OEA

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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO DE ISRAEL


PREÁMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, DECIDIDOS a:

FORTALECER sus relaciones económicas y promover su desarrollo económico;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos en sus territorios;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

CREAR un marco para la promoción de la inversión y cooperación;

ALENTAR el desarrollo de su comercio tomando en cuenta las condiciones favorables de competencia;

REAFIRMAR el interés mutuo del Gobierno de Israel y el del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el cumplimiento del sistema comercial multilateral reflejado en la OMC;

ESTABLECER una zona de libre comercio entre los dos países a través de la eliminación de barreras comerciales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DECLARAN estar preparados para explorar otras posibilidades para ampliar sus relaciones económicas en otras materias que no abarque este Tratado;

HAN ACORDADO:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1-01: Definiciones generales

Para efectos de este Tratado, salvo se disponga otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, incluyendo el GATT de 1994;

arancel aduanero: incluye cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994;

b) cualquier cuota antidumping o compensatoria;

c) medida de salvaguardia; y

d) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de servicios prestados;

bien: un bien nacional tal y como se entiende en GATT de 1994 o determinado bien en que las Partes acuerden e incluye un bien original de las Partes;

bien originario: un bien o material que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo III (Reglas de Origen);

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requerimiento o práctica; y

Sistema Armonizado: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Interpretación, sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior.

Artículo 1-02: Establecimiento de la zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1-03: Objetivos

1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;

b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

3. Cada Parte administrará de manera compatible, imparcial y razonable todas las leyes, reglamentos y resoluciones que afecten cualquier asunto comprendido en este Tratado.

Artículo 1-04: Relación con otros tratados internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC, incluyendo el GATT de 1994 y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Extensión de las obligaciones

Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, incluyendo su observancia por los gobiernos estatales, municipales y autoridades dentro de su territorio.

Capítulo II

Comercio de Bienes

Artículo 2-01: Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.

Artículo 2-02: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. El párrafo 1 no aplica a las medidas enumeradas en el Anexo 2-02 (Excepciones a los Artículos 2-02 y 2-04).

Artículo 2-03: Eliminación arancelaria

1. El arancel aduanero base para reducciones sucesivas establecidas en el presente Tratado será el arancel de nación más favorecida más bajo efectivamente aplicado por cada Parte durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y hasta el 1 de febrero de 2000. En el caso de que después de estas fechas se aplique una reducción al arancel aduanero de nación más favorecida, dicho arancel aduanero sustituirá al arancel aduanero base desde la fecha en que efectivamente fue aplicado. Para tal efecto, las Partes informarán sobre sus aranceles aduaneros base y tasas preferenciales en vigor.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario de la otra Parte a que se refieren los párrafos 3 y 4.

3. Salvo que se disponga otra cosa, las Partes eliminarán sus aranceles aduaneros sobre los bienes originarios clasificados en los Capítulos 25 a 98 del Sistema Armonizado en cuatro etapas iguales, siendo la primera a la entrada en vigor del presente Tratado, y las restantes el 1 de enero de cada año subsecuente, de tal manera que los aranceles aduaneros estén completamente eliminados para el 1 de enero de 2003.

a) cada Parte eliminará a la entrada en vigor del Tratado sus aranceles aduaneros sobre bienes clasificados en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado listados en el Anexo 2-03.3(a) (Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero a la Entrada en Vigor del Tratado);

b) cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes clasificados en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado listadas en el Anexo 2-03.3(b) (Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero en 2005) en seis etapas iguales, siendo la primera a la entrada en vigor del presente Tratado y las restantes el 1 de enero de cada año subsecuente, de tal manera que los aranceles aduaneros estén completamente eliminados el 1 de enero de 2005;

c) para efectos de la eliminación arancelaria establecida en este artículo, las tasas se redondearán hacia abajo, al menos hasta el 10 por ciento de punto o, si la tasa se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .01 más cercano a la moneda oficial de cada Parte; y

d) los bienes clasificados en las partidas 3502 y 3505 del Sistema Armonizado se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo 4.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios comprendidos en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, además de las partidas 3502 y 3505 comprendidas en los listados de los Anexos 2-03.4(a) (Concesiones de Israel a México) y 2-03.4(b) (Concesiones de México a Israel), de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dichos anexos.

5. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación o reducción de aranceles aduaneros prevista en los párrafos 3 y 4. Las Partes examinarán periódicamente la posibilidad de otorgarse mutuamente mayores concesiones en el comercio de bienes agrícolas.

6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5, cuando las Partes aprueben la eliminación o reducción acelerada del arancel aduanero sobre un bien o la inclusión de un bien al calendario de desgravación o en los Anexos 2-03.4(a) (Concesiones de Israel a México) y (b) (Concesiones de México a Israel), ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el programa de desgravación para ese bien cuando lo apruebe la Comisión.

7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes eliminarán los derechos de trámite aduanero aplicado a un bien originario sobre la base ad valorem.

8. Las tasas preferenciales comprendidas en el párrafo 3 se aplicarán a determinados bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, dentro de las cuotas preferenciales establecidas en el Anexo 2-03 (8) (Cuotas de Preferencia Arancelaria para ciertos Bienes Clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado), siempre que tales bienes cumplan con lo dispuesto en el artículo 3-03(3).

Artículo 2-04: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a solicitud de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 2-02 (Excepciones a los Artículos 2-02 y 2-04).

Artículo 2-05: Productos distintivos

El anexo a este artículo se aplica a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Artículo 2-06: Comité de Comercio de Bienes

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio, integrado por representantes de cada una de ellas. El comité se reunirá en la fecha y la agenda previamente acordada por las Partes. La presidencia del comité se llevará de forma alternada por cada parte. El comité reportará a la Comisión.

2. A solicitud de cualquier Parte, el comité acordará la forma de resolver cualquier controversia sobre cualquier materia relacionada con el comercio de bienes, incluyendo:

a) medidas sanitarias y fitosanitarias;

b) medidas relativas a la normalización;

c) derechos antidumping y medidas compensatorias;

d) compras del sector público;

e) derechos de propiedad intelectual; y

f) cualquier otro asunto que le refiera la Comisión.

3. Adicionalmente, el comité podrá, si lo estima necesario, establecer y determinar el ámbito y mandato de cualquier grupo ad hoc o subcomité para tratar cualquier asunto específico.

Anexo 2-02:

Annexes/Anx2.02_s.pdf PDF

Anexo 2-03.3(a):

Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero a la Entrada en Vigor del Tratado PDF

Anexo 2-03.3(b):

Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero en 2005 (1) PDF

Anexo 2-03.4(a):

Concesiones de Israel a México PDF

Anexo 2-03.4(b):

Concesiones de México a Israel PDF

Anexo 2-03.8:

Cuotas de Preferencia Arancelaria para ciertos Bienes Clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado PDF

Anexo 2-05:

Denominación de Origen e Indicaciones Geográficas PDF

 

Capítulo III

Reglas de Origen

Artículo 3-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien o material originario: un bien o material que califica como originario de conformidad con este capítulo;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) la producción en territorio de una o ambas Partes; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo sus notas interpretativas;

costo de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3-04 (Cálculo del Costo Neto);

costo total: significa la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto):

a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; y

vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;

f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; y

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al Artículo 3-07;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

materiales y contenedores de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) son funcionarios o directores de las empresas de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: pagos hechos por transferencia de tecnología y el derecho a usar cualquier derecho de autor o derecho de propiedad intelectual;

utilizados:
empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material:
el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 3-02: Aplicación e interpretación

1. Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 3-03: Bienes originarios

1. Un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:

a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 3-01;

b) el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c) el bien cumple con los requisitos establecidos en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) así como todas las demás disposiciones aplicables de este capítulo cuando el bien es producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios; o

d) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 3-04, no sea inferior al 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que se determine un requisito de valor de contenido regional diferente en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

3. Para efectos del artículo 2-03(8), un bien clasificado en los capítulos 50 al 63 podrá satisfacer los requisitos especificados en el Anexo 3-03(3) y ser considerado como un bien originario.

4. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y 2, las Partes podrán acordar que, la obtención del carácter de originario conforme a lo dispuesto por el párrafo 1, para un bien o sector específico, no cambiará si el bien sufre un proceso y transformación fuera de las Partes y es subsecuentemente reimportado, siempre que:

a) a satisfacción de la autoridad aduanera, se pueda demostrar que:

i) los bienes reimportados provienen de un proceso o transformación de los materiales exportados; y

ii) el valor total agregado adquirido fuera del territorio de una o ambas Partes no excede de 10 por ciento del precio F.O.B. del bien final por el que se solicita el carácter de originario, mediante la aplicación de este artículo; o

iii) la transformación o proceso llevado a cabo fuera del territorio de las Partes no va más allá de las operaciones mínimas señaladas en el artículo 3-16; y

b) el bien cumple con los demás requisitos establecidos en el párrafo 1.

Artículo 3-04: Valor de contenido regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VCR =

VT - VMN

x 100

VT

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 3-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

VCR = CN - VMN x100
CN

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN: costo neto del bien; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 3-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sustancialmente el valor del bien;

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 3-08; o

h) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 3-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

6. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 3-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:

a) en su ejercicio o periodo fiscal; o

b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

Artículo 3-05: Valor de los materiales

1. El valor de un material:

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Código.

2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 (a) o (b), el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos reusables o productos incidentales.

3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor, así como cualquier otro costo conocido y cierto incurrido en el territorio del productor del bien.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 3-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 3-07.

Artículo 3-06: De minimis

1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04, o en los casos referidos en los literales a) al c) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del costo total del bien.

2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) no tendrá que satisfacerlo, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04 o en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de todos los materiales no originarios no excede el diez por ciento del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 01 al 19 y 22 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

5. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), se considerará, no obstante, como originario si el peso total de todas estas fibras o hilos del material no excede el 7 por ciento del peso total de dicho material.

Artículo 3-07: Materiales intermedios

1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 3-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, que cumpla lo establecido en el artículo 3-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el artículo 3-03 (1)(d) o el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 3-04.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto).

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional, utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

Artículo 3-08: Acumulación

Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 3-03.

Artículo 3-09: Bienes y materiales fungibles

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios para los bienes o materiales fungibles serán los siguientes:

a) "PEPS" (primeras entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "UEPS" (últimas entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

PMO =

TMO

x100

TMOYN

donde:

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

PMN =

TMN

x100
TMOYN

donde:

PMN: promedio de los materiales no originarios;

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 3-10: Juegos, conjuntos o surtidos

1. Los juegos, conjuntos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego, conjunto o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego, conjunto o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego, conjunto o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego, conjunto o surtido no excede el 15 por ciento del valor de transacción del juego, conjunto o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 15 por ciento del costo total del juego, conjunto o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).

Artículo 3-11: Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 3-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas

1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Artículo 3-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados con el bien que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de dichos materiales deberá ser el costo tal como se asiente en los registros contables del productor del bien.

Artículo 3-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque

1. Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los contenedores y los materiales de embalaje para embarque del bien se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 3-15: Bienes de la industria automotriz

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;

b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c) indicar un diseño de plataforma;

planta: edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinaria, aparatos y accesorios que están bajo control de un productor y se utilizan en la producción de vehículos automotores.

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y

vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo automotor establecido en el artículo 3-04, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o

d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

Artículo 3-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen

1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado;

d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte; o

i) el simple desensamble del bien en partes o componentes. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).

Artículo 3-17: Transbordo y expedición directa

1. Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 3-03 si, con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior, es objeto de otro proceso de producción o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.

2. Un bien no perderá su carácter de originario cuando, en tránsito a través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o depósito temporal que permanece bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de esos países siempre que:

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;.32 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 2 8 de junio de 2000

b) el bien no se destina al comercio o uso en el país o países de tránsito; y

c) durante su transporte o depósito, no sea sometido a operaciones distintas a la carga, recarga, empaque, embalaje u otras operaciones para mantener al bien en buenas condiciones.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, en el primer año de la fecha de entrada en vigor del Tratado, las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre los procedimientos y condiciones requeridos para permitir que un bien originario no pierda su condición de originario en transbordo sin control aduanero a través del territorio de un país no Parte con el que cada Parte tenga un acuerdo comercial conforme al Artículo XXIV del GATT de 1994, antes de 1999.

Artículo 3-18: Consultas y modificaciones

1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos aduaneros, integrado por representantes de cada Parte, el cual se reunirá a solicitud de cualquier Parte.

2. El Comité deberá:

a) asegurar la efectiva aplicación y administración de este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros);

b) acordar en la interpretación, aplicación y administración de este capítulo y el capítulo IV  (Procedimientos Aduaneros);

c) procurar que se llegue a acuerdos sobre:

i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen;

ii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud, aprobación, emisión, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas; o

iii) la revisión del certificado de origen o la declaración de origen establecido de conformidad con el artículo 4-02;

d) considerar las propuestas de modificación administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;

e) revisar el artículo 4-05;

f) proponer a la Comisión las modificaciones o adiciones al Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas);

g) proponer a la Comisión la implementación de los Procedimientos Uniformes establecidos de conformidad con el artículo 4-12, así como cualquier otra modificación o adición a las mismas; y

h) examinar cualquier otro asunto que las Partes acuerde, relacionados con este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros).

3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros) se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.

Nota 1: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, las siguientes definiciones aplicarán:

Torsión ascendente de hilos: significa la torsión del hilo en dirección "S" o "Z"; el proceso de retorcer el hilo en la torcedora de paso ascendente. El hilo a torcer que ha sido enroscado en una bobina de apoyo equilibrada se coloca en un husillo giratorio. El hilo que proviene de la bobina de suministro giratorio es alimentado en dirección ascendente a través de un ojillo o guía de recolección, sobre un movimiento de detención y una barra o barras de tensión a través de la guía inversa, y hacia la bobina colectora giratoria.

Termofijación: un proceso a través de calor en autoclave con el propósito de fijar la torsión o reducir el grado de encogimiento.

Lustrado: es un tratamiento final diseñado para facilitar el uso de hilos textiles como hilo de costura, por ejemplo, otorgándole propiedades de antifricción o resistencia térmica, previniendo la formación de electricidad estática o mejorando su apariencia. Tal tratamiento involucra el uso de substancias basadas en silicones, almidón, ceras, parafinas, etc.

Bobinado de precisión: el bobinado es el proceso para transferir el hilo desde un tipo de bobina a otro, facilitando el procesamiento posterior. El remanipuleo del hilo es parte integral de las industrias de la fibra y textil. No solamente la bobina del hilo debe ser de por sí adecuada para el procesamiento en la siguiente máquina dentro del proceso de producción, sino que además se considerarán factores como las cajas de las bobinas, la presión debida a la tensión del bobinado, etc. Básicamente existen dos tipos de máquinas de bobinado, las plegadoras de precisión y las plegadoras de tambor. Las plegadoras de precisión utilizadas sobre todo para el hilo de filamento, tienen un accionamiento transversal mediante una leva que está sincronizada con el husillo y produce bobinas con un bobinado tipo diamante.

Nota 2: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 61.01 a 61.17 o 62.01 a 62.17 "ensamble substancial" significa el cosido junto u otro tipo de ensamble de seis o más partes principales u otras partes de un bien de este Capítulo.

Nota 3: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 61.01 a 61.17 o 62.01 a 62.17, "partes principales de prendas" significa los componentes integrales de la prenda, pero no incluye partes como cuellos, puños, pretinas, visillos o varillas (refuerzos para partes de prendas de vestir), bolsillos, forros, rellenos, accesorios o partes similares.

 

Anexo 3-04:

Cálculo del Costo Neto PDF

Anexo al Artículo 3-03:

Reglas de Origen Específicas PDF

 

Capítulo IV

Procedimientos Aduaneros

Artículo 4-01: Definiciones

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. El nombre de esas autoridades se encuentran listadas en el Anexo 4-01 (autoridades competentes);

bienes idénticos: bienes que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, sin consideración de pequeñas diferencias en apariencia que no sean relevantes para la determinación de su origen conforme al capítulo III (Reglas de Origen);

certificado de origen válido: un certificado de origen con el formato referido en el artículo 4-02(1), llenado, firmado y fechado por el exportador del bien, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo y con este capítulo;

determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen queestablece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo III (Reglas de Origen);

exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 4-06(1)(a);

importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 4-06(1)(b);

productor: un "productor", tal como se define en el artículo 3-01, ubicado en territorio de una Parte,quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 4-06(1)(a);

trato arancelario preferencial: la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, de conformidad con este Tratado;

valor: el valor de un bien o material para efectos de la aplicación del capítulo III (Reglas de Origen); y

valoración aduanera: el valor de un bien para efectos de calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo III (Reglas de Origen).

Artículo 4-02: Declaración y certificación de origen

1. Para efectos de este capítulo, antes de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

a) la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1 para el bien objeto de la exportación que sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente por el productor al exportador del bien; o

b) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte, sea o no el productor del bien, ampare:

a) una sola importación de un bien al territorio de una Parte; o

b) varias importaciones de bienes idénticos al territorio de una Parte a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses, y sea aceptado por la autoridad competente por dos años a partir de la fecha de la firma del certificado de origen.

6. Cada Parte dispondrá que los bienes originarios importados bajo un certificado de origen facturados en el territorio de un país no Parte, la Parte importadora deberá otorgar trato arancelario preferencial, siempre que esos bienes sean transportados directamente del territorio de la otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-17.

7. El certificado de origen de un bien importado al territorio de la Parte importadora deberá ser llenado en uno de los idiomas oficiales de este Tratado. Una traducción al idioma inglés se deberá adjuntar en caso que el certificado de origen no sea llenado en el idioma oficial de la Parte importadora. Si el certificado de origen es llenado en el idioma inglés, no se requerirá una traducción al idioma español o hebreo.

Artículo 4-03: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen original cuando lo solicite la autoridad competente de la Parte importadora; y

d) presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador presente la declaración antes mencionada, antes de que la autoridad competente inicie el ejercicio de sus facultades de verificación, éste no será sancionado, de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1 de este artículo, esa Parte podrá negar el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte. Sin embargo, cuando el certificado de origen es ilegible o defectuoso, o contiene errores menores que puedan afectar la exactitud del certificado de origen, la Parte deberá otorgar al importador un periodo no menor de 5 días hábiles para proporcionar a la administración aduanera una copia del certificado corregido.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario dado a que no tenía en su posesión un certificado de origen válido el importador del bien, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la declaración escrita referida en el artículo 4-03(1)(a) la importación, pueda solicitar la  devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que:

a) presente, si lo requiere la Parte importadora, una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b) la solicitud vaya acompañada de:

i) una copia del certificado de origen original y lo tenga en su posesión; y

ii) y cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 4-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, según sea el caso, a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a la autoridad competente de la Parte importadora. La notificación deberá enviarse por uno de los métodos establecido en el artículo 4-07(2). Si lo anterior se lleva a cabo antes del inicio de una verificación y si el exportador o productor demuestra que él contaba con elementos para determinar razonablemente que el bien calificaba como originario al momento de emitir el certificado de origen, en estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquellas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

Artículo 4-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 4-02 y 4-03, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:

a) la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

c) la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen a un bien.

Artículo 4-06: Registros contables

Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) el antecedente, la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

iv) la venta de, ruta marítima y todos los gastos de embarque antes de la importación del bien que es exportado de su territorio y facturado en el territorio de un país no Parte al importador de la otra Parte.

b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen original y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la autoridad competente de la Parte importadora; y

c) un exportador, productor o importador que tenga que conservar los documentos o registros bajo este artículo deberá proporcionar, a solicitud de la autoridad competente, copias del original a esa autoridad que lleve a cabo la verificación de conformidad con el artículo 4-07. Para tal efecto, todas las copias de los registros proporcionados deberán coincidir con los documentos originales de esas copias.

Artículo 4-07: Procedimientos para verificar origen

1. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien sólo mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;

b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 4-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales utilizados en la producción del bien; u

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

2. La autoridad competente de la Parte importadora deberá enviar los cuestionarios y cualquier otra comunicación relacionada con la visita de verificación a que se refieren los párrafos 1(a) y (b) a los exportadores o productores en el territorio de la otra Parte, por cualquiera de los siguientes medios:

a) correo certificado que confirme su recepción;

b) cualquier otro método que confirme la recepción por el exportador o productor; o

c) cualquier otro método que las Partes acuerden.

3. Las disposiciones del párrafo 1, no eximirá a la autoridad competente de la Parte importadora de ejercer sus facultades de verificación en su territorio, en relación con el cumplimiento de cualquier otra obligación de sus importadores, exportadores o productores.

4. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al párrafo 1(a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de 45 días de la fecha de su recepción.

5. Cada Parte dispondrá que, cuando ha recibido una respuesta al cuestionario referido en el párrafo 1(a) dentro del periodo ahí señalado, y considere que requiere mayor información para determinar si el bien objeto de la verificación califica como originario, podrá, a través de su autoridad competente, solicitar mayor información del exportador o productor, por medio de un cuestionario subsecuente, en ese caso el exportador o productor deberán contestarlo y devolverlo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su recepción.

6. En caso que el exportador o el productor no responda correctamente al cuestionario o cuestionarios referidos en los párrafos 4 o 5, o no lo devuelva en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien objeto de la verificación, por medio de una resolución por escrito conforme al párrafo 17.

7. La verificación llevada a cabo por uno de los métodos señalados en el párrafo 1 no precluye el derecho de utilizar cualquier otro método de verificación dispuesto en el párrafo 1.

8. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte importadora, estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito, por lo menos 30 días antes a la fecha de la visita propuesta, su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

9. La notificación a que se refiere el párrafo 8 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación referido en el certificado(s) o declaración(es) de origen;

e) nombres, y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

10. Cualquier modificación a la información referida en el párrafo 9, será notificada, de conformidad con el párrafo 2, por escrito al exportador o productor, y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación.

11. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 8, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación conforme al párrafo 17.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 9 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días, a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

13. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 12.

14. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita. La autoridad competente de la Parte exportadora de conformidad con los procedimientos y reglamentaciones de la Parte que realiza la verificación, podrá enviar un representante que esté presente durante la visita de verificación, previa notificación a la autoridad competente de la Parte importadora, siempre que intervenga únicamente en calidad de observador.

15. Cada Parte que lleve a cabo una visita de verificación podrá determinar que un material no es originario, cuando el productor o exportador del bien, o el productor o proveedor del material no proporciona la información, documentos o registros relacionados con el origen del material que demuestre que ese material es un material originario. Esa determinación no derivará necesariamente en una determinación de que el bien, por ello no es originario.

16. Cada Parte, por conducto de su autoridad competente, verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

17. Concluida la verificación a que se refiere el párrafo 1, la autoridad competente de la Parte importadora deberá de conformidad con el párrafo 2, proporcionar una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, de conformidad con el capítulo III (Reglas de Origen), la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

18. Cuando el exportador o productor no ha respondido o devuelto un cuestionario como lo establecen los párrafos 4 y 6 o no ha proporcionado su consentimiento por escrito a una visita de verificación establecida en el párrafo 11, y la Parte importadora niega el trato preferencial al bien en cuestión, deberá enviar una resolución por escrito conforme al párrafo 17 al exportador o productor conforme al párrafo 2.

19. Cuando una Parte determine en una resolución a que se refiere el párrafo 17, con base en la información obtenida durante una verificación de origen, que un bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, le otorgará al exportador o productor del bien objeto de la verificación en un plazo de 30 días para que proporcione comentarios por escrito o información adicional respecto de esa determinación.

La autoridad competente deberá emitir una determinación final, después de considerar los comentarios ola información adicional proporcionada por el exportador o productor durante el periodo señalado, y notificar al exportador o productor conforme al párrafo 2.

20. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo III (Reglas de Origen). Llevando a cabo lo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar a la persona que emitió un certificado de origen y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

21. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y a la autoridad competente de la otra Parte.

22. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 17 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

a) la autoridad competente de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

Artículo 4-08: Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. Para efectos de este Tratado, la información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios.

Artículo 4-09: Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad competente del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación con el origen de los bienes.

2. Las resoluciones anticipadas versarán sobre:

a) si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo III (Reglas de origen);

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas);

c) si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo III (Reglas de Origen);

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bieno de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen);

e) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto), es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen); y

f) otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:

a) la información razonablemente requerida, por la autoridad competente, para tramitar la solicitud incluyendo que el bien o bienes en cuestión sean o no sujetos a una verificación o a una resolución anticipada;

b) la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) un plazo de 120 días para que la autoridad competente expida la resolución anticipada, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d) la obligación de la autoridad competente de expedir una determinación incluyendo resolución anticipada fundada y motivada.

La emisión de una resolución anticipada se deberá dejar sin efectos cuando un bien esté sujeto a una verificación de origen o a una revisión o impugnación en el territorio de una Parte.

4. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6. La resolución anticipada será válida sólo para la persona o entidad a quien en su nombre fue emitida una resolución anticipada siempre y cuando los hechos y circunstancias que la originaron son ciertas y correctas y no han sido alteradas o modificadas. La emisión de una resolución anticipada no afectará el derecho de la autoridad competente que emitió la resolución de llevar a cabo una verificación como lo establece el artículo 4-07.

5. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, incluyendo la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo III (Reglas de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada, por la autoridad competente, en los siguientes casos:

a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales, objeto de la resolución; o

iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo III (Reglas de Origen); o

b) cuando la resolución no esté conforme con lo establecido al capítulo III (Reglas de origen) o con una interpretación que las Partes hayan acordado o respecto a una modificación del capítulo III (Reglas de origen);

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada; o

e) cualquier otro factor relevante que pudiera afectar el resultado de la resolución anticipada.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones o si esa persona presentó información falsa en la que se basaron las reglas anticipadas.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 8, la autoridad competente pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada no obstante, se podrá negar trato arancelario preferencial una vez realizado un procedimiento de verificación de conformidad con las disposiciones del artículo 4-07.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad competente que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

Artículo 4-10: Sanciones

Cada Parte establec erá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 4-11: Revisión e impugnación

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas por sus autoridades competentes previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 4-07 (15); o

b) hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 4-09.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 4-12: Procedimientos uniformes

Las Partes establecerán, mediante sus respectivas reglamentaciones administrativas o civiles, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el certificado y declaración de origen y Procedimientos Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración así como otros asuntos que las Partes acuerden, del capítulo III (Reglas de Origen), y de este capítulo.

 

Anexo 4-01:

Autoridades competentesPDF



Capítulo V

Medidas de Emergencia

Artículo 5-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad investigadora competente: la "autoridad investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 5-01 (Autoridad Investigadora Competente);

bien originario de territorio de una Parte: un "bien originario", tal como lo define el capítulo III (Reglas de Origen);

bien similar: un bien que, si bien no es igual en todos sus aspectos, tiene características y componentes similares que le permite desempeñar las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con el bien que se le compara;

contribuya de manera importante: una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño serio o amenaza de daño serio: un "daño serio" o "amenaza de daño serio", como lo define el Acuerdo de Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, y será determinado de conformidad con este Tratado;

medida de emergencia: no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;

parte representativa de la industria nacional: la participación de los productores de por lo menos el 50 por ciento de la producción del bien similar o directamente competitivo, y será determinado conforme a este Tratado;

periodo de transición: para cada bien, el periodo de eliminación arancelaria para ese bien más dos años; y

petición: incluye reclamación.

rama de producción nacional: el conjunto de productores del bien similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte;

Artículo 5-02: Medidas bilaterales

1. Sujeto a los párrafos 2 al 4, y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero estipulada en este Tratado, un bien originario de territorio de una Parte se importa al territorio de otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos y relativos, y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una rama de producción nacional, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar el daño o la amenaza de daño:

a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o

b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de la tasa arancelaria a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2-03.

2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda resultar en  una medida de emergencia conforme al párrafo 1:

a) la Parte que inicie un procedimiento notificará a la otra Parte sin demora y por escrito el inicio del procedimiento;

b) cualquier medida de emergencia de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;

c) ninguna medida de emergencia se podrá mantener después del periodo de transición, excepto con el consentimiento de la Parte cuyo bien es sujeto a la medida;

d) ninguna Parte podrá aplicar una medida de emergencia contra algún bien en particular originario del territorio de otra Parte más de dos veces o por un periodo acumulativo mayor a dos años; y

e) a la terminación de la medida de emergencia, el arancel aduanero será el arancel aduanero aplicable de no haber sido adoptada la medida de emergencia.

3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a casos de daño serio o amenaza de daño serio a una rama de producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la otra Parte.

Artículo 5-03: Medidas globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994, al Acuerdo de Salvaguardias o a cualquier otro acuerdo de salvaguardias suscrito al amparo del mismo, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 o cualquier otro acuerdo, deberá excluir de la medida las importaciones de bienes de la otra Parte, a menos que:

a) las importaciones de la otra Parte, representen una participación sustancial de las importaciones totales; y

b) las importaciones de la otra Parte, contribuyan de manera importante al daño serio o amenaza del mismo causado por las importaciones totales.

2. Al determinar si:

a) las importaciones de la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquellas no se considerarán sustanciales: si la Parte no es uno de los cinco proveedores principales y no suministra por lo menos el 15 por ciento del bien sujeto al procedimiento, de acuerdo a su participación en las importaciones totales durante el periodo representativo más reciente que normalmente deberá de ser de tres años. Durante los primeros tres años a la entrada en vigor del Tratado, la participación en las importaciones podrá ser calculada por un periodo menor a tres años de manera que no se tomen en cuenta los años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

b) las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo. La autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que éste haya sufrido. Al respecto, normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

3. Las siguientes condiciones y limitaciones aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1 o 4:

a) la Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento;

b) cuando el arancel aduanero aumente como resultado de la aplicación de una medida de emergencia, el margen de preferencia deberá mantenerse respecto al resto de las importaciones;

c) ninguna Parte podrá aplicar una medida de emergencia contra algún bien originario proveniente del territorio de la otra Parte más de dos veces o por un periodo acumulativo mayor a dos años contra ningún bien en particular originario de territorio de la otra Parte; y

d) a la terminación de la medida de emergencia, el arancel aduanero será el arancel aduanero aplicable de no haber sido adoptada la medida de emergencia.

4. La Parte que aplique la medida de emergencia, e inicialmente haya excluido de ella a un bien originario de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento en las importaciones de tal bien contribuye de manera importante al daño serio y de este modo reduce la eficacia de la medida.

Artículo 5-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia

1. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en los artículos 5-02 o 5-03:

a) sin notificación previa por escrito a la otra Parte y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte con por lo menos veinte días antes de la aplicación de la medida de emergencia; y

b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien originario de la otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, el cual puede incluir fechas anteriores al incremento de las importaciones a que se refiere el artículo 5-02 o 5-03 con un margen considerable de crecimiento.

2. La Parte que aplique una medida de conformidad con los artículos 5-02 o 5-03 proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada. La Parte que aplique la medida arancelaria deberá aplicarla sólo durante la vigencia de la medida de emergencia y no podrá ejercitar este derecho sin antes haber otorgado adecuada oportunidad de celebrar consultas.

3. Cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente, sujetas a revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos.Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por tal procedimiento de revisión.

4. Los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia podrán iniciarse mediante solicitud presentada por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha por o en nombre de la rama de producción nacional si es apoyada por los productores cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción nacional total del bien similar o competidor directo.

5. En circunstancias especiales, una Parte podrá iniciar un procedimiento de oficio.

6. Cuando la base de un procedimiento sea una solicitud presentada por una entidad representativa de la rama de producción nacional, la solicitud deberá incluir información adecuada y detallada sobre la solicitante, así como cualquier otra información relevante en la medida que se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras, o en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

a) el bien importado, así como del bien similar o competidor directo;

b) representatividad, de conformidad con el párrafo 4;

c) cifras sobre importación correspondientes a una parte representativa no menor a dos años que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien importado causa o amenaza con causar daño serio;

d) cifras sobre producción nacional total del bien similar o competidor directo para el mismo periodo;

e) indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como cifras que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo; y

f) pruebas que demuestren la relación causal, entre el incremento en las importaciones y el daño o amenaza de daño serio a la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 4.2(b) del Acuerdo de Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

7. Inmediatamente después del inicio de una investigación y teniendo en cuenta la protección de la información confidencial, la autoridad investigadora permitirá a las partes interesadas la revisión de la evaluación realizada por la autoridad investigadora competente de conformidad con el párrafo 9 y de cualquier otra información o cifras que constituyan el fundamento del inicio de la investigación.

8. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia respecto a la otra Parte la autoridad investigadora competente publicará y notificará el inicio de la investigación a la otra Parte. La publicación identificará el nombre del solicitante u otro peticionario; el bien importado sujeto al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos del procedimiento incluyendo las fechas límites para presentar informes, declaraciones y demás documentos; la fecha y el lugar de la audiencia pública si decide realizar una la autoridad investigadora competente; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

9. La autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 8 sin antes evaluar cuidadosamente si la información cumple con los requisitos previstos en el párrafo 6, sin importar si el inicio del procedimiento es a solicitud o de oficio, y deberá determinar si esa información es suficiente para justificar el inicio del procedimiento.

10. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente deberá:

a) permitir a las partes interesadas presentar pruebas y su posición, incluyendo la oportunidad de responder por escrito;

b) después de dar aviso razonable, y a solicitud de parte, celebrar una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño serio o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

c) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier otra asociación prevista, de responder a los argumentos hechos en esa audiencia..  

11. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.

12. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos, según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades y pérdidas, y empleo.

13. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones del bien en cuestión y el daño serio o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.

14. Antes de emitir una resolución final en sentido afirmativo respecto a una medida de emergencia, la autoridad investigadora competente deberá otorgar tiempo suficiente para recabar y considerar la información relevante y llevar a cabo los procedimientos de conformidad con el párrafo 10.

15. La autoridad investigadora competente publicará sin demora un informe que indique, de conformidad con el Artículo 4.2 (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

16. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ninguna información confidencial proporcionada conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento.
 

 

Anexo 5-01:

Autoridad investigadora competentePDF

 

Capítulo VI

Compras del Sector Público

Artículo 6-01: Ámbito de aplicación y cobertura

1. Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:

a) de las entidades señaladas en el Anexo I;

b) de bienes de conformidad con el Anexo II, de servicios de conformidad con el Anexo III, o de servicios de construcción de conformidad con el Anexo IV; y

c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el Anexo V1 .

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del Anexo VI.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse las disposiciones de este capítulo en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna Parte preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Este capítulo abarca cualquier compra2 por cualquier medio contractual, incluyendo adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, incluyendo cualquier combinación de bienes y servicios.

Artículo 6-02: Trato nacional y no discriminación

1. Respecto de cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte otorgará de forma inmediata e incondicional a los bienes de la otra Parte, a los proveedores de dichos bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propios bienes, servicios y proveedores.

2. Respecto de cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; y

b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del bien o servicio a suministrarse, siempre que el país de origen sea la otra Parte de conformidad con los artículos 6-03 y 6-04.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo sobre o relacionados con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio e servicios, distintos de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas en este capítulo.

Artículo 6-03: Reglas de origen

1. Para efectos de las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a los bienes importados de otra Parte, que sean diferentes de las reglas de origen que se apliquen en las operaciones comerciales normales.

2. Una vez que concluya el programa de trabajo para la armonización de las reglas de origen en el marco del Acuerdo sobre Reglas de Origen, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, las Partes tomarán en consideración ese programa para modificar el párrafo 1 como se considere apropiado.

Artículo 6-04: Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas con la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte y que no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.

2. Una vez que concluya la negociación en materia de comercio de servicios en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, las Partes tomarán en cuenta los resultados de esas negociaciones para modificar el párrafo 1 como se considere apropiado.

Artículo 6-05: Valoración de contratos

1. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los contratos3 .

2. Se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de remuneración, incluyendo cualquier prima, honorarios, comisiones e intereses abonables.

3. La elección del método de valoración por la entidad no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente capítulo, ni se podrán fraccionar los requisitos de compra con esa intención.

4. Si una invitación a participar para una adquisición conduce a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos, la base para la valoración será:

a) el valor real de los contratos recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en calidad y valor; o

b) el valor estimado de los contratos recurrentes concertados durante el ejercicio fiscal o los 12 meses siguientes al contrato inicial.

5. Cuando se trate de contratos de compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a) en el caso de los contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de 12 meses o menos, el valor total de los contratos durante su periodo de vigencia; si es de más de 12 meses, su valor total con inclusión del valor residual estimado; o

b) en el caso de los contratos suscritos por un plazo indeterminado, el pago mensual, multiplicado por 48.

De existir alguna duda, se empleará la segunda base de valoración, es decir la indicada en el literal b).

6. En los casos en que en el contrato previsto se especifique que es necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.

Artículo 6-06: Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de los bienes o servicios objeto de una compra, tales como su calidad, propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidas por las entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni podrán tener ese efecto.

2. Cuando proceda, las especificaciones técnicas establecidas por las entidades contratantes:

a) se definirán en términos de criterios de funcionamiento en lugar de características de diseño o descriptivas; y

b) se basarán en normas internacionales, en reglamentos técnicos nacionales4 , normas nacionales reconocidas5 o códigos de construcción.

3. No se exigirá o se hará referencia a marcas o nombres comerciales; patentes, diseños o tipos particulares, orígenes, productores o proveedores específicos, ni se hará referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluya en las bases de licitación la expresión "o equivalente", u otra similar.

4. Las entidades no solicitarán ni aceptarán de una empresa que pueda tener un interés comercial en la compra, asesoramiento susceptible a ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de una determinada compra, de forma tal que su efecto sea impedir la competencia.

Artículo 6-07: Procedimientos de licitación

1. Cada Parte se asegurará que los procedimientos de licitación de sus entidades se apliquen de manera no discriminatoria y se ajusten a lo dispuesto en los artículos 6-07 al 6-14.

2. Las entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre una determinada compra de forma tal que su efecto sea impedir la competencia.

3. Para efectos del presente capítulo:

a) las licitaciones públicas son aquellas en que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;

b) las licitaciones selectivas son aquellas en que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6-10 y en las demás disposiciones pertinentes del presente capítulo, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo; y

c) las licitaciones restringidas son aquellas en que la entidad se pone en contacto individualmente con cada proveedor, y sólo podrán efectuarse con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo 6-15.

Artículo 6-08: Calificación de proveedores

En el proceso de calificación de proveedores, las entidades se abstendrán de hacer discriminación entre los proveedores de la otra Parte o entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:

a) cualquier condición para participar en los procedimientos de licitación se publicará con antelación suficiente, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de compra, terminar el procedimiento de calificación;

b) cualquier condición para participar en las licitaciones se limitará a las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la empresa para cumplir el contrato de que se trate. Las condiciones para participar exigidas a los proveedores, incluyendo las garantías financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar su capacidad financiera, comercial y técnica, así como la verificación de las calificaciones, no serán menos favorables para los proveedores de la otra Parte que para los proveedores nacionales. La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará atendiendo tanto a su actividad comercial global incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;

c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los proveedores de la otra Parte o no tenerlos en cuenta en una compra determinada. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a los proveedores nacionales o proveedores de la otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que habiendo solicitado participar en una compra determinada no hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación;

d) las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados se asegurarán que todos los proveedores puedan solicitar su calificación en cualquier momento, y de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve;

e) cuando, después de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una compra determinada, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;

f) las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto. Se notificará asimismo a los proveedores calificados que figuren en las listas permanentes de las entidades la cancelación de cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;

g) cada Parte se asegurará que:

i) cada una de sus entidades y sus partes constitutivas sigan un procedimiento único de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente; y

ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre procedimientos de calificación de sus entidades;

h) nada de lo previsto en los literales a) al g) impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente capítulo sobre trato nacional y no discriminación.

Artículo 6-09: Invitación a participar

1. De conformidad con los párrafos 2 y 3, las entidades publicarán una invitación a participar en todas las compras, con excepción de aquellos casos que establece el artículo 6-15. El anuncio se insertará en la publicación correspondiente señalada en el Anexo VII.

2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, de conformidad con el párrafo 6.

3. Las entidades del Anexo I (sólo empresas gubernamentales) podrán utilizar, como invitación a participar, una convocatoria de compra programada, según lo previsto en el párrafo 7, o un anuncio relativo al sistema de calificación, según lo previsto en el párrafo 9.

4. Las entidades que utilicen una convocatoria de compra programada como invitación a participar invitarán subsecuentemente a todos los proveedores que hayan manifestado su interés a que lo confirmen, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información a que se refiere el párrafo 6.

5. Las entidades que utilicen un anuncio relativo al sistema de calificación como invitación a participar facilitarán, sin perjuicio de las consideraciones a que hace referencia el párrafo 4 del artículo 6-20, y a su debido tiempo, información que dé a todos los que hayan manifestado su interés la posibilidad real de valorar su interés en participar en la compra. Dicha información abarcará los datos que figuran en los anuncios a que se hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la medida en que se disponga de ellos. La información facilitada a un proveedor interesado será proporcionada a los demás de manera no discriminatoria.

6. Los anuncios de compra programada, a que hace referencia el párrafo 2, contendrán la siguiente información:

a) la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios, incluida toda opción de compra futura y, de ser posible, una estimación de la fecha en que podrán ejercitarse tales opciones; en el caso de los contratos recurrentes, la naturaleza y la cantidad de los bienes o servicios objeto de la compra y, de ser posible, una estimación de cuándo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;

b) la indicación de si la licitación es pública, selectiva o si ésta podrá dar lugar a negociación;

c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios;

d) la dirección a la que deban enviarse las solicitudes para ser invitado a la licitación o para calificar en la lista de proveedores, la fecha límite para la recepción de la solicitud, el idioma o idiomas en que deban presentarse;

e) la dirección de la entidad que adjudique el contrato y facilite la información necesaria para obtener las especificaciones y demás documentos;

f) las condiciones de carácter económico o técnico, las garantías financieras y la información que se exija a los proveedores;

g) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que deba pagarse por las bases de licitación; y

h) la indicación de si la entidad invita a la presentación de ofertas para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o mediante más de uno de estos métodos.

7. Los anuncios de una compra programada a que hace referencia el párrafo 3 contendrán toda la información disponible a que se hace referencia en el párrafo 6. En todo caso incluirán la información a que se hace referencia en el párrafo 8 y:

a) una indicación que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en la compra;

b) el punto de contacto en la entidad, a través del cual se pueda recabar más información.

8. Para cada compra prevista, la entidad publicará en uno de los idiomas oficiales de la OMC un resumen de la convocatoria, en el que figurará por lo menos lo siguiente:

a) el objeto del contrato;

b) los plazos fijados para la presentación de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación; y

c) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos al contrato.

9. En el caso de las licitaciones selectivas, las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados insertarán anualmente, en una de las publicaciones listadas en el Anexo VII, un aviso que contenga la siguiente información:

a) una enumeración de las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relación a los bienes o servicios o categorías de bienes o servicios cuya compra se vaya a realizar mediante las listas;

b) las condiciones que deben reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión verificará cada una de esas condiciones; y

c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovación.

Cuando se utilice un anuncio de este tipo como invitación a participar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, ese anuncio incluirá, además, la siguiente información:

d) la naturaleza de los bienes o servicios en cuestión;

e) la indicación de que la convocatoria constituye una invitación a participar.

No obstante, si el plazo de validez del sistema de calificación es de tres años o menos y si en dicha convocatoria se establece claramente su plazo de validez así como que no se publicarán nuevas convocatorias, bastará con publicar la convocatoria una sola vez al ponerse en funcionamiento el sistema. Éste no deberá ser utilizado de forma tal que suponga una desviación de las disposiciones del presente capítulo.

10. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar en una compra, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de licitación, fuera necesario modificar la convocatoria o publicar otra nueva se dará a la modificación o a la nueva convocatoria la misma difusión que se haya dado a los documentos iniciales en que se base dicha modificación. Toda información importante proporcionada a un proveedor sobre una determinada compra será facilitada simultáneamente a los demás proveedores interesados con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar dicha información y responder.

11. Las entidades deberán señalar en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por el presente capítulo.

Artículo 6-10: Procedimientos de licitación selectiva

1. A fin de garantizar una óptima y efectiva competencia internacional en las licitaciones selectivas, las entidades invitarán a participar, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.
Las entidades seleccionarán de manera justa y no discriminatoria a los proveedores que puedan participar en la licitación.

2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán seleccionar a los que serán invitados a participar entre los incluidos en esas listas. Toda selección deberá dar oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.

3. Se permitirá presentar ofertas a los proveedores que soliciten participar en una determinada compra y se les tendrá en cuenta con la salvedad, en el caso de aquellos que todavía no hayan sido calificados, de que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6-08 y 6-09. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones de funcionamiento eficaz del sistema de contratación.

4. Las solicitudes de participación en licitaciones selectivas podrán presentarse por télex, telegrama o telefax.

5. Cuando una entidad de una Parte no invite o admita a un proveedor a una licitación, la entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionar sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.

Artículo 6-11 Plazos de licitación y entrega

1. Los plazos establecidos serán suficientes para que tanto los proveedores de la otra Parte como los nacionales puedan preparar y presentar sus ofertas antes del cierre de la licitación. Al determinar esos plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el extranjero o dentro del territorio nacional.

2. Cada Parte se asegurará de que cuando establezcan la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación, sus entidades tomen debidamente en cuenta las demoras de publicación.

3. Salvo por lo dispuesto en el párrafo 4:

a) en las licitaciones públicas el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09;

b) en las licitaciones selectivas que no supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de solicitudes de admisión a la licitación no será inferior a 25 días contados desde la fecha de publicación de invitación a participar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09; el plazo para la recepción de ofertas no será en ningún caso inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación de la invitación a licitar;

c) en las licitaciones selectivas que supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días contados desde la fecha de la primera publicación de la invitación a licitar, con independencia de que esa fecha coincida o no con la publicación de la invitación a participar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09.

4. Los plazos previstos en el párrafo 3 podrán reducirse en las circunstancias que se indican a continuación:

a) cuando se haya publicado un anuncio por separado dentro de los 40 días, y no más de 12 meses previos, en el que figure al menos lo siguiente:

i) todos los datos mencionados en el párrafo 6 del artículo 6-09 de que se disponga;

ii) la información a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo 6-09;

iii) la indicación de que los proveedores interesados deben manifestar a la entidad su interés en el contrato; y

iv) el punto de contacto en la entidad a través del cual se pueda recabar más información, en tal caso, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser sustituido por otro lo suficientemente amplio para permitir la oportuna presentación de ofertas, el cual, por regla general, no será inferior a 24 días, pero en ningún caso inferior a 10 días;

b) en el caso de la segunda o posteriores publicaciones referentes a contratos recurrentes, en el sentido del párrafo 6 del artículo 6-09, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser reducido a 24 días como mínimo;

c) cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas por la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, podrán reducirse los plazos especificados en el párrafo 2, pero en ningún caso serán inferiores a 10 días, contados a partir de la fecha de la publicación de la invitación a participar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09; o

d) cuando se trate de contratos concertados por las entidades listadas en el Anexo I (sólo para empresas gubernamentales), la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar de común acuerdo el plazo mencionado en el literal c) del párrafo 3. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos que sean lo suficientemente largos para permitir la oportuna presentación de ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10 días.

5. De acuerdo con las necesidades razonables de la entidad, en toda fecha de entrega se tendrán en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de mercancías desde los diferentes lugares de suministro o para la prestación de servicios.

Artículo 6-12: Bases de licitación

1. En las licitaciones, si una entidad autoriza la presentación de ofertas en diversos idiomas, uno de ellos deberá ser uno de los idiomas oficiales de la OMC.

2. Las bases de licitación que se proporcionen a los proveedores contendrán toda la información necesaria para que puedan presentar correctamente sus ofertas, en particular la información que debe publicarse en la convocatoria, con excepción de los datos indicados en el literal g) del párrafo 6 del artículo 6-09, así como:

a) la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;

b) la dirección a la que deben enviarse las solicitudes de información complementaria;

c) el idioma o idiomas en que deberán presentarse las ofertas y la documentación correspondiente;

d) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;

e) la indicación de las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;

f) las condiciones de carácter económico y técnico, las garantías financieras y la información o documentos que se exigen a los proveedores;

g) una descripción completa de los bienes o servicios objeto de licitación o de los elementos exigidos, con inclusión de las especificaciones técnicas, los certificados de conformidad referentes a los bienes, y los planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

h) los criterios en que se fundará la adjudicación del contrato, incluidos los factores, además del precio, que se tendrán en cuenta en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en consideración al examinar los precios de las ofertas, como los gastos de transporte, seguro e inspección, y, en el caso de bienes o servicios de la otra Parte, los aranceles aduaneros y demás cargas a la importación, los impuestos y la moneda de pago;

i) las condiciones de pago; y

j) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;

3. En las licitaciones públicas, las entidades entregarán las bases de licitación a cualquier proveedor participante que lo solicite y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.

4. En las licitaciones selectivas, las entidades enviarán las bases de licitación a cualquier proveedor que solicite participar y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.

5. Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud razonable de información relevante formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.

Artículo 6-13: Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y adjudicación de contratos

1. La presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:

a) normalmente las ofertas se presentarán por escrito, directamente o por correo. En el caso de que se admitan ofertas trasmitidas por télex, telegrama, telefax u otros medios de transmisión electrónica6 , deberá figurar en la oferta toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que acepta todas las cláusulas, condiciones y disposiciones de la licitación. La oferta deberá confirmarse con prontitud por carta o mediante el envío de una copia firmada del télex, telegrama, telefax o transmisión electrónica. No se admitirán las ofertas telefónicas. En caso de diferencia o contradicción entre el contenido del télex, telegrama, telefax o transmisión electrónica y cualquier otra documentación recibida después de expirado el plazo, prevalecerá el contenido del télex, telegrama, telefax o transmisión electrónica; y

b) no se permitirá que la posibilidad dada a los proveedores de rectificar los errores involuntarios de forma en el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato se traduzca en prácticas discriminatorias.

2. No se penalizará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina indicada en las bases de licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba a un descuido de la entidad. También podrán admitirse ofertas en otras circunstancias excepcionales si así lo permiten los procedimientos de la entidad de que se trate.

3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o selectiva deberán recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información deberá permanecer a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los artículos 6-17, 6-20, 6-21 y Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

4. Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales estipulados en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente inferior en precio a las demás ofertas presentadas, podrá pedir información al proveedor para asegurarse de que éste puede satisfacer las condiciones de participación y es capaz de cumplir con los términos del contrato.

5. A menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado plenamente capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación.

6. Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos esenciales establecidos en las bases de licitación.

7. Ninguna entidad podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

8. Las Partes no requerirán para la ejecución del contrato o como criterio de adjudicación en una licitación, el establecimiento del proveedor o prestador de servicios o su presencia en territorio de la entidad contratante, excepto cuando su establecimiento o presencia sea un requisito esencial y objetivo para la ejecución del contrato a adjudicar.

9. No se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.

Artículo 6-14: Disciplinas de negociación

1. Una Parte podrá prever que sus entidades puedan llevar a cabo negociaciones sólo:

a) en el contexto de contratos en los que éstas hayan manifestado expresamente su intención de hacerlo en la convocatoria a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 6-09; o

b) cuando de la evaluación de las ofertas, la entidad considere que ninguna es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación enunciados en las convocatorias o en las bases de licitación.

2. Una entidad utilizará fundamentalmente el mecanismo de negociación para identificar los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.

3. Una entidad otorgará trato confidencial a todas las ofertas. En especial, ninguna entidad facilitará información a ninguna persona que permita que determinados proveedores adapten sus ofertas al nivel de otro proveedor.

4. Ninguna entidad discriminará entre proveedores durante las negociaciones. En particular, una entidad:

a) llevará a cabo la eliminación de proveedores de conformidad con los criterios establecidos en las convocatorias y las bases de licitación;

b) proporcionará por escrito todas las modificaciones a los criterios o requisitos técnicos a todos los proveedores que no hayan sido eliminados de las negociaciones;

c) permitirá a los proveedores que no hayan sido eliminados de las negociaciones presentar ofertas nuevas o modificadas con fundamento en los criterios o requisitos modificados; y

d) al concluir las negociaciones, permitirá a todos los proveedores que no hayan sido eliminados de éstas presentar ofertas definitivas en una misma fecha límite.

Artículo 6-15: Licitación restringida

1. En las circunstancias que se exponen a continuación, no será necesario aplicar las disposiciones de los artículos 6-07 a 6-14, que regulan las licitaciones públicas y selectivas, siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación entre proveedores de la otra Parte o de protección a los productores de bienes o proveedores de servicios nacionales:

a) cuando, tras haberse convocado una licitación pública o selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente capítulo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;

b) cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no existan otras alternativas o sustitutos razonables;

c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no fuera posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;

d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los servicios o las instalaciones7 ya existentes;

e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores de bienes o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 6-07 a 6-148 ;

f) cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en las bases de licitación originales resulten necesarios servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dichas bases y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcción al contratista que preste los servicios de construcción en cuestión, debido a que la separación de los servicios de construcción adicionales del contrato inicial sería difícil por razones técnicas o económicas y originaría importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;

g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6-07 a 6-14 y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a la licitación restringida;

h) en el caso de bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;

i) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedores o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;

j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que el concurso se haya organizado de conformidad con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación, conforme a lo previsto en el artículo 6-09, de una invitación a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.

k) una entidad podrá utilizar los procedimientos de invitación restringida cuando requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, cause perturbaciones económicas serias o, de forma similar, sea contraria al interés público.

2. Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato, el país de origen y una declaración indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos 6-17, 6-20, 6-21 y Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

Artículo 6-16: Prohibición de condiciones compensatorias especiales

1. Las entidades no deberán tomar en cuenta, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos, excepto lo dispuesto en el Anexo VI.

2. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 6-17: Procedimiento de impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará imparcial y oportunamente las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y efectivos, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este capítulo que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos en relación con las compras cubiertas por este capítulo se conserve durante tres años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:

a) los participantes tengan derecho de audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

d) las actuaciones puedan ser públicas;

e) las opiniones o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de los fundamentos que la soporten;

f) puedan presentarse testigos; y

g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

7. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción;

b) una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación;

c) la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, si se considera apropiado. En el caso de compensación por los daños o perjuicios sufridos, deberá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

8. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.

Artículo 6-18: Excepciones al capítulo

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra compra indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas: necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos; necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal; necesarias para proteger la propiedad intelectual; o relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 6-19: Rectificaciones, modificaciones o privatización

1. Cada Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo, deberá:

a) notificar la modificación a la otra Parte;

b) incorporar el cambio en el anexo correspondiente; y

c) proponer a la otra Parte los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener el nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y modificaciones menores a los Anexos I al VI, siempre que notifique esas rectificaciones y enmiendas menores a la otra Parte y la otra Parte no manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas en un periodo de 30 días. En tales casos, no será necesario proponer compensación.

4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o que las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este capítulo, siempre que notifique esas reorganizaciones a la otra Parte. En tales casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este capítulo.

5. Cuando una parte considere que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el literal c) del párrafo 2 no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o

b) una rectificación o enmienda no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 3 y, como consecuencia, requiere de compensación, esa Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

6. Cuando una Parte considere que una reorganización de las entidades compradoras no cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 4 y, en consecuencia, requiere compensación, la Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias), siempre que haya objetado la reorganización dentro de los 60 días siguientes a su notificación.

7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta por este capítulo:

a) si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad que figura en el Anexo I (empresas gubernamentales), o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal, la Parte podrá eliminar dicha entidad de ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a la otra Parte;

b) cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que la entidad en cuestión permanece sujeta al control gubernamental federal, dicha Parte podrá recurrir al procedimiento establecido en el Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

Artículo 6-20: Suministro de información revisión entre las Partes

1. Cada Parte publicará, sin demora, cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Anexo VII y de manera que la otra Parte y sus proveedores puedan conocer su contenido. Cada Parte explicará a la otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras gubernamentales.

2. La Parte de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida podrá solicitar, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias), información adicional sobre la adjudicación del contrato que sea necesaria para cerciorarse de que la compra se realizó de manera justa e imparcial. A tal efecto, la Parte de la entidad compradora proporcionará la información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información podrá ser revelada por la Parte del proveedor cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de ese derecho con discreción. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esa información no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya proporcionado a la Parte del proveedor cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de la Parte que entregó la información a la Parte del proveedor cuya oferta no haya sido elegida.

3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.

4. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular, pública o privada, o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la Parte que proporcionó esa información a la otra Parte.

5. Las Partes intercambiarán anualmente, sobre una base recíproca, toda la información relevante disponible relativa a las estadísticas de compra cubiertas por este capítulo. El primer intercambio de información relevante se llevará a cabo dos años después de la entrada en vigor de este Tratado.

6. Una vez que concluya la negociación en relación con los compromisos de Israel conforme al Artículo XIX(5) del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, las Partes tomarán en cuenta los resultados de esas negociaciones para modificar el párrafo 5 como se considere apropiado.

Artículo 6:21: Información y revisión de las obligaciones de las entidades

1. Dentro de un plazo máximo de 72 días a partir de la adjudicación del contrato conforme a las disposiciones de los artículos 6-13 al 6-15, una entidad insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el Anexo VII. Esos avisos contendrán la siguiente información:

a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;

b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;

c) la fecha de la adjudicación;

d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;

e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la adjudicación del contrato;

f) cuando sea apropiado, los medios para identificar que la convocatoria a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-09 o una justificación de acuerdo con el artículo 6-15 para el uso de dicho procedimiento; y

g) el procedimiento de licitación utilizado.

2. Las entidades, previa solicitud de un proveedor de una Parte, proporcionarán sin demora:

a) una explicación de sus prácticas y procedimientos de compra;

b) la información pertinente acerca de las razones por las que se rechazó la solicitud de un proveedor a calificar para una lista de proveedores calificados, por las que se le excluyó de ella o por las que no fue seleccionado; y

c) a los proveedores cuya oferta no haya sido elegida, la información pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta y sobre las características y las ventajas relativas de la oferta elegida, así como el nombre del proveedor ganador.

3. Las entidades informarán sin demora a los proveedores de bienes o servicios participantes de las decisiones relativas a los contratos adjudicados y, a solicitud de éstos, hacerlo por escrito.

4. No obstante, las entidades pueden optar por retener cierta información sobre la adjudicación del contrato las que se hace referencia en el párrafo 1 y en el literal c) del párrafo 2, cuando su divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

Artículo 6-22: Negociaciones futuras

En el caso de que, después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Israel o México ofrezcan a un miembro del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, respectivamente, ventajas adicionales en relación con las reglas, procedimientos de compra o el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este capítulo, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender, de manera recíproca, esas ventajas a la otra Parte.

Entidades Cubiertas del Capítulo VI

Parte A

Entidades cubiertas por México

Sección 1 - Entidades del gobierno federal

(Versión auténtica sólo en español)

1. Secretaría de Gobernación, incluye:

— Centro Nacional de Desarrollo Municipal

— Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas

— Consejo Nacional de Población

— Archivo General de la Nación

— Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana

— Patronato para la Reincorporación Social por el Empleo en el Distrito Federal

— Centro Nacional de Prevención de Desastres

2. Secretaría de Relaciones Exteriores

3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluye:

— Comisión Nacional Bancaria y de Valores

— Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

— Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

Servicio de Administración Tributaria

4. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, incluye:

— Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria (ASERCA)

— Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, incluye:

— Comisión Federal de Telecomunicaciones

— Instituto Mexicano de Transporte

6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

7. Secretaría de Educación Pública, incluye:

— Instituto Nacional de Antropología e Historia

— Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

— Radio Educación

— Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial

— Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

— Comisión Nacional del Deporte

8. Secretaría de Salud, incluye:

— Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública

— Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea

— Centro Nacional de Rehabilitación

— Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Conasida).

9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, incluye:

— Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo

10. Secretaría de la Reforma Agraria, incluye:

— Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

11. Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, incluye:

— Instituto Nacional de la Pesca

— Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

12. Procuraduría General de la República

13. Secretaría de Energía, incluye:

— Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias

— Comisión Nacional para el Ahorro de Energía

14. Secretaría de Desarrollo Social

15. Secretaría de Turismo

16. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

17. Secretaría de la Defensa Nacional

18. Secretaría de Marina

Sección 2 – Empresas gubernamentales

(Versión auténtica sólo en español)

1. Talleres Gráficos de México

2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA)

3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)

4. Servicio Postal Mexicano

5. Ferrocarriles Nacionales de México (FERRONALES)

6. Telecomunicaciones de México (TELECOM)

7. Petróleos Mexicanos (PEMEX Corporativo) (No incluye las compras de combustibles y gas)

— PEMEX Exploración y Producción

— PEMEX Refinación

— PEMEX Gas y Petroquímica Básica

— PEMEX Petroquímica

8. Comisión Federal de Electricidad

9. Consejo de Recursos Minerales

10. Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo S.A. de C.V. (DICCONSA)

11. Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V. (LICONSA) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).

12. Procuraduría Federal del Consumidor

13. Servicio Nacional de Información de Mercados

14. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

15. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)

16. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) (No incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o bienes para la alimentación humana).

17. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

18. Instituto Nacional Indigenista (INI)

19. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos

20. Centros de Integración Juvenil

21. Instituto Nacional de la Senectud

22. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

23. Comisión Nacional del Agua (CNA)

24. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

25. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)

26. NOTIMEX, S.A. DE C.V.

27. Instituto Mexicano de Cinematografía

28. Lotería Nacional para la Asistencia Pública

29. Pronósticos para la Asistencia Pública

30. Comisión Nacional de Zonas Aridas

31. Comisión Nacional de los Libros de Texto Gratuitos

32. Comisión Nacional de Derechos Humanos

33. Consejo Nacional de Fomento Educativo

34. Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.

Sección 3 - Entidades de gobierno subfederal

Ninguna.

Parte B Entidades cubiertas por Israel

Sección 1 Entidades del gobierno central

1. House of Representatives (The Knesset)

2. Prime Minister's Office

3. Ministry of Agriculture and Rural Development

4. Ministry of Communications

5. Ministry of Construction and Housing

6. Ministry of Education, Culture and Sport

7. Ministry of the Environment

8. Ministry of Finance

9. Civil Service Commissioner

10. Ministry of Foreign Affairs

11. Ministry of Health

12. Ministry of Immigrants Absorption

13. Ministry of National Infrastructure excluding Fuel Authority

14. Ministry of Industry and Trade

15. Ministry of the Interior

16. Ministry of Justice

17. Ministry of Labour and Social Affairs

18. Ministry of Religious Affairs

19. Ministry of Science and Technology

20. Ministry of Tourism

21. Ministry of Transport

22. The State Controller's office

Sección 2 Empresas gubernamentales

1. Israel Airports Authority

2. Israel Ports and Railways Authority

3. Israeli Broadcasting Authority

4. Israel Educational Television

5. Postal Authority

6. Israel Electricity Company

7. Mekoroth Water Resources Ltd.

8. Sports' Gambling Arrangement Board

9. Israel Standards Institute

10. National Insurance Institute

Sección 3 Entidades del gobierno sub-central

Ninguna.

Anexo I:

Entidades cubiertas del Capítulo VIPDF

Anexo II:

Bienes cubiertosPDF

Anexo III:

Servicios cubiertosPDF

Anexo IV:

Servicios de construcción cubiertosPDF

Anexo V:

UmbralesPDF

Anexo VI:

Notas GeneralesPDF

Anexo VII:

PublicacionesPDF

 

Capítulo VII

Derechos y Obligaciones de la OMC

Artículo 7-01: Prácticas desleales de comercio internacional

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a la aplicación de cuotas antidumping y compensatorias, de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-02: Medidas relativas a la normalización

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en relación con las medidas relativas a la normalización de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-03: Medidas sanitarias y fitosanitarias

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a las medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-04: Servicios

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos al comercio de servicios de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-05: Propiedad intelectual

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a los derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 7-06: Solución de controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias conforme al Capítulo X (Disposiciones Institucionales y Solución de Controversias) respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este capítulo.

Capítulo VIII

Políticas en Materia de C ompetencia, Monopolios y Empresas del Estado

Artículo 8-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

designar: establecer, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

empresa de un Estado: una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante participación accionaria; y

legislación de competencia: "legislación de competencia", tal como se define en el Anexo 8-01 (Legislación de Competencia); y

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento.

Artículo 8-02: Política de competencia.

1. Las Partes aplicarán su legislación de competencia para evitar prácticas contrarias a la competencia que puedan tener efectos adversos en sus relaciones comerciales que afecten los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

2. En la aplicación de su legislación de competencia, cada Parte otorgará a los proveedores de bienes y servicios originarios de la otra Parte un trato no menos favorable al que se les otorga a los proveedores nacionales de cualquier otro país, de conformidad con los derechos y obligaciones previstos en su legislación de competencia.

3. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado con respecto a los asuntos previstos en este artículo, cuando la legislación de la otra Parte prevea medios de impugnación.

Artículo 8-03: Cooperación

Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades de competencia para impulsar la aplicación efectiva de la legislación de competencia con el fin de cumplir con los objetivos de este Tratado. Las Partes expresan su deseo de cooperar en la aplicación de su legislación de competencia, en los asuntos que puedan afectar el comercio bilateral. Esta cooperación incluye las notificaciones, consultas y el intercambio de información.

Artículo 8-04: Acuerdos restrictivos a la competencia

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aprobar, en los términos previstos en su legislación, un acuerdo restrictivo a la competencia.

2. Cuando alguna Parte apruebe un acuerdo restrictivo a la competencia que pueda afectar los intereses de la otra Parte, deberá:

a) siempre que sea posible, notificar previamente a la otra Parte o publicar la aprobación del citado acuerdo; y

b) al momento de la aprobación, procurar sujetar el acuerdo mencionado a condiciones que minimicen cualquiera de sus efectos adversos a la competencia.

Artículo 8-05: Monopolios

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a las Partes designar un monopolio.

2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

a) siempre que sea posible, notificará previamente y por escrito, la designación a la otra Parte; y

b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios.

3. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, supervisión administrativa o con la aplicación de otras medidas, que cualquier monopolio privado que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con el literal c), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; y

c) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

5. Para efectos de este artículo, "mantener" significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado así como la vigencia de dicha designación a la fecha de entrada en vigor del último, de conformidad con el artículo 12-03.

Artículo 8-06: Empresas del Estado

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a la venta de sus bienes.

 

Anexo 8-01:

Legislación de CompetenciaPDF

 

Capítulo IX

Publicación, Notificación y Administración de Leyes

Artículo 9-01: Puntos de enlace

Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace de la otra Parte identificará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 9-02: Publicación

1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad.

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar.

Artículo 9-03: Notificación y suministro de información

1. Cada Partes notificará, en la mayor medida posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará información y dará respuesta con prontitud, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

Artículo 9-04: Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 9-03 respecto a personas, bienes o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:

a) siempre que sea posible, las personas de otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

b) cuando dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.

Capítulo X

Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias

Sección A - Instituciones

Artículo 10-01: La Comisión de Libre Comercio

1. La Comisión de Libre Comercio estará integrada por representantes de cada Parte. El representante principal de cada Parte será un funcionario con nivel de Secretario de Estado o el Secretario responsable de comercio internacional o la persona designada por el mismo.

2. La Comisión deberá:

a) supervisar la implementación de este Tratado;

b) vigilar su ulterior desarrollo;

c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

d) supervisar la labor de todos los comités establecidos conforme a este Tratado; y

e) conocer y velar por resolver cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado y revisar la posibilidad de eliminación de obstáculos comerciales entre las Partes.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

c) modificar las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta conforme a los artículos 10-08 y 10-10; y

d) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

4. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.

Sección B - Solución de controversias

Artículo 10-02: Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 10-03: Recurso a los procedimientos de solución de controversias

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo conforme al Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo).

Artículo 10-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC

1. Excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en cualquier otro acuerdo negociado de conformidad con el mismo, del que sean parte ambas Partes, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante, después de haber llevado a cabo las consultas que establece el artículo 10-05.

2. Las Partes considerarán favorablemente el resolver sus controversias utilizando los mecanismos establecidos en este Tratado. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias contra la otra Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la otra Parte su intención de hacerlo. Si la otra Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias que establece este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y consultarán con el fin de convenir en un foro único.

3. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 10-06 o bien conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial, conforme al artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, después de que se hayan realizado las consultas de conformidad con el artículo 4 del mismo.

Consultas

Artículo 10-05: Consultas

1. Si el asunto no se resuelve a través de la cooperación, cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de cualquier asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 10-03.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte.

3. Las consultas en asuntos de urgencia, incluyendo los asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos, se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de consultas de conformidad con este artículo o de cualquier disposición relevante de este Tratado. Con ese propósito, las Partes:

a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

Inicio de Procedimientos

Artículo 10-06: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al artículo 10-05 dentro de un plazo de:

a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a los que establece el artículo 10-05 (3); u

c) otro que acuerden.

2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a la otra Parte.

3. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud y se avocará, sin demora, a la solución de la controversia.

4. Para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Procedimientos ante paneles

Artículo 10-07: Solicitud de integración de un panel arbitral

1. Cuando el asunto no se hubiere resuelto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral dentro de:

a) los 30 días posteriores a la reunión de la Comisión de conformidad con el artículo 10-06;

b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 10-06(5);

c) 15 días posteriores a la reunión de la Comisión de conformidad con el artículo 10-05(3); o

d) cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y las reglas modelo de procedimiento establecidas conforme al artículo 10-10.

Artículo 10-08: Establecimiento del panel arbitral

1. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes integrarán y conservarán una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesaria para ser panelistas en las controversias conforme a este capítulo. Cada Parte seleccionará hasta 10 individuos que pueden ser nacionales o residentes de esa Parte. Las Partes designarán, por lo general, a los panelistas que estén en la lista.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes integrarán y mantendrán una lista de hasta 10 individuos no nacionales de las Partes, que cuenten con las aptitudes y la disposición necesaria para ser presidente de un panel establecido de conformidad con el artículo 10-07. Los miembros de la lista serán designados por consenso por un periodo de cuatro años y podrán ser reelectos.

3. Todos los panelistas:

a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y serán electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

b) serán independientes, no estarán vinculados ni recibirán instrucciones de cualquier Parte; y

c) cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión antes del 1 de enero de 2001.

Artículo 10-09: Selección del panel

1. El panel se integrará por tres miembros.

2. Dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del panel cada Parte notificará a la otra Parte la designación de un panelista de conformidad con el artículo 10-08(1).

3. Dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del panel cada Parte propondrá un candidato de la lista acordada de conformidad con el artículo 10-08(2) para fungir como presidente del panel.

4. Las Partes procurarán designar al presidente dentro de los 20 días siguientes a la designación del último panelista.

5. En caso de que una Parte no seleccione a su panelista de conformidad con el párrafo 2, éste se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista de esa Parte establecida de conformidad con el artículo 10-08(1).

6. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo para la designación del presidente del panel, éste se seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista establecida de conformidad con el artículo 10-08(2).

7. Cuando un panelista no pueda continuar participando en el panel, se eligirá uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

8. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 10-10: Reglas de procedimiento

1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas por la Comisión antes del 1 de enero de 2001. Las reglas modelo de procedimiento:

a) garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito;

b) permitirán que abogados elegidos por una Parte presten asesoría a esa Parte durante los procedimientos ante el panel, incluyendo las audiencias;

c) requerirán que la postura de una Parte sea presentada por un representante oficial de esa Parte; y

d) establecerán el carácter confidencial de las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo.

2. Las Partes acordarán el acta de misión. De no existir acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de misión será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el artículo 10-13(2)."

3. Si una Parte reclamante, habiendo sido tratado durante la reunión de la Comisión, desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo.

4. El acta de misión deberá indicar cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para la otra Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo).

Artículo 10-11: Función de los expertos

1. A instancia de una Parte o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, incluyendo expertos independientes altamente calificados en cualquier asunto técnico o científico, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

2. Las Partes recibirán una copia del reporte y tendrán oportunidad para formular observaciones al mismo. Esas observaciones se le entregarán a la otra Parte.

3. El panel tomará en cuenta el reporte de los expertos y las observaciones de las Partes al reporte en la preparación de su informe.

Artículo 10-12: Informe preliminar

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel fundará su informe con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 10-11.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento  del último panelista, el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al artículo 10-10(4);

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo), o cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y

c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 30 días siguientes a su presentación o en cualquier otro plazo que acuerden. Esas observaciones se le entregarán a la otra Parte.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a solicitud de una Parte:

a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;

b) reconsiderar su informe; y

c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 10-13: Informe final

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión unánime, en un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar.

2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

3. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a las Partes, salvo que la Comisión decida otra cosa.

Artículo 10-14: Cumplimiento del informe final

1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel.

2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida incompatible con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) o, a falta de resolución, podrá otorgarse una compensación.

Artículo 10-15: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte reclamante sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el artículo 10-14(1), dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a) una Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo); y

b) una Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

3. A solicitud escrita de una Parte, notificada a la otra Parte, la Comisión, en la medida de lo posible instalará al panel original que emitió el reporte para que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. Cuando no sea posible instalar al panel original, se seleccionarán nuevos panelistas de conformidad con el artículo 10-09.

4. El procedimiento ante el panel constituido para efectos del párrafo 4, se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El panel presentará su decisión dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la solicitud de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 3 o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

5. La suspensión de beneficios será temporal y sólo se aplicará hasta el tiempo en que la medida que es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 10-03 (Anulación y Menoscabo) haya sido eliminada, o se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 10-16: Derechos de particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Sección C - Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo 10-17: Solución de controversias comerciales privadas

1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958.

 

Anexo 10-03:

Anulación y MenoscaboPDF

 

Capítulo XI

Excepciones

Artículo 11-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

impuesto y medidas tributarias no incluye:

a) un "arancel aduanero", tal y como se define en el Artículo 1-01; y

b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de esa definición.

Artículo 11-02: Excepciones generales

El Artículo XX de GATT de 1994 y sus notas interpretativas o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que las Partes sean parte, se incorporan y forman parte de este Tratado. Las Partes reconocen que las medidas a las que se refiere el Artículo XX(b) del GATT de 1994, incluyen las medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales, o para preservar los vegetales, y el Artículo XX(g) del GATT de 1994, se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables.

Artículo 11-03: Seguridad nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones, y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de aciertos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares, químicas o bacteriológicas o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 11-04: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquier Parte que se derive de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante en lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2-02 y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994.

Artículo 11-05: Balanza de Pagos

Los derechos y obligaciones de las Partes referente a la balanza de pagos deberá regirse por las disposiciones del Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

 

Capítulo XII

Disposiciones Finales

Artículo 12-01: Anexos

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 12-02: Enmiendas

1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12-03.

Artículo 12-03: Entrada en vigor

Este Tratado entrará en vigor 30 días después de la fecha en que las Partes se hayan notificado una vez que se intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor del Tratado se han concluido.

Artículo 12-04: Accesión

1. Cualquier país o grupo de países podrán incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de Tratado con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre cualquiera de las Partes y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la accesión cualquiera de ellas no otorga su consentimiento.

Artículo 12-05: Denuncia

Una Parte podrá denunciar este Tratado seis meses después de notificar por escrito a las otras Partes su intención de hacerlo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Tratado permanecerá en vigor para la otra Parte.

Artículo 12-06: Textos auténticos

Los textos en español, inglés y hebreo de este Tratado son igualmente auténticos. En caso de diferencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en la Ciudad de México, el 10 de abril de 2000, que corresponde al 5 de Nisan de 5760.-

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.-

Por el Gobierno del Estado de Israel: el Embajador, Moshe Melamed.- Rúbrica.

 




Notas al pie  Capítulo VI:

1 El valor de los umbrales serán calculados y ajustados de conformidad con las disposiciones señaladas en el Anexo V.

2 Compras no incluye:

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, infusiones de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales y municipales; y

b) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

3 Este capítulo se aplicará a todos los contratos de compra cuyo valor se estime igual o superior al valor de umbral en el momento de la publicación la convocatoria según lo previsto en el artículo 6-09.

4 Para efectos de este capítulo, se entenderá por "reglamento técnico" un documento en el que se establecen las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un bien, servicio, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.

5 Para efectos de este capítulo, se entenderá por "norma": un documento aprobado por una institución reconocida que establece para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no sea obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, según se apliquen a un bien, servicio, proceso, o método de producción u operación.

6 Para efectos de este párrafo, los "medios de transmisión electrónica", comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión.

7 Se entiende que "servicios o instalaciones existentes" incluye el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo.

8 El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el bien se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad. No se extenderá a la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo.