TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO DE ISRAEL
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de
Israel, DECIDIDOS a:
FORTALECER sus relaciones económicas y promover su desarrollo económico;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos en sus
territorios;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio
comercial;
CREAR un marco para la promoción de la inversión y
cooperación;
ALENTAR el desarrollo de su comercio tomando en cuenta las condiciones
favorables de competencia;
REAFIRMAR el interés mutuo del Gobierno de Israel y el del Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos en el cumplimiento del sistema comercial multilateral
reflejado en la OMC;
ESTABLECER una zona de libre comercio entre los dos países a través de
la eliminación de barreras comerciales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en
sus respectivos territorios;
DECLARAN estar preparados para explorar otras posibilidades para
ampliar sus relaciones económicas en otras materias que no abarque este Tratado;
HAN ACORDADO:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1-01: Definiciones generales
Para efectos de este Tratado, salvo se disponga otra cosa, se entenderá
por:
Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial de Comercio, incluyendo el GATT de 1994;
arancel aduanero: incluye cualquier impuesto, arancel o tributo a
la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994;
b) cualquier cuota antidumping o compensatoria;
c) medida de salvaguardia; y
d) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de servicios prestados;
bien: un bien nacional tal y como se entiende en GATT de 1994 o
determinado bien en que las Partes acuerden e incluye un bien original de las Partes;
bien originario: un bien o material que cumpla con las reglas de
origen establecidas en el Capítulo III (Reglas de Origen);
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida: incluye cualquier ley, regulación, procedimiento,
requerimiento o práctica; y
Sistema Armonizado: Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Interpretación, sus notas legales de sección,
capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de
impuestos al comercio exterior.
Artículo 1-02: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XXIV del GATT de 1994, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1-03: Objetivos
1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más
específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación
más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación
transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;
b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;
c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de
este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;
y
e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral y
multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este
Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables
del derecho internacional.
3. Cada Parte administrará de manera compatible, imparcial y razonable
todas las leyes, reglamentos y resoluciones que afecten cualquier asunto comprendido en este Tratado.
Artículo 1-04: Relación con otros tratados internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre
ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC, incluyendo el GATT de 1994 y otros acuerdos de los que sean
parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos
a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la
medida de la incompatibilidad, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05: Extensión de las obligaciones
Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para
el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, incluyendo su observancia por los
gobiernos estatales, municipales y autoridades dentro de su territorio.
Capítulo II
Comercio de Bienes
Artículo 2-01: Ámbito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este capítulo se
aplica al comercio de bienes de una Parte.
Artículo 2-02: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un
acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. El párrafo 1 no aplica a las medidas enumeradas en el Anexo 2-02 (Excepciones
a los Artículos 2-02 y 2-04).
Artículo 2-03: Eliminación arancelaria
1. El arancel aduanero base para reducciones sucesivas establecidas en
el presente Tratado será el arancel de nación más favorecida más bajo efectivamente aplicado por
cada Parte durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y hasta el 1 de febrero de
2000. En el caso de que después de estas fechas se aplique una reducción al arancel aduanero de nación más
favorecida, dicho arancel aduanero sustituirá al arancel aduanero base desde la fecha en que
efectivamente fue aplicado. Para tal efecto, las Partes informarán sobre sus aranceles aduaneros base y
tasas preferenciales en vigor.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien
originario de la otra Parte a que se refieren los párrafos 3 y 4.
3. Salvo que se disponga otra cosa, las Partes eliminarán sus aranceles
aduaneros sobre los bienes originarios clasificados en los Capítulos 25 a 98 del Sistema
Armonizado en cuatro etapas iguales, siendo la primera a la entrada en vigor del presente Tratado, y las restantes
el 1 de enero de cada año subsecuente, de tal manera que los aranceles aduaneros estén
completamente eliminados para el 1 de enero de 2003.
a) cada Parte eliminará a la entrada en vigor del Tratado sus aranceles
aduaneros sobre bienes clasificados en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado
listados en el Anexo 2-03.3(a) (Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero a la Entrada en
Vigor del Tratado);
b) cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes
clasificados en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado listadas en el Anexo 2-03.3(b) (Bienes
para los que se Elimina el Arancel Aduanero en 2005) en seis etapas iguales, siendo la
primera a la entrada en vigor del presente Tratado y las restantes el 1 de enero de cada año
subsecuente, de tal manera que los aranceles aduaneros estén completamente eliminados el 1 de
enero de 2005;
c) para efectos de la eliminación arancelaria establecida en este
artículo, las tasas se redondearán hacia abajo, al menos hasta el 10 por ciento de punto o, si la tasa se
expresa en unidades monetarias, por lo menos al .01 más cercano a la moneda oficial de cada
Parte; y
d) los bienes clasificados en las partidas 3502 y 3505 del Sistema
Armonizado se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo 4.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte
eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios comprendidos en los Capítulos 1 a 24
del Sistema Armonizado, además de las partidas 3502 y 3505 comprendidas en los listados de los
Anexos 2-03.4(a) (Concesiones de Israel a México) y 2-03.4(b) (Concesiones de México a Israel), de
conformidad con los términos y condiciones establecidos en dichos anexos.
5. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para
examinar la posibilidad de acelerar la eliminación o reducción de aranceles aduaneros prevista en los párrafos
3 y 4. Las Partes examinarán periódicamente la posibilidad de otorgarse mutuamente mayores
concesiones en el comercio de bienes agrícolas.
6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5, cuando las Partes
aprueben la eliminación o reducción acelerada del arancel aduanero sobre un bien o la inclusión
de un bien al calendario de desgravación o en los Anexos 2-03.4(a) (Concesiones de Israel a México)
y (b) (Concesiones de México a Israel), ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o
periodo de desgravación señalado de conformidad con el programa de desgravación para ese bien cuando lo
apruebe la Comisión.
7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes
eliminarán los derechos de trámite aduanero aplicado a un bien originario sobre la base ad valorem.
8. Las tasas preferenciales comprendidas en el párrafo 3 se aplicarán a
determinados bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, dentro de
las cuotas preferenciales establecidas en el Anexo 2-03 (8) (Cuotas de Preferencia Arancelaria
para ciertos Bienes Clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado), siempre que tales
bienes cumplan con lo dispuesto en el artículo 3-03(3).
Artículo 2-04: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la
otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte,
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un
acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del
mismo.
2. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que esté
prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados
en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido
para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna
disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea
Parte, desde territorio de la otra Parte; o
b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte
a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o
indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a solicitud de cualquiera de ellas,
las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de
precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el
Anexo 2-02 (Excepciones a los Artículos 2-02 y 2-04).
Artículo 2-05: Productos distintivos
El anexo a este artículo se aplica a las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas.
Artículo 2-06: Comité de Comercio de Bienes
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio, integrado por
representantes de cada una de ellas. El comité se reunirá en la fecha y la agenda previamente acordada por
las Partes. La presidencia del comité se llevará de forma alternada por cada parte. El comité
reportará a la Comisión.
2. A solicitud de cualquier Parte, el comité acordará la forma de
resolver cualquier controversia sobre cualquier materia relacionada con el comercio de bienes, incluyendo:
a) medidas sanitarias y fitosanitarias;
b) medidas relativas a la normalización;
c) derechos antidumping y medidas compensatorias;
d) compras del sector público;
e) derechos de propiedad intelectual; y
f) cualquier otro asunto que le refiera la Comisión.
3. Adicionalmente, el comité podrá, si lo estima necesario, establecer
y determinar el ámbito y mandato de cualquier grupo ad hoc o subcomité para tratar cualquier
asunto específico.
Anexo 2-02:
Annexes/Anx2.02_s.pdf
Anexo 2-03.3(a):
Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero a la Entrada en Vigor del Tratado
Anexo 2-03.3(b):
Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero en 2005 (1)
Anexo 2-03.4(a):
Concesiones de Israel a México
Anexo 2-03.4(b):
Concesiones de México a Israel
Anexo 2-03.8:
Cuotas de Preferencia Arancelaria para ciertos Bienes Clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado
Anexo 2-05:
Denominación de Origen e Indicaciones Geográficas
Capítulo III
Reglas de Origen
Artículo 3-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien o material originario: un bien o material que califica como
originario de conformidad con este capítulo;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos
comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple
examen visual;
bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías
similares", respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio
de una o ambas Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas
Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por
barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes
identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por
alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho
o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para
explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) la producción en territorio de una o ambas Partes; o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes,
siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente
a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier
etapa de producción;
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo sus notas
interpretativas;
costo de embarque y reempaque: los costos incurridos en el
reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del
bien;
costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías de conformidad
con lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3-04 (Cálculo del Costo Neto);
costo total: significa la suma de los siguientes elementos de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto):
a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del
bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de
un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la
empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la
aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital
del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza
mayor;
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si
fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos
pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; y
vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas
relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores
a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y
servicios posteriores a la venta:
a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de
difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes;
exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos,
publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas;
establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por
reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;
b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas,
minoristas y consumidores;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos,
de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y
profesionales;
d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente
después de la venta;
e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;
f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta;
g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción
de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios
públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de
distribución; y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por
una garantía;
costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos
incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de
materiales directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos
incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra
directa y los costos o el valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte,
en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la
planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de otro bien;
material de fabricación propia: un material producido por el
productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
material indirecto: un bien utilizado en la producción,
verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el
mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien,
incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; y
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo
uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en
la producción de un bien, y designado como tal conforme al Artículo 3-07;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para
efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos
por simple examen visual;
materiales y contenedores de embalaje para embarque: bienes que son
utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para
venta al menudeo;
persona relacionada: una persona que está relacionada con otra
persona, conforme a lo siguiente:
a) son funcionarios o directores de las empresas de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una
tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso
reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de
ingresos, gastos costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros.
Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y
procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la
caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza,
manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: pagos hechos por transferencia de tecnología y el derecho
a usar cualquier derecho de autor o derecho de propiedad intelectual;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por
pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios
del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y
4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o
por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad
con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios
de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el
proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del
bien.
Artículo 3-02: Aplicación e interpretación
1. Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un
material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán
registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados
aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración
Aduanera para determinar el origen de un bien:
a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían
a las internacionales; y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código
de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 3-03: Bienes originarios
1. Un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:
a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en
territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 3-01;
b) el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas
Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este
capítulo;
c) el bien cumple con los requisitos establecidos en el Anexo 3-03 (Reglas
de Origen Específicas) así como todas las demás disposiciones aplicables de este capítulo
cuando el bien es producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir de
materiales no originarios; o
d) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del
Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero
uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o
desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2(a)
de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para
sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de
acuerdo con el artículo 3-04, no sea inferior al 45 por ciento cuando se utilice el método de valor
de transacción o al 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con
las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que se determine un requisito de
valor de contenido regional diferente en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos,
según se especifica en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), deberá hacerse en su totalidad en
territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su
totalidad en el territorio de una o ambas Partes.
3. Para efectos del artículo 2-03(8), un bien clasificado en los
capítulos 50 al 63 podrá satisfacer los requisitos especificados en el Anexo 3-03(3) y ser considerado como un
bien originario.
4. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y 2, las Partes
podrán acordar que, la obtención del carácter de originario conforme a lo dispuesto por el párrafo 1, para
un bien o sector específico, no cambiará si el bien sufre un proceso y transformación fuera de las
Partes y es subsecuentemente reimportado, siempre que:
a) a satisfacción de la autoridad aduanera, se pueda demostrar que:
i) los bienes reimportados provienen de un proceso o transformación de
los materiales exportados; y
ii) el valor total agregado adquirido fuera del territorio de una o
ambas Partes no excede de 10 por ciento del precio F.O.B. del bien final por el que se solicita el
carácter de originario, mediante la aplicación de este artículo; o
iii) la transformación o proceso llevado a cabo fuera del territorio de
las Partes no va más allá de las operaciones mínimas señaladas en el artículo 3-16; y
b) el bien cumple con los demás requisitos establecidos en el párrafo
1.
Artículo 3-04: Valor de contenido regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el
valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de
acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto
dispuesto en el párrafo 4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en
el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B.,
salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 3-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo
exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe
el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en
el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN: costo neto del bien; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 3-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor
de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el
párrafo 4, cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de
una venta;
b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por
existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se
localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) no afecten sustancialmente el valor del bien;
c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;
d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que
pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración
Aduanera;
e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación
entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración
Aduanera;
f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el
volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a
personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el
productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de
esos bienes durante ese periodo;
g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
regional del bien de conformidad con el artículo 3-08; o
h) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el
artículo 3-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
6. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 3-15, un productor
podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma
subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una
Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se
exporten a la otra Parte:
a) en su ejercicio o periodo fiscal; o
b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o
semestral.
Artículo 3-05: Valor de los materiales
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de
transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de
ese Código.
2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 (a) o (b), el valor de
un material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que
se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de
la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del
material en la producción del bien, menos el valor de los desechos reusables o productos incidentales.
3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá:
el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del
material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor, así como
cualquier otro costo conocido y cierto incurrido en el territorio del productor del bien.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de
conformidad con el artículo 3-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la
producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario que
es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese
bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material
originario de fabricación propia y que se designe por el productor como
material intermedio de conformidad con el artículo 3-07.
Artículo 3-06: De minimis
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) no excede el 10 por ciento
del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el
caso, del artículo 3-04, o en los casos referidos en los literales a) al c) del párrafo 5 del artículo 3-04, si
el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del costo total del bien.
2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor
de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido
regional establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) no tendrá que satisfacerlo, si el valor
de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado
sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04 o en los casos referidos en
los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de todos los materiales no originarios no
excede el diez por ciento del costo total del bien.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado;
ni
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes
comprendidos en los Capítulos 01 al 19 y 22 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no
originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se
está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
5. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado
que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el material que
determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumple con el cambio de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), se considerará, no obstante, como originario si el
peso total de todas estas fibras o hilos del material no excede el 7 por ciento del peso total de dicho
material.
Artículo 3-07: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de
conformidad con el artículo 3-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier
material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, que cumpla lo establecido en el
artículo 3-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido
regional de conformidad con el artículo 3-03 (1)(d) o el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas),
éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 3-04.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien,
el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material
intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto).
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un
valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de
contenido regional, utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el
productor como material intermedio.
Artículo 3-08: Acumulación
Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un
bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o
ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los
materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que se cumpla con lo establecido
en el artículo 3-03.
Artículo 3-09: Bienes y materiales fungibles
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su
producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o
combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno
de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o
combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso
productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente,
diferente de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener los bienes en buena
condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a
partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios para los bienes o materiales
fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas - primeras salidas) es el método de manejo
de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual
número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas - primeras salidas) es el método de manejo
de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número
de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual,
salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes
fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios
que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de
contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la
aplicación de la siguiente fórmula:
donde:
PMN: promedio de los materiales no originarios;
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen
parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no
originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo
fiscal.
Artículo 3-10: Juegos, conjuntos o surtidos
1. Los juegos, conjuntos o surtidos de bienes que se clasifiquen según
lo dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como
los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente
la de un juego, conjunto o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los
bienes contenidos en el juego, conjunto o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para
cada uno de los bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego, conjunto o
surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados
en la formación del juego, conjunto o surtido no excede el 15 por ciento del valor de transacción del juego,
conjunto o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04
o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de
todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 15 por ciento del costo total del juego, conjunto o
surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas
específicas establecidas en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
Artículo 3-11: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en
cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos
de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.
Artículo 3-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados
con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en
cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de
Origen Específicas), siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la
propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos
y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 3-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se
presente para la venta al menudeo, estén clasificados con el bien que contienen, no se tomarán en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de
Origen Específicas).
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el
valor de los envases y materiales de empaque se considerará como originario o no originario, según sea el
caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de dichos materiales deberá ser
el costo tal como se asiente en los registros contables del productor del bien.
Artículo 3-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que
un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los
contenedores y los materiales de embalaje para embarque del bien se considerarán como originarios o no
originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de
esos materiales será el costo de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del
bien.
Artículo 3-15: Bienes de la industria automotriz
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes
categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u
8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en
la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u
87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la
8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u
8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en
la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la
8703.90;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la
misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras,
número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de
comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que
usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que
utilicen un diseño de plataforma diferente; o
c) indicar un diseño de plataforma;
planta: edificio o edificios cercanos pero no necesariamente
contiguos, maquinaria, aparatos y accesorios que están bajo control de un productor y se utilizan en la
producción de vehículos automotores.
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la
base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos
de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y
vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02,
87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo
automotor establecido en el artículo 3-04, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo
fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos
automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a
territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores
producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma
planta en territorio de una Parte;
c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en
territorio de una Parte; o
d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio
de una Parte.
Artículo 3-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:
a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente
las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien
durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de
partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado;
d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos;
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un
bien conforme a la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado.
Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente
desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte; o
i) el simple desensamble del bien en partes o componentes. Lo anterior
no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por
conveniencia de empaque, manejo o transporte.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de
fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es
evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas
específicas establecidas en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
Artículo 3-17: Transbordo y expedición directa
1. Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido
producido de conformidad con los requisitos del artículo 3-03 si, con posterioridad a esa producción, el
bien sufre un proceso ulterior, es objeto de otro proceso de producción o cualquier otra operación fuera
de los territorios de las Partes, excepto la descarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.
2. Un bien no perderá su carácter de originario cuando, en tránsito a
través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o depósito temporal que permanece bajo
vigilancia de las autoridades aduaneras de esos países siempre que:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos del transporte;.32 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL
Miércoles 2 8 de junio de 2000
b) el bien no se destina al comercio o uso en el país o países de
tránsito; y
c) durante su transporte o depósito, no sea sometido a operaciones
distintas a la carga, recarga, empaque, embalaje u otras operaciones para mantener al bien en buenas
condiciones.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, en el primer año de
la fecha de entrada en vigor del Tratado, las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre los
procedimientos y condiciones requeridos para permitir que un bien originario no pierda su condición de originario en
transbordo sin control aduanero a través del territorio de un país no Parte con el que cada Parte tenga
un acuerdo comercial conforme al Artículo XXIV del GATT de 1994, antes de 1999.
Artículo 3-18: Consultas y modificaciones
1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos
aduaneros, integrado por representantes de cada Parte, el cual se reunirá a solicitud de
cualquier Parte.
2. El Comité deberá:
a) asegurar la efectiva aplicación y administración de este capítulo y
el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros);
b) acordar en la interpretación, aplicación y administración de este
capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros);
c) procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera
relacionados con resoluciones de determinación de origen;
ii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud,
aprobación, emisión, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas;
o
iii) la revisión del certificado de origen o la declaración de origen
establecido de conformidad con el artículo 4-02;
d) considerar las propuestas de modificación administrativas u
operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;
e) revisar el artículo 4-05;
f) proponer a la Comisión las modificaciones o adiciones al Anexo 3-03
(Reglas de Origen Específicas);
g) proponer a la Comisión la implementación de los Procedimientos
Uniformes establecidos de conformidad con el artículo 4-12, así como cualquier otra modificación
o adición a las mismas; y
h) examinar cualquier otro asunto que las Partes acuerde, relacionados
con este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros).
3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para
garantizar que este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros) se aplique de manera efectiva,
uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.
Nota 1: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 52.04,
54.01 o 55.08, las siguientes definiciones aplicarán:
Torsión ascendente de hilos: significa la torsión del hilo en dirección
"S" o "Z"; el proceso de retorcer el hilo en la torcedora de paso ascendente. El hilo a torcer
que ha sido enroscado en una bobina de apoyo equilibrada se coloca en un husillo giratorio.
El hilo que proviene de la bobina de suministro giratorio es alimentado en dirección
ascendente a través de un ojillo o guía de recolección, sobre un movimiento de detención y una
barra o barras de tensión a través de la guía inversa, y hacia la bobina colectora
giratoria.
Termofijación: un proceso a través de calor en autoclave con el
propósito de fijar la torsión o reducir el grado de encogimiento.
Lustrado: es un tratamiento final diseñado para facilitar el uso de
hilos textiles como hilo de costura, por ejemplo, otorgándole propiedades de antifricción o
resistencia térmica, previniendo la formación de electricidad estática o mejorando su
apariencia. Tal tratamiento involucra el uso de substancias basadas en silicones, almidón, ceras,
parafinas, etc.
Bobinado de precisión: el bobinado es el proceso para transferir el
hilo desde un tipo de bobina a otro, facilitando el procesamiento posterior. El remanipuleo
del hilo es parte integral de las industrias de la fibra y textil. No solamente la bobina
del hilo debe ser de por sí adecuada para el procesamiento en la siguiente máquina dentro del
proceso de producción, sino que además se considerarán factores como las cajas de
las bobinas, la presión debida a la tensión del bobinado, etc. Básicamente existen dos
tipos de máquinas de bobinado, las plegadoras de precisión y las plegadoras de tambor.
Las plegadoras de precisión utilizadas sobre todo para el hilo de filamento, tienen un
accionamiento transversal mediante una leva que está sincronizada con el husillo y
produce bobinas con un bobinado tipo diamante.
Nota 2: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 61.01 a
61.17 o 62.01 a 62.17 "ensamble substancial" significa el cosido junto u otro tipo de
ensamble de seis o más partes principales u otras partes de un bien de este Capítulo.
Nota 3: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 61.01 a
61.17 o 62.01 a 62.17, "partes principales de prendas" significa los componentes integrales de la
prenda, pero no incluye partes como cuellos, puños, pretinas, visillos o varillas (refuerzos
para partes de prendas de vestir), bolsillos, forros, rellenos, accesorios o partes similares.
Anexo 3-04:
Cálculo del Costo Neto
Anexo al Artículo 3-03:
Reglas de Origen Específicas
Capítulo IV
Procedimientos Aduaneros
Artículo 4-01:
Definiciones
1. Para efectos de este capítulo, se
entenderá por:
autoridad competente: la autoridad que,
conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la
administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. El nombre de
esas autoridades se encuentran listadas en el Anexo 4-01 (autoridades
competentes);
bienes idénticos: bienes que son iguales en
todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y
reputación, sin consideración de pequeñas diferencias en apariencia que no
sean relevantes para la determinación de su origen conforme al capítulo
III (Reglas de Origen);
certificado de origen válido: un certificado de origen con el
formato referido en el artículo 4-02(1), llenado, firmado y fechado por el
exportador del bien, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo y
con este capítulo;
determinación de origen: una resolución
emitida como resultado de una verificación de origen queestablece si un
bien califica como originario, de conformidad con el capítulo III (Reglas
de Origen);
exportador: un exportador ubicado en
territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quien conforme
a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los
registros a que se refiere el artículo 4-06(1)(a);
importación comercial: la importación de un
bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o
utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;
importador: un importador ubicado en
territorio de una Parte a la que el bien es importado, quien conforme a
este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los
registros a que se refiere el artículo 4-06(1)(b);
productor: un "productor", tal como se define
en el artículo 3-01, ubicado en territorio de una Parte,quien está
obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se
refiere el artículo 4-06(1)(a);
trato arancelario preferencial: la tasa
arancelaria correspondiente a un bien originario, de conformidad con este
Tratado;
valor: el valor de un bien o material para
efectos de la aplicación del capítulo III (Reglas de Origen); y
valoración aduanera: el valor de un bien para
efectos de calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la
legislación de cada Parte.
2. Salvo lo definido en este artículo, se
incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo
III (Reglas de Origen).
Artículo 4-02:
Declaración y certificación de origen
1. Para efectos de este capítulo, antes de la
entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único
para el certificado de origen y un formato único para la declaración de
origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.
2. El certificado de origen a que se refiere
el párrafo 1 servirá para certificar que un bien que se exporte de
territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como
originario.
3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores
llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un
bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario
preferencial.
4. Cada Parte dispondrá que cuando un
exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de
origen con fundamento en:
a) la declaración de origen a que se
refiere el párrafo 1 para el bien objeto de la exportación que sea
llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada
voluntariamente por el productor al exportador del bien; o
b) su conocimiento respecto de si el bien
califica como originario
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de
origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte,
sea o no el productor del bien, ampare:
a) una sola importación de un bien al
territorio de una Parte; o
b) varias importaciones de bienes idénticos
al territorio de una Parte a realizarse en un plazo específico
establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12
meses, y sea aceptado por la autoridad competente por dos años a partir
de la fecha de la firma del certificado de origen.
6. Cada Parte dispondrá que los bienes
originarios importados bajo un certificado de origen facturados en el
territorio de un país no Parte, la Parte importadora deberá otorgar trato
arancelario preferencial, siempre que esos bienes sean transportados
directamente del territorio de la otra Parte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3-17.
7. El certificado de origen de un bien
importado al territorio de la Parte importadora deberá ser llenado en uno
de los idiomas oficiales de este Tratado. Una traducción al idioma inglés
se deberá adjuntar en caso que el certificado de origen no sea llenado en
el idioma oficial de la Parte importadora. Si el certificado de origen es
llenado en el idioma inglés, no se requerirá una traducción al idioma
español o hebreo.
Artículo 4-03:
Obligaciones respecto a las importaciones
1. Cada Parte requerirá al importador que
solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su
territorio del territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de
importación previsto en su legislación, con base en un certificado de
origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su
poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de
origen original cuando lo solicite la autoridad competente de la Parte
importadora; y
d) presente, sin demora, una declaración
corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga
motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su
declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el
importador presente la declaración antes mencionada, antes de que la
autoridad competente inicie el ejercicio de sus facultades de
verificación, éste no será sancionado, de conformidad con la legislación
de cada Parte.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un
importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 1 de este artículo, esa Parte podrá negar el
trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del
territorio de la otra Parte. Sin embargo, cuando el certificado de origen
es ilegible o defectuoso, o contiene errores menores que puedan afectar la
exactitud del certificado de origen, la Parte deberá otorgar al importador
un periodo no menor de 5 días hábiles para proporcionar a la
administración aduanera una copia del certificado corregido.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se
hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a
su territorio que hubiere calificado como originario dado a que no tenía
en su posesión un certificado de origen válido el importador del bien, en
el plazo de seis meses a partir de la fecha de la declaración escrita
referida en el artículo 4-03(1)(a) la importación, pueda solicitar la
devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse
otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que:
a) presente, si lo requiere la Parte
importadora, una declaración por escrito, manifestando que el bien
calificaba como originario al momento de la importación;
b) la solicitud vaya acompañada de:
i) una copia del certificado de origen
original y lo tenga en su posesión; y
ii) y cualquier otra documentación
relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.
Artículo 4-04:
Obligaciones respecto a las exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o
productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de
origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, según sea
el caso, a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su exportador o
productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de
origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración
contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito,
cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del
certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere
entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así
como a la autoridad competente de la Parte importadora. La notificación
deberá enviarse por uno de los métodos establecido en el artículo 4-07(2).
Si lo anterior se lleva a cabo antes del inicio de una verificación y si
el exportador o productor demuestra que él contaba con elementos para
determinar razonablemente que el bien calificaba como originario al
momento de emitir el certificado de origen, en estos casos el exportador o
el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una
certificación o declaración incorrecta.
3. Cada Parte dispondrá que la certificación
o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en
el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra
Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas,
con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquellas que
se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones
falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
Artículo 4-05:
Excepciones
A condición de que no forme parte de una serie de
importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de
evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos
4-02 y 4-03, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:
a) la importación comercial de un bien cuyo
valor en aduana no exceda de mil dólares estadounidenses o su
equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte
establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de
una declaración del importador o del exportador de que el bien califica
como originario;
b) la importación con fines no comerciales
de un bien cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares estadounidenses
o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte
establezca; ni
c) la Parte importadora haya eximido del
requisito de presentación del certificado de origen a un bien.
Artículo 4-06:
Registros contables
Cada Parte dispondrá que:
a) su exportador o productor que llene y
firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un
periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese
certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al
origen del bien, incluyendo los referentes a:
i) el antecedente, la adquisición, los
costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio;
ii) la adquisición, los costos, el valor
y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados
en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
iii) la producción del bien en la forma
en que se exporte de su territorio; y
iv) la venta de, ruta marítima y todos
los gastos de embarque antes de la importación del bien que es
exportado de su territorio y facturado en el territorio de un país no
Parte al importador de la otra Parte.
b) un importador que solicite trato
arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del
territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco
años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de
origen original y toda la demás documentación relativa a la importación
requerida por la autoridad competente de la Parte importadora; y
c) un exportador, productor o importador
que tenga que conservar los documentos o registros bajo este artículo
deberá proporcionar, a solicitud de la autoridad competente, copias del
original a esa autoridad que lleve a cabo la verificación de conformidad
con el artículo 4-07. Para tal efecto, todas las copias de los registros
proporcionados deberán coincidir con los documentos originales de esas
copias.
Artículo 4-07:
Procedimientos para verificar origen
1. Para determinar si un bien que se importe
a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato
arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por
conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien sólo
mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a
exportadores o productores en territorio de la otra Parte;
b) visitas de verificación a un exportador
o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar
los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas
de origen de conformidad con el artículo 4-06, e inspeccionar las
instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso,
las que se utilicen en la producción de los materiales utilizados en la
producción del bien; u
c) otros procedimientos que las Partes
acuerden.
2. La autoridad competente de la Parte
importadora deberá enviar los cuestionarios y cualquier otra comunicación
relacionada con la visita de verificación a que se refieren los párrafos
1(a) y (b) a los exportadores o productores en el territorio de la otra
Parte, por cualquiera de los siguientes medios:
a) correo certificado que confirme su
recepción;
b) cualquier otro método que confirme la
recepción por el exportador o productor; o
c) cualquier otro método que las Partes
acuerden.
3. Las disposiciones del párrafo 1, no
eximirá a la autoridad competente de la Parte importadora de ejercer sus
facultades de verificación en su territorio, en relación con el
cumplimiento de cualquier otra obligación de sus importadores,
exportadores o productores.
4. El exportador o productor que reciba un
cuestionario conforme al párrafo 1(a), responderá y devolverá ese
cuestionario dentro de un plazo de 45 días de la fecha de su recepción.
5. Cada Parte dispondrá que, cuando ha
recibido una respuesta al cuestionario referido en el párrafo 1(a) dentro
del periodo ahí señalado, y considere que requiere mayor información para
determinar si el bien objeto de la verificación califica como originario,
podrá, a través de su autoridad competente, solicitar mayor información
del exportador o productor, por medio de un cuestionario subsecuente, en
ese caso el exportador o productor deberán contestarlo y devolverlo,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su recepción.
6. En caso que el exportador o el productor
no responda correctamente al cuestionario o cuestionarios referidos en los
párrafos 4 o 5, o no lo devuelva en el plazo correspondiente, la Parte
importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien objeto de
la verificación, por medio de una resolución por escrito conforme al
párrafo 17.
7. La verificación llevada a cabo por uno de
los métodos señalados en el párrafo 1 no precluye el derecho de utilizar
cualquier otro método de verificación dispuesto en el párrafo 1.
8. Antes de efectuar una visita de
verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la
Parte importadora, estará obligada, por conducto de su autoridad
competente, a notificar por escrito, por lo menos 30 días antes a la fecha
de la visita propuesta, su intención de efectuar la visita. La
notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser
visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se
llevará a cabo la visita. La autoridad competente de la Parte importadora
deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del
productor a quien pretende visitar.
9. La notificación a que se refiere el
párrafo 8 contendrá:
a) la identificación de la autoridad
competente que hace la notificación;
b) nombre del exportador o del productor
que se pretende visitar;
c) fecha y lugar de la visita de
verificación propuesta;
d) objeto y alcance de la visita de
verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes
objeto de verificación referido en el certificado(s) o declaración(es)
de origen;
e) nombres, y cargos de los funcionarios
que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de
verificación.
10. Cualquier modificación a la información
referida en el párrafo 9, será notificada, de conformidad con el párrafo
2, por escrito al exportador o productor, y a la autoridad competente de
la Parte exportadora antes de la visita de verificación.
11. Si en los 30 días posteriores a que se
reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al
párrafo 8, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por
escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar
el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto
de la visita de verificación conforme al párrafo 17.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo
9 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la
notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo
no mayor a 60 días, a partir de la fecha en que se recibió la notificación,
o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
13. Una Parte no podrá negar el trato
arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición
de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 12.
14. Cada Parte permitirá al exportador o al
productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación,
designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre
que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores
por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia
la posposición de la visita. La autoridad competente de la Parte
exportadora de conformidad con los procedimientos y reglamentaciones de la
Parte que realiza la verificación, podrá enviar un representante que esté
presente durante la visita de verificación, previa notificación a la
autoridad competente de la Parte importadora, siempre que intervenga
únicamente en calidad de observador.
15. Cada Parte que lleve a cabo una visita de
verificación podrá determinar que un material no es originario, cuando el
productor o exportador del bien, o el productor o proveedor del material
no proporciona la información, documentos o registros relacionados con el
origen del material que demuestre que ese material es un material
originario. Esa determinación no derivará necesariamente en una
determinación de que el bien, por ello no es originario.
16. Cada Parte, por conducto de su autoridad
competente, verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de
contenido regional, de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la
cual se ha exportado el bien.
17. Concluida la verificación a que se
refiere el párrafo 1, la autoridad competente de la Parte importadora
deberá de conformidad con el párrafo 2, proporcionar una resolución
escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto
de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como
originario, de conformidad con el capítulo III (Reglas de Origen), la cual
incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la
determinación.
18. Cuando el exportador o productor no ha
respondido o devuelto un cuestionario como lo establecen los párrafos 4 y
6 o no ha proporcionado su consentimiento por escrito a una visita de
verificación establecida en el párrafo 11, y la Parte importadora niega el
trato preferencial al bien en cuestión, deberá enviar una resolución por
escrito conforme al párrafo 17 al exportador o productor conforme al
párrafo 2.
19. Cuando una Parte determine en una
resolución a que se refiere el párrafo 17, con base en la información
obtenida durante una verificación de origen, que un bien objeto de la
verificación no califica como un bien originario, le otorgará al
exportador o productor del bien objeto de la verificación en un plazo de
30 días para que proporcione comentarios por escrito o información
adicional respecto de esa determinación.
La autoridad competente deberá emitir una
determinación final, después de considerar los comentarios ola información
adicional proporcionada por el exportador o productor durante el periodo
señalado, y notificar al exportador o productor conforme al párrafo 2.
20. Cuando la verificación que lleve a cabo
una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o
declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien
califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato
arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o
produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el
capítulo III (Reglas de Origen). Llevando a cabo lo anterior, la autoridad
competente de la Parte importadora deberá notificar a la persona que
emitió un certificado de origen y a la autoridad competente de la Parte
exportadora.
21. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que un bien importado a su territorio no
califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o
con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la
producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del
valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó
el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta
que la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la
persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara
y a la autoridad competente de la otra Parte.
22. La Parte no aplicará la resolución
dictada conforme al párrafo 17 a una importación efectuada antes de la
fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:
a) la autoridad competente de cuyo
territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución
anticipada sobre la clasificación arancelaria o el valor de los
materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación
del inicio de la verificación de origen.
Artículo 4-08:
Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con
lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información
que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de
toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.
2. Para efectos de este Tratado, la
información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá
darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y
aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos
aduaneros o tributarios.
Artículo 4-09:
Resoluciones anticipadas
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de
su autoridad competente, se otorguen de manera expedita resoluciones
anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su
territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad
competente del territorio de la Parte importadora a su importador o al
exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los
hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación con el
origen de los bienes.
2. Las resoluciones anticipadas versarán
sobre:
a) si un bien califica como originario, de
conformidad con el capítulo III (Reglas de origen);
b) si los materiales no originarios
utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 3-03 (Reglas
de Origen Específicas);
c) si el bien cumple con el valor de
contenido regional establecido en el capítulo III (Reglas de Origen);
d) si el método que aplica el exportador o
productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los
principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor
de transacción del bieno de los materiales utilizados en la producción
de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es
adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido
regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen);
e) si el método que aplica el exportador o
productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable
de costos, de conformidad con el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto), es
adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido
regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen); y
f) otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que
incluyan:
a) la información razonablemente requerida,
por la autoridad competente, para tramitar la solicitud incluyendo que
el bien o bienes en cuestión sean o no sujetos a una verificación o a
una resolución anticipada;
b) la facultad de su autoridad competente
para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que
solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la
solicitud;
c) un plazo de 120 días para que la
autoridad competente expida la resolución anticipada, una vez que haya
obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
d) la obligación de la autoridad competente
de expedir una determinación incluyendo resolución anticipada fundada y
motivada.
La emisión de una resolución anticipada se deberá
dejar sin efectos cuando un bien esté sujeto a una verificación de origen
o a una revisión o impugnación en el territorio de una Parte.
4. Cada Parte aplicará las resoluciones
anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de
expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se
indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de
acuerdo con lo establecido en el párrafo 6. La resolución anticipada será
válida sólo para la persona o entidad a quien en su nombre fue emitida una
resolución anticipada siempre y cuando los hechos y circunstancias que la
originaron son ciertas y correctas y no han sido alteradas o modificadas.
La emisión de una resolución anticipada no afectará el derecho de la
autoridad competente que emitió la resolución de llevar a cabo una
verificación como lo establece el artículo 4-07.
5. Cada Parte otorgará a toda persona que
solicite una resolución anticipada, el mismo trato, incluyendo la misma
interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo III (Reglas
de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a
cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada,
cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los
aspectos sustanciales.
6. La resolución anticipada podrá ser
modificada o revocada, por la autoridad competente, en los siguientes
casos:
a) cuando la resolución anticipada se
hubiere fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria del
bien o de los materiales, objeto de la resolución; o
iii) en la aplicación del valor de
contenido regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen); o
b) cuando la resolución no esté conforme
con lo establecido al capítulo III (Reglas de origen) o con una
interpretación que las Partes hayan acordado o respecto a una
modificación del capítulo III (Reglas de origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los
hechos que lo fundamenten;
d) con el fin de dar cumplimiento a una
decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la
legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada; o
e) cualquier otro factor relevante que
pudiera afectar el resultado de la resolución anticipada.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier
modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la
fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y
no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas
fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere
actuado conforme a sus términos y condiciones o si esa persona presentó
información falsa en la que se basaron las reglas anticipadas.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente examine el valor de contenido regional de un bien
respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, evalúe si:
a) el exportador o el productor cumple con
los términos y condiciones de la resolución anticipada;
b) las operaciones del exportador o del
productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales
que fundamentan esa resolución; y
c) los datos y cálculos comprobatorios
utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el
valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos
sustanciales.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 8, la autoridad competente pueda
modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las
circunstancias.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente decida que la resolución anticipada se ha fundado en
información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya
expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe
al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución
anticipada no obstante, se podrá negar trato arancelario preferencial una
vez realizado un procedimiento de verificación de conformidad con las
disposiciones del artículo 4-07.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando se
expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado
falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde
la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los
términos y condiciones de la misma, la autoridad competente que emita la
resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las
circunstancias.
Artículo 4-10:
Sanciones
Cada Parte establec erá o mantendrá sanciones
penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y
reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 4-11:
Revisión e impugnación
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de
revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de
resoluciones anticipadas por sus autoridades competentes previstos para
sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:
a) llenen y firmen un certificado o una
declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una
resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 4-07
(15); o
b) hayan recibido una resolución anticipada
de acuerdo con el artículo 4-09.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1
incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa,
independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución
sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial
de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de
revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 4-12:
Procedimientos uniformes
Las Partes establecerán, mediante sus respectivas
reglamentaciones administrativas o civiles, a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, el certificado y declaración de origen y Procedimientos
Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración así
como otros asuntos que las Partes acuerden, del capítulo III (Reglas de
Origen), y de este capítulo.
Anexo 4-01:
Autoridades competentes
Capítulo V
Medidas de Emergencia
Artículo 5-01:
Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad investigadora competente: la "autoridad
investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo
5-01 (Autoridad Investigadora Competente);
bien originario de territorio de una Parte: un "bien originario",
tal como lo define el capítulo III (Reglas de Origen);
bien similar: un bien que, si bien no es
igual en todos sus aspectos, tiene características y componentes similares
que le permite desempeñar las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiable con el bien que se le compara;
contribuya de manera importante: una causa
importante, aunque no necesariamente la más importante;
daño serio o amenaza de daño serio: un "daño
serio" o "amenaza de daño serio", como lo define el Acuerdo de
Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, y será
determinado de conformidad con este Tratado;
medida de emergencia: no incluye ninguna
medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes de la
entrada en vigor de este Tratado;
parte representativa de la industria nacional: la participación de
los productores de por lo menos el 50 por ciento de la producción del bien
similar o directamente competitivo, y será determinado conforme a este
Tratado;
periodo de transición: para cada bien, el
periodo de eliminación arancelaria para ese bien más dos años; y
petición: incluye reclamación.
rama de producción nacional: el conjunto de productores del bien
similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte;
Artículo 5-02:
Medidas bilaterales
1. Sujeto a los párrafos 2 al 4, y sólo
durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero estipulada en este Tratado, un bien
originario de territorio de una Parte se importa al territorio de otra
Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos y relativos, y
bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por
sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del
mismo a una rama de producción nacional, la Parte hacia cuyo territorio se
esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar
el daño o la amenaza de daño:
a) suspender la reducción futura de
cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o
b) aumentar la tasa arancelaria para el
bien a un nivel que no exceda el menor de la tasa arancelaria a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 2-03.
2. Las siguientes condiciones y limitaciones
se aplicarán al procedimiento que pueda resultar en una medida de
emergencia conforme al párrafo 1:
a) la Parte que inicie un procedimiento
notificará a la otra Parte sin demora y por escrito el inicio del
procedimiento;
b) cualquier medida de emergencia de esta
naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año siguiente a
la fecha de inicio del procedimiento;
c) ninguna medida de emergencia se podrá
mantener después del periodo de transición, excepto con el
consentimiento de la Parte cuyo bien es sujeto a la medida;
d) ninguna Parte podrá aplicar una medida
de emergencia contra algún bien en particular originario del territorio
de otra Parte más de dos veces o por un periodo acumulativo mayor a dos
años; y
e) a la terminación de la medida de
emergencia, el arancel aduanero será el arancel aduanero aplicable de no
haber sido adoptada la medida de emergencia.
3. Una Parte podrá adoptar una medida
bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del periodo de
transición, a fin de hacer frente a casos de daño serio o amenaza de daño
serio a una rama de producción nacional que surjan de la aplicación de
este Tratado, únicamente con el consentimiento de la otra Parte.
Artículo 5-03: Medidas globales
1. Cada Parte conserva sus derechos y
obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994, al Acuerdo de
Salvaguardias o a cualquier otro acuerdo de salvaguardias suscrito al
amparo del mismo, excepto los referentes a compensación o represalia y
exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las disposiciones
de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia
conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 o cualquier otro acuerdo, deberá
excluir de la medida las importaciones de bienes de la otra Parte, a menos
que:
a) las importaciones de la otra Parte,
representen una participación sustancial de las importaciones totales; y
b) las importaciones de la otra Parte,
contribuyan de manera importante al daño serio o amenaza del mismo
causado por las importaciones totales.
2. Al determinar si:
a) las importaciones de la otra Parte
representan una participación sustancial en las importaciones totales,
normalmente aquellas no se considerarán sustanciales: si la Parte no es
uno de los cinco proveedores principales y no suministra por lo menos el
15 por ciento del bien sujeto al procedimiento, de acuerdo a su
participación en las importaciones totales durante el periodo
representativo más reciente que normalmente deberá de ser de tres años.
Durante los primeros tres años a la entrada en vigor del Tratado, la
participación en las importaciones podrá ser calculada por un periodo
menor a tres años de manera que no se tomen en cuenta los años
anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y
b) las importaciones de la otra Parte
contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo. La
autoridad investigadora competente considerará factores tales como las
modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las
importaciones, así como el volumen de las importaciones de la otra Parte
y los cambios que éste haya sufrido. Al respecto, normalmente no se
considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera
importante al daño serio o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento
durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las
mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las
importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo
periodo.
3. Las siguientes condiciones y limitaciones
aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de
emergencia conforme al párrafo 1 o 4:
a) la Parte notificará a la otra Parte, sin
demora y por escrito, el inicio del procedimiento;
b) cuando el arancel aduanero aumente como
resultado de la aplicación de una medida de emergencia, el margen de
preferencia deberá mantenerse respecto al resto de las importaciones;
c) ninguna Parte podrá aplicar una medida
de emergencia contra algún bien originario proveniente del territorio de
la otra Parte más de dos veces o por un periodo acumulativo mayor a dos
años contra ningún bien en particular originario de territorio de la
otra Parte; y
d) a la terminación de la medida de
emergencia, el arancel aduanero será el arancel aduanero aplicable de no
haber sido adoptada la medida de emergencia.
4. La Parte que aplique la medida de
emergencia, e inicialmente haya excluido de ella a un bien originario de
la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá derecho a
incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un
incremento en las importaciones de tal bien contribuye de manera
importante al daño serio y de este modo reduce la eficacia de la medida.
Artículo 5-04:
Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia
1. Ninguna Parte podrá aplicar una medida
prevista en los artículos 5-02 o 5-03:
a) sin notificación previa por escrito a la
otra Parte y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas
previas con la otra Parte con por lo menos veinte días antes de la
aplicación de la medida de emergencia; y
b) que pudiera tener el efecto de reducir
las importaciones del bien originario de la otra Parte por debajo de su
propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, el
cual puede incluir fechas anteriores al incremento de las importaciones
a que se refiere el artículo 5-02 o 5-03 con un margen considerable de
crecimiento.
2. La Parte que aplique una medida de
conformidad con los artículos 5-02 o 5-03 proporcionará a la otra Parte
una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma
de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes,
o equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la
medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación,
la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá adoptar medidas
arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a
los de la medida adoptada. La Parte que aplique la medida arancelaria
deberá aplicarla sólo durante la vigencia de la medida de emergencia y no
podrá ejercitar este derecho sin antes haber otorgado adecuada oportunidad
de celebrar consultas.
3. Cada Parte encomendará las resoluciones
relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora
competente, sujetas a revisión por parte de tribunales judiciales o
administrativos.Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no
podrán modificarse salvo por tal procedimiento de revisión.
4. Los procedimientos para la adopción de
medidas de emergencia podrán iniciarse mediante solicitud presentada por o
en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará
hecha por o en nombre de la rama de producción nacional si es apoyada por
los productores cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento
de la producción nacional total del bien similar o competidor directo.
5. En circunstancias especiales, una Parte
podrá iniciar un procedimiento de oficio.
6. Cuando la base de un procedimiento sea una
solicitud presentada por una entidad representativa de la rama de
producción nacional, la solicitud deberá incluir información adecuada y
detallada sobre la solicitante, así como cualquier otra información
relevante en la medida que se encuentre disponible para el público en
fuentes gubernamentales u otras, o en caso de que no esté disponible, sus
mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
a) el bien importado, así como del bien
similar o competidor directo;
b) representatividad, de conformidad con el
párrafo 4;
c) cifras sobre importación
correspondientes a una parte representativa no menor a dos años que
constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien importado
causa o amenaza con causar daño serio;
d) cifras sobre producción nacional total
del bien similar o competidor directo para el mismo periodo;
e) indicadores cuantitativos y objetivos
que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria
en cuestión, tales como cifras que demuestren cambios en los niveles de
ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad
instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo;
y
f) pruebas que demuestren la relación
causal, entre el incremento en las importaciones y el daño o amenaza de
daño serio a la rama de producción nacional, de conformidad con el
artículo 4.2(b) del Acuerdo de Salvaguardias que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC.
7. Inmediatamente después del inicio de una
investigación y teniendo en cuenta la protección de la información
confidencial, la autoridad investigadora permitirá a las partes
interesadas la revisión de la evaluación realizada por la autoridad
investigadora competente de conformidad con el párrafo 9 y de cualquier
otra información o cifras que constituyan el fundamento del inicio de la
investigación.
8. Al iniciar un procedimiento para la
adopción de medidas de emergencia respecto a la otra Parte la autoridad
investigadora competente publicará y notificará el inicio de la
investigación a la otra Parte. La publicación identificará el nombre del
solicitante u otro peticionario; el bien importado sujeto al procedimiento
y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos del procedimiento
incluyendo las fechas límites para presentar informes, declaraciones y
demás documentos; la fecha y el lugar de la audiencia pública si decide
realizar una la autoridad investigadora competente; el lugar donde la
solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden
inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina
donde se puede obtener más información.
9. La autoridad investigadora competente no
publicará la notificación requerida en el párrafo 8 sin antes evaluar
cuidadosamente si la información cumple con los requisitos previstos en el
párrafo 6, sin importar si el inicio del procedimiento es a solicitud o de
oficio, y deberá determinar si esa información es suficiente para
justificar el inicio del procedimiento.
10. Durante el curso de cada procedimiento,
la autoridad investigadora competente deberá:
a) permitir a las partes interesadas
presentar pruebas y su posición, incluyendo la oportunidad de responder
por escrito;
b) después de dar aviso razonable, y a
solicitud de parte, celebrar una audiencia pública para que comparezcan,
en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y
cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los
intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo
el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en
relación con el daño serio o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y
c) brindar oportunidad a todas las partes
interesadas y a cualquier otra asociación prevista, de responder a los
argumentos hechos en esa audiencia..
11. La autoridad investigadora competente
establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información
confidencial protegida por la legislación interna, que se suministre
durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las
asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega
de resúmenes escritos no confidenciales de la misma si las partes
interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta
información, explicarán las razones que lo impiden.
12. Para llevar a cabo el procedimiento, la
autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la
información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará
todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que
afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del
incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos
y relativos, según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta
por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de
ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada,
utilidades y pérdidas, y empleo.
13. La autoridad investigadora competente no
emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que
su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia
de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones del
bien en cuestión y el daño serio o amenaza del mismo. Cuando otros
factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo,
daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al
referido incremento.
14. Antes de emitir una resolución final en
sentido afirmativo respecto a una medida de emergencia, la autoridad
investigadora competente deberá otorgar tiempo suficiente para recabar y
considerar la información relevante y llevar a cabo los procedimientos de
conformidad con el párrafo 10.
15. La autoridad investigadora competente
publicará sin demora un informe que indique, de conformidad con el
Artículo 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC, los resultados de la investigación y sus
conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de
hecho y de derecho.
16. La autoridad investigadora competente no
divulgará en su informe ninguna información confidencial proporcionada
conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se
haya hecho en el curso del procedimiento.
Anexo 5-01:
Autoridad investigadora competente
Capítulo VI
Compras del Sector Público
Artículo 6-01: Ámbito de aplicación y cobertura
1. Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o
práctica relativo a cualquier compra:
a) de las entidades señaladas en el Anexo I;
b) de bienes de conformidad con el Anexo II, de servicios de
conformidad con el Anexo III, o de servicios de construcción de conformidad con el Anexo IV; y
c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado
iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el Anexo V1 .
2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del Anexo VI.
3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una
entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse las disposiciones
de este capítulo en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna Parte preparará, elaborará ni estructurará un contrato de
compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.
5. Este capítulo abarca cualquier compra2 por cualquier medio
contractual, incluyendo adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin
opción de compra, incluyendo cualquier combinación de bienes y servicios.
Artículo 6-02: Trato nacional y no discriminación
1. Respecto de cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica
relativo a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte otorgará de forma inmediata e
incondicional a los bienes de la otra Parte, a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de
servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus
propios bienes, servicios y proveedores.
2. Respecto de cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica
relativo a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato
menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de
afiliación o propiedad extranjera; y
b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos
localmente en razón del país de producción del bien o servicio a suministrarse, siempre que el
país de origen sea la otra Parte de conformidad con los artículos 6-03 y 6-04.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles
aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre o relacionados con la importación, al método de
percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las
medidas que afectan al comercio e servicios, distintos de las leyes, reglamentos, procedimientos y
prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas en este capítulo.
Artículo 6-03: Reglas de origen
1. Para efectos de las compras gubernamentales cubiertas por este
capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienes importados de otra Parte, que sean
diferentes de las reglas de origen que se apliquen en las operaciones comerciales normales.
2. Una vez que concluya el programa de trabajo para la armonización de
las reglas de origen en el marco del Acuerdo sobre Reglas de Origen, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC, las Partes tomarán en consideración ese programa para modificar el párrafo 1 como se
considere apropiado.
Artículo 6-04: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un
prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas con la otra Parte,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el
control de personas de un país que no es Parte y que no realiza actividades de negocios sustanciales
en el territorio de cualquiera de las Partes.
2. Una vez que concluya la negociación en materia de comercio de
servicios en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre
la OMC, las Partes tomarán en cuenta los resultados de esas negociaciones para modificar el párrafo 1
como se considere apropiado.
Artículo 6-05: Valoración de contratos
1. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se tendrán en
cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los contratos3 .
2. Se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de
remuneración, incluyendo cualquier prima, honorarios, comisiones e intereses abonables.
3. La elección del método de valoración por la entidad no podrá ser
utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente capítulo, ni se podrán fraccionar los
requisitos de compra con esa intención.
4. Si una invitación a participar para una adquisición conduce a la
adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos, la base para la valoración
será:
a) el valor real de los contratos recurrentes similares celebrados
durante el ejercicio fiscal precedente o los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en
función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en calidad y valor; o
b) el valor estimado de los contratos recurrentes concertados durante
el ejercicio fiscal o los 12 meses siguientes al contrato inicial.
5. Cuando se trate de contratos de compra a plazos o arrendamiento,
financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total,
la base para la valoración será la siguiente:
a) en el caso de los contratos suscritos por un plazo determinado, si
éste es de 12 meses o menos, el valor total de los contratos durante su periodo de vigencia; si es
de más de 12 meses, su valor total con inclusión del valor residual estimado; o
b) en el caso de los contratos suscritos por un plazo indeterminado, el
pago mensual, multiplicado por 48.
De existir alguna duda, se empleará la segunda base de valoración, es
decir la indicada en el literal b).
6. En los casos en que en el contrato previsto se especifique que es
necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima
contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.
Artículo 6-06: Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de
los bienes o servicios objeto de una compra, tales como su calidad, propiedades de uso y empleo,
seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos
para su producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la
conformidad establecidas por las entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con
miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni podrán tener ese efecto.
2. Cuando proceda, las especificaciones técnicas establecidas por las
entidades contratantes:
a) se definirán en términos de criterios de funcionamiento en lugar de
características de diseño o descriptivas; y
b) se basarán en normas internacionales, en reglamentos técnicos nacionales4 , normas nacionales reconocidas5 o códigos de construcción.
3. No se exigirá o se hará referencia a marcas o nombres comerciales;
patentes, diseños o tipos particulares, orígenes, productores o proveedores específicos, ni se
hará referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir
los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluya en las bases de licitación la
expresión "o equivalente", u otra similar.
4. Las entidades no solicitarán ni aceptarán de una empresa que pueda
tener un interés comercial en la compra, asesoramiento susceptible a ser utilizado en la preparación
de especificaciones respecto de una determinada compra, de forma tal que su efecto sea impedir la
competencia.
Artículo 6-07: Procedimientos de licitación
1. Cada Parte se asegurará que los procedimientos de licitación de sus
entidades se apliquen de manera no discriminatoria y se ajusten a lo dispuesto en los artículos
6-07 al 6-14.
2. Las entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre
una determinada compra de forma tal que su efecto sea impedir la competencia.
3. Para efectos del presente capítulo:
a) las licitaciones públicas son aquellas en que todos los proveedores
interesados pueden presentar ofertas;
b) las licitaciones selectivas son aquellas en que, con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6-10 y en las demás disposiciones pertinentes del presente
capítulo, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo; y
c) las licitaciones restringidas son aquellas en que la entidad se pone
en contacto individualmente con cada proveedor, y sólo podrán efectuarse con sujeción a las
condiciones estipuladas en el artículo 6-15.
Artículo 6-08: Calificación de proveedores
En el proceso de calificación de proveedores, las entidades se
abstendrán de hacer discriminación entre los proveedores de la otra Parte o entre proveedores nacionales y
proveedores de la otra Parte. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:
a) cualquier condición para participar en los procedimientos de
licitación se publicará con antelación suficiente, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y,
en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de compra, terminar el
procedimiento de calificación;
b) cualquier condición para participar en las licitaciones se limitará
a las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la empresa para cumplir el contrato
de que se trate. Las condiciones para participar exigidas a los proveedores, incluyendo las
garantías financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar su
capacidad financiera, comercial y técnica, así como la verificación de las calificaciones, no
serán menos favorables para los proveedores de la otra Parte que para los proveedores nacionales.
La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará atendiendo tanto a su
actividad comercial global incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del
proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;
c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo
necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los proveedores de
la otra Parte o no tenerlos en cuenta en una compra determinada. Las entidades reconocerán como
proveedores calificados a los proveedores nacionales o proveedores de la otra Parte que reúnan
las condiciones requeridas para participar en una compra determinada. Se tendrá también en cuenta
a los proveedores que habiendo solicitado participar en una compra determinada no hayan sido
todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el
procedimiento de calificación;
d) las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores
calificados se asegurarán que todos los proveedores puedan solicitar su calificación en cualquier
momento, y de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro
de un plazo razonablemente breve;
e) cuando, después de la publicación del anuncio a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 6-09, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una
compra determinada, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;
f) las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya
solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto. Se notificará asimismo a los
proveedores calificados que figuren en las listas permanentes de las entidades la cancelación de
cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;
g) cada Parte se asegurará que:
i) cada una de sus entidades y sus partes constitutivas sigan un
procedimiento único de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente
justificada de recurrir a un procedimiento diferente; y
ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre
procedimientos de calificación de sus entidades;
h) nada de lo previsto en los literales a) al g) impedirá la exclusión
de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas, a condición de
que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente capítulo sobre trato
nacional y no discriminación.
Artículo 6-09: Invitación a participar
1. De conformidad con los párrafos 2 y 3, las entidades publicarán una
invitación a participar en todas las compras, con excepción de aquellos casos que establece el artículo
6-15. El anuncio se insertará en la publicación correspondiente señalada en el Anexo VII.
2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, de
conformidad con el párrafo 6.
3. Las entidades del Anexo I (sólo empresas gubernamentales) podrán
utilizar, como invitación a participar, una convocatoria de compra programada, según lo previsto en
el párrafo 7, o un anuncio relativo al sistema de calificación, según lo previsto en el párrafo 9.
4. Las entidades que utilicen una convocatoria de compra programada
como invitación a participar invitarán subsecuentemente a todos los proveedores que hayan
manifestado su interés a que lo confirmen, con base en la información proporcionada por la entidad que
incluirá, por lo menos, la información a que se refiere el párrafo 6.
5. Las entidades que utilicen un anuncio relativo al sistema de
calificación como invitación a participar facilitarán, sin perjuicio de las consideraciones a que hace referencia
el párrafo 4 del artículo 6-20, y a su debido tiempo, información que dé a todos los que hayan manifestado su
interés la posibilidad real de valorar su interés en participar en la compra. Dicha información
abarcará los datos que figuran en los anuncios a que se hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la medida
en que se disponga de ellos. La información facilitada a un proveedor interesado será proporcionada a
los demás de manera no discriminatoria.
6. Los anuncios de compra programada, a que hace referencia el párrafo
2, contendrán la siguiente información:
a) la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios, incluida toda
opción de compra futura y, de ser posible, una estimación de la fecha en que podrán ejercitarse tales
opciones; en el caso de los contratos recurrentes, la naturaleza y la cantidad de los bienes o
servicios objeto de la compra y, de ser posible, una estimación de cuándo puedan emitirse las
convocatorias subsecuentes;
b) la indicación de si la licitación es pública, selectiva o si ésta
podrá dar lugar a negociación;
c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o
servicios;
d) la dirección a la que deban enviarse las solicitudes para ser
invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores, la fecha límite para la recepción de la
solicitud, el idioma o idiomas en que deban presentarse;
e) la dirección de la entidad que adjudique el contrato y facilite la
información necesaria para obtener las especificaciones y demás documentos;
f) las condiciones de carácter económico o técnico, las garantías
financieras y la información que se exija a los proveedores;
g) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que deba pagarse
por las bases de licitación; y
h) la indicación de si la entidad invita a la presentación de ofertas
para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o mediante más de uno de estos
métodos.
7. Los anuncios de una compra programada a que hace referencia el
párrafo 3 contendrán toda la información disponible a que se hace referencia en el párrafo 6. En
todo caso incluirán la información a que se hace referencia en el párrafo 8 y:
a) una indicación que los proveedores interesados deberán manifestar a
la entidad su interés en la compra;
b) el punto de contacto en la entidad, a través del cual se pueda
recabar más información.
8. Para cada compra prevista, la entidad publicará en uno de los
idiomas oficiales de la OMC un resumen de la convocatoria, en el que figurará por lo menos lo
siguiente:
a) el objeto del contrato;
b) los plazos fijados para la presentación de ofertas o de solicitudes
de admisión a la licitación; y
c) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos al
contrato.
9. En el caso de las licitaciones selectivas, las entidades que
mantengan listas permanentes de proveedores calificados insertarán anualmente, en una de las
publicaciones listadas en el Anexo VII, un aviso que contenga la siguiente información:
a) una enumeración de las listas vigentes, incluidos sus encabezados,
con relación a los bienes o servicios o categorías de bienes o servicios cuya compra se vaya a
realizar mediante las listas;
b) las condiciones que deben reunir los proveedores para ser incluidos
en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de
esas condiciones; y
c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su
renovación.
Cuando se utilice un anuncio de este tipo como invitación a participar
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, ese anuncio incluirá, además, la siguiente información:
d) la naturaleza de los bienes o servicios en cuestión;
e) la indicación de que la convocatoria constituye una invitación a
participar.
No obstante, si el plazo de validez del sistema de calificación es de
tres años o menos y si en dicha convocatoria se establece claramente su plazo de validez así como que
no se publicarán nuevas convocatorias, bastará con publicar la convocatoria una sola vez al
ponerse en funcionamiento el sistema. Éste no deberá ser utilizado de forma tal que suponga una desviación de
las disposiciones del presente capítulo.
10. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar en
una compra, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas
según se manifieste en las convocatorias o en las bases de licitación, fuera necesario modificar la convocatoria
o publicar otra nueva se dará a la modificación o a la nueva convocatoria la misma difusión que se haya
dado a los documentos iniciales en que se base dicha modificación. Toda información importante
proporcionada a un proveedor sobre una determinada compra será facilitada simultáneamente a los demás
proveedores interesados con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo
apropiado para examinar dicha información y responder.
11. Las entidades deberán señalar en las convocatorias a que se refiere
este artículo que la compra está cubierta por el presente capítulo.
Artículo 6-10: Procedimientos de licitación selectiva
1. A fin de garantizar una óptima y efectiva competencia internacional
en las licitaciones selectivas, las entidades invitarán a participar, para cada compra, al mayor número de
proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte que sea compatible con el funcionamiento
eficiente del sistema de compras.
Las entidades seleccionarán de manera justa y no discriminatoria a los
proveedores que puedan participar en la licitación.
2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores
calificados podrán seleccionar a los que serán invitados a participar entre los incluidos en esas listas.
Toda selección deberá dar oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.
3. Se permitirá presentar ofertas a los proveedores que soliciten
participar en una determinada compra y se les tendrá en cuenta con la salvedad, en el caso de aquellos que
todavía no hayan sido calificados, de que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de
calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6-08 y 6-09. El número de proveedores
adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones de funcionamiento eficaz del sistema de
contratación.
4. Las solicitudes de participación en licitaciones selectivas podrán
presentarse por télex, telegrama o telefax.
5. Cuando una entidad de una Parte no invite o admita a un proveedor a
una licitación, la entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionar sin demora información
pertinente sobre las razones de su proceder.
Artículo 6-11 Plazos de licitación y entrega
1. Los plazos establecidos serán suficientes para que tanto los
proveedores de la otra Parte como los nacionales puedan preparar y presentar sus ofertas antes del cierre de
la licitación. Al determinar esos plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias
necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de
subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el
extranjero o dentro del territorio nacional.
2. Cada Parte se asegurará de que cuando establezcan la fecha límite
para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, sus entidades tomen
debidamente en cuenta las demoras de publicación.
3. Salvo por lo dispuesto en el párrafo 4:
a) en las licitaciones públicas el plazo para la recepción de ofertas
no será inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 6-09;
b) en las licitaciones selectivas que no supongan la utilización de una
lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de solicitudes
de admisión a la licitación no será inferior a 25 días contados desde la fecha de publicación de
invitación a participar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09; el plazo para la recepción de
ofertas no será en ningún caso inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación de la
invitación a licitar;
c) en las licitaciones selectivas que supongan la utilización de una
lista permanente de proveedores
calificados, el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a
40 días contados desde la fecha de la primera publicación de la invitación a licitar, con independencia
de que esa fecha coincida o no con la publicación de la invitación a participar a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 6-09.
4. Los plazos previstos en el párrafo 3 podrán reducirse en las
circunstancias que se indican a continuación:
a) cuando se haya publicado un anuncio por separado dentro de los 40
días, y no más de 12 meses previos, en el que figure al menos lo siguiente:
i) todos los datos mencionados en el párrafo 6 del artículo 6-09 de que
se disponga;
ii) la información a que se hace referencia en el párrafo 8 del
artículo 6-09;
iii) la indicación de que los proveedores interesados deben manifestar
a la entidad su interés
en el contrato; y
iv) el punto de contacto en la entidad a través del cual se pueda
recabar más información, en tal caso, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser
sustituido por otro lo suficientemente amplio para permitir la oportuna presentación de
ofertas, el cual, por regla general, no será inferior a 24 días, pero en ningún caso inferior a 10
días;
b) en el caso de la segunda o posteriores publicaciones referentes a
contratos recurrentes, en el sentido del párrafo 6 del artículo 6-09, el plazo de 40 días para la
recepción de ofertas podrá ser reducido a 24 días como mínimo;
c) cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas por la
entidad, no puedan observarse los plazos fijados, podrán reducirse los plazos especificados en el
párrafo 2, pero en ningún caso serán inferiores a 10 días, contados a partir de la fecha de la
publicación de la invitación a participar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09; o
d) cuando se trate de contratos concertados por las entidades listadas
en el Anexo I (sólo para empresas gubernamentales), la entidad y los proveedores seleccionados
podrán fijar de común acuerdo el plazo mencionado en el literal c) del párrafo 3. A falta de
acuerdo, la entidad podrá fijar plazos que sean lo suficientemente largos para permitir la oportuna
presentación de ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10 días.
5. De acuerdo con las necesidades razonables de la entidad, en toda
fecha de entrega se tendrán en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado
previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción,
despacho de almacén y transporte de mercancías desde los diferentes lugares de suministro o para la
prestación de servicios.
Artículo 6-12: Bases de licitación
1. En las licitaciones, si una entidad autoriza la presentación de
ofertas en diversos idiomas, uno de ellos deberá ser uno de los idiomas oficiales de la OMC.
2. Las bases de licitación que se proporcionen a los proveedores
contendrán toda la información necesaria para que puedan presentar correctamente sus ofertas, en
particular la información que debe publicarse en la convocatoria, con excepción de los datos
indicados en el literal g) del párrafo 6 del artículo 6-09, así como:
a) la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;
b) la dirección a la que deben enviarse las solicitudes de información
complementaria;
c) el idioma o idiomas en que deberán presentarse las ofertas y la
documentación correspondiente;
d) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo
durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;
e) la indicación de las personas autorizadas a asistir a la apertura de
las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;
f) las condiciones de carácter económico y técnico, las garantías
financieras y la información o documentos que se exigen a los proveedores;
g) una descripción completa de los bienes o servicios objeto de
licitación o de los elementos exigidos, con inclusión de las especificaciones técnicas, los
certificados de conformidad referentes a los bienes, y los planos, diseños e instrucciones que sean
necesarios;
h) los criterios en que se fundará la adjudicación del contrato,
incluidos los factores, además del precio, que se tendrán en cuenta en la evaluación de las ofertas y los
elementos del costo que se tomarán en consideración al examinar los precios de las ofertas, como
los gastos de transporte, seguro e inspección, y, en el caso de bienes o servicios de la otra
Parte, los aranceles aduaneros y demás cargas a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
i) las condiciones de pago; y
j) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;
3. En las licitaciones públicas, las entidades entregarán las bases de
licitación a cualquier proveedor participante que lo solicite y responderán con prontitud a toda
solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.
4. En las licitaciones selectivas, las entidades enviarán las bases de
licitación a cualquier proveedor que solicite participar y responderán con prontitud a toda solicitud
razonable de aclaraciones acerca del mismo.
5. Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud
razonable de información relevante formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición
de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento
para la adjudicación del contrato.
Artículo 6-13: Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y
adjudicación de contratos
1. La presentación, recepción y apertura de las ofertas y la
adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:
a) normalmente las ofertas se presentarán por escrito, directamente o
por correo. En el caso de que se admitan ofertas trasmitidas por télex, telegrama, telefax u otros
medios de transmisión electrónica6 , deberá figurar en la oferta toda la información
necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una
declaración de que acepta todas las cláusulas, condiciones y disposiciones de la licitación. La oferta
deberá confirmarse con prontitud por carta o mediante el envío de una copia firmada del télex, telegrama,
telefax o transmisión electrónica. No se admitirán las ofertas telefónicas. En caso de
diferencia o contradicción entre el contenido del télex, telegrama, telefax o transmisión electrónica y
cualquier otra documentación recibida después de expirado el plazo, prevalecerá el contenido del
télex, telegrama, telefax o transmisión electrónica; y
b) no se permitirá que la posibilidad dada a los proveedores de
rectificar los errores involuntarios de forma en el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la
adjudicación del contrato se traduzca en prácticas discriminatorias.
2. No se penalizará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina
indicada en las bases de licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba a
un descuido de la entidad. También podrán admitirse ofertas en otras circunstancias excepcionales si así
lo permiten los procedimientos de la entidad de que se trate.
3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos
de licitación pública o selectiva deberán recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las
condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la
información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información deberá permanecer a disposición
de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los
artículos 6-17, 6-20, 6-21 y Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de
Controversias).
4. Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación,
tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales estipulados en la
convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de
participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente inferior en precio a las
demás ofertas presentadas, podrá pedir información al proveedor para asegurarse de que éste puede
satisfacer las condiciones de participación y es capaz de cumplir con los términos del contrato.
5. A menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el
contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado plenamente capaz de ejecutar el
contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios
específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación.
6. Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los
requisitos esenciales establecidos en las bases de licitación.
7. Ninguna entidad podrá condicionar la adjudicación de un contrato a
que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte,
o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
8. Las Partes no requerirán para la ejecución del contrato o como
criterio de adjudicación en una licitación, el establecimiento del proveedor o prestador de servicios o
su presencia en territorio de la entidad contratante, excepto cuando su establecimiento o presencia sea
un requisito esencial y objetivo para la ejecución del contrato a adjudicar.
9. No se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de
eludir este capítulo.
Artículo 6-14: Disciplinas de negociación
1. Una Parte podrá prever que sus entidades puedan llevar a cabo
negociaciones sólo:
a) en el contexto de contratos en los que éstas hayan manifestado
expresamente su intención de hacerlo en la convocatoria a que se hace referencia en el párrafo 2 del
artículo 6-09; o
b) cuando de la evaluación de las ofertas, la entidad considere que
ninguna es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación enunciados en las
convocatorias o en las bases de licitación.
2. Una entidad utilizará fundamentalmente el mecanismo de negociación
para identificar los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.
3. Una entidad otorgará trato confidencial a todas las ofertas. En
especial, ninguna entidad facilitará información a ninguna persona que permita que determinados proveedores
adapten sus ofertas al nivel de otro proveedor.
4. Ninguna entidad discriminará entre proveedores durante las
negociaciones. En particular, una entidad:
a) llevará a cabo la eliminación de proveedores de conformidad con los
criterios establecidos en las convocatorias y las bases de licitación;
b) proporcionará por escrito todas las modificaciones a los criterios o
requisitos técnicos a todos los proveedores que no hayan sido eliminados de las negociaciones;
c) permitirá a los proveedores que no hayan sido eliminados de las
negociaciones presentar ofertas nuevas o modificadas con fundamento en los criterios o requisitos
modificados; y
d) al concluir las negociaciones, permitirá a todos los proveedores que
no hayan sido eliminados de éstas presentar ofertas definitivas en una misma fecha límite.
Artículo 6-15: Licitación restringida
1. En las circunstancias que se exponen a continuación, no será
necesario aplicar las disposiciones de los artículos 6-07 a 6-14, que regulan las licitaciones públicas y
selectivas, siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia sea la
máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación entre proveedores de la otra
Parte o de protección a los productores de bienes o proveedores de servicios nacionales:
a) cuando, tras haberse convocado una licitación pública o selectiva no
se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas no se
ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que
no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el
presente capítulo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las
condiciones de la licitación inicial;
b) cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con
la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por
razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan ser suministrados por
un proveedor determinado y no existan otras alternativas o sustitutos razonables;
c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de
extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no fuera posible
obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;
d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial
para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los
servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la
entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los
servicios o las instalaciones7 ya existentes;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio
desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado
contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Una vez finalizado el
contrato, las adquisiciones posteriores de bienes o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 6-07 a 6-148 ;
f) cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los
servicios de construcción descritos en las bases de licitación originales resulten necesarios
servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en
los objetivos de dichas bases y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios
adicionales de construcción al contratista que preste los servicios de construcción en cuestión,
debido a que la separación de los servicios de construcción adicionales del contrato inicial sería
difícil por razones técnicas o económicas y originaría importantes trastornos a la entidad. Sin
embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no
podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;
g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la
repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se
haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6-07 a
6-14 y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a
los servicios iniciales de construcción que en la adjudicación de contratos para los nuevos
servicios de construcción podría recurrirse a la licitación restringida;
h) en el caso de bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;
i) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables
que sólo se ofrecen a muy corto plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones
extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedores o a la enajenación de
activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las
compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;
j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de
diseño, siempre que el concurso se haya organizado de conformidad con los principios del
presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación, conforme a lo
previsto en el artículo 6-09, de una invitación a los proveedores adecuadamente calificados para que
participen en dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de
adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.
k) una entidad podrá utilizar los procedimientos de invitación
restringida cuando requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza
confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información
confidencial del sector público, cause perturbaciones económicas serias o, de forma similar, sea
contraria al interés público.
2. Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato
adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la
entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato, el país de origen
y una declaración indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del
contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que
dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos 6-17, 6-20,
6-21 y Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).
Artículo 6-16: Prohibición de condiciones compensatorias especiales
1. Las entidades no deberán tomar en cuenta, solicitar ni imponer
condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o
servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos, excepto lo dispuesto en el Anexo VI.
2. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias
especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento
de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de balanza de pagos, por medio
de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio
compensatorio o requisitos análogos.
Artículo 6-17: Procedimiento de impugnación
1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la
existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra, la Parte interesada le
alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante.
En tal supuesto, la entidad contratante examinará imparcial y oportunamente las reclamaciones, sin
perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de
impugnación.
2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos,
transparentes y efectivos, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este
capítulo que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.
3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general
sus procedimientos de impugnación.
4. Cada Parte se asegurará que la documentación referente a todos los
aspectos de los procedimientos en relación con las compras cubiertas por este capítulo
se conserve durante tres años.
5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento
de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a
partir de la fecha en que se conociere o debiere haberse razonablemente conocido los hechos que den
lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.
6. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora,
independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean
ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las actuaciones de una autoridad
revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con
procedimientos que aseguren que:
a) los participantes tengan derecho de audiencia antes de que se emita
un dictamen o se adopte una decisión;
b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
d) las actuaciones puedan ser públicas;
e) las opiniones o decisiones se formulen por escrito, con una
exposición de los fundamentos que la soporten;
f) puedan presentarse testigos; y
g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.
7. Los procedimientos de impugnación preverán:
a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a
este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la
suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de
que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas
sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales
circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción;
b) una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una
decisión sobre su justificación;
c) la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación
por los daños o perjuicios sufridos, si se considera apropiado. En el caso de compensación por los
daños o perjuicios sufridos, deberá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta
o de la reclamación.
8. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que
estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.
Artículo 6-18: Excepciones al capítulo
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que
considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra
de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra compra indispensable para la seguridad
nacional o para fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que
constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde
existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes,
ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
establecer o mantener las medidas: necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal; necesarias para proteger la propiedad
intelectual; o relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o
del trabajo penitenciario.
Artículo 6-19: Rectificaciones, modificaciones o privatización
1. Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo
sólo en circunstancias excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo,
deberá:
a) notificar la modificación a la otra Parte;
b) incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y
c) proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apropiados a su
cobertura, con objeto de mantener el nivel de cobertura comparable al existente antes de la
modificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá
realizar rectificaciones exclusivamente de forma y modificaciones menores a los Anexos I al VI,
siempre que notifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otra Parte y la otra Parte no
manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas en un periodo de 30 días. En tales casos, no
será necesario proponer compensación.
4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá
realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este capítulo, incluyendo
los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o que las
funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público,
esté o no cubierta por este capítulo, siempre que notifique esas reorganizaciones a la otra Parte. En tales
casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar esas reorganizaciones o programas con
objeto de evadir las obligaciones de este capítulo.
5. Cuando una parte considere que:
a) el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo 2
no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o
b) una rectificación o enmienda no cumple con los requisitos
estipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requiere de compensación, esa Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X
(Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).
6. Cuando una Parte considere que una reorganización de las entidades
compradoras no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere
compensación, la Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X (Disposiciones
Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias), siempre que haya objetado la
reorganización dentro de los 60 días siguientes a su notificación.
7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta por este capítulo:
a) si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad que figura
en el Anexo I (empresas gubernamentales), o mediante otros métodos, la entidad deja de estar
sujeta a control gubernamental federal, la Parte podrá eliminar dicha entidad de ese
anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a la otra Parte;
b) cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que
la entidad en cuestión permanece sujeta al control gubernamental federal, dicha Parte podrá
recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X (Disposiciones Institucionales y
Procedimientos para la Solución de Controversias).
Artículo 6-20: Suministro de información revisión entre las Partes
1. Cada Parte publicará, sin demora, cualquier ley, reglamento,
jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo
a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones
pertinentes a que se refiere el Anexo VII y de manera que la otra Parte y sus proveedores puedan
conocer su contenido. Cada Parte explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de
compras gubernamentales.
2. La Parte de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida podrá
solicitar, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo X (Disposiciones Institucionales y
Procedimientos para la Solución de Controversias), información adicional sobre la adjudicación del
contrato que sea necesaria para cerciorarse de que la compra se realizó de manera justa e imparcial. A
tal efecto, la Parte de la entidad compradora proporcionará la información sobre las características y
ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información
podrá ser revelada por la Parte del proveedor cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de
ese derecho con discreción. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar a la
competencia en futuras licitaciones, esa información no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la
haya proporcionado a la Parte del proveedor cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido
el consentimiento de la Parte que entregó la información a la Parte del proveedor cuya oferta no haya
sido elegida.
3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la
información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los
contratos individuales adjudicados por éstas.
4. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya
divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular, pública o
privada, o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la
Parte que proporcionó esa información a la otra Parte.
5. Las Partes intercambiarán anualmente, sobre una base recíproca, toda
la información relevante disponible relativa a las estadísticas de compra cubiertas por este
capítulo. El primer intercambio de información relevante se llevará a cabo dos años después de la entrada
en vigor de este Tratado.
6. Una vez que concluya la negociación en relación con los compromisos
de Israel conforme al Artículo XIX(5) del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, las Partes
tomarán en cuenta los resultados de esas negociaciones para modificar el párrafo 5 como se considere
apropiado.
Artículo 6:21: Información y revisión de las obligaciones de las
entidades
1. Dentro de un plazo máximo de 72 días a partir de la adjudicación del
contrato conforme a las disposiciones de los artículos 6-13 al 6-15, una entidad insertará un
aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el Anexo VII. Esos avisos contendrán la siguiente
información:
a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o
servicios objeto del contrato;
b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más
bajo consideradas para la
adjudicación del contrato;
f) cuando sea apropiado, los medios para identificar que la
convocatoria a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09 o una justificación de acuerdo con el artículo 6-15
para el uso de dicho procedimiento; y
g) el procedimiento de licitación utilizado.
2. Las entidades, previa solicitud de un proveedor de una Parte,
proporcionarán sin demora:
a) una explicación de sus prácticas y procedimientos de compra;
b) la información pertinente acerca de las razones por las que se
rechazó la solicitud de un proveedor a calificar para una lista de proveedores calificados, por
las que se le excluyó de ella o por las que no fue seleccionado; y
c) a los proveedores cuya oferta no haya sido elegida, la información
pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta y sobre las
características y las ventajas relativas de la oferta elegida, así como el nombre del proveedor ganador.
3. Las entidades informarán sin demora a los proveedores de bienes o
servicios participantes de las decisiones relativas a los contratos adjudicados y, a solicitud de
éstos, hacerlo por escrito.
4. No obstante, las entidades pueden optar por retener cierta
información sobre la adjudicación del contrato las que se hace referencia en el párrafo 1 y en el literal c)
del párrafo 2, cuando su divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser
de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
Artículo 6-22: Negociaciones futuras
En el caso de que, después de la entrada en vigor de este Acuerdo,
Israel o México ofrezcan a un miembro del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte, respectivamente, ventajas adicionales en relación con las
reglas, procedimientos de compra o el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las
Partes han acordado en este capítulo, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra
Parte con miras a extender, de manera recíproca, esas ventajas a la otra Parte.
Entidades Cubiertas del Capítulo VI
Parte A
Entidades cubiertas por México
Sección 1 - Entidades del gobierno federal
(Versión auténtica sólo en español)
1. Secretaría de Gobernación, incluye:
— Centro Nacional de Desarrollo Municipal
— Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
— Consejo Nacional de Población
— Archivo General de la Nación
— Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
— Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito
Federal
— Centro Nacional de Prevención de Desastres
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluye:
— Comisión Nacional Bancaria y de Valores
— Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
— Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
Servicio de Administración Tributaria
4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incluye:
— Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)
— Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluye:
— Comisión Federal de Telecomunicaciones
— Instituto Mexicano de Transporte
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública, incluye:
— Instituto Nacional de Antropología e Historia
— Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
— Radio Educación
— Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
— Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
— Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud, incluye:
— Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
— Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
— Centro Nacional de Rehabilitación
— Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida).
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluye:
— Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria, incluye:
— Instituto Nacional de Desarrollo Agrario
11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, incluye:
— Instituto Nacional de la Pesca
— Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
12. Procuraduría General de la República
13. Secretaría de Energía, incluye:
— Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
— Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
17. Secretaría de la Defensa Nacional
18. Secretaría de Marina
Sección 2 – Empresas gubernamentales
(Versión auténtica sólo en español)
1. Talleres Gráficos de México
2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)
3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)
4. Servicio Postal Mexicano
5. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)
6. Telecomunicaciones de México (TELECOM)
7. Petróleos Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye las compras
de combustibles y gas)
— PEMEX Exploración y Producción
— PEMEX Refinación
— PEMEX Gas y Petroquímica Básica
— PEMEX Petroquímica
8. Comisión Federal de Electricidad
9. Consejo de Recursos Minerales
10. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)
11. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No
incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes
para la alimentación humana).
12. Procuraduría Federal del Consumidor
13. Servicio Nacional de Información de Mercados
14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE)
15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
16. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)
(No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes
para la alimentación humana).
17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
18. Instituto Nacional Indigenista (INI)
19. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos
20. Centros de Integración Juvenil
21. Instituto Nacional de la Senectud
22. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de
Escuelas (CAPFCE)
23. Comisión Nacional del Agua (CNA)
24. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
25. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
26. NOTIMEX, S.A. DE C.V.
27. Instituto Mexicano de Cinematografía
28. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
29. Pronósticos para la Asistencia Pública
30. Comisión Nacional de Zonas Aridas
31. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos
32. Comisión Nacional de Derechos Humanos
33. Consejo Nacional de Fomento Educativo
34. Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.
Sección 3 - Entidades de gobierno subfederal
Ninguna.
Parte B Entidades cubiertas por Israel
Sección 1 Entidades del gobierno central
1. House of Representatives (The Knesset)
2. Prime Minister's Office
3. Ministry of Agriculture and Rural Development
4. Ministry of Communications
5. Ministry of Construction and Housing
6. Ministry of Education, Culture and Sport
7. Ministry of the Environment
8. Ministry of Finance
9. Civil Service Commissioner
10. Ministry of Foreign Affairs
11. Ministry of Health
12. Ministry of Immigrants Absorption
13. Ministry of National Infrastructure excluding Fuel Authority
14. Ministry of Industry and Trade
15. Ministry of the Interior
16. Ministry of Justice
17. Ministry of Labour and Social Affairs
18. Ministry of Religious Affairs
19. Ministry of Science and Technology
20. Ministry of Tourism
21. Ministry of Transport
22. The State Controller's office
Sección 2 Empresas gubernamentales
1. Israel Airports Authority
2. Israel Ports and Railways Authority
3. Israeli Broadcasting Authority
4. Israel Educational Television
5. Postal Authority
6. Israel Electricity Company
7. Mekoroth Water Resources Ltd.
8. Sports' Gambling Arrangement Board
9. Israel Standards Institute
10. National Insurance Institute
Sección 3 Entidades del gobierno sub-central
Ninguna.
Anexo I:
Entidades cubiertas del Capítulo VI
Anexo II:
Bienes cubiertos
Anexo III:
Servicios cubiertos
Anexo IV:
Servicios de construcción cubiertos
Anexo V:
Umbrales
Anexo VI:
Notas Generales
Anexo VII:
Publicaciones
Capítulo VII
Derechos y Obligaciones de la OMC
Artículo 7-01: Prácticas desleales de comercio internacional
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a la
aplicación de cuotas antidumping y compensatorias, de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre
la OMC.
Artículo 7-02: Medidas relativas a la normalización
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en relación con las
medidas relativas a la normalización de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 7-03: Medidas sanitarias y fitosanitarias
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a las
medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 7-04: Servicios
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos al comercio
de servicios de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte
del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 7-05: Propiedad intelectual
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a los
derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 7-06: Solución de controversias
Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de
controversias conforme al Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Solución de Controversias) respecto de
cualquier asunto que surja de conformidad con este capítulo.
Capítulo VIII
Políticas en Materia de C ompetencia, Monopolios y Empresas del Estado
Artículo 8-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
designar: establecer, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para
incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
empresa de un Estado: una empresa propiedad o bajo control de una Parte
mediante participación accionaria; y
legislación de competencia: "legislación de competencia", tal como se
define en el Anexo 8-01 (Legislación de Competencia); y
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental
que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o
comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho
de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento.
Artículo 8-02: Política de competencia.
1. Las Partes aplicarán su legislación de competencia para evitar
prácticas contrarias a la competencia que puedan tener efectos adversos en sus relaciones comerciales que
afecten los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas
sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
2. En la aplicación de su legislación de competencia, cada Parte
otorgará a los proveedores de bienes y servicios originarios de la otra Parte un trato no menos favorable al
que se les otorga a los proveedores nacionales de cualquier otro país, de conformidad con los derechos y
obligaciones previstos en su legislación de competencia.
3. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de
controversias de este Tratado con respecto a los asuntos previstos en este artículo, cuando la
legislación de la otra Parte prevea medios de impugnación.
Artículo 8-03: Cooperación
Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación
entre sus autoridades de competencia para impulsar la aplicación efectiva de la legislación de
competencia con el fin de cumplir con los objetivos de este Tratado. Las Partes expresan su deseo de cooperar
en la aplicación de su legislación de competencia, en los asuntos que puedan afectar el comercio
bilateral. Esta cooperación incluye las notificaciones, consultas y el intercambio de información.
Artículo 8-04: Acuerdos restrictivos a la competencia
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte aprobar, en los términos previstos en su legislación, un acuerdo restrictivo a
la competencia.
2. Cuando alguna Parte apruebe un acuerdo restrictivo a la competencia
que pueda afectar los intereses de la otra Parte, deberá:
a) siempre que sea posible, notificar previamente a la otra Parte o
publicar la aprobación del citado acuerdo; y
b) al momento de la aprobación, procurar sujetar el acuerdo mencionado
a condiciones que minimicen cualquiera de sus efectos adversos a la competencia.
Artículo 8-05: Monopolios
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir a las Partes designar un monopolio.
2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación
pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
a) siempre que sea posible, notificará previamente y por escrito, la
designación a la otra Parte; y
b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación
del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios.
3. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario,
supervisión administrativa o con la aplicación de otras medidas, que cualquier monopolio privado que la
Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la
Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas
u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o
servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o
exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los
términos de su designación que no sean incompatibles con el literal c), actúe solamente según
consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado
pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y
otros términos y condiciones para su compra y venta; y
c) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas
contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente
la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a
través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y
asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de
subsidios cruzados o de conducta predatoria.
4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por
parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa
comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta
comercial.
5. Para efectos de este artículo, "mantener" significa la designación
antes de la entrada en vigor de este Tratado así como la vigencia de dicha designación a la fecha de entrada
en vigor del último, de conformidad con el artículo 12-03.
Artículo 8-06: Empresas del Estado
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a
una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la
supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, que toda empresa del Estado que la misma
mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte cuando
dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones
gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar
operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la
misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a la venta de sus bienes.
Anexo 8-01:
Legislación de Competencia
Capítulo IX
Publicación, Notificación y Administración de Leyes
Artículo 9-01: Puntos de enlace
Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación
entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el
punto de enlace de la otra Parte identificará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y
prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 9-02: Publicación
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y resoluciones administrativas que se refieran a cualquier asunto comprendido en este
Tratado se publiquen a la brevedad.
2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado
cualquier medida que se proponga adoptar.
Artículo 9-03: Notificación y suministro de información
1. Cada Partes notificará, en la mayor medida posible, a la otra Parte,
toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar materialmente el
funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este
Tratado.
2. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará información y
dará respuesta con prontitud, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin
perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información de conformidad
con este artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.
Artículo 9-04: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable
todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se
asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas
mencionadas en el artículo 9-03 respecto a personas, bienes o servicios en particular de otra Parte en casos
específicos:
a) siempre que sea posible, las personas de otra Parte que se vean
directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso
razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la
autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas
las cuestiones controvertidas;
b) cuando dichas personas reciban una oportunidad razonable para
presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción
administrativa definitiva, cuando, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y
c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.
Capítulo X
Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de
Controversias
Sección A - Instituciones
Artículo 10-01: La Comisión de Libre Comercio
1. La Comisión de Libre Comercio estará integrada por representantes de
cada Parte. El representante principal de cada Parte será un funcionario con nivel de Secretario de
Estado o el Secretario responsable de comercio internacional o la persona designada por el mismo.
2. La Comisión deberá:
a) supervisar la implementación de este Tratado;
b) vigilar su ulterior desarrollo;
c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su
interpretación o aplicación;
d) supervisar la labor de todos los comités establecidos conforme a
este Tratado; y
e) conocer y velar por resolver cualquier otro asunto que pudiese
afectar el funcionamiento del Tratado y revisar la posibilidad de eliminación de obstáculos
comerciales entre las Partes.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o
permanentes, grupos de trabajo y de expertos;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación
gubernamental;
c) modificar las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta
conforme a los artículos 10-08 y 10-10; y
d) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones,
según acuerden las Partes.
4. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión
ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.
Sección B - Solución de controversias
Artículo 10-02: Cooperación
Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán
siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Artículo 10-03: Recurso a los procedimientos de solución de
controversias
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para
la solución de controversias de este capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de todas
las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o
cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser
incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo conforme al Anexo 10-03
(Anulación y Menoscabo).
Artículo 10-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la
OMC
1. Excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las controversias
que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en
cualquier otro acuerdo negociado de conformidad con el mismo, del que sean parte ambas Partes, podrán
resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante, después de haber llevado a cabo las
consultas que establece el artículo 10-05.
2. Las Partes considerarán favorablemente el resolver sus controversias
utilizando los mecanismos establecidos en este Tratado. Antes de que una Parte inicie un
procedimiento de solución de controversias contra la otra Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC esgrimiendo
fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado,
notificará a la otra Parte su intención de hacerlo. Si la otra Parte desea recurrir a los procedimientos de
solución de controversias que establece este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y
consultarán con el fin de convenir en un foro único.
3. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al artículo 10-06 o bien conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos
por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el
foro seleccionado será excluyente del otro.
4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los
procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte
solicite la integración de un grupo especial, conforme al artículo 6 del Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la
OMC, después de que se hayan realizado las consultas de conformidad con el artículo 4 del mismo.
Consultas
Artículo 10-05: Consultas
1. Si el asunto no se resuelve a través de la cooperación, cualquier
Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de cualquier asunto de conformidad
con lo establecido en el artículo 10-03.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte.
3. Las consultas en asuntos de urgencia, incluyendo los asuntos
relativos a bienes agropecuarios perecederos, se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la
fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de consultas de conformidad con este artículo o de
cualquier disposición relevante de este Tratado. Con ese propósito, las Partes:
a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo
de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar
el funcionamiento de este Tratado; y
b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie
en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
Inicio de Procedimientos
Artículo 10-06: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión
si no logran resolver un asunto conforme al artículo 10-05 dentro de un plazo de:
a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;
b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en
asuntos relativos a los que establece el artículo 10-05 (3); u
c) otro que acuerden.
2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro
asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere
aplicables y entregará la solicitud a la otra Parte.
3. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro los 20
días siguientes a la entrega de la solicitud y se avocará, sin demora, a la solución de la controversia.
4. Para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente
satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de
expertos que considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a
otros procedimientos de solución de controversias; o
c) formular recomendaciones.
5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más
procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá
acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a
este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Procedimientos ante paneles
Artículo 10-07: Solicitud de integración de un panel arbitral
1. Cuando el asunto no se hubiere resuelto, cualquier Parte podrá
solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral dentro de:
a) los 30 días posteriores a la reunión de la Comisión de conformidad
con el artículo 10-06;
b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido
para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios
procedimientos conforme al artículo 10-06(5);
c) 15 días posteriores a la reunión de la Comisión de conformidad con
el artículo 10-05(3); o
d) cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel
arbitral.
3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará y
desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y las reglas modelo de
procedimiento establecidas conforme al artículo 10-10.
Artículo 10-08: Establecimiento del panel arbitral
1. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes integrarán y
conservarán una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesaria
para ser panelistas en las controversias conforme a este capítulo. Cada Parte seleccionará hasta
10 individuos que pueden ser nacionales o residentes de esa Parte. Las Partes designarán, por lo
general, a los panelistas que estén en la lista.
2. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes integrarán y
mantendrán una lista de hasta 10 individuos no nacionales de las Partes, que cuenten con las aptitudes y
la disposición necesaria para ser presidente de un panel establecido de conformidad con el artículo
10-07. Los miembros de la lista serán designados por consenso por un periodo de cuatro años y podrán ser
reelectos.
3. Todos los panelistas:
a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y serán electos estrictamente en función
de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
b) serán independientes, no estarán vinculados ni recibirán
instrucciones de cualquier Parte; y
c) cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión antes
del 1 de enero de 2001.
Artículo 10-09: Selección del panel
1. El panel se integrará por tres miembros.
2. Dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud para
la integración del panel cada Parte notificará a la otra Parte la designación de un panelista de
conformidad con el artículo 10-08(1).
3. Dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud para
la integración del panel cada Parte propondrá un candidato de la lista acordada de conformidad con el
artículo 10-08(2) para fungir como presidente del panel.
4. Las Partes procurarán designar al presidente dentro de los 20 días
siguientes a la designación del último panelista.
5. En caso de que una Parte no seleccione a su panelista de conformidad
con el párrafo 2, éste se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista de esa Parte
establecida de conformidad con el artículo 10-08(1).
6. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo para la
designación del presidente del panel, éste se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista
establecida de conformidad con el artículo 10-08(2).
7. Cuando un panelista no pueda continuar participando en el panel, se
eligirá uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.
8. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una
violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese
panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 10-10: Reglas de procedimiento
1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento ante el
panel se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas por la Comisión antes del 1 de
enero de 2001. Las reglas modelo de procedimiento:
a) garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel,
así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito;
b) permitirán que abogados elegidos por una Parte presten asesoría a
esa Parte durante los procedimientos ante el panel, incluyendo las audiencias;
c) requerirán que la postura de una Parte sea presentada por un
representante oficial de esa Parte; y
d) establecerán el carácter confidencial de las audiencias ante el
panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones
con el mismo.
2. Las Partes acordarán el acta de misión. De no existir acuerdo dentro
de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de
misión será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el
asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y
emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el artículo
10-13(2)."
3. Si una Parte reclamante, habiendo sido tratado durante la reunión de
la Comisión, desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta
de misión deberá indicarlo.
4. El acta de misión deberá indicar cuando una Parte desee que el panel
formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para la
otra Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo).
Artículo 10-11: Función de los expertos
1. A instancia de una Parte o por su propia iniciativa, el panel podrá
recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, incluyendo
expertos independientes altamente calificados en cualquier asunto técnico o científico, siempre que las
Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.
2. Las Partes recibirán una copia del reporte y tendrán oportunidad
para formular observaciones al mismo. Esas observaciones se le entregarán a la otra Parte.
3. El panel tomará en cuenta el reporte de los expertos y las
observaciones de las Partes al reporte en la preparación de su informe.
Artículo 10-12: Informe preliminar
1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel fundará su
informe con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier
información que haya recibido de conformidad con el artículo 10-11.
2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 90 días
siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a las Partes un informe
preliminar que contendrá:
a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud conforme al artículo 10-10(4);
b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser
incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo), o cualquier otra determinación
solicitada en el acta de misión; y
c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la
controversia.
3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones
respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el
informe preliminar dentro de los 30 días siguientes a su presentación o en cualquier otro plazo que
acuerden. Esas observaciones se le entregarán a la otra Parte.
5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el
panel podrá, de oficio o a solicitud de una Parte:
a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;
b) reconsiderar su informe; y
c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
Artículo 10-13: Informe final
1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel presentará a las
Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido
decisión unánime, en un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar.
2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe
final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.
3. El informe final del panel se publicará 15 días después de su
comunicación a las Partes, salvo que la Comisión decida otra cosa.
Artículo 10-14: Cumplimiento del informe final
1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán
en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y
recomendaciones del panel.
2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución
o en la derogación de la medida incompatible con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo
en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) o, a falta de resolución, podrá otorgarse una
compensación.
Artículo 10-15: Incumplimiento - suspensión de beneficios
1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es
incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte
reclamante sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el artículo 10-14(1),
dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá suspender la
aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un
acuerdo sobre la resolución de la controversia.
2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad
con el párrafo 1:
a) una Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios
dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el
panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido
causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo); y
b) una Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
3. A solicitud escrita de una Parte, notificada a la otra Parte, la
Comisión, en la medida de lo posible instalará al panel original que emitió el reporte para que determine si
es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte haya suspendido de conformidad con el
párrafo 1. Cuando no sea posible instalar al panel original, se seleccionarán nuevos panelistas de
conformidad con el artículo 10-09.
4. El procedimiento ante el panel constituido para efectos del párrafo
4, se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El panel presentará su decisión dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de la solicitud de la Parte reclamante de conformidad con el
párrafo 3 o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
5. La suspensión de beneficios será temporal y sólo se aplicará hasta
el tiempo en que la medida que es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es
causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) haya sido eliminada,
o se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 10-16: Derechos de particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra
la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.
Sección C - Solución de Controversias Comerciales Privadas
Artículo 10-17: Solución de controversias comerciales privadas
1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará
el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias
comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que
aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos
arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo
2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958.
Anexo 10-03:
Anulación y Menoscabo
Capítulo XI
Excepciones
Artículo 11-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u
otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
impuesto y medidas tributarias no incluye:
a) un "arancel aduanero", tal y como se define en el Artículo 1-01; y
b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de esa definición.
Artículo 11-02: Excepciones generales
El Artículo XX de GATT de 1994 y sus notas interpretativas o cualquier
disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que las Partes sean parte, se incorporan y forman
parte de este Tratado. Las Partes reconocen que las medidas a las que se refiere el Artículo XX(b) del
GATT de 1994, incluyen las medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas, de los animales, o para preservar los vegetales, y el Artículo XX(g) del GATT de 1994, se aplica a las
medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables.
Artículo 11-03: Seguridad nacional
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones, y pertrechos de
guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se
lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una
institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las
relaciones internacionales; o
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de aciertos
internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares, químicas o bacteriológicas o de
otros dispositivos explosivos nucleares; o
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la
seguridad internacional.
Artículo 11-04: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición en este
Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y
las obligaciones de cualquier Parte que se derive de cualquier convenio tributario. En caso de
incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de
la incompatibilidad.
3. No obstante en lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2-02 y
aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a
las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994.
Artículo 11-05: Balanza de Pagos
Los derechos y obligaciones de las Partes referente a la balanza de
pagos deberá regirse por las disposiciones del Entendimiento relativo a las disposiciones del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 12-01: Anexos
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 12-02: Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este
Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los
procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este
Tratado y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12-03.
Artículo 12-03: Entrada en vigor
Este Tratado entrará en vigor 30 días después de la fecha en que las
Partes se hayan notificado una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las
formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor del Tratado se han concluido.
Artículo 12-04: Accesión
1. Cualquier país o grupo de países podrán incorporarse a este Tratado
sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la
Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de Tratado con los procedimientos legales
aplicables de cada país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre cualquiera de las Partes y
cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la accesión cualquiera de ellas no
otorga su consentimiento.
Artículo 12-05: Denuncia
Una Parte podrá denunciar este Tratado seis meses después de notificar
por escrito a las otras Partes su intención de hacerlo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el
Tratado permanecerá en vigor para la otra Parte.
Artículo 12-06: Textos auténticos
Los textos en español, inglés y hebreo de este Tratado son igualmente
auténticos. En caso de diferencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Tratado.
Hecho en la Ciudad de México, el 10 de abril de 2000, que corresponde
al 5 de Nisan de 5760.-
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de
Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.-
Por el Gobierno del
Estado de Israel: el Embajador, Moshe Melamed.- Rúbrica.
Notas al pie Capítulo VI:
1 El valor de los umbrales serán calculados y
ajustados de conformidad con las disposiciones señaladas en el Anexo V.
2
Compras no incluye:
a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia
gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y
abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales y municipales; y
b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los
servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de
deuda pública.
3
Este capítulo se aplicará a todos los contratos
de compra cuyo valor se estime igual o superior al valor de umbral en el
momento de la publicación la convocatoria según lo previsto en el artículo
6-09.
4 Para efectos de este capítulo, se entenderá por
"reglamento técnico" un documento en el que se establecen las
características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las
características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas
las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un bien,
servicio, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.
5 Para efectos de este capítulo, se entenderá por
"norma": un documento aprobado por una institución reconocida que
establece para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes
o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no sea obligatoria.
También puede incluir o tratar exclusivamente de requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado,
según se apliquen a un bien, servicio, proceso, o método de producción u operación.
6
Para efectos de este párrafo, los "medios de
transmisión electrónica", comprenden los medios a través de los cuales el
receptor puede
producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la
transmisión.
7 Se entiende que "servicios o instalaciones
existentes" incluye el software, en la medida en que la compra
inicial de éste haya estado
cubierta por este capítulo.
8
El desarrollo original de un primer bien puede
incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta
los resultados de
las pruebas en la práctica y de demostrar que el bien se presta a la
producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad. No se extenderá a la producción en serie para determinar la viabilidad
comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo.
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