0406.90.05 |
2710.00.07 |
2713.90.99 |
8702.90.05 |
8704.22.01 |
8704.90.01 |
| 0406.90.06 |
2710.00.08 |
2714.10.01 |
8703.10.01 |
8704.22.02 |
8704.90.99 |
| 0406.90.99 |
2710.00.09 |
2714.90.99 |
8703.10.02 |
8704.22.03 |
8705.10.01 |
| 0407.00.01 |
2710.00.10 |
2901.10.01 |
8703.10.03 |
8704.22.04 |
8705.20.01 |
| 0713.33.99 |
2710.00.99 |
2901.10.02 |
8703.10.99 |
8704.22.05 |
8705.20.99 |
| 1516.10.01 |
2711.11.01 |
2901.10.03 |
8703.21.01 |
8704.22.06 |
8705.40.01 |
| 1701.11.99 |
2711.12.01 |
2901.10.99 |
8703.22.01 |
8704.22.99 |
8706.00.01 |
| 1701.12.99 |
2711.13.01 |
8407.34.01 |
8703.23.01 |
8704.23.01 |
8706.00.02 |
| |
|
|
|
|
8706.00.99 |
PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACIÓN,
ÚNICAMENTE
CUANDO SE TRATE DE PRODUCTOS USADOS
| FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
FRACCIÓN |
| 6309.00.01 |
8471.60.03 |
8471.70.01 |
8705.90.99 |
8716.31.01 |
| 8426.91.02 |
8471.60.04 |
8471.80.01 |
8711.10.01 |
8716.31.02 |
| 8426.91.03 |
8471.60.05 |
8471.80.02 |
8711.20.01 |
8716.31.99 |
| 8427.20.01 |
8471.60.06 |
8471.80.03 |
8711.30.01 |
8716.39.01 |
| 8429.20.01 |
8471.60.07 |
8471.80.99 |
8711.40.01 |
8716.39.02 |
| 8452.29.04 |
8471.60.08 |
8471.90.99 |
8711.90.99 |
8716.39.04 |
| 8471.10.01 |
8471.60.09 |
8474.20.02 |
8712.00.04 |
8716.39.05 |
| 8471.30.01 |
8471.60.10 |
8474.20.05 |
8712.00.99 |
8716.39.06 |
| 8471.41.01 |
8471.60.11 |
8474.20.06 |
8716.10.01 |
8716.39.07 |
| 8471.49.01 |
8471.60.12 |
8504.40.12 |
8716.20.01 |
8716.39.99 |
| 8471.50.01 |
8471.60.13 |
8701.90.02 |
8716.20.03 |
8716.40.99 |
| 8471.60.02 |
8471.60.99 |
8705.90.01 |
8716.20.99 |
8716.80.99 |
NOTAS COMPLEMENTARIAS DE LAS
CONCESIONES ARANCELARIAS OTORGADAS POR URUGUAY
URUGUAY
NOTAS COMPLEMENTARIAS
La importación de productos incluidos en el Programa de
Liberación sin perjuicio de las reglamentaciones vigentes que en materia
de envasado, etiquetado, marcas de origen, normas técnicas y de calidad y
de otras medidas previstas, está regulada por las siguientes condiciones
específicas:
Importación prohibida
1. Sector Automotriz
1.1 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento
ochenta) días la importación de vehículos usados de los ítem NCM
8701.20.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las partidas NCM 8702,
8703, 8704 con excepción de las subposiciones NCM 8704.10 y
8703.10.00.00 (Decreto N° 252/99 de 13 agosto de 1999).
1.2 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento
ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también
a pedal) ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sídecar o sin
él comprendidos en la partida NCM 8711, así como de las partes y
accesorios usados de dichos vehículos (8711) comprendidos en la partida
NCM 8714 (Decreto N° 252/99 de 13 agosto de 1999).
1.3 Prohíbese por un lapso de 180 (ciento
ochenta) días por quienes no están comprendidos en el Capítulo II, "de
las industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al 7°
del Decreto N° 128/70 de 13 de marzo de 1970), o no sean representantes
de la marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la
importación de chassis de la partida 8705 (Decreto N° 252/99 de 13 de
agosto de 1999).
1.4 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la
importación de bienes usados de la partida NCM 8707, con excepción de
las cabinas para vehículos de las partidas NCM 8704.22, 8704.23 y
8704.32 (Decreto N° 252/99 de 13 de agosto de 1999).
1.5 Las prohibiciones
indicadas en los numerales 1.1 a 1.4 son de renovación automática por
períodos de 180 días.
1.6 Las prohibiciones indicadas en los
numerales 1.1 a 1.4 no alcanzan a las importaciones autorizadas de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 567/993 de 17 de diciembre
de 1993 (Decreto N° 252/99 de 13 de agosto de 1999).
1.7 Quedan exceptuados también de las prohibiciones de
importación comprendidas en el Decreto N° 252/99 de 13 de agosto de
1999, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la
reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias.
La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección
Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán
enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo
de 3 años.
2. Se libera para su comercialización en el país los vinos
importados acondicionados en su envase original, asegurándose que no
existe alteración de marca o clase. Este envase no podrá exceder de un
litro de capacidad. (Decreto N° 356 de 4/VII/91 y complementario N° 325/97
de 3 de setiembre de 1997).
Autorizaciones especiales
1. Para la importación de vehículos automotores nuevos cualquiera
sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la que emitirá en formulario la constancia a presentar ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay. (Decreto N° 727 de 30/XII/91).
2. Autorización previa del Poder Ejecutivo previo informe del
Comando General de la Fuerza Aérea para la importación de aeronaves de más
de seis (6) toneladas de peso. (Decreto N° 808 de 26/IX/73 modificado por
Decretos Nos. 192 de 12/V/92 y 296 de 23/VI/92).
OTRAS MEDIDAS NO ARANCELARIAS
Normas técnicas y normas de calidad.
1. Control por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a efectos de verificar la composición, calidad y destino de los
alimentos para animales que se importen. Asimismo deberán registrarse ante
la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de
Agricultura y Pesca y presentar un certificado de libre venta en el país
de origen. Quedan exceptuados los productos animales o vegetales naturales
que no hayan sufrido mezclado ni ningún tipo de industrialización. (Decreto
N° 328 de 9/VII/93 MGAP).
2. Inspección del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) a
productos alimenticios y bebidas que se importen, a fin de ejercer el
control correspondiente en cuanto a la normalización técnica y
certificación de calidad. Dicho organismo expedirá un certificado de
comercialización habilitante para su venta en el mercado interno. (Decreto
N° 338 de 22/1X/88).
3. Los "Vinos de Calidad Preferente" deberán cumplir con las
condiciones de elaboración y características de composición
específicamente establecidas. Unicamente podrán ser expedidos al consumo
envasados en botellas de vidrio cuyo volumen máximo será de 750 ml.,
quedando facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura para
establecer capacidad de envases menores. (Decreto N° 283 de 16/VI/93 MGAP).
4. Las frutas, hortalizas y flores (en estado fresco) que se
importen deberán ajustarse a las características generales mínimas de
calidad según las categorías establecidas por el Decreto N° 929 de
30/XII/88.
Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal
1. Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:
a) La importación y refinación de petróleo crudo y sus
derivados en todo el territorio de la República.
b) La importación y exportación de carburantes líquidos,
semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición,
cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la
nafta que consuma el país. (Ley N° 8.764 de 15/X/31).
MEDIDAS COMPRENDIDAS EN LAS SITUACIONES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 50
DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980.
Leyes y reglamentos de seguridad,
artículo 50 literal b)
1. Intervención previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones
para la importación de equipos para la utilización del espectro
radioeléctrico. (Decreto N° 152 de 11/IV/89).
Importación de armas y explosivos, artículo 50 literal c)
1. Autorización previa del Servicio de Material y Armamento del
Ministerio de Defensa Nacional para la importación de explosivos, armas de
fuego, municiones para las mismas y sustancias químicas peligrosas. Se
prohibe la importación de municiones incendiarias, explosivas o
pertenecientes al tipo dum-dum cualquiera sea su calibre. (Decreto-Ley N°
10.415 de 13/II/43 y Decreto Reglamentario N° 2.605 de 7/X/43, Decreto N°
9l de 24/II/93, Ministerio de Defensa Nacional).
Protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los
vegetales, artículo 50 literal d)
Salud Pública
1. Se prohibe la importación de toda clase de artificios
pirotécnicos. (Decreto N° 621 de 11/XII/69).
2. Registro ante la División Química y Medicamentos del Ministerio
de Salud Pública (DI.QUI.ME) para la importación de medicamentos,
productos afines de uso humano y cosméticos. (Ley N° 15.443 de 5/VIII/83 y
Decreto Reglamentario N° 521 de 22/XI/84 complementado por Decreto N°
252/87 y 95/90).
3. Autorización previa del Ministerio de Salud Pública para la
importación de sustancias estupefacientes. (Ley N° 14.294 de 23/X/74 y
Decreto N° 454 de 29/VII/76).
4. La importación de alimentos deberán satisfacer las normas
higiénicas establecidas en el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado
por Decreto N° 315/94 de 25 de junio de 1994 y su antecesor Decreto N°
376/81 de 30 de diciembre de 1981.
5. Certificado sanitario expedido por autoridad competente
del país exportador para la importación de tejidos para gasas, algodón o
celulosa, tela adhesiva o similares. (Decreto N° 172 de 4/1V/78).
6. Se prohibe importar cristales oftálmicos de uso terapéutico o
protector que presenten defectos de fabricación. (Decreto N° 474 de
30/VII/68).
7. Se prohibe la importación de productos para la promoción del
crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves,
que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales. (Decreto
N° 219 de lO/V/89).
8. Se prohibe la importación de medicamentos veterinarios,
utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies
bovina, ovina, suina, equina y aves que en su formulación incluyan: a)
sustancias de efecto hormonal extrogénico y de acción tireostática; b)
anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados
químicamente y; c) sustancias de acción anabólica extrogénica o
androgénica y gestágena de origen exógeno, todos ellos considerados
aisladamente o en combinación y en forma de implante. (Decreto N° 915 de
28/XII/88).
Protección del medio ambiente.
1. Se prohibe la importación de todo tipo de residuos tóxicos (Decreto
N° 252 de 30/V/88).
Sanidad Vegetal
1. Los productos de origen vegetal que sean considerados de alto
riesgo sanitario, deberán solicitar la "Acreditación fitosanitaria de
importación" (AFIDI) ante la Dirección de Servicios de Protección Agrícola
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo al embarque de la
mercadería (Decreto N° 328 de 21/VI/91 del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca).
2. Autorización previa otorgada por el Ministerio de Ganadería y
Agricultura para la importación de fertilizantes y materias primas para su
procesamiento. (Ley 13.663 de 13/VI/68).
3. Autorización previa del Ministerio de Agricultura y Pesca para
la importación de semillas. La misma deberá estar amparada por el
certificado fitosanitario y de embarque expedidos por autoridad competente
en el país de origen. (Ley N° 15.173 de 4/VIII/81, Decreto N° 84 de
16/III/83).
4. Prohibe la importación de toda partida de semillas que contenga
semillas de plantas parásitos, conocidos genéricamente como cúscuta. (Decreto
N° 619 de 31/X/79).
Sanidad Animal
1. Resolución sanitaria expedida por la Dirección General de los
Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
para la importación de animales y productos de origen animal. Asimismo
deberán venir acompañados de un certificado expedido por las autoridades
sanitarias del país de origen. (Decreto N° 14 de 12/I/93, MGAP y ME y
Circular N° 99/06 de 7/II/94 del BROU).
2. Certificado sanitario expedido por las autoridades competentes
del país de origen para la importación de cueros crudos, secos y salados.
(Decreto N° 35 de 21/I/80).
3. Los importadores de semen o embriones de especies animales
deberán inscribirse en el registro que a tales efectos llevará la División
Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, la que no dará
trámite a las solicitudes de importación en los casos que el importador no
se encuentre registrado (Decreto N° 5 de 3/I/92 y Decreto N° l82 de
6/V/92).
4. Autorización previa del Instituto Nacional de Pesca para la
importación de productos pesqueros, subproductos y derivados con destino a
la alimentación humana y animal. (Decreto N° 15 de 12/I/83).
5. Se prohibe la importación de cloranfenicol y sus sales, solas o
asociadas a otros productos químicos al estado de materia prima o
productos terminados o incorporados en alimentos para animales. (Resolución
de 27/X/86).
6. Se prohibe la importación de animales de la especie equina que
durante el período de 12 meses anteriores al ingreso al país, han
permanecido, por cualquier lapso en países afectados de peste equina
africana o con programas de vacunación contra la misma enfermedad. (Decreto
N° 139 de 31/III/92 del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca).
7. Autorización previa de la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca (previo informe de la Dirección de
Sanidad Animal de dicho Ministerio) para la importación de aves exóticas.
(Decreto N° 378 de 8/X/82).
Materiales nucleares y productos radiactivos, artículo 50 literal q)
1. Las importaciones de materiales radiactivos o equipos
generadores de radiaciones ionizantes requerirán un permiso específico
concedido por la Comisión de Energía Atómica. (Decreto N° 519 de
21/XI/84).
Tributos Internos no sujetos al Programa de Liberación
1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/IV/95,
artículo 3, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en
la importación.
- El artículo 2° del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al
Poder Ejecutivo a determinar precios fictos.
- Decreto N° 96/90 de 21/II/90 y sus modificativos y/o sustitutivos
reglamenta – IMESI.
2. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/IV/95, art.
16. Faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la
importación, pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación
interna de bienes y a la prestación de servicios.
3. Impuesto a la Renta de Industria y Comercio. Ley 16.697 del
25/IV/95, art. 1°. Faculta al Poder Ejecutivo a exigir pagos a cuenta
inclusive de las importaciones del Impuesto a la Renta de Industria y
Comercio aplicando diversos índices.
Vinculados con las Exportaciones
- Detracciones a las Exportaciones- Ley N° 15360 de 24/XII/82. Faculta al
Poder Ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones consideradas
tradicionales, pudiendo establecer valores fictos para su aplicación.
- Precios mínimos de exportación. Decreto N° 315/93. Faculta al Poder
Ejecutivo a establecer los mismos.
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(*) Conforme a la Tarifa
del Impuesto General de Importación (TIGI), de México, vigente al 29 de
diciembre de 1999.
(**) La fracción mexicana
2106.90.05 "Jarabes aromatizados o con adición de colorantes" estará
sujeta a permiso previo, excepto lo que se refiere a: "preparaciones
del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de
extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado,
ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo,
de limón o naranja)".
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