1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bienes de la otra Parte: bienes originados en territorio
de la otra Parte, de conformidad con el artículo 14-05;
contrato de servicios de construcción: un contrato
para la realización, por cualquier medio, de obra civil
o edificación señalado en el apéndice del
anexo 6 al artículo 14-02;
entidad: una entidad incluida en los anexos 1 al 3 al artículo
14-02;
especificación técnica: una especificación
que establece las características de los bienes o procesos
y métodos de producción conexos, o las características
de servicios o sus métodos de operación conexos,
incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También
puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o
método de producción u operación, o tratar
exclusivamente de ellas;
procedimientos de licitación: los procedimientos
de licitación abierta, selectiva y restringida;
procedimientos de licitación abierta: aquellos en
los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;
procedimientos de licitación restringida: aquellos
mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con
proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad
con las condiciones descritas en el artículo 14-16;
procedimientos de licitación selectiva: aquellos
en que, en los términos del párrafo 3 del artículo
14-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad
invite a hacerlo;
proveedor: una persona que ha provisto o podría
proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación
a licitación de una entidad;
proveedor establecido localmente: una persona física
residente en territorio de la Parte, una empresa de la Parte,
y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio
de la Parte, entre otros;
servicios: los contratos de servicios y de servicios de
construcción, a menos que se especifique lo contrario.
Sección B - Ambito de aplicación y cobertura;
trato nacional
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte
adopte o mantenga en relación con las compras:
a) de una entidad de un gobierno federal o central, según
el caso, señalada en el anexo 1 a este artículo;
una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este
artículo; o una entidad de gobiernos estatales o entidades
departamentales señalada en el anexo 3 a este artículo
de conformidad con el Artículo 14-24;
b) de bienes, de conformidad con el anexo 4 a este artículo;
de servicios, de conformidad con el anexo 5 a este artículo;
o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo
6 a este artículo; y
c) cuando se estime que el valor del contrato que será
adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales,
calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria
de los Estados Unidos de América según lo dispuesto
en el anexo 7 a este artículo, para el caso de:
i) entidades de los gobiernos federal o central, de 50,000 dólares
estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier
combinación de los mismos, y 6.5 millones de dólares
estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
ii) empresas gubernamentales, de 250,000 dólares estadounidenses
para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación
de los mismos, y 8 millones de dólares estadounidenses
para contratos de servicios de construcción; y
iii) entidades de gobiernos estatales y entidades departamentales,
el valor de los umbrales aplicables, según lo dispuesto
en el anexo 3 a este artículo, de conformidad con el artículo
14-24.
2. El párrafo 1 estará sujeto a los mecanismos de
transición señalados en el anexo 8 a este artículo
y a las notas generales señaladas en el anexo 9 a este
artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato
que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este
capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones
en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o
servicio objeto de ese contrato.
4. Ninguna Parte concebirá, elaborará ni estructurará
un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones
de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como
compra, arrendamiento, con o sin opción de compra, pero
no incluye:
a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental,
incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos,
transferencias de capital, garantías, incentivos fiscales
y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas
o a gobiernos estatales, entidades departamentales y regionales;
ni
b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos
fiscales, los servicios de liquidación y administración
para instituciones financieras reglamentadas, y los servicios
de venta y distribución de deuda pública.
1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un
contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades
apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para
calcular el valor de ese contrato.
2. El valor del contrato será el estimado al momento de
la publicación de la convocatoria conforme al artículo
14-11.
3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán
en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas,
derechos, comisiones e intereses.
4. Además de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
14-02, una entidad no podrá elegir un método de
valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos
independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas
en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación
de más de un contrato o los contratos sean adjudicados
en partes separadas, la base para la valoración será:
a) el valor real de los contratos recurrentes similares celebrados
durante el ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores,
ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios
en cantidad y valor previstos para los 12 meses siguientes; o
b) el valor estimado de los contratos recurrentes concertados
durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses siguientes al contrato
inicial.
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento, con o sin opción
de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio
total, la base para la valoración será:
a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado,
si éste es de 12 meses o menor, el cálculo se hará
sobre la base del valor total del contrato durante su periodo
de vigencia o, si es mayor a 12 meses, sobre la base del valor
total con inclusión del valor residual estimado; o
b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base
será el pago mensual estimado multiplicado por 48.
7. Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por
plazos determinados o indeterminados, calculará el valor
del contrato empleando el método indicado en el literal
b) del párrafo 6.
8. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas
opcionales, la base para la valoración será el valor
total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las
posibles compras optativas.
Artículo 14-04: Trato nacional y no discriminación.
1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo,
cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte, a los
proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de
la otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable
otorgado a:
a) sus propios bienes y proveedores; y
b) los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo,
ninguna Parte podrá:
a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos
favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese
territorio, en razón del grado de afiliación o de
propiedad extranjeras; o
b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en
razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor
para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra
Parte.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas
a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos
sobre el método de cobro de esos derechos y cargos o en
conexión con los mismos, ni a otras reglamentaciones de
importación, incluidas restricciones y formalidades.
Para efectos de las compras del sector público cubiertas
por este capítulo, ninguna de las Partes aplicará
reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas
o incompatibles con las contenidas en el Capítulo V (Reglas
de origen).
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este
capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte,
previa notificación y realización de consultas,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado
por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes
en territorio de cualquiera de las Partes y es propiedad o está
bajo el control de personas de un país que no es Parte.
Artículo 14-07: Prohibición de condiciones compensatorias
especiales.
Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en
cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales
en la calificación y selección de proveedores, bienes
o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación
de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones
compensatorias especiales las que una entidad imponga o tome en
cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar
el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos,
por medio de requisitos de contenido local, concesión de
licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio
compensatorio o requisitos análogos.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren,
adopten ni apliquen especificación técnica alguna
que tenga como propósito o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier
especificación técnica que estipulen sus entidades:
a) se defina en términos de criterios de funcionamiento
en lugar de características de diseño o descriptivas;
y
b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas
nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de
construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones
técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan
referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente,
diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor,
a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible
de describir los requisitos de la compra y siempre que, en esos
casos, se incluyan en las bases de licitación palabras
como "o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten
ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia,
asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar
cualquier especificación técnica respecto de una
compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener
interés comercial en esa compra.
1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de
licitación de sus entidades:
a) se apliquen de manera no discriminatoria; y
b) sean congruentes con este artículo y con los artículos
14-10 al 14-16.
2. En este sentido, cada Parte se asegurará de que sus
entidades:
a) no proporcionen a proveedor alguno, información sobre
una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir
la competencia; y
b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información
respecto de una compra durante el periodo previo a la expedición
de cualquier convocatoria o bases de licitación.
1. De conformidad con el artículo 14-04, en la calificación
de proveedores durante el procedimiento de licitación,
ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores
de la otra Parte ni entre proveedores nacionales y proveedores
de la otra Parte.
2. Los procedimientos de calificación que siga una entidad
serán congruentes con lo siguiente:
a) las condiciones para la participación de proveedores
en los procedimientos de licitación se publicarán
con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores
cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que
sea compatible con la operación eficiente del proceso de
contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitación,
inclusive las garantías financieras, las calificaciones
técnicas y la información necesaria para acreditar
la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores,
así como la verificación de que el proveedor satisface
dichas condiciones, se limitarán a las indispensables para
asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;
c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor
se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo
tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor,
como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora,
si la tiene;
d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación
inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir
a proveedores de la otra Parte de una lista de proveedores o de
no considerarlos para una compra determinada;
e) una entidad reconocerá como proveedores calificados
a aquellos proveedores de la otra Parte que reúnan las
condiciones requeridas para participar en una compra determinada;
f) una entidad considerará para una compra determinada
a aquellos proveedores de la otra Parte que soliciten participar
en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre
que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento
de calificación;
g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores
calificados se asegurará de que los proveedores puedan
solicitar su calificación en todo momento, de que todos
los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos
en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores
incluidos en la lista sean notificados de la cancelación
de la lista o de su eliminación;
h) cuando, después de la publicación de la convocatoria
de conformidad con el artículo 14-11, un proveedor que
aún no haya sido calificado solicite participar en una
compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento
de calificación;
i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado
su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado;
y
j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación
o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a
solicitud del mismo la entidad proporcionará sin demora
información pertinente sobre las razones de su proceder.
3. Cada Parte deberá:
a) asegurarse de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento
único de calificación; cuando la entidad establezca
la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud
de la otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad,
podrá emplear procedimientos adicionales de calificación;
y
b) procurar reducir al mínimo las diferencias entre los
procedimientos de calificación de sus entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá
a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra
o declaraciones falsas.
1. Salvo lo previsto en el artículo 14-16, una entidad
publicará una invitación a participar para todas
las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5,
en la publicación correspondiente señalada en el
anexo a este artículo.
2. La invitación a participar adoptará la forma
de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes
o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción
de compra futura y, de ser posible:
i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales
opciones; y
ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación
de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;
b) una indicación de si la licitación es abierta
o selectiva;
c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes
o servicios que serán comprados;
d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para
ser invitado a la licitación o para calificar en la lista
de proveedores y la fecha límite para la recepción
de la solicitud;
e) la dirección a la que deberán remitirse las ofertas
y la fecha límite para su recepción;
f) la dirección de la entidad que adjudicará el
contrato y que proporcionará cualquier información
necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;
g) una declaración de cualquier condición de carácter
económico o técnico, y de cualquier garantía
financiera, información y documentos requeridos de los
proveedores;
h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya
de pagarse por las bases de la licitación; e
i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación
de ofertas para la compra o arrendamiento, con o sin opción
de compra.
3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada
en el anexo 2 al artículo 14-02 o en el anexo 3 al artículo
14-02 podrá utilizar como invitación a participar
una convocatoria de compra programada, que contendrá la
información del párrafo 2 en la medida en que esté
disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo,
la siguiente información:
a) una descripción del objeto de la compra;
b) los plazos señalados para la recepción de ofertas
o solicitudes para ser invitado a licitar;
c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación
relacionada con la compra;
d) una indicación de que los proveedores interesados deberán
manifestar a la entidad su interés en la compra; y
e) la identificación de un centro de información
en la entidad donde se podrá obtener información
adicional.
4. Una entidad que emplee como invitación a participar
una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente
a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra
a confirmar su interés, con base en la información
proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos,
la información estipulada en el párrafo 2.
5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada
en el anexo 2 al artículo 14-02 o en el anexo 3 al artículo
14-02 podrá utilizar como invitación a participar
una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una
entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente,
de conformidad con las consideraciones a que se refiere el párrafo
8 del artículo 14-15, información que permita a
todos los proveedores que hayan manifestado interés en
participar en la compra disponer de una posibilidad real para
evaluar su interés. La información incluirá
normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que
se refiere el párrafo 2. La información proporcionada
a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación
a todos los demás interesados.
6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva,
una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados
insertará anualmente, en la publicación apropiada
a que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso
que contenga la siguiente información:
a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos
sus encabezados, en relación con los bienes o servicios,
o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice
mediante las listas;
b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos
en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad
en cuestión verificará cada una de esas condiciones;
y
c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para
su renovación.
7. Cuando, después de la publicación de una invitación
a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado
para la apertura o recepción de ofertas, según se
manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación,
la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir
la convocatoria o las bases de licitación, la entidad deberá
asegurarse de que se dé a la convocatoria o a las bases
de licitación nuevas o modificadas la misma difusión
que se haya dado a la documentación original. Cualquier
información importante proporcionada a un proveedor sobre
determinada compra, se facilitará simultáneamente
a los demás proveedores interesados, con antelación
suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado
para examinar la información y para responder.
8. Una entidad deberá señalar en las convocatorias
a que se refiere este artículo que la compra está
cubierta por este capítulo.
Artículo 14-12: Procedimientos de licitación
selectiva.
1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva
entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación
selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor
número de proveedores nacionales y de proveedores de las
otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente
del sistema de compras.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad
que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá
seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los
que serán convocados a licitar en una compra determinada.
En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades
equitativas a los proveedores incluidos en la lista.
3. De conformidad con el literal f) del párrafo 2 del artículo
14-10, una entidad permitirá a un proveedor que solicite
participar en una compra determinada, presentar una oferta y la
tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales
autorizados a participar sólo estará limitado por
razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.
4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor,
a solicitud de éste, una entidad le proporcionará
sin demora información pertinente sobre las razones de
su proceder.
Artículo 14-13: Plazos para la licitación y la
entrega.
1. Una entidad:
a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de
la otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas,
antes del cierre de la licitación;
b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades
razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad
de la compra, el grado previsto de subcontratación y el
tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas
por correo, tanto desde lugares en el extranjero, como dentro
del territorio nacional; y
c) al establecer la fecha límite para la recepción
de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación,
considerará debidamente las demoras de publicación.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad
dispondrá que:
a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo
para la recepción de una oferta no sea inferior a 40 días
contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria,
de conformidad con el artículo 14-11;
b) en los procedimientos de licitación selectiva que no
impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores
calificados, el plazo para la presentación de una solicitud
de admisión a la licitación no sea inferior a 25
días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria, de conformidad con el artículo 14-11, y el
plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40
días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria; y
c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen
la utilización de una lista permanente de proveedores calificados,
el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a
40 días contados a partir de la fecha de la primera invitación
a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con
la de publicación de una convocatoria a la que se refiere
el artículo 14-11, no deberán transcurrir menos
de 40 días entre ambas fechas.
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el
párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:
a) según lo previsto en los párrafos 3 ó
5 del artículo 14-11, cuando se haya publicado una convocatoria
dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12
meses, el plazo de 40 días para la recepción de
ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;
b) cuando se trate de una segunda publicación o de una
publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes,
conforme al literal a) del párrafo 2 del artículo
14-11, el plazo de 40 días para la recepción de
las ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;
c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente
la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún
caso esos plazos serán inferiores a diez días, contados
a partir de la fecha de publicación de una convocatoria
de conformidad con el artículo 14-11; o
d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2
ó 3 al artículo 14-02 utilice como invitación
a participar una convocatoria a la que se refiere el párrafo
5 del artículo 14-11, la entidad y los proveedores seleccionados
podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante,
a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente
amplios para permitir la debida presentación de ofertas,
que en ningún caso serán inferiores a diez días.
4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios,
y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá
en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el
grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con
criterio realista, se estime necesario para la producción,
el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes
lugares de suministro.
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación
a los proveedores, la documentación contendrá toda
la información necesaria que les permita presentar debidamente
sus ofertas, incluida la información que deba publicarse
en la convocatoria a que se refiere el párrafo 2 del artículo
14-11, salvo la información requerida conforme al literal
h) del párrafo 2 del artículo 14-11. La documentación
también deberá incluir:
a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las
ofertas y de la oficina designada para su recepción;
b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes
de información complementaria;
c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas
y su plazo de vigencia;
d) las personas acreditadas para asistir a la apertura de las
ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;
e) una declaración de cualquier condición de carácter
económico o técnico y de cualquier garantía
financiera, información y documentos requeridos de los
proveedores;
f) una descripción completa de los bienes o servicios que
vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones
técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños
e instrucciones que sean necesarios;
g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación
del contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio,
que se considerará en la evaluación de las ofertas
y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar
los precios de las mismas, tales como los gastos de transporte,
seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios
de la otra Parte, los derechos de aduana y demás cargos
a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
h) los términos de pago; e
i) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones.
2. Una entidad deberá:
a) proporcionar las bases de licitación a solicitud de
un proveedor que participe en los procedimientos de licitación
abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación
selectiva, y responder sin demora a toda solicitud razonable de
aclaración de las mismas; y
b) responder sin demora a cualquier solicitud razonable de información
pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación,
a condición de que esa información no dé
a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el
procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo 14-15: Presentación, recepción
y apertura de ofertas, y adjudicación de contratos.
1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación,
recepción y apertura de las ofertas, y la adjudicación
de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:
a) las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente
o por correo;
b) cuando se admitan ofertas transmitidas por telex, telegrama,
telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica,
la oferta presentada deberá incluir toda la información
necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo
propuesto por el proveedor y una declaración de que el
proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la
convocatoria;
c) las ofertas presentadas por telex, telegrama, telefacsímil
u otros medios de transmisión electrónica, deberán
confirmarse sin demora por carta o mediante copia firmada del
telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico;
d) el contenido del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje
electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia
o contradicción entre éste y cualquier otra documentación
recibida después de que el plazo para la recepción
de ofertas haya vencido;
e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;
f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva
podrán presentarse por telex, telegrama, telefacsímil
y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica;
y
g) las oportunidades de corregir errores involuntarios de forma,
que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido
entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del
contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen
entre proveedores.
2. Para efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión
electrónica" comprenden los medios a través
de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de
la oferta en el lugar de destino de la transmisión.
3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta
se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación
después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso
se deba solamente a un descuido de la entidad.
4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos
de licitación pública o selectiva deberán
recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las
condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las
ofertas. La entidad conservará la información correspondiente
a la apertura de las ofertas. La información deberá
permanecer a disposición de las autoridades competentes
de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad
con los artículos 14-17, 14-19 o el capítulo XIX,
(Solución de controversias).
5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con
lo siguiente:
a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación,
tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los
requisitos estipulados en la convocatoria o en las bases de licitación
y provenir de los proveedores que cumplan con las condiciones
de participación;
b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio
a las otras presentadas, la entidad podrá averiguar con
el proveedor para asegurarse de que éste satisface las
condiciones de participación y es capaz de cumplir los
términos del contrato o será capaz de hacerlo;
c) la entidad adjudicará el contrato al proveedor al que
haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea
la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo
con los criterios específicos de evaluación establecidos
en la convocatoria o en las bases de licitación, a menos
que por motivos de interés público decida no adjudicar
el contrato;
d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios
y los requisitos establecidos en las bases de licitación;
y
e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones
con objeto de eludir este capítulo.
6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación
de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente
uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la
experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa
Parte.
7. Una entidad:
a) a solicitud expresa de los proveedores participantes, les informará
sin demora sobre las decisiones relativas a los contratos adjudicados
y, de solicitarlo aquéllos, lo hará por escrito;
y
b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido
elegida, le facilitará la información pertinente
acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida,
las características y ventajas de la oferta seleccionada
y el nombre del proveedor ganador.
8. Dentro de un plazo máximo de 72 días contados
a partir de la adjudicación del contrato, una entidad insertará
un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia
el anexo al artículo 14-11 que contenga la siguiente información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes
o servicios objeto del contrato;
b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e) el valor del contrato o de las ofertas de precio más
alto y más bajo consideradas para la adjudicación
del contrato; y
f) el procedimiento de licitación utilizado.
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una
entidad podrá retener cierta información sobre la
adjudicación del contrato, cuando su divulgación:
a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria
al interés público;
b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una
persona en particular; o
c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias
y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo
2, utilizar los procedimientos de licitación restringida
y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos
14-09 al 14-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos
de licitación restringida para evitar la competencia máxima
posible o de forma que constituya un medio de discriminación
entre proveedores de la otra Parte o de protección a los
proveedores nacionales.
2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación
restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes
condiciones, según proceda:
a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación
pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan
resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales
de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan
sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones
de participación previstas de conformidad con este capítulo,
bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial
no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del
contrato;
b) cuando, por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas
con la protección de patentes, derechos de autor u otros
derechos exclusivos, o información reservada, o por razones
técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo
puedan suministrarse por un proveedor determinado, sin que existan
otros alternativos o sustitutos razonables;
c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones
de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no
pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios
a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial
ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales,
servicios o instalaciones existentes, o como ampliación
de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un
cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo
o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables
con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo los programas
de cómputo, en la medida en que la compra inicial de éste
haya estado cubierta por este capítulo;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio
que se fabriquen a petición suya en el curso y para la
ejecución de un determinado contrato de investigación,
experimentación, estudio o fabricación original.
Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra
de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia
de ellos se ajustarán a los artículos 14-09 al 14-15.
El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción
en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados
de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto
se presta a la producción en serie, satisfaciendo normas
aceptables de calidad, pero no incluye la producción en
serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar
los costos de investigación y desarrollo;
f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;
g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables
que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones
extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son
proveedores; o a la enajenación de activos de empresas
en liquidación o bajo administración judicial, pero
no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;
h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un
concurso de diseño arquitectónico, a condición
de que el concurso sea:
i) organizado de conformidad con los principios de este capítulo,
inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación
a los proveedores calificados para concursar;
ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se
adjudique al ganador; y
iii) sometido a un jurado independiente; e
i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría
relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión
pudiera razonablemente esperarse que comprometa información
confidencial del sector público, cause daños económicos
serios o, de forma similar, sea contraria al interés público.
3. Las entidades deberán elaborar un informe por escrito
sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo
2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante,
el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país
de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones
descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la
licitación restringida. La entidad conservará cada
informe a disposición de las autoridades competentes de
la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con
los artículos 14-17, 14-19 o el capítulo XIX (Solución
de controversias).
1. Con objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos
e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos
de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo,
de acuerdo con lo siguiente:
a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento
de impugnación en relación con cualquier aspecto
del proceso de compra que, para efectos de este artículo,
se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido
su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación
del contrato;
b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una
Parte podrá alentar al proveedor a buscar, con la entidad
contratante, una solución a su queja;
c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren,
en forma oportuna e imparcial, cualquier queja o impugnación
respecto de las compras cubiertas por este capítulo;
d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja
con la entidad o tras no haber llegado a una resolución
exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie
un procedimiento de impugnación o busque otro remedio;
e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique
a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;
f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un
proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación,
pero en ningún caso este plazo será inferior a diez
días hábiles, contados a partir del momento en que
el proveedor conozca el fundamento de la queja o se considere
que debió haberlo conocido;
g) cada Parte establecerá o designará a una autoridad
revisora sin interés sustancial en el resultado de las
compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones
y recomendaciones pertinentes;
h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá
a investigarla de manera expedita;
i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que
limite sus consideraciones a la impugnación misma;
j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora
podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto
hasta la resolución de la impugnación, excepto en
casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al
interés público;
k) la autoridad revisora dictará una resolución
sobre la impugnación, la cual puede incluir directivas
a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas, dé
por terminado el contrato o lo vuelva a someter a concurso;
l) las entidades seguirán las resoluciones de la autoridad
revisora;
m) a la conclusión del procedimiento de impugnación,
cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar
por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier
fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática
durante la investigación de la impugnación, inclusive
recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de
compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este
capítulo;
n) la autoridad revisora proporcionará, de manera oportuna
y por escrito, el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones
respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición
de las Partes y personas interesadas;
o) cada Parte especificará por escrito y pondrá
a disposición general todos sus procedimientos de impugnación;
y
p) con objeto de verificar que el proceso de contratación
se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte
se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga
la documentación completa relativa a cada una de sus compras,
inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que
afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por
lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato
fue adjudicado.
2. Una Parte podrá solicitar que el procedimiento de impugnación
no se inicie hasta después de que la convocatoria se haya
publicado o, en caso de no publicarse, después de que las
bases de licitación estén disponibles. Cuando una
Parte establezca ese requisito, el plazo de diez días hábiles
a que se refiere el literal f) del párrafo 1 no comenzará
a correr hasta la fecha en que se haya publicado la convocatoria
o estén disponibles las bases de licitación.
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte adoptar medida alguna o abstenerse
de revelar información que considere necesaria para proteger
sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación
con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier
otra contratación indispensable para la seguridad nacional
o para fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan
un medio de discriminación arbitraria o injustificable
entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que
impliquen una restricción encubierta del comercio entre
las Partes, ninguna disposición de este capítulo
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer
o mantener las medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal
o vegetal;
c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos,
de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
1. Además del artículo 17-02 (Publicación)
cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamentación,
jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación
general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas
contractuales modelo relativas a las compras del sector público
comprendidas en este capítulo, mediante su inserción
en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo a este
artículo.
2. Cada Parte:
a) explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos
de compras del sector público;
b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud
de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos
de compras del sector público; y
c) designará, a más tardar a la entrada en vigor
de este Tratado, uno o más centros de información
para:
i) facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables
de la otra Parte con objeto de proporcionar información
relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional
sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria
para determinar si una compra se realizó con apego a las
disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que
no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad
compradora dará información sobre las características
y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato.
Cuando la divulgación de esta información pueda
perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante
no podrá revelar la información, salvo después
de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la
información y haber obtenido su consentimiento.
4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud,
la información disponible a esa Parte o a sus entidades
sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos
individuales adjudicados por sus entidades.
5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial
cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales
legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento
de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización
formal de la persona que proporcionó esa información
a la Parte.
6. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información
confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento
de la ley o, de alguna otra forma, fuera contraria al interés
público.
7. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras
cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará
estadísticas y proporcionará a la otra Parte un
informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos
que las Partes acuerden otra cosa:
a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos
adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los
umbrales aplicables, desglosadas por entidades;
b) estadísticas sobre el número y el valor total
de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables,
desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios
establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación
elaborados conforme a este capítulo y por país de
origen de los bienes y servicios adquiridos;
c) estadísticas sobre el número y valor total de
los contratos adjudicados conforme al artículo 14-16, desglosadas
por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por
país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y
d) estadísticas sobre el número y valor total de
los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo
establecidas en los anexos 8 y 9 al artículo 14-02, desglosadas
por entidades.
8. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento,
según el caso, cualquier porción del informe al
que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades
señaladas en el anexo 3 al artículo 14-02.
1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente
acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas
de compras del sector público, con miras a lograr el mayor
acceso a las oportunidades en las compras del sector público
para los proveedores de cualquiera de ellas.
2. Cada Parte proporcionará a la otra Parte y a los proveedores
de ésta, sobre la base de recuperación de costos,
información concerniente a los programas de capacitación
y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector
público, y acceso sin discriminación a cualquier
programa que efectúe.
3. Los programas de capacitación y orientación a
los que se refiere el párrafo 2 incluyen:
a) capacitación del personal del sector público
que participe directamente en los procedimientos de compras del
sector público;
b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar
las oportunidades de compra del sector público;
c) la explicación y descripción de aspectos específicos
del sistema de compras del sector público de cada Parte,
tales como su mecanismo de impugnación; y
d) información relativa a las oportunidades del mercado
de compras del sector público.
4. Cada Parte establecerá, a más tardar a la entrada
en vigor de este Tratado, por lo menos un punto de contacto para
proporcionar información sobre los programas de capacitación
y orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 14-21: Programas de participación conjunta
para la micro, pequeña y mediana industria.
1. Las Partes establecen, el Grupo de Trabajo de la Micro, Pequeña
y Mediana Industria, integrado por representantes de cada una
de ellas. El Grupo de Trabajo se reunirá por acuerdo de
las Partes, al menos una vez al año, e informará
anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes
para promover oportunidades en compras del sector público
para sus micro, pequeñas y medianas industrias.
2. El Grupo de Trabajo facilitará las siguientes actividades:
a) la identificación de oportunidades disponibles para
el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas
industrias en materia de procedimientos de compras del sector
público;
b) la identificación de micro, pequeñas y medianas
industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de
micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio
de la otra Parte;
c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas
y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas
por entidades de la otra Parte que deseen realizar compras a empresas
de menor escala;
d) la realización de consultas respecto a los factores
que cada país utiliza para establecer sus criterios de
elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas
y medianas industrias; y
e) la realización de actividades para tratar cualquier
asunto relacionado.
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este
capítulo sólo en circunstancias excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
a) notificará la modificación a su sección
nacional del Secretariado y a la otra Parte;
b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c) propondrá a la otra Parte ajustes compensatorios apropiados
a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable
al existente antes de la modificación.
3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá
realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores
a sus listas de los anexos 1 al 6 al artículo 14-02 y a
los anexos 8 y 9 al mismo artículo, siempre y cuando notifique
esas rectificaciones a la otra Parte y a su sección nacional
del Secretariado, y ninguna Parte manifieste su objeción
a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de 30 días.
En esos casos, no será necesario proponer compensación.
4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una
Parte podrá reorganizar sus entidades cubiertas por este
capítulo, incluyendo los programas para la descentralización
de las compras de esas entidades o programas que tengan por resultado
que las funciones públicas correspondientes dejen de ser
llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público,
esté o no cubierta por este capítulo. En esos casos,
no será necesario proponer compensación. Ninguna
Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas
con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este
capítulo.
5. Cuando una Parte considere que:
a) el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo
2 no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la
cobertura mutuamente acordada; o
b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con
el párrafo 3 o una reorganización de conformidad
con el párrafo 4, no cumple con los requisitos estipulados
en esos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación;
la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución
de controversias conforme al capítulo XIX (Solución
de controversias).
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta
por este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad
contenida en el anexo 2 al artículo 14-02, o mediante otros
métodos, la entidad deje de estar sujeta a control gubernamental
federal o central, según sea el caso, la Parte podrá
eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad
de la cobertura de este capítulo, previa notificación
a las otras Partes y a su sección nacional del Secretariado.
3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar
que la entidad en cuestión permanece sujeta al control
gubernamental federal o central, según sea el caso, podrá
recurrir al procedimiento de solución de controversias
conforme al capítulo XIX (Solución de controversias).
1. Las Partes se comprometen a iniciar negociaciones a más
tardar el 11
de enero de 1998 para mejorar los términos de este capítulo.
2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los
aspectos de sus prácticas de las compras del sector público
para efectos de:
a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del
sector público;
b) buscar ampliar la cobertura del capítulo mediante la
incorporación de:
i) otras empresas gubernamentales; y
ii) las compras sujetas, de alguna manera, a excepciones legislativas
o administrativas; y
c) revisar el valor de los umbrales.
3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán
con sus gobiernos estatales y entidades departamentales con miras
a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca,
para la incorporación a este capítulo de las compras
de las entidades y empresas de los gobiernos estatales y entidades
departamentales.
Anexo 1 al artículo 14-02: Entidades del gobierno central
y federal
Lista de Bolivia
De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público
de Bolivia, se incluyen las siguientes entidades:
Administración central
1. Vice Presidencia de la República
2. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
3. Ministerio de Gobierno
4. Ministerio de la Presidencia
5. Ministerio de Justicia
6. Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico
7. Ministerio de Desarrollo Humano
8. Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
9. Ministerio de Trabajo
10. Ministerio de Comunicación Social
11. Tribunal Fiscal de la Nación
12. Corte Nacional Electoral
13. Contraloría General de la República
14. Fiscalía General de la República
15. Consejo Nacional de Seguridad
Instituciones Públicas Descentralizadas sin fines empresariales
1. Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo
2. Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria
3. Comité Olímpico Boliviano
4. Fondo de Inversión Social
5. Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear
6. Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad
7. Instituto Indigenista Boliviano
8. Academia Nacional de Ciencias
9. Servicio Nacional de Educación y Capacitación
Técnica
10. Instituto Boliviano de Cultura
11. Consejo Nacional de Edificaciones Escolares
12. Servicio Nacional de Alfabetización y Educación
Popular
13. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
14. Unidad de Análisis de Políticas Sociales
15. Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad
16. Consejo Nacional de Vivienda Policial
17. Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia
18. Centro de Investigación Agrícola Tropical
19. Servicio Nacional de Control de la Fiebre Aftosa Rabia y Bruselosis
20. Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria
21. Centro de Desarrollo Pesquero
22. Corporación de Fomento Energético Rural
23. Comisión Nacional de Valores
24. Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros
25. Superintendencia de Bancos
26. Secretaría Ejecutiva - PL 480
27. Instituto Nacional de Fomento Lanero
28. Instituto Boliviano de la Pequeña Industria y Artesanía
29. Comité Boliviano del Café
30. Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones
31. Servicio Geológico de Bolivia
32. Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas
33. Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del
Salar de Uyuni
34. Unidad de Análisis de Política Económica
35. Servicio Nacional de Caminos
36. Corporación de Agua Potable y Alcantarillado
37. Fondo Nacional del Medio Ambiente
38. Consejo Nacional de Reforma Agraria
39. Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología
40. Instituto Nacional de Colonización
41. Centro de Desarrollo Forestal
42. Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano
43. Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de
Tarija
44. Instituto Nacional de Estadística
45. Instituto Nacional de Investigaciones Socio Laborales
46. Instituto Nacional de Cooperativas
Lista de México
1. Secretaría de Gobernación
Centro Nacional de Desarrollo Municipal
Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
Consejo Nacional de Población
Archivo General de la Nación
Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución
Mexicana
Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social
por el empleo en el Distrito Federal
Centro Nacional de Prevención de Desastres
Consejo Nacional de Radio y Televisión
Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
Sección Mexicana de la Comisión Internacional de
Límites y Aguas México-EEUU
Sección Mexicana de la Comisión Internacional de
Límites y Aguas México-Guatemala
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Comisión Nacional Bancaria
Comisión Nacional de Valores
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca)
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo
el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano
de Transporte)
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública
Instituto Nacional de Antropología e Historia
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
Radio Educación
Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud
Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
Gerencia General de Biológicos y Reactivos
Instituto Nacional de la Comunicación Humana
Instituto Nacional de Medicina de Rehabilitación
Instituto Nacional de Ortopedia
Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome
de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria
Instituto de Capacitación Agraria
11. Secretaría de Pesca
Instituto Nacional de la Pesca
12. Procuraduría General de la República
13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación
17. Secretaría de la Defensa Nacional
18. Secretaría de Marina
Anexo 2 al artículo 14-02: Empresas gubernamentales
Lista de Bolivia
De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público
de Bolivia:
Instituciones de Seguridad Social
1. Corporación del Seguro Social Militar
2. Instituto Boliviano de Seguridad Social
3. Caja Nacional de Salud
4. Caja Petrolera de Salud
5. Caja Ferroviaria de Salud Red Occidental
6. Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental
7. Caja Bancaria de Salud
8. Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas
9. Seguro Social de las Corporaciones de Desarrollo
10. Fondo de Pensiones Básicas
11. Fondo de Pensiones de Trabajadores Petroleros
12. Fondo Complementario de la Seguridad Social del Magisterio
Fiscal
13. Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración
Pública
14. Fondo Complementario de Seguridad Social de Empleados de Aduana
15. Fondo Complementario de Seguridad Social de Comunicaciones
16. Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía
Nacional
17. Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica
Nacional y Ramas Anexas
18. Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario Red Occidental
y Ramas Anexas
19. Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario Red Oriental
20. Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Nacional
de Salud
21. Fondo Complementario de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud
22. Fondo Complementario de Seguridad Social Profesionales y Técnicos
de la Minería Nacional
23. Fondo Complementario de Seguridad Social de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos
24. Fondo Complementario de Seguridad Social Metalúrgica
25. Fondo Complementario Minero de Seguridad Social
26. Fondo Complementario de Seguridad Social de Trabajadores de
la Banca Estatal
27. Fondo Complementario de Seguridad Social del Poder Judicial
28. Fondo Complementario de Trabajadores del Servicio Nacional
de Caminos y Ramas Anexas
29. Fondo Complementario de Comercio
30. Fondo Complementario Médico
31. Fondo Complementario de la Construcción
32. Fondo Complementario Metalúrgico de Oruro
Empresas Nacionales
1. Lloyd Aéreo Boliviano
2. Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares
a la Navegación Aérea
3. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
4. Empresa Nacional de Electricidad
5. Centro Nacional de Computación
6. Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros
7. Corporación Minera de Bolivia
8. Fondo Nacional de Exploración Minera
9. Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto
10. Empresa Nacional de Telecomunicaciones
11. Empresa Nacional de Ferrocarriles
12. Empresa de Correos de Bolivia
13. Empresa Nacional de Arroz
14. Empresa Agrícola Ganadera Guabirá
15. Empresa Agrícola Bermejo
16. Empresa Agropecuaria Tamborada - Cotapachi
17. Empresa Ganadera 23 de Marzo
18. Empresa Nacional Automotriz
27. Fábrica de Cerámica Roja
28. Empresa Nacional de Televisión Boliviana
Empresas Regionales
1. Planta Industrializadora de Leche La Paz
2. Fábrica Nacional de Vidrio Plano
3. Empresa Agroindustrial del Té
4. Industrias Metálicas
5. Planta Industrializadora de Leche Cochabamba
6. Fábrica Boliviana de Cerámica
7. Empresa Misicuni
8. Terminal de Buses
9. Hotel Terminal
10. Fábrica de Cerámica Roja
11. Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz
12. Ingenio Azucarero Guabirá
13. Cabaña Lechera Todos Santos Paz
14. Cabaña Lechera Todos Santos Hirtner
15. Planta Industrializadora de Leche Sucre
16. Taller de Cerámica
17. Planta Industrializadora de Leche Tarija
18. Fábrica de Aceites Comestibles Rafael Deheza
19. Industrias Agrícolas Bermejo
20. Fábrica de Alimentos Balanceados Tarija
21. Fábrica de Cemento el Puente
22. Empresa Tarijeña del Gas
23. Asociación San Jacinto
24. Empresa Nacional de la Castaña
25. Cabaña Bovina del Beni
Instituciones Financieras No Bancarias
1. Fondo Nacional de Vivienda
2. Fondo Nacional de Desarrollo Regional
3. Fondo de Desarrollo Campesino
Lista de México
Imprenta y Editorial
1. Talleres Gráficos de la Nación
2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA)
3. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito
Comunicaciones y Transportes
4. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)
5. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
(Capufe)
6. Servicio Postal Mexicano
7. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales)
8. Telecomunicaciones de México (Telecom)
Industria
9. Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras
de combustibles y gas)
Pemex Exploración y Producción
Pemex Refinación
Pemex Gas y Petroquímica Básica
Pemex Petroquímica
10. Comisión Federal de Electricidad (CFE)
11. Consejo de Recursos Minerales
Comercio
12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares
(Conasupo) (No incluye las compras de bienes agrícolas
adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana.)
13. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.
14. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A de C.V. (Dicconsa)
15. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No
incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para
programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación
humana.)
16. Procuraduría Federal del Consumidor
17. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial
18. Servicio Nacional de Información de Mercados
Seguridad Social
19. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (ISSSTE)
20. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
21. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
(DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos
para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación
humana.)
22. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina
23. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
24. Instituto Nacional Indigenista (INI)
25. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos
26. Centros de Integración Juvenil
27. Instituto Nacional de la Senectud
Otros
28. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción
de Escuelas (CAPFCE)
29. Comisión Nacional del Agua (CNA)
30. Comisión Para la Regularización de la Tenencia
de la Tierra
31. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt)
32. Notimex, S.A. de C.V.
33. Instituto Mexicano de Cinematografía
34. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
35. Pronósticos Deportivos
36. Comisión Nacional de Zonas Aridas
37. Comisión Nacional de Derechos Humanos
38. Consejo Nacional de Fomento Educativo
Anexo 3 al artículo 14-02: Entidades de los gobiernos
estatales y entidades departamentales
Sección A - Entidades departamentales
Lista de Bolivia
De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público
de Bolivia:
Corporaciones Regionales
1. Corporación Regional de Desarrollo de la Paz
2. Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba
3. Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz
4. Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca
5. Corporación Regional de Desarrollo de Tarija
6. Corporación Regional de Desarrollo de Potosí
7. Corporación Regional de Desarrollo de Oruro
8. Corporación Regional de Desarrollo de Beni
9. Corporación Regional de Desarrollo de Pando
Prefecturas Departamentales
1. Prefectura del Departamento de La Paz
2. Prefectura del Departamento de Cochabamba
3. Prefectura del Departamento de Santa Cruz
4. Prefectura del Departamento de Chuquisaca
5. Prefectura del Departamento de Tarija
6. Prefectura del Departamento de Potosí
7. Prefectura del Departamento de Oruro
8. Prefectura del Departamento de Beni
9. Prefectura del Departamento de Pando
Sección B - Umbrales
El valor de los umbrales aplicables a las entidades departamentales
listadas en la sección A será de:
a) 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes
y servicios o cualquier combinación de los mismos; y
b) 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos
de servicios de construcción;
sujetos a lo dispuesto en los literales a) y b), respectivamente,
del párrafo 1 de la lista de Bolivia en el anexo 8 al artículo
14-02.
1. Este capítulo se aplica a todos los bienes que sean
comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al
3 al artículo 14-02, a excepción de lo dispuesto
en los párrafos 2 y 3.
2. En relación con Bolivia, quedan excluidos los siguientes
bienes:
a) material de guerra;
b) los bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo
a la agricultura o para la alimentación humana por las
siguientes entidades:
i) Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria;
ii) Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad;
iii) Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición;
iv) Organismo Nacional de Menor, Mujer y Familia;
v) Centro de Investigación Agrícola Tropical;
vi) Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria;
vii) Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano;
viii) Corporación Minera de Bolivia;
ix) Fábrica de Aceites Comestibles Rafael Deheza;
x) Seguro Social de las Corporaciones de Desarrollo;
xi) Empresa Nacional de Arroz;
xii) Empresa Agrícola Guabirá;
xiii) Empresa Agrícola Bermejo;
xiv) Empresa Agropecuaria Tamborada-Cotapache;
xv) Empresa Ganadera 23 de marzo;
xvi) Planta Industrializadora de Leche La Paz;
xvii) Empresa Agroindustrial del té;
xviii) Planta Industrializadora de Leche Cochabamba;
xix) Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz;
xx) Ingenio Azucarero Guabirá;
xxi) Cabaña Lechera Todos Santos Paz;
xxii) Cabaña Lechera Todos Santos Hirtner;
xxiii) Planta Industrializadora de Leche Sucre;
xxiv) Planta Industrializadora de Leche Tarija;
xxv) Industrias Agrícolas Bermejo;
xxvi) Fábrica de Alimentos balanceados con baja Tarija;
xxvii) Empresa Nacional de la Castaña;
xxviii) Fondo de Desarrollo Campesino;
xxix) Corporación Regional de Desarrollo de La Paz;
xxx) Corporación Regional de Desarrollo de Oruro; y
xxxi) Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba;
xxxii) Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz;
xxxiii) Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca;
xxxiv) Corporación Regional de Desarrollo de Tarija;
xxxv) Corporación Regional de Desarrollo de Potosí;
xxxvi) Corporación Regional de Desarrollo de Beni;
xxxvii) Corporación Regional de Desarrollo de Pando; y
c) combustible y gas.
3. En relación con México, los bienes de carácter
estratégico señalados en la sección B adquiridos
por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría
de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-18.
Sección B - Lista de ciertos bienes
Armamento
Material nuclear de guerra
Equipo de control de fuego
Municiones y explosivos
Misiles dirigidos
Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves
Componentes y accesorios para aeronaves
Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves
Vehículos espaciales
Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios
generales sobre el comercio de servicios), este capítulo
se aplica a todos los servicios que sean comprados por las entidades
señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02.
2 Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación
para servicios a más tardar un año después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 6 al artículo 14-02: Servicios de construcción
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios
generales sobre el comercio de servicios), este capítulo
se aplica a todos los servicios de construcción que sean
comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al
3 al artículo 14-02.
2. Los servicios de construcción son los especificados
en el apéndice de este artículo.
3. Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación
para servicios de construcción a más tardar un año
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Apéndice del anexo 6 al artículo
14-02: Sistema
común de clasificación para servicios de construcción
Nota: Basado en la Central Product Classification de las
Naciones unidas (CPC), división 51
Para efectos de este capítulo, se entenderá por
servicios de construcción cualquier trabajo de preedificación;
nueva construcción y reparación, alteración,
restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones
residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería
civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas
generales que realicen el trabajo de construcción en su
totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia
o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción
a contratistas especializados, por ejemplo, en instalación
de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista
se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los
productos clasificados aquí son servicios esenciales en
el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones,
la producción final de las actividades de construcción.
Código
Descripción
511
Obra de preedificación en los terrenos de construcción
5111
Obra de investigación de campo
5112
Obra de demolición
5113
Obra de limpieza y preparación de terreno
5114
Obra de excavación y remoción de tierra
5115
Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para los servicios de extracción de petróleo y gas).
5116
Obra de andamiaje
512
Obras de construcción para edificios
5121
De una y dos viviendas
5122
De múltiples viviendas
5123
De almacenes y edificios industriales
5124
De edificios comerciales
5125
De edificios de entretenimiento público
5126
De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127
De edificios educativos
5128
De edificios de salud
5129
De otros edificios
513
Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131
De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132
De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133
De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134
De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135
De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136
De construcciones para minería
5137
De construcciones deportivas y recreativas
5138
Servicios de dragado
5139
De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
514
Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515
Obra de construcción especializada para el comercio
5151
Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152
Perforación de pozos de agua
5153
Techado e impermeabilización
5154
Obra de concreto
5155
Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156
Obra de albañilería
5159
Otras obras de construcción especializada para el comercio
516
Obra de instalación
5161
Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162
Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163
Obra para la construcción de conexiones de gas
5164
Obra eléctrica
5165
Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166
Obra de construcción de enrejados y pasamanos
5169
Otras obras de instalación
517
Obra de terminación y acabados de edificios
5171
Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172
Obra de enyesado
5173
Obra de pintado
5174
Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175
Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176
Obra en madera o metal y carpintería
5177
Obra de decoración interior
5178
Obra de ornamentación
5179
Otras obras de terminación y acabados de edificios
518
Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador
Anexo 7 al artículo 14-02: Indización y conversión
del valor de los umbrales
1. Los cálculos a los que se refiere el literal c) del
párrafo 1 del artículo 14-02, se realizarán
de acuerdo con lo siguiente:
a) la tasa de inflación de los Estados Unidos de América
será determinada con base en el índice de precios
al productor para bienes terminados publicado por el Bureau
of Labor Statistics de los Estados Unidos de América;
b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto
el 11 de enero
de 1997, se calculará tomando como base el periodo del
11 de noviembre
de 1995, al 30 de octubre de 1996;
c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos
bienales que comenzarán el 11
de noviembre y surtirán efecto el 11
de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo
bienal;
d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la
siguiente fórmula:
T0 (1+¶i)=
T1
donde
T0 : valor del umbral en el periodo base;
¶i : tasa
de inflación acumulada en los Estados Unidos de América
en el i-ésimo periodo bienal; y
T1 : nuevo valor del umbral.
2. La tasa de cambio para la determinación del valor de
los umbrales, para propósitos de este capítulo,
será el valor vigente del boliviano y del peso mexicano
en relación con el dólar estadounidense a partir
de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado.
Las Partes calcularán y convertirán el valor de
los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos
se basarán en el tipo de cambio oficial del Banco Central
de Bolivia y del Banco de México, respectivamente.
Anexo 8 al artículo 14-02: Mecanismos de transición
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
los anexos 1 al 6 del artículo 14-02 están sujetos
a lo siguiente:
Lista de Bolivia
1. Bolivia aplicará los siguientes umbrales expresados
en dólares de los Estados Unidos de América:
a) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas
en el anexo 1 al artículo 14-02 (en miles de dólares):
1995
1996
1997
1998
1999
2000 en adelante
100
90
80
70
60
50
b) para servicios de construcción comprados por las entidades
listadas en el anexo 1 al artículo 14-02 (en millones de
dólares):
1995
1996
1997
1998
1999
2000 en adelante
8
7.75
7.50
7.25
7.0
6.5
c) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas
en el anexo 2 al artículo 14-02 (en miles de dólares):
1995
1996
1997
1998
1999
2000 en adelante
500
450
400
350
300
250
d) para servicios de construcción comprados por las entidades
listadas en el anexo 2 al artículo 14-02 (en millones de
dólares):
1995
1996
1997
1998
1999
2000 en adelante
12
11
10
9.5
9
8
2. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de enero
de 2002, a las compras de:
a) medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud,
las Cajas de Salud y los Fondos Complementarios de Seguridad Social,
que no estén actualmente patentados en Bolivia o cuyas
patentes bolivianas hayan expirado; y
b) seguros en general, incluyendo los servicios complementarios.
c) los siguientes servicios:
Nota: Basado en el Federal Supply Classification (FSC)
B. Estudios y análisis especiales-no investigación
y desarrollo
C. Servicios de arquitectura e ingeniería
R. Servicios profesionales administrativos y de apoyo gerencial
d) los siguientes servicios de construcción:
Nota: Basado en el Central Product Classification de las
Naciones Unidas (CPC)
512
Obra de construcción para edificios
5121
De una o dos viviendas
5122
De múltiples viviendas
5125
De edificios de entretenimiento público
5127
De edificios educativos
5128
De edificios de salud
5129
De otros edificios
513
Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131
De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132
De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133
De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134
De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135
De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5137
De construcciones deportivas y recreativas
5138
Servicios de dragado
5139
De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
Lista de México
Pemex, CFE y construcción para el sector no-energético
1. México podrá reservar de las obligaciones de
este capítulo durante un año, como se describe en
el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo
de:
a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios
y cualquier combinación de los mismos, y los servicios
de construcción adquiridos por Pemex durante el año,
que superen el valor de los umbrales señalados en el literal
c) del párrafo 1 del artículo 14-02;
b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios
y cualquier combinación de los mismos, y los servicios
de construcción adquiridos por CFE durante el año,
que superen el valor de los umbrales señalados en el literal
c) del párrafo 1 del artículo 14-02;
c) el valor total de los contratos para la compra de servicios
de construcción adquiridos durante el año, que superen
el valor de los umbrales señalados en el literal c) del
párrafo 1 del artículo 14-02, excluyendo los contratos
para la compra de servicios de construcción adquiridos
por Pemex y CFE.
2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los
porcentajes para esos años son los siguientes:
1995
1996
1997
1998
1999
2000
2001
2002
2003 en adelante
45%
45%
40%
40%
35%
35%
30%
30%
0
3. El valor de los contratos de compra que son financiados por
préstamos de instituciones financieras multilaterales y
regionales no se incluirá para el cálculo del valor
total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos
1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos
tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones
señaladas en este capítulo.
4. México se asegurará de que el valor total de
los contratos de compra en una misma clase de productos que sean
reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos
1 y 2 para cualquier año, no exceda el 10% del valor total
de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o
CFE para ese año.
Bienes farmacéuticos
5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 11
de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por
la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría
de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, que no
estén actualmente patentados en México o cuyas patentes
mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará
los derechos establecidos en el capítulo XVI (Propiedad
intelectual).
1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a:
a) las compras efectuadas con miras a la reventa comercial por
tiendas gubernamentales;
b) las compras efectuadas con financiamiento del Banco Mundial
y Banco Interamericano de Desarrollo;
c) las compras entre una entidad y otra; y
d) los servicios de transporte que formen parte de un contrato
de compra o sean conexos al mismo.
2. Bolivia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo
contratos de compra por un monto equivalente al 5% de sus compras
totales anuales.
3. A partir del 11
de enero de 2003, las entidades podrán imponer un requisito
de contenido local que no exceda el:
a) 40% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores,
intensivos en mano de obra; o
b) 25% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores,
intensivos en capital.
4. Para efectos del párrafo 3, un proyecto llave en mano
o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto
de construcción, suministro o instalación emprendido
por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una
entidad respecto al cual:
a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a
los contratistas generales o subcontratistas;
b) ni el gobierno de Bolivia ni sus entidades financian el proyecto;
c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización;
y
d) la instalación es operada por una entidad o a través
de un contrato de compra de esa misma entidad.
5. Las compras que realicen las agencias especializadas designadas
por el gobierno de Bolivia para las entidades cubiertas por este
capítulo, se sujetarán a las disposiciones del mismo.
Lista de México
1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras
regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones
impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere
a requisitos de contenido nacional; o
c) entre una y otra entidad de México.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios
de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean
conexos al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen
las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología
nucleares.
4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una
entidad podrá imponer un requisito de contenido local que
no exceda el:
a) 40% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores,
intensivos en mano de obra; o
b) 25% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores,
intensivos en capital.
5. Para efectos del párrafo 4, un proyecto llave en mano
o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto
de construcción, suministro o instalación emprendido
por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una
entidad respecto del cual:
a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a
los contratistas generales o subcontratistas;
b) ni el gobierno de México ni sus entidades financian
el proyecto;
c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización;
y
d) la instalación es operada por una entidad o a través
de un contrato de compra de esa misma entidad.
6. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
México podrá reservar de las obligaciones de este
capítulo contratos de compra, por un monto equivalente
al 5% de sus compras totales anuales.
Anexo al artículo 14-11: Publicaciones para convocatorias
Lista de Bolivia
1. Principales diarios de circulación nacional.
2. Bolivia se esforzará por establecer una publicación
especializada para los propósitos de las convocatorias
de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá
a los diarios a los que hace referencia el párrafo 1.
Lista de México
La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.
Anexo al artículo 14-19: Publicaciones para las medidas
referidas en el artículo 14-19
Lista de Bolivia
1. La Gaceta Oficial de Bolivia y las Resoluciones Ministeriales
y Secretariales.
2. Bolivia se esforzará por establecer una publicación
especial para resoluciones administrativas de aplicación
general y para cualquier procedimiento. Cuando se establezca esa
publicación, sustituirá las señaladas en
el párrafo 1.
Lista de México
1. El Diario Oficial de la Federación.
2. El Semanario Judicial de la Federación (sólo
para jurisprudencia).
Sección A - InversiónArtículo
15-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones;
Convenio de CIADI: el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965;
Convención Interamericana: la Convención interamericana sobre arbitraje
comercial internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, celebrada en Nueva
York, el 10 de junio de 1958;
demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra
una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones
contenidas en este capítulo;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad
con la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de una
Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;
inversión:
a) la aplicación o transferencia de recursos al territorio de una Parte por
inversionistas de la otra Parte con propósito de lucro;
b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción
en el capital social, de las empresas de la otra Parte o en las actividades
contempladas por la legislación en materia de inversión de esa otra Parte; o
c) aquella realizada de conformidad con los literales
a) y b) por una empresa de una Parte con mayoría de capital perteneciente a
inversionistas de la otra Parte o que se encuentra bajo el control de los
mismos;
inversión no incluye:
a) una obligación de pago de un crédito a una empresa del Estado ni el
otorgamiento del mismo;
b) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o una empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio
de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción
comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, tal como el
financiamiento al comercio;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de
un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la
misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos
tendientes a materializar una inversión, o que realice o haya realizado una
inversión en el territorio de la otra Parte;
inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una
reclamación en los términos de la sección B;
nacional de una Parte:
una persona física que sea nacional de una Parte
de conformidad con su legislación;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en
los términos de la sección B;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte
contendiente;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte
contendiente;
Reglas de arbitraje de CNUDMI: las Reglas de arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;
Secretario General: el Secretario General de CIADI;
transferencias: las remisiones y pagos internacionales;
tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 15-21;
tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al
artículo 15-27.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
a) los inversionistas de la otra Parte;
b) las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en territorio de
la otra Parte; y
c) en lo relativo al artículo 15-05, todas las inversiones en el territorio
de la otra Parte.
2. Este capítulo se aplica en el territorio de cada Parte, en cualquier
nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran
existir en sus legislaciones respectivas, salvo por lo dispuesto en el artículo
15-07.
3. Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su
legislación vigente, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año
contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios
financieros; y
c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las
inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de
seguridad nacional.
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas.
2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de
las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos
armados o contiendas civiles, o caso fortuito o fuerza mayor, trato no
discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación
con esas pérdidas.
1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que
el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea
Parte,salvo en lo dispuesto por el párrafo 2.
2.Si una Parte hubiere otorgado o en lo sucesivo otorgare un
tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos,
provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que
establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre
comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias
o instituciones similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el
tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra
Parte.
1. Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes
requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su
territorio:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios
prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de
prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con esa inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa
inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;
f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo
u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un
tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una
supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una
manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios
que preste para un mercado específico, regional o mundial.
2. El párrafo 1 no se aplica a requisito alguno distinto a los señalados en
el mismo.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se
continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en
relación con cualquier inversión en su territorio:
a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su
territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con esa inversión; o
d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa
inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen.
4. El párrafo 3 no se aplica a un requisito distinto de los señalados en el
mismo.
5. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se interpretará como
impedimento para que una Parte condicione la recepción de un incentivo o la
continuación de su recepción, en relación con cualquier inversión en su
territorio, a requisitos de localización geográfica de unidades productivas,
de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de
actividades en materia de investigación y desarrollo.
Artículo
15-06: Alta dirección empresarial y
consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá exigir que sus empresas, designen a individuos de
alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de
administración de una empresa sean de una nacionalidad en particular, siempre
que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para
ejercer el control de su inversión.
1. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplican a cualquier medida
incompatible que mantenga una Parte de conformidad con su legislación vigente a
la entrada en vigor de este Tratado, sea cual fuere el nivel u orden de
gobierno. Cada Parte listará esas medidas en el anexo 1 a este artículo dentro
de un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor.
Cualquier medida que en el futuro adoptare una Parte, no podrá ser más
restrictiva que aquellas existentes a la entrada en vigor de este Tratado.
2. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplicarán a cualquier medida
incompatible que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que
hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado.
Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas incompatibles
referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones.
Transcurrido un periodo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de
este Tratado, cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más
restrictiva que aquellas existentes al final del mismo.
3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 15-04, no
se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del anexo a este artículo.
4. Los artículos, 15-03, 15-04 y 15-06 no se aplican a:
a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) los subsidios o subvenciones, incluyendo los préstamos, garantías y
seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.
5. Las disposiciones contenidas en:
a) los literales a) al c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo
3 del artículo 15-05 no se aplican en lo relativo a los requisitos para
calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a
las exportaciones;
b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo
3 del artículo 15-05 no se aplican a la adquisición por una Parte o por una
empresa del Estado; y
c) los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a
los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido
necesario de bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte se hagan
libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías,
gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros
montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista
o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y
e) pagos que provengan de la aplicación de lasdisposiciones
relativas al mecanismo de solución de controversias.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de
libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir
la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no
discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento
contencioso.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer
controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza
de pagos de la Parte de que se trate presente un desequilibrio e instrumente un
programa de acuerdo a los criterios internacionalmente aceptados.
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente,
una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar
una medida equivalente ("expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de interés nacional o utilidad pública;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 4.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se
haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio
alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con
antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán
el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que
resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente
liquidable.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por
indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el
mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta divisa se
hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación,
más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa
divisa hasta el día del pago.
Artículo
15-10: Formalidades especiales y requisitos
de información.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 15-03 se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la
otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la
legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben
sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 15-03 y 15-04, cada Parte podrá
exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su
territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión,
exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la
información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar
negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la de
otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la
incompatibilidad.
Previa notificación y consulta con la otra Parte, una Parte podrá denegar
los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una
empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, cuando
inversionistas de un país no Parte sean propietarios mayoritarios o controlen
la empresa y ésta no tenga actividades empresariales sustanciales en el
territorio de la Parte conforme a cuya legislación esté constituida u
organizada.
Artículo
15-13: Aplicación extraterritorial de la
legislación de una Parte.
1. Una Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas
constituidas y organizadas conforme a la legislación de la otra Parte, no podrá
ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación
extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las
Partes, o entre una Parte y un país no Parte.
2. Si una Parte incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte donde la
inversión se hubiere constituido podrá adoptar las medidas y ejercitar las
acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o
la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las
mismas.
Artículo
15-14: Medidas relativas al ambiente, la
salud y la seguridad.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento
para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida
compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las
inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de
la atenuación de las medidas internas aplicables al ambiente, la salud y la
seguridad. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar, o comprometerse a
eximir de la aplicación de esas medidas, a los inversionistas o a sus
inversiones, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la
expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte
estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá
solicitar consultas con esa otra Parte.
Artículo
15-15: Promoción de inversiones e
intercambio de información.
1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca
de la inversión, cada Parte elaborará documentos de promoción de
oportunidades de inversión y diseñará mecanismos para su difusión; asimismo,
las Partes mantendrán y perfeccionarán mecanismos financieros que hagan
viables las inversiones de un inversionista de una Parte en el territorio de la
otra Parte.
2. Cada Parte dará a conocer información detallada sobre oportunidades de:
a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por
inversionistas de la otra Parte;
b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la
investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación; o
c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes
y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquiera de
las Partes.
3. Las Partes acuerdan mantenerse informadas y actualizadas respecto de:
a) las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la
difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al
incremento de la inversión en el territorio de cada Parte;
b) la legislación o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a
la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter
fiscal; o
c) el comportamiento de la inversión extranjera en el territorio de cada
Parte.
Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus
respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole
fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través
del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar las
negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble
tributación, de acuerdo con el calendario que se establezca entre las
autoridades competentes de las mismas.
Sección
B - Solución de controversias
entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
Artículo 15-17: Objetivo.
Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en
materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, entre uno o más inversionistas de una y otra Parte, y cuyo fundamento
sea el que esa otra Parte haya violado una obligación establecida en este capítulo,
y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de
acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio
de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un
tribunal imparcial.
Artículo
15-18: Solución de controversias mediante
consulta y negociación.
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía
de consulta o negociación.
Artículo
15-19: Demanda del inversionista de una
Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.
1. De conformidad con esta sección, sólo el inversionista de una Parte podrá,
por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea
una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto,
someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que la otra Parte o una
empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, haya violado una
obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando la empresa haya
sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.
2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección,
si han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en la cual
tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación
cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.
3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una
empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo
o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de
una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los
mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma
medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de
conformidad con el artículo 15-27 examinará conjuntamente esas demandas, salvo
que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían
perjudicados.
4. Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de
uno o más inversionistas de la otra Parte o que esté bajo su control directo o
indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial, que otra Parte ha
violado presuntamente una obligación de la sección A, el o los inversionistas
no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a
esta sección.
5. Una inversión o una empresa no podrá someter una demanda a arbitraje
conforme a esta sección.
Artículo
15-20: Notificación de la intención de
someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente
su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días
antes de que se presente formalmente la demanda y la notificación señalará lo
siguiente:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda
se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón
social y el domicilio de la misma;
b) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier
otra disposición aplicable;
c) los hechos en que se funde la demanda; y
d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños
reclamados.
Artículo
15-21: Sometimiento de la reclamación al
arbitraje.
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las
medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá
someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la
Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
b) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, cuando la Parte
contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estados parte del
Convenio de CIADI; o
c) las Reglas de arbitraje de CNUDMI.
2. Salvo lo dispuesto por el artículo 15-27 y siempre que, tanto la Parte
contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del
Convenio de CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al
literal a) del párrafo 1.
3. Las reglas que se elijan conforme a un procedimiento arbitral establecido
en este capítulo, serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por
esta sección.
Artículo
15-22: Condiciones previas al sometimiento
de una reclamación al procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente por cuenta propia o en representación de
una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de
conformidad con esta sección, sólo si:
a) en el caso del inversionista contendiente por cuenta propia, éste
consienta en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos
establecidos en esta sección;
b) en el caso del inversionista contendiente en representación de una
empresa, tanto el inversionista contendiente como la empresa consientan en
someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en
esta sección; y
c) tanto el inversionista contendiente como, en su caso, la empresa que
represente, renuncien a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier
tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente
violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los
recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida
presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente.
2. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se
manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán
en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los
procedimientos y requisitos señalados en esta sección.
2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un
inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el capítulo II del Convenio de CIADI (Jurisdicción del centro) y las
Reglas del mecanismo complementario de CIADI que exigen el consentimiento por
escrito de las Partes;
b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por
escrito; y
c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Artículo
15-24: Número de árbitros y método de
nombramiento.
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 15-27 y, sin perjuicio de que
las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado
por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer
árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por
las partes contendientes de común acuerdo.
Artículo
15-25: Integración del tribunal en caso de
que una parte contendiente no designe árbitro o no se
logre un acuerdo en la designación del presidente del
tribunal arbitral.
1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de
arbitraje, de conformidad con esta sección.
2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo
15-27, no se integre en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en
que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición
de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro
o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién
será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los
árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el
presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de
la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la
lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General
designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre
que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la
Parte del inversionista contendiente.
4. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán
una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que
reúnan las cualidades establecidas en el Convenio de CIADI y en las reglas
contempladas en el artículo 15-21 y que cuenten con experiencia en derecho
internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los árbitros que
conformen la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.
Artículo
15-26: Consentimiento para la designación
de árbitros.
Para efectos del artículo 39 del Convenio de CIADI y del artículo 7 de la
Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI y, sin perjuicio de
objetar a un árbitro de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo
15-25 o sobre una base distinta de la nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros
de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio de CIADI o con las
Reglas del mecanismo complementario del CIADI;
b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación
de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el
procedimiento conforme al Convenio de CIADI o las Reglas del mecanismo
complementario de CIADI, únicamente a condición de que el inversionista
contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
tribunal.
1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se
instalará con apego a las Reglas de arbitraje de CNUDMI y procederá de
conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones
sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 15-21 plantean cuestiones en
común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su
resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes,
podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:
a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a
la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en
los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un
tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes
contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.
4. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la petición, el
Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros.
El Secretario General nombrará al presidente del tribunal de acumulación de la
lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25. En caso
de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el
tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del Panel de árbitros
de CIADI, al presidente de ese tribunal, quien no será nacional de la Parte
contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. El
Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de
acumulación de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25
y, cuando no estén disponibles, los seleccionará del Panel de árbitros de
CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese Panel, el Secretario
General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros
será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de
acumulación será nacional de la Parte del inversionista contendiente.
5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista
contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje y no haya sido
mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3,
podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en
ella y especificará en esa solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la
denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista
interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas
contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.
7. Un tribunal establecido conforme al artículo 15-21 no tendrá jurisdicción
para resolver una demanda o parte de ella, respecto de la cual haya asumido
jurisdicción un tribunal de acumulación.
8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá,
en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los
procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo con el artículo 15-21 se
suspendan hasta que se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.
9. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado,
en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que la Parte
contendiente reciba:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36
del Convenio de CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la
Parte C de las Reglas del mecanismo complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas
de arbitraje de CNUDMI.
10. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado
copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la
solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;
o
b) en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la solicitud, en
el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
11. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado
copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de
15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
12. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los
que se refieren los párrafos 9 al 11.
a) notificación escrita de la reclamación que se haya sometido a arbitraje
a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a
arbitraje; y
b) copias de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento
arbitral.
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá
presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección
sobre una cuestión de interpretación de este capítulo.
Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, cualquier tribunal
establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral
en el territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de Nueva
York, el cual será elegido de conformidad con:
a) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, si el arbitraje se rige
por esas reglas o por el Convenio de CIADI; o
b) las Reglas de arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas
reglas.
1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado
y con las reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este
Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad
con esta sección en la medida en que esa interpretación le sea aplicable a
este capítulo.
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en
cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, cualquier
tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión
una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días
contados a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a ese
tribunal su interpretación.
2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será
obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días,
ese tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo
15-34: Medidas provisionales o
precautorias.
Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá ordenar una medida
provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente
o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese
tribunal no podrá ordenar el apego a la medida presuntamente violatoria a la
que se refiere el artículo 15-19 o la suspensión de la aplicación de la
misma.
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo
desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá otorgar:
a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses
correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses
que procedan, en lugar de la restitución.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una
empresa con base en el artículo 15-19:
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la
restitución se otorgue a la empresa;
b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses
correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
c) el laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona
con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya
sufrido, conforme a la legislación aplicable.
Artículo
15-36: Definitividad, obligatoriedad y
ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección
será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del
caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión
aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá
con el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo
definitivo siempre que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el
laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación
del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo
complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó
el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para
revisarlo, desecharlo o anularlo; o
ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración,
desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acateun laudo
definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo
inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel
conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante
podrá invocar esos procedimientos para obtener:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de
los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este
Tratado; y
b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el
laudo definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo
I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se
somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación
comercial.
Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento
arbitral
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de
esta sección cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de
CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la
Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, ha sido recibida
por el Secretario General; o
c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de arbitraje de
CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en
el lugar designado por ella a la entrada en vigor de este Tratado.
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una
Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u
otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un
contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o
parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.
Publicación de laudos
4. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista
acuerdo por escrito entre las Partes.
Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del
capítulo XIX (Solución de controversias) no se aplican a los supuestos
contenidos en el anexo a este artículo.
Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos
15-03 al 15-06, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo
15-07.
No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos
en la sección B, ni a las del capítulo XIX (Solución de controversias), las
resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, ya sea
en virtud del literal c) del párrafo 3 del artículo 15-02, o en virtud de la
resolución que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en el
territorio de los Estados Unidos Mexicanos que sea propiedad o esté controlada
por sus nacionales, o por parte de uno o más inversionistas de la otra Parte.
derechos de propiedad intelectual: todas las categorías
de propiedad intelectual que son objeto de protección en
este capítulo, en los términos que se indican;
nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad
intelectual pertinente, las personas que cumplirían con
los criterios de elegibilidad para la protección previstos
por el Arreglo de Lisboa para la protección de las denominaciones
de origen y su registro internacional, 1967 (Arreglo de Lisboa);
la Convención internacional sobre la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión, 1961 (Convención
de Roma); la Convención relativa a la distribución
de señales portadoras de programas transmitidas por satélite,
1974 (Convención de Bruselas); el Convenio de Berna para
la protección de la obras literarias y artísticas,
1971 (Convenio de Berna); el Convenio de Ginebra para la protección
de los productores de fonogramas contra la reproducción
no autorizada de sus fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra); el
Convenio de París para la protección de la propiedad
industrial, 1967 (Convenio de París); y el Convenio internacional
para la protección de las obtenciones vegetales, 1978 ó
1991 (Convenio UPOV); como si cada Parte fuera parte de esos convenios;
público: para efectos de los derechos de autor y
de los derechos conexos en relación con los derechos de
comunicación y ejecución de las obras previstos
en los artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2º del Convenio
de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas,
dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas
o cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos
a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones
o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo
tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares,
siempre que esa agrupación sea más grande que una
familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea
un grupo formado por un número limitado de individuos que
tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado
con el propósito principal de recibir esas ejecuciones
y comunicaciones de obras;
señal de satélite cifrada portadora de programas:
aquella que se transmite de forma tal que las características
auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir
la recepción no autorizada por personas que carezcan del
equipo autorizado que está diseñado para eliminar
los efectos de esa modificación o alteración del
programa portado en esa señal.
Artículo 16-02: Protección de los derechos de
propiedad intelectual.
1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales
de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz
para los derechos de propiedad intelectual y asegurará
que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan,
a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una
protección más amplia a los derechos de propiedad
intelectual que la requerida en este capítulo, siempre
que esa protección no sea incompatible con el mismo.
1. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada
y eficaz a los derechos de propiedad intelectual las Partes aplicarán,
cuando menos, las disposiciones contenidas en este capítulo
y las disposiciones sustantivas de: el Arreglo de Lisboa, la Convención
de Bruselas, la Convención de Roma, el Convenio de Berna,
el Convenio de Ginebra y el Convenio de París.
2. Cada Parte hará todo lo posible para adherirse a los
convenios a que se refiere el párrafo 1, si aún
no son parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.
1. Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte,
trato no menos favorable del que conceda a sus nacionales en materia
de protección y defensa de todos los derechos de propiedad
intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en la Convención
de Roma, el Convenio de Berna y el Convenio de París.
2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos
de propiedad intelectual, que cumplan con formalidad o condición
alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como
condición para el otorgamiento de trato nacional conforme
a este artículo.
Con respecto a la protección de los derechos de propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda
un Parte a los nacionales de cualquier otro país, se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte.
Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:
a) se deriven de acuerdos internacionales de carácter general
sobre asistencia judicial y observancia de la ley y no limitados,
en particular, a la protección de los derechos de propiedad
intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del
Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan
que el trato concedido no esté en función del trato
nacional sino del trato dado en el otro país; y
c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos
de radiodifusión, que no estén previstos en este
capítulo.
Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas
en el artículo 16-04, en relación con los procedimientos
administrativos y judiciales para la protección y defensa
de los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier
procedimiento que requiera que un nacional de la otra Parte señale
un domicilio legal o designe un agente en territorio de esa Parte,
siempre que esa excepción:
a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas que
no sean incompatibles con este capítulo; y
b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción
encubierta al comercio.
Artículo 16-07: Control de prácticas y condiciones
abusivas o contrarias a la competencia.
Ninguna disposición de este capítulo impedirá
que cada Parte contemple en su legislación prácticas
o condiciones relativas a la concesión de licencias que,
en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos
de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia
en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá adoptar
o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado,
las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas
o condiciones.
Artículo 16-08: Cooperación para eliminar el
comercio de bienes objeto de infracciones.
Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio
de bienes objeto de infracciones a los derechos de propiedad intelectual.
Con ese fin, cada Parte designará una oficina competente,
a efecto de intercambiar información relativa al comercio
de esos bienes.
Artículo 16-09: Promoción de la innovación
y la transferencia de tecnología.
Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la
tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables
para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre
competencia.
1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el artículo
2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen
una expresión original en el sentido que confiere a este
término ese convenio, tales como los programas de cómputo
o las compilaciones de datos que, por razones de compendio, selección,
arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones
de carácter intelectual. La protección conferida
a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos
o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio
de derecho de autor alguno que exista sobre esos datos o materiales.
2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes
los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto
a las obras contempladas en el párrafo 1, incluyendo el
derecho de autorizar o prohibir:
a) la importación a su territorio de copias de la obra
hechas sin autorización del titular del derecho;
b) la primera distribución pública del original
y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento o cualquier
otro medio;
c) la comunicación de la obra al público; y
d) el arrendamiento del original o de una copia de un programa
de cómputo.
3. El literal d) del párrafo 2 no se aplica cuando la copia
del programa de cómputo no constituya en sí misma
un objeto esencial del arrendamiento. Cada Parte dispondrá
que la introducción del original o de una copia del programa
de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular
del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.
4. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor
y derechos conexos:
a) cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos
pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato
para efectos de explotación y goce por el cesionario; y
b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos económicos,
en virtud de un contrato, incluidos los contratos de fonograma
y los de empleo que impliquen la creación de cualquier
tipo de obra, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en
nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados
de los mismos.
5. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones
a los derechos que establece este artículo a casos especiales
determinados que no impidan la explotación normal de la
obra ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos
intereses del titular del derecho.
6. Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción
y traducción permitidas conforme al Apéndice del
Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de
copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte
pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del
derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas
de la Parte.
7. Los derechos de autor son permanentes durante toda la vida
de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan
adquirido legítimamente esos derechos, los disfrutarán
por el término de 50 años como mínimo. Cuando
la duración de la protección de una obra se calcule
sobre una base distinta de la vida de una persona física,
esa duración será de:
a) no menos de 50 años contados a partir del final del
año de la publicación o divulgación autorizada
de la obra; o
b) 50 años a partir del final del año de la realización
de la obra, a falta de su publicación o divulgación
autorizada dentro de un plazo de 50 años contado a partir
de su realización.
Artículo 16-11: Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes
o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas y la reproducción de esa fijación;
b) la comunicación al público, la transmisión
y la retransmisión por medios inalámbricos; y
c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.
2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un
artista intérprete o ejecutante haya consentido que se
incorpore su actuación en una fijación visual o
audiovisual.
1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el
derecho de autorizar o prohibir:
a) la reproducción directa o indirecta del fonograma;
b) la importación a su territorio de copias del fonograma
hechas sin la autorización del productor;
c) la primera distribución pública del original
y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o
cualquier otro medio; y
d) el arrendamiento del original o de una copia del fonograma,
excepto cuando exista estipulación expresa en otro sentido
en un contrato celebrado entre el productor del fonograma y los
autores de las obras fijadas en el mismo.
2. Cada Parte dispondrá que la introducción del
original o de una copia de un fonograma en el mercado, con el
consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de
arrendamiento.
3. Cada Parte establecerá un periodo de protección
para los fonogramas de por lo menos 50 años, contado a
partir del final del año en que se haya hecho la primera
fijación.
4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones
a los derechos que establece este artículo a casos especiales
determinados que no impidan la explotación normal del fonograma
ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos
intereses del titular del derecho.
Artículo 16-13: Protección de señales
de satélite portadoras de programas.
1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este
Tratado, cada Parte:
a) tipificará como delito la fabricación, importación,
venta, arrendamiento o cualquier acto comercial que permita tener
un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar
una señal de satélite cifrada portadora de programas,
sin autorización del distribuidor legítimo de esa
señal; y
b) establecerá como causa de responsabilidad civil la recepción,
en relación con actividades comerciales, o la ulterior
distribución de una señal de satélite cifrada
portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización
del distribuidor legítimo de la señal, o la participación
en cualquier actividad prohibida conforme al literal a).
2. Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea
un interés en el contenido de esa señal podrá
ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil
establecido conforme al literal b) del párrafo 1.
Cada Parte podrá conceder protección a los derechos
sobre:
a) títulos o cabezas de periódicos, revistas, noticiarios
cinematográficos y, en general, sobre toda publicación
o difusión periódica;
b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias,
historietas gráficas o en cualquier publicación
periódica, cuando los mismos tengan una originalidad señalada
y sean utilizados habitual o periódicamente;
c) personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones
artísticas, los nombres artísticos, así como
las denominaciones artísticas;
d) características gráficas originales, distintivas
de la obra o colección en su uso; y
e) características de promociones publicitarias, cuando
presenten una originalidad señalada, excepto los avisos
comerciales.
2. La duración de la protección de los derechos
a que se refiere el párrafo 1, será determinada
por la legislación de cada Parte.
1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación
de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una
persona de los de otra, inclusive nombres de personas, diseños,
letras, números, colores, elementos figurativos, o la forma
de los bienes o la de su empaque. Las marcas incluirán
las de servicio y las colectivas. Cada Parte podrá establecer
como condición para el registro de las marcas que los signos
sean visibles.
2. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica
una marca no será, en ningún caso, obstáculo
para su registro.
3. Las Partes ofrecerán a las personas interesadas una
oportunidad razonable para oponerse al registro de una marca o
para solicitar la cancelación del mismo.
El titular de una marca registrada tendrá el derecho de
impedir a cualquier tercero que no cuente con el consentimiento
del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares
para bienes o servicios que sean idénticos o similares
a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular,
cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se
presumirá que existe probabilidad de confusión cuando
se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios
idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se
otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad
y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer
derechos sobre la base del uso.
1. Cada Parte aplicará el artículo 6bis del Convenio
de París, con las modificaciones que corresponda, a las
marcas de servicio. Se entenderá que una marca es notoriamente
conocida en una Parte cuando un sector determinado del público
o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca
como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas
en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea
esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto
de demostrar la notoriedad de la marca, podrá emplearse
todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.
2. Ninguna Parte registrará como marca aquellos signos
o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida,
para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso
en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese
crear confusión o un riesgo de asociación con la
persona referida en el párrafo 1, o constituyese un aprovechamiento
injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no
será aplicable cuando el solicitante del registro sea la
persona referida en el párrafo 1.
3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro
de marca concedido en contravención del párrafo
2, deberá acreditar haber solicitado, en una Parte, el
registro de la marca notoriamente conocida, cuya titularidad reivindica.
1. Cuando en las Partes existan registros sobre una marca idéntica
o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes
o servicios idénticos o similares, se prohibirá
la comercialización de los bienes o servicios identificados
con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre
también registrada, salvo que los titulares de esas marcas
suscriban acuerdos que permitan esa comercialización.
2. Los titulares de las marcas que suscriban los acuerdos mencionados
en el párrafo 1, deberán adoptar las provisiones
necesarias para evitar la confusión del público
respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate,
incluyendo lo relativo a la identificación del origen de
los bienes o servicios en cuestión, con caracteres destacados
y proporcionales a los mismos para la debida información
al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar
las normas sobre prácticas comerciales y promoción
de la libre competencia e inscribirse en las oficinas nacionales
competentes.
3. En cualquier caso, no se prohibirá la importación
de un bien o servicio que se encuentre en la situación
descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté
siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora,
salvo que el titular de esa marca presente razones válidas
apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada
Parte reconocerá como razones válidas para la falta
de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de
la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la
misma, tales como restricciones a la importación u otros
requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados
por la marca.
4. Se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando
los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en
el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde,
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las
modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización
en el mercado.
Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los
derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de
términos descriptivos, a condición de que, en las
excepciones, se tomen en cuenta los intereses legítimos
del titular de la marca y de terceros.
El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos,
una duración de diez años contados, de conformidad
con la legislación de cada Parte, a partir de la fecha
de la presentación de la solicitud o de la fecha de su
concesión, y podrá renovarse indefinidamente por
periodos sucesivos no menores de diez años, siempre que
se satisfagan las condiciones para su renovación.
1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener
el registro. El registro podrá cancelarse por falta de
uso únicamente después de que transcurra, como mínimo,
un periodo ininterrumpido de falta de uso de dos años,
a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas
apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada
Parte reconocerá como razones válidas para la falta
de uso, las circunstancias referidas en el párrafo 3 del
artículo 16-18.
2. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el
uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca,
cuando ese uso esté sujeto al control del titular.
No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante
requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función
de la marca como indicación de procedencia, o un uso con
otra marca.
Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento
y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán
las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca
registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia
de la empresa a que pertenezca la marca.
Cada Parte protegerá y facilitará el establecimiento
de franquicias permitiendo la celebración de contratos
que incluyan la licencia de uso de una marca, la transmisión
de conocimientos técnicos o de asistencia técnica,
para que la persona a quien se le concede esa franquicia pueda
producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme
y con los métodos operativos, comerciales y administrativos
establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener
la calidad, prestigio e imagen de los bienes o servicios a los
que ésta distingue.
Indicaciones geográficas y denominaciones de origen
Artículo 16-25: Protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen.
1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y
las indicaciones geográficas, en los términos de
su legislación.
2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones
de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según
lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades
competentes de la Parte donde la denominación de origen
esté protegida.
3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas
protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o
genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su
protección en el país de origen.
4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas, cada Parte establecerá los medios legales
para que las personas interesadas puedan impedir:
a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación
del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene
de un territorio, región o localidad distinto del verdadero
lugar de origen, de modo que induzca al público a error
en cuanto al origen geográfico del bien; y
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de
competencia desleal en el sentido del artículo 10bis del
Convenio de París.
5. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite,
o a petición de persona interesada, negará o anulará
el registro de una marca que contenga o consista en una indicación
geográfica o denominación de origen respecto a bienes
que no se originen en el territorio, región o localidad
indicado, si el uso de esa indicación en la marca para
esos bienes es de naturaleza tal que induzca al público
a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes.
6. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación
de origen o indicación geográfica que, aunque indique
de manera correcta el territorio, región o localidad en
que se originan los bienes, proporcione al público una
idea falsa de que éstos se originan en otro territorio,
región o localidad.
1. Cada Parte otorgará protección a los diseños
industriales nuevos u originales que sean de creación independiente.
Cada Parte podrá establecer que los diseños no se
consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo
de diseños conocidos o de combinaciones de características
de diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer
que esa protección no se extienda a los diseños
basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.
2. Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener
la protección de diseños industriales, particularmente
en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación,
no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona
para solicitar y obtener esa protección.
Cada Parte otorgará un periodo de protección para
los diseños industriales de por lo menos diez años,
contados a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud.
1. El titular de un diseño industrial tendrá el
derecho de impedir que terceros que no cuenten con el consentimiento
del titular, fabriquen o vendan bienes que ostenten o incorporen
su diseño o que fundamentalmente copien el mismo, cuando
esos actos se realicen con fines comerciales.
2 Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección
de los diseños industriales, a condición de que
esas excepciones no interfieran la explotación normal de
los diseños industriales de manera indebida, ni ocasionen
un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del
titular del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos
de terceros.
1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes
se otorgarán para invenciones, ya sean de bienes o de procesos,
en aquellas áreas tecnológicas que permita la legislación
de cada Parte, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá
discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en
el goce de los derechos respectivos, en función del campo
de la tecnología, del territorio del país en que
la invención fue realizada o de si los bienes son importados
o producidos localmente.
3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones
cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse
para proteger el orden público o la moral, inclusive para
proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, o para evitar
daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa
exclusión no se fundamente únicamente en que la
Parte prohiba en su territorio la explotación comercial
de la materia que sea objeto de la patente.
4. De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará
protección a las variedades vegetales. Cada Parte procurará,
en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las
disposiciones sustantivas vigentes del Convenio UPOV.
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos:
a) cuando la materia de una patente sea un bien, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, usen o vendan
la materia objeto de la patente; y
b) cuando la materia de la patente sea un proceso, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento, utilicen el proceso y usen,
vendan o importen por lo menos el bien obtenido directamente de
ese proceso.
2. Los titulares de las patentes tendrán asimismo el derecho
de ceder o transferir por cualquier medio la patente y de concertar
contratos de licencia.
Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos
exclusivos conferidos por una patente, a condición de que
esas excepciones no impidan la explotación normal de la
patente de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos de terceros.
Artículo 16-32: Otros usos sin autorización del
titular del derecho.
1. Cuando la legislación de una Parte permita otros usos
de la materia objeto de una patente, distintos a los permitidos
conforme al artículo 16-31, sin autorización del
titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros
autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes
disposiciones:
a) la autorización de esos usos se considerará en
función del fondo del asunto del que se trate;
b) sólo podrá permitirse esos usos cuando, con anterioridad
a los mismos, el usuario potencial hubiera hecho esfuerzos por
obtener la autorización del titular del derecho en términos
y condiciones comerciales razonables y esos esfuerzos no hubiesen
tenido éxito en un plazo razonable. Cada Parte podrá
soslayar requisitos en casos de emergencia nacional o en circunstancias
de extrema urgencia, o en casos de uso público sin fines
comerciales. No obstante, en situaciones de emergencia nacional
o en circunstancias de extrema urgencia, se notificará
al titular del derecho tan pronto como sea razonablemente posible.
En el caso de uso público sin fines comerciales, cuando
el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de
patentes, sepa o tenga bases comprobables para saber que una patente
válida es o será utilizada por o para el gobierno,
se informará con prontitud al titular del derecho;
c) el alcance y duración de esos usos se limitarán
a los fines para los que hayan sido autorizados;
d) esos usos no serán exclusivos;
e) esos usos no podrán cederse, excepto junto con la parte
de la empresa que goce esos usos;
f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer
el mercado interno de la Parte que los autorice;
g) a reserva de la protección adecuada de los intereses
legítimos de las personas que han recibido autorización
para esos usos, podrá revocarse su autorización,
si las circunstancias que la motivaron dejan de existir y sea
improbable que se susciten nuevamente. La autoridad competente
estará facultada para revisar, previa petición fundada,
si esas circunstancias siguen existiendo;
h) al titular del derecho se le pagará una remuneración
adecuada según las circunstancias de cada caso, habida
cuenta del valor económico de la autorización;
i) la validez jurídica de cualquier resolución relativa
a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión
judicial o a una revisión independiente por una autoridad
superior diferente;
j) cualquier resolución relativa a la remuneración
otorgada para esos usos estará sujeta a revisión
judicial o a una revisión independiente por una autoridad
superior diferente;
k) ninguna Parte estará obligada a aplicar las condiciones
establecidas en los literales b) y f) cuando esos usos se permitan
para corregir una práctica que, en virtud de un procedimiento
judicial o administrativo, se haya encontrado contraria a la libre
competencia. La autoridad competente estará facultada para
rechazar la revocación de la autorización si resulta
probable que las condiciones que la motivaron se repitan; y
l) ninguna Parte autorizará el uso de la materia objeto
de una patente para permitir la explotación de otra patente,
salvo para corregir una infracción que hubiere sido sancionada
en un procedimiento sobre prácticas contrarias a la libre
competencia de conformidad con su legislación.
Cada Parte podrá revocar una patente solamente cuando:
a) existan motivos que habrían justificado la negativa
de otorgarla; o
b) el otorgamiento de una licencia obligatoria no haya corregido
su falta de explotación.
Artículo 16-34: Pruebas en casos de infracción
de procesos patentados.
1. Cuando la materia de una patente es un proceso para la obtención
de un bien, cada Parte dispondrá que, en cualquier procedimiento
de infracción, el demandado tenga la carga de probar que
el bien objeto de la presunta infracción fue hecho por
un proceso diferente al patentado, en el caso de que:
a) el bien obtenido por el proceso patentado sea nuevo; o
b) exista una probabilidad significativa de que el bien objeto
de la presunta infracción haya sido fabricado mediante
el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado,
mediante esfuerzos razonables, determinar el proceso efectivamente
utilizado.
2. En la recopilación y valoración de las pruebas
se tomará en cuenta el interés legítimo del
demandado para la protección de su información no
divulgada.
Cada Parte establecerá un periodo de protección
para las patentes de por lo menos 20 años, contado a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
Modelos de utilidad
Artículo 16-36: Protección a los modelos de utilidad.
1. Cada Parte protegerá los modelos de utilidad, entendidos
como objetos, utensilios, aparatos y herramientas que, como resultado
de una modificación en su disposición, configuración,
estructura o forma, presenten una función diferente respecto
de las partes que los integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
2. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia
de diez años improrrogables contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
Protección a la información no divulgada
Artículo 16-37: Protección de los secretos industriales
y de negocios.
1. Cada Parte protegerá los secretos industriales y de
negocios, entendidos éstos como aquellos que incorporan
información de aplicación industrial o comercial
que, guardada con carácter confidencial, permita a una
persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros
en la realización de actividades económicas.
2. Las personas tendrán los medios legales para impedir
que los secretos industriales y de negocios se revelen, adquieran
o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente
tenga bajo control la información, de manera contraria
a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento
de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la
infracción y la adquisición de información
no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por
negligencia grave, que la adquisición implicaba esas prácticas,
siempre que:
a) la información sea secreta, en el sentido de que, como
conjunto o en la configuración y composición precisas
de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente
accesible a las personas integrantes de los círculos que
normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial
por ser secreta; y
c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga
bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla
secreta.
3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo,
cada Parte exigirá que un secreto industrial y de negocios
conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos
similares.
4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la
protección para los secretos industriales y de negocios,
en tanto existan las condiciones descritas en los literales a),
b) y c) del párrafo 2.
5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento
voluntario de secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones
excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que
diluyan el valor de los secretos industriales y de negocios.
Artículo 16-38: Protección de datos de bienes
farmoquímicos o agroquímicos.
1. Si como condición para aprobar la comercialización
de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos
que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige
la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo
que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar
su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos
referidos, siempre que su generación implique un esfuerzo
considerable, salvo cuando la publicación de esos datos
sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten
medidas para garantizar la protección de los datos contra
todo uso comercial desleal.
2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados
en el párrafo 1 que le sean presentados después
de la entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta
a la que los haya presentado pueda, sin autorización de
esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud
para la aprobación de un bien durante un periodo razonable
después de su presentación. Para este fin, por periodo
razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a
cinco años contado a partir de la fecha en que la Parte
haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación
para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza
de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos.
Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una
Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación
para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia
o biodisponibilidad.
Sección D - Observancia de los derechos de propiedad
intelectual
1. Cada Parte garantizará que en su legislación
se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual conforme a lo previsto en este artículo
y en los artículos 16-40 al 16-43, que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este
capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir
las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de
disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos
se aplicarán de forma que se evite la creación de
obstáculos al comercio legítimo y preverán
salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual serán justos y equitativos, y
no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán
plazos injustificados o retrasos indebidos.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán
por escrito y contendrán las razones en que se fundan.
Esas decisiones se pondrán a disposición al menos
de las partes en litigio, sin retrasos indebidos, y sólo
se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado
a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una
revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas
finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las
decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del
caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia
jurisdiccional de las leyes relativas a la importancia de un caso.
Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad
de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en
casos penales.
5. Queda entendido que esta sección no impone ninguna obligación
de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos
de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación
de la legislación en general. Asimismo, la aplicación
de esos derechos no crea obligación alguna con respecto
a la distribución de los recursos entre los medios destinados
a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual
y los destinados a la observancia de las leyes en general.
Artículo 16-40: Aspectos procesales específicos
y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos
los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier
derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo
y preverá que:
a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación
oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el
fundamento de la reclamación;
b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas
por un abogado independiente;
c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias
personales obligatorias;
d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente
facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas
pertinentes; y
e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger
la información confidencial.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de:
a) ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado
las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso
como base de sus alegatos y haya identificado alguna prueba pertinente
para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control
de la contraparte, esta última aporte esa prueba, con sujeción,
en su caso, a las condiciones que garanticen la protección
de la información confidencial;
b) dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza
positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento,
voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a
pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en
un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento
relativo a un caso de defensa de derechos de propiedad intelectual.
Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas,
incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte
que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a
las pruebas, a condición de que se conceda a las partes
la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o
las pruebas;
c) ordenar a una parte en un procedimiento que desista de la presunta
infracción hasta la resolución final del caso, incluso
para impedir que los bienes importados que impliquen la infracción
de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos
comerciales de su jurisdicción. Esta orden se pondrá
en práctica al menos inmediatamente después del
despacho aduanal de esos bienes;
d) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual
que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como
compensación por el daño que el titular del derecho
haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando
el infractor sabía que estaba involucrado en una actividad
infractora o tenía fundamentos razonables para saberlo;
e) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual
que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán
incluir los honorarios apropiados de abogado; y
f) ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se
hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos
de defensa, que proporcione una adecuada compensación a
cualquier parte erróneamente sometida o restringida en
el procedimiento, por concepto de daño sufrido a causa
de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán
incluir honorarios apropiados de abogado.
3. Con relación a la facultad señalada en el literal
c) del párrafo 2, ninguna Parte estará obligada
a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de protección
que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes que
esa persona supiera que el tratar con esa materia implicaría
la infracción de un derecho de propiedad intelectual o
tuviera fundamentos razonables para saberlo.
4. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo
2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras
protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, prever en
favor de las autoridades judiciales la facultad de ordenar la
recuperación de ganancias o el pago de daños previamente
determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera que
estaba involucrado en una actividad infractora o no tuviera fundamentos
razonables para saberlo.
5. Cada Parte preverá, con objeto de disuadir eficazmente
que se cometan infracciones, que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de ordenar que:
a) los bienes que éstas hayan determinado que infringen
los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización
de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales
de modo tal que se evite cualquier daño al titular del
derecho, o bien se destruyan, siempre que no sea contrario a las
disposiciones constitucionales vigentes; y
b) los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente
para la producción de bienes objeto de infracciones sean,
sin indemnización de ningún tipo, retirados de los
circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo
los riesgos de infracciones subsecuentes.
6. Al considerar la emisión de las órdenes a que
se refiere el párrafo 5, las autoridades judiciales de
cada Parte tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad
entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas,
así como los intereses de otras personas, incluidos los
del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados,
la simple remoción de la marca ilícitamente adherida
no será suficiente para permitir el despacho de aduanas
de los bienes, salvo en casos excepcionales tales como aquellos
en que la autoridad disponga su donación a instituciones
de beneficencia.
7. Con respecto a la administración de cualquier ley relativa
a la protección o defensa de los derechos de propiedad
intelectual, cada Parte sólo eximirá a las autoridades
y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den
lugar las medidas correctoras apropiadas, cuando las acciones
se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración
de esas leyes.
8. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
16-39 al 16-43, cuando una Parte sea demandada por la infracción
de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso,
por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá
establecer como único recurso disponible contra ella, el
pago de una compensación adecuada al titular del derecho,
según las circunstancias del caso, tomando en consideración
el valor económico del uso.
9. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una reparación
de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos
sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a
los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados
en este artículo.
1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces
para:
a) evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual y, en particular, evitar la introducción de
bienes objeto de la presunta infracción en el comercio
dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar
la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después
del despacho aduanal; y
b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias
que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso
y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con
un grado suficiente de certidumbre si:
a) el solicitante es el titular del derecho;
b) el derecho del solicitante está siendo infringido o
si esa infracción es inminente; y
c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene
la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable
al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que
se destruyan las pruebas.
3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá
que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al
solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente
que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y
para evitar abusos.
4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan
la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias
que proporcione cualquier información necesaria para la
identificación de los bienes relevantes por parte de la
autoridad que ejecute las medidas precautorias.
5. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan
la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé
audiencia a la contraparte, en particular cuando haya probabilidad
de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular
del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan
las pruebas.
6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias
por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé
audiencia a la contraparte:
a) la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora
y en ningún caso a más tardar inmediatamente después
de la ejecución de las medidas; y
b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión
judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales
de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable
después de la notificación de esas medidas, si éstas
serán modificadas, revocadas o confirmadas.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada
Parte preverá que, a solicitud del demandado, las autoridades
judiciales de la Parte revoquen o dejen de alguna manera sin efecto
las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos
1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión
sobre el fondo del asunto no se inician:
a) dentro de un periodo razonable que determine la autoridad judicial
que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte
lo permita; o
b) a falta de esa determinación, dentro de un plazo no
mayor de 20 días hábiles o 31 días, aplicándose
el que sea más extenso.
8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias
sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión
del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente
que no hubo infracción ni amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales
tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición
del demandado, que proporcione a éste último una
compensación adecuada por cualquier daño causado
por estas medidas.
9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida
precautoria como resultado de procedimientos administrativos,
esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente
equivalentes a los establecidos en este artículo.
Artículo 16-42: Procedimientos y sanciones penales.
1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales
que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación
dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor
a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones
aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas,
que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles
con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad
equiparable.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan
ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes objeto
de infracciones y de cualquiera de los materiales e instrumentos
que se hayan utilizado predominantemente para la comisión
del ilícito.
3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales
tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas
órdenes, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad
de la infracción y las medidas ordenadas, así como
los intereses de otras personas incluidos los del titular del
derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción
de la marca ilícitamente adherida no será suficiente
para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos
excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga
su donación a instituciones de beneficencia.
4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos
y sanciones penales en casos de infracción de derechos
de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se
refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala
comercial.
Artículo 16-43: Defensa de los derechos de propiedad
intelectual en la frontera.
1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo,
los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga
motivos válidos para sospechar que puede producirse la
importación de bienes falsificados o pirateados relacionados
con marcas o derechos de autor, presentar una solicitud por escrito
ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales,
para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación
de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar
esos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada Parte
podrá autorizar la presentación de una solicitud
de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras
infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que
se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte
podrá establecer también procedimientos análogos
para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho
de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde
su territorio.
2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan
la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento
de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas
para:
a) que las autoridades competentes de la Parte importadora se
cercioren de que puede presumirse una infracción a los
derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación;
y
b) para brindar una descripción suficientemente detallada
de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para
las autoridades aduaneras.
3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen
al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda
y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan,
el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.
4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan
la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo
1, que aporte una fianza o garantía equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes
y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente
no deberá disuadir de manera indebida al solicitante para
recurrir a esos procedimientos.
5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador
o el consignatario de bienes que conlleven diseños industriales,
patentes o secretos industriales y de negocios, tenga el derecho
a obtener que se proceda al despacho de aduanas de los mismos,
previo depósito de una fianza por un importe suficiente
para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción,
siempre que:
a) como consecuencia de una demanda presentada de conformidad
con los procedimientos de este artículo, las autoridades
aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación
de esos bienes, con fundamento en una resolución no dictada
por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente;
b) el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10 y 11 haya
vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida
de suspensión provisional; y
c) se hayan cumplido con las demás condiciones para la
importación.
6. El pago de la fianza a que se refiere el párrafo 5,
se entenderá sin perjuicio de cualquier otro recurso que
esté a disposición del titular del derecho, y se
devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción
en un plazo razonable.
7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique
con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión
del despacho de aduanas de los bienes a que se refiere el párrafo
1.
8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda
al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido
todas las demás condiciones para la importación
o exportación de éstos, si en un plazo que no exceda
de diez días hábiles contado a partir de que se
haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante,
las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:
a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento
conducente a la obtención de una decisión sobre
el fondo del asunto; o
b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolongue la suspensión del despacho
de aduanas de los bienes.
9. Para efectos del párrafo 8, cada Parte preverá
que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar,
en los casos que proceda, la suspensión del despacho de
aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.
10. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención
de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición
del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una
revisión. Esa revisión incluirá el derecho
del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas
medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 8, 9
y 10, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe
o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria,
se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del
artículo 16-41.
12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes
tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con
el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario
y al propietario de los bienes una indemnización adecuada
por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención
indebida de los bienes o por la retención de los bienes
que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
8 y 9.
13. Sin perjuicio de la protección a la información
confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes
tengan facultad de conceder:
a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar
cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin
de sustanciar su reclamación; y
b) una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar
esos bienes.
14. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución
favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir
a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del
derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador
y del consignatario, así como la cantidad de los bienes
en cuestión.
15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar
por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los
bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista,
hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier
momento al titular del derecho cualquier información que
pueda auxiliarles en el ejercicio de esa facultad;
b) el importador y el titular del derecho serán notificados
de la suspensión, con prontitud, por las autoridades competentes
de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración
de la suspensión ante las autoridades competentes, esa
suspensión estará sujeta, con las modificaciones
conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 8, 9, 10 y
11; y
c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades
y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den
lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de
actos ejecutados o dispuestos de buena fe.
16. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan
al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de
solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada
Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la
facultad de ordenar la destrucción o eliminación
de los bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios
establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo
16-40. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no
permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que
éstos se reexporten en el mismo estado ni los someterán
a un procedimiento aduanal distinto.
17. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de
los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas de
bienes que no tengan carácter comercial y formen parte
del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas
partidas no reiteradas.
18. Cada Parte realizará su mayor esfuerzo para cumplir
tan pronto como sea posible con las obligaciones establecidas
en este artículo, y lo hará en un plazo que no exceda
de tres años contado a partir de la entrada en vigor de
este Tratado.
1. Con el fin de facilitar la aplicación de este capítulo,
México, en coordinación con otros programas de cooperación
internacional, prestará, previa petición, y en los
términos y condiciones mutuamente acordados, asistencia
técnica a Bolivia. Esa asistencia comprenderá:
a) apoyo en la adecuación de procedimientos y reglamentos
para la aplicación del Convenio de París y del Arreglo
de Lisboa;
b) capacitación para el uso de la Clasificación
Internacional de Patentes;
c) intercambio de documentos de patentes;
d) capacitación en materia de registros de diseños
industriales y en el tratamiento de los modelos de utilidad;
e) asesoría sobre la búsqueda automatizada y el
registro de marcas figurativas;
f) intercambio de información sobre la experiencia de México
en el establecimiento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
g) intercambio de información sobre la actualización
del marco legislativo en materia de derechos de propiedad intelectual;
y
h) asesoría en materia de derechos de autor y derechos
conexos.
2. La asistencia técnica a que se refiere el párrafo
1 no implicará ningún compromiso de apoyo financiero
por parte de México.
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como
centro de información para facilitar la comunicación
entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información
de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario
responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera
para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación
general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este
Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición
para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga
adoptar; y
b) brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad
razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.
Artículo 17-03: Notificación y suministro de
información.
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a
la Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente
o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte
sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos
de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de la Parte interesada, proporcionará
información y dará respuesta pronta a sus preguntas
relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio
de que a esa Parte interesada se le haya notificado previamente
sobre esa medida.
3. La notificación o suministro de información a
que se refiere este artículo se realizará sin que
ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo 17-04: Garantías de audiencia, legalidad
y debido proceso legal.
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de
legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas
legislaciones.
2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales
o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la
corrección de los actos definitivos relacionados con este
Tratado.
3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos
judiciales y administrativos relativos a la aplicación
de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado,
se observen las formalidades esenciales del procedimiento, se
fundamente y motive la causa legal del mismo.
1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada
por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo
o por las personas a quienes éstos designen.
2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de
las disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de
este Tratado y vigilar su desarrollo;
c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación
o aplicación;
d) supervisar la labor de todos los grupos de trabajo establecidos
en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo;
y
e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento
de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por
las Partes.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en grupos de trabajo
ad hoc o permanentes y de expertos;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación
gubernamental; y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción
para el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos
y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al
año. Las reuniones serán presididas sucesivamente
por cada Parte.
1. La Comisión establecerá y supervisará
un Secretariado integrado por secciones nacionales.
2. Cada Parte:
a) establecerá la oficina permanente de su sección
nacional;
b) se encargará de:
i) la operación y costos de su sección; y
ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los
árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Tratado,
según lo dispuesto en el anexo a este artículo;
c) designará al Secretario de su sección nacional,
quien será el funcionario responsable de su administración;
y
d) notificará a la Comisión el domicilio de su sección
nacional.
3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:
a) proporcionar asistencia a la Comisión;
b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;
c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de
los grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y
d) las demás que le encomiende la Comisión.
Anexo 1 al artículo 18-01: Funcionarios de la Comisión
Administradora
Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:
a) para el caso de Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto o su sucesor; y
b) para el caso de México, el Secretario de Comercio y
Fomento Industrial o su sucesor.
Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización
Agropecuarias (artículo 4-07)
Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario (artículo 4-08)
Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.(artículo
4-20)
Grupo de Trabajo de Reglas de Origen (artículo 5-18)
Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros (artículo
6-11)
Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal (artículo 11-06)
Grupo de Trabajo de Servicios Financieros (artículo 12-11)
Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización (artículo
13-17)
Grupo de Trabajo de la Micro, Pequeña y Mediana Industria
(artículo 14-21)
Subgrupos de trabajo
Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia
de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor
(artículo 13-17)
Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia
de Salud (artículo 13-17)
Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones (artículo 13-17)
Anexo al artículo 18-02: Remuneración y pago
de gastos
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración
y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.
2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus
ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento,
y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán
cubiertos en porciones iguales por las Partes.
3. Cada árbitro y experto llevará un registro y
presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos,
y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y
rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre
la interpretación y la aplicación de este Tratado
mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán
por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para
cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento
de este capítulo se aplicará:
a) a la prevención o a la solución de todas las
controversias entre las Partes relativas a la aplicación
o a la interpretación de este Tratado; y
b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto
de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado
o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del
anexo a este artículo.
Artículo 19-03: Solución de controversias conforme
al GATT.
1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto
en este Tratado, el GATT, y los convenios negociados de conformidad
con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección
de la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución
de controversias conforme al artículo 19-05, o bien uno
conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente
de cualquier otro.
3. Para efectos de este artículo, se considerarán
iniciados los procedimientos de solución de controversias
conforme al GATT cuando una Parte solicite:
a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo
XXIII:2 del GATT de 1947; o
b) la investigación por parte de un comité, como
sería el caso del artículo 20.1 del Código
de Valoración Aduanera.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización
de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o
respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar
la aplicación de este Tratado.
2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1
entregará la solicitud a su sección nacional del
Secretariado y a la otra Parte.
3. Las Partes:
a) aportarán la información que permita examinar
la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier
otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado;
y
b) tratarán la información confidencial que se intercambie
durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya
proporcionado.
Artículo 19-05: Intervención de la Comisión,
buenos oficios, conciliación y mediación.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna
la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme
al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días
después de la entrega de la solicitud de consultas.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito
que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado
consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21
(Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo
13-19 (Consultas técnicas).
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la
solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de
la reclamación, indicará las disposiciones de este
Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud
a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.
4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días
siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr
una solución mutuamente satisfactoria de la controversia,
podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo
o de expertos que considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación
o a otros procedimientos de solución de controversias;
o
c) formular recomendaciones.
Artículo 19-06: Solicitud de integración del
tribunal arbitral.
1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido
en el párrafo 4 del artículo 19-05 y el asunto no
se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a
la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por
escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante
entregará la solicitud a su sección nacional del
Secretariado y a la otra Parte.
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá
un tribunal arbitral.
3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral
será constituido y desempeñará sus funciones
de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
1. La Comisión elaborará una lista de hasta 20 árbitros
que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias
para ser árbitros.
2. Los integrantes de la lista deberán:
a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado,
o en la solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales;
b) ser electos estrictamente en función de su objetividad,
fiabilidad y buen juicio;
c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no
recibir instrucciones de las mismas; y
d) cumplir con el código de conducta que establezca la
Comisión.
1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades
estipuladas en el párrafo 2 del artículo 19-07.
2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia,
en los términos del párrafo 4 del artículo
19-05, no podrán ser árbitros para la misma controversia.
Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.
2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal
arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega
de la solicitud para la integración del mismo. En caso
de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo,
una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo
de 5 días. El individuo designado como presidente del tribunal
arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que
lo designa.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección
del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos
árbitros que sean nacionales de la otra Parte.
4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro
de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo
de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la
otra Parte.
5. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que
se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una
recusación, sin expresión de causa, contra cualquier
individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro
por una Parte.
6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido
en una violación del código de conducta, las Partes
realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán
a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad
con las disposiciones de este artículo.
1. La Comisión establecerá reglas modelo de procedimiento,
conforme a los siguientes principios:
a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia
ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar
alegatos y réplicas por escrito; y
b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones
y la decisión preliminar, así como todos los escritos
y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter
de confidenciales.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento
ante el tribunal arbitral se regirá por las reglas modelo
de procedimiento.
3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta
de misión, será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este
Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos
de la solicitud para la reunión de la misma y emitir las
decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo
19-12 y el artículo 19-13."
4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de
anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión
deberá indicarlo.
5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule
conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos
que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible
con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en
el sentido del anexo al artículo 19-02, el acta de misión
deberá indicarlo.
A instancia de una Parte o de oficio, el tribunal arbitral podrá
recabar la información y la asesoría técnica
de las personas o grupos que estime pertinente.
1. El tribunal arbitral fundará su decisión preliminar
en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes
y en cualquier información que haya recibido de conformidad
con el artículo 19-11.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90
días siguientes al nombramiento del último árbitro,
el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión
preliminar que contendrá:
a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas
de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo
19-10;
b) la determinación sobre si la medida en cuestión
es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de
este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el
sentido del anexo al artículo 19-02; y
c) el proyecto de decisión.
3. Los árbitros podrán formular votos particulares
sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión
unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al
tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de
los 14 días siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas,
el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición
de alguna Parte:
a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión
una decisión final y, en su caso, los votos particulares
sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión
unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación
de la decisión preliminar.
2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final
revelarán la identidad de los árbitros que hayan
votado con la mayoría o con la minoría.
3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará
15 días después de su comunicación a la Comisión.
Artículo 19-14: Cumplimiento de la decisión final.
1. La decisión final del tribunal arbitral será
obligatoria para las Partes. Las Partes deberán cumplir
con la decisión final del tribunal arbitral en los términos
y dentro de los plazos que éste ordene.
2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare
que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada,
siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida
o la derogará.
3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que
la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido
del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel
de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes
mutuamente satisfactorios para las Partes.
Artículo 19-15: Incumplimiento - suspensión de
beneficios.
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación
de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el
tribunal arbitral resuelve:
a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este
Tratado y la Parte demandada no cumple con la decisión
final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o
b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en
el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes no
llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia
dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que
la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal
arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente
satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse
de conformidad con el párrafo 1, la parte realmente:
a) procurará primero suspender los beneficios dentro del
mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o
por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible
con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido
causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo
al artículo 19-02; y
b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando
considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en
el mismo sector o sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra
Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión
instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente
excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya
suspendido de conformidad con el párrafo 1.
5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para
efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con
las reglas modelo de procedimiento. El tribunal arbitral presentará
su decisión final dentro de los 60 días siguientes
a la elección del último árbitro, o en cualquier
otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 19-16: Interpretación del Tratado ante
instancias judiciales y administrativas internas.
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación
de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo
interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su
intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa
de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte
en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará
a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado.
La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar
una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia
judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier
interpretación acordada por la Comisión, de conformidad
con los procedimientos de esa instancia.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera
de las Partes podrá someter su propia opinión a
la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos
de esa instancia.
Artículo 19-17: Medios alternativos para la solución
de controversias.
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará
el recurso de arbitraje y a otros medios alternativos para la
solución de controversias comerciales internacionales entre
particulares.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales
y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales
que se pronuncien en esas controversias.
3. La Comisión podrá establecer un Grupo de Trabajo
Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por
personas que tengan conocimientos especializados o experiencia
en la solución de controversias comerciales internacionales
de carácter privado. El Grupo de Trabajo presentará
informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión
sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos
para la solución de esas controversias
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución
de controversias de este capítulo cuando, en virtud de
la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado,
considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente
pudo haber esperado recibir de la aplicación:
a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);
b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio
de servicios);
c) del capítulo XIII (Medidas de normalización);
d) del capítulo XIV (Compras del sector público);
o
e) del capítulo XVI (Propiedad intelectual).
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción
de conformidad con el artículo 20-01 (Excepciones generales),
una Parte no podrá invocar:
a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio
derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo
de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);
b) el literal b) del párrafo 1;
c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio
derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo
de servicios del capítulo XIII (Medidas de normalización);
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del
mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas,
para efectos de:
a) la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en
que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;
y
b) la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo
en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.
2. Nada de lo dispuesto en la segunda parte (Comercio de bienes),
la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), y los
capítulos IX (Principios generales sobre el comercio de
servicios) y X (Telecomunicaciones), se interpretará en
el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas
las medidas necesarias para:
a) proteger la moral o mantener el orden público;
b) proteger la vida y la salud de las personas o de los animales
o para preservar los vegetales; o
c) lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no
sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, con
inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error
y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a
los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en
relación con el tratamiento y la difusión de datos
personales y la protección del carácter confidencial
de los registros y cuentas individuales; y
iii) la seguridad;
siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan
un medio de discriminación arbitraria o injustificable
entre países donde prevalezcan las mismas condiciones,
o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 14-18 (Excepciones),
ninguna disposición de este Tratado se interpretará
en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales
en materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos
de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales,
servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad
directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución
militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las
relaciones internacionales;
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales
o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación
de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;
o
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con
sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas
para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 20-03: Excepciones a la divulgación
de información.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso
a información cuya divulgación pueda impedir el
cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política
o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la
intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas
bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras,
entre otros.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación
o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en
vigor una vez que se aprueben según los procedimientos
jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán
parte integral de este Tratado.
Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado
con otros acuerdos de integración de los países
latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos
en el Tratado de Montevideo 1980.
Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995,
una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen
que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
1. Cualquier país o grupo de países podrá
incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos
y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo
de países y la Comisión, y una vez que su adhesión
haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables
de cada país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier
país o grupo de países que se incorpore, si al momento
de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.
3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien
las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
han concluido.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia
surtirá efectos 180 días después de comunicarla
a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar
un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo
de países conforme a lo establecido en el artículo
21-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste
permanecerá en vigor para las otras Partes.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo
de este Tratado con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar
el proceso de integración en la región, promoviendo
una activa participación de los sectores productivos.