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Decisión nº 1/2001 del Consejo Conjunto UE-México
de 27 de febrero de 2001

por la que se establece el reglamento interno del Consejo Conjunto UE-México y el reglamento
interno del Comité Conjunto UE-México

(2001/152/CE)

 

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo", firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 46 y el apartado 1 de su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entró en vigor el 1 de octubre de 2000.

(2) El Consejo Conjunto debe establecer su propio reglamento interno y determinar las funciones del Comité Conjunto y el funcionamiento de dicho Comité.

DECIDE:

Artículo 1

Se establece el reglamento interno del Consejo Conjunto, que figura en el Anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de febrero 2001.

Hecho en Bruselas, el 27 febrero de 2001.

Por el Consejo Conjunto
El Presidente
J. Castañeda

 

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Consejo Conjunto será ejercida, por turnos y por períodos de doce meses, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un representante del Gobierno de México. Sin embargo, el primer período de presidencia comenzará en la fecha del primer Consejo Conjunto y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

1. El Consejo Conjunto se reunirá a nivel ministerial, periódicamente y cuando las circunstancias lo requieran si las Partes así lo convienen.

2. Cada sesión del Consejo Conjunto se llevará a cabo en un lugar acordado mutuamente por las Partes.

3. Las reuniones del Consejo Conjunto serán convocadas conjuntamente por los Secretarios del Consejo Conjunto.

Artículo 3

Representación

1. Los miembros del Consejo Conjunto podrán hacerse representar.

2. Cualquier miembro que desee hacerse representar notificará al Presidente el nombre de su representante antes de la reunión en que quiera ser representado. El representante de un miembro del Consejo Conjunto ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo Conjunto podrán ir acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente del Consejo Conjunto de la composición prevista y del Jefe de la Delegación de cada Parte.

Artículo 5

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario del Gobierno de México actuarán conjuntamente como Secretarios del Consejo Conjunto.

Artículo 6

Documentos

Cuando las deliberaciones del Consejo Conjunto se basen en documentos justificativos escritos, tales documentos irán numerados y serán distribuidos como documentos del Consejo Conjunto por los dos Secretarios.

Artículo 7

Correspondencia

1. Toda correspondencia dirigida al Consejo Conjunto o al Presidente del Consejo será remitida a los dos Secretarios del Consejo Conjunto.

2. Los dos Secretarios se asegurarán de que se remite la correspondencia al Presidente del Consejo Conjunto y, en su caso, se hace circular como los documentos mencionados en el artículo 6 a otros miembros del Consejo Conjunto. La correspondencia distribuida se enviará a la Secretaría General de la Comisión Europea, las representaciones permanentes de los Estados miembros de la Unión Europea y a la Misión de México ante la Unión Europea.

3. La correspondencia procedente del Presidente del Consejo Conjunto será remitida a los destinatarios por el Secretario respectivo y, en su caso, se hará llegar como los documentos mencionados en el artículo 6 a los otros miembros del Consejo Conjunto en las direcciones indicadas en el apartado 2.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1. Los Secretarios del Consejo Conjunto elaborarán un orden del día provisional para cada reunión partiendo de las sugerencias de las Partes. El secretario correspondiente lo enviará a los destinatarios mencionados en el artículo 7 como mínimo quince días antes del principio de la reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos respecto de los que uno de los dos Secretarios haya recibido una petición de inclusión en el orden del día como mínimo veintiún días antes de que comience la reunión, pero los puntos no se inscribirán en el orden del día provisional a menos que se haya enviado la documentación justificativa a los Secretarios antes de la fecha de envío del orden del día provisional. Al principio de cada reunión el Consejo Conjunto adoptará el orden del día. Previo acuerdo entre ambas Partes, se podrá incluir en el orden del día un punto que no figure en el orden del día provisional.

2. Con el acuerdo previo de las Partes, se podrán reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de tener en cuenta los requisitos de un caso concreto.

Artículo 9

Actas

1. Los proyectos de acta de cada reunión serán redactados conjuntamente por los dos Secretarios a la mayor brevedad posible.

2. Para cada punto del orden del día, las actas indicarán, por regla general:

a) la documentación presentada al Consejo Conjunto;

b) las declaraciones que haya pedido incluir un miembro del Consejo Conjunto;

c) las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3. Las actas también incluirán una lista de los miembros del Consejo Conjunto o de los representantes de los mismos que participaron en la reunión.

4. Se presentarán los proyectos de acta al Consejo Conjunto para que los apruebe en su próxima reunión. Ambas Partes podrán también ponerse de acuerdo por escrito respecto de los proyectos de acta. Una vez aprobadas las actas, los dos Secretarios firmarán dos copias auténticas para ser archivadas por las Partes. Se enviará una copia de las actas a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1. El Consejo Conjunto tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. En el período entre sesiones, el Consejo Conjunto podrá adoptar una decisión o formular recomendaciones por el procedimiento escrito si ambas Partes así lo acuerdan. Un procedimiento escrito consiste en un intercambio de notas entre los dos Secretarios, de acuerdo con las Partes.

2. Las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto, a los efectos del artículo 47 del Acuerdo, llevarán respectivamente el encabezamiento "Decisión" y "Recomendación", seguido de un número de serie, la fecha de su adopción y una indicación de su contenido.

3. Las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto serán autenticadas por los dos Secretarios y dos copias auténticas firmadas por los Jefes de Delegación de ambas Partes.

4. Las decisiones y las recomendaciones se enviarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 como documentos del Consejo Conjunto.

Artículo 11

Difusión

1. A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Consejo Conjunto no serán públicas.

2. Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y las recomendaciones del Consejo Conjunto en sus respectivas publicaciones oficiales.

Artículo 12

Lenguas oficiales

1. Las lenguas oficiales del Consejo Conjunto serán las lenguas oficiales de las Partes.

2. A menos que se decida lo contrario, el Consejo Conjunto, normalemente deliberará y tomará sus decisiones basándose en la documentación y las propuestas elaboradas en las lenguas oficiales.

Artículo 13

Gastos

1. Los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea se harán cargo respectivamente de los gastos en que incurran en virtud de su participación en las reuniones del Consejo Conjunto, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia como a los postales y de telecomunicaciones.

2. Los gastos relacionados con la organización de reuniones, la interpretación en las reuniones, la traducción y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.

Artículo 14

Comité Conjunto

1. Queda instituido un Comité Conjunto de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo con objeto de que asista al Consejo Conjunto en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité Conjunto estará compuesto, por una parte, por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea y, por otra, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios, teniendo en cuenta el artículo 48 del Acuerdo, el artículo 48 de la Decisión 2/2000 y el artículo 44 de la Decisión 2/2001 del Consejo Conjunto.

3. El Comité Conjunto preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo Conjunto, supervisará, cuando proceda, la aplicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto y, en general, garantizará el correcto funcionamiento del Acuerdo. Estudiará los asuntos que le someta el Consejo Conjunto así como cualquier otro asunto que pueda surgir en el curso de la aplicación cotidiana del Acuerdo. Presentará las propuestas de decisiones o recomendaciones para su aprobación por el Consejo Conjunto.

4. El reglamento interno del Comité Conjunto figura como apéndice del presente reglamento interno.

Apéndice

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ CONJUNTO

Artículo 1

Presidencia

Cada reunión del Comité Conjunto será presidida, por turnos, por un representante de la Comisión Europea y el Representante Permanente de México ante la Unión Europea o un alto funcionario designado por el Gobierno de México, sujeto a lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión 2/2000 y el artículo 44 de la Decisión 2/2001 del Consejo Conjunto.

Artículo 2

Reuniones

El Comité Conjunto se reunirá una vez al año o, previo acuerdo de las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. Cada reunión del Comité Conjunto será convocada conjuntamente por ambos Secretarios y se celebrará alternativamente en Bruselas y México en la fecha acordada por las Partes.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente del Comité Conjunto de la composición prevista y del Jefe de la Delegación de cada Parte.

Artículo 4

Secretaría

1. Un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno de México actuarán conjuntamente como Secretarios del Comité Conjunto, sujeto a lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión 2/2000 y el artículo 44 de la Decisión 2/2001 del Consejo Conjunto.

2. Toda la correspondencia dirigida al Presidente del Comité Conjunto y emitida por éste prevista en el presente reglamento interno será enviada a los Secretarios del Comité Conjunto y a los Secretarios y al Presidente del Consejo Conjunto y, cuando proceda, a los miembros del Comité Conjunto.

Artículo 5

Difusión

Salvo que se decida lo contrario, las reuniones del Comité Conjunto no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1. Los Secretarios del Comité Conjunto elaborarán un orden del día provisional para cada reunión que se enviará al Presidente y a los Secretarios del Consejo Conjunto así como a los miembros del Comité Conjunto como mínimo quince días antes del comienzo de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión se haya solicitado al Presidente como mínimo veintiún días antes del comienzo de la reunión. No se inscribirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación justificativa no haya sido enviada a los Secretarios con anterioridad a la fecha del envío del orden del día provisional. El Comité Conjunto aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previo acuerdo entre ambas Partes, se podrá incluir en el orden del día un punto que no figure en el orden del día provisional.

2. Con el acuerdo de las Partes, se podrán reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de tener en cuenta las necesidades de un caso concreto.

Artículo 7

Actas

El acta de cada reunión se redactará sobre la base del resumen que haga el Presidente de las conclusiones alcanzadas por el Comité Conjunto. Tras su adopción por el Comité Conjunto, las actas serán firmadas por el Presidente y por los Secretarios y archivadas por cada una de las Partes. Se enviará una copia de las actas al Presidente y a los Secretarios del Consejo Conjunto, y a los miembros del Comité Conjunto.

Artículo 8

Decisiones y Recomendaciones

1. En los casos en que el Comité Conjunto esté autorizado a tomar decisiones o a formular recomendaciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 48 del Acuerdo, tales actos llevarán el encabezamiento "Decisión" o "Recomendación", seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de una indicación de su contenido.

2. En los casos en que el Comité Conjunto adopte una decisión o formule una recomendación, las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 del reglamento interno del Consejo Conjunto se aplicarán mutatis mutandis.

3. Las decisiones y recomendaciones del Comité Conjunto se enviarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 9

Gastos

1. Los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea se harán cargo respectivamente de los gastos en que incurran en virtud de su participación en las reuniones del Comité Conjunto, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia como a los postales y de telecomunicaciones.

2. Los gastos relativos a la organización material de las reuniones y a la interpretación en las mismas y a la traducción y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.



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