SICE :: Sistema de Información sobre Comercio Exterior  
OAS :: SEDI :: DDECT
   
   
   
   
   
 

 

Tratado de Libre Comercio México - Bolivia
Acuerdo de Complementación Económica N° 31
 

[Índice > Capítulos I-IV> V> VI-XIII > XIV-XXI]

Capítulo VI: Procedimientos aduaneros

Artículo 6-01: Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias en aspecto no impiden que se consideren como idénticos;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación que establece si un bien califica como originario;

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria;

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo V (Reglas de Origen).

Artículo 6-02. Declaración y certificación de origen.

1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado y la declaración de origen.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. Durante un periodo de 4 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el certificado de origen requerirá validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. Cada Parte dispondrá que:

    a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

    b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

    a) una sola importación de uno o más bienes; o

    b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 6.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por un año a partir de la fecha de su firma.

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:

    a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

    b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

    c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

    d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración mencionada en forma espontánea, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración así como, de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

Artículo 6-05: Excepciones.

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del certificado de origen para la importación de bienes en los siguientes casos:

    a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;

    b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y

    c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 6-06: Registros Contables.

1. Cada Parte dispondrá que:

    a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

      i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

      ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

      iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

    b) para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;

    c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

    a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte; o

    b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 6-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

5. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

    a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

    b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

    c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

    d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

    e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

    f) el fundamento legal de la visita de verificación.

8. Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.

9. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.

10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

11. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación, la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

12. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo V (Reglas de origen).

13. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

14. La Parte importadora no aplicará una resolución dictada conforme al párrafo 13 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido un dictamen anticipado conforme al artículo 5-02 (Instrumentos de aplicación) sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.

15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.

16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.

Artículo 6-08: Revisión e impugnación.

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

    a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del artículo 6-07; o

    b) hayan recibido un dictamen anticipado de acuerdo con el artículo 6-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 6-09: Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-10: Dictámenes anticipados.

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto a si los bienes califican o no como originarios.

2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:

    a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen);

    b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el capítulo V (Reglas de origen);

    c) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un dictamen anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);

    d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte para la asignación razonable de costos de conformidad con el anexo al artículo 5-01 (Costo neto) es adecuado para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo V (Reglas de origen);

    e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-11 (Marcado de país de origen); y

    f) otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de dictámenes anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:

    a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

    b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

    c) un plazo de 120 días, para que la autoridad competente expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

    d) la obligación de explicar de manera completa, fundamentada y motivada al solicitante, las razones del dictamen anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados a las importaciones en su territorio a partir de la fecha de expedición del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.

5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo V (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

    a) cuando se hubiere fundado en algún error:

      i) de hecho;

      ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales;

      iii) relativo al cumplimiento del bien con el requisito de valor de contenido regional;

    b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-11 (Marcado de país de origen) o al capítulo V (Reglas de Origen);

    c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

    d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8.Tendrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda 90 días, cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado se haya apoyado en ese dictamen de buena fe y en su perjuicio.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe si:

    a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del dictamen anticipado;

    b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese dictamen; y

    c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el dictamen anticipado.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta a la obligación permanente del titular del mismo de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese dictamen.

Artículo 6-11: Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos dos veces al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

    a) procurar llegar a acuerdos sobre:

      i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

      ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;

      iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición, modificación, revocación y aplicación de los dictámenes anticipados;

      iv) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 6-02; y

      v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y

    b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.


Capítulo VII: Medidas de salvaguardia

Artículo 7-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal b) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo sobre salvaguardias del GATT de 1994;

autoridad competente: las señaladas para cada Parte en el anexo a este artículo;

bien idéntico: aquél que coincide en todas sus características con el bien que se compara;

bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien que se compara, presenta algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función y calidad;

daño grave: un menoscabo general y significativo de una rama de producción nacional;

periodo de transición: el plazo de desgravación aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación Arancelaria;

rama de producción nacional: el productor o los productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan una proporción importante de la producción nacional total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 40%.

Artículo 7-02: Disposiciones generales.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas al amparo del Programa de Desgravación Arancelaria, un régimen de salvaguardia, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter bilateral o global.

Artículo 7-03: Medidas bilaterales.

1. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales si el volumen de importaciones de uno o varios bienes beneficiados por el Programa de Desgravación Arancelaria aumenta en un ritmo y condiciones tales que cause un daño grave o una amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, con sujeción a las siguientes reglas:

    a) las medidas tendrán vigencia sólo durante el periodo de transición;

    b) sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones de otra Parte;

    c) las medidas serán de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al menor entre el arancel vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia, y el arancel correspondiente a ese bien el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado;

    d) las medidas podrán aplicarse por un periodo máximo de un año y prorrogarse por una sóla ocasión y hasta por un plazo igual y consecutivo; y

    e) al concluir la aplicación de la medida bilateral, la tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate será la que le corresponda a esa fecha según el Programa de Desgravación Arancelaria.

2. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida bilateral de salvaguardia, deberá comunicarlo por escrito a la otra Parte y solicitará, a la vez, la realización de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 7-05.

3. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral de salvaguardia otorgará a la Parte afectada por esa medida, una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

4. La compensación a que se refiere el párrafo 3, se determinará en la etapa de consultas previas a que se refiere el párrafo 2.

5. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada por la misma podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Artículo 7-04: Medidas globales.

1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT.

2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando determine que las importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.

3. Para esa determinación se tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

    a) se considerará que las importaciones de bienes originarios de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los principales países proveedores del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones representen el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;

    b) normalmente no se considerará que las importaciones de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo;

    c) también se tomará en cuenta para la determinación de participación importante en el daño grave o la amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.

4. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas. Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de notificación y procedimiento previstos en este capítulo.

5. La Parte que pretenda aplicar una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

6. La compensación a que se refiere el párrafo 5, se determinará en la etapa de consultas previas a que se refiere el párrafo 4.

7. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

Artículo 7-05: Procedimiento.

1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo la investigación pertinente.

3. La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas de salvaguardia publicará el inicio del mismo a través de los órganos de difusión oficiales correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación.

4. Para los efectos de la determinación de daño grave o de amenaza de daño grave las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la rama de producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.

5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones procedentes de otra Parte, que simultáneamente dañen o amenacen dañar a una rama de producción nacional, el daño o la amenaza de daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.

7. Si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.

8. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulan la materia o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguardia proporcionará a la otra Parte un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

9. El periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la notificación de solicitud de inicio de consultas. Este periodo será de 60 días, salvo que las Partes convinieren un plazo menor.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de las medidas, incluyendo:

    a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

    b) una descripción clara y completa del bien sujeto al procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

    c) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres años más recientes que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional;

    d) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años;

    e) los datos que demuestren daño grave causado o la amenaza de daño grave que pueda causarse por las importaciones al sector en cuestión de conformidad con los datos a que se refieren los literales c) y d);

    f) una enumeración y una descripción de las presuntas causas del daño grave o de la amenaza de daño grave, con base en la información requerida conforme a los literales a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien en términos relativos o absolutos de la producción nacional, es la causa del mismo;

    g) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida global a la otra Parte, cuando proceda; y

    h) la información sobre las medidas arancelarias que se pretenden adoptar y su duración.

11. Las medidas previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

12. Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes, en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.

13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguardia, notificará a las autoridades competentes de la otra Parte su intención de prorrogarlas, por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas, y proporcionará la información que fundamente esta decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia. La notificación, las consultas previas sobre la prórroga y la compensación respectiva se realizarán en los términos previstos en este capítulo.


Anexo al artículo 7-01: Autoridades competentes

Las autoridades competentes son:

    a) para el caso de Bolivia, la Secretaría Nacional de Industria y Comercio o su sucesora; y

    b) para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

 

Capítulo VIII: Prácticas Desleales de Comercio Internacional

Artículo 8-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;

subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias del GATT de 1994.

Artículo 8-02: Principio general.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.

1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte eliminará todos los subsidios directos a la exportación de bienes a territorio de la otra Parte.

Artículo 8-04: Principios para la aplicación de la legislación nacional.

1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el Acuerdo relativo a la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT.

2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, y no aplicarán en su relación bilateral ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.

Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas, las que declaren concluida la investigación por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.

1. Las Partes garantizarán que durante la investigación y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten argumentos y pruebas en su defensa.

2. Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán al día hábil siguiente de la fecha de publicación de la resolución inicial y contendrán los siguientes datos:

    a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

    b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y

    c) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se pueda obtener información adicional.

3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de denuncia, y de la versión pública de sus anexos.

4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir de la publicación de la resolución preliminar.

5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:

    a) el nombre del denunciante;

    b) la indicación del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;

    c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño y su relación causal;

    d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

    e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo en que se fundamente y motive la resolución de que se trate.

Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes interesadas.

Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.

Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.

Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad competente e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución definitiva. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión de la Parte investigadora.

Artículo 8-09: Resolución preliminar.

1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero en ningún caso antes de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine:

    a) que se da por terminada la investigación, en cuyo caso, tendrá el carácter de resolución final;

    b) que procede continuar con la investigación y el monto de las cuotas compensatorias provisionales; o

    c) que procede continuar con la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales.

2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, incluirá, además de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06, el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción del daño o de amenaza de daño y de la metodología que se siguió para determinarlos.

Artículo 8-10: Aclaratorias.

Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

Artículo 8-11: Revisión de cuotas.

1. Ante un cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo si son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación acredite su interés directo, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.

2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes. Para tal efecto se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.

Artículo 8-12: Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.

Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos cinco años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de su última revisión, no hayan sido revisadas conforme al artículo 8-10.

Artículo 8-13: Envío de copias.

Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.

Artículo 8-14: Reuniones de información.

1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información, con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud de reunión de información se presentará dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.

Artículo 8-15: Audiencias públicas.

1. La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición de Parte, una audiencia pública en las que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el periodo para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.

Artículo 8-16: Acceso a la información confidencial.

Las autoridades competentes de cada Parte permitirán, conforme a su legislación, el acceso a la información confidencial, cuando existan condiciones recíprocas en la otra Parte respecto del acceso a esa información.

Artículo 8-17: Acceso a la información no confidencial.

La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en un plazo que no será mayor de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución definitiva de esas investigaciones, de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico.

Artículo 8-18: Intercambio de información a través de la Comisión.

Con el fin de agilizar las investigaciones que se presenten sobre prácticas desleales de comercio internacional se realizará un intercambio de información a través de la Comisión.

Artículo 8-19: Devolución de cantidades pagadas en exceso.

Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 8-20: Solución de controversias.

Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, emitida de conformidad con el capítulo XIX (Solución de controversias), declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.


Capítulo IX: Principios generales sobre el comercio de servicios

Artículo 9-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realiza actividades económicas en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o pretenda prestar un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que imponga limitaciones sobre:

    a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

    b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios profesionales: los servicios que, para su prestación, requieren educación media superior, superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los prestados por tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.

Artículo 9-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

    a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

    b) la compra, el uso o el pago de un servicio;

    c) el acceso a sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio y el uso de los mismos;

    d) el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de los mismos;

    e) la presencia, en su territorio, de un prestador de servicios de la otra Parte; y

    f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se aplica a:

    a) los servicios de transporte aéreo nacional o internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

      i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

      ii) los servicios aéreos especializados; y

      iii) los sistemas computarizados de reservación;

    b) los servicios financieros;

    c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por entidades gubernamentales; ni

    d) los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

3. Para efectos de este capítulo, cualquier referencia a los gobiernos federal o central y estatales o departamentales, incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

4. Para efectos de este Tratado, comercio de servicios significa el suministro de un servicio:

    a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

    b) en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;

    c) por conducto de la presencia de prestadores de servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte;

    d) por personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte.

5. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

    a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir derecho alguno a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo; ni

    b) imponer obligación o derecho alguno a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por otra Parte o empresa del Estado.

Artículo 9-03: Trato nacional.

Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios y a sus prestadores de servicios.

Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.

2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes con el fin de facilitar intercambios en las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 9-05: Presencia local.

1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, todo prestador de servicios de una Parte que elija establecerse en territorio de la otra Parte, deberá cumplir con el ordenamiento legal de esa Parte.

Artículo 9-06: Consolidación de medidas.

1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas a la entrada en vigor de este Tratado respecto a los artículos 9-03 al 9-05. Ninguna reforma de alguna de esas medidas disminuirá el grado de conformidad de las mismas tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el anexo 1 a este artículo las medidas a que se refiere el párrafo 1.

3. Las disposiciones de los artículos 9-03 al 9-05 no se aplicarán a cualquier medida disconforme que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Transcurrido un periodo de dos años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas disconformes referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones.

4. Para las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para listarlas en el anexo 1 a este artículo no será mayor a dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas locales ni municipales.

Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.

1. Las Partes procurarán negociar, al menos cada dos años, la liberalización o eliminación de restricciones cuantitativas existentes a la entrada en vigor de este Tratado o las que se adopten posteriormente a nivel federal o central y estatal o departamental.

2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el anexo a este artículo las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1.

3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local o municipal, que adopte después de la entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el anexo a este artículo.

Artículo 9-08: Liberalización futura.

A través de las negociaciones futuras que convoque la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las medidas inscritas en los anexos 1 y 2 al artículo 9-06 de conformidad con los párrafos 2 al 4 de ese artículo para un equilibrio global en los compromisos.

Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.

Cada Parte podrá negociar la liberalización de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Las Partes inscribirán los compromisos adquiridos en el anexo a este artículo.

Articulo 9-10: Procedimientos.

Las Partes establecerán procedimientos para:

    a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en el anexo correspondiente:

      i) las medidas federales o centrales, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06;

      ii) las medidas estatales o departamentales, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9-06;

      iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 9-07;

      iv) los compromisos referentes al artículo 9-09; y

      v) las modificaciones a las medidas a que se hace referencia en el artículo 9-06; y

    b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.

Artículo 9-11: Cooperación técnica.

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

    a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

    b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

    c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.

Artículo 9-12: Reconocimiento de títulos profesionales y otorgamiento de licencias.

1. Con objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias y el reconocimiento de títulos a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:

    a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

    b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

    c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

    a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide los estudios, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

    b) esa Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que los estudios, las licencias o los títulos profesionales obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán ser revalidados, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte, en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto a un sector en particular, la otra Parte podrá mantener, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, como único recurso, un requisito equivalente al indicado en su lista del anexo a este artículo o restablecer:

    a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

    b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la entrada en vigor de este Tratado, mediante notificación a la Parte en incumplimiento.

4. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen para los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 9-13: Denegación de beneficios.

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un país que no es Parte; y

    a) la empresa no realice actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte; o

    b) la Parte que deniegue los beneficios:

      i) no mantenga relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte; y

      ii) adopte o mantenga medidas en relación con el país que no es Parte, que prohiban transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa.

Artículo 9-14: Otras disciplinas.

1. La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de disciplinas necesarias para regular:

    a) las medidas de salvaguardia; y

    b) la imposición de cuotas compensatorias.

2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión hará un seguimiento de los trabajos realizados por los organismos internacionales pertinentes y, en su caso, los tomará en cuenta.

Artículo 9-15: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.

1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales las Partes sean parte.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esos acuerdos y las de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.


Anexo 1 al artículo 9-06: Consolidación de medidas

Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles con los artículos 9-03 al 9-05, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 9-06.


Anexo 2 al artículo 9-06: Lista de actividades

Bolivia:

1. Servicios de consultoría en:

    a) derecho

    b) contabilidad y administración

    c) ingeniería y arquitectura; y

    d) economía.

2. Servicios de investigación de mercados y encuestas a las empresas.

3. Servicios de ensayos y análisis técnicos.

4. Servicios relacionados con la distribución de energía.

5. Servicios de colocación y suministro de personal.

6. Servicios de investigación y seguridad.

7. Servicios de mantenimiento y reparación de equipo.

8. Servicios de limpieza de edificios.

9. Servicios fotográficos.

10. Servicios de empaque.

11. Servicios de editoriales y de imprenta.

12. Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones.

13. Servicios postales.

14. Servicios de correo.

15. Servicios de telecomunicación (excepto los servicios de telecomunicaciones de valor agregado.

16. Servicios de transporte marítimo.

17. Transporte por vías navegables superiores.

18. Transporte por el espacio.

19. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos.

20. Trabajos generales de construcción para la edificación.

21. Trabajos generales de construcción para la ingeniería civil.

22. Armado de construcciones prefabricadas y trabas de instalación.

23. Trabajos de terminación de edificios.


Anexo al artículo 9-12: Servicios profesionales

1. Definiciones.

Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional, la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental.

2. Objetivo.

Este anexo tiene como objetivo establecer las reglas que habrán de observar las Partes para la reducción y eliminación, en su territorio, de las barreras a la prestación de servicios profesionales.

3. Ambito de aplicación.

Este anexo se aplica a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y para el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

4. Elaboración de disposiciones y criterios profesionales.

    a) Las Partes acuerdan que el proceso de reconocimiento mutuo de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, en su territorio, se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales, a través del establecimiento de disposiciones y criterios que protejan a los consumidores y salvaguarden el interés público.

    b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a las universidades, a las asociaciones y colegios profesionales y a las dependencias gubernamentales competentes, para:

      i) elaborar tales criterios y disposiciones; y

      ii) formular y presentar recomendaciones sobre el reconocimiento mutuo a las Partes.

    c) La elaboración de criterios y disposiciones a los que se refieren los literales a) y b) podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de licencias, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor.

    d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar la información detallada y necesaria para el reconocimiento mutuo de títulos y para el otorgamiento de licencias, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter central o federal y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

5. Revisión.

a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes, si son congruentes con las disposiciones de este Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente para que adopte esas recomendaciones.

b) Las Partes revisarán, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


Capítulo X: Telecomunicaciones

Artículo 10-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

    a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales y filiales según las defina cada Parte, o entre las mismas; o

    b) de una manera no comercial, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella, pero no incluye a los servicios de telecomunicaciones que se suministren a terceras personas distintas a las descritas;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones en un punto terminal;

medida de normalización: una "medida de normalización", tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);

procedimiento de evaluación de la conformidad: un "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada: una red de telecomunicaciones que establece una persona con su propia infraestructura o mediante arrendamiento de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones para uso de sus comunicaciones internas o aquellas vinculadas sustancialmente con su proceso productivo o de servicios;

red pública de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al aire de programas de radio y televisión;

servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

    a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

    b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

    c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones fijo o móvil que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general y que, por lo regular, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;

tasa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso;

telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 10-02: Ambito de aplicación.

1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

    a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

    b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

    c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras;

    d) las medidas relativas a normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

    a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

    b) obligar a cualquier Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

    c) permitir que una Parte exija a una persona que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

    d) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de esas redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; o

    e) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable como red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de emergencia, los operadores de los servicios de telecomunicaciones de las Partes, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquéllas requieran, durante un tiempo prudencial.

Artículo 10-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso.

1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de los mismos, incluyendo los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

    a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones, que no afecte técnicamente a esa red o la degrade;

    b) interconectar redes privadas, arrendadas o propias, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a sus usuarios o clientes y desde los mismos, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por esas personas, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada Parte;

    c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

    d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

3. Cada Parte procurará que:

    a) la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de esos servicios; y

    b) los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija o descrita por el mecanismo tarifario vigente en cada Parte.

4. Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

6. Las Partes podrán adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

    a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

    b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, esas condiciones podrán incluir:

    a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

    b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

    c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, que sean utilizados para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

    d) procedimientos para otorgar concesiones, licencias, permisos o registros que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita; y

    e) restricciones a la utilización en caso de situaciones que pongan en peligro la seguridad nacional por efecto de actividades relacionadas con el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas.

Artículo 10-04: Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado.

1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas, las Partes establecen las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto.

2. Cada Parte garantizará que:

    a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar permisos o registros referentes a la prestación de servicios de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y

    b) la información requerida conforme a esos procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las medidas de normalización aplicables de la Parte.

3. Ninguna Parte podrá exigir que un prestador de servicios de valor agregado:

      a) preste esos servicios al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos u orientados a los mismos en condiciones técnicas definidas;

      b) justifique sus tarifas de acuerdo con sus costos;

      c) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

      d) satisfaga alguna medida de normalización en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

4. Cada Parte podrá requerir el registro de tarifas a:

      a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

      b) un monopolio al que se aplique las disposiciones del artículo 10-06.

Artículo 10-05: Medidas de normalización.

1. Cada Parte garantizará que sus medidas de normalización que se refieran a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieran al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

      a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

      b) evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

      c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

      d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

      e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Las Partes podrán establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado, a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor.

5. Cada Parte:

      a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

      b) la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a las redes públicas de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma a revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

      c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que, con base en sus medidas y procedimientos, realicen los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.

7. El Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones establecido de conformidad con el numeral iii) del literal a) del artículo 13-17 (Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización) estará encargado de implementar los lineamientos contenidos en este capítulo, de manera congruente con las disposiciones correspondientes del capítulo XIII (Medidas de normalización).

Artículo 10-06: Monopolios.

1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Esas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

      a) requisitos de contabilidad;

      b) requisitos de separación estructural;

      c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

      d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

3. Las Partes intercambiarán oportunamente información sobre las medidas a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 10-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

1. Las Partes se esforzarán por estimular el papel de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a aplicar esas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 10-08: Cooperación técnica y otras consultas.

Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, y en la creación e implementación de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales. Las Partes establecen el Grupo Técnico de Alto Nivel, constituido por representantes de las entidades pertinentes y encargado de implementar las obligaciones que se desprenden de este párrafo. Este Grupo se instalará, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 10-09: Transparencia.

Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público y de la otra Parte las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

      a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

      b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

      c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas de normalización que afecten ese acceso y uso;

      d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

      e) requisitos de concesión, permiso, registro o licencia.

Artículo 10-10: Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y otro capítulo, la de este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Capítulo XI: Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 11-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: tal como se define en el anexo a este artículo para las Partes señaladas en el mismo;

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 11-02: Principios generales.

Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 11-03: Obligaciones generales.

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo de conformidad con el artículo 11-02 y de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 11-04: Autorización de entrada temporal.

1. Cada Parte autorizará, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud, seguridad pública y seguridad nacional.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

    a) la solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

    b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, esa Parte:

    a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

    b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitud de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten.

Artículo 11-05: Disponibilidad de información.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte:

    a) proporcionará a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

    b) a más tardar un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 11-06: Grupo de Trabajo.

1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.

2. El Grupo de Trabajo se reunirá cuando menos una vez al año para examinar:

    a) la aplicación y administración de este capítulo;

    b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;

    c) la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las secciones B o C del anexo al artículo 11-04; y

    d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 11-07: Solución de Controversias.

1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-05 (Intervención de la Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación), respecto de una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni de algún caso particular relativo a la aplicación de las disposiciones del artículo 11-03, salvo que:

    a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

    b) la persona afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance relativos a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de un año contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 11-08: Relación con otros capítulos.

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones iniciales), XVII (Trasparencia) y XIX (Solución de controversias), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.


Anexo al artículo 11-01: Definiciones específicas por país

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:

nacional:

    a) respecto a Bolivia, un nacional, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 36 al 39 de la Constitución Política del Estado; y

    b) respecto a México, un nacional, de acuerdo con las disposiciones vigentes del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Anexo al artículo 11-04: Categorías de personas de negocios

Sección A - Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que, a petición de una empresa inscrita en el padrón bilateral señalado en el párrafo 7, pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice 1 de esta sección, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, exhiba:

    a) prueba de nacionalidad de una Parte;

    b) documentación que acredite la petición de una empresa establecida en el territorio de una Parte;

    c) documentación que acredite que emprenderá esas actividades y señale el propósito de su entrada; y

    d) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del párrafo 1 cuando demuestre que:

    a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

    b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de este territorio.

3. La Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando esa Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta de la empresa registrada en el padrón bilateral de empresas señalado en el párrafo 7, donde consten estas circunstancias.

4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta de las señaladas en el apéndice 1 de esta sección, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice 2 de esta sección, siempre que esa persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes.

5. Ninguna Parte podrá:

    a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 4, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o

    b) imponer ni mantener restricción numérica alguna a la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 1 ó 4.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre ellos con miras a eliminarlo.

7. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán un padrón bilateral de empresas para visitantes de negocios.

Sección B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda:

    a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la que se solicita la entrada; o

    b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido un monto importante de capital o estén en vías de comprometerlo, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes.

2. Ninguna Parte podrá:

    a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

    b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa listada en el padrón bilateral de empresas señalado en el párrafo 4 que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables. La Parte que autorice la entrada temporal podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleada por la empresa de manera continua durante un año, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna Parte podrá:

    a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

    b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

4. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán un padrón bilateral de empresas para transferencia de personal.


Apéndice 1 de la sección A del anexo al artículo 11-04

Actividades

I. Investigación y diseño

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

II. Cultivo, manufactura y producción

Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios, admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

Personal de compras y de producción a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

III. Comercialización

Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

IV. Ventas

Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes o servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

V. Distribución

Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de bienes.

VI. Servicios posteriores a la venta

Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

VII. Servicios generales

Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.


Apéndice 2 a la sección A del anexo al artículo 11-04: Medidas migratorias vigentes

1. En el caso de Bolivia:

  • Ley de Residencia del 18 de enero de 1911.

  • Ley de Prohibición de Ingreso del 12 de enero de 1924.

  • Ley de Inmigración del 27 de diciembre de 1926.

  • Decreto Ley del 2 de agosto de 1937, Clasificación oficial de extranjeros en Bolivia.

  • Decreto Ley del 17 de diciembre de 1937, Clasificación oficial de turistas.

  • Decreto Supremo del 28 de enero de 1937, Reglamento de permisos de ingreso a Bolivia.

  • Decreto Supremo del 26 de abril de 1937.

  • Decreto Supremo del 20 de mayo de 1937, Reglamento de pasaportes al extranjero.

  • Decreto Supremo del 30 de septiembre de 1937.

  • Decreto Supremo del 5 de octubre de 1937, Control de emigración de braceros nacionales al exterior.

  • Decreto Supremo del 30 de julio de 1938, Reglamento de emigración.

  • Decreto Supremo del 18 de diciembre de 1938, Trámite de nacionalización.

  • Decreto Supremo del 15 de febrero de 1939, Normas de aplicación de la ley de residencia a extranjeros indeseables.

  • Decreto Supremo del 28 de junio de 1939, Reglamento para el ingreso de agricultores extranjeros.

  • Decreto Supremo del 10 de enero de 1940.

  • Decreto Supremo del 18 de enero de 1940, Trámite de radicatoria definitiva en el país.

  • Decreto Supremo del 22 de agosto de 1940.

  • Decreto Supremo del 18 de septiembre de 1940, Obligación de los inmigrantes llegados al país para recabar el carnet sanitario en el Ministerio de Higiene y Salubridad.

  • Decreto Supremo del 8 de abril de 1942, Requisitos para autorizar el ingreso al país de familiares de los extranjeros residentes.

  • Decreto Supremo del 13 de febrero de 1950, Procedimientos que deben seguir los inmigrantes que desean radicarse en el país.

  • Decreto Supremo del 12 de junio de 1958, Plazo mínimo de permanencia obligada en el país para extranjeros que han obtenido su naturalización.

  • Resolución Suprema del 31 de julio de 1937.

2. En el caso de México, el Capítulo III de la Ley General de Población, 1974, con sus enmiendas.

Capítulo XII: Servicios financieros

Artículo 12-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o bajo su control;

institución financiera: cualquier empresa o intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluso una sucursal, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de la otra Parte;

inversión:

    a) una empresa;

    b) acciones de una empresa;

    c) instrumentos de deuda de una empresa:

      i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

      ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

    d) un préstamo a una empresa:

      i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

      ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

    f) una participación en una empresa, que otorgue derecho al propietario para participar del haber de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);

    g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

    h) beneficios provenientes de destinar capital en otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

      i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

      ii) contratos donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e

    i) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda emitido por la misma;

inversión no significa:

    j) reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales a) al i), derivadas exclusivamente de:

      i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

      ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);

    k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales a) al i);

    l) un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la institución financiera; ni

    m) un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de esa Parte, o un valor de deuda emitido por éstas;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión;

inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos de este capítulo y de la sección B del capítulo XV (Inversión);

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;

organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

    a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

    b) en territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

    c) por una persona de una Parte en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros;

servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera y cualquier servicio conexo o auxiliar, incluidos:

    a) todos los servicios de seguros y relaciones con seguros, entre otros:

      i) los seguros directos, incluido el coaseguro;

      ii) los seguros de vida, de daños y de enfermedades;

      iii) los reaseguros y retrocesión;

      iv) las actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes de seguros; y

      v) los servicios auxiliares de los seguros, tales como los prestados por consultores y actuarios, la evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

    b) todos los servicios bancarios y demás servicios financieros, entre otros:

      i) la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

      ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje financiero y financiamiento de transacciones comerciales;

      iii) servicios financieros de arrendamiento con opción de compra;

      iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

      v) garantías y compromisos;

      vi) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extra bursátil o de otro modo a través de:

      • instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito;

      • divisas;

      • productos derivados, incluidos futuros y opciones;

      • instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tales como "swaps" y acuerdos de tipo de interés a plazo;

      • valores transferibles; u

      • otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo metales;

      vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones;

      viii) corretaje de cambios;

      ix) administración de activos incluyendo la administración de fondos en efectivo o de cartera de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones, los servicios de depósito y custodia de servicios fiduciarios;

      x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

      xi) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ellos, por proveedores de otros servicios financieros;

      xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los literales i) al xi), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones, reestructuración y estrategia de empresas.

Artículo 12-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    a) instituciones financieras de la otra Parte;

    b) inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y

    c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:

    a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o por cualquier otra institución pública, dirigidas a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;

    b) las actividades y servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o

    c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su garantía, o que usen los recursos financieros de la misma o de sus entidades públicas.

3. Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresiva y gradualmente, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.

4. Las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de otros capítulos, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos capítulos.

Artículo 12-03: Organismos autoregulados.

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.

1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de una Parte, dedicados al negocio de prestar servicios financieros en su territorio, se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.

2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.

Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.

1. Ninguna Parte incrementará las restricciones de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, cualquier Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12-06: Trato nacional.

1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05, cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros, respecto a la prestación de ese servicio.

4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas, las instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en circunstancias similares.

Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.

1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento podrá ser:

    a) otorgado unilateralmente;

    b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

    c) con base en un acuerdo con la otra Parte o con un país no Parte.

2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.

Artículo 12-09: Excepciones.

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

    a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas, o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

    b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

    c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas por el capítulo XV (Inversión) o del artículo 12-17.

3. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el literal a) del párrafo 2 del artículo 12-02.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del artículo 12-17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 12-10: Transparencia.

1. En adición a lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación), cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de 180 días, una medida administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la medida. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 180 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

    a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; ni

    b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera contravenir la aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, a más tardar 120 días después de la entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto a las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

Artículo 12-11: Grupo de Trabajo de Servicios Financieros.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrado por funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el anexo a este artículo.

2. El Grupo de Trabajo:

    a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

    b) considerará aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

    c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el artículo 12-19; y

    d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de las otras políticas, cuando se considere conveniente.

3. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al año para evaluar la aplicación de este capítulo.

Artículo 12-12: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al Grupo de Trabajo los resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre.

2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el anexo al artículo 12-11.

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. En los casos en que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.

1. Cada Parte permitirá que, en circunstancias similares, una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permita prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y consejos de administración.

1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

2. Ninguna Parte podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 12-15: Reservas y compromisos específicos.

1. Los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14 no se aplican a:

    a) cualquier medida disconforme que cada Parte incluya en el anexo a este artículo en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

    b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); o

    c) cualquier modificación a una medida disconforme a que se refiere el literal a), en tanto esa modificación no reduzca el grado de conformidad de la medida con los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación.

2. Cuando una Parte haya establecido en la tercera parte (Comercio de servicios) y la sexta parte (Inversión) una reserva relativa al derecho de establecimiento, comercio transfronterizo de servicios, trato nacional, trato de nación más favorecida, nuevos servicios financieros y procesamiento de datos y alta dirección empresarial y consejos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

Artículo 12-16: Denegación de beneficios.

1. Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que es propiedad de personas de un país que no es Parte o está bajo el control de las mismas.

Artículo 12-17: Transferencias.

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

    a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

    b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

    c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

    d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 15-09; y

    e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a este capítulo y a la sección B del capítulo XV (Inversión).

2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las mismas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:

    a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

    b) emisión, comercio, y operaciones de valores;

    c) infracciones penales o administrativas;

    d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

    e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) y e) del párrafo 4.

Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.

1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 15-08 (Transferencias), cuando:

    a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del artículo 15-08 (Transferencias) resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

    b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

2. La Parte que suspenda o pretenda suspender los beneficios de este capítulo, deberá notificar a la otra Parte lo antes posible:

    a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 15-08 (Transferencias), según corresponda, la naturaleza y el alcance de las dificultades que amenacen o enfrente su balanza de pagos;

    b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

    c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y

    d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstas.

3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:

    a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de la otra Parte;

    b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

    c) será temporal, liberalizándose progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;

    d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y

    e) procurará ser compatible con los criterios internacionalmente aceptados.

4. Cualquier Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este capítulo o en artículo 15-08 (Transferencias), informará a la otra Parte sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

5. Para efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.

Artículo 12-19: Solución de controversias entre las Partes.

1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX (Solución de controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.

2. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta diez individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo XIX (Solución de controversias), tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero o en su regulación.

3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente siempre será escogido de esa lista.

4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este capítulo cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el capítulo XIX (Solución de controversias) y la medida afecte:

    a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender sólo beneficios en ese sector;

    b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

    c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12-20: Controversia sobre inversión en materia de servicios financieros.

1. La sección B del capítulo XV (Inversión) se incorpora a este capítulo y es parte integrante del mismo.

2. Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con el artículo 15-19 (Demanda del Inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa) y al amparo de la sección B del capítulo XV (Inversión) someta a arbitraje una controversia en contra de una Parte, y esa Parte demandada invoque el artículo 12-09 a solicitud de ella misma, el tribunal remitirá por escrito el asunto al Grupo de Trabajo para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión o un informe según los términos de este artículo.

3. En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el Grupo de Trabajo decidirá si el artículo 12-09 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en qué grado lo es. El Grupo de Trabajo transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

4. Cuando el Grupo de Trabajo no haya tomado una decisión en un plazo de 60 días a partir de que reciba la remisión conforme al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrán solicitar que se establezca un panel arbitral de conformidad con el artículo 15-26 (Consentimiento para la designación de árbitros) el panel estará constituido conforme al artículo 12-19 y enviará al Grupo de Trabajo y al tribunal arbitral su determinación definitiva, que será obligatoria para el tribunal.

5. Cuando no se haya solicitado la instalación de un panel en los términos del párrafo 3 dentro de un lapso de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días a que se refiere ese párrafo, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.


Anexo al artículo 12-11: Autoridades competentes

1. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros estará integrado por los funcionarios que designe:

    a) para el caso de Bolivia la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de manera transitoria, mientras Bolivia no notifique una autoridad distinta; y

    b) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. El representante principal de cada Parte será el que esa autoridad designe para tal efecto.

 

Cuarta parte: Barreras técnicas al comercio

Capítulo XIII: Medidas de normalización

Artículo 13-01: Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera.

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente;

evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes;

hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes;

medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio del GATT, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de un servicio, por razones técnicas;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros;

sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales.

Artículo 13-02: Ambito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.

2. Este capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias y fitosanitarias a que se refiere la sección B del capítulo IV (Sector agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias).

Artículo 13-03: Extensión de las obligaciones.

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

Artículo 13-04: Confirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas de normalización emanados del GATT y de los demás tratados internacionales de los cuales las Partes sean parte, incluidos los tratados sobre salud, ambiente y conservación.

Artículo 13-05: Obligaciones y derechos básicos.

1. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13-07, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.

2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.

3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento.

4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a bienes y proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

Artículo 13-06: Uso de normas internacionales.

1. Cada Parte utilizará, como base para el desarrollo, elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.

2. Se presumirá que una medida de normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 13-05.

3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

Artículo 13-07: Evaluación del riesgo.

1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y se asegurará de que sus medidas de normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y del ambiente.

2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales.

3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, si esas distinciones:

    a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;

    b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

    c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación.

Artículo 13-08: Compatibilidad y equivalencia.

1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos y trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas de normalización específicas con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia.

4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio cuando, en cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora acredite a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de ésta.

5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones para no haber aceptado un reglamento técnico conforme al párrafo 4.

6. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte.

7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.

Artículo 13-09: Evaluación de la conformidad.

1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a:

    a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

    b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

    c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

    d) otorgar a los bienes y servicios originarios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes y servicios similares o a los bienes o servicios de cualquier otro país;

    e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

    f) asegurar que el organismo nacional competente:

      i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;

      ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

      iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; y

      iv) informe a petición del solicitante el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;

    g) limitar la información que el solicitante deba presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;

    h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un bien o servicio de la otra Parte:

      i) el mismo trato que el otorgado a la información relativa a un bien o servicio de la Parte; y

      ii) un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;

    i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte, sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;

    j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

    k) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y que se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

    l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a una determinación de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y

    m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección y recolección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

4. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 3, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de aprobación.

5. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

Artículo 13-10: Patrones metrológicos.

Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones internacionales vigentes, según lo estipulado en este capítulo.

Artículo 13-11: Protección de la salud.

1. Cada Parte se asegurará de que los:

    a) medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal o vegetal;

    b) alimentos;

    c) cosméticos y perfumes;

    d) bienes y sustancias peligrosas; y

    e) bienes, materiales, fuentes y equipos radioactivos y fuentes y equipos emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de ese país, con base en un sistema nacional único de carácter federal o central, según sea el caso, de observancia obligatoria.

2. Los certificados que amparen que las empresas que producen o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 cumplen con las normas y reglamentos técnicos serán aceptados solamente si han sido expedidos por las agencias reguladoras competentes del gobierno federal o central, según el caso.

3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:

    a) identificación de necesidades específicas relativas:

      i) a la aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y aprobación de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;

      ii) a la aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de análisis y evaluación establecidos en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y

      iii) al desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental médico;

    b) homologación de requisitos relativos a etiquetado, desarrollo y fortalecimiento, entre otros, de los sistemas de normalización y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia;

    c) elaboración de programas de entrenamiento y capacitación, y organización de, entre otros, un sistema común para la capacitación, educación continua, entrenamiento y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;

    d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

    e) desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con la salud humana, animal o vegetal; y

    f) desarrollo, fortalecimiento y promoción de la cooperación en los aspectos relacionados con los párrafos 1 y 2.

4. El Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud establecido conforme al artículo 13-17, organizará y dará seguimiento a las actividades señaladas en el párrafo 3 y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes, cuando éstas así lo soliciten.

Artículo 13-12: Protección del ambiente y manejo de sustancias y desechos peligrosos.

1. Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte, además de su legislación.

2. Las Partes regularán y controlarán la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las de su legislación.

3. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que, por sus características, constituyan un peligro para la salud de la población o para el ambiente.

Artículo 13-13: Etiquetado.

1. De conformidad con lo establecido en este capítulo, cada Parte aplicará, dentro de su territorio, sus requisitos de etiquetado pertinentes.

2. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado a través del Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor establecido conforme al párrafo 5 del artículo 13-17.

3. El Subgrupo de Trabajo formulará recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas:

    a) elaboración de un sistema común de símbolos y pictogramas;

    b) definiciones y terminología;

    c) presentación de la información, incluidos idioma, sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y

    d) cualquier otro asunto relacionado.

Artículo 13-14: Notificación, publicación y entrega de información.

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que pretenda establecer antes de que entren en vigor y no después que a sus nacionales.

2. Además de lo establecido en los artículos 17-02 (Publicación) y 17-03 (Notificación), proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización o metrología, cada Parte:

    a) publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación, excepto cuando se trate de cualquier medida de normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso, la Parte, en la mayor medida posible, publicará el aviso y notificará por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o a la modificación de esas medidas y, en cualquier caso, simultáneamente que a sus productores;

    b) identificará en ese aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma;

    c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

    d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

    e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.

3. Cada Parte procurará evitar mantener en vigor o aplicar cualesquier reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen, o pueden atenderse de una manera menos restrictiva para el comercio bilateral.

4. En relación con los reglamentos técnicos distintos de los emitidos por el gobierno federal o central, según el caso, cada Parte:

    a) asegurará que se publique un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;

    b) asegurará que se identifique en ese aviso y notificación, el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación del mismo;

    c) asegurará que se entregue una copia del reglamento técnico propuesto a la otra Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite; y

    d) tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición de las personas interesadas en la otra Parte para que se familiaricen con ella.

5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o con prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2 ó 4, siempre que, al adoptar la medida de normalización:

    a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 2, incluida una breve descripción del problema urgente;

    b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y a cualquier persona interesada que así lo solicite;

    c) sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y

    d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen con ella.

6. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5.

7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

8. Cuando una Parte permita a personas interesadas que no pertenecen al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también permitirá que estén presentes personas de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.

9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo y lo notificará a la otra Parte. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento con una medida de normalización, ésta informará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación técnica del rechazo.

11. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 10, la Parte la hará llegar de inmediato al centro o centros de información, en su territorio, a los que se refiere el artículo 13-15 en su territorio, los que, a su vez, la harán del conocimiento de los centros de información de la otra Parte.

Artículo 13-15: Centros de información.

1. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con:

    a) cualquier medida de normalización o patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio;

    b) la calidad de miembro y participación de esa Parte, o de sus autoridades pertinentes, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como en relación con las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

    c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la información que contienen;

    d) la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y

    e) los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación, y con el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13-05.

2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:

    a) informará a la otra Parte, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y

    b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

3. Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente, o la información donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:

    a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y

    b) la calidad de miembro y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

4. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere al párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo real de envío.

Artículo 13-16: Limitaciones al suministro de información.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar cualquier información, cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional o de empresas determinadas.

Artículo 13-17: Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:

    a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 5;

    b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;

    c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;

    d) fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;

    e) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las Partes;

    f) ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización y evaluación de las Partes; y

    g) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo.

3. El Grupo de Trabajo:

    a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;

    b) establecerá su reglamento; y

    c) tomará sus decisiones por consenso.

4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos. Cada uno de estos subgrupos de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

    a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:

      i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización y metrología o cámaras y asociaciones del sector privado;

      ii) científicos; y

      iii) expertos técnicos; y

    b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Grupo de Trabajo:

    a) establecerá:

      i) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Salud;

      ii) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información al Consumidor; y

      iii) el Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones; y

    b) cualesquiera otros subgrupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:

      i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización;

      ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;

      iii) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta;

      iv) principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;

      v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación y la información sobre las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de peligros de tipo químico;

      vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;

      vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;

      viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;

      ix) criterios para la evaluación de daños potenciales al ambiente por uso de bienes o servicios;

      x) análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes específicos;

      xi) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y

      xii) medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento del daño ocasionado al mismo.

Artículo 13-18: Cooperación técnica.

1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionar información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de esa Parte.

2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

    a) la identificación de necesidades específicas;

    b) programas de entrenamiento y capacitación;

    c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de verificación y laboratorios de prueba;

    d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes y servicios; y

    e) información sobre programas de cooperación técnica vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo una Parte.

3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 2, las Partes establecerán, los mecanismos necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos en el párrafo 4 del artículo 13-17.

Artículo 13-19: Consultas técnicas.

1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá acudir al Grupo de Trabajo o recurrir al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo XIX (Solución de controversias). Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

2. Cuando una Parte decida acudir al Grupo de Trabajo, se lo notificará para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

3. El Grupo de Trabajo considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Grupo de Trabajo.

4. En caso de que la recomendación técnica emitida por el Grupo de Trabajo no solucione la diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en el capítulo XIX. Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Grupo de Trabajo constituirán consultas para efectos del artículo 19-04 (Consultas).

5. La Parte que asegure que una medida de normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo deberá probar la incompatibilidad.

[Índice > Capítulos I-IV> V> VI-XIII > XIV-XXI]