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 Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras


Artículo 6-11
Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-12
Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Artículo 6-13
Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

1. Cuando el bien esté sujeto a un cambio de clasificación arancelaria, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-14
Contenedores y materiales de embalaje para embarque.

1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-15
Bienes de la industria automotriz.

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;

b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b) asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c) indicar un diseño de plataforma;

planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y

vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o

d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

Artículo 6-16
Operaciones y prácticas que no confieren origen.

1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a) la dilución en agua;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d) el embalaje, reembalaje, envase, reenvase y empaque, o reempaque para venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte;

e) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

g) la reunión de partes y componentes no originarios para conformar un bien completamente desensamblado que se clasifiquen como un bien de conformidad con la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien la modificación del precio del mismo, que tenga como objeto evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 6-03.

Artículo 6-17
Transbordo y expedición directa.

Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03 si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien:

a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de la otra Parte; o

b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte.

Artículo 6-18
Determinación del origen de los bienes al haber diferentes
velocidades de desgravación arancelaria.

La determinación del origen de los bienes con diferentes velocidades de desgravación arancelaria se sujetará a lo dispuesto en el anexo 3-04(5).

Artículo 6-19
Comité de Integración Regional de Insumos.

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

2. Cada Parte designará dos representantes del sector público y dos representantes del sector privado para integrar el CIRI.

3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contado a partir de la entrada en vigor de este tratado. Este plazo podrá ser prorrogado por consenso entre las Partes.

Artículo 6-20
Funciones del CIRI.

1. El CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de bienes en territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.

2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.

3. En relación con los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1:

a) son los utilizados por el productor en la producción de un bien clasificado en el Sistema Armonizado listado en el anexo 6-20; y

b) su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo 6-03, para ese bien.

4. El anexo 6-20 podrá ser modificado en cualquier momento por consenso entre las Partes.

Artículo 6-21
Procedimiento.

1. Para efectos del artículo 6-20, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que iniciará a solicitud de una Parte o de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.

2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.

Artículo 6-22
Plazos, dictamen y notificación del CIRI.

1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión en los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de la investigación:

a) dentro de los 30 días en el caso que exista una interrupción injustificada en el abastecimiento de los materiales; o

b) dentro de los 60 días en los demás casos.

2. El CIRI dictaminará:

a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-20; y

b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los términos y condiciones de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-20, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.

Artículo 6-23
Resolución de la Comisión.

1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-22, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor de 10 días contado a partir de la recepción del dictamen, a menos que acuerde un plazo distinto.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-20, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los términos y condiciones convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-20, con las modificaciones que considere convenientes.

3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI y resuelto el caso.

4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión, dependiendo de las causales de desabastecimiento por la cual ésta se emitió.

A solicitud de la Parte interesada y dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, la Comisión podrá prorrogar, previa revisión por el CIRI, su resolución por un plazo igual si persisten las causas que le dieron origen.

5. La resolución a que hace referencia al párrafo 4 podrá:

a) denegar el otorgamiento de la dispensa; u

b) otorgar una dispensa de conformidad con lo establecido en el párrafo 2.

6. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.

Artículo 6-24
Remisión a la Comisión.

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-22 dentro de los plazos ahí establecidos, debido a que no existe consenso sobre el caso en cuestión, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia al artículo 19-05 y remitirá el caso a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.

2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión emitirá una resolución en los términos del artículo 6-23. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-12 y del 19-14 al 19-16, de conformidad con lo establecido en los párrafos 3 al 17 del presente artículo.

3. Para efectos de párrafo 2, el plazo para la instalación del tribunal arbitral a que se refiere el artículo 19-09 será de 20 días, contado a partir del siguiente día en que se presentó la solicitud de instalación del tribunal arbitral; y el plazo para la emisión de la resolución final a que se refiere el articulo 19-14 será de 40 días, contado a partir del día siguiente al de la instalación del tribunal arbitral.

4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del artículo 6-22.

5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo 6-22, tendrá una vigencia máxima de un año. A solicitud de la Parte interesada, dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la Comisión podrá prorrogar, dependiendo de la causal de desabastecimiento por la cual se emitió la dispensa, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen.

6 La Parte reclamante podrá invocar lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del artículo 19-16, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

7. La Parte demandada podrá invocar lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 19-16.

Artículo 6-25
Reglamento de operación.

La aplicación y administración de las disposiciones de los artículos 6-19 al 6-25, se desarrollarán en el Reglamento que adopte la Comisión.

Artículo 6-26
Reglas de Origen Aplicables a los Niveles de Flexibilidad Temporal.

La regla de origen aplicable a los niveles de flexibilidad temporal se determinará de conformidad con el anexo 6-26.

Anexo 6-01
Cálculo del Costo Total

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:

a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;

b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;

c) horas o costos de mano de obra directa;

d) unidades producidas;

e) horas máquina;

f) importe de las ventas;

g) área de la planta; o

h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos; y

para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera,  toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación con el bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien.

3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

a) para el costo o valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

b) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en el párrafo 6.

4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal.

5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos:

a) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

b) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

c) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

d) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

e) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

f) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; ni

g) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado.

6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.

7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:

BA

PC = ----------- x100

BTA

donde:

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;

BA: base de asignación para el bien; y

BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.

8. Los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:

CAB = CA x PC

donde:

CAB: costos o gastos asignados al bien;

CA: costos o gastos que serán asignados; y

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien.

9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5 se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.

10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objeto es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Anexo 6-20
Ámbito de Trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos

Los bienes clasificados en los siguientes códigos de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado constituirán el ámbito de trabajo del Comité de Integración Regional de Insumos.

3904.21

3904.22

39.20

48.10

48.11

4819.10 a 4819.60

48.21

4823.11 a 4823.40

4823.70 a 4823.90

Capítulos 51 a 63

Capítulos 72 y 73


Anexo 6-26
Reglas de Origen Aplicables a los Niveles de Flexibilidad Temporal establecidos entre México- El Salvador y Guatemala

Capítulo 52 

Algodón

52.04-52.07 

Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

52.08-52.12

Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43,5405.49 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20, 5403.49. 

Capítulo 54 

Filamentos sintéticos o artificiales

54.01-54.06

Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo.54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 54.02.69 ó 5403.20, 5403.49. 

Capítulo 55 

Fibras sintéticas o artificiales discontínuas

55.08-55.11 

Un cambio a la partida 55.08 a 55.11 de cualquier otra partida.

55.12-55.16

Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69, 5403.20 a 5403.49. 

Capítulo 56 

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 

56.01-56.09

Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

Capítulo 58

Tejidos especiales, superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 

58.01-58.05

Un cambio a la partida 58.01 a 58.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

58.06-58.08

Un cambio a la partida 58.06 a 58.08 de cualquier otro capítulo

58.09-58.11

Un cambio a la partida 58.09 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 

59.01-59.11 

Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.09, 53.11, 54.01, 54.06 a 54.08,55.08 a 55.16, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 ó capítulo 60

Capítulo 60 

Tejidos de punto

60.01-60.02 

Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

Capítulo 61

Prendas y Complementos (accesorios), de vestir, de punto

6110.30

Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.01, 5406 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.01 a 56.03, 56.06 ó 58.01 a 58.04 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49 o capítulo 60.

61.15

Un cambio a la partida 61.15 de cualquier otro capítulo

Capítulo 63 

Los demás artículos textiles confecciones; juegos; prendería y trapos

6302.53.aa 

Un cambio a la fracción arancelaria 6302.53 de cualquier otra partida, excepto de lapartida 52.04 a 52.07, 54.01, 55.08 a 55.11 ó 56.06 o subpartida 5402.32, 5402.43, 5402.49, 5402.51 a 5402.69 ó 5403.20 a 5403.49

Continuación: Capítulo VII


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