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Tratado de Libre Comercio México - Bolivia
Acuerdo de Complementación Económica N° 31
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> VI-XIII >
XIV-XXI]
Capítulo V: Reglas de origen
Artículo 5-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien: cualquier mercancía, producto, artículo
o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos
comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas
y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen
visual;
bienes idénticos o similares: "bienes idénticos"
y "bienes similares" respectivamente, como se definen
en el Código de Valoración Aduanera;
bien originario o material originario: un bien o un material
que califica como originario de conformidad con lo establecido
en este capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en
territorio de una o ambas Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o
ambas Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos
por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven
la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir
de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos
barcos fábrica estén registrados o matriculados
por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o
subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o ambas Partes;
ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o ambas
Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación
de materias primas; o
iii) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente
a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o
de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes
que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte,
distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en
el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio
donde se localiza el productor o exportador del bien;
costo de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos
relacionados con promociones de venta, comercialización
y servicios posteriores a la venta:
a) promoción de ventas y comercialización; publicidad
en medios de difusión; publicidad e investigación
de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas,
ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre
ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta
tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones
técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información
de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de
logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento
para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas,
minoristas y consumidores, y sobre bienes;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones
por ventas, bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones;
gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de
afiliación y profesionales;
d) contratación y capacitación del personal de promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, y capacitación a los empleados del cliente después
de la venta;
e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;
f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta;
g) teléfono, correo y otros medios de comunicación,
para la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta;
h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, así como de los centros de distribución;
i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios
públicos, y costos de reparación y mantenimiento
de las oficinas, así como de los centros de distribución;
y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas
de una garantía;
costo neto: costo total menos los costos de promoción
de ventas, comercialización y de servicio posterior a la
venta, regalías, embarque y reempaque, así como
los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo
establecido en el anexo a este artículo;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya
pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan
10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal, según sea el caso, la Parte en que se
encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido
en el anexo a este artículo;
costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad
con lo establecido en el anexo a este artículo:
a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción
del bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo,
excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor
de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione
con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una
parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación
descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios
en la aplicación de principios de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un
bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza
mayor; ni
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar
si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas
como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades,
incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos
en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes
del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra
directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos
en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación,
costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);
lugar en que se encuentre el productor: en relación
con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de
otro bien;
material de fabricación propia: un material producido
por el productor de un bien y utilizado en la producción
de ese bien;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables
para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
material indirecto: un bien utilizado en la producción,
verificación o inspección de un bien, pero que no
esté físicamente incorporado en el bien; o un bien
que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación
de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los
edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación
o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien,
pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse
razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: materiales de fabricación propia
utilizados en la producción de un bien, y designados conforme
al artículo 5-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada
con otra persona, conforme a lo siguiente:
a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección
en una empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad,
el control o la posesión del 25% o más de las acciones
o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;
o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso
reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de
una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos
y pasivos, revelación de la información y elaboración
de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías
amplias de aplicación general, así como normas prácticas
y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la
cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o
el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca,
caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: los pagos que se relacionan con los derechos
de propiedad intelectual;
utilizados: empleados o consumidos en la producción
de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente
pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
productor del bien;
valor de transacción de un material: el precio realmente
pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código
de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de
un bien o de un material se hará conforme a los principios
del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que se hace referencia en este capítulo
serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios
de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio
de la Parte donde el bien se produzca.
Artículo 5-03: Bienes originarios.
1. Un bien será originario del territorio de una Parte
cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio
de una o ambas Partes, según la definición del artículo
5-01;
b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este capítulo;
c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en
el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo;
d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito
de valor de contenido regional, según se especifica en
el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla
con un requisito de valor de contenido regional, según
se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con
las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
o
f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos
61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio
de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales
no originarios utilizados en la producción del bien no
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido
a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar
o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado
de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado;
o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como
para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado
de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior al 50%,
salvo que se disponga otra cosa en los artículos 5-15 o
5-20, cuando se utilice el método de valor de transacción
o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto,
y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables
de este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción
de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con
un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos,
según se especifica en el anexo a este artículo,
deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas
Partes, y todo requisito de valor de contenido regional de un
bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio
de una o ambas Partes.
Artículo 5-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá
que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección
del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método
de valor de transacción dispuesto en el párrafo
2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de valor de transacción se aplicará
la siguiente fórmula:
VCR= [(VT - VMN) / VT] x 100
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base
F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del
bien no lo exporte directamente, el valor de transacción
se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe
el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de costo neto se aplicará la siguiente
fórmula:
VCR= [(CN - VMN) / CN] x 100
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule
el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base
en el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4, cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que el bien no
sea objeto de una venta;
b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado
por existir restricciones a la cesión o utilización
del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que
se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse
el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
c) la venta o el precio dependan de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación
con el bien;
d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte
del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse
el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 del Código de Valoración Aduanera;
e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la
relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto
en el artículo 1.2 del Código de Valoración
Aduanera;
f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada
y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos
o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo
de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor
haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del
productor de esos bienes durante ese periodo;
g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;
h) el bien:
i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida
8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704,
8705 u 8706; o
ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo
5-15 o en el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en
vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u
8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u
8706;
i) el bien se designe como material intermedio de conformidad
con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional.
Artículo 5-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que
el valor de transacción del material no pueda determinarse
conforme a los principios del artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo
con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.
2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b)
del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás
costos en que se haya incurrido para el transporte del material
hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica
el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo
3; y
b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso
del material en la producción del bien, menos cualquier
recuperación de estos costos, siempre que la recuperación
no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme
al párrafo 1.
3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado,
el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos
de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido
para el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
5-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo
3 del artículo 5-15, o un componente identificado en el
anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción
de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios
utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario
que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción
de ese bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material
originario de fabricación propia y que se designe por el
productor como material intermedio de conformidad con el artículo
5-07.
Artículo 5-06: De mínimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03 no
excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado
sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según
sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos
en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo
5-04 si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede el 7% del costo total del
bien.
2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios
se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido
regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás
requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido
regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá
que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios
no excede del 7% del valor de transacción del bien
ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó
3, según sea el caso, del artículo 5-04 o en los
casos referidos en los literales a) al e), del párrafo
5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales
no originarios antes referidos no excede el 7% del
costo total del bien.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción
de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema
Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual
se está determinando el origen de conformidad con este
artículo.
5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados
en la producción del material que determina la clasificación
arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se
considerará no obstante como originario si el peso total
de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del
peso total de ese material.
Artículo 5-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material
intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo
5-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06 destinados
a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el
párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material
de fabricación propia utilizado en la producción
del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en
el artículo 5-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al
artículo 5-03, éste se calculará con base
en el método de costo neto establecido en el artículo
5-04.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
del bien, el valor del material intermedio será el costo
total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio
de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo
5-01.
4. Si un material designado como material intermedio está
sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún
otro material de fabricación propia sujeto a un requisito
de valor de contenido regional utilizado en la producción
de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por
el productor como material intermedio.
5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo
2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación
se aplicará únicamente al cálculo del costo
neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios
se determinará conforme a lo establecido en el párrafo
2 del artículo 5-15.
Artículo 5-08: Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador
o productor podrá acumular su producción con la
de uno o más productores en el territorio de una o ambas
Partes, de materiales que estén incorporados en el bien,
de manera que la producción de los materiales sea considerada
como realizada por ese exportador o productor, siempre que se
cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.
Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando
en su producción se utilicen materiales fungibles originarios
y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente
en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos
en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen
o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación
no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación
en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición
o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del
bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para
materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el
método de manejo de inventarios mediante el cual el origen
del número de unidades de los materiales o bienes fungibles
que primero se recibieron en el inventario, se considera como
el origen en igual número de unidades de los materiales
o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas)
es el método de manejo de inventarios mediante el cual
el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que se recibieron al último en el inventario,
se considera como el origen en igual número de unidades
de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios
mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la
determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles
son originarios se realizará a través de la aplicación
de la siguiente fórmula:
PMO = (TMO / TMOYN) x 100
donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo
a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito
de valor de contenido regional, la determinación de los
materiales fungibles no originarios se realizará a través
de la aplicación de la siguiente formula:
PMN = (TMN / TMOYN) x 100
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que
formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no
originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá
ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 5-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según
lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así
como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura
del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego
o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada
uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con
la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los
bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o
surtido de bienes se considerará originario, si el valor
de todos los bienes no originarios utilizados en la formación
del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción
del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo
2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04
o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo
5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no
originarios antes referidos no excede el 7% del
costo total del juego o surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios
sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor
de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte
en los registros contables del productor del bien.
Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas.
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones
o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido
en el anexo al artículo 5-03, siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se
desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular
el valor del contenido regional del bien.
Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para
venta al menudeo.
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente
para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con
el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque
para venta al menudeo se considerará como originario o
no originario, según sea el caso, para calcular el valor
de contenido regional del bien.
Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje
para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte
del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para
transporte del bien se considerará como originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional del bien, y el valor de ese material será
el costo del mismo que se reporte en los registros contables del
productor del bien.
Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las
siguientes categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u
8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando
sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02
u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando
sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de quince personas o menos, o en la subpartida boliviana 8704.21
u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor
de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas
o coinversiones en las que el productor participa;
equipo original: el material que sea incorporado en un
vehículo automotor antes de la primera transferencia del
título de propiedad o de la consignación del vehículo
automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo
automotor. Ese material es:
a) un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o
b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor
o un material listado en el anexo 2 a este artículo;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores
que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra
o letras, número o números o designación
similar asignada a un vehículo automotor por una división
de comercialización de un ensamblador de vehículos
automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos
automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos
automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente;
o
c) indicar un diseño de plataforma;
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina
el tamaño básico de ese vehículo y conforma
la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión
del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores,
tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional
y carrocería unitaria;
vehículo automotor: el comprendido en la partida
87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:
a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en
la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02,
8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana
8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida
8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando
estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional
y estén destinados a utilizarse como equipo original en
la producción de bienes que sean vehículos automotores
comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01,
8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida
boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en
la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien será la suma de los valores
de los materiales no originarios, determinados de conformidad
con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados
de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1
a este artículo y que se utilicen en la producción
del bien o en la producción de cualquier material utilizado
en la producción del bien.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el párrafo 4 del artículo 5-04 para bienes que
sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01,
en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04,
o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más,
en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90,
o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado
en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo
original en la producción de los vehículos automotores
descritos en este párrafo, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción
del bien será la suma de:
a) para cada material utilizado por el productor y listado en
el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor,
a elección del productor, y determinado de conformidad
con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo
5-07, cualquiera de los dos valores siguientes:
b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado
por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a
este artículo, determinado de conformidad con el artículo
5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de un vehículo automotor identificado en el párrafo
2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo
en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las
siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los
vehículos automotores de esa categoría, o sólo
los vehículos automotores de esa categoría que se
exporten a territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo en vehículos automotores
de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta
en territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en
la misma planta en territorio de una Parte; o
c) la misma línea de modelo en vehículos automotores
producidos en territorio de una Parte.
5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación
arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de
un componente o material señalado en el anexo 2 a este
artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor
del bien podrá:
a) promediar su cálculo:
i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo
automotor a quien se vende el bien;
ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o
iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende
como refacción o repuesto;
b) calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado
para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más
productores de vehículos automotores; o
c) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este
párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional
de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03,
el valor de contenido regional será:
a) para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos
en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana
8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10
u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida
8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05
u 87.06, 35% según el método de costo neto para
el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la
fecha más próxima al 1
de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina
en la fecha más próxima al 1
de enero de 1997; y
b) para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo,
sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados
a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en
los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos
en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean
destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos
en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el
contenido regional definido en las notas al pie de página
números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo
5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará
lo establecido en el literal a):
i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 1
de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina
en la fecha más próxima al 1
de enero de 2000; y
ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 11
de enero de 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor
que termine en la fecha más próxima al 11
de enero de 2005.
Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no
confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario únicamente
por:
a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación
de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como
aireación, refrigeración, extracción de partes
averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección,
lavado, cortado;
d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido,
grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen
como un bien conforme a la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado.
Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían
sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia
de empaque, manejo o transporte.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica
de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda
demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es
evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando
haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo
5-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre
un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación
fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga
o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena
condición o para transportarlo al territorio de la otra
Parte.
2. Un bien no perderá su condición de originario
cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o
más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente
en esos países:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas
o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o
los países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones
diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo
para asegurar su conservación.
Artículo 5-18: Consultas y modificaciones.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen,
integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá
por lo menos 2 veces al año y a solicitud de cualquier
Parte.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) asegurar la efectiva implementación y administración
de este capítulo;
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación
y administración de este capítulo;
c) revisar anualmente, en relación con los costos por intereses
no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más
alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por
el gobierno federal o central, según sea el caso; y
d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.
3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán
para garantizar que este capítulo se aplique de manera
efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los
objetivos de este Tratado.
4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere
ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos
productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de
Trabajo una propuesta de modificación para su consideración
y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará
un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones
pertinentes a las Partes.
Artículo 5-19: Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código
de Valoración Aduanera para determinar el origen de un
bien:
a) los principios de ese código se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que requieran las
circunstancias, como se aplicarían a las internacionales;
y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán
sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 5-20: Disposiciones transitorias sobre contenido
regional.
1. Un bien listado en el anexo a este artículo sujeto al
requisito de contenido regional deberá cumplir con un porcentaje
de contenido regional no menor al:
a) 40% conforme al método de valor de transacción
o 33.33% conforme al método de costo neto, del 1
de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997; y
b) 45% conforme al método de valor de transacción
o 37.50% conforme al método de costo neto, del 1
de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.
2. Un bien un bien clasificado en la subpartida 6404.11 del Sistema
Armonizado sujeto al requisito de contenido regional deberá
cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al 45%
conforme al método de valor de transacción o 37.50%
conforme a al método de costo neto, del 1
de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998.
3. A partir de 1
de enero de 1999, los bienes a que se refiere este artículo
deberán cumplir con el porcentaje de contenido regional
establecido en el anexo al artículo 5-03.
Anexo al artículo 5-01: Cálculo del Costo Neto
Sección A - Definiciones
Para efectos de este anexo, se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes
bases de asignación utilizadas por el productor para calcular
el porcentaje del costo en relación con el bien:
a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor
del material directo del bien;
b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor
del material directo y los costos y gastos directos de fabricación
del bien;
c) horas o costos de mano de obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) área de la planta; o
h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;
costos no admisibles: los costos de promoción de
ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta,
regalías, embarque y reempaque, así como los costos
por intereses no admisibles;
para efectos de administración interna: cualquier
procedimiento de asignación utilizado para la declaración
de impuestos, estados o reportes financieros, control interno,
planificación financiera, toma de decisiones, fijación
de precios, recuperación de costos, administración
del control de costos o medición de desempeño.
Sección B - Cálculo del Costo Neto.
1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente
fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
2. Para efectos de determinar el costo total:
a) el productor del bien podrá promediar el costo total
respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares
producidos en una sola planta por el productor:
b) para efectos del literal a), el productor del bien considerará
todas las unidades del bien producido durante el periodo elegido.
El productor no podrá variar el periodo una vez elegido;
c) cuando el productor de un bien, para calcular el costo total
en relación con el bien, utiliza un método de asignación
de costos y gastos para efectos de administración interna
con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos,
los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos
e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese
método refleja razonablemente los costos de materiales
directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción
del bien, ese método se considerará como un método
de asignación razonable de costos y gastos y podrá
utilizarse para asignar los costos al bien;
d) el productor del bien podrá determinar una cantidad
razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados
al bien, de la siguiente manera:
i) para el costo o valor de los materiales directos y los costos
de mano de obra directa, con base en cualquier método que
refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa
utilizados en la producción del bien; y
ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación, el productor del bien podrá elegir
una o más bases de asignación que reflejen una relación
entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);
e) el productor del bien podrá elegir cualquier método
de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará
durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
f) en relación con cada base elegida, el productor podrá
calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de
conformidad con la siguiente fórmula:
PC = (BA / BTA) x100
donde
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien.
BA: base de asignación para el bien.
BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos
por el productor del bien;
g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base
de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente
fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien.
CA: costos o gastos que serán asignados.
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;
h) en la determinación del costo neto, cuando los costos
no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado
al bien, el mismo porcentaje del costo o gasto utilizado para
asignar esos costos al bien se utilizará para determinar
el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán
al costo total asignado;
i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún
método de asignación razonable de costos que se
utilice para efectos de administración interna, se considerará
razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de
pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento
de las disposiciones de este capítulo.
3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles,
el productor del bien:
a) considerará para el cálculo de intereses no admisibles,
sólo los préstamos contratados con tasa de interés
fija o variable superior a la tasa mas alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal, según sea el caso, más 10 puntos porcentuales;
b) calculará la tasa de interés devengada en el
periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo
2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
TID = (IPP / MPP) x 100
donde
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
IPP: monto de intereses devengados en el periodo.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el
periodo.
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses y el monto de los intereses devengados
serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo
con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés
devengado no corresponda a todo el periodo del cálculo
del costo total elegido por el productor, sólo se considerará
la parte proporcional del monto del préstamo con respecto
al periodo en el cual el interés se devengó.
c) calculará mediante la siguiente fórmula la tasa
de interés no admisible, a partir de la determinación
de la tasa de interés devengada establecida en el literal
a):
TIN = TID - (TOG + 10)
donde
TIN: tasa de interés no admisible.
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas
por el gobierno central o federal, según sea el caso.
d) calculará mediante la siguiente fórmula el costo
por intereses no admisibles:
CIN= TIN x MPP
donde
CIN: costos por intereses no admisibles.
TIN: tasa de interés no admisible.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el
periodo.
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses en el periodo se determinará de
conformidad con lo establecido en el literal b).
4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido
regional del bien conforme al método de costo neto sobre
la base de costos estimados, incluyendo costos estándar,
proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares,
antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal
a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo
con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto
a la producción del bien.
Anexo al artículo
5-03: Reglas específicas de
origen
Sección A - Nota general interpretativa
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;
sección: una sección del Sistema Armonizado.
2. La regla específica o el conjunto específico
de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción
arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción
arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá
prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que
comprende a la fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente
a los materiales no originarios.
5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos
en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa
peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema
Armonizado.
6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción
arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice
a este anexo.
7. Para los bienes agropecuarios descritos en el anexo al artículo
4-04 (Bienes agropecuarios excluidos), las reglas de origen descritas
en la sección B aplicarán a partir de su incorporación
al programa de desgravación.
Sección B - Reglas específicas de origen
Sección I: Animales vivos; productos de animal.
| Capítulo 1 |
Animales Vivos.
|
| 01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 2 |
Carnes y Despojos Comestibles.
|
| 02.01-02.10 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 3 |
Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos.
|
| 03.01-03.07 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 4 |
Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
| 04.01-04.10 |
Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
|
| |
| Capítulo 5 |
Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
| 05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
|
Sección II: Productos del Reino Vegetal.
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados
en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios
del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas,
bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta
importados de un país no miembro del Tratado.
| Capítulo 6 |
Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
|
| 06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 7 |
Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
|
| 07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 8 |
Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones.
|
| 08.01-08.14 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 9 |
Café, Té, Yerba Mate y Especias.
|
| 09.01-09.10 |
Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 10 |
Cereales. |
| 10.01-10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 11 |
Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo.
|
| 11.01-11.09 |
Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 12 |
Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.
|
| 12.01-12.14 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 13 |
Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales.
|
| 13.01-13.02 |
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 14 |
Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
| 14.01-14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
|
Sección III: Grasas y aceites animales o vegetales,
productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas;
ceras de origen animal o vegetal.
| Capítulo 15 |
Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
|
| 15.01-15.18 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
|
| 1519.11-1519.13 |
Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
|
| 1519.19 |
Un cambio a la subpartida 1519.19 mexicana o subpartidas 1519.19 y 1519.30 bolivianas de cualquier otra subpartida.
|
| 1519.20 |
Un cambio a la subpartida 1519.20 mexicana o subpartida 1519.30 boliviana de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
|
| 1520.10 |
Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.19.
|
| 1520.90 |
Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier otra subpartida.
|
| 15.21-15.22 |
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
|
Sección IV: Productos de las industrias alimenticias;
bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco
y sucedáneos del tabaco elaborados.
| Capítulo 16 |
Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos.
|
| 16.01-16.05 |
Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 17 |
Azúcares y Artículos de Confitería.
|
| 17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
|
| 17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 18 |
Cacao y sus Preparaciones.
|
| 18.01-18.05 |
Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
|
| 1806.10.aa |
Un cambio a la fracción mexicana 1806.10.01 y fracción boliviana 1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo (con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso) de cualquier otra partida, excepto del capítulo 17.
|
| 1806.10 |
Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del capítulo 17 constituya no más del 35 por ciento en peso del azúcar y el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo.
|
| 1806.20 |
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
|
| 1806.31 |
Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
|
| 1806.32 |
Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
|
| 1806.90 |
Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
|
| |
| Capítulo 19 |
Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.
|
| 19.01 |
Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
|
| 19.02-19.05 |
Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 20 |
Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas.
|
| Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.
|
| 20.01-20.07 |
Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.
|
| 2008.11 |
Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
|
| 2008.19-2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8.
|
| 2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, siempre que los ingredientes no originarios de la mezcla de jugos no constituyan más del 60 por ciento del volumen del bien.
|
| |
| Capítulo 21 |
Preparaciones Alimenticias Diversas.
|
| Nota: Las mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
|
| 2101.10 |
Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 30 por ciento en peso, del bien.
|
| 2101.20-2101.30 |
Un cambio a la partida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
|
| 21.02 |
Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.
|
| 2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 12.01.
|
| 2103.20 |
Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
|
| 2103.30-2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
|
| 21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
|
| 21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la partida 19.01.
|
| 2106.10 |
Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 2106.90 |
Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, partidas 08.05, 19.01 y 20.09 y de la subpartida 2202.90.
|
| |
| Capítulo 22 |
Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.
|
| Nota: Las mezclas de bebidas no alcohólicas a base de jugos de frutas, legumbres u hortalizas incluso enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza incluso enriquecidos con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
|
| 22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
|
| 2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la partida 08.05 ó 20.09 o la subpartida 1901.90 ó 2106.90.
|
| 22.03-22.09 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| |
| Capítulo 23 |
Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales.
|
| 23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
|
| 2309.10 |
Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
|
| 2309.90 |
Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de los capítulos 4 y 12 , o de la partida 19.01.
|
| |
| Capítulo 24 |
Tabaco y Suscedáneos del Tabaco Elaborados.
|
| Nota: Para la elaboración de cigarros (puros) se podrán utilizar tabacos para envoltura de fuera de la región.
|
| 24.01-24.03 |
Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo.
|
Sección V: Productos Minerales.
| Capítulo 25 |
Sal, azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
|
| 25.01-25.30 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas.
|
| 26.01-26.21 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales, y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
|
| 27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
|
| 27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
|
| 27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
|
| 27.10-27.15 |
Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| 27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
|
Sección VI: Productos de las Industrias Químicas
o de las Industrias Conexas.
| Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.
|
| 2801.10 |
Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 2801.20-2801.30 |
Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 28.02 |
Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 28.03 |
Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
|
| 2804.10-2805.40 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2806.10 |
Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 28.07-28.08 |
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
|
| 2809.10-2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
|
| 2810.00 |
Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 28.11-28.13 |
Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
|
| 2814.10 |
Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2814.20 |
Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
|
| 28.15-28.18 |
Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
|
| 2819.10 |
Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2819.90 |
Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
|
| 28.20-28.24 |
Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
|
| 2825.10-2825.40 |
Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
|
| 2825.50 |
Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
|
| 2825.60-2825.90 |
Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
|
| 28.26 |
Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
|
| 2827.10-2827.38 |
Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
|
| 2827.39-2827.41 |
Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
|
| 2827.49-2827.60 |
Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
|
| 2828.10 |
Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
|
| 2828.90 |
Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.
|
| 28.29-28.32 |
Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
|
| 2833.11 |
Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2833.19-2833.22 |
Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
|
| 2833.23 |
Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2833.24 |
Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
|
| 2833.25 |
Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
|
| 2833.26-2833.29 |
Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
|
| 2833.30-2833.40 |
Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2834.10-2834.21 |
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
|
| 2834.22 |
Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 2834.29 |
Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
|
| 2835.10-2835.29 |
Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
|
| 2835.31-2835.39 |
Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2836.10 |
Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2836.20 |
Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
|
| 2836.30-2836.99 |
Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2837.11-2837.20 |
Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 28.38 |
Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2839.11-2839.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 28.40 |
Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
|
| 2841.10-2841.20 |
Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
|
| 2841.30-2841.40 |
Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2841.50-2841.60 |
Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
|
| 2841.70-2841.90 |
Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 28.42 |
Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
|
| 2843.10-2843.30 |
Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2843.90 |
Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2844.10-2844.50 |
Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2845.10-2845.90 |
Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2846.10-2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 28.47-28.49 |
Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
|
| 28.50-28.51 |
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| |
| Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos.
|
| 2901.10-2901.29 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2902.11-2902.44 |
Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2902.50 |
Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
|
| 2902.60-2902.90 |
Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2903.11-2903.19 |
Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.
|
| 2903.21 |
Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2903.22-2903.40 |
Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.40 de cualquier otra partida.
|
| 2903.51-2903.69 |
Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 29.04 |
Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
|
| 2905.11-2905.12 |
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
|
| 2905.13 |
Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2905.14-2905.15 |
Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
|
| 2905.16 |
Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2905.17 |
Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
|
| 2905.19 |
Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
|
| 2905.21 |
Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
|
| 2905.22 |
Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.
|
| 2905.29 |
Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
|
| 2905.31-2905.39 |
Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2905.41-2905.50 |
Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
|
| 2906.11-2906.21 |
Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
|
| 2906.29 |
Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2907.11 |
Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2907.12 |
Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
|
| 2907.13 |
Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2907.14-2907.30 |
Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida.
|
| 2908.10 |
Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2908.20-2908.90 |
Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
|
| 2909.11-2909.30 |
Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
|
| 2909.41-2909.49 |
Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2909.50 |
Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o
no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2909.60 |
Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
|
| 2910.10-2910.20 |
Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2910.30-2910.90 |
Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.
|
| 29.11 |
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2912.11 |
Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2912.12 |
Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
|
| 2912.13 |
Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
|
| 2912.19 |
Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2912.21-2912.60 |
Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.
|
| 29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
|
| 2914.11 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2914.12 |
Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
|
| 2914.13-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
|
| 2914.21-2914.70 |
Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
|
| 2915.11 |
Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
|
| 2915.12-2915.40 |
Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2915.50 |
Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
|
| 2915.60 |
Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2915.70 |
Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
|
| 2915.90 |
Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2916.11 |
Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
|
| 2916.12-2916.14 |
Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2916.15 |
Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
|
| 2916.19 |
Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2916.20 |
Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
|
| 2916.31 |
Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2916.32-2916.33 |
Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
|
| 2916.39 |
Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2917.11-2917.13 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
|
| 2917.14-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2914.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2917.20 |
Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
|
| 2917.31-2917.32 |
Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2917.33 |
Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2917.34-2917.35 |
Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2917.36-2917.39 |
Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
|
| 2918.11-2918.12 |
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.
|
| 2918.13-2918.14 |
Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2918.15 |
Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2918.16-2918.22 |
Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2918.23 |
Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2918.29 |
Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
|
| 2918.30 |
Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
|
| 2920.10-2920.90 |
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2921.11 |
Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
|
| 2921.12-2921.19 |
Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida.
|
| 2921.21-2921.29 |
Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2921.30 |
Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
|
| 2921.41-2921.43 |
Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2921.44 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2921.45 |
Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2921.49 |
Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2921.51-2921.59 |
Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2922.11-2922.13 |
Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2922.19 |
Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2922.21-2922.22 |
Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2922.29-2922.30 |
Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2922.41-2922.42 |
Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2922.49 |
Un cambio a la subpartida 2922.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2922.50 |
Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.
|
| 2923.10 |
Un cambio a la subpartida 2923.10 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2923.20 |
Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
|
| 2923.90 |
Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 2924.10-2924.21 |
Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacció | |