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Decisión n o 1/2000 del Consejo Conjunto CE-México
de 23 de marzo de 2000

establecido por el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio
entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, de 8 de
diciembre de 1997 por la que se aprueba su Reglamento interno

(2000/414/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,  

Visto el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, en adelante denominado «el Acuerdo interino» y, en particular sus artículos 7 a 11,

Considerando que dicho Acuerdo interino entró en vigor el 1 de julio de 1998,

DECIDE:

Artículo 1

Presidencia

La presidencia del Consejo conjunto será ejercida por turnos y períodos de doce meses por un miembro del Consejo de la Unión Europea, en nombre de la Comunidad, y por un miembro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (en adelante denominada «SECOFI»), en nombre de México. Sin embargo, el primer período de presidencia comenzará en la fecha del primer Consejo conjunto y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 2

Reuniones

1. El Consejo conjunto se reunirá a nivel ministerial, periódicamente y cuando las circunstancias lo requieran si las Partes así lo convienen.

2. Cada sesión del Consejo conjunto se llevará a cabo en un lugar acordado mutuamente por las Partes.

3. Las reuniones del Consejo conjunto serán convocadas conjuntamente por los Secretarios del Consejo conjunto.

Artículo 3

Representación

1. Los miembros del Consejo conjunto podrán hacerse representar si alguna razón les impide asistir.

2. Cualquier miembro que desee hacerse representar notificará al Presidente el nombre de su representante antes de la reunión en que quiera ser representado. El representante de un miembro del Consejo conjunto ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 4

Delegaciones

Los miembros del Consejo conjunto podrán ir acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente del Consejo conjunto de la composición prevista y del Jefe de la Delegación de cada Parte.

Artículo 5

Secretaría

Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un funcionario de la SECOFI actuarán conjuntamente como Secretarios del Consejo conjunto.

Artículo 6

Documentos

Cuando las deliberaciones del Consejo conjunto se basen en documentos justificativos escritos, tales documentos irán numerados y serán distribuidos como documentos del Consejo conjunto por los dos Secretarios.

Artículo 7

Correspondencia

1. Toda correspondencia dirigida al Consejo conjunto o al Presidente del Consejo será remitida a los dos Secretarios del Consejo conjunto.

2. Los dos Secretarios se asegurarán que se remite la correspondencia al Presidente del Consejo conjunto y, en su caso, se hace circular como los documentos mencionados en el artículo 6 a otros miembros del Consejo conjunto. La correspondencia distribuida se enviará a la Secretaría General de la Comisión, las Representaciones Permanentes de los Estados miembros y a la SECOFI.

3. La correspondencia procedente del Presidente del Consejo conjunto será remitido a los destinatarios por el Secretario respectivo y, en su caso, se hará llegar como los documentos mencionados en el artículo 6 a los otros miembros del Consejo conjunto en las direcciones indicadas en el apartado 2.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1. Los Secretarios del Consejo conjunto elaborarán un orden del día provisional para cada reunión partiendo de las sugerencias de las Partes. Lo enviará el Secretario correspondiente a los destinatarios mencionados en el artículo 7 como mínimo quince días antes del principio de la reunión.

El orden del día provisional incluirá los puntos respecto de los que uno de los dos Secretarios haya recibido una petición de inclusión en el orden del día como mínimo veintiún días antes de que comience la reunión, pero los puntos no se escribirán en el orden del día provisional a menos que se haya enviado la documentación justificativa a los Secretarios antes de la fecha de envío del orden del día provisional.

Al principio de cada reunión el Consejo conjunto adoptará el orden del día. Podrá incluirse en el orden del día un punto distinto de los que aparecen en el orden del día Provisional si las dos Partes así lo acuerdan.

2. Con el acuerdo de las Partes, podrán acortarse los plazos especificados en el apartado 1 para tener en cuenta los requisitos de un caso concreto.

Artículo 9

Actas

1. Los proyectos de acta de cada reunión serán conjuntamente por los dos Secretarios a la mayor brevedad posible.

2. Por regla general, las actas indicarán respecto de cada punto del orden del día:

a) la documentación presentada al Consejo conjunto;

b) las declaraciones que haya pedido incluir un miembro del Consejo conjunto;

c) las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adaptadas sobre puntos específicos.

3. Las actas también incluirán una lista de los miembros del Consejo conjunto o de los representantes de los mismos que participaron en la reunión.

4. Se presentarán los proyectos de acta al Consejo conjunto para que los apruebe en su próxima reunión. Ambas Partes podrán también ponerse de acuerdo por escrito respecto de los proyectos de acta. Una vez aprobadas las actas, los dos Secretarios firmarán dos copias auténticas para ser archivadas por las Partes. Se enviará una copia de las actas a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

Artículo 10

Decisiones y recomendaciones

1. El Consejo conjunto tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

En el período entre sesiones, el Consejo conjunto podrá adoptar una decisión o formular recomendaciones por el procedimiento escrito si ambas Partes así lo acuerdan.

Un procedimiento escrito consiste en un intercambio de notas entre los dos Secretarios, de acuerdo con las Partes.

2. Las decisiones y recomendaciones del Consejo conjunto, a los efectos del artículo 9 del Acuerdo interino, llevarán respectivamente el encabezamiento «Decisión» y «Recomendación », seguido de un número de serie, la fecha de su adopción y una indicación de su contenido.

3. Las decisiones y recomendaciones del Consejo conjunto serán autenticadas por los dos Secretarios y dos copias auténticas firmadas por los Jefes de Delegación de ambas Partes.

4. Las decisiones y las recomendaciones se enviarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 como documentos del Consejo conjunto.

Artículo 11

Difusión

1. A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Consejo conjunto no serán públicas.

2. Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y de las recomendaciones del Consejo conjunto en sus respectivas publicaciones oficiales.

Artículo 12

Lenguas

1. Las lenguas oficiales del Consejo conjunto serán las lenguas oficiales de las Partes.

2. Salvo decisión en contrario, el Consejo conjunto normalmente deliberará y tomará sus decisiones sobre la base de los documentos y propuestas redactados en dichas lenguas.

Artículo 13

Gastos

1. La Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos se harán cargo respectivamente de los gastos en que incurran en virtud de su participación en las reuniones del Consejo conjunto, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia, como a los postales y de telecomunicaciones.

2. Los gastos relativos a la organización de reuniones, a la interpretación en las reuniones y a la traducción y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.

Artículo 14

Comité conjunto

1. Queda instituido un Comité conjunto de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo interino con objeto de que asista al Consejo conjunto en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité conjunto estará compuesto por representantes de la Comisión asistida por representantes de los Estados miembros, por una parte, y representantes de la SECOFI, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.

3. El Comité conjunto preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo conjunto, supervisará, cuando proceda, la aplicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo conjunto y, en general, garantizará el correcto funcionamiento del Acuerdo interino. Estudiará los asuntos que le someta el Consejo conjunto, así como cualquier otro asunto que pueda surgir en el curso de la aplicación cotidiana del Acuerdo interino. Presentará las propuestas de decisiones y recomendaciones para su aprobación por el Consejo conjunto.

4. El Reglamento interno del Comité conjunto figura como anexo de la presente Decisión.

Hecho en Lisboa, el 23 de marzo de 2000.

Por el Consejo conjunto
El Presidente
J. GAMA


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ CONJUNTO

Artículo 1

Presidencia

La Presidencia del Comité conjunto será ejercida alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante de la SECOFI, normalmente a nivel de altos funcionarios.

Artículo 2

Reuniones

El Comité conjunto se reunirá una vez al año o, previo acuerdo de las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. Cada reunión del Comité conjunto será convocada conjuntamente por ambos Secretarios y se celebrará alternativamente en Bruselas y México en la fecha acordada por las Partes.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al Presidente del Comité conjunto de la composición prevista y del Jefe de la Delegación de cada Parte.

Artículo 4

Secretaría

1. Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario de la SECOFI actuarán conjuntamente como Secretarios del Comité conjunto.

2. Toda la correspondencia dirigida al Presidente del Comité conjunto y emitida por éste prevista en el presente Reglamento interno será enviada a los Secretarios del Comité conjunto y a los Secretarios y al Presidente del Consejo conjunto y, cuando proceda, a los miembros del Comité conjunto.

Artículo 5

Difusión

Salvo que se decida lo contrario, las reuniones del Comité conjunto no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1. Los Secretarios del Comité conjunto elaborarán un orden del día provisional para cada reunión que se enviará al Presidente y a los Secretarios del Consejo conjunto así como a los miembros del Comité conjunto como mínimo quince días antes del comienzo de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inclusión se haya solicitado al Presidente como mínimo veintiún días antes del comienzo de la reunión. No se escribirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación justificativa no haya sido enviada a los Secretarios con anterioridad a la fecha del envío del orden del día provisional. El Comité conjunto aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previo acuerdo entre ambas Partes, se podrá incluir en el orden del día un punto que no figure en el orden del día provisional.

2. Con el acuerdo de las Partes, se podrán reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de tener en cuenta las necesidades de un caso concreto.

Artículo 7

Actas

El acta de cada reunión se redactará sobre la base del resumen que haga el Presidente de las conclusiones alcanzadas por el Comité conjunto. Tras su adopción por el Comité conjunto, las actas serán firmadas por el Presidente y por los Secretarios y archivadas por cada una de las Partes. Se enviará una copia de las actas al Presidente y a los Secretarios del Consejo conjunto, y a los miembros del Comité conjunto.

Artículo 8

Decisiones y recomendaciones

1. En los casos en que el Comité conjunto esté autorizado a tomar decisiones o a formular recomendaciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo interino, tales actos llevarán el encabezamiento «Decisión» o «Recomendación», seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de una indicación de su contenido.

2. En los casos en que el Comité conjunto adopte una decisión o formule una recomendación, las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 de la Decisión no 1/2000 del Consejo conjunto CE-México por la que se aprueba su Reglamento interno se aplicarán mutatis mutandis

3. Las decisiones y recomendaciones del Comité conjunto se enviarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 4.

Artículo 9

Gastos

1. La Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos se harán cargo respectivamente de los gastos en que incurran en virtud de su participación en las reuniones del Comité conjunto, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia, como a los postales y de telecomunicaciones.

2. Los gastos relativos a la organización material de las reuniones y a la interpretación en las mismas, y a la traducción y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.
 

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