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Tratado de Libre Comercio México - Bolivia
Acuerdo de Complementación Económica N° 31
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XIV-XXI]
Capítulo VI: Procedimientos aduaneros
Artículo 6-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación
de cada Parte, es responsable de la administración de sus
leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;
bienes idénticos: los bienes que sean iguales en
todo, incluidas sus características físicas, calidad
y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias en aspecto
no impiden que se consideren como idénticos;
resolución de determinación de origen: una
resolución emitida como resultado de una verificación
que establece si un bien califica como originario;
trato arancelario preferencial: la aplicación de
la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme
al Programa de Desgravación Arancelaria;
2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a
este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo
V (Reglas de Origen).
Artículo 6-02. Declaración y certificación
de origen.
1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en
vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato
único para el certificado y la declaración de origen.
2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo
1, servirá para certificar que un bien que se exporte de
territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica
como originario.
3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen
un certificado de origen respecto de la exportación de
un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario
preferencial. Durante un periodo de 4 años contados a partir
de la entrada en vigor de este Tratado, el certificado de origen
requerirá validación por parte de la autoridad competente
de la Parte exportadora.
4. Cada Parte dispondrá que:
a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y
firme el certificado de origen con fundamento en la declaración
de origen a que se refiere el párrafo 1; y
b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de
la exportación sea llenada y firmada por el productor del
bien y proporcionada voluntariamente al exportador.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado
y firmado por el exportador, ampare:
a) una sola importación de uno o más bienes; o
b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse
en un plazo establecido por el exportador en el certificado de
origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo
6.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea
aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por
un año a partir de la fecha de su firma.
Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato
arancelario preferencial para un bien importado a su territorio
proveniente del territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación
previsto en su legislación, con base en un certificado
de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite
su autoridad competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles
correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado
de origen en que se sustenta su declaración de importación,
contiene información incorrecta. Cuando el importador presente
la declaración mencionada en forma espontánea, no
será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla
con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo
1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado
de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado
la preferencia.
Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor,
que haya llenado y firmado un certificado o una declaración
de origen, entregue copia del certificado o declaración
de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que
haya llenado y firmado un certificado o una declaración
de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración
contiene información incorrecta, notifique sin demora y
por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud
o validez del certificado o declaración de origen a todas
las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración
así como, de conformidad con su legislación, a su
autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado
por haber presentado una certificación o declaración
incorrecta.
3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la
declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor
en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio
de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias
jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias,
que aquéllas que se aplicarían a su importador que
haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención
de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora pondrá
en conocimiento de la autoridad competente de la Parte importadora
la notificación del exportador o productor referida en
el párrafo 2.
Artículo 6-05: Excepciones.
A condición de que no forme parte de dos o más importaciones
que se efectúen o se planeen con el propósito de
evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación
de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del
certificado de origen para la importación de bienes en
los siguientes casos:
a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo
valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses
o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir
que la factura contenga una declaración del importador
o exportador de que el bien califica como originario;
b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo
valor en aduanas no exceda de mil dólares estadounidenses
o su equivalente en moneda nacional; y
c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora
haya dispensado el requisito de presentación del certificado
de origen.
Artículo 6-06: Registros Contables.
1. Cada Parte dispondrá que:
a) su exportador o productor que llene y firme un certificado
o declaración de origen conserve durante un mínimo
de cinco años después de la fecha de firma de ese
certificado o declaración, todos los registros y documentos
relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien
que es exportado de su territorio;
ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos
los materiales, utilizados en la producción del bien que
se exporte de su territorio; y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte
de su territorio;
b) para efectos del procedimiento de verificación establecido
en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione
a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros
y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros
y documentos no estén en poder del exportador o del productor,
éste podrá solicitar al productor o proveedor de
los materiales los registros y documentos para que sean entregados
por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;
c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para
un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio
de la otra Parte, conserve durante un mínimo de cinco años
contados a partir de la fecha de la importación, el certificado
de origen y toda la demás documentación relativa
a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora
información respecto al origen de un bien por medio de
su autoridad competente.
2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente
de territorio de la otra Parte califica como originario, cada
Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar
el origen del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores
en territorio de la otra Parte; o
b) visitas de verificación a un exportador o productor
en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar
los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las
reglas de origen de conformidad con el artículo 6-06, e
inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción
del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción
de los materiales.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 se hará sin perjuicio
de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre
sus propios importadores, exportadores o productores.
4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme
al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá
el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados
a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo
el exportador o productor podrá solicitar por escrito a
la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no
podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará
como resultado la negación de trato arancelario preferencial.
5. En caso de que el exportador o productor no responda o devuelva
el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora
podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución
en los términos del párrafo 11.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad
con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte
importadora estará obligada, por conducto de su autoridad
competente, a notificar por escrito su intención de efectuar
la visita. La notificación se enviará al exportador
o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente
de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita
y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte
en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente
de la Parte importadora solicitará el consentimiento por
escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La notificación a que se refiere el párrafo 6
contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace
la notificación;
b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta,
haciendo mención específica del bien o bienes objeto
de verificación a que se refieren el o los certificados
de origen;
e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios
que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación a la información a que
se refiere el literal e) del párrafo 7, será notificada
por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente
de la Parte exportadora antes de la visita de verificación.
Cualquier modificación de la información a que se
refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo
7, será notificada en los términos del párrafo
6.
9. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación
de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo
6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por
escrito para la realización de la misma, la Parte importadora
podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes
que habrían sido objeto de la visita de verificación.
10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor,
cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación,
designar dos testigos que estén presentes durante la visita,
siempre que los testigos intervengan únicamente en esa
calidad. De no haber designación de testigos por el exportador
o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia
la posposición de la visita.
11. Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión
de la verificación, la autoridad competente proporcionará
una resolución escrita al exportador o al productor cuyo
bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en
la que se determine si el bien califica o no como originario,
la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento
jurídico de la determinación.
12. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca
que el exportador o el productor ha certificado o declarado más
de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica
como originario, la Parte importadora podrá suspender el
trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que
esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que
cumple con lo establecido en el Capítulo V (Reglas de origen).
13. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
determine que cierto bien importado a su territorio no califica
como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria
o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción del bien, y ello difiera de
la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los
materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el
bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos
hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien
como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de
origen que lo ampara.
14. La Parte importadora no aplicará una resolución
dictada conforme al párrafo 13 a una importación
efectuada antes de la fecha en que la resolución surta
efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte exportadora
haya expedido un dictamen anticipado conforme al artículo
5-02 (Instrumentos de aplicación) sobre la clasificación
arancelaria o el valor de los materiales, en la cual una persona
pueda apoyarse conforme a sus leyes y reglamentaciones.
15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a
un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con
el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada
en vigor de la negativa por un plazo que no exceda 90 días,
siempre que el importador del bien o el exportador o productor
que haya llenado y firmado el certificado o declaración
de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe,
en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o
el valor aplicados a los materiales por la autoridad competente
de la Parte exportadora.
16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información
recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad
con lo establecido en su legislación.
Artículo 6-08: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión
e impugnación de resoluciones de determinación de
origen y de dictámenes anticipados previstos para sus importadores,
a los exportadores o productores de la otra Parte que:
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen
acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa,
independiente del funcionario o dependencia responsable de la
resolución o dictamen sujeto a revisión, y acceso
a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de
la resolución o de la decisión tomada en la última
instancia de revisión administrativa, de conformidad con
la legislación de cada Parte.
Artículo 6-09: Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales,
civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones
relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-10: Dictámenes anticipados.
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad
competente, se otorguen de manera expedita dictámenes anticipados
por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio.
Los dictámenes anticipados se expedirán a su importador
o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con
base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos,
respecto a si los bienes califican o no como originarios.
2. Los dictámenes anticipados versarán sobre:
a) si los materiales no originarios utilizados en la producción
de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria señalado en el anexo al artículo 5-03
(Reglas específicas de origen);
b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional
establecido en el capítulo V (Reglas de origen);
c) si el método que aplica el exportador o productor en
territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios
del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo
del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados
en la producción de un bien respecto del cual se solicita
un dictamen anticipado es adecuado, para determinar si el bien
cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme
al capítulo V (Reglas de origen);
d) si el método que aplica el exportador o productor en
territorio de la otra Parte para la asignación razonable
de costos de conformidad con el anexo al artículo 5-01
(Costo neto) es adecuado para determinar si el bien cumple con
el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo
V (Reglas de origen);
e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto
para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-11
(Marcado de país de origen); y
f) otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos
para la expedición de dictámenes anticipados previa
publicación de los mismos, que incluyan:
a) la información que razonablemente se requiera para tramitar
la solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier
momento información adicional a la persona que solicita
el dictamen anticipado durante el proceso de evaluación
de la solicitud;
c) un plazo de 120 días, para que la autoridad competente
expida el dictamen anticipado, una vez que haya obtenido toda
la información necesaria de la persona que lo solicita;
y
d) la obligación de explicar de manera completa, fundamentada
y motivada al solicitante, las razones del dictamen anticipado
cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
4. Cada Parte aplicará los dictámenes anticipados
a las importaciones en su territorio a partir de la fecha de expedición
del dictamen, o de una fecha posterior que en el mismo se indique,
salvo que el dictamen anticipado se modifique o revoque de acuerdo
con lo establecido en el párrafo 6.
5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un dictamen
anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación
de las disposiciones del capítulo V (Reglas de origen)
referentes a la determinación de origen, que haya otorgado
a cualquier otra persona a la que haya expedido un dictamen anticipado,
cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en
todos los aspectos sustanciales.
6. El dictamen anticipado podrá ser modificado o revocado
por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) cuando se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales;
iii) relativo al cumplimiento del bien con el requisito de valor
de contenido regional;
b) cuando no esté conforme con una interpretación
acordada entre las Partes o una modificación con respecto
al artículo 3-11 (Marcado de país de origen) o al
capítulo V (Reglas de Origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;
o
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa
o judicial.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación
o revocación de un dictamen anticipado surta efectos en
la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí
se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones
de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona
a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus
términos y condiciones.
8.Tendrá la fecha de entrada en vigor de la modificación
o revocación por un periodo que no exceda 90 días,
cuando la persona a la cual se le haya expedido el dictamen anticipado
se haya apoyado en ese dictamen de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor
de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido
un dictamen anticipado, su autoridad competente evalúe
si:
a) el exportador o el productor cumple con los términos
y condiciones del dictamen anticipado;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con
las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese
dictamen; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la
aplicación del método para calcular el valor o asignar
el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 9, la autoridad competente pueda
modificar o revocar el dictamen anticipado, según lo ameriten
las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente
decida que el dictamen anticipado se ha fundado en información
incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido,
si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable
y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron
el dictamen anticipado.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un dictamen
anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido
circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el dictamen
anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos
y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el
dictamen anticipado pueda aplicar las medidas que ameriten las
circunstancias.
13. La validez de un dictamen anticipado estará sujeta
a la obligación permanente del titular del mismo de informar
a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en
los hechos o circunstancias en que ésta se basó
para emitir ese dictamen.
Artículo 6-11: Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduaneros.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Procedimientos
Aduaneros integrado por representantes de cada una de ellas, que
se reunirá al menos dos veces al año, así
como a solicitud de cualquiera de ellas.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) procurar llegar a acuerdos sobre:
i) la interpretación, aplicación y administración
de este capítulo;
ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración
relacionados con resoluciones de determinaciones de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación,
expedición, modificación, revocación y aplicación
de los dictámenes anticipados;
iv) las modificaciones al certificado o declaración de
origen a que se refiere el artículo 6-02; y
v) cualquier otro asunto que remita una Parte; y
b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u
operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial
entre las Partes.
Capítulo VII: Medidas de salvaguardia
Artículo 7-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
amenaza de daño grave: lo dispuesto en el literal
b) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo sobre
salvaguardias del GATT de 1994;
autoridad competente: las señaladas para cada Parte
en el anexo a este artículo;
bien idéntico: aquél que coincide en todas
sus características con el bien que se compara;
bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas
sus características con el bien que se compara, presenta
algunas idénticas, sobre todo en su naturaleza, uso, función
y calidad;
daño grave: un menoscabo general y significativo
de una rama de producción nacional;
periodo de transición: el plazo de desgravación
aplicable a cada bien, según lo dispuesto en el Programa
de Desgravación Arancelaria;
rama de producción nacional: el productor o los
productores de bienes idénticos, similares o competidores
directos que operen dentro del territorio de una Parte y constituyan
una proporción importante de la producción nacional
total de esos bienes. Esa proporción importante no podrá
ser inferior al 40%.
Artículo 7-02: Disposiciones generales.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes
realizadas al amparo del Programa de Desgravación Arancelaria,
un régimen de salvaguardia, cuya aplicación se basará
en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las
Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter
bilateral o global.
Artículo 7-03: Medidas bilaterales.
1. Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas bilaterales
si el volumen de importaciones de uno o varios bienes beneficiados
por el Programa de Desgravación Arancelaria aumenta en
un ritmo y condiciones tales que cause un daño grave o
una amenaza de daño grave a la producción nacional
de bienes idénticos, similares o competidores directos,
con sujeción a las siguientes reglas:
a) las medidas tendrán vigencia sólo durante el
periodo de transición;
b) sólo podrán adoptarse cuando sea estrictamente
necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza
de daño grave causado por las importaciones de otra Parte;
c) las medidas serán de tipo arancelario. El arancel que
se determine en ningún caso podrá exceder al menor
entre el arancel vigente frente a terceros países para
ese bien en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia,
y el arancel correspondiente a ese bien el día anterior
a la entrada en vigor de este Tratado;
d) las medidas podrán aplicarse por un periodo máximo
de un año y prorrogarse por una sóla ocasión
y hasta por un plazo igual y consecutivo; y
e) al concluir la aplicación de la medida bilateral, la
tasa arancelaria que regirá para el bien de que se trate
será la que le corresponda a esa fecha según el
Programa de Desgravación Arancelaria.
2. La Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera
resultar la adopción de una medida bilateral de salvaguardia,
deberá comunicarlo por escrito a la otra Parte y solicitará,
a la vez, la realización de consultas conforme a lo dispuesto
en el artículo 7-05.
3. La Parte que pretenda aplicar una medida bilateral de salvaguardia
otorgará a la Parte afectada por esa medida, una compensación
mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias
adicionales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora
sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
4. La compensación a que se refiere el párrafo 3,
se determinará en la etapa de consultas previas a que se
refiere el párrafo 2.
5. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación,
la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada
para hacerlo y la Parte afectada por la misma podrá imponer
medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes
a los de la medida adoptada.
Artículo 7-04: Medidas globales.
1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar
medidas de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT.
2. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia
de conformidad con el artículo XIX del GATT, sólo
podrá aplicarla a la otra Parte cuando determine que las
importaciones de bienes originarios de esa Parte, consideradas
individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones
totales y contribuyen de manera importante al daño grave
o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.
3. Para esa determinación se tomará en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios:
a) se considerará que las importaciones de bienes originarios
de la otra Parte son sustanciales, si éstas quedan incluidas
dentro de las importaciones de los principales países proveedores
del bien sujeto al procedimiento, cuyas exportaciones representen
el 80% de las importaciones totales de ese bien en la Parte importadora;
b) normalmente no se considerará que las importaciones
de bienes originarios de una Parte contribuyen de manera importante
al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su
tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento
perjudicial de las mismas es sustancialmente menor que la tasa
de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas
las fuentes, durante el mismo periodo;
c) también se tomará en cuenta para la determinación
de participación importante en el daño grave o la
amenaza de daño grave, las modificaciones de la participación
de la Parte en el total de las importaciones y el volumen de éstas.
4. En ningún caso la Parte importadora podrá aplicar
las medidas previstas en el párrafo 2 sin comunicación
previa por escrito a la otra Parte y sin haber realizado consultas.
Para tal efecto, se cumplirá con todos los requisitos de
notificación y procedimiento previstos en este capítulo.
5. La Parte que pretenda aplicar una medida global de salvaguardia
otorgará a la Parte afectada por esa medida una compensación
mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos
comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.
6. La compensación a que se refiere el párrafo 5,
se determinará en la etapa de consultas previas a que se
refiere el párrafo 4.
7. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo respecto a la compensación,
la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada
para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas
que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida
adoptada.
Artículo 7-05: Procedimiento.
1. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos
para la adopción y aplicación de medidas de salvaguardia,
de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
2. Para determinar la procedencia de la aplicación de una
medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora
llevará a cabo la investigación pertinente.
3. La Parte que decida iniciar un procedimiento para adoptar medidas
de salvaguardia publicará el inicio del mismo a través
de los órganos de difusión oficiales correspondientes
y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día
siguiente de la publicación.
4. Para los efectos de la determinación de daño
grave o de amenaza de daño grave las autoridades competentes
evaluarán todos los factores de carácter objetivo
y cuantificable que tengan relación con la rama de producción
nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía
del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en
términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno
absorbida por el aumento de las importaciones, los cambios en
el nivel de ventas, precios internos, producción, productividad,
utilización de la capacidad instalada, participación
en el mercado, ganancias, pérdidas y empleo.
5. Para determinar la procedencia de las medidas de salvaguardia,
también se demostrará una relación de causalidad
directa entre el aumento de las importaciones del producto de
que se trate y el daño grave o la amenaza de daño
grave a la rama de producción nacional.
6. Si existieren otros factores distintos del aumento de las importaciones
procedentes de otra Parte, que simultáneamente dañen
o amenacen dañar a una rama de producción nacional,
el daño o la amenaza de daño causado por esos factores
no podrá ser atribuido a las importaciones mencionadas.
7. Si como resultado de esta investigación la autoridad
competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que
se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la
Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte.
8. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes
a revelar la información que haya sido proporcionada con
carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir
el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulan la materia
o lesionar intereses comerciales. Sin perjuicio de ello, la Parte
importadora que pretenda aplicar la medida de salvaguardia proporcionará
a la otra Parte un resumen no confidencial de la información
que tenga carácter confidencial.
9. El periodo de consultas previas se iniciará a partir
del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora
de la notificación de solicitud de inicio de consultas.
Este periodo será de 60 días, salvo que las Partes
convinieren un plazo menor.
10. La notificación a que se refiere el párrafo
9 se realizará a través de la autoridad competente
y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten
la aplicación de las medidas, incluyendo:
a) los nombres y domicilios disponibles de los productores nacionales
de bienes idénticos, similares o competidores directos
representativos de la producción nacional, su participación
en la producción nacional de ese bien y las razones que
los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
b) una descripción clara y completa del bien sujeto al
procedimiento, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica
y el trato arancelario vigente, así como la descripción
del bien idéntico, similar o competidor directo;
c) los datos sobre importación correspondientes a cada
uno de los tres años más recientes que constituyan
el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez
mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la
producción nacional;
d) los datos sobre la producción nacional total del bien
idéntico, similar o competidor directo correspondientes
a los últimos tres años;
e) los datos que demuestren daño grave causado o la amenaza
de daño grave que pueda causarse por las importaciones
al sector en cuestión de conformidad con los datos a que
se refieren los literales c) y d);
f) una enumeración y una descripción de las presuntas
causas del daño grave o de la amenaza de daño grave,
con base en la información requerida conforme a los literales
a) al d) y una síntesis del fundamento para alegar que
el incremento de las importaciones de ese bien en términos
relativos o absolutos de la producción nacional, es la
causa del mismo;
g) los criterios y la información objetiva que demuestre
que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo
para la aplicación de una medida global a la otra Parte,
cuando proceda; y
h) la información sobre las medidas arancelarias que se
pretenden adoptar y su duración.
11. Las medidas previstas en este capítulo sólo
podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas
previas.
12. Durante el periodo de consultas previas, la Parte exportadora
hará todas las observaciones que considere pertinentes,
en particular sobre la procedencia de las medidas propuestas.
13. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos
que dieron origen a la aplicación de las medidas de salvaguardia,
notificará a las autoridades competentes de la otra Parte
su intención de prorrogarlas, por lo menos con 60 días
de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas,
y proporcionará la información que fundamente esta
decisión, incluyendo las pruebas de que persisten las causas
que llevaron a la adopción de la medida de salvaguardia.
La notificación, las consultas previas sobre la prórroga
y la compensación respectiva se realizarán en los
términos previstos en este capítulo.
Anexo al artículo 7-01: Autoridades competentes
Las autoridades competentes son:
a) para el caso de Bolivia, la Secretaría Nacional de Industria
y Comercio o su sucesora; y
b) para el caso de México, la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial, o su sucesora.
Capítulo VIII: Prácticas Desleales de Comercio
Internacional
Artículo 8-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
investigación: un procedimiento de investigación
sobre prácticas desleales de comercio internacional;
parte interesada: los productores denunciantes, importadores,
exportadores de los bienes objeto de investigación, así
como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés
directo en la investigación de que se trate, e incluye
al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una
investigación sobre subsidios;
resolución definitiva: la resolución de la
autoridad competente que determina si procede o no la imposición
de cuotas compensatorias definitivas;
resolución inicial: la resolución de la autoridad
competente que declara formalmente el inicio de una investigación;
resolución preliminar: la resolución de la
autoridad competente que determina la continuación de una
investigación y en su caso, si procede o no la imposición
de cuotas compensatorias provisionales;
subsidios directos a la exportación: los tipificados
como subvenciones prohibidas por el Acuerdo sobre subvenciones
y medidas compensatorias del GATT de 1994.
Artículo 8-02: Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional
y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación
y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.
Artículo 8-03: Subsidios directos a la exportación.
1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la
exportación de bienes a territorio de la otra Parte.
2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte eliminará
todos los subsidios directos a la exportación de bienes
a territorio de la otra Parte.
Artículo 8-04: Principios para la aplicación
de la legislación nacional.
1. Las Partes aplicarán sus legislaciones en materia de
prácticas desleales de comercio internacional, de forma
congruente con lo dispuesto en este capítulo y con las
disposiciones y procedimientos establecidos en el Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VI del GATT, y en el
Acuerdo relativo a la aplicación de los artículos
VI, XVI y XXIII del GATT.
2. Las Partes realizarán las investigaciones a través
de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales
competentes, y no aplicarán en su relación bilateral
ningún instrumento internacional sobre esta materia negociado
con terceros países que implique un tratamiento asimétrico,
no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 8-05: Publicación de resoluciones.
Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de
difusión las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas,
las que declaren concluida la investigación por motivos
de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno
de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias
conciliatorias, así como las resoluciones por las que se
desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los
denunciantes.
Artículo 8-06: Notificaciones y plazos.
1. Las Partes garantizarán que durante la investigación
y, previo a la aplicación de cuotas compensatorias provisionales
y definitivas, las autoridades respectivas notifiquen por escrito
en forma directa, con oportunidad y plazos razonables, a las partes
interesadas de que se tenga conocimiento y a la autoridad competente
de la otra Parte sobre las resoluciones en la materia, para que
los afectados por la aplicación de esas cuotas presenten
argumentos y pruebas en su defensa.
2. Las notificaciones a los exportadores denunciados se realizarán
al día hábil siguiente de la fecha de publicación
de la resolución inicial y contendrán los siguientes
datos:
a) los plazos para la presentación de informes, declaraciones
y demás documentos;
b) el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados
durante la investigación puedan inspeccionarse; y
c) el nombre, domicilio y número telefónico de la
oficina donde se pueda obtener información adicional.
3. Con la notificación a que se refiere el párrafo
1, se enviará copia de la publicación respectiva
del órgano oficial de difusión de la Parte que realice
la investigación, así como copia del escrito de
denuncia, y de la versión pública de sus anexos.
4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán
a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de
30 días hábiles, contados a partir de la publicación
de la resolución inicial, a efecto de que comparezcan a
manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará
para los mismos efectos a las partes interesadas, contado a partir
de la publicación de la resolución preliminar.
5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán,
cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:
a) el nombre del denunciante;
b) la indicación del bien importado sujeto a la investigación
y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación
de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza
de daño y su relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la
autoridad competente a iniciar una investigación o a imponer
una cuota compensatoria; y
e) cualquier argumentación jurídica, dato, hecho
o circunstancia que conste en el expediente administrativo en
que se fundamente y motive la resolución de que se trate.
Artículo 8-07: Derechos y obligaciones de las partes
interesadas.
Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas
tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.
Artículo 8-08: Audiencia conciliatoria.
Al iniciarse formalmente cualquier investigación, las partes
interesadas podrán solicitar a las autoridades competentes
la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta
audiencia se podrán proponer fórmulas de solución
y conclusión de la investigación, las cuales, de
resultar procedentes, serán sancionadas por la propia autoridad
competente e incorporadas en la resolución respectiva
que tendrá el carácter de resolución definitiva.
Esta resolución deberá notificarse a las partes
interesadas y publicarse en el órgano oficial de difusión
de la Parte investigadora.
Artículo 8-09: Resolución preliminar.
1. Dentro de un plazo de 130 días hábiles, pero
en ningún caso antes de 45 días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación de la resolución
inicial, la autoridad competente emitirá una resolución
preliminar en la que determine:
a) que se da por terminada la investigación, en cuyo caso,
tendrá el carácter de resolución final;
b) que procede continuar con la investigación y el monto
de las cuotas compensatorias provisionales; o
c) que procede continuar con la investigación sin la imposición
de cuotas compensatorias provisionales.
2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición
de una cuota compensatoria provisional, incluirá, además
de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 8-06,
el margen de dumping o de subsidio y sus componentes, una descripción
del daño o de amenaza de daño y de la metodología
que se siguió para determinarlos.
Artículo 8-10: Aclaratorias.
Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las
partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente
que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota
compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución
correspondiente.
Artículo 8-11: Revisión de cuotas.
1. Ante un cambio de circunstancias, las cuotas compensatorias
definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente,
anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo si
son de oficio. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador
que, sin haber participado en la investigación acredite
su interés directo, podrá solicitar la revisión
de una cuota compensatoria.
2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación,
modificación o eliminación de las cuotas correspondientes.
Para tal efecto se observarán las disposiciones sustantivas
y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo.
Artículo 8-12: Eliminación automática
de cuotas compensatorias definitivas.
Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de
manera automática cuando, transcurridos cinco años
contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de su
última revisión, no hayan sido revisadas conforme
al artículo 8-10.
Artículo 8-13: Envío de copias.
Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras
partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos
y pruebas que presenten a la autoridad investigadora en el curso
de la investigación, con exclusión de la información
confidencial.
Artículo 8-14: Reuniones de información.
1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa
solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones
de información, con el fin de dar a conocer toda la información
pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares
y definitivas.
2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que
se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier
momento de la investigación. En el caso de las resoluciones
definitivas, la solicitud de reunión de información
se presentará dentro de los cinco días siguientes
al de su publicación en el órgano oficial de difusión
de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará
a cabo la reunión de información dentro de un plazo
de 15 días contados a partir de la presentación
de la solicitud.
3. En las reuniones de información a que se refieren los
párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho
a revisar los reportes técnicos, la metodología,
las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se
haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción
de la información confidencial.
Artículo 8-15: Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará, de oficio o a petición
de Parte, una audiencia pública en las que las partes interesadas
podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto
de la información o medios de prueba que considere conveniente
la autoridad investigadora.
2. La autoridad competente notificará la celebración
de la audiencia pública con una antelación de 15
días hábiles.
3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes
interesadas de presentar alegatos después de la audiencia
pública, aunque hubiese finalizado el periodo para la presentación
de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación
por escrito de conclusiones relativas a la información
y argumentos aportados en la investigación.
Artículo 8-16: Acceso a la información confidencial.
Las autoridades competentes de cada Parte permitirán, conforme
a su legislación, el acceso a la información confidencial,
cuando existan condiciones recíprocas en la otra Parte
respecto del acceso a esa información.
Artículo 8-17: Acceso a la información no confidencial.
La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno
a las partes interesadas a la información no confidencial
contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra
investigación, en un plazo que no será mayor de
60 días contados a partir de la publicación de la
resolución definitiva de esas investigaciones, de conformidad
con lo que disponga su ordenamiento jurídico. De haberse
presentado otros recursos administrativos o judiciales contra
la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso
a la información no confidencial de conformidad con su
ordenamiento jurídico.
Artículo 8-18: Intercambio de información a través
de la Comisión.
Con el fin de agilizar las investigaciones que se presenten sobre
prácticas desleales de comercio internacional se realizará
un intercambio de información a través de la Comisión.
Artículo 8-19: Devolución de cantidades pagadas
en exceso.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota
compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la
autoridad competente de la Parte importadora devolverá
las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 8-20: Solución de controversias.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, emitida
de conformidad con el capítulo XIX (Solución de
controversias), declare que la aplicación de una cuota
compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición
de este capítulo, la Parte importadora cesará de
aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate
a los bienes respectivos de la Parte reclamante.
Capítulo IX: Principios generales sobre el comercio
de servicios
Artículo 9-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
ejercicio profesional: la realización habitual de
todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio
propio de cada profesión que requiera autorización
gubernamental;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada
de conformidad con la legislación de una Parte, incluidas
las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realiza
actividades económicas en ese territorio;
prestador de servicios de una Parte: una persona de una
Parte que preste o pretenda prestar un servicio;
restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria
que imponga limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través
de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica
o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea
a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica,
o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios profesionales: los servicios que, para su prestación,
requieren educación media superior, superior especializada,
o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por personas que practican un oficio ni los prestados
por tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.
Artículo 9-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte
adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen
los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas
a:
a) la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio;
b) la compra, el uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a sistemas de distribución y transporte relacionados
con la prestación de un servicio y el uso de los mismos;
d) el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones
y el uso de los mismos;
e) la presencia, en su territorio, de un prestador de servicios
de la otra Parte; y
f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para la prestación de
un servicio.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) los servicios de transporte aéreo nacional o internacional,
con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares
de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves
durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;
b) los servicios financieros;
c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o por una
empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías
y seguros apoyados por entidades gubernamentales; ni
d) los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución
de las leyes, los servicios de readaptación social, el
seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar
social, la educación pública, la capacitación
pública, la salud y la atención a la niñez.
3. Para efectos de este capítulo, cualquier referencia
a los gobiernos federal o central y estatales o departamentales,
incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental
que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.
4. Para efectos de este Tratado, comercio de servicios significa
el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;
c) por conducto de la presencia de prestadores de servicios de
una Parte en el territorio de la otra Parte;
d) por personas físicas de una Parte en el territorio de
la otra Parte.
5. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de:
a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un
nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de
trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de
conferir derecho alguno a ese nacional, respecto a ese acceso
o empleo; ni
b) imponer obligación o derecho alguno a una Parte, respecto
a las compras gubernamentales hechas por otra Parte o
empresa del Estado.
Artículo 9-03: Trato nacional.
Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores
de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que
el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios y a
sus prestadores de servicios.
Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores
de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que
el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a
los prestadores de servicios de la otra Parte o de cualquier país
que no sea Parte.
2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán
en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas
a países limítrofes con el fin de facilitar intercambios
en las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan
y consuman localmente.
Artículo 9-05: Presencia local.
1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de
la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación
u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición
para la prestación de un servicio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, todo
prestador de servicios de una Parte que elija establecerse en
territorio de la otra Parte, deberá cumplir con el ordenamiento
legal de esa Parte.
Artículo 9-06: Consolidación de medidas.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad
de sus medidas a la entrada en vigor de este Tratado respecto
a los artículos 9-03 al 9-05. Ninguna reforma de alguna
de esas medidas disminuirá el grado de conformidad de las
mismas tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. En un plazo de un año contado a partir de la entrada
en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en el
anexo 1 a este artículo las medidas a que se refiere el
párrafo 1.
3. Las disposiciones de los artículos 9-03 al 9-05 no se
aplicarán a cualquier medida disconforme que adopte o mantenga
una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas
en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado.
Transcurrido un periodo de dos años posteriores a la entrada
en vigor de este Tratado cualquier medida que adopte una Parte
no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes
al final del mismo. Las Partes, en la adopción o mantenimiento
de las medidas disconformes referidas, buscarán alcanzar
un equilibrio global en sus obligaciones.
4. Para las medidas estatales y departamentales disconformes con
los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para listarlas en
el anexo 1 a este artículo no será mayor
a dos años contados a partir de la
entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes no tienen la obligación de inscribir las
medidas locales ni municipales.
Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.
1. Las Partes procurarán negociar, al menos cada dos
años, la liberalización o eliminación de
restricciones cuantitativas existentes a la entrada en
vigor de este Tratado o las que se adopten posteriormente a nivel
federal o central y estatal o departamental.
2. En un plazo de un año contado a partir
de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán
en el anexo a este artículo las restricciones cuantitativas
a que se refiere el párrafo 1.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción
cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local o
municipal, que adopte después de la entrada en vigor
de este Tratado, e inscribirá la restricción
en el anexo a este artículo.
Artículo 9-08: Liberalización futura.
A través de las negociaciones futuras que convoque la Comisión,
las Partes profundizarán la liberalización alcanzada
en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la
eliminación de las medidas inscritas en los anexos 1 y
2 al artículo 9-06 de conformidad con los párrafos
2 al 4 de ese artículo para un equilibrio global en los
compromisos.
Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.
Cada Parte podrá negociar la liberalización de restricciones
cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y
otras medidas no discriminatorias. Las Partes inscribirán
los compromisos adquiridos en el anexo a este artículo.
Articulo 9-10: Procedimientos.
Las Partes establecerán procedimientos para:
a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en el anexo
correspondiente:
i) las medidas federales o centrales, de conformidad con los párrafos
2 y 3 del artículo 9-06;
ii) las medidas estatales o departamentales, de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 9-06;
iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias,
de conformidad con el artículo 9-07;
iv) los compromisos referentes al artículo 9-09; y
v) las modificaciones a las medidas a que se hace referencia en
el artículo 9-06; y
b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a
perfeccionar la liberalización global de los servicios
entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.
Artículo 9-11: Cooperación técnica.
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán
un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información
referente a sus mercados en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de
servicios;
b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios;
y
c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente
sobre este tema.
Artículo 9-12: Reconocimiento de títulos profesionales
y otorgamiento de licencias.
1. Con objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte
o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos
para el otorgamiento de licencias y el reconocimiento de títulos
a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria
al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales
como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la
calidad de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte revalide, de manera unilateral o por acuerdo
con otro país, las licencias o los títulos profesionales
obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país
que no sea Parte:
a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-04 se interpretará
en el sentido de exigir a esa Parte que revalide los estudios,
las licencias o los títulos profesionales obtenidos en
el territorio de la otra Parte; y
b) esa Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad
adecuada para demostrar que los estudios, las licencias o los
títulos profesionales obtenidos en territorio de esa otra
Parte también deberán ser revalidados, o para negociar
o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.
3. Cada Parte, en un plazo de dos años contados a partir
de la entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo
requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga
para el otorgamiento de licencias a los prestadores de servicios
profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con
esta obligación con respecto a un sector en particular,
la otra Parte podrá mantener, en el mismo sector y durante
el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito,
como único recurso, un requisito equivalente al indicado
en su lista del anexo a este artículo o restablecer:
a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que
hubiere eliminado conforme a este artículo; o
b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental
que hubieren estado vigentes a la entrada en vigor de este Tratado,
mediante notificación a la Parte en incumplimiento.
4. En el anexo a este artículo se establecen procedimientos
para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras
normas y requisitos que rigen para los prestadores de servicios
profesionales.
Artículo 9-13: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este
capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte,
previa notificación y realización de consultas,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado
por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un
país que no es Parte; y
a) la empresa no realice actividades de negocios importantes en
territorio de cualquier Parte; o
b) la Parte que deniegue los beneficios:
i) no mantenga relaciones diplomáticas con el país
que no sea Parte; y
ii) adopte o mantenga medidas en relación con el país
que no es Parte, que prohiban transacciones con esa empresa, o
que serían violadas o eludidas si los beneficios de este
capítulo se otorgan a esa empresa.
Artículo 9-14: Otras disciplinas.
1. La Comisión determinará los procedimientos para
el establecimiento de disciplinas necesarias para regular:
2. Para efectos del párrafo 1, la Comisión hará
un seguimiento de los trabajos realizados por los organismos internacionales
pertinentes y, en su caso, los tomará en cuenta.
Artículo 9-15: Relación con acuerdos multilaterales
sobre servicios.
1. Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones
contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los
cuales las Partes sean parte.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de
incompatibilidad entre las disposiciones de esos acuerdos y las
de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la
medida de la incompatibilidad.
Anexo 1 al artículo 9-06: Consolidación de medidas
Las Partes listarán en este anexo las medidas incompatibles
con los artículos 9-03 al 9-05, de conformidad con lo establecido
en el párrafo 2 del artículo 9-06.
Anexo 2 al artículo 9-06: Lista de actividades
Bolivia:
1. Servicios de consultoría en:
a) derecho
b) contabilidad y administración
c) ingeniería y arquitectura; y
d) economía.
2. Servicios de investigación de mercados y encuestas a
las empresas.
3. Servicios de ensayos y análisis técnicos.
4. Servicios relacionados con la distribución de energía.
5. Servicios de colocación y suministro de personal.
6. Servicios de investigación y seguridad.
7. Servicios de mantenimiento y reparación de equipo.
8. Servicios de limpieza de edificios.
9. Servicios fotográficos.
10. Servicios de empaque.
11. Servicios de editoriales y de imprenta.
12. Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones.
13. Servicios postales.
14. Servicios de correo.
15. Servicios de telecomunicación (excepto los servicios
de telecomunicaciones de valor agregado.
16. Servicios de transporte marítimo.
17. Transporte por vías navegables superiores.
18. Transporte por el espacio.
19. Servicios de construcción y servicios de ingeniería
conexos.
20. Trabajos generales de construcción para la edificación.
21. Trabajos generales de construcción para la ingeniería
civil.
22. Armado de construcciones prefabricadas y trabas de instalación.
23. Trabajos de terminación de edificios.
Anexo al artículo 9-12: Servicios profesionales
1. Definiciones.
Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio
profesional, la realización habitual de todo acto profesional
o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión
que requiera autorización gubernamental.
2. Objetivo.
Este anexo tiene como objetivo establecer las reglas que habrán
de observar las Partes para la reducción y eliminación,
en su territorio, de las barreras a la prestación de servicios
profesionales.
3. Ambito de aplicación.
Este anexo se aplica a todas las medidas relacionadas con los
criterios para el mutuo reconocimiento de títulos profesionales
y para el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
4. Elaboración de disposiciones y criterios profesionales.
a) Las Partes acuerdan que el proceso de reconocimiento mutuo
de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio
profesional, en su territorio, se hará sobre la base de
elevar la calidad de los servicios profesionales, a través
del establecimiento de disposiciones y criterios que protejan
a los consumidores y salvaguarden el interés público.
b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre
otros, a las universidades, a las asociaciones y colegios profesionales
y a las dependencias gubernamentales competentes, para:
c) La elaboración de criterios y disposiciones a los que
se refieren los literales a) y b) podrá considerar los
elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia,
conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales,
renovación o actualización de licencias, campo de
acción, conocimiento local y protección al consumidor.
d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales
a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar la información
detallada y necesaria para el reconocimiento mutuo de títulos
y para el otorgamiento de licencias, incluyendo la correspondiente
a: cursos académicos, guías y materiales de estudio,
derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación
a sociedades o colegios profesionales. Esta información
incluye la legislación, las directrices administrativas
y las medidas de aplicación general de carácter
central o federal y las elaboradas por organismos gubernamentales
y no gubernamentales.
5. Revisión.
a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas
por las Partes, si son congruentes con las disposiciones de este
Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente
para que adopte esas recomendaciones.
b) Las Partes revisarán, al menos una vez cada tres años,
la aplicación de las disposiciones de este anexo.
Capítulo X: Telecomunicaciones
Artículo 10-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones
mediante las cuales una empresa se comunica:
a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales y filiales
según las defina cada Parte, o entre las mismas; o
b) de una manera no comercial, con todas las personas de importancia
fundamental para la actividad económica de la empresa,
y que sostienen una relación contractual continua con ella,
pero no incluye a los servicios de telecomunicaciones que se suministren
a terceras personas distintas a las descritas;
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que
ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones
de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad
de una Parte;
equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico
capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir
señales a través de medios electromagnéticos
y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones
en un punto terminal;
medida de normalización: una "medida de normalización",
tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);
procedimiento de evaluación de la conformidad: un
"procedimiento de evaluación de la conformidad",
tal como se define en el capítulo XIII (Medidas de normalización);
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el
intercambio de información entre dos entidades pares, para
efectos de la transferencia de información de señales
o datos;
punto terminal de la red: la demarcación final de
la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones
del usuario;
red privada: una red de telecomunicaciones que establece
una persona con su propia infraestructura o mediante arrendamiento
de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones
para uso de sus comunicaciones internas o aquellas vinculadas
sustancialmente con su proceso productivo o de servicios;
red pública de telecomunicaciones: la infraestructura
física que permite la prestación de servicios públicos
de telecomunicaciones;
servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión
al aire de programas de radio y televisión;
servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones
que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo
o aspectos similares de la información transmitida del
usuario;
b) proporcionan al cliente información adicional, diferente
o reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información
almacenada;
servicio público de telecomunicaciones: cualquier
servicio de telecomunicaciones fijo o móvil que una Parte
obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al
público en general y que, por lo regular, conlleva la transmisión
en tiempo real de información suministrada por el cliente
entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto"
en la forma o contenido de la información del usuario;
tasa fija: la fijación de precio sobre la base de
una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad
de uso;
telecomunicaciones: la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético.
Artículo 10-02: Ambito de aplicación.
1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones,
como sector específico de actividad económica y
como medio de prestación de servicios para otras actividades
económicas, este capítulo se aplica a:
a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con
la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con
el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones
y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su
acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las
comunicaciones intracorporativas;
c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación
de servicios de valor agregado por personas de la otra Parte en
el territorio de la primera o a través de sus fronteras;
d) las medidas relativas a normalización respecto de conexión
de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones.
2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de:
a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de la otra
Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o
suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a cualquier Parte a que establezca, construya, adquiera,
arriende, opere o suministre redes o servicios públicos
de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en
general;
c) permitir que una Parte exija a una persona que establezca,
construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios
públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público
en general;
d) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen
redes privadas el uso de esas redes para suministrar redes o servicios
públicos de telecomunicaciones a terceras personas; o
e) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda
o distribuya por cable programas de radio o de televisión,
a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable
como red pública de telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de
emergencia, los operadores de los servicios de telecomunicaciones
de las Partes, deberán colaborar con las autoridades en
la transmisión de las comunicaciones que aquéllas
requieran, durante un tiempo prudencial.
Artículo 10-03: Acceso a redes y servicios públicos
de telecomunicaciones y su uso.
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra
Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de
telecomunicaciones y pueda hacer uso de los mismos, incluyendo
los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio
o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables
y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios,
según se especifica en los párrafos 2 al 8.
2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte
garantizará que a las personas de la otra Parte se les
permita:
a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo
que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones,
que no afecte técnicamente a esa red o la degrade;
b) interconectar redes privadas, arrendadas o propias, con las
redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa
Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante
marcado directo a sus usuarios o clientes y desde los mismos,
o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos
y condiciones mutuamente aceptadas por esas personas, de conformidad
con las disposiciones vigentes en cada Parte;
c) realizar funciones de conmutación, señalización
y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.
3. Cada Parte procurará que:
a) la fijación de precios para los servicios públicos
de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente
relacionados con la prestación de esos servicios; y
b) los circuitos privados arrendados estén disponibles
sobre la base de una tarifa fija o descrita por el mecanismo tarifario
vigente en cada Parte.
4. Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará
en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios
públicos de telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte
puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones
para transmitir la información en su territorio o a través
de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas
y para el acceso a la información contenida en bases de
datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por
una máquina en territorio de cualquier Parte.
6. Las Partes podrán adoptar cualquier medida necesaria
para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes
y la protección de la intimidad de los suscriptores de
redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
7. Cada Parte garantizará que no se impongan más
condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones
y a su uso, que las necesarias para:
8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios
públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos
establecidos en el párrafo 7, esas condiciones podrán
incluir:
a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas,
inclusive protocolos de interfaz para la interconexión
con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados,
arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados,
o con circuitos arrendados o propios de otra persona, que sean
utilizados para el suministro de redes o servicios públicos
de telecomunicaciones;
d) procedimientos para otorgar concesiones, licencias, permisos
o registros que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes
y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita;
y
e) restricciones a la utilización en caso de situaciones
que pongan en peligro la seguridad nacional por efecto de actividades
relacionadas con el tráfico de drogas u otras actividades
ilícitas.
Artículo 10-04: Condiciones para la prestación
de servicios de valor agregado.
1. Considerando el papel estratégico de los servicios de
valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades
económicas, las Partes establecen las condiciones necesarias
para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos
y la información requerida para tal efecto.
2. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar
permisos o registros referentes a la prestación de servicios
de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que
las solicitudes se tramiten de manera expedita; y
b) la información requerida conforme a esos procedimientos
se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene
la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación
del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro
equipo del solicitante cumplen con las medidas de normalización
aplicables de la Parte.
3. Ninguna Parte podrá exigir que un prestador de servicios
de valor agregado:
a) preste esos servicios al público en general, cuando
éstos han sido contratados por usuarios específicos
u orientados a los mismos en condiciones técnicas definidas;
b) justifique sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular;
o
d) satisfaga alguna medida de normalización en particular,
para una interconexión distinta a la interconexión
con una red pública de telecomunicaciones.
4. Cada Parte podrá requerir el registro de tarifas a:
Artículo 10-05: Medidas de normalización.
1. Cada Parte garantizará que sus medidas de normalización
que se refieran a la conexión del equipo terminal u otro
equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso
aquellas medidas que se refieran al uso del equipo de prueba y
medición para el procedimiento de evaluación de
la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida
que sean necesarias para:
a) evitar daños técnicos a las redes públicas
de telecomunicaciones;
b) evitar la interferencia técnica con los servicios públicos
de telecomunicaciones o su deterioro;
c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar
la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;
d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación;
o
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes
o servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Las Partes podrán establecer el requisito de aprobación
para la conexión del equipo terminal u otro equipo que
no esté autorizado, a la red pública de telecomunicaciones,
siempre que los criterios de aprobación sean compatibles
con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de
las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir
de una base razonable y transparente.
4. de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos
en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización
adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación
de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que
las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera
expedita;
b) la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que
vaya a ser conectado a las redes públicas de telecomunicaciones,
de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad
de la Parte, a reserva del derecho de la misma a revisar la exactitud
y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas
que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan
como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante
los organismos competentes de evaluación de la conformidad
de la Parte.
6. A más tardar dos años contados a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará,
como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad,
las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las
pruebas que, con base en sus medidas y procedimientos, realicen
los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.
7. El Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones establecido de
conformidad con el numeral iii) del literal a) del artículo
13-17 (Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización) estará
encargado de implementar los lineamientos contenidos en este capítulo,
de manera congruente con las disposiciones correspondientes del
capítulo XIII (Medidas de normalización).
Artículo 10-06: Monopolios.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer
redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio
compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación
o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación
de servicios de valor agregado u otros servicios de telecomunicaciones,
la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición
monopólica para incurrir en prácticas contrarias
a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o
a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que
afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Esas
prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria
y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos
de telecomunicaciones.
2. Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces
para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere
el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores
acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y uso
de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables
que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los
cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones
y sus interfaces.
3. Las Partes intercambiarán oportunamente información
sobre las medidas a que se refiere el párrafo 2.
Artículo 10-07: Relación con organizaciones y
acuerdos internacionales.
1. Las Partes se esforzarán por estimular el papel de los
organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros
para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales
para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las
redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a aplicar
esas normas mediante la labor de los organismos internacionales
competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y la Organización Internacional de Normalización.
Artículo 10-08: Cooperación técnica y
otras consultas.
Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y
de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes
cooperarán en el intercambio de información técnica,
en el desarrollo de los recursos humanos del sector, y en la creación
e implementación de programas de intercambios empresariales,
académicos e intergubernamentales. Las Partes establecen
el Grupo Técnico de Alto Nivel, constituido por representantes
de las entidades pertinentes y encargado de implementar las obligaciones
que se desprenden de este párrafo. Este Grupo se instalará,
a más tardar, seis meses después de la entrada en
vigor de este Tratado.
Artículo 10-09: Transparencia.
Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación),
cada Parte pondrá a disposición del público
y de la otra Parte las medidas relativas al acceso a redes o servicios
públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las
medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos
servicios y redes;
c) información sobre los órganos responsables de
la elaboración y adopción de medidas de normalización
que afecten ese acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal
o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones;
y
e) requisitos de concesión, permiso, registro o
licencia.
Artículo 10-10: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este
capítulo y otro capítulo, la de este capítulo
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Capítulo XI: Entrada Temporal de Personas de Negocios
Artículo 11-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios
de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención
de establecer residencia permanente;
nacional: tal como se define en el anexo a este artículo
para las Partes señaladas en el mismo;
persona de negocios: el nacional de una Parte
que participa en el comercio de bienes o prestación de
servicios, o en actividades de inversión;
vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos
legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este
Tratado.
Artículo 11-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación
comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar
la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio
de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos
transparentes para tal efecto. Asimismo, reflejan la necesidad
de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo
de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 11-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a este capítulo
de conformidad con el artículo 11-02 y de manera expedita
para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes
y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas
en este Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios,
definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación
de este capítulo.
Artículo 11-04: Autorización de entrada temporal.
1. Cada Parte autorizará, de conformidad con las disposiciones
de este capítulo, la entrada temporal a personas de negocios
que cumplan con las demás medidas aplicables relativas
a la salud, seguridad pública y seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento
migratorio que autorice empleo a una persona de negocios, cuando
su entrada temporal afecte desfavorablemente:
3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, una Parte niegue
la expedición de un documento migratorio que autorice empleo,
esa Parte:
a) informará por escrito a la persona de negocios afectada
las razones de la negativa; y
b) notificará sin demora y por escrito las razones de la
negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause
el trámite de solicitud de entrada temporal al costo aproximado
de los servicios de tramitación que se presten.
Artículo 11-05: Disponibilidad de información.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02 (Publicación),
cada Parte:
a) proporcionará a la otra Parte los materiales que le
permitan conocer las medidas relativas a este capítulo;
y
b) a más tardar un año contado a partir de la entrada
en vigor de este Tratado, preparará, publicará y
pondrá a disposición de los interesados, tanto en
su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado
con material que explique los requisitos para la entrada temporal
conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos
las personas de negocios de la otra Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá
a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación,
la información relativa al otorgamiento de autorizaciones
de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo. Esta
recopilación incluirá información específica
para cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 11-06: Grupo de Trabajo.
1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal,
integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya
funcionarios de migración.
2. El Grupo de Trabajo se reunirá cuando menos una vez
al año para examinar:
a) la aplicación y administración de este capítulo;
b) la elaboración de medidas que faciliten aún más
la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio
de reciprocidad;
c) la exención de pruebas de certificación laboral
o de procedimientos de efecto similar para el cónyuge de
la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal por
más de un año conforme a las secciones B o C del
anexo al artículo 11-04; y
d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 11-07: Solución de Controversias.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos
en el artículo 19-05 (Intervención de la Comisión
- buenos oficios, conciliación y mediación), respecto
de una negativa de autorización de entrada temporal conforme
a este capítulo, ni de algún caso particular relativo
a la aplicación de las disposiciones del artículo
11-03, salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona afectada haya agotado los recursos administrativos
a su alcance relativos a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo
1 se considerarán agotados cuando la autoridad competente
no haya emitido una resolución definitiva dentro de un
año contado a partir del inicio del procedimiento administrativo
y la resolución no se haya demorado por causas imputables
a la persona de negocios afectada.
Artículo 11-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos
I (Disposiciones iniciales), XVII (Trasparencia) y XIX (Solución
de controversias), ninguna disposición de este Tratado
impondrá obligación alguna a las Partes respecto
a sus medidas migratorias.
Anexo al artículo 11-01: Definiciones específicas
por país
Para los efectos de este capítulo, se entenderá
por:
nacional:
a) respecto a Bolivia, un nacional, de acuerdo con las disposiciones
de los artículos 36 al 39 de la Constitución Política
del Estado; y
b) respecto a México, un nacional, de acuerdo con las disposiciones
vigentes del artículo 30 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Anexo al artículo 11-04: Categorías de personas
de negocios
Sección A - Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona
de negocios que, a petición de una empresa inscrita en
el padrón bilateral señalado en el párrafo
7, pretenda llevar a cabo alguna actividad mencionada en el apéndice
1 de esta sección, sin exigirle autorización de
empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas
migratorias vigentes, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite la petición de una
empresa establecida en el territorio de una Parte;
c) documentación que acredite que emprenderá esas
actividades y señale el propósito de su entrada;
y
d) prueba del carácter internacional de la actividad de
negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende
ingresar en el mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios puede
cumplir con los requisitos señalados en el literal d) del
párrafo 1 cuando demuestre que:
a) la fuente principal de remuneración correspondiente
a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte
que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor
parte de las ganancias se encuentra fuera de este territorio.
3. La Parte que autorice la entrada temporal aceptará normalmente
una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio
y el de obtención de ganancias. Cuando esa Parte requiera
comprobación adicional, por lo regular considerará
prueba suficiente una carta de la empresa registrada en el padrón
bilateral de empresas señalado en el párrafo 7,
donde consten estas circunstancias.
4. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona
de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta
de las señaladas en el apéndice 1 de esta sección,
en términos no menos favorables que los previstos en las
disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice
2 de esta sección, siempre que esa persona de negocios
cumpla además con las medidas migratorias vigentes.
5. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1 ó 4, procedimientos previos
de aprobación, peticiones, pruebas de certificación
laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
b) imponer ni mantener restricción numérica alguna
a la entrada temporal, de conformidad con el párrafo 1
ó 4.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, una Parte
podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada
temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte
exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas
personas de negocios estén sujetas a él, consultarán
entre ellos con miras a eliminarlo.
7. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán
un padrón bilateral de empresas para visitantes de negocios.
Sección B - Comerciantes e inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará
la documentación correspondiente a la persona de negocios
que pretenda:
a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes
o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de
la cual es nacional y el territorio de la Parte a la que se solicita
la entrada; o
b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría
o servicios técnicos clave, en funciones de supervisión,
ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, para llevar
a cabo o administrar una inversión en la cual la persona
o su empresa hayan comprometido un monto importante de capital
o estén en vías de comprometerlo, siempre que la
persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos
de efecto similar, como condición para autorizar la entrada
temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación
con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte
podrá examinar, en un tiempo perentorio, la propuesta de
inversión de una persona de negocios para evaluar si la
inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte
podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada
temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente
a la entrada, una visa o documento equivalente.
Sección C - Transferencias de personal dentro de una
empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá
documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada
por una empresa listada en el padrón bilateral de empresas
señalado en el párrafo 4 que pretenda desempeñar
funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos
especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales,
siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables.
La Parte que autorice la entrada temporal podrá exigir
que la persona de negocios haya sido empleada por la empresa de
manera continua durante un año, dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos
de efecto similar como condición para autorizar la entrada
temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación
con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte
podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada
temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente
a la entrada una visa o documento equivalente. Cuando en una Parte
exista el requisito de visa y, a petición de la Parte cuyas
personas de negocios estén sujetas a él, consultarán
entre ellas con miras a eliminarlo.
4. Para efectos de esta sección, las Partes establecerán
un padrón bilateral de empresas para transferencia de personal.
Apéndice 1 de la sección A del anexo al artículo
11-04
Actividades
I. Investigación y diseño
Investigadores técnicos, científicos y estadísticos
que realicen investigaciones de manera independiente o para una
empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
II. Cultivo, manufactura y producción
Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a
un grupo de operarios, admitido de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Personal de compras y de producción a nivel gerencial,
que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada
en territorio de la otra Parte.
III. Comercialización
Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones
o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada
en territorio de la otra Parte.
Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones
comerciales.
IV. Ventas
Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien
contratos sobre bienes o servicios para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes
ni presten los servicios.
Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte.
V. Distribución
Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría para
facilitar la importación o exportación de bienes.
VI. Servicios posteriores a la venta
Personal de instalación, reparación, mantenimiento
y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos
especializados esenciales para cumplir con la obligación
contractual del vendedor y que preste servicios, o capacite a
trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con
una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta
de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas
de computación comprados a una empresa ubicada fuera del
territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal,
durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
VII. Servicios generales
Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte.
Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal
bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte.
Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde
asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías
de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en
convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado
en territorio de la otra Parte.
Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados
de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Apéndice 2 a la sección A del anexo al artículo
11-04: Medidas migratorias vigentes
1. En el caso de Bolivia:
- Ley de Residencia del 18 de enero de 1911.
- Ley de Prohibición de Ingreso del 12 de enero de 1924.
- Ley de Inmigración del 27 de diciembre de 1926.
- Decreto Ley del 2 de agosto de 1937, Clasificación oficial
de extranjeros en Bolivia.
- Decreto Ley del 17 de diciembre de 1937, Clasificación
oficial de turistas.
- Decreto Supremo del 28 de enero de 1937, Reglamento de permisos
de ingreso a Bolivia.
- Decreto Supremo del 26 de abril de 1937.
- Decreto Supremo del 20 de mayo de 1937, Reglamento de pasaportes
al extranjero.
- Decreto Supremo del 30 de septiembre de 1937.
- Decreto Supremo del 5 de octubre de 1937, Control de emigración
de braceros nacionales al exterior.
- Decreto Supremo del 30 de julio de 1938, Reglamento de emigración.
- Decreto Supremo del 18 de diciembre de 1938, Trámite de
nacionalización.
- Decreto Supremo del 15 de febrero de 1939, Normas de aplicación
de la ley de residencia a extranjeros indeseables.
- Decreto Supremo del 28 de junio de 1939, Reglamento para el ingreso
de agricultores extranjeros.
- Decreto Supremo del 10 de enero de 1940.
- Decreto Supremo del 18 de enero de 1940, Trámite de radicatoria
definitiva en el país.
- Decreto Supremo del 22 de agosto de 1940.
- Decreto Supremo del 18 de septiembre de 1940, Obligación
de los inmigrantes llegados al país para recabar el carnet
sanitario en el Ministerio de Higiene y Salubridad.
- Decreto Supremo del 8 de abril de 1942, Requisitos para autorizar
el ingreso al país de familiares de los extranjeros residentes.
- Decreto Supremo del 13 de febrero de 1950, Procedimientos que
deben seguir los inmigrantes que desean radicarse en el país.
- Decreto Supremo del 12 de junio de 1958, Plazo mínimo de
permanencia obligada en el país para extranjeros que han
obtenido su naturalización.
- Resolución Suprema del 31 de julio de 1937.
2. En el caso de México, el Capítulo III de la Ley
General de Población, 1974, con sus enmiendas.
Capítulo
XII: Servicios financieros
Artículo 12-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental
que ejerza autoridad de supervisión sobre prestadores de
servicios financieros o instituciones financieras;
entidad pública: un banco central o autoridad monetaria
de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza
pública, propiedad de una Parte o bajo su control;
institución financiera: cualquier empresa o intermediario
financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté
regulado o supervisado como una institución financiera
conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio
se encuentre ubicada;
institución financiera de la otra Parte: una institución
financiera, incluso una sucursal, constituida de acuerdo con la
legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte
que sea controlada por personas de la otra Parte;
inversión:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de
deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un
instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente
de la fecha original de vencimiento;
d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo
sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo
a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original
del vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al
propietario participar en los ingresos o en las utilidades de
la empresa;
f) una participación en una empresa, que otorgue derecho
al propietario para participar del haber de esa empresa en una
liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación
o de un préstamo excluidos conforme a los literales c)
y d);
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles,
adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un
beneficio económico o para otros fines empresariales;
h) beneficios provenientes de destinar capital en otros recursos
para el desarrollo de una actividad económica en territorio
de la otra Parte, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones,
los contratos de construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración dependa sustancialmente
de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
e
i) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros
transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto
un préstamo a una institución financiera o un valor
de deuda emitido por la misma;
inversión no significa:
j) reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos
dispuestos en los literales a) al i), derivadas exclusivamente
de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por
un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa
en territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una
transacción comercial, como el financiamiento al comercio,
salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal
d);
k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve
los tipos de derechos dispuestos en los literales a) al i);
l) un préstamo otorgado a una institución financiera
o un valor de deuda propiedad de una institución financiera,
salvo que se trate de un préstamo a una institución
financiera que sea tratado como capital para efectos regulatorios,
por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la
institución financiera; ni
m) un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de
esa Parte, o un valor de deuda emitido por éstas;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión
propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo
o indirecto de éste;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del
Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar,
realice o haya realizado una inversión;
inversionista contendiente: un inversionista que someta
a arbitraje una reclamación en los términos de este
capítulo y de la sección B del capítulo XV
(Inversión);
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado
en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la
otra Parte incluyendo cualquier forma nueva de distribución
de un servicio financiero o de venta de un producto financiero
que no sea vendido en el territorio de la Parte;
organismos autoregulados: una entidad no gubernamental,
incluso una bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara
de compensación o cualquier otra asociación u organización
que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación
o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros
o instituciones financieras;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una
Parte y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una
empresa de un país no Parte;
prestación transfronteriza de servicios financieros
o comercio transfronterizo de servicios financieros: la
prestación de un servicio financiero:
a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra
Parte;
b) en territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a
una persona de la otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en territorio de la otra Parte;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona
de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún
servicio financiero en territorio de la otra Parte;
prestador de servicios financieros transfronterizos de una
Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de
prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda
realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios
financieros;
servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera
y cualquier servicio conexo o auxiliar, incluidos:
a) todos los servicios de seguros y relaciones con seguros, entre
otros:
i) los seguros directos, incluido el coaseguro;
ii) los seguros de vida, de daños y de enfermedades;
iii) los reaseguros y retrocesión;
iv) las actividades de intermediación de seguros, tales
como las de los corredores y agentes de seguros; y
v) los servicios auxiliares de los seguros, tales como los prestados
por consultores y actuarios, la evaluación de riesgos e
indemnización de siniestros;
b) todos los servicios bancarios y demás servicios financieros,
entre otros:
i) la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables
del público;
ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos
personales, créditos hipotecarios, factoraje financiero
y financiamiento de transacciones comerciales;
iii) servicios financieros de arrendamiento con opción
de compra;
iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con
inclusión de tarjetas de crédito, de débito
y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
v) garantías y compromisos;
vi) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes,
ya sea en bolsa, en un mercado extra bursátil o de otro
modo a través de:
- instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras
y certificados de depósito;
- divisas;
- productos derivados, incluidos futuros y opciones;
- instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tales como
"swaps" y acuerdos de tipo de interés
a plazo;
- valores transferibles; u
- otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo
metales;
vii) participación en emisiones de toda clase de valores,
con inclusión de la suscripción y colocación
como agentes y la prestación de servicios relacionados
con esas emisiones;
viii) corretaje de cambios;
ix) administración de activos incluyendo la administración
de fondos en efectivo o de cartera de valores, la gestión
de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración
de fondos de pensiones, los servicios de depósito y custodia
de servicios fiduciarios;
x) servicios de pago y compensación respecto de activos
financieros, con inclusión de valores, productos derivados
y otros instrumentos negociables;
xi) suministro y transferencia de información financiera
y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado
con ellos, por proveedores de otros servicios financieros;
xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros
servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las
actividades enumeradas en los literales i) al xi), con inclusión
de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento
sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones, reestructuración y estrategia de empresas.
Artículo 12-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga
una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de la otra Parte;
b) inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas
en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y
c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas,
que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:
a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o
por cualquier otra institución pública, dirigidas
a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;
b) las actividades y servicios que formen parte de planes públicos
de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o
c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su
garantía, o que usen los recursos financieros de la misma
o de sus entidades públicas.
3. Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresiva
y gradualmente, toda restricción o reserva financiera con
el propósito de hacer efectiva la complementación
económica entre ellas.
4. Las disposiciones de este capítulo prevalecerán
sobre las de otros capítulos, salvo en los casos en que
se haga remisión expresa a esos capítulos.
Artículo 12-03: Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera
o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la
otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo
autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio
o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté
a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones
de este capítulo.
Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.
1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas
de una Parte, dedicados al negocio de prestar servicios financieros
en su territorio, se les debe permitir establecer una institución
financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualesquiera
de las modalidades de establecimiento y de operación que
ésta permita.
2. Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento,
términos y condiciones que sean compatibles con el artículo
12-06.
Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.
1. Ninguna Parte incrementará las restricciones de sus
medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros
que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos
de la otra Parte, entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio
y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios
financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos
de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto
no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios
o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto
por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que
es "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos
de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial
al comercio transfronterizo de servicios financieros, cualquier
Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos
financieros.
Artículo 12-06: Trato nacional.
1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable del que
otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, venta, así como otras formas de enajenación
de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras
en su territorio.
2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las
instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras,
trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones
financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas
en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación,
venta y otras formas de enajenación de instituciones financieras
e inversiones.
3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05,
cuando una Parte permita la prestación transfronteriza
de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios
financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable del
que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros,
respecto a la prestación de ese servicio.
4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras
y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la
otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus
propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias
similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece
igualdad en las oportunidades para competir.
5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades
para competir si, en circunstancias similares, sitúa en
una posición desventajosa a las instituciones financieras
y prestadores de servicios financieros transfronterizos de la
otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada
con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores
de servicios de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte,
a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones
de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores
de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversionistas,
a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas,
las instituciones financieras y a los prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte o de un país
que no sea Parte, en circunstancias similares.
Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo,
cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de
la otra Parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento
podrá ser:
a) otorgado unilateralmente;
b) alcanzado a través de la armonización u otros
medios; o
c) con base en un acuerdo con la otra Parte o con un país
no Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales
de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades
apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias
por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes,
supervisión y puesta en práctica de la regulación
y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información
entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales
de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas
en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades
adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al
acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.
Artículo 12-09: Excepciones.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará
como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas
razonables por motivos prudenciales, tales como:
a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el
mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas,
o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una
institución financiera o de un prestador de servicios financieros
transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios
financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero
de una Parte.
2. Nada de lo dispuesto en este capítulo se aplica a medidas
no discriminatorias de aplicación general adoptadas por
una entidad pública en la conducción de políticas
monetarias o de políticas de crédito conexas, o
bien de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará
las obligaciones de cualquier Parte derivadas de requisitos de
desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas
por el capítulo XV (Inversión) o del artículo
12-17.
3. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento
de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución
financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que
se refiere el literal a) del párrafo 2 del artículo
12-02.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del
artículo 12-17, una Parte podrá evitar o limitar
las transferencias de una institución financiera o de un
prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio
de una filial o una persona relacionada con esa institución
o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación
justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento
de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera
de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará
sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado
que permita a una Parte restringir transferencias.
Artículo 12-10: Transparencia.
1. En adición a lo dispuesto en el artículo 17-02
(Publicación), cada Parte se asegurará de que cualquier
medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo
se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad
a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a
disposición de los interesados los requisitos para llenar
una solicitud para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora
le informará sobre la situación de su solicitud.
Cuando esa autoridad requiera del solicitante información
adicional, se lo notificará sin demora injustificada.
4. Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un
plazo no mayor de 180 días, una medida administrativa respecto
a una solicitud completa relacionada con la prestación
de un servicio financiero, presentada por un inversionista en
una institución financiera, por una institución
financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos
de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado,
sin demora, la medida. No se considerará completa la solicitud
hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba
toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar
una resolución en el plazo de 180 días, la autoridad
reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada
y posteriormente procurará emitir la resolución
en un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a
una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas
de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores
de servicios financieros transfronterizos; ni
b) cualquier información confidencial cuya divulgación
pudiera contravenir la aplicación de la ley, o, de algún
otro modo, ser contraria al interés público o dañar
intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más
centros de consulta, a más tardar 120 días después
de la entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito
a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas
interesadas respecto a las medidas de aplicación general
que adopte esa Parte en relación con este capítulo.
Artículo 12-11: Grupo de Trabajo de Servicios Financieros.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Servicios Financieros
integrado por funcionarios de las autoridades competentes señaladas
en el anexo a este artículo.
2. El Grupo de Trabajo:
a) supervisará la aplicación de este capítulo
y su desarrollo posterior;
b) considerará aspectos relativos a servicios financieros
que le sean presentados por una Parte;
c) participará en los procedimientos de solución
de controversias de conformidad con el artículo 12-19;
y
d) facilitará el intercambio de información entre
autoridades de supervisión y cooperará en materia
de asesoría sobre regulación prudencial, procurando
la armonización de los marcos normativos de regulación
así como de las otras políticas, cuando se considere
conveniente.
3. El Grupo de Trabajo se reunirá al menos una vez al año
para evaluar la aplicación de este capítulo.
Artículo 12-12: Consultas.
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra
Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado
que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará
favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará
a conocer al Grupo de Trabajo los resultados de sus consultas,
durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este artículo participarán
funcionarios de las autoridades competentes señaladas en
el anexo al artículo 12-11.
3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras
de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad
con este artículo, para discutir las medidas de aplicación
general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de
las instituciones financieras o de los prestadores de servicios
financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que
solicitó la consulta.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado
en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan
en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información
o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares
en materia de regulación, supervisión, administración
o aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efectos de supervisión, una
Parte necesite información sobre una institución
financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores
de servicios financieros transfronterizos en territorio de la
otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora
responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la
información.
Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento
de datos.
1. Cada Parte permitirá que, en circunstancias similares,
una institución financiera de la otra Parte preste cualquier
nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte
permita prestar a sus instituciones financieras, conforme a su
legislación. La Parte podrá decidir la modalidad
institucional y jurídica a través de la cual se
ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización
para la prestación del mismo. Cuando esa autorización
se requiera, la resolución respectiva se dictará
en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por
razones prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras
de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información
hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando
cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario
para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas
instituciones.
Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y
consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras
de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad
en particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial
u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que el consejo de administración
de una institución financiera de la otra Parte se integre
por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa
Parte, de residentes en su territorio o de una combinación
de ambos.
Artículo 12-15: Reservas y compromisos específicos.
1. Los artículos 12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14 no se aplican
a:
a) cualquier medida disconforme que cada Parte incluya en el anexo
a este artículo en un plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el literal a); o
c) cualquier modificación a una medida disconforme a que
se refiere el literal a), en tanto esa modificación no
reduzca el grado de conformidad de la medida con los artículos
12-04, al 12-07, 12-13 y 12-14, tal y como estaba en vigor inmediatamente
antes de la modificación.
2. Cuando una Parte haya establecido en la tercera parte (Comercio
de servicios) y la sexta parte (Inversión) una reserva
relativa al derecho de establecimiento, comercio transfronterizo
de servicios, trato nacional, trato de nación más
favorecida, nuevos servicios financieros y procesamiento de datos
y alta dirección empresarial y consejos de administración,
la reserva se entenderá hecha a los artículos 12-04,
al 12-07, 12-13 y 12-14, según sea el caso, en el grado
que la medida, sector, subsector o actividad especificados en
la reserva estén cubiertos por este capítulo.
Artículo 12-16: Denegación de beneficios.
1. Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios
derivados de este capítulo a un prestador de servicios
financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte, previa notificación
y realización de consultas, de conformidad con los artículos
12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está
siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de
negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que es
propiedad de personas de un país que no es Parte o está
bajo el control de las mismas.
Artículo 12-17: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas
con la inversión en su territorio de un inversionista de
la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias
incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos
derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total
o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión;
d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 15-09;
y
e) pagos que resulten de un procedimiento de solución de
controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
conforme a este capítulo y a la sección B del capítulo
XV (Inversión).
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen
en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente
en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones
al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12-18.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que
efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades
u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio
de la otra Parte o atribuibles a las mismas.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada
Parte podrá impedir la realización de transferencias,
mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria
de su legislación, en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de
los acreedores;
b) emisión, comercio, y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos
en un procedimiento contencioso.
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento
para que una Parte, a través de la aplicación de
su legislación de manera equitativa, no discriminatoria
y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales
a) y e) del párrafo 4.
Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.
1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para
suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de
los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo
15-08 (Transferencias), cuando:
a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo
o del artículo 15-08 (Transferencias) resulte en un grave
trastorno económico y financiero en territorio de la Parte,
que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra
medida alternativa; o
b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus
reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias
dificultades.
2. La Parte que suspenda o pretenda suspender los beneficios de
este capítulo, deberá notificar a la otra Parte
lo antes posible:
a) en qué consiste el grave trastorno económico
y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo
o del artículo 15-08 (Transferencias), según corresponda,
la naturaleza y el alcance de las dificultades que amenacen o
enfrente su balanza de pagos;
b) la situación de la economía y del comercio exterior
de la Parte;
c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir
el problema; y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar
los problemas mencionados en el párrafo 1, así como
la relación directa que exista entre aquéllas y
la solución de éstas.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos,
comerciales y financieros de la otra Parte;
b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar
las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) será temporal, liberalizándose progresivamente
en la medida en que la balanza de pagos, o la situación
económica y financiera de la Parte, según sea el
caso, mejore;
d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida
evite la discriminación entre las Partes; y
e) procurará ser compatible con los criterios internacionalmente
aceptados.
4. Cualquier Parte que adopte una medida para suspender beneficios
contenidos en este capítulo o en artículo 15-08
(Transferencias), informará a la otra Parte sobre la evolución
de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
5. Para efectos de este artículo, tiempo razonable significa
aquél durante el cual persistan los eventos descritos en
el párrafo 1.
Artículo 12-19: Solución de controversias entre
las Partes.
1. En los términos en que lo modifica este artículo,
el capítulo XIX (Solución de controversias) se aplica
a la solución de controversias que surjan entre las Partes
respecto a este capítulo.
2. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros integrará
por consenso una lista de hasta diez individuos que incluya hasta
cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes
y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en
controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes
de esta lista deberán, además de satisfacer los
requisitos establecidos en el capítulo XIX (Solución
de controversias), tener conocimientos especializados en materia
financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades
en el sector financiero o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral,
se utilizará la lista a que se refiere el párrafo
2, excepto que las Partes contendientes acuerden que pueden formar
parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo
2. El presidente siempre será escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya
encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones
de este capítulo cuando proceda la suspensión de
beneficios a que se refiere el capítulo XIX (Solución
de controversias) y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte
reclamante podrá suspender sólo beneficios en ese
sector;
b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector,
la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector
de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente
al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros;
o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros,
la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el
sector de los servicios financieros.
Artículo 12-20: Controversia sobre inversión
en materia de servicios financieros.
1. La sección B del capítulo XV (Inversión)
se incorpora a este capítulo y es parte integrante del
mismo.
2. Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con
el artículo 15-19 (Demanda del Inversionista de una Parte,
por cuenta propia o en representación de una empresa) y
al amparo de la sección B del capítulo XV (Inversión)
someta a arbitraje una controversia en contra de una Parte, y
esa Parte demandada invoque el artículo 12-09 a solicitud
de ella misma, el tribunal remitirá por escrito el asunto
al Grupo de Trabajo para su decisión. El tribunal no podrá
proceder hasta que haya recibido una decisión o un informe
según los términos de este artículo.
3. En la remisión del asunto conforme al párrafo
1, el Grupo de Trabajo decidirá si el artículo 12-09
es una defensa válida contra la reclamación del
inversionista y en qué grado lo es. El Grupo de Trabajo
transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral
y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria
para el tribunal.
4. Cuando el Grupo de Trabajo no haya tomado una decisión
en un plazo de 60 días a partir de que reciba la remisión
conforme al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte
del inversionista contendiente podrán solicitar que se
establezca un panel arbitral de conformidad con el artículo
15-26 (Consentimiento para la designación de árbitros)
el panel estará constituido conforme al artículo
12-19 y enviará al Grupo de Trabajo y al tribunal arbitral
su determinación definitiva, que será obligatoria
para el tribunal.
5. Cuando no se haya solicitado la instalación de un panel
en los términos del párrafo 3 dentro de un lapso
de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días
a que se refiere ese párrafo, el tribunal podrá
proceder a resolver el caso.
Anexo al artículo 12-11: Autoridades competentes
1. El Grupo de Trabajo de Servicios Financieros estará
integrado por los funcionarios que designe:
a) para el caso de Bolivia la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, de manera transitoria, mientras Bolivia no notifique
una autoridad distinta; y
b) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
2. El representante principal de cada Parte será el que
esa autoridad designe para tal efecto.
Cuarta parte: Barreras técnicas al comercio
Capítulo XIII: Medidas de normalización
Artículo 13-01: Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo los términos presentados
en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991,
"Términos generales y sus definiciones en relación
a la normalización y las actividades conexas", tendrán
el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo,
salvo que aquí se definan de diferente manera.
2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
desechos peligrosos: cualquier material generado en los
procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control o tratamiento,
cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo
generó y que, por sus características corrosivas,
tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables,
biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro
para la salud o el ambiente;
evaluación del riesgo: la evaluación del
daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana,
animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún
bien o servicio comercializado entre las Partes;
hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de
normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas
por diferentes organismos de normalización, de manera que
sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir
que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para
el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes
y servicios sean comercializados entre las Partes;
medidas de normalización: las normas, los reglamentos
técnicos o los procedimientos de evaluación de la
conformidad;
norma: un documento aprobado por una institución
reconocida que prevé, para un uso común y repetido,
reglas, directrices o características para bienes o procesos
y métodos de producción conexos, o para servicios
o métodos de operación conexos, y cuya observancia
no es obligatoria. También puede incluir requisitos en
materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado
o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método
de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente
de ellos;
norma internacional: una medida de normalización,
u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo
internacional de normalización y puesta a disposición
del público;
objetivos legítimos: entre otros, la garantía
de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana,
animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las
prácticas que puedan inducir a error a los consumidores,
incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes
o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda,
factores fundamentales de tipo climático, geográfico,
tecnológico, de infraestructura o justificación
científica;
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades
de normalización son reconocidas;
organismo internacional de normalización: un organismo
de normalización abierto a la participación de los
organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo
sobre obstáculos técnicos al comercio del GATT,
incluidas la Organización Internacional de Normalización
(ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional
(CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización
Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, o cualquier
otro organismo que las Partes designen;
procedimiento de aprobación: el registro, notificación
o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención
de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea comercializado
o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones
establecidas;
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos
técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas,
inspección, evaluación, verificación, aseguramiento
de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro
o aprobación, empleados con esos propósitos, pero
no significa un procedimiento de aprobación;
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano
de la administración pública de la Parte importadora,
en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su
territorio de un embarque o la provisión de un servicio,
por razones técnicas;
reglamento técnico: un documento en el que se establecen
las características de los bienes o sus procesos y métodos
de producción conexos, o las características de
los servicios o sus métodos de operación conexos,
incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya
observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos
en materia de terminología, símbolos, embalaje o
etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método
de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente
de ellos;
servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de
aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros;
sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra
la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente,
y que están identificadas como tales por los organismos
nacionales e internacionales.
Artículo 13-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización
y metrología de las Partes, así como a las medidas
relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente,
el comercio de bienes o servicios entre las mismas.
2. Este capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias
y fitosanitarias a que se refiere la sección B del capítulo
IV (Sector agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias).
Artículo 13-03: Extensión de las obligaciones.
Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo
y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento
por parte de los gobiernos estatales, departamentales y locales
y adoptará las medidas en ese sentido que estén
a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de
normalización en su territorio.
Artículo 13-04: Confirmación de derechos y obligaciones
internacionales.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos
a medidas de normalización emanados del GATT y de los demás
tratados internacionales de los cuales las Partes sean parte,
incluidos los tratados sobre salud, ambiente y conservación.
Artículo 13-05: Obligaciones y derechos básicos.
1. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo,
y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13-07,
cada Parte podrá fijar el nivel de protección que
considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.
2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener
las medidas de normalización que permitan garantizar su
nivel de protección de la vida o la salud humana, animal
o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas
que puedan inducir a error al consumidor, así como las
medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de
esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos
de aprobación pertinentes.
3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá
o aplicará medida de normalización alguna que tenga
la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios
al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará
que las medidas de normalización no restrinjan el comercio
más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos,
tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas,
y los riesgos que crearía su incumplimiento.
4. En relación con sus medidas de normalización,
cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios
de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que
el que otorgue a bienes y proveedores de servicios similares de
cualquier otro país.
Artículo 13-06: Uso de normas internacionales.
1. Cada Parte utilizará, como base para el desarrollo,
elaboración o aplicación de sus medidas de normalización,
las normas internacionales vigentes o de adopción inminente,
excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio
efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos,
debido a factores fundamentales de naturaleza climática,
geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre
otros.
2. Se presumirá que una medida de normalización
de una Parte, que se ajuste a una norma internacional es compatible
con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo
13-05.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos,
cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier
medida de normalización que tenga por resultado un nivel
de protección superior que el que se hubiera obtenido si
la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros,
a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica,
tecnológica o de infraestructura.
Artículo 13-07: Evaluación del riesgo.
1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo
en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto
de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas.
Al hacerlo, tomará en consideración los métodos
de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones
internacionales y se asegurará de que sus medidas de normalización
se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y la seguridad
humana, animal, vegetal y del ambiente.
2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que
la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia
científica pertinente, la información técnica
disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos
de producción, operación, inspección, calidad,
muestreo o prueba o las condiciones ambientales.
3. Una vez establecido el nivel de protección que considere
apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo
13-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte
evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre
bienes y servicios similares, si esas distinciones:
a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable
contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre
las Partes; o
c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo
uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el
mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del
riesgo concluya que la evidencia científica u otra información
disponible es insuficiente para completar la evaluación,
podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional
fundamentado en la información pertinente disponible. Una
vez que se le haya presentado la información suficiente
para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá
su evaluación a la brevedad posible, y revisará
y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico
provisional, a la luz de esa evaluación.
Artículo 13-08: Compatibilidad y equivalencia.
1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan
las medidas de normalización en la promoción y protección
de los objetivos legítimos y trabajarán de manera
conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección
a la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y
para la prevención de prácticas que puedan inducir
a error a los consumidores.
2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo
y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización,
las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,
sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el
nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud
humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.
3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará
las medidas razonables que estén a su alcance para promover
la compatibilidad de sus medidas de normalización específicas
con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando
en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en
la materia.
4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que
adopte la otra Parte como equivalente a uno propio cuando, en
cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora acredite
a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento
técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos
de ésta.
5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le
comunicará por escrito sus razones para no haber aceptado
un reglamento técnico conforme al párrafo 4.
6. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad
que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando
esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan
una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan
los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a
cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o
servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos
aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio
de esa Parte.
7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento
de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo 6, con el fin de fortalecer la confianza
en la integridad continua de los resultados de la evaluación
de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán
realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica
de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando
en consideración el cumplimiento verificado de las normas
internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.
Artículo 13-09: Evaluación de la conformidad.
1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos
de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios,
las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,
sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad
de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
2. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca,
acreditará, aprobará, otorgará licencias
o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad
en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables
que los otorgados a esos organismos en su territorio.
3. En relación con sus procedimientos de evaluación
de la conformidad, cada Parte estará obligada a:
a) no adoptar o mantener procedimientos de evaluación de
la conformidad más estrictos, ni a aplicarlos de manera
más estricta de lo necesario, para tener la certeza de
que el bien o servicio se ajusta a los reglamentos técnicos
o a las normas aplicables, tomando en consideración los
riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más
expedita posible;
c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite
de solicitudes;
d) otorgar a los bienes y servicios originarios de la otra Parte
trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a
sus bienes y servicios similares o a los bienes o servicios de
cualquier otro país;
e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos
o comunicar, a petición del solicitante, la duración
aproximada del trámite;
f) asegurar que el organismo nacional competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación
esté completa e informe al solicitante, de manera precisa
y completa, de cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad
de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda
llevar a cabo cualquier acción correctiva;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento
hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide;
y
iv) informe a petición del solicitante el estado en que
se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso;
g) limitar la información que el solicitante deba presentar
a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo
apropiado de la evaluación;
h) otorgar a la información confidencial que se derive
del procedimiento o que se presente en relación con el
mismo, respecto de un bien o servicio de la otra Parte:
i) asegurarse que cualquier cargo que se cobre por evaluar la
conformidad de un bien o servicio que se exporte de la otra Parte,
sea equitativo en relación con el que se cobre por evaluar
la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar
de la Parte, tomando en consideración los costos de comunicación,
transporte y otros conexos;
j) asegurarse que la ubicación de las instalaciones en
donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación
de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante
o a su representante;
k) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento
se lleve a cabo en la instalación de producción
del bien y que se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
l) limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio
que haya sido modificado con posterioridad a una determinación
de la evaluación de la conformidad, a lo necesario para
determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos
o normas; y
m) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras
de un bien y asegurar que la selección y recolección
de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante
o a su representante.
4. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo
3, con las modificaciones que procedan, a sus procedimientos de
aprobación.
5. Cada Parte dará consideración favorable a la
solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento
mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación
de la conformidad de esa Parte.
Artículo 13-10: Patrones metrológicos.
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible,
sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones
internacionales vigentes, según lo estipulado en este capítulo.
Artículo 13-11: Protección de la salud.
1. Cada Parte se asegurará de que los:
a) medicamentos, equipo e instrumental médico, bienes farmoquímicos
y demás insumos para la salud humana, animal o vegetal;
b) alimentos;
c) cosméticos y perfumes;
d) bienes y sustancias peligrosas; y
e) bienes, materiales, fuentes y equipos radioactivos y fuentes
y equipos emisores de radiaciones ionizantes que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio
de una Parte, serán, en su caso, registrados, reconocidos
o evaluados por la autoridad competente de ese país, con
base en un sistema nacional único de carácter federal
o central, según sea el caso, de observancia obligatoria.
2. Los certificados que amparen que las empresas que producen
o acondicionan los bienes referidos en el párrafo 1 cumplen
con las normas y reglamentos técnicos serán aceptados
solamente si han sido expedidos por las agencias reguladoras competentes
del gobierno federal o central, según el caso.
3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación
técnica mutua que trabajará con base en el siguiente
programa:
a) identificación de necesidades específicas relativas:
i) a la aplicación de buenas prácticas de manufactura
en la elaboración y aprobación de medicamentos,
particularmente aquellos para uso humano;
ii) a la aplicación de buenas prácticas de laboratorio
en los sistemas de análisis y evaluación establecidos
en las guías internacionales pertinentes en vigencia; y
iii) al desarrollo de sistemas comunes de identificación
y nomenclatura para bienes auxiliares para la salud e instrumental
médico;
b) homologación de requisitos relativos a etiquetado, desarrollo
y fortalecimiento, entre otros, de los sistemas de normalización
y vigilancia en relación con etiquetado de advertencia;
c) elaboración de programas de entrenamiento y capacitación,
y organización de, entre otros, un sistema común
para la capacitación, educación continua, entrenamiento
y evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;
d) desarrollo de un sistema de acreditación mutua para
unidades de verificación y laboratorios de prueba;
e) desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación
para vigilar y regular el intercambio de bienes relacionados con
la salud humana, animal o vegetal; y
f) desarrollo, fortalecimiento y promoción de la cooperación
en los aspectos relacionados con los párrafos 1 y 2.
4. El Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en
Materia de Salud establecido conforme al artículo 13-17,
organizará y dará seguimiento a las actividades
señaladas en el párrafo 3 y hará las recomendaciones
pertinentes a las Partes, cuando éstas así lo soliciten.
Artículo 13-12: Protección del ambiente y manejo
de sustancias y desechos peligrosos.
1. Para el cuidado y protección de su ambiente, cada Parte
aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones
de la Organización de las Naciones Unidas y de los acuerdos
internacionales pertinentes de los cuales ambas Partes sean parte,
además de su legislación.
2. Las Partes regularán y controlarán la producción,
introducción y comercialización de productos farmacéuticos,
agrotóxicos y otras sustancias peligrosas, de acuerdo con
las disposiciones de este Tratado y las de su legislación.
3. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación,
la introducción, aceptación, depósito, transporte
y tránsito por su territorio de desechos peligrosos, radioactivos
u otros de origen interno o externo que, por sus características,
constituyan un peligro para la salud de la población o
para el ambiente.
Artículo 13-13: Etiquetado.
1. De conformidad con lo establecido en este capítulo,
cada Parte aplicará, dentro de su territorio, sus requisitos
de etiquetado pertinentes.
2. Las Partes desarrollarán requisitos comunes de etiquetado
a través del Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización
en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información
al Consumidor establecido conforme al párrafo 5 del artículo
13-17.
3. El Subgrupo de Trabajo formulará recomendaciones, entre
otras, sobre las siguientes áreas:
a) elaboración de un sistema común de símbolos
y pictogramas;
b) definiciones y terminología;
c) presentación de la información, incluidos idioma,
sistemas de medición, ingredientes y tamaños; y
d) cualquier otro asunto relacionado.
Artículo 13-14: Notificación, publicación
y entrega de información.
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas
de normalización y metrología que pretenda establecer
antes de que entren en vigor y no después que a sus nacionales.
2. Además de lo establecido en los artículos 17-02
(Publicación) y 17-03 (Notificación), proponer la
adopción o modificación de alguna medida de normalización
o metrología, cada Parte:
a) publicará un aviso y notificará por escrito a
la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa
medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse
con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación
a su adopción o modificación, excepto cuando se
trate de cualquier medida de normalización relacionada
con bienes perecederos, en cuyo caso, la Parte, en la mayor medida
posible, publicará el aviso y notificará por lo
menos con 30 días de anticipación a la adopción
o a la modificación de esas medidas y, en cualquier caso,
simultáneamente que a sus productores;
b) identificará en ese aviso y notificación el bien
o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá
una breve descripción del objetivo y la motivación
de la misma;
c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra
Parte o a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando
sea posible, identificará las disposiciones que se apartan
sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte
y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y,
previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta,
así como los resultados de las discusiones; y
e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se
publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga
a disposición de las personas interesadas en la otra Parte
para que se familiaricen con ella.
3. Cada Parte procurará evitar mantener en vigor o aplicar
cualesquier reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad si las circunstancias u objetivos que dieron
lugar a su adopción ya no existen, o pueden atenderse de
una manera menos restrictiva para el comercio bilateral.
4. En relación con los reglamentos técnicos distintos
de los emitidos por el gobierno federal o central, según
el caso, cada Parte:
a) asegurará que se publique un aviso y notificará
por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar
o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;
b) asegurará que se identifique en ese aviso y notificación,
el bien o servicio al cual se aplicará el reglamento técnico,
e incluirá una breve descripción del objetivo y
la motivación del mismo;
c) asegurará que se entregue una copia del reglamento técnico
propuesto a la otra Parte o a cualquier persona interesada que
lo solicite; y
d) tomará las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico,
éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma
se ponga a disposición de las personas interesadas en la
otra Parte para que se familiaricen con ella.
5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema
urgente relacionado con la seguridad o con la protección
de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, del ambiente
o con prácticas que induzcan a error a los consumidores,
podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en
el párrafo 2 ó 4, siempre que, al adoptar la medida
de normalización:
a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con
los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo
2, incluida una breve descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a la otra Parte y a cualquier
persona interesada que así lo solicite;
c) sin discriminación, permita a la otra Parte y a las
personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud,
los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de
las discusiones; y
d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de
otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen
con ella.
6. Las Partes permitirán que exista un periodo razonable
entre la publicación de sus medidas de normalización
y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas
se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer
frente a uno de los problemas urgentes señalados en el
párrafo 5.
7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a la otra
Parte sobre sus planes y programas de normalización.
8. Cuando una Parte permita a personas interesadas que no pertenecen
al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración
de las medidas de normalización, también permitirá
que estén presentes personas de la otra Parte que no pertenezcan
al gobierno.
9. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como
responsable de la aplicación de las disposiciones de notificación
de este capítulo y lo notificará a la otra Parte.
Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales
con este propósito, deberá informar a la otra Parte,
de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades
de esas autoridades.
10. Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o
provisión de servicios por motivo de incumplimiento con
una medida de normalización, ésta informará,
sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o
al proveedor de servicios, la justificación técnica
del rechazo.
11. Una vez generada la información a que se refiere el
párrafo 10, la Parte la hará llegar de inmediato
al centro o centros de información, en su territorio, a
los que se refiere el artículo 13-15 en su territorio,
los que, a su vez, la harán del conocimiento de los centros
de información de la otra Parte.
Artículo 13-15: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro
de información en su territorio capaz de responder a todas
las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las
personas interesadas, así como de proporcionar la documentación
pertinente en relación con:
a) cualquier medida de normalización o patrones metrológicos
adoptados o propuestos en su territorio;
b) la calidad de miembro y participación de esa Parte,
o de sus autoridades pertinentes, en organismos de normalización
y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales
o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro
del ámbito de aplicación de este capítulo,
así como en relación con las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;
c) la ubicación de los avisos publicados de conformidad
con este capítulo, o el lugar donde se puede obtener la
información que contienen;
d) la ubicación de los centros de información a
los que se refiere el párrafo 3; y
e) los procedimientos de evaluación del riesgo de la Parte,
los factores que toma en consideración al llevar a cabo
la evaluación, y con el establecimiento de los niveles
de protección que considere adecuados, de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 13-05.
2. Cuando una Parte designe a más de un centro de información:
a) informará a la otra Parte, sobre el ámbito de
responsabilidades de cada uno de esos centros; y
b) asegurará que cualquier solicitud enviada al centro
de información equivocado se haga llegar, de manera expedita,
al centro de información correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas razonables que estén
a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de
información, dentro de su territorio, capaz de contestar
todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas
interesadas, así como de proporcionar la documentación
pertinente, o la información donde puede ser obtenida esa
documentación relacionada con:
a) cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad
adoptado o propuesto por organismos de normalización no
gubernamentales en su territorio; y
b) la calidad de miembro y participación, en organismos
de normalización y sistemas de evaluación de la
conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes
no gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas
interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo,
soliciten copias de los documentos a los que se refiere al párrafo
1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica
para su venta interna, salvo el costo real de envío.
Artículo 13-16: Limitaciones al suministro de información.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará
en el sentido de imponer la obligación a una Parte de proporcionar
cualquier información, cuya divulgación considere
contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional
o de empresas determinadas.
Artículo 13-17: Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización,
integrado por igual número de representantes de cada una
de ellas.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:
a) el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración
de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de
trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 5;
b) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán
compatibles sus medidas de normalización y metrología;
c) servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas
relacionados con las medidas de normalización y metrología;
d) fomentar actividades de cooperación técnica entre
las Partes;
e) ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las
Partes;
f) ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización
y evaluación de las Partes; y
g) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación
de este capítulo.
3. El Grupo de Trabajo:
a) se reunirá por lo menos una vez al año, salvo
que las Partes acuerden otra cosa;
b) establecerá su reglamento; y
c) tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Grupo de Trabajo lo considere apropiado, podrá
establecer los subgrupos de trabajo que considere pertinentes
y determinará el ámbito de acción y mandato
de los mismos. Cada uno de estos subgrupos de trabajo estará
integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:
b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades
internacionales que sean pertinentes.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Grupo
de Trabajo:
a) establecerá:
i) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización en
Materia de Salud;
ii) el Subgrupo de Trabajo de Medidas de Normalización
en Materia de Etiquetado, Envasado, Embalaje e Información
al Consumidor; y
iii) el Subgrupo de Trabajo de Telecomunicaciones; y
b) cualesquiera otros subgrupos de trabajo que considere apropiados
para analizar, entre otros, los siguientes temas:
i) la identificación y nomenclatura de los bienes y servicios
sujetos a las medidas de normalización;
ii) reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
iii) programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia
después de su venta;
iv) principios para la acreditación y reconocimiento de
las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos
de evaluación de la conformidad;
v) el desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para
la clasificación y la información sobre las sustancias
químicas peligrosas y la comunicación de peligros
de tipo químico;
vi) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
vigentes, incluyendo la capacitación e inspección
a cargo del personal responsable de la reglamentación,
análisis y verificación de su cumplimiento;
vii) la promoción y aplicación de buenas prácticas
de laboratorio;
viii) la promoción y aplicación de buenas prácticas
de manufactura;
ix) criterios para la evaluación de daños potenciales
al ambiente por uso de bienes o servicios;
x) análisis de los procedimientos para la simplificación
de los requisitos de importación de bienes específicos;
xi) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas,
incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola,
farmacéutico y biológico; y
xii) medios que faciliten la protección al consumidor,
incluido lo referente al resarcimiento del daño ocasionado
al mismo.
Artículo 13-18: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá
proporcionar información o asistencia técnica, en
la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente
acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este capítulo
y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de
normalización y metrología de esa Parte.
2. Las actividades a que se refiere el párrafo 1 incluyen:
a) la identificación de necesidades específicas;
b) programas de entrenamiento y capacitación;
c) el desarrollo de un sistema de acreditación mutua para
unidades de verificación y laboratorios de prueba;
d) el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas formales de
comunicación para vigilar y regular el intercambio de bienes
y servicios; y
e) información sobre programas de cooperación técnica
vinculados con medidas de normalización que lleve a cabo
una Parte.
3. A efecto de llevar a cabo las actividades propuestas en el
párrafo 2, las Partes establecerán, los mecanismos
necesarios que consideren pertinentes, incluidos los referidos
en el párrafo 4 del artículo 13-17.
Artículo 13-19: Consultas técnicas.
1. Cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación
o aplicación de este capítulo, sobre las medidas
de normalización o metrología de la otra Parte o
sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá
acudir al Grupo de Trabajo o recurrir al mecanismo de solución
de controversias previsto en el capítulo XIX (Solución
de controversias). Las Partes no podrán utilizar ambas
vías de manera simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al Grupo de Trabajo, se lo notificará
para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún
subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener
asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.
3. El Grupo de Trabajo considerará cualquier asunto que
le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2,
de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento
de las Partes cualquier asesoría o recomendación
técnica que elabore o reciba en relación con ese
asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo la
asesoría o recomendación técnica solicitada,
enviarán a éste una respuesta por escrito en relación
con esa asesoría o recomendación técnica,
en un periodo que determine el Grupo de Trabajo.
4. En caso de que la recomendación técnica emitida
por el Grupo de Trabajo no solucione la diferencia entre las Partes,
éstas podrán recurrir al mecanismo de solución
de controversias establecido en el capítulo XIX. Si las
Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante
el Grupo de Trabajo constituirán consultas para efectos
del artículo 19-04 (Consultas).
5. La Parte que asegure que una medida de normalización
de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este
capítulo deberá probar la incompatibilidad.
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XIV-XXI]
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