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REGLAS DE ORIGEN Artículo 6-01 Para efectos de este capítulo, se entenderá por: bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia; bienes fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual; bienes idénticos: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a su definición; bienes similares: los que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si los bienes son similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o más de las Partes:
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo; costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01:
F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte; lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien; material: un bien utilizado en la producción de otro bien; material de fabricación propia: el producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien; materiales fungibles: los
que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es
posible diferenciarlos por simple examen visual;
materiales intermedios: los materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07; persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados; producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien; productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien; utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes; valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien. Artículo 6-02 1. Para efectos de este capítulo:
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
Artículo 6-03 1. Un bien será originario cuando:
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 6-03, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes. Artículo 6-04 1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, por el exportador o el productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2. 2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula: VT - VMN VCR= ----------------- x 100 VT donde: VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje; VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05. 3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor. 4. Cada Parte dispondrá que en caso que no haya valor de transacción o que el valor de transacción del bien no pueda determinarse conforme a los párrafos 5 y 6, el valor de transacción pueda ser calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular el valor de transacción de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera. 5. Para efectos del párrafo 4, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea objeto de una venta. 6. Para efectos del párrafo 4, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
7. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 6-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:
Artículo 6-05 1. El valor de un material:
2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
Artículo 6-06 1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04. 2. Cuando el bien señalado en el párrafo 1 esté sujeto adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y éste deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo. 3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 6-03, no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04. 4. El párrafo 1 no se aplica a:
5. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo 6-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 7% del peso total de ese material. Artículo 6-07 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03. 2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción del material intermedio referido en el artículo 6-04 podrá determinarse de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular dicho valor de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción del material intermedio referido en el artículo 6-04 podrá ser:
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio. Artículo 6-08 Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o más de las Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03. Artículo 6-09 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3. 2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3. 3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula: TMN PMN =-------------- x 100 TMOYN donde: PMN: promedio de los materiales no originarios; TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. 5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal. Artículo 6-10 1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04. 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 6-03. Continuación: Artículo 6-11 1 Incluye escorias y cenizas.
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