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Decimoquinto Protocolo Modificatorio OBJETIVOS Y DISPOSICIONES INICIALES DEL ACUERDO Los objetivos del presente Acuerdo son:
Artículo 2.- Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por: - Acuerdo: el Acuerdo de Complementación Económica No. 5 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay; - Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; - Arancel: cualquier impuesto o gravamen a la importación y cualquier otra carga o tributo, de cualquier tipo, de efecto equivalente, aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa, carga o tributo adicional a las importaciones, con excepción de:
- arancel de nación más favorecida: el impuesto a la importación que aplica una Parte a las importaciones, de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994; - Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 147; - días: días naturales o corridos; - GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; - medida: cualquier ley, reglamento, resolución, procedimiento, disposición o práctica, entre otros; - mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia; - NALADISA: identifica a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías versión 1993; - Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo; - persona: una persona física o natural, o una moral o jurídica; - preferencia: la rebaja porcentual respecto del arancel de nación más favorecida, vigente en una Parte, en el momento de despacho a plaza de las mercancías; y - Tratado de Montevideo 1980: el Acuerdo por el que se constituye la ALADI. Artículo 3.- Las referencias que se efectúen en el presente Acuerdo a otros tratados o acuerdos internacionales en los que sean Partes los Estados Partes del presente Acuerdo, se entenderán hechas a los tratados o acuerdos que les sucedan. PREFERENCIAS ARANCELARIAS Artículo 4.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán preferencias del 100% con respecto al arancel de nación más favorecida a las importaciones originarias de la República Oriental del Uruguay, salvo lo consignado en el Anexo I. Artículo 5.- La República Oriental del Uruguay aplicará preferencias del 100% con respecto al arancel de nación más favorecida a las importaciones originarias de los Estados Unidos Mexicanos, salvo lo consignado en el Anexo II. Para el caso de que las preferencias otorgadas a los Estados Unidos Mexicanos impliquen la aplicación de un arancel menor al indicado en la lista correspondiente del Anexo III, se aplicará este último. Artículo 6.- La Comisión podrá establecer o incrementar, en cualquier momento, los niveles de preferencia sobre las mercancías incluidas en los Anexos I y II del presente Acuerdo. Para tal efecto la resolución de la Comisión, prevalecerá sobre lo dispuesto en los Anexos y las nuevas preferencias acordadas pasarán a ser parte integral de dichos Anexos. Artículo 7.- Las Partes no podrán, en forma unilateral, reducir o eliminar preferencias sobre una mercancía amparada por concesiones del presente Acuerdo, salvo lo dispuesto en los Capítulos V (Cláusulas de Salvaguardia), VI (Prácticas Desleales de Comercio) y en el Decimosexto Protocolo Adicional al ACE No. 5 por el que se establece el Régimen de solución de controversias. Artículo 8.- Las mercancías usadas no se beneficiarán de las preferencias negociadas en el presente Acuerdo, salvo aquellas que fueren acordadas específicamente. Artículo 9.- Las mercancías incluidas en los Anexos I y II del presente Acuerdo se identifican en Naladisa 93. Las mercancías indicadas en el Anexo III, están identificadas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y las del Anexo IV “Requisitos Específicos de Origen” en Naladisa 96. Artículo 10.- Las Partes encomendarán a la Secretaría General de la ALADI que someta a su consideración la actualización de las preferencias contenidas en este Acuerdo a NALADISA 96. DISCIPLINAS COMERCIALES Artículo 11.- En materia de trato nacional, las Partes se regirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994, para las mercancías originarias de los territorios de las Partes. Artículo 12.- Ninguna Parte impondrá ni mantendrá restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de mercancías de su territorio al de la otra Parte, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, salvo en cuanto lo permita el Acuerdo sobre la OMC. Artículo 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Partes podrán mantener las medidas que se establecen en las Notas Complementarias del presente Acuerdo. Artículo 14.- La Comisión podrá revisar las Notas Complementarias, a fin de facilitar el desarrollo de las corrientes comerciales. Artículo 15.- Las marcas de origen no constituirán un obstáculo al comercio. En este sentido, las Partes se atendrán a lo dispuesto en el artículo X del GATT de 1994 y demás acuerdos relativos que formen parte del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 16.- En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. RÉGIMEN DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 17.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por: - autoridad aduanera: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación y administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; - CIF: costos, seguros y flete incluidos; - Acuerdo sobre Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; - envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo; - exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que la mercancía es exportada, quien conforme a este Capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 37; - FOB: libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador; - importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que la mercancía es importada, quien conforme a este Capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 37; - material: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías, sin perjuicio de otras disposiciones que consten en el Acuerdo. - material de fabricación propia: un material producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía; - material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de una mercancía. - material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, inspección o control de otra mercancía, que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, tales como:
- mercancía originaria o material originario: una mercancía o un material que califican como originarios de conformidad con lo establecido en este Capítulo; - partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la NALADISA; - producción: el cultivo o cría, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el ensamble o el procesamiento de una mercancía; - productor: una persona que cultiva o cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía; ubicado en territorio de una Parte quien, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 37; - Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente: “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.” - Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
- Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Acuerdo, el texto de la regla es el siguiente: “Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a), los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.” - subpartida: se refiere a los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la NALADISA; - utilizados: empleados o consumidos en la producción de mercancías; - valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionada con la transacción del productor de una mercancía de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; - valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y - valor en aduana: el valor de una mercancía para calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación de cada Parte. Artículo 18.- El presente Capítulo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes, a los efectos de:
Artículo 19.- Las Partes aplicarán a las mercancías para las que se solicite trato arancelario preferencial, conforme a las preferencias negociadas en el presente Acuerdo, el siguiente régimen de origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante resolución de la Comisión. Artículo 20.- Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Capítulo, serán consideradas originarias:
Artículo 21.- A efectos del presente Capítulo, no perderán su condición de originarias las mercancías que provengan de una zona franca de la República Oriental del Uruguay, siempre que cumplan con las disposiciones de este Capítulo. Valor de Contenido Regional Artículo 22.- Cuando de conformidad con este Capítulo una mercancía requiera cumplir con el valor de contenido regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 d) o 20 e), el valor de contenido regional se determinará conforme a los párrafos siguientes:
Materiales indirectos Artículo 23.- Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía. Envases y materiales de empaque para venta al menudeo Artículo 24.- Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para venta al menudeo, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado:
Contenedores y materiales de embalaje para embarque Artículo 25.- Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20. Juegos o surtidos Artículo 26.- Los juegos o surtidos
que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema
Armonizado, así como las mercancías cuya descripción, conforme a la
nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o
surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de las
mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la norma de origen
que se haya establecido para cada una de las mercancías en este Capítulo. Operaciones y prácticas que no confieren origen Artículo 27.- Una mercancía no se considerará como originaria, a pesar de cumplir con cualquier otra disposición de este Capítulo, únicamente por:
Requisitos Específicos de Origen Artículo 28.- La Comisión, a solicitud de las Partes, podrá modificar o ampliar los requisitos específicos de origen establecidos en el Anexo IV, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos. Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes Artículo 29.- Una mercancía que haya sido producida de conformidad con los requisitos del artículo 20, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo 20, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte. De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías Artículo 30.- Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
Certificación de Origen y Emisión de Certificados Artículo 31.- El certificado de
origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las
disposiciones sobre origen del presente Capítulo y, por ello, pueden
beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes. Artículo 32.- La emisión de los
certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser
nominadas por cada Parte, las cuales podrán delegar la expedición de los
mismos en otros organismos públicos o entidades privadas que actúen en
jurisdicción federal o nacional, estatal o departamental. La repartición
oficial en cada Parte, debidamente notificada ante la Secretaría General
de la ALADI, será responsable por el control de la emisión de los
certificados de origen. Artículo 33.- Las entidades
certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos
y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos (2) años, a partir
de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los
antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado. Artículo 34.- El certificado de
origen deberá ser emitido, a más tardar, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, de
conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 35, y tendrá una
validez de ciento ochenta (180) días contados desde su emisión. El
certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formato que las Partes
acuerden, conforme al artículo 31. Dicho certificado carecerá de validez
si no estuviera debidamente llenado en todos los campos. Artículo 35.- Para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren, en forma documental, que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:
La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la que se registra en la factura comercial del exportador. Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con la anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, y ponerla a disposición de la repartición oficial o entidad habilitada que expida el certificado o de la autoridad aduanera de la Parte importadora, cuando se lo soliciten. En caso que las mercancías se exporten regularmente, la declaración tendrá una validez de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días, en tanto no cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten dicha declaración. Operaciones realizadas mediante la intervención de terceros operadores Artículo 36.- Las mercancías que
cumplan con las disposiciones del presente Capítulo mantendrán su carácter
de originarias, aun cuando sean facturadas por operadores comerciales de
un tercer país. Registros contables Artículo 37.- Para los casos de verificación y control, el exportador o productor que haya firmado una declaración de origen y un certificado de origen deberá mantener, por un período de cinco (5) años, toda la información que en ella consta, a través de sus registros contables y documentos respaldantes (tales como facturas, recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado, incluyendo los referentes a:
Asimismo, el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a su territorio, del territorio de la otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora. Procesos de Verificación y Control Artículo 38.- No obstante la
presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por
este Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá, en el
caso de dudas con relación a la autenticidad o veracidad del (los)
certificado(s) de origen, requerir a la repartición oficial de la Parte
exportadora responsable de la verificación y control de los certificados
de origen, información adicional, con la finalidad de verificar la
autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la
información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de las mercancías.
Artículo 39.- La autoridad aduanera
de la Parte importadora deberá notificar la iniciación del procedimiento
de investigación y control de conformidad con el artículo anterior al
importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en la
Parte exportadora. Artículo 40.- En caso de que las
Partes determinen que la mercancía califica como originaria, la autoridad
aduanera de la Parte importadora, siempre que se haya adoptado alguna
medida para garantizar el interés fiscal, reintegrará las contribuciones
percibidas en exceso o se liberará la garantía. Artículo 41.- La repartición oficial
responsable por la verificación y control de los certificados de origen
deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en
el párrafo primero y segundo del artículo 38, en un plazo no superior a
ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud respectiva. Artículo 42.- Cada Parte mantendrá,
de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad
de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Capítulo
y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que
la proporciona. Artículo 43.- Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este Capítulo, conforme a sus leyes y reglamentaciones. Consultas, cooperación y modificaciones Artículo 44.- A efectos de
implementar el artículo 122 del Capítulo XIX (Administración del Acuerdo),
en lo concerniente al presente Capítulo, la Comisión establece, en su
ámbito, el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros,
integrado por representantes de cada Parte. CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA Artículo 45.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: - amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; - autoridad competente:
- mercancía directamente competidora: aquélla que no siendo idéntica o similar con la que se compara, tiene los mismos canales de distribución, se comercializa en el mismo mercado y se adquiere por un grupo similar de consumidores; - mercancía similar: aquélla que, aun cuando no sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con la mercancía con la que se la compara; - daño grave: un menoscabo general significativo de las condiciones de una determinada rama de producción nacional; - incremento súbito: aumento de las importaciones por encima de la tendencia en los tres años inmediatamente anteriores a que se inicie la investigación; - medida de salvaguardia: una medida de salvaguardia global o bilateral establecida conforme al presente Capítulo; y - rama de producción nacional: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 40%. Salvaguardias Globales Artículo 46.- Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo. Artículo 47.- Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global, únicamente podrá aplicarla a las mercancías de la otra Parte cuando determine que las importaciones de dichas mercancías, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora. Artículo 48.- Se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte son sustanciales si, durante los tres años inmediatamente anteriores a que se inicie la investigación, éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los 5 principales países proveedores de esa mercancía en la Parte importadora. Artículo 49.- No se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período. Artículo 50.- La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, e inicialmente haya excluido de ella a una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal mercancía reduce la eficacia de la medida. Salvaguardias Bilaterales Artículo 51.- Cada Parte podrá aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este Capítulo, medidas de salvaguardia bilaterales a la importación de las mercancías que se beneficien del presente Acuerdo, entendiéndose por éstas la suspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de preferencias arancelarias. Artículo 52.- Las medidas de
salvaguardia bilaterales que se apliquen de conformidad con este apartado
consistirán en la disminución o eliminación temporal del margen de
preferencia. Artículo 53.- Las medidas de salvaguardia bilaterales tendrán una duración inicial máxima de dos (2) años, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales. Podrán ser prorrogadas por un año más cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, que siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste. Artículo 54.- El período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral no excederá de tres (3) años. Las Partes no aplicarán, más de una vez, medida de salvaguardia bilateral alguna contra ninguna mercancía en particular originaria de otra Parte, salvo que la Comisión expresamente lo autorice. Salvaguardia Provisional Artículo 55.- En circunstancias
críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente
reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia bilateral
provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de
pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a
preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave. Procedimientos relativos a la aplicación de Medidas de Salvaguardias globales o bilaterales Artículo 56.- Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. Artículo 57.- Las Partes se asegurarán de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia conforme a este Capítulo. Artículo 58.- Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia conforme a este Capítulo si se ha determinado, como resultado de una investigación, que las importaciones de una mercancía similar o directamente competidora originaria de la otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y relativos, y se realizan en condiciones tales, que causan o amenazan causar un daño grave. Artículo 59.- Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en cuanto sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Artículo 60.- En una investigación, conforme al artículo 51, para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción nacional, en particular los siguientes:
Artículo 61.- La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones generado por la preferencia a que se sujeta la mercancía de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones sujetas a preferencia, que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño a la mercancía similar o directamente competidora en cuestión, este daño o amenaza de daño no se atribuirá al aumento de las importaciones sujetas a preferencia. Artículo 62.- Conforme a lo
dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la
información contenida en el expediente administrativo de una investigación
en los términos de este Capítulo. Artículo 63.- Toda información que,
por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter
confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por
las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin
autorización de la Parte que la haya presentado. A las Partes que
proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha
información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales
no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades
competentes concluyen que una petición de una información que se considere
confidencial no está justificada, y si la Parte interesada no quiere
hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que
la información es exacta. Artículo 64.- La Parte importadora publicará en su órgano oficial de difusión las resoluciones emitidas con motivo de una investigación en materia de salvaguardias. Artículo 65.- Las decisiones de las autoridades competentes emitidas conforme a lo establecido en este Capítulo podrán ser objeto de revisión judicial o administrativa, conforme lo disponga la legislación de cada Parte. Artículo 66.- La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto, se celebrarán consultas para determinar la compensación, previamente a la imposición de la medida. Artículo 67.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si las Partes no alcanzan una solución satisfactoria en las consultas para determinar la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada, en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la aplicación de la salvaguardia. Artículo 68.- Las Partes se notificarán sobre:
Artículo 69.- Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes. Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la otra Parte, observando las reglas con respecto a la información confidencial. Artículo 70.- El inicio de una investigación conforme este Capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas previas al inicio a que se refiere el inciso v) del literal a) del artículo 68, las cuales tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado. Artículo 71.- Las consultas del procedimiento a que se refiere el inciso v) del literal b) del artículo 68 tendrán como objetivo principal el intercambio de información y conciliación que permitan llegar a una solución. Artículo 72.- La aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia conforme este Capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas para determinar la compensación a que se refiere el inciso vi) del literal d) del artículo 68, las cuales tendrán como objetivo principal llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan llevarse a cabo por impedimento de la Parte a quien se hubiera notificado debidamente. Artículo 73.- No obstante los artículos 70 y 72, las Partes podrán aplicar una medida provisional de conformidad con el artículo 55, sin haber celebrado consultas previas al inicio o para determinar la compensación, siempre que se ofrezca celebrarlas dentro de los diez (10) días siguientes a la imposición de la medida. Artículo 74.- Los compromisos modificados por la Parte exportadora deberán ser reasumidos al final de la aplicación de la medida de salvaguardia, como si no hubieran sido suspendidos. PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO Artículo 75.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: - autoridad competente:
Artículo 76.- Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen que son condenables cuando causan o amenazan causar un daño importante a una rama de producción existente en el territorio de una Parte o si retrasan de manera importante la creación de una rama de producción nacional. Artículo 77.- En la aplicación de medidas compensatorias o antidumping destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales del comercio desleal, las Partes se atendrán a lo dispuesto en el GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 78.- Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo anterior. Las Partes realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes. Artículo 79.- La Parte que haya admitido una solicitud para el inicio de una investigación por dumping o subsidios por importaciones procedentes de la otra Parte, antes de iniciar la investigación o cuando decida iniciarla de oficio, lo notificará a la otra Parte y, en el caso de subsidios, ofrecerá la celebración de consultas. Artículo 80.- Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión todas las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora competente sobre una investigación y notificarán a la otra Parte, por escrito y en forma directa, con oportunidad y dentro de plazos razonables que garanticen los principios de legalidad y debido proceso. Artículo 81.- Las Partes se notificarán el inicio de una investigación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación de la resolución de apertura y la notificación contendrá:
Artículo 82.- Los cuestionarios que serán utilizados por la autoridad investigadora competente o, en su caso, la información mínima requerida por ésta, así como la forma en que deberá ser presentada, se enviarán simultánea o posteriormente. Artículo 83.- Las Partes, en el proceso de investigación, previo requerimiento por escrito de las partes interesadas, podrán celebrar audiencias y otros procedimientos con el objeto de que las mismas tengan plena oportunidad de defender sus intereses o acordar una conciliación que permita llegar a una solución. Artículo 84.- Si una de las Partes
considera que la otra Parte realiza importaciones de terceros mercados en
condiciones de dumping o subsidios que afectan sus exportaciones, podrá
solicitar la realización de consultas, a través de la Comisión, con el
objeto de conocer las condiciones reales de ingreso de esas mercancías, a
fin de que la Parte consultante pueda evaluar la conveniencia de solicitar
el inicio de una investigación antidumping o de derechos compensatorios
contra el tercer país. TRATAMIENTOS DIFERENCIALES Artículo 85.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros. Asimismo, dicho principio se tomará en cuenta en las modificaciones que se introduzcan al presente Acuerdo. RECIPROCIDAD Artículo 86.- La aplicación del presente Acuerdo estará regida por los principios del equilibrio de los intercambios y de la equidad de beneficios que resulten de su ejecución. Artículo 87.- Las Partes evaluarán trienalmente la ejecución del presente Acuerdo. Las situaciones de desequilibrio o de inequivalencia de beneficios que se comprueben serán corregidos por los procedimientos siguientes:
PETRÓLEO Artículo 88.- El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y se regirá por las respectivas normas vigentes en ambas Partes. COOPERACIÓN ECONÓMICA Artículo 89.- Las actividades de cooperación económica entre las Partes se impulsarán tomando en cuenta los respectivos planes y políticas de desarrollo nacionales y sectoriales y los objetivos y programas del proceso de integración regional, así como las posibilidades de complementación existentes, con miras a alcanzar un justo equilibrio en las relaciones bilaterales que tome en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de sus economías. Artículo 90.- Las Partes se apoyarán mutuamente en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial. Artículo 91.- Las Partes propiciarán la adopción de medidas tendientes a la coordinación y complementación de las actividades industriales de ambos países, a estimular las inversiones y a la creación de empresas conjuntas, con la finalidad de atender la demanda de las Partes así como la de terceros mercados. Con tal fin, fomentarán en el mayor grado posible y en un marco de coparticipación las inversiones destinadas a impulsar la complementación económica en el sector público, a fin de mejorar la infraestructura productiva, y en el sector privado con el objeto de fomentar operaciones basadas en el máximo aprovechamiento de los factores de producción y recursos tecnológicos de las Partes. Artículo 92.- Ambas Partes promoverán el fortalecimiento de las comunicaciones mutuas en el mayor grado posible, especialmente en lo que se refiere al transporte de mercancías por vía aérea y marítima, con la finalidad de facilitar el comercio y consolidar el proceso de integración entre las Partes. Artículo 93.- Asimismo, promoverán entendimientos entre las autoridades respectivas de ambos países, con el fin de coordinar acciones que permitan la utilización más adecuada y conveniente del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI y el financiamiento eficaz del comercio resultante del presente Acuerdo. NORMAS TÉCNICAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 94.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por Acuerdo OTC, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 95.- Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Acuerdo OTC. Artículo 96.- Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo OTC. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y cumplimiento de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, evitando que dichas normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad se constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio. Artículo 97.- Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la aplicación de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de prevención de prácticas que puedan inducir a error; de protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del ambiente. Para lograrlo, las Partes procurarán utilizar normas, directrices o recomendaciones internacionales en los términos establecidos en el Acuerdo OTC. Artículo 98.- Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los suyos propios, siempre que se cuente con la seguridad de que tales reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. Artículo 99.- Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, con base en las prácticas establecidas por los organismos internacionales pertinentes. Artículo 100.- En la búsqueda de
sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del
daño potencial que pudiera ocasionar alguna mercancía que sea
comercializada entre las Partes sobre la protección de la salud o
seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del ambiente. Artículo 101.- Al proponer la adopción o la modificación de alguna norma técnica, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, excepto las establecidas en el párrafo 2.10 del Acuerdo OTC, cada Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra y no después que a sus nacionales, la medida propuesta por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley o reglamento de ley, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella. Artículo 102.- A petición de una Parte, la otra:
Artículo 103.- Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio, cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en su territorio, según proceda. Artículo 104.- Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión sea contraria o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas. Artículo 105.- Cuando una Parte tenga duda sobre cualquier norma técnica, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra, dicha Parte podrá acudir a la otra, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y/o asesoría al respecto. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 106.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por Acuerdo MSF, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Artículo 107.- Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF, respecto a la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio de animales, vegetales, sus productos y subproductos. Artículo 108.- Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes. Artículo 109.- Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para lograr su nivel adecuado de protección sanitario o fitosanitario, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica. Artículo 110.- Las Partes podrán
aplicar o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un
nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida
basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que
exista una justificación científica para ello. Artículo 111.- Las medidas
sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación adecuada a las
circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de los vegetales,
teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones que elaboran
las organizaciones internacionales competentes. Artículo 112.- Las Partes
reconocerán las zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o de
enfermedades, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del
Acuerdo MSF. Artículo 113.- Con el fin de
facilitar el comercio y propiciar la eliminación de los obstáculos
resultantes de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias,
las autoridades con responsabilidades en esta materia se reunirán una vez
al año y determinarán aquellos casos en los que se realizarán reuniones
extraordinarias, así como la necesidad de conformar grupos de trabajo
ad-hoc para atender situaciones específicas en materia de salud animal,
sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otras. Artículo 114.- Una Parte podrá solicitar consultas técnicas a la otra con el fin de obtener información y aclaración sobre la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias. COMPRAS GUBERNAMENTALES Artículo 115.- Las Partes buscarán facilitar un acceso no discriminatorio a los mercados del sector público, en la medida que lo permitan los respectivos ordenamientos jurídicos. La Comisión intercambiará información relativa a procedimientos de licitación, adjudicación de contratos, transparencia de las disposiciones y mecanismos de impugnación. INVERSIÓN Artículo 116.- Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán en materia de inversión. Las inversiones se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito entre México y Uruguay, el 30 de junio de 1999. PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 117.- Las Partes dentro de sus legislaciones nacionales, procurarán una adecuada protección a la propiedad intelectual. Para este fin, la Comisión podrá intercambiar información en materia de invenciones, signos distintivos, derechos de autor y derechos conexos. Artículo 118.- Una vez cumplidos
los requisitos y el procedimiento previsto por su legislación interna,
Uruguay reconocerá las denominaciones de origen “Tequila” y “Mezcal” para
su uso exclusivo en productos originarios de México siempre que éstos sean
elaborados y certificados en México, conforme a las leyes,
reglamentaciones y normatividad de México aplicables a esos productos. En
consecuencia, a partir de dicho reconocimiento, Uruguay, de conformidad
con su legislación interna, no permitirá la importación, fabricación o
venta de productos bajo las denominaciones de origen “Tequila” o “Mezcal”
que no cumplan con los requisitos antes citados. SERVICIOS Artículo 119.- Las Partes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios de una Parte al territorio de otra Parte, sobre la base de los principios del trato nacional, de nación más favorecida, y de la eliminación de otras restricciones para su prestación. A tal fin, la Comisión analizará la cobertura y reservas a los principios generales al comercio de servicios antes mencionados y propondrá las disposiciones relacionadas con las restricciones aplicables y criterios para el reconocimiento de licencias y certificados. CONVERGENCIA Artículo 120.- En ocasión de las sesiones de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 34 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo. ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Artículo 121.- Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, las Partes convienen constituir una Comisión Administradora integrada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora, por parte de México y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Ministerio de Economía y Finanzas, por parte de Uruguay. La Comisión establecerá su propio reglamento. Artículo 122.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
VIGENCIA Artículo 123.- El presente Acuerdo y su Decimosexto Protocolo Adicional que establece el Régimen de Solución de Controversias del Acuerdo de Complementación Económica n° 5 entre México y Uruguay, entrarán en vigor en forma conjunta treinta (30) días después de que se haya efectuado el intercambio de comunicaciones que acrediten que han concluido las formalidades jurídicas necesarias para la aplicación interna de ambos instrumentos y dejarán de aplicarse en el momento en que entre en vigor un acuerdo entre México y MERCOSUR o cuando medie denuncia de Parte, según las formalidades establecidas en el Capítulo XXII (Denuncia). REVISIÓN DEL ACUERDO Artículo 124.- Las Partes podrán
revisar, a solicitud de cualquiera de ellas y en cualquier momento, las
disposiciones y las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, con la
finalidad de adoptar medidas destinadas a acrecentar y diversificar las
corrientes de su comercio recíproco en forma equilibrada. Artículo 125.- Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este artículo, deberán constar en protocolos adicionales o modificatorios, suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por las Partes. ADHESIÓN Artículo 126.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI, y ésta se formalizará mediante la suscripción de un protocolo de adhesión al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría de la ALADI. DENUNCIA Artículo 127.- La Parte que desee
desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la otra
Parte, con sesenta (60) días de anticipación al depósito del respectivo
instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. EXCEPCIONES Artículo 128.- Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes adopten o apliquen medidas, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y/o con los artículos XX y XXI del GATT de 1994. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 129.- Quedan sin efecto las preferencias otorgadas en los Acuerdos bilaterales existentes en el marco del Tratado de Montevideo 1980, incluidos los de naturaleza comercial. Artículo 130.- Por un plazo de noventa (90) días los certificados de origen podrán ser emitidos indistintamente en el formulario aprobado por el Comité de Representantes de la ALADI, mediante Acuerdo 25 del 15 de septiembre de 1983, o en el formulario aprobado en el presente Acuerdo. Concluido dicho plazo, los certificados de origen sólo deberán emitirse en el formulario aprobado por este Acuerdo. Artículo 131.- El Capítulo IV (Régimen
de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación de
Origen de las Mercancías) será transitorio por un período de cinco (5)
años durante el cual las Partes asumen el compromiso de revisar la
normativa incluida en el mismo, con la finalidad de perfeccionar los
mecanismos de certificación vigentes y de aquellos de verificación y
control de origen y procedimientos aduaneros asociados a los mismos. Regresar al Indice |
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