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Tratado de Libre Comercio México - Bolivia
Acuerdo de Complementación Económica N° 31
 

[Índice > Capítulos I-IV > V >VI-XIII > XIV-XXI]

Capítulo XIV: Compras del sector público

Sección A - Definiciones

Artículo 14-01: Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bienes de la otra Parte: bienes originados en territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo 14-05;

contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización, por cualquier medio, de obra civil o edificación señalado en el apéndice del anexo 6 al artículo 14-02;

entidad: una entidad incluida en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02;

especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;

procedimientos de licitación: los procedimientos de licitación abierta, selectiva y restringida;

procedimientos de licitación abierta: aquellos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;

procedimientos de licitación restringida: aquellos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el artículo 14-16;

procedimientos de licitación selectiva: aquellos en que, en los términos del párrafo 3 del artículo 14-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo;

proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación a licitación de una entidad;

proveedor establecido localmente: una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte, entre otros;

servicios: los contratos de servicios y de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

Sección B - Ambito de aplicación y cobertura; trato nacional

Artículo 14-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con las compras:

    a) de una entidad de un gobierno federal o central, según el caso, señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o entidades departamentales señalada en el anexo 3 a este artículo de conformidad con el Artículo 14-24;

    b) de bienes, de conformidad con el anexo 4 a este artículo; de servicios, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 6 a este artículo; y

    c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 7 a este artículo, para el caso de:

      i) entidades de los gobiernos federal o central, de 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;

      ii) empresas gubernamentales, de 250,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y

      iii) entidades de gobiernos estatales y entidades departamentales, el valor de los umbrales aplicables, según lo dispuesto en el anexo 3 a este artículo, de conformidad con el artículo 14-24.

2. El párrafo 1 estará sujeto a los mecanismos de transición señalados en el anexo 8 a este artículo y a las notas generales señaladas en el anexo 9 a este artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio objeto de ese contrato.

4. Ninguna Parte concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento, con o sin opción de compra, pero no incluye:

    a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencias de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, entidades departamentales y regionales; ni

    b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, y los servicios de venta y distribución de deuda pública.

Artículo 14-03: Valoración de los contratos.

1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor de ese contrato.

2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme al artículo 14-11.

3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.

4. Además de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14-02, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo.

5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:

    a) el valor real de los contratos recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los 12 meses anteriores, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios en cantidad y valor previstos para los 12 meses siguientes; o

    b) el valor estimado de los contratos recurrentes concertados durante el ejercicio fiscal o en los 12 meses siguientes al contrato inicial.

6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:

    a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de 12 meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o, si es mayor a 12 meses, sobre la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o

    b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base será el pago mensual estimado multiplicado por 48.

7. Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b) del párrafo 6.

8. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.

Artículo 14-04: Trato nacional y no discriminación.

1. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de la otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a:

    a) sus propios bienes y proveedores; y

    b) los bienes y proveedores de otra Parte.

2. Respecto a las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:

    a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o

    b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de la otra Parte.

3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos sobre el método de cobro de esos derechos y cargos o en conexión con los mismos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.

Artículo 14-05: Reglas de origen.

Para efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna de las Partes aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas o incompatibles con las contenidas en el Capítulo V (Reglas de origen).

Artículo 14-06: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 14-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales.

Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 14-08: Especificaciones técnicas.

1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificación técnica alguna que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que estipulen sus entidades:

    a) se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y

    b) se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.

3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que estipulen sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en esos casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente".

4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.

Sección C - Procedimientos de licitación

Artículo 14-09: Procedimientos de licitación.

1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:

    a) se apliquen de manera no discriminatoria; y

    b) sean congruentes con este artículo y con los artículos 14-10 al 14-16.

2. En este sentido, cada Parte se asegurará de que sus entidades:

    a) no proporcionen a proveedor alguno, información sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y

    b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información respecto de una compra durante el periodo previo a la expedición de cualquier convocatoria o bases de licitación.

Artículo 14-10: Calificación de proveedores.

1. De conformidad con el artículo 14-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de la otra Parte ni entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte.

2. Los procedimientos de calificación que siga una entidad serán congruentes con lo siguiente:

    a) las condiciones para la participación de proveedores en los procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de contratación, terminar los procedimientos de calificación;

    b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitación, inclusive las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor satisface dichas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;

    c) la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;

    d) una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a proveedores de la otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada;

    e) una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos proveedores de la otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;

    f) una entidad considerará para una compra determinada a aquellos proveedores de la otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificación;

    g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean notificados de la cancelación de la lista o de su eliminación;

    h) cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con el artículo 14-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el procedimiento de calificación;

    i) una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y

    j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo la entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

3. Cada Parte deberá:

    a) asegurarse de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento único de calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de la otra Parte, esté preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos adicionales de calificación; y

    b) procurar reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas.

Artículo 14-11: Invitación a participar.

1. Salvo lo previsto en el artículo 14-16, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.

2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:

    a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de ser posible:

      i) una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y

      ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;

    b) una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;

    c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que serán comprados;

    d) la dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite para la recepción de la solicitud;

    e) la dirección a la que deberán remitirse las ofertas y la fecha límite para su recepción;

    f) la dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;

    g) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico, y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

    h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitación; e

    i) la indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para la compra o arrendamiento, con o sin opción de compra.

3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 14-02 o en el anexo 3 al artículo 14-02 podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo 2 en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

    a) una descripción del objeto de la compra;

    b) los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser invitado a licitar;

    c) la dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con la compra;

    d) una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en la compra; y

    e) la identificación de un centro de información en la entidad donde se podrá obtener información adicional.

4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información estipulada en el párrafo 2.

5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 14-02 o en el anexo 3 al artículo 14-02 podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 14-15, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés en participar en la compra disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás interesados.

6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:

    a) una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, en relación con los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;

    b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y

    c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación.

7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas, según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad deberá asegurarse de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder.

8. Una entidad deberá señalar en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.

Artículo 14-12: Procedimientos de licitación selectiva.

1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.

2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.

3. De conformidad con el literal f) del párrafo 2 del artículo 14-10, una entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada, presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.

4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, una entidad le proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

Artículo 14-13: Plazos para la licitación y la entrega.

1. Una entidad:

    a) al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de la otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas, antes del cierre de la licitación;

    b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo, tanto desde lugares en el extranjero, como dentro del territorio nacional; y

    c) al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las demoras de publicación.

2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad dispondrá que:

    a) en los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción de una oferta no sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 14-11;

    b) en los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea inferior a 25 días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 14-11, y el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días a partir de la fecha de publicación de una convocatoria; y

    c) en los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no sea inferior a 40 días contados a partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que se refiere el artículo 14-11, no deberán transcurrir menos de 40 días entre ambas fechas.

3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:

    a) según lo previsto en los párrafos 3 ó 5 del artículo 14-11, cuando se haya publicado una convocatoria dentro de un periodo no menor a 40 días y no mayor a 12 meses, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;

    b) cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme al literal a) del párrafo 2 del artículo 14-11, el plazo de 40 días para la recepción de las ofertas podrá reducirse a no menos de 24 días;

    c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una convocatoria de conformidad con el artículo 14-11; o

    d) cuando una de las entidades señaladas en el anexo 2 ó 3 al artículo 14-02 utilice como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el párrafo 5 del artículo 14-11, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán inferiores a diez días.

4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios, y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.

Artículo 14-14: Bases de licitación.

1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el párrafo 2 del artículo 14-11, salvo la información requerida conforme al literal h) del párrafo 2 del artículo 14-11. La documentación también deberá incluir:

    a) la dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas y de la oficina designada para su recepción;

    b) la dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información complementaria;

    c) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y su plazo de vigencia;

    d) las personas acreditadas para asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;

    e) una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de los proveedores;

    f) una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

    g) los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de transporte, seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de la otra Parte, los derechos de aduana y demás cargos a la importación, los impuestos y la moneda de pago;

    h) los términos de pago; e

    i) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones.

2. Una entidad deberá:

    a) proporcionar las bases de licitación a solicitud de un proveedor que participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar en los procedimientos de licitación selectiva, y responder sin demora a toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y

    b) responder sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que esa información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.

Artículo 14-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas, y adjudicación de contratos.

1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas, y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:

    a) las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;

    b) cuando se admitan ofertas transmitidas por telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada deberá incluir toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria;

    c) las ofertas presentadas por telex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, deberán confirmarse sin demora por carta o mediante copia firmada del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico;

    d) el contenido del telex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;

    e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;

    f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por telex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y

    g) las oportunidades de corregir errores involuntarios de forma, que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.

2. Para efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.

3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad.

4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o selectiva deberán recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información deberá permanecer a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los artículos 14-17, 14-19 o el capítulo XIX, (Solución de controversias).

5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:

    a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos estipulados en la convocatoria o en las bases de licitación y provenir de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;

    b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las otras presentadas, la entidad podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y es capaz de cumplir los términos del contrato o será capaz de hacerlo;

    c) la entidad adjudicará el contrato al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato;

    d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en las bases de licitación; y

    e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.

6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

7. Una entidad:

    a) a solicitud expresa de los proveedores participantes, les informará sin demora sobre las decisiones relativas a los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, lo hará por escrito; y

    b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, le facilitará la información pertinente acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.

8. Dentro de un plazo máximo de 72 días contados a partir de la adjudicación del contrato, una entidad insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo al artículo 14-11 que contenga la siguiente información:

    a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;

    b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;

    c) la fecha de la adjudicación;

    d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;

    e) el valor del contrato o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la adjudicación del contrato; y

    f) el procedimiento de licitación utilizado.

9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una entidad podrá retener cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:

    a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;

    b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o

    c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

Artículo 14-16: Licitación restringida.

1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 14-09 al 14-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la competencia máxima posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de la otra Parte o de protección a los proveedores nacionales.

2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:

    a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este capítulo, bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;

    b) cuando, por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información reservada, o por razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado, sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;

    c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

    d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo los programas de cómputo, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo;

    e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los artículos 14-09 al 14-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto se presta a la producción en serie, satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;

    f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;

    g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedores; o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;

    h) para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea:

      i) organizado de conformidad con los principios de este capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar;

      ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador; y

      iii) sometido a un jurado independiente; e

    i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, cause daños económicos serios o, de forma similar, sea contraria al interés público.

3. Las entidades deberán elaborar un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará cada informe a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 14-17, 14-19 o el capítulo XIX (Solución de controversias).

Sección D - Procedimientos de impugnación

Artículo 14-17: Procedimientos de impugnación.

1. Con objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:

    a) cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de impugnación en relación con cualquier aspecto del proceso de compra que, para efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato;

    b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar, con la entidad contratante, una solución a su queja;

    c) cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren, en forma oportuna e imparcial, cualquier queja o impugnación respecto de las compras cubiertas por este capítulo;

    d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad o tras no haber llegado a una resolución exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o busque otro remedio;

    e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;

    f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a diez días hábiles, contados a partir del momento en que el proveedor conozca el fundamento de la queja o se considere que debió haberlo conocido;

    g) cada Parte establecerá o designará a una autoridad revisora sin interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes;

    h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita;

    i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus consideraciones a la impugnación misma;

    j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al interés público;

    k) la autoridad revisora dictará una resolución sobre la impugnación, la cual puede incluir directivas a la entidad para que evalúe nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato o lo vuelva a someter a concurso;

    l) las entidades seguirán las resoluciones de la autoridad revisora;

    m) a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;

    n) la autoridad revisora proporcionará, de manera oportuna y por escrito, el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas interesadas;

    o) cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de impugnación; y

    p) con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.

2. Una Parte podrá solicitar que el procedimiento de impugnación no se inicie hasta después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establezca ese requisito, el plazo de diez días hábiles a que se refiere el literal f) del párrafo 1 no comenzará a correr hasta la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.

Sección E - Disposiciones generales

Artículo 14-18: Excepciones.

1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar medida alguna o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:

    a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

    b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

    c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

    d) relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 14-19: Suministro de información.

1. Además del artículo 17-02 (Publicación) cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamentación, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo a este artículo.

2. Cada Parte:

    a) explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;

    b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y

    c) designará, a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado, uno o más centros de información para:

      i) facilitar la comunicación entre las Partes; y

      ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante sobre aspectos cubiertos por este capítulo.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información, salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte o a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

6. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley o, de alguna otra forma, fuera contraria al interés público.

7. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a la otra Parte un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:

    a) estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;

    b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos;

    c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme al artículo 14-16, desglosadas por entidades, por categoría de bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y

    d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en los anexos 8 y 9 al artículo 14-02, desglosadas por entidades.

8. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento, según el caso, cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades señaladas en el anexo 3 al artículo 14-02.

Artículo 14-20: Cooperación técnica.

1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de cualquiera de ellas.

2. Cada Parte proporcionará a la otra Parte y a los proveedores de ésta, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público, y acceso sin discriminación a cualquier programa que efectúe.

3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:

    a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras del sector público;

    b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector público;

    c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación; y

    d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.

4. Cada Parte establecerá, a más tardar a la entrada en vigor de este Tratado, por lo menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.

Artículo 14-21: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria.

1. Las Partes establecen, el Grupo de Trabajo de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada una de ellas. El Grupo de Trabajo se reunirá por acuerdo de las Partes, al menos una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias.

2. El Grupo de Trabajo facilitará las siguientes actividades:

    a) la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector público;

    b) la identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas industrias en el territorio de la otra Parte;

    c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de la otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;

    d) la realización de consultas respecto a los factores que cada país utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y

    e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.

Artículo 14-22: Rectificaciones o modificaciones.

1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:

    a) notificará la modificación a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte;

    b) incorporará el cambio al anexo correspondiente; y

    c) propondrá a la otra Parte ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al 6 al artículo 14-02 y a los anexos 8 y 9 al mismo artículo, siempre y cuando notifique esas rectificaciones a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de 30 días. En esos casos, no será necesario proponer compensación.

4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá reorganizar sus entidades cubiertas por este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de esas entidades o programas que tengan por resultado que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este capítulo. En esos casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.

5. Cuando una Parte considere que:

    a) el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo 2 no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o

    b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4, no cumple con los requisitos estipulados en esos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación; la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX (Solución de controversias).

Artículo 14-23: Enajenación de entidades.

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta por este capítulo.

2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al artículo 14-02, o mediante otros métodos, la entidad deje de estar sujeta a control gubernamental federal o central, según sea el caso, la Parte podrá eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a las otras Partes y a su sección nacional del Secretariado.

3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que la entidad en cuestión permanece sujeta al control gubernamental federal o central, según sea el caso, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX (Solución de controversias).

Artículo 14-24: Negociaciones futuras.

1. Las Partes se comprometen a iniciar negociaciones a más tardar el 11 de enero de 1998 para mejorar los términos de este capítulo.

2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para efectos de:

    a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;

    b) buscar ampliar la cobertura del capítulo mediante la incorporación de:

      i) otras empresas gubernamentales; y

      ii) las compras sujetas, de alguna manera, a excepciones legislativas o administrativas; y

    c) revisar el valor de los umbrales.

3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales y entidades departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades y empresas de los gobiernos estatales y entidades departamentales.

Anexo 1 al artículo 14-02: Entidades del gobierno central y federal

Lista de Bolivia

De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público de Bolivia, se incluyen las siguientes entidades:

Administración central

    1. Vice Presidencia de la República

    2. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

    3. Ministerio de Gobierno

    4. Ministerio de la Presidencia

    5. Ministerio de Justicia

    6. Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico

    7. Ministerio de Desarrollo Humano

    8. Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

    9. Ministerio de Trabajo

    10. Ministerio de Comunicación Social

    11. Tribunal Fiscal de la Nación

    12. Corte Nacional Electoral

    13. Contraloría General de la República

    14. Fiscalía General de la República

    15. Consejo Nacional de Seguridad

Instituciones Públicas Descentralizadas sin fines empresariales

    1. Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo

    2. Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria

    3. Comité Olímpico Boliviano

    4. Fondo de Inversión Social

    5. Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear

    6. Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad

    7. Instituto Indigenista Boliviano

    8. Academia Nacional de Ciencias

    9. Servicio Nacional de Educación y Capacitación Técnica

    10. Instituto Boliviano de Cultura

    11. Consejo Nacional de Edificaciones Escolares

    12. Servicio Nacional de Alfabetización y Educación Popular

    13. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición

    14. Unidad de Análisis de Políticas Sociales

    15. Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad

    16. Consejo Nacional de Vivienda Policial

    17. Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia

    18. Centro de Investigación Agrícola Tropical

    19. Servicio Nacional de Control de la Fiebre Aftosa Rabia y Bruselosis

    20. Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria

    21. Centro de Desarrollo Pesquero

    22. Corporación de Fomento Energético Rural

    23. Comisión Nacional de Valores

    24. Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros

    25. Superintendencia de Bancos

    26. Secretaría Ejecutiva - PL 480

    27. Instituto Nacional de Fomento Lanero

    28. Instituto Boliviano de la Pequeña Industria y Artesanía

    29. Comité Boliviano del Café

    30. Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones

    31. Servicio Geológico de Bolivia

    32. Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas

    33. Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni

    34. Unidad de Análisis de Política Económica

    35. Servicio Nacional de Caminos

    36. Corporación de Agua Potable y Alcantarillado

    37. Fondo Nacional del Medio Ambiente

    38. Consejo Nacional de Reforma Agraria

    39. Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología

    40. Instituto Nacional de Colonización

    41. Centro de Desarrollo Forestal

    42. Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano

    43. Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras de Tarija

    44. Instituto Nacional de Estadística

    45. Instituto Nacional de Investigaciones Socio Laborales

    46. Instituto Nacional de Cooperativas

Lista de México

    1. Secretaría de Gobernación

    • Centro Nacional de Desarrollo Municipal

    • Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

    • Consejo Nacional de Población

    • Archivo General de la Nación

    • Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana

    • Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social por el empleo en el Distrito Federal

    • Centro Nacional de Prevención de Desastres

    • Consejo Nacional de Radio y Televisión

    • Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados

    2. Secretaría de Relaciones Exteriores

    • Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-EEUU

    • Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-Guatemala

    3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

    • Comisión Nacional Bancaria

    • Comisión Nacional de Valores

    • Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

    • Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

    4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos

    • Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

    • Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

    • Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria (Aserca)

    5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)

    6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

    7. Secretaría de Educación Pública

    • Instituto Nacional de Antropología e Historia

    • Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

    • Radio Educación

    • Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

    • Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

    • Comisión Nacional del Deporte

    8. Secretaría de Salud

    • Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

    • Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

    • Gerencia General de Biológicos y Reactivos

    • Instituto Nacional de la Comunicación Humana

    • Instituto Nacional de Medicina de Rehabilitación

    • Instituto Nacional de Ortopedia

    • Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida)

    9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social

    • Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

    10. Secretaría de la Reforma Agraria

    • Instituto de Capacitación Agraria

    11. Secretaría de Pesca

    • Instituto Nacional de la Pesca

    12. Procuraduría General de la República

    13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal

    • Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

    • Comisión Nacional para el Ahorro de Energía

    14. Secretaría de Desarrollo Social

    15. Secretaría de Turismo

    16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación

    17. Secretaría de la Defensa Nacional

    18. Secretaría de Marina


Anexo 2 al artículo 14-02: Empresas gubernamentales

Lista de Bolivia

De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público de Bolivia:

Instituciones de Seguridad Social

    1. Corporación del Seguro Social Militar

    2. Instituto Boliviano de Seguridad Social

    3. Caja Nacional de Salud

    4. Caja Petrolera de Salud

    5. Caja Ferroviaria de Salud Red Occidental

    6. Caja Ferroviaria de Salud Red Oriental

    7. Caja Bancaria de Salud

    8. Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas

    9. Seguro Social de las Corporaciones de Desarrollo

    10. Fondo de Pensiones Básicas

    11. Fondo de Pensiones de Trabajadores Petroleros

    12. Fondo Complementario de la Seguridad Social del Magisterio Fiscal

    13. Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Pública

    14. Fondo Complementario de Seguridad Social de Empleados de Aduana

    15. Fondo Complementario de Seguridad Social de Comunicaciones

    16. Fondo Complementario de Seguridad Social de la Policía Nacional

    17. Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas

    18. Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario Red Occidental y Ramas Anexas

    19. Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario Red Oriental

    20. Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Nacional de Salud

    21. Fondo Complementario de Afiliados a la Caja Petrolera de Salud

    22. Fondo Complementario de Seguridad Social Profesionales y Técnicos de la Minería Nacional

    23. Fondo Complementario de Seguridad Social de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

    24. Fondo Complementario de Seguridad Social Metalúrgica

    25. Fondo Complementario Minero de Seguridad Social

    26. Fondo Complementario de Seguridad Social de Trabajadores de la Banca Estatal

    27. Fondo Complementario de Seguridad Social del Poder Judicial

    28. Fondo Complementario de Trabajadores del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas

    29. Fondo Complementario de Comercio

    30. Fondo Complementario Médico

    31. Fondo Complementario de la Construcción

    32. Fondo Complementario Metalúrgico de Oruro

Empresas Nacionales

    1. Lloyd Aéreo Boliviano

    2. Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea

    3. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

    4. Empresa Nacional de Electricidad

    5. Centro Nacional de Computación

    6. Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros

    7. Corporación Minera de Bolivia

    8. Fondo Nacional de Exploración Minera

    9. Empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto

    10. Empresa Nacional de Telecomunicaciones

    11. Empresa Nacional de Ferrocarriles

    12. Empresa de Correos de Bolivia

    13. Empresa Nacional de Arroz

    14. Empresa Agrícola Ganadera Guabirá

    15. Empresa Agrícola Bermejo

    16. Empresa Agropecuaria Tamborada - Cotapachi

    17. Empresa Ganadera 23 de Marzo

    18. Empresa Nacional Automotriz

    27. Fábrica de Cerámica Roja

    28. Empresa Nacional de Televisión Boliviana

Empresas Regionales

    1. Planta Industrializadora de Leche La Paz

    2. Fábrica Nacional de Vidrio Plano

    3. Empresa Agroindustrial del Té

    4. Industrias Metálicas

    5. Planta Industrializadora de Leche Cochabamba

    6. Fábrica Boliviana de Cerámica

    7. Empresa Misicuni

    8. Terminal de Buses

    9. Hotel Terminal

    10. Fábrica de Cerámica Roja

    11. Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz

    12. Ingenio Azucarero Guabirá

    13. Cabaña Lechera Todos Santos Paz

    14. Cabaña Lechera Todos Santos Hirtner

    15. Planta Industrializadora de Leche Sucre

    16. Taller de Cerámica

    17. Planta Industrializadora de Leche Tarija

    18. Fábrica de Aceites Comestibles Rafael Deheza

    19. Industrias Agrícolas Bermejo

    20. Fábrica de Alimentos Balanceados Tarija

    21. Fábrica de Cemento el Puente

    22. Empresa Tarijeña del Gas

    23. Asociación San Jacinto

    24. Empresa Nacional de la Castaña

    25. Cabaña Bovina del Beni

Instituciones Financieras No Bancarias

    1. Fondo Nacional de Vivienda

    2. Fondo Nacional de Desarrollo Regional

    3. Fondo de Desarrollo Campesino

Lista de México

Imprenta y Editorial

    1. Talleres Gráficos de la Nación

    2. Productora e Importadora de Papel S.A de C.V. (PIPSA)

    3. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito

Comunicaciones y Transportes

    4. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)

    5. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe)

    6. Servicio Postal Mexicano

    7. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales)

    8. Telecomunicaciones de México (Telecom)

Industria

    9. Petróleos Mexicanos (Pemex) (No incluye las compras de combustibles y gas)

    • Pemex Exploración y Producción

    • Pemex Refinación

    • Pemex Gas y Petroquímica Básica

    • Pemex Petroquímica

    10. Comisión Federal de Electricidad (CFE)

    11. Consejo de Recursos Minerales

Comercio

    12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

    13. Bodegas Rurales Conasupo, S.A. de C.V.

    14. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A de C.V. (Dicconsa)

    15. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

    16. Procuraduría Federal del Consumidor

    17. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial

    18. Servicio Nacional de Información de Mercados

Seguridad Social

    19. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

    20. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

    21. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana.)

    22. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina

    23. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

    24. Instituto Nacional Indigenista (INI)

    25. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

    26. Centros de Integración Juvenil

    27. Instituto Nacional de la Senectud

Otros

    28. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

    29. Comisión Nacional del Agua (CNA)

    30. Comisión Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

    31. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt)

    32. Notimex, S.A. de C.V.

    33. Instituto Mexicano de Cinematografía

    34. Lotería Nacional para la Asistencia Pública

    35. Pronósticos Deportivos

    36. Comisión Nacional de Zonas Aridas

    37. Comisión Nacional de Derechos Humanos

    38. Consejo Nacional de Fomento Educativo


Anexo 3 al artículo 14-02: Entidades de los gobiernos estatales y entidades departamentales

Sección A - Entidades departamentales

Lista de Bolivia

De conformidad con el Clasificador Institucional del Sector Público de Bolivia:

Corporaciones Regionales

    1. Corporación Regional de Desarrollo de la Paz

    2. Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba

    3. Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz

    4. Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca

    5. Corporación Regional de Desarrollo de Tarija

    6. Corporación Regional de Desarrollo de Potosí

    7. Corporación Regional de Desarrollo de Oruro

    8. Corporación Regional de Desarrollo de Beni

    9. Corporación Regional de Desarrollo de Pando

Prefecturas Departamentales

    1. Prefectura del Departamento de La Paz

    2. Prefectura del Departamento de Cochabamba

    3. Prefectura del Departamento de Santa Cruz

    4. Prefectura del Departamento de Chuquisaca

    5. Prefectura del Departamento de Tarija

    6. Prefectura del Departamento de Potosí

    7. Prefectura del Departamento de Oruro

    8. Prefectura del Departamento de Beni

    9. Prefectura del Departamento de Pando

Sección B - Umbrales

El valor de los umbrales aplicables a las entidades departamentales listadas en la sección A será de:

    a) 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes y servicios o cualquier combinación de los mismos; y

    b) 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;

    sujetos a lo dispuesto en los literales a) y b), respectivamente, del párrafo 1 de la lista de Bolivia en el anexo 8 al artículo 14-02.


Anexo 4 al artículo 14-02: Lista de bienes

Sección A - Disposiciones generales

1. Este capítulo se aplica a todos los bienes que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02, a excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.

2. En relación con Bolivia, quedan excluidos los siguientes bienes:

    a) material de guerra;

    b) los bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación humana por las siguientes entidades:

      i) Oficina Nacional de Asistencia Alimentaria;

      ii) Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad;

      iii) Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición;

      iv) Organismo Nacional de Menor, Mujer y Familia;

      v) Centro de Investigación Agrícola Tropical;

      vi) Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria;

      vii) Instituto de Desarrollo Rural del Altiplano;

      viii) Corporación Minera de Bolivia;

      ix) Fábrica de Aceites Comestibles Rafael Deheza;

      x) Seguro Social de las Corporaciones de Desarrollo;

      xi) Empresa Nacional de Arroz;

      xii) Empresa Agrícola Guabirá;

      xiii) Empresa Agrícola Bermejo;

      xiv) Empresa Agropecuaria Tamborada-Cotapache;

      xv) Empresa Ganadera 23 de marzo;

      xvi) Planta Industrializadora de Leche La Paz;

      xvii) Empresa Agroindustrial del té;

      xviii) Planta Industrializadora de Leche Cochabamba;

      xix) Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz;

      xx) Ingenio Azucarero Guabirá;

      xxi) Cabaña Lechera Todos Santos Paz;

      xxii) Cabaña Lechera Todos Santos Hirtner;

      xxiii) Planta Industrializadora de Leche Sucre;

      xxiv) Planta Industrializadora de Leche Tarija;

      xxv) Industrias Agrícolas Bermejo;

      xxvi) Fábrica de Alimentos balanceados con baja Tarija;

      xxvii) Empresa Nacional de la Castaña;

      xxviii) Fondo de Desarrollo Campesino;

      xxix) Corporación Regional de Desarrollo de La Paz;

      xxx) Corporación Regional de Desarrollo de Oruro; y

      xxxi) Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba;

      xxxii) Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz;

      xxxiii) Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca;

      xxxiv) Corporación Regional de Desarrollo de Tarija;

      xxxv) Corporación Regional de Desarrollo de Potosí;

      xxxvi) Corporación Regional de Desarrollo de Beni;

      xxxvii) Corporación Regional de Desarrollo de Pando; y

    c) combustible y gas.

3. En relación con México, los bienes de carácter estratégico señalados en la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-18.

Sección B - Lista de ciertos bienes

  • Armamento

  • Material nuclear de guerra

  • Equipo de control de fuego

  • Municiones y explosivos

  • Misiles dirigidos

  • Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves

  • Componentes y accesorios para aeronaves

  • Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves

  • Vehículos espaciales

  • Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes

  • Embarcaciones y equipo marítimo


Anexo 5 al artículo 14-02: Lista de servicios

Sección A - Disposiciones generales

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios), este capítulo se aplica a todos los servicios que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02.

2 Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación para servicios a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.


Anexo 6 al artículo 14-02: Servicios de construcción

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios), este capítulo se aplica a todos los servicios de construcción que sean comprados por las entidades señaladas en los anexos 1 al 3 al artículo 14-02.

2. Los servicios de construcción son los especificados en el apéndice de este artículo.

3. Las Partes elaborarán un sistema común de clasificación para servicios de construcción a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.


Apéndice del anexo 6 al artículo 14-02: Sistema común de clasificación para servicios de construcción

Nota: Basado en la Central Product Classification de las Naciones unidas (CPC), división 51

Para efectos de este capítulo, se entenderá por servicios de construcción cualquier trabajo de preedificación; nueva construcción y reparación, alteración, restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales, construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por cuenta propia o por subcontratación de alguna parte de la obra de construcción a contratistas especializados, por ejemplo, en instalación de obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos clasificados aquí son servicios esenciales en el proceso de producción de los diferentes tipos de construcciones, la producción final de las actividades de construcción.

Código Descripción
511 Obra de preedificación en los terrenos de construcción
5111 Obra de investigación de campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y preparación de terreno
5114 Obra de excavación y remoción de tierra
5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para los servicios de extracción de petróleo y gas).
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para edificios
5121 De una y dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5123 De almacenes y edificios industriales
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento público
5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 De construcciones para minería
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción especializada para el comercio
5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras de construcción especializada para el comercio
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de paredes
5176 Obra en madera o metal y carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios
518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador


Anexo 7 al artículo 14-02: Indización y conversión del valor de los umbrales

1. Los cálculos a los que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 14-02, se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

    a) la tasa de inflación de los Estados Unidos de América será determinada con base en el índice de precios al productor para bienes terminados publicado por el Bureau of Labor Statistics de los Estados Unidos de América;

    b) el primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 11 de enero de 1997, se calculará tomando como base el periodo del 11 de noviembre de 1995, al 30 de octubre de 1996;

    c) todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre periodos bienales que comenzarán el 11 de noviembre y surtirán efecto el 11 de enero del año siguiente inmediato al fin del periodo bienal;

    d) el ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:

    T0 (1+¶i)= T1

    donde

      T0 : valor del umbral en el periodo base;

      i : tasa de inflación acumulada en los Estados Unidos de América en el i-ésimo periodo bienal; y

      T1 : nuevo valor del umbral.

2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para propósitos de este capítulo, será el valor vigente del boliviano y del peso mexicano en relación con el dólar estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato proyectado. Las Partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Bolivia y del Banco de México, respectivamente.


Anexo 8 al artículo 14-02: Mecanismos de transición

No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 6 del artículo 14-02 están sujetos a lo siguiente:

Lista de Bolivia

1. Bolivia aplicará los siguientes umbrales expresados en dólares de los Estados Unidos de América:

a) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas en el anexo 1 al artículo 14-02 (en miles de dólares):

1995 1996 1997 1998 1999 2000 en adelante
100 90 80 70 60 50

b) para servicios de construcción comprados por las entidades listadas en el anexo 1 al artículo 14-02 (en millones de dólares):

1995 1996 1997 1998 1999 2000 en adelante
8 7.75 7.50 7.25 7.0 6.5

c) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas en el anexo 2 al artículo 14-02 (en miles de dólares):

1995 1996 1997 1998 1999 2000 en adelante
500 450 400 350 300 250

d) para servicios de construcción comprados por las entidades listadas en el anexo 2 al artículo 14-02 (en millones de dólares):

1995 1996 1997 1998 1999 2000 en adelante
12 11 10 9.5 9 8

2. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de enero de 2002, a las compras de:

    a) medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, las Cajas de Salud y los Fondos Complementarios de Seguridad Social, que no estén actualmente patentados en Bolivia o cuyas patentes bolivianas hayan expirado; y

    b) seguros en general, incluyendo los servicios complementarios.

    c) los siguientes servicios:

      Nota: Basado en el Federal Supply Classification (FSC)

B. Estudios y análisis especiales-no investigación y desarrollo

C. Servicios de arquitectura e ingeniería

R. Servicios profesionales administrativos y de apoyo gerencial

d) los siguientes servicios de construcción:

    Nota: Basado en el Central Product Classification de las Naciones Unidas (CPC)

512 Obra de construcción para edificios
5121 De una o dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5125 De edificios de entretenimiento público
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)
5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte

Lista de México

Pemex, CFE y construcción para el sector no-energético

1. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo durante un año, como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:

    a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 14-02;

    b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 14-02;

    c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 14-02, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.

2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los siguientes:

1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 en adelante
45% 45% 40% 40% 35% 35% 30% 30% 0

3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.

4. México se asegurará de que el valor total de los contratos de compra en una misma clase de productos que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda el 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.

Bienes farmacéuticos

5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 11 de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el ISSSTE, la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará los derechos establecidos en el capítulo XVI (Propiedad intelectual).


Anexo 9 al artículo 14-02: Notas generales

Lista de Bolivia

1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a:

    a) las compras efectuadas con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

    b) las compras efectuadas con financiamiento del Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo;

    c) las compras entre una entidad y otra; y

    d) los servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.

2. Bolivia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo contratos de compra por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.

3. A partir del 11 de enero de 2003, las entidades podrán imponer un requisito de contenido local que no exceda el:

    a) 40% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

    b) 25% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

4. Para efectos del párrafo 3, un proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:

    a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

    b) ni el gobierno de Bolivia ni sus entidades financian el proyecto;

    c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

    d) la instalación es operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

5. Las compras que realicen las agencias especializadas designadas por el gobierno de Bolivia para las entidades cubiertas por este capítulo, se sujetarán a las disposiciones del mismo.

Lista de México

1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:

    a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;

    b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere a requisitos de contenido nacional; o

    c) entre una y otra entidad de México.

2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.

3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.

4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local que no exceda el:

    a) 40% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o

    b) 25% para proyectos llave en mano o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.

5. Para efectos del párrafo 4, un proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor significa, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto del cual:

    a) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;

    b) ni el gobierno de México ni sus entidades financian el proyecto;

    c) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y

    d) la instalación es operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.

6. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo contratos de compra, por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.


Anexo al artículo 14-11: Publicaciones para convocatorias

Lista de Bolivia

1. Principales diarios de circulación nacional.

2. Bolivia se esforzará por establecer una publicación especializada para los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá a los diarios a los que hace referencia el párrafo 1.

Lista de México

La sección especializada del Diario Oficial de la Federación.


Anexo al artículo 14-19: Publicaciones para las medidas referidas en el artículo 14-19

Lista de Bolivia

1. La Gaceta Oficial de Bolivia y las Resoluciones Ministeriales y Secretariales.

2. Bolivia se esforzará por establecer una publicación especial para resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier procedimiento. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá las señaladas en el párrafo 1.

Lista de México

1. El Diario Oficial de la Federación.

2. El Semanario Judicial de la Federación (sólo para jurisprudencia).

Sexta Parte: Inversión

Capítulo XV Inversión

Sección A - Inversión Artículo 15-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio de CIADI: el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, D.C. el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana: la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;

inversión:

a) la aplicación o transferencia de recursos al territorio de una Parte por inversionistas de la otra Parte con propósito de lucro;

b) la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción en el capital social, de las empresas de la otra Parte o en las actividades contempladas por la legislación en materia de inversión de esa otra Parte; o

c) aquella realizada de conformidad con los literales
a) y b) por una empresa de una Parte con mayoría de capital perteneciente a inversionistas de la otra Parte o que se encuentra bajo el control de los mismos;

inversión no incluye:

a) una obligación de pago de un crédito a una empresa del Estado ni el otorgamiento del mismo;

b) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o una empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

ii) el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, tal como el financiamiento al comercio;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar una inversión, o que realice o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;

inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de la sección B;

nacional de una Parte: una persona física que sea nacional de una Parte de conformidad con su legislación;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la sección B;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de arbitraje de CNUDMI: las Reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General de CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 15-21;

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 15-27.

Artículo 15-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de la otra Parte;

b) las inversiones de inversionistas de una Parte realizadas en territorio de la otra Parte; y

c) en lo relativo al artículo 15-05, todas las inversiones en el territorio de la otra Parte.

2. Este capítulo se aplica en el territorio de cada Parte, en cualquier nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en sus legislaciones respectivas, salvo por lo dispuesto en el artículo 15-07.

3. Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros; y

c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional.

Artículo 15-03: Trato nacional.

1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas.

2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, o caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Artículo 15-04: Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto por el párrafo 2.

2. Si una Parte hubiere otorgado o en lo sucesivo otorgare un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias o instituciones similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra Parte.

Artículo 15-05: Requisitos de desempeño.

1. Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

2. El párrafo 1 no se aplica a requisito alguno distinto a los señalados en el mismo.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen.

4. El párrafo 3 no se aplica a un requisito distinto de los señalados en el mismo.

5. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de un incentivo o la continuación de su recepción, en relación con cualquier inversión en su territorio, a requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

Artículo 15-06: Alta dirección empresarial y consejos de administración.

1. Ninguna Parte podrá exigir que sus empresas, designen a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa sean de una nacionalidad en particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 15-07: Reservas y excepciones.

1. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga una Parte de conformidad con su legislación vigente a la entrada en vigor de este Tratado, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno. Cada Parte listará esas medidas en el anexo 1 a este artículo dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor. Cualquier medida que en el futuro adoptare una Parte, no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplicarán a cualquier medida incompatible que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas incompatibles referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones. Transcurrido un periodo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo.

3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 15-04, no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del anexo a este artículo.

4. Los artículos, 15-03, 15-04 y 15-06 no se aplican a:

a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

b) los subsidios o subvenciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

5. Las disposiciones contenidas en:

a) los literales a) al c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones;

b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a la adquisición por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 15-08: Transferencias.

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas;

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso.

4. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo a los criterios internacionalmente aceptados.

Artículo 15-09: Expropiación e indemnización.

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar una medida equivalente ("expropiación"), salvo que sea:

a) por causa de interés nacional o utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa hasta el día del pago.

Artículo 15-10: Formalidades especiales y requisitos de información.

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 15-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 15-03 y 15-04, cada Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 15-11: Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la de otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 15-12: Denegación de beneficios.

Previa notificación y consulta con la otra Parte, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, cuando inversionistas de un país no Parte sean propietarios mayoritarios o controlen la empresa y ésta no tenga actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación esté constituida u organizada.

Artículo 15-13: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

1. Una Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a la legislación de la otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.

2. Si una Parte incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte donde la inversión se hubiere constituido podrá adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 15-14: Medidas relativas al ambiente, la salud y la seguridad.

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables al ambiente, la salud y la seguridad. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar, o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas, a los inversionistas o a sus inversiones, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 15-15: Promoción de inversiones e intercambio de información.

1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de la inversión, cada Parte elaborará documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñará mecanismos para su difusión; asimismo, las Partes mantendrán y perfeccionarán mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de un inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte.

2. Cada Parte dará a conocer información detallada sobre oportunidades de:

a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;

b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación; o

c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquiera de las Partes.

3. Las Partes acuerdan mantenerse informadas y actualizadas respecto de:

a) las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de cada Parte;

b) la legislación o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal; o

c) el comportamiento de la inversión extranjera en el territorio de cada Parte.

Artículo 15-16: Doble tributación.

Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar las negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo con el calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las mismas.

Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte Artículo 15-17: Objetivo.

Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, entre uno o más inversionistas de una y otra Parte, y cuyo fundamento sea el que esa otra Parte haya violado una obligación establecida en este capítulo, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 15-18: Solución de controversias mediante consulta y negociación.

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 15-19: Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa.

1. De conformidad con esta sección, sólo el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, haya violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos.

3. Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 15-27 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de uno o más inversionistas de la otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial, que otra Parte ha violado presuntamente una obligación de la sección A, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.

5. Una inversión o una empresa no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.

Artículo 15-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda y la notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;

b) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) los hechos en que se funde la demanda; y

d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 15-21: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.

1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estados parte del Convenio de CIADI; o

c) las Reglas de arbitraje de CNUDMI.

2. Salvo lo dispuesto por el artículo 15-27 y siempre que, tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del Convenio de CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al literal a) del párrafo 1.

3. Las reglas que se elijan conforme a un procedimiento arbitral establecido en este capítulo, serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

Artículo 15-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.

1. Un inversionista contendiente por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:

a) en el caso del inversionista contendiente por cuenta propia, éste consienta en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;

b) en el caso del inversionista contendiente en representación de una empresa, tanto el inversionista contendiente como la empresa consientan en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

c) tanto el inversionista contendiente como, en su caso, la empresa que represente, renuncien a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente.

2. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Artículo 15-23: Consentimiento al arbitraje.

1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.

2. El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a) el capítulo II del Convenio de CIADI (Jurisdicción del centro) y las Reglas del mecanismo complementario de CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 15-24: Número de árbitros y método de nombramiento.

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 15-27 y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo.

Artículo 15-25: Integración del tribunal en caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.

1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 15-27, no se integre en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

4. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio de CIADI y en las reglas contempladas en el artículo 15-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los árbitros que conformen la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 15-26: Consentimiento para la designación de árbitros.

Para efectos del artículo 39 del Convenio de CIADI y del artículo 7 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI y, sin perjuicio de objetar a un árbitro de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 15-25 o sobre una base distinta de la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio de CIADI o con las Reglas del mecanismo complementario del CIADI;

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 15-27: Acumulación de procedimientos.

1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 15-21 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:

a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.

4. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la petición, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del tribunal de acumulación de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente de ese tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 15-25 y, cuando no estén disponibles, los seleccionará del Panel de árbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en ese Panel, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será nacional de la Parte del inversionista contendiente.

5. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en ella y especificará en esa solicitud:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

6. El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.

7. Un tribunal establecido conforme al artículo 15-21 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación.

8. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo con el artículo 15-21 se suspendan hasta que se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.

9. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado, en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que la Parte contendiente reciba:

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio de CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario del CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de arbitraje de CNUDMI.

10. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

a) en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

11. Una Parte contendiente entregará a su sección nacional del Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

12. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 9 al 11.

Artículo 15-28: Notificación.

La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

a) notificación escrita de la reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b) copias de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.

Artículo 15-29: Participación de una Parte.

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este capítulo.

Artículo 15-30: Documentación.

1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y

b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 15-31: Sede del procedimiento arbitral.

Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio de CIADI; o

b) las Reglas de arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 15-32: Derecho aplicable.

1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección en la medida en que esa interpretación le sea aplicable a este capítulo.

Artículo 15-33: Interpretación de los anexos.

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contados a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a ese tribunal su interpretación.

2. La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, ese tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 15-34: Medidas provisionales o precautorias.

Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el apego a la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 15-19 o la suspensión de la aplicación de la misma.

Artículo 15-35: Alcance de laudo.

1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá otorgar:

a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 15-19:

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c) el laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 15-36: Definitividad, obligatoriedad y ejecución del laudo.

1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:

i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI:

i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o

ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 15-37: Disposiciones generales.

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la Parte C de las Reglas del mecanismo complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de arbitraje de CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella a la entrada en vigor de este Tratado.

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.

Publicación de laudos

4. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes.

Artículo 15-38: Exclusiones.

Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XIX (Solución de controversias) no se aplican a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.

Anexo 1 al artículo 15-07
Reservas y excepciones

Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos 15-03 al 15-06, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 15-07.

Anexo 2 al artículo 15-07
Lista de actividades

Bolivia:

1. Energía e Hidrocarburos.
2. Fundiciones.
3. Telecomunicaciones (excepto los servicios de valor agregado).
4. Transporte:
a) transporte marítimo
b) transporte aéreo
c) transporte por ferrocarril
d) transporte por carretera
e) transporte por tuberías
f) servicios auxiliares a los medios de transporte mencionados en los literales a) al e)
Anexo al artículo 15-38
Exclusiones de México

No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B, ni a las del capítulo XIX (Solución de controversias), las resoluciones que adopte la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, ya sea en virtud del literal c) del párrafo 3 del artículo 15-02, o en virtud de la resolución que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales, o por parte de uno o más inversionistas de la otra Parte.

  Séptima parte: Propiedad intelectual

Capítulo XVI: Propiedad intelectual

Sección A - Disposiciones generales y principios básicos

Artículo 16-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección en este capítulo, en los términos que se indican;

nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos por el Arreglo de Lisboa para la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, 1967 (Arreglo de Lisboa); la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, 1961 (Convención de Roma); la Convención relativa a la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite, 1974 (Convención de Bruselas); el Convenio de Berna para la protección de la obras literarias y artísticas, 1971 (Convenio de Berna); el Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra); el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, 1967 (Convenio de París); y el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, 1978 ó 1991 (Convenio UPOV); como si cada Parte fuera parte de esos convenios;

público: para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2º del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;

señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite de forma tal que las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción no autorizada por personas que carezcan del equipo autorizado que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal.

Artículo 16-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual.

1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.

2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en este capítulo, siempre que esa protección no sea incompatible con el mismo.

Artículo 16-03: Principios básicos.

1. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones contenidas en este capítulo y las disposiciones sustantivas de: el Arreglo de Lisboa, la Convención de Bruselas, la Convención de Roma, el Convenio de Berna, el Convenio de Ginebra y el Convenio de París.

2. Cada Parte hará todo lo posible para adherirse a los convenios a que se refiere el párrafo 1, si aún no son parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 16-04: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte, trato no menos favorable del que conceda a sus nacionales en materia de protección y defensa de todos los derechos de propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en la Convención de Roma, el Convenio de Berna y el Convenio de París.

2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo.

Artículo 16-05: Trato de nación más favorecida.

Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Parte a los nacionales de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:

    a) se deriven de acuerdos internacionales de carácter general sobre asistencia judicial y observancia de la ley y no limitados, en particular, a la protección de los derechos de propiedad intelectual;

    b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en el otro país; y

    c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en este capítulo.

Artículo 16-06: Excepciones.

Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el artículo 16-04, en relación con los procedimientos administrativos y judiciales para la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier procedimiento que requiera que un nacional de la otra Parte señale un domicilio legal o designe un agente en territorio de esa Parte, siempre que esa excepción:

    a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas que no sean incompatibles con este capítulo; y

    b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al comercio.

Artículo 16-07: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.

Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá adoptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.

Artículo 16-08: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones.

Las Partes cooperarán con miras a eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones a los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, cada Parte designará una oficina competente, a efecto de intercambiar información relativa al comercio de esos bienes.

Artículo 16-09: Promoción de la innovación y la transferencia de tecnología.

Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre competencia.

Sección B - Derechos de autor y derechos conexos

Artículo 16-10: Derechos de autor.

1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a este término ese convenio, tales como los programas de cómputo o las compilaciones de datos que, por razones de compendio, selección, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de derecho de autor alguno que exista sobre esos datos o materiales.

2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

    a) la importación a su territorio de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho;

    b) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio;

    c) la comunicación de la obra al público; y

    d) el arrendamiento del original o de una copia de un programa de cómputo.

3. El literal d) del párrafo 2 no se aplica cuando la copia del programa de cómputo no constituya en sí misma un objeto esencial del arrendamiento. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia del programa de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.

4. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

    a) cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y

    b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos económicos, en virtud de un contrato, incluidos los contratos de fonograma y los de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.

5. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.

6. Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción y traducción permitidas conforme al Apéndice del Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas de la Parte.

7. Los derechos de autor son permanentes durante toda la vida de éste. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente esos derechos, los disfrutarán por el término de 50 años como mínimo. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de:

    a) no menos de 50 años contados a partir del final del año de la publicación o divulgación autorizada de la obra; o

    b) 50 años a partir del final del año de la realización de la obra, a falta de su publicación o divulgación autorizada dentro de un plazo de 50 años contado a partir de su realización.

Artículo 16-11: Artistas intérpretes o ejecutantes.

1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:

    a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;

    b) la comunicación al público, la transmisión y la retransmisión por medios inalámbricos; y

    c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.

Artículo 16-12: Productores de fonogramas.

1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:

    a) la reproducción directa o indirecta del fonograma;

    b) la importación a su territorio de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

    c) la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio; y

    d) el arrendamiento del original o de una copia del fonograma, excepto cuando exista estipulación expresa en otro sentido en un contrato celebrado entre el productor del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo.

2. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia de un fonograma en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.

3. Cada Parte establecerá un periodo de protección para los fonogramas de por lo menos 50 años, contado a partir del final del año en que se haya hecho la primera fijación.

4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.

Artículo 16-13: Protección de señales de satélite portadoras de programas.

1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte:

    a) tipificará como delito la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto comercial que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; y

    b) establecerá como causa de responsabilidad civil la recepción, en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor legítimo de la señal, o la participación en cualquier actividad prohibida conforme al literal a).

2. Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea un interés en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al literal b) del párrafo 1.

Artículo 16-14: Protección a otros derechos.

Cada Parte podrá conceder protección a los derechos sobre:

    a) títulos o cabezas de periódicos, revistas, noticiarios cinematográficos y, en general, sobre toda publicación o difusión periódica;

    b) personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una originalidad señalada y sean utilizados habitual o periódicamente;

    c) personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas, los nombres artísticos, así como las denominaciones artísticas;

    d) características gráficas originales, distintivas de la obra o colección en su uso; y

    e) características de promociones publicitarias, cuando presenten una originalidad señalada, excepto los avisos comerciales.

2. La duración de la protección de los derechos a que se refiere el párrafo 1, será determinada por la legislación de cada Parte.

Sección C - Propiedad industrial

Marcas

Artículo 16-15: Materia objeto de protección.

1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, inclusive nombres de personas, diseños, letras, números, colores, elementos figurativos, o la forma de los bienes o la de su empaque. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas. Cada Parte podrá establecer como condición para el registro de las marcas que los signos sean visibles.

2. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será, en ningún caso, obstáculo para su registro.

3. Las Partes ofrecerán a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse al registro de una marca o para solicitar la cancelación del mismo.

Artículo 16-16: Derechos conferidos.

El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero que no cuente con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.

Artículo 16-17: Marcas notoriamente conocidas.

1. Cada Parte aplicará el artículo 6bis del Convenio de París, con las modificaciones que corresponda, a las marcas de servicio. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ésta, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrá emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Ninguna Parte registrará como marca aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyese un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.

3. La persona que inicie una acción de nulidad de un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2, deberá acreditar haber solicitado, en una Parte, el registro de la marca notoriamente conocida, cuya titularidad reivindica.

Articulo 16-18: Marcas registradas.

1. Cuando en las Partes existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, se prohibirá la comercialización de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan esa comercialización.

2. Los titulares de las marcas que suscriban los acuerdos mencionados en el párrafo 1, deberán adoptar las provisiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión, con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la libre competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.

3. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

4. Se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

Artículo 16-19: Excepciones.

Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso correcto de términos descriptivos, a condición de que, en las excepciones, se tomen en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 16-20: Duración de la protección.

El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos, una duración de diez años contados, de conformidad con la legislación de cada Parte, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión, y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos no menores de diez años, siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación.

Artículo 16-21: Uso de la marca.

1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro. El registro podrá cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un periodo ininterrumpido de falta de uso de dos años, a menos de que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias referidas en el párrafo 3 del artículo 16-18.

2. Para fines de mantener el registro, se reconocerá el uso de una marca por una persona distinta del titular de la marca, cuando ese uso esté sujeto al control del titular.

Artículo 16-22: Otros requisitos.

No se dificultará en el comercio el uso de una marca mediante requisitos especiales, tales como un uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia, o un uso con otra marca.

Artículo 16-23: Licencias y cesión.

Cada Parte podrá establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

Artículo 16-24: Franquicias.

Cada Parte protegerá y facilitará el establecimiento de franquicias permitiendo la celebración de contratos que incluyan la licencia de uso de una marca, la transmisión de conocimientos técnicos o de asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede esa franquicia pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los bienes o servicios a los que ésta distingue.

Indicaciones geográficas y denominaciones de origen

Artículo 16-25: Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen.

1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de su legislación.

2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen esté protegida.

3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.

4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

    a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del bien; y

    b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París.

5. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de persona interesada, negará o anulará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes.

6. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación de origen o indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad.

Diseños industriales

Artículo 16-26: Condiciones para la protección.

1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.

2. Cada Parte garantizará que los requisitos para obtener la protección de diseños industriales, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben injustificadamente la oportunidad de una persona para solicitar y obtener esa protección.

Artículo 16-27: Duración de la protección.

Cada Parte otorgará un periodo de protección para los diseños industriales de por lo menos diez años, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 16-28: Derechos conferidos.

1. El titular de un diseño industrial tendrá el derecho de impedir que terceros que no cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen o vendan bienes que ostenten o incorporen su diseño o que fundamentalmente copien el mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2 Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, a condición de que esas excepciones no interfieran la explotación normal de los diseños industriales de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Patentes

Artículo 16-29: Materia patentable.

1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán para invenciones, ya sean de bienes o de procesos, en aquellas áreas tecnológicas que permita la legislación de cada Parte, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del campo de la tecnología, del territorio del país en que la invención fue realizada o de si los bienes son importados o producidos localmente.

3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se fundamente únicamente en que la Parte prohiba en su territorio la explotación comercial de la materia que sea objeto de la patente.

4. De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Cada Parte procurará, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio UPOV.

Artículo 16-30: Derechos conferidos.

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

    a) cuando la materia de una patente sea un bien, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, usen o vendan la materia objeto de la patente; y

    b) cuando la materia de la patente sea un proceso, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen el proceso y usen, vendan o importen por lo menos el bien obtenido directamente de ese proceso.

2. Los titulares de las patentes tendrán asimismo el derecho de ceder o transferir por cualquier medio la patente y de concertar contratos de licencia.

Artículo 16-31: Excepciones.

Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que esas excepciones no impidan la explotación normal de la patente de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de terceros.

Artículo 16-32: Otros usos sin autorización del titular del derecho.

1. Cuando la legislación de una Parte permita otros usos de la materia objeto de una patente, distintos a los permitidos conforme al artículo 16-31, sin autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

    a) la autorización de esos usos se considerará en función del fondo del asunto del que se trate;

    b) sólo podrá permitirse esos usos cuando, con anterioridad a los mismos, el usuario potencial hubiera hecho esfuerzos por obtener la autorización del titular del derecho en términos y condiciones comerciales razonables y esos esfuerzos no hubiesen tenido éxito en un plazo razonable. Cada Parte podrá soslayar requisitos en casos de emergencia nacional o en circunstancias de extrema urgencia, o en casos de uso público sin fines comerciales. No obstante, en situaciones de emergencia nacional o en circunstancias de extrema urgencia, se notificará al titular del derecho tan pronto como sea razonablemente posible. En el caso de uso público sin fines comerciales, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga bases comprobables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará con prontitud al titular del derecho;

    c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados;

    d) esos usos no serán exclusivos;

    e) esos usos no podrán cederse, excepto junto con la parte de la empresa que goce esos usos;

    f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno de la Parte que los autorice;

    g) a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, podrá revocarse su autorización, si las circunstancias que la motivaron dejan de existir y sea improbable que se susciten nuevamente. La autoridad competente estará facultada para revisar, previa petición fundada, si esas circunstancias siguen existiendo;

    h) al titular del derecho se le pagará una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

    i) la validez jurídica de cualquier resolución relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior diferente;

    j) cualquier resolución relativa a la remuneración otorgada para esos usos estará sujeta a revisión judicial o a una revisión independiente por una autoridad superior diferente;

    k) ninguna Parte estará obligada a aplicar las condiciones establecidas en los literales b) y f) cuando esos usos se permitan para corregir una práctica que, en virtud de un procedimiento judicial o administrativo, se haya encontrado contraria a la libre competencia. La autoridad competente estará facultada para rechazar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que la motivaron se repitan; y

    l) ninguna Parte autorizará el uso de la materia objeto de una patente para permitir la explotación de otra patente, salvo para corregir una infracción que hubiere sido sancionada en un procedimiento sobre prácticas contrarias a la libre competencia de conformidad con su legislación.

Artículo 16-33: Revocación.

Cada Parte podrá revocar una patente solamente cuando:

    a) existan motivos que habrían justificado la negativa de otorgarla; o

    b) el otorgamiento de una licencia obligatoria no haya corregido su falta de explotación.

Artículo 16-34: Pruebas en casos de infracción de procesos patentados.

1. Cuando la materia de una patente es un proceso para la obtención de un bien, cada Parte dispondrá que, en cualquier procedimiento de infracción, el demandado tenga la carga de probar que el bien objeto de la presunta infracción fue hecho por un proceso diferente al patentado, en el caso de que:

    a) el bien obtenido por el proceso patentado sea nuevo; o

    b) exista una probabilidad significativa de que el bien objeto de la presunta infracción haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, determinar el proceso efectivamente utilizado.

2. En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el interés legítimo del demandado para la protección de su información no divulgada.

Artículo 16-35: Duración de la protección.

Cada Parte establecerá un periodo de protección para las patentes de por lo menos 20 años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Modelos de utilidad

Artículo 16-36: Protección a los modelos de utilidad.

1. Cada Parte protegerá los modelos de utilidad, entendidos como objetos, utensilios, aparatos y herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que los integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

2. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Protección a la información no divulgada

Artículo 16-37: Protección de los secretos industriales y de negocios.

1. Cada Parte protegerá los secretos industriales y de negocios, entendidos éstos como aquellos que incorporan información de aplicación industrial o comercial que, guardada con carácter confidencial, permita a una persona obtener o mantener una ventaja competitiva frente a terceros en la realización de actividades económicas.

2. Las personas tendrán los medios legales para impedir que los secretos industriales y de negocios se revelen, adquieran o usen por terceros sin el consentimiento de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba esas prácticas, siempre que:

    a) la información sea secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;

    b) la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y

    c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte exigirá que un secreto industrial y de negocios conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales y de negocios, en tanto existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2.

5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales y de negocios.

Artículo 16-38: Protección de datos de bienes farmoquímicos o agroquímicos.

1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos, siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un periodo razonable después de su presentación. Para este fin, por periodo razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años contado a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Sección D - Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 16-39: Disposiciones generales.

1. Cada Parte garantizará que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en este artículo y en los artículos 16-40 al 16-43, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y preverán salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos, y no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán plazos injustificados o retrasos indebidos.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y contendrán las razones en que se fundan. Esas decisiones se pondrán a disposición al menos de las partes en litigio, sin retrasos indebidos, y sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en litigio la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y de al menos los aspectos jurídicos de todas las decisiones judiciales de primera instancia sobre el fondo del caso, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional de las leyes relativas a la importancia de un caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que esta sección no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Asimismo, la aplicación de esos derechos no crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de las leyes en general.

Artículo 16-40: Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos.

1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y preverá que:

    a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito en la que conste con suficiente detalle el fundamento de la reclamación;

    b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado independiente;

    c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;

    d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar pruebas pertinentes; y

    e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de:

    a) ordenar que, cuando una parte en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus alegatos y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la contraparte, esta última aporte esa prueba, con sujeción, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de la información confidencial;

    b) dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, en caso de que una de las partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos de propiedad intelectual. Esas resoluciones se dictarán con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los alegatos presentados por la parte que afecte desfavorablemente la denegación del acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas;

    c) ordenar a una parte en un procedimiento que desista de la presunta infracción hasta la resolución final del caso, incluso para impedir que los bienes importados que impliquen la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción. Esta orden se pondrá en práctica al menos inmediatamente después del despacho aduanal de esos bienes;

    d) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor sabía que estaba involucrado en una actividad infractora o tenía fundamentos razonables para saberlo;

    e) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios apropiados de abogado; y

    f) ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto de daño sufrido a causa de ese abuso y para pagar los gastos de esa parte, que podrán incluir honorarios apropiados de abogado.

3. Con relación a la facultad señalada en el literal c) del párrafo 2, ninguna Parte estará obligada a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes que esa persona supiera que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual o tuviera fundamentos razonables para saberlo.

4. Con respecto a la facultad indicada en el literal d) del párrafo 2, cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, prever en favor de las autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera que estaba involucrado en una actividad infractora o no tuviera fundamentos razonables para saberlo.

5. Cada Parte preverá, con objeto de disuadir eficazmente que se cometan infracciones, que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que:

    a) los bienes que éstas hayan determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien se destruyan, siempre que no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes; y

    b) los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de bienes objeto de infracciones sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes.

6. Al considerar la emisión de las órdenes a que se refiere el párrafo 5, las autoridades judiciales de cada Parte tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas, incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

7. Con respecto a la administración de cualquier ley relativa a la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte sólo eximirá a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctoras apropiadas, cuando las acciones se hayan adoptado o dispuesto de buena fe durante la administración de esas leyes.

8. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16-39 al 16-43, cuando una Parte sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso, por ésta o por su cuenta, de ese derecho, esa Parte podrá establecer como único recurso disponible contra ella, el pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.

9. Cada Parte preverá que cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.

Artículo 16-41: Medidas precautorias.

1. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces para:

    a) evitar una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes objeto de la presunta infracción en el comercio dentro de su jurisdicción, incluyendo medidas para evitar la entrada de bienes importados al menos inmediatamente después del despacho aduanal; y

    b) conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre si:

    a) el solicitante es el titular del derecho;

    b) el derecho del solicitante está siendo infringido o si esa infracción es inminente; y

    c) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad de llegar a causar un daño irreparable al titular del derecho o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

3. Para efectos del párrafo 2, cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante de medidas precautorias que proporcione cualquier información necesaria para la identificación de los bienes relevantes por parte de la autoridad que ejecute las medidas precautorias.

5. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias en las que no se dé audiencia a la contraparte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

6. Cada Parte preverá que cuando se adopten medidas precautorias por las autoridades judiciales de esa Parte en las que no se dé audiencia a la contraparte:

    a) la persona afectada sea notificada de esas medidas sin demora y en ningún caso a más tardar inmediatamente después de la ejecución de las medidas; y

    b) el demandado, a partir de que lo solicite, obtenga la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa Parte, para efecto de decidir, dentro de un plazo razonable después de la notificación de esas medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte preverá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de la Parte revoquen o dejen de alguna manera sin efecto las medidas precautorias tomadas con fundamento en los párrafos 1 al 5, si los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto no se inician:

    a) dentro de un periodo razonable que determine la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación de esa Parte lo permita; o

    b) a falta de esa determinación, dentro de un plazo no mayor de 20 días hábiles o 31 días, aplicándose el que sea más extenso.

8. Cada Parte preverá que, cuando las medidas precautorias sean revocadas, cuando caduquen por acción u omisión del solicitante o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar al solicitante, a petición del demandado, que proporcione a éste último una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.

9. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, esos procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en este artículo.

Artículo 16-42: Procedimientos y sanciones penales.

1. Cada Parte preverá procedimientos y sanciones penales que se apliquen cuando menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial. Cada Parte dispondrá que las sanciones aplicables incluyan pena de prisión o multas, o ambas, que sean suficientes como medio de disuasión y compatibles con el nivel de las sanciones aplicadas a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar el decomiso y la destrucción de los bienes objeto de infracciones y de cualquiera de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la comisión del ilícito.

3. Para efectos del párrafo 2, las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al considerar la emisión de esas órdenes, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas incluidos los del titular del derecho. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente para permitir el despacho de aduanas de los bienes, salvo en casos excepcionales, tales como aquellos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia.

4. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de aquéllos a que se refiere el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial.

Artículo 16-43: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera.

1. Cada Parte adoptará, de conformidad con este artículo, los procedimientos que permitan al titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que puede producirse la importación de bienes falsificados o pirateados relacionados con marcas o derechos de autor, presentar una solicitud por escrito ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para que la autoridad aduanera suspenda la libre circulación de esos bienes. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de esta naturaleza respecto de los bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este artículo. Cada Parte podrá establecer también procedimientos análogos para la suspensión por las autoridades aduaneras del despacho de aduanas de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

2. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a cualquier solicitante que inicie un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas para:

    a) que las autoridades competentes de la Parte importadora se cercioren de que puede presumirse una infracción a los derechos de propiedad intelectual conforme a su legislación; y

    b) para brindar una descripción suficientemente detallada de los bienes que los haga fácilmente reconocibles para las autoridades aduaneras.

3. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes comuniquen al actor, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean esas autoridades competentes quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades aduaneras.

4. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar a un solicitante conforme al párrafo 1, que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir de manera indebida al solicitante para recurrir a esos procedimientos.

5. Cada Parte preverá que, el propietario, el importador o el consignatario de bienes que conlleven diseños industriales, patentes o secretos industriales y de negocios, tenga el derecho a obtener que se proceda al despacho de aduanas de los mismos, previo depósito de una fianza por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción, siempre que:

    a) como consecuencia de una demanda presentada de conformidad con los procedimientos de este artículo, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de esos bienes, con fundamento en una resolución no dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente;

    b) el plazo estipulado en los párrafos 8, 9, 10 y 11 haya vencido sin que la autoridad competente hubiere dictado una medida de suspensión provisional; y

    c) se hayan cumplido con las demás condiciones para la importación.

6. El pago de la fianza a que se refiere el párrafo 5, se entenderá sin perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.

7. Cada Parte preverá que su autoridad competente notifique con prontitud al importador y al solicitante sobre la suspensión del despacho de aduanas de los bienes a que se refiere el párrafo 1.

8. Cada Parte preverá que su autoridad aduanera proceda al despacho de aduanas de los bienes siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones para la importación o exportación de éstos, si en un plazo que no exceda de diez días hábiles contado a partir de que se haya notificado mediante aviso la suspensión al solicitante, las autoridades aduaneras no han sido informadas de que:

    a) una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto; o

    b) la autoridad competente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolongue la suspensión del despacho de aduanas de los bienes.

9. Para efectos del párrafo 8, cada Parte preverá que sus autoridades aduaneras tengan la facultad de prorrogar, en los casos que proceda, la suspensión del despacho de aduanas de los bienes por otros diez días hábiles.

10. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá, en un plazo razonable, a una revisión. Esa revisión incluirá el derecho del demandado a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 8, 9 y 10, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicarán las disposiciones del párrafo 7 del artículo 16-41.

12. Cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar al solicitante, de conformidad con el párrafo 1, que pague al importador, al consignatario y al propietario de los bienes una indemnización adecuada por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de los bienes que se hayan liberado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9.

13. Sin perjuicio de la protección a la información confidencial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan facultad de conceder:

    a) oportunidad suficiente al titular del derecho para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras con el fin de sustanciar su reclamación; y

    b) una oportunidad equivalente al importador de hacer inspeccionar esos bienes.

14. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo del asunto, cada Parte podrá conferir a esas autoridades la facultad de proporcionar al titular del derecho los nombres y domicilios del consignador, del importador y del consignatario, así como la cantidad de los bienes en cuestión.

15. Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender el despacho de aduanas de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

    a) las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de esa facultad;

    b) el importador y el titular del derecho serán notificados de la suspensión, con prontitud, por las autoridades competentes de la Parte. Cuando el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las autoridades competentes, esa suspensión estará sujeta, con las modificaciones conducentes, a lo dispuesto en los párrafos 8, 9, 10 y 11; y

    c) la Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

16. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado de solicitar una revisión ante una autoridad judicial, cada Parte preverá que sus autoridades competentes tengan la facultad de ordenar la destrucción o eliminación de los bienes objeto de infracciones de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 5 y 6 del artículo 16-40. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que éstos se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanal distinto.

17. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 1 al 16, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.

18. Cada Parte realizará su mayor esfuerzo para cumplir tan pronto como sea posible con las obligaciones establecidas en este artículo, y lo hará en un plazo que no exceda de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.


Anexo: Asistencia técnica

1. Con el fin de facilitar la aplicación de este capítulo, México, en coordinación con otros programas de cooperación internacional, prestará, previa petición, y en los términos y condiciones mutuamente acordados, asistencia técnica a Bolivia. Esa asistencia comprenderá:

    a) apoyo en la adecuación de procedimientos y reglamentos para la aplicación del Convenio de París y del Arreglo de Lisboa;

    b) capacitación para el uso de la Clasificación Internacional de Patentes;

    c) intercambio de documentos de patentes;

    d) capacitación en materia de registros de diseños industriales y en el tratamiento de los modelos de utilidad;

    e) asesoría sobre la búsqueda automatizada y el registro de marcas figurativas;

    f) intercambio de información sobre la experiencia de México en el establecimiento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

    g) intercambio de información sobre la actualización del marco legislativo en materia de derechos de propiedad intelectual; y

    h) asesoría en materia de derechos de autor y derechos conexos.

2. La asistencia técnica a que se refiere el párrafo 1 no implicará ningún compromiso de apoyo financiero por parte de México.

Octava parte: Disposiciones administrativas

Capítulo XVII: Transparencia

Artículo 17-01: Centro de información.

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 17-02: Publicación.

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

    a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

    b) brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 17-03: Notificación y suministro de información.

1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la Parte que tenga interés en el asunto, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la Parte interesada, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa Parte interesada se le haya notificado previamente sobre esa medida.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 17-04: Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso legal.

1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso legal consagradas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este Tratado.

3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, se fundamente y motive la causa legal del mismo.

Capítulo XVIII: Administración del Tratado

Artículo 18-01: Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

    a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

    b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado y vigilar su desarrollo;

    c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

    d) supervisar la labor de todos los grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; y

    e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

    a) establecer y delegar responsabilidades en grupos de trabajo ad hoc o permanentes y de expertos;

    b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

    c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 18-02: El Secretariado.

1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2. Cada Parte:

    a) establecerá la oficina permanente de su sección nacional;

    b) se encargará de:

      i) la operación y costos de su sección; y

      ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo a este artículo;

    c) designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y

    d) notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.

3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

    a) proporcionar asistencia a la Comisión;

    b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

    c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y

    d) las demás que le encomiende la Comisión.


Anexo 1 al artículo 18-01: Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:

    a) para el caso de Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su sucesor; y

    b) para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.


Anexo 2 al artículo 18-01: Grupos de trabajo

Grupos de trabajo

  • Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias (artículo 4-07)

  • Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario (artículo 4-08)

  • Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.(artículo 4-20)

  • Grupo de Trabajo de Reglas de Origen (artículo 5-18)

  • Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros (artículo 6-11)

  • Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal (artículo 11-06)

  • Grupo de Trabajo de Servicios Financieros (artículo 12-11)

  • Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización (artículo 13-17)

  • Grupo de Trabajo de la Micro, Pequeña y Mediana Industria (artículo 14-21)

Subgrupos de trabajo

  • Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor (artículo 13-17)

  • Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud (artículo 13-17)

  • Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones (artículo 13-17)


Anexo al artículo 18-02: Remuneración y pago de gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Novena parte: Solución de controversias

Capítulo XIX: Solución de controversias

Artículo 19-01: Cooperación.

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-02: Ambito de aplicación.

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

    a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

    b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT.

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el GATT, y los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-05, o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

    a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT de 1947; o

    b) la investigación por parte de un comité, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 19-04: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar la aplicación de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

    a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

    b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo 13-19 (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

    a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

    b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

    c) formular recomendaciones.

Artículo 19-06: Solicitud de integración del tribunal arbitral.

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 19-05 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 19-07: Lista de árbitros.

1. La Comisión elaborará una lista de hasta 20 árbitros que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

2. Los integrantes de la lista deberán:

    a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

    b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

    c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

    d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 19-08: Cualidades de los árbitros.

1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 19-07.

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 19-05, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral.

1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de 5 días. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento.

1. La Comisión establecerá reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

    a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

    b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento.

3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión, será:

    "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 19-12 y el artículo 19-13."

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo.

5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, el acta de misión deberá indicarlo.

Artículo 19-11: Función de los expertos.

A instancia de una Parte o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 19-12: Decisión preliminar.

1. El tribunal arbitral fundará su decisión preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 19-11.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:

    a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 19-10;

    b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

    c) el proyecto de decisión.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

    a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

    b) reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 19-13: Decisión final.

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

Artículo 19-14: Cumplimiento de la decisión final.

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes. Las Partes deberán cumplir con la decisión final del tribunal arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 19-15: Incumplimiento - suspensión de beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

    a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la decisión final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

    b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la parte realmente:

    a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

    b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo 19-16: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas.

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de esa instancia.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de esa instancia.

Artículo 19-17: Medios alternativos para la solución de controversias.

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso de arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. La Comisión podrá establecer un Grupo de Trabajo Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Grupo de Trabajo presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias


Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

    a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

    b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios);

    c) del capítulo XIII (Medidas de normalización);

    d) del capítulo XIV (Compras del sector público); o

    e) del capítulo XVI (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 20-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

    a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

    b) el literal b) del párrafo 1;

    c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios del capítulo XIII (Medidas de normalización);

    d) el literal d) del párrafo 1; o

    e) el literal e) del párrafo 1.

Décima parte: Otras disposiciones

Capítulo XX: Excepciones

Artículo 20-01: Excepciones generales.

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para efectos de:

    a) la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

    b) la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Nada de lo dispuesto en la segunda parte (Comercio de bienes), la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), y los capítulos IX (Principios generales sobre el comercio de servicios) y X (Telecomunicaciones), se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para:

    a) proteger la moral o mantener el orden público;

    b) proteger la vida y la salud de las personas o de los animales o para preservar los vegetales; o

    c) lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, con inclusión de los relativos a:

      i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

      ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; y

      iii) la seguridad;

    siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 20-02: Seguridad nacional.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 14-18 (Excepciones), ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

    a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

    b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

      i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

      ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales;

      iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

    c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 20-03: Excepciones a la divulgación de información.

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

Capítulo XXI: Disposiciones finales

Artículo 21-01: Anexos.

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21-02: Enmiendas.

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 21-03: Convergencia.

Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 21-04: Entrada en vigor.

Este Tratado entrará en vigor el 1º de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo 21-05: Reservas.

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 21-06: Adhesión.

1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 21-07: Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 21-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 21-08: Evaluación del Tratado.

Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

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