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Decisión nº 1/2007 del Comité conjunto UE-México
de 14 de junio de 2007

sobre el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México,
de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos
originarios y los procedimientos de cooperación administrativa

(2007/676/CE)

 

EL COMITÉ CONJUNTO,

Vista la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México de 23 de marzo de 2000 (1) (en lo sucesivo denominada "la Decisión nº 2/2000") y, en particular, su anexo III relativo a la definición de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III de la Decisión nº 2/2000 establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

(2) De conformidad con la Declaración conjunta V de la Decisión nº 2/2000, el Comité conjunto revisará la necesidad de prorrogar más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de las normas establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a), si se mantienen las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de las normas estipuladas en esas notas. El 22 de marzo de 2004, el Comité conjunto adoptó la Decisión nº 1/2004 del Comité conjunto UE-México (2) por la que se prorrogaba hasta el 30 de junio de 2006 la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000.

(3) Se considera pertinente prorrogar nuevamente y de manera temporal la aplicación de las normas de origen enunciadas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000, garantizando así la continuidad de las ventajas mutuas contempladas en dicha Decisión.

(4) De conformidad con la Declaración conjunta VI de la Decisión nº 2/2000, el Comité conjunto prorrogará más allá del 31 de diciembre de 2002 las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de dicha Decisión, hasta que haya finalizado la actual ronda de negociaciones multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(5) Mediante la Decisión nº 1/2002 del Comité conjunto UE-México de 20 de diciembre de 2002 (3), se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la aplicación de las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000. A la fecha las negociaciones de la OMC no han concluido, por lo que es necesario prorrogar una vez más la aplicación de estas normas de origen, garantizando así la continuidad de las ventajas mutuas contempladas en la Decisión nº 2/2000.

(6) El método de gestión actual utilizado para asignar las cuotas anuales establecidas en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en las partidas SA (sistema armonizado) 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 exportados de la Comunidad a México debe cambiarse, pasando del sistema actual de subasta al sistema basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)" para simplificar el acceso a dichas cuotas y facilitar un índice de utilización superior de las mismas.

(7) El método de gestión actual utilizado para asignar las cuotas anuales contempladas en la nota 9 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en las partidas SA 6402 a 6404 exportados de la Comunidad a México debe cambiarse, pasando del sistema actual de subasta al sistema basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)" para simplificar el acceso a dichas cuotas y facilitar un índice de utilización superior de las mismas.

(8) La norma de origen establecida en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 1904 debe modificarse para permitir el empleo de maíz Zea indurata no originario en la fabricación de productos de esta partida.

(9) La norma de origen establecida en el apéndice II del anexo III de la Decisión no 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 7601 debe modificarse para permitir la adquisición del origen a través de varios procesos de fabricación.

DECIDE:

Artículo 1

Las normas de origen enunciadas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2009 en lugar de las normas de origen establecidas en el apéndice II del anexo III de dicha Decisión.

Artículo 2

Las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000 se aplicarán hasta la conclusión de la presente ronda de negociaciones de la OMC en lugar de las normas de origen establecidas en el apéndice II del anexo III de dicha Decisión.

Artículo 3

1. El texto de las notas al pie de página en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 correspondientes a los productos clasificados en las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 se sustituye por el texto establecido en el anexo I de la presente Decisión.

2. Se añade una nueva nota 13 en el apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000, cuyo texto se establece en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 4

El texto de la nota 9 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000 se sustituye por el texto establecido en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

El texto de la norma de origen enunciada en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 1904 se sustituye por el texto establecido en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 6

El texto de la norma de origen enunciada en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 7601 se sustituye por el texto establecido en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas en las que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos.

El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.

Por el Comité conjunto
Tomás DUPLÁ DEL MORAL

 

ANEXO I
(mencionado en el artículo 3)

Texto de las notas a pie de página que figuran en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 relativas a los productos clasificados en las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811

Nota a pie de página correspondiente a las partidas SA 5208 a 5212

La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 2000000 m2. Esta cuota será asignada por México sobre la base del principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)". Véase la nota 13 del apéndice II (a).

Nota a pie de página correspondiente a las partidas SA 5407 y 5408

La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 3500000 m2. Esta cuota será asignada por México sobre la base del principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)". Véase la nota 13 del apéndice II (a).

Nota a pie de página correspondiente a las partidas SA 5512 a 5516

La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 2000000 m2. Esta cuota será asignada por México sobre la base del principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)". Véase la nota 13 del apéndice II (a).

Nota a pie de página correspondiente a las partidas SA 5801, 5806 y 5811

En lo que respecta a las partidas SA 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 500000 m2. Esta cuota será asignada por México sobre la base del principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)". Véase la nota 13 del apéndice II (a).

Texto de la nota 13 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000

Nota 13

México asignará el beneficio de las cuotas anuales establecidas en el apéndice II correspondientes a los productos clasificados en las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 sobre la base del principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)".

El Comité conjunto revisará las cuotas anuales en 2009 para adaptarlas en función de la experiencia en su gestión y de los flujos comerciales bilaterales.

 

ANEXO II
(mencionado en el artículo 4)

Texto de la nota 9 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000
Nota 9

Para las partidas SA 6402, 6403 y 6404

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)          o          (4)

6402 a 6404

Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o materia textil

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

 

Esta norma conferirá origen únicamente a los productos exportados por la CE a México dentro de las siguientes cuotas anuales para cada partida:

6402

120000 pares

6403, únicamente para los pares con un valor en aduana superior a 20 USD

250000 (pares de calzado femenino) 250000 (pares de calzado masculino) 125000 (pares de calzado para niños)

6404

120000 pares

México asignará el beneficio de estas cuotas anuales sobre la base del principio de "primero en tiempo, primero en derecho (first come, first served)".

El Comité conjunto revisará en 2009 las condiciones fijadas en esta Nota para adaptarla en función de la experiencia de gestión de la cuota con vistas a una utilización eficaz de las posibilidades comerciales ofrecidas.

 

ANEXO III
(mencionado en el artículo 5)

Norma de origen establecida en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 1904

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)          o          (4)

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola); precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

- a partir de materiales no clasificados en la partida 1806,

- en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata, y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad,

- en la que el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

ANEXO IV
(mencionado en el artículo 6)

Norma de origen establecida en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 7601

Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3)                     o        (4)

7601

Aluminio en bruto

Fabricación en la que:

- todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

- el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto,

o

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

 

 

_____________________________________________________________

(1) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10 y DO L 245 de 29.9.2000, p. 1 (anexos). Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 3/2004 del Comité conjunto UE-México (DO L 293 de 16.9.2004, p. 15).

(2) DO L 113 de 20.4.2004, p. 60.

(3) DO L 44 de 18.2.2003, p. 97.

 

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