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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Colombia y la República de Venezuela (ACE Nº 33)
Preámbulo y Capítulos I - VII

[Capítulos VIII-XV > XVI-XVII > XVIII-XXIII]


PREAMBULO:

Los gobiernos de la República de Venezuela, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas.

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.

La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos

La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial.

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.

DECIDIDOS A:

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.

Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional.

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.

Reducir las distorsiones en el comercio.

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión.

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.

Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios.

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.

Promover el desarrollo sostenible.

Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana.

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO:

De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

CAPITULO I: Disposiciones iniciales.

Artículo 1-01: Objetivos.

  1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

      a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

      b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci&ón de bienes y de servicios entre las Partes;

      c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

      d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

      e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;

      f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;

      g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;

      h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI;

  2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales.

  1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.

  2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela.

  1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela.

  2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

  3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este Tratado.

Artículo 1-04: Observancia del Tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados.

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.

 

CAPITULO II: Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.

comunicación: comunicación oficial escrita o notificación.

días: días continuos, calendario o naturales.

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compa¤ías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.

existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:

    a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

    b) cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;

    c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

    d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.

originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI.

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.

persona: una persona física o natural, o una empresa.

Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.

Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado.

resolución: decisión o resolución de una autoridad.

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas.

CAPITULO III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Definiciones

Artículo 3-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.

muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.

usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.

Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-02: Ambito de aplicación.

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 3-03: Trato nacional.

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.

Sección C - Impuestos de importación

Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación.

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.

  3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:

      (a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;

      (b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes.

      (c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.

  4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para e universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.

  5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

  6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.

Artículo 3-05: Valoración aduanera.

  1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

  2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

  3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.

  4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.

  5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.

  6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.

  7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.

  8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.

  1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

      a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

      b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

      c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

      d) muestras comerciales y películas publicitarias.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

      a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;

      b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

      c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;

      d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;

      e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;

      f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses;

      g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

      h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.

  3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

      a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

      b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

      c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;

      d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; y

      e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

  4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.

Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.

Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación.

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.

  3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

      a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

      b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.

  4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

  5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.

Artículo 3-10: Derechos aduaneros.

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3-11: Impuestos a la exportación.

  1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.

  2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:

      a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o

      b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad de ese programa.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.

  4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este artículo.

Artículo 3-12: Marcado de país de origen.

El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Sección E - Publicación y comunicación

Artículo 3-13: Publicación y comunicación.

  1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

  2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

CAPITULO III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Anexo al artículo 3-03: Excepciones al artículo 3-03

Medidas de Colombia

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países.

  2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.

  3. Para efectos del párrafo 2, se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B del anexo al artículo 3-09.

Anexo 1 al artículo 3-04: Programa de Desgravación

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Anexo o en alguna otra parte de este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente:

      a) la primera reducción se llevará a cabo el 1o de enero de 1995; y

      b) el impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1o de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o de julio de 2004.

  2. La desgravación descrita en el párrafo 1 se aplicará a partir del impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada Parte en el Programa de Desgravación.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:

      a) el impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2; o

      b) 4.4% ad-valorem.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:

      a) el impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2 a partir de un impuesto de importación de 10% ad-valorem; o

      b) el impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base".

  5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:

      a) la primera reducción se llevará a cabo el 1o de enero de 1995; y

      b) el impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales comenzando el 1o de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o de julio de 1999.

  6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1 y 2, y de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2 al artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en este Tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte en el Programa de Desgravación y al párrafo 7, no esté identificada con el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7 se negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del artículo 3-04 y de los párrafos 1 y 2 para esos bienes, salvo que las Partes determinen lo contrario.

  7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo siguiente:

      a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida; o

      b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida.

  8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:

      a) antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originariosserá el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación;

      b) antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1§ de enero de 1997 que determine ese Comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y

      c) a partir del 1o de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04.

  9. Lo dispuesto en el párrafo 8 no se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores.

  10. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VI, en los casos en los que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente:

      a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

      b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

      c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

      d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

  11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes:

      a) simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

      b) limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

      c) aplicación de recubrimientos preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;

      d) recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;

      e) descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones;

      f) empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis pequeñas;

      g) probar, marcar, separar, o clasificar;

      h) operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y ornamentos;

  12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el artículo 6-01.

Sección A - Lista de desgravación de Colombia [en formato PDF, 667 KB]

Sección B - Lista de desgravación de México [en formato PDF, 1.5 MB]

Sección C - Lista de desgravación de Venezuela [en formato PDF, 735 KB]

Anexo 2 al artículo 3-04

  1. Si las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la sección C del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-05: Valoración aduanera

  1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base en:

      a) los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o

      b) bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas;

  2. Para los efectos previstos en el párrafo 1 se cumplirán los siguientes requisitos:

      a) que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literal a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por una cámara de comercio del país de exportación;

      b) que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literales a) y b);

        i) se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes mencionadas en el párrafo 1, literales a) y b);

        ii) estén basados en precios F.O.B. puerto de embarque, país de origen;

        iii) hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida reputación;

      c) que se publiquen, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y mediante resolución; y

      d) que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.

Anexo al artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.

  1. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:

      a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

      b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

      c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

      d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

      e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

  2. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:

      a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

      b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

      c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

      d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

      e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

  3. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:

      a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

      b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

      c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

      d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

      e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

  4. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:

      a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

      b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

      c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

      d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

      e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

  5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para cada año a que se refieren los párrafos 1 y 4 a los bienes clasificados en una misma partida del Sistema Armonizado.

  6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03.

  7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que excedan de los montos determinados en los párrafos 1 al 4 siempre que cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al artículo 6-03.

Anexo al artículo 3-09: Excepciones al artículo 3-09

Sección A - Medidas de Colombia

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

      a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

      b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

      c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Colombia;

      d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

      e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

      f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;

      g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.

  2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia.

  3. Para efectos de la aplicación de este artículo se considerarán como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B de este anexo.

Sección B - Medidas de México

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

      a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

      b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

      c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México;

      d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

      e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

      f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;

      g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado.

    Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

    Partida o         Descripción
    Subpartida
    
    27.07        Aceites y demás productos de la destilación de los 
                 alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos 
                 análogos en los que los constituyentes aromáticos
                 predominen en peso sobre los no aromáticos.
    27.09        Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
    27.10        Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto 
                 los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni 
                 comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites 
                 de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, 
                 superior o igual al 70% y en las que estos aceites 
                 constituyen el elemento base.
    27.11        Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
    27.12        Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, 
                 "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de 
                 turba y demás ceras minerales y productos similares 
                 obtenidos pos síntesis o por otros procedimientos,
                 incluso coloreados.           
    27.13        Coque de petróleo, betún de petróleo 
                 y demás residuos de los aceites de petróleo 
                 o de minerales bituminosos.
    27.14        Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas 
                 bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
    2901.10      Hidrocarburos acíclicos saturados.

  3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o         Descripción
Subpartida

8407.34        Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo
               de los Utilizados para la Propulsión de Vehículos
               del capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3.
8701.20        Tractores de Carretera para Semirremolques.
87.02          Vehículos Automóviles para el Transporte
               de Diez o Más Personas.
87.03          Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles 
               Proyectados Principalmente para el Transporte de 
               Personas (Excepto los de la Partida 8702), Incluidos 
               los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station  
               Wagon") y los de Carreras.    
87.04          Vehículos Automóviles para el Transporte
               de Mercancías.
8705.20        Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.
8705.40        Camiones Hormigonera.
87.06          Chasis de Vehículos Automóviles de las 
               Partidas 8701 a 8705, Equipado con su Motor.

Sección C - Medidas de Venezuela

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

      a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

      b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

      c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Venezuela;

      d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

      e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

      f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;

      g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes partidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o         Descripción
Subpartida

27.05        Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares,
             con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos 
             gaseosos.
27.06        Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás 
             alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o  
             descabezados, y los reconstituido.
27.07        Aceites y demás productos de la destilación de los 
             alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos 
             análogos en los que los constituyentes aromáticos  
             predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.08        Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros 
             alquitranes minerales.
27.09        Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10        Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto 
             los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni  
             comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites  
             de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, 
             superior o igual al 70% y en las que estos aceites 
             constituyen el elemento base.
27.11        Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12        Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, 
             "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba 
             y demás ceras minerales y productos similares obtenidos
             por síntesis o por otros procedimientos, incluso 
             coloreados.
27.13        Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos 
             de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14        Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas  
             bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.            
27.15        Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, 
             naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral,  
             o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques  
             bituminosos y cutbacks).

Anexo 1 al artículo 3-11: Bienes de primera necesidad

Sección A - Bienes de primera necesidad de Colombia

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa:

Aceite vegetal
Arroz
Arveja
Azúcar
Café
Carne de pollo
Carne de res sin hueso
Cebolla cabezona
Cebolla en rama
Cerveza
Chocolate
Frijoles
Harina de maíz
Huevo
Leche pasteurizada
Leche en polvo
Maíz
Manteca vegetal y animal
Panela
Papa
Pastas alimenticias
Queso
Sal
Tomate
Zanahoria

Sección B - Bienes de primera necesidad de México

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa:

Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Frijol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para ni¤os
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz

Sección C - Bienes de Primera Necesidad de Venezuela

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad" significa:

Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico
Pastas alimenticias
Arroz
Harina de maíz
Sardinas enlatadas
Leche en polvo
Leche pasteurizada
Pollo entero y despresado
Huevos de gallina
Carne de cerdo en pie
Aceite vegetal
Azúcar de uso doméstico
Quesos blancos
Fórmulas infantiles
Leguminosas
Alimentos balanceados para animales
Café
Sal
Margarina
Fertilizantes
Papel higiénico de 3era. y 4ta. categoría
Medicamentos esenciales

Anexo 2 al artículo 3-11: Excepciones al artículo 3-11

Sección A - Medidas de Colombia

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación.

  2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida               Descripción
o fracción 

1701.11.10.00         Panela
09.01                 Café
2701.12.00.10/90      Carbón
2709.00.00.00         Petróleo crudo
2711.11.00.10/90      Gas natural
7202.60.00.00         Ferroníquel 

Sección B - Medidas de México

México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-12: Marcado de país de origen

  1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:

    comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien.

    contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final.

  2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.

  3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

  4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.

  5. Cada Parte:

      a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea intencionalmente retirada;

      b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que;

        i) no sea susceptible de ser marcado;

        ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin da¤arlo;

        iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;

        iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

        v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

        vi) sea material en bruto;

        vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;

        viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

        ix) haya sido producido por lo menos veinte a¤os antes de su importación;

        x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

        xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión del pago del mismo; o

        xii) sea una obra de arte original.

  6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5, literal b), numerales vi, vii, viii, ix, xi, y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el párrafo 5, literal b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

  7. Cada Parte dispondrá que:

      a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

      b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

  8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

  9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

  10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

CAPITULO IV: Sector automotor

Artículo 4-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.

autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).

bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al artículo 4-02.

camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

vehículo automotor usado: un vehículo:

    a) vendido, arrendado o prestado;

    b) manejado por más de:

      i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

      ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

    c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación.

  1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo.

  2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.

  1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado.

  2. Corresponderá al Comité:

      a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:

        i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;

        ii) una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;

        iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y

        iv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte.

      b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;

      c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y

      d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.

Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación.

  1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:

      a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y

      b) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1o de enero de 2007.

  2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del 1o de enero de 1997, conforme a lo siguiente:

      a) si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1o de enero de 2007; o

      b) si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.

Artículo 4-05: Reglas de origen.

No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii).

Artículo 4-06: Requisitos de desempeño.

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1.

  3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el 1o de enero del 2007.

Artículo 4-07: Bienes automotores usados.

Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

Artículo 4-08: Extensión de la PAR.

En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.

Anexo 1 al artículo 4-02

Las disposiciones del capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:

8701.20
8702
8703 (excluye la subpartida 8703.10)
8704 (excluye la subpartida 8704.10)
8705
8706
8716.31
8716.39
8716.40

Anexo 2 al artículo 4-02

Las disposiciones del capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al artículo 4-02.

México              Colombia            Venezuela

4009                4009                4009
4010.10             4010.10             4010.10
4011.10             4011.10             4011.10
4011.20             4011.20             4011.20
4011.91             4011.91             4011.91
4011.99             4011.99             4011.99
4012                4012                4012
4013.10             4013.10             4013.10
4016.93             4016.99.20          4016.99.20
4016.99             4016.99.40          4016.99.40
4504.10.02          4504.90.20          4504.90.20
4504.90.99          6813                6813
6813                7007.11             7007.11
7007.11             7009.10             7009.10
7009.10             7320.10             7320.10
7320.10             7320.20.10          7320.20.10
7320.20.04          8301.20             8301.20
7320.20.99          8302.10.10          8302.10.10
8301.20             8302.30             8302.30
8302.10.02          8407.31             8407.31
8302.30             8407.32             8407.32
8407.31             8407.33             8407.33
8407.32             8407.34             8407.34
8407.33             8408.20             8408.20
8407.34             8409.91             8409.91
8408.20             8409.99             8409.99
8409.91             8413.30             8413.30
8409.99             8413.50/1           8413.50/1
8413.30             8414.30.40          8414.30.40
8413.50/1           8414.80.10          8414.80.10
8413.60.02          8414.90/2           8414.90/2
8413.60.05          8415.82.10          8415.82.10
8414.30             8415.83.10          8415.83.10
8414.80             8421.23             8421.23
8414.90/2           8421.29             8421.29
8415.82.02          8421.31             8421.31
8415.83.02          8421.39.90/3        8421.39.903/5
8421.23             8421.99             8421.99
8421.29             8424.89.10          8424.89.10
8421.31             8425.42             8425.42
8421.39.09/5        8425.49             8425.49
8421.99             8431.10/4           8431.104
8425.42             8481.80.30          8481.80.30/6
8425.49             8482                8482
8431.10/6           8483                8483
8481.80             8484                8484
8482                8485.90.20          8485.90.20
8483                8501.32.10          8501.32.10
8484                8501.32.30          8501.32.30
8485.90.01          8503/5              8503/7
8501.32.99          8507                8507
8503/7              8511                8511
8507                8512.20             8512.20
8511                8512.30             8512.30
8512.20             8512.40             8512.40
8512.30             8512.90             8512.90
8512.40             8527.21             8527.21
8512.90             8527.29             8527.29
8527.21             8539.10             8539.10
8527.29             8539.21             8539.21
8539.10             8539.29.10          8539.29.10
8539.21             8544.30             8544.30
8539.29             8547.10.10          8547.10.10
8544.30             8707                8707
8547.10.02          8708                8708
8707                8716.90             8716.90
8708                9025.10.20          9025.10.20
8716.90             9025.10.40          9025.10.40
9025.19.01          9025.90.10          9025.90.10
9025.90.01          9025.90.20          9025.90.20
9026.10.02          9026.10.10          9026.10.10
9026.20             9026.10.20          9026.10.20
9026.90             9026.20.10          9026.20.10
9029.20             9026.90.10          9026.90.10
9104                9026.90.20          9026.90.20
9401.20             9029.20             9029.20
9401.90             9104                9104
                    9401.20             9401.20
                    9401.90             9401.90

/1. Solamente para los cilindros hidráulicos maestros para frenos.
/2. Solamente las partes para los bienes automotores de la subpartida 8414.30 y 8414.80.
/3. Solamente para convertidores catalíticos.
/4. Solamente para los bienes automotores de la subpartida 8425.42 y 8425.49
/5. Solamente las partes para los bienes automotores de la fracción arancelaria mexicana 8501.32.06 y de las fracciones arancelarias colombianas 8501.32.10 y 8501.32.30.

CAPITULO V: Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 5-01: Definiciones.

Para los efectos de esta sección se entenderá por:

arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).

azúcar:

    a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;

    b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00.

bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

    a) capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y

    b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

partida o         descripción
subpartida   

2905.43           manitol
2905.44           sorbitol
33.01             aceites esenciales
35.01 a 35.05     materias albuminoideas, productos a base de almidón 
                  o de fécula modificados
3809.10           aprestos y productos de acabado
3823.60           sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03     cueros y pieles
43.01             peletería en bruto
44.01 a 44.07     madera
50.01 a 50.03     seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03     lana y pelo
52.01 a 52.03     algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón           
                  cardado o peinado
53.01             lino en bruto
53.02             cáñamo en bruto
53.03 a 53.05     yute, sisal, fibras de coco y abaco

pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

capítulo,               descripción
partida o subpartida

03           pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados
             acuáticos
05.07        marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, 
             cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08        coral y productos similares
05.09        esponjas naturales de origen animal
05.11        productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro 
             marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
15.04        grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos 
             marinos 
16.03        extractos y jugos que no sean de carne
16.04        preparados o conservas de pescado
16.05        preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros 
             invertebrados marinos 
2301.20      harinas, alimentos, pellet de pescado

subsidio a la exportación:

    a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

    b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;

    c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;

    d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

    e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o

    f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 5-02: Ambito de aplicación.

  1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.

  2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales.

Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.

Artículo 5-04: Acceso a mercados.

  1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.

  2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.

  3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.

  4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.

  5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.

Artículo 5-05: Salvaguardias especiales.

  1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:

      a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y

      b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.

  2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.

Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:

    a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

    b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno.

  1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

      a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o

      b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

  2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.

Artículo 5-08: Subsidios a la exportación.

  1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.

  2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:

      a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;

      b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario alPrograma de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.

  3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducirsubsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.

  4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otraParte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un biendel sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.

Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria.

  1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente osegún se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.

  2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.

Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario.

  1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.

  2. Corresponderá al Comité:

      a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;

      b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;

      c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

  3. El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Artículo 5-11: Definiciones.

Para los efectos de esta sección se entenderá por:

animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;

bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.

contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.

enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.

evaluación de riesgo: una evaluación de:

    a) la probabilidad de introducción, establecimiento y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;

    b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.

información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.

medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

    a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;

    b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;

    c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o

    d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.

nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.

norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación, en relación con:

    a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

    b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

    c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

    d) lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.

plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.

transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.

vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.

zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de varios países.

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Artículo 5-12: Ambito de aplicación.

  1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el comercio entre las Partes.

  2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.

  3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección.

No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.

Artículo 5-15: Principios científicos.

Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:

    a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

    b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y

    c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.

Artículo 5-16: Trato no discriminatorio.

Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.

Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios.

Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Artículo 5-18: Restricciones encubiertas.

Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales.

Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización.

  1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.

  2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.

  3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

  4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.

  5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 5-21: Equivalencia.

  1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

  2. La Parte importadora:
      a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;

      b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado; y

      c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

  3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

  4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.

Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección.

  1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:

      a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;

      b) información científica pertinente;

      c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;

      d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;

      e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;

      f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y

      g) las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.

  2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:

      a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;

      b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

      c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

  3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:

      a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

      b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisar  la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.

  5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales.

  1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

      a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

      b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

      c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

  2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.

  3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora, permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

  4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:

      a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas; y

      b) tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.

  5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

  6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.

Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

  1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

      a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

      b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;

      c) se asegurará de que el organismo competente:

        i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;

        ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

        iii) cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

        iv) informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

      d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

      e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relación con ella:

        i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y

        ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;

      f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

      g) por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

      h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;

      i) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

      j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

  2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.

  3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).

  4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.

Artículo 5-25: Comunicación, publicación y suministro de información.

  1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:

      a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;

      b) identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

      c) entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

      d) sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

  2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:

      a) que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1, literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y

      b) que se observe lo dispuesto en el párrafo 1, literales c) y d).

  3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:

      a) lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en párrafo 1, literal b), incluyendo una breve descripción de la emergencia;

      b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que así lo soliciten; y

      c) permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

  4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.

  5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

  6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.

Artículo 5-26: Centros de información.

  1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

      a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;

      b) los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel adecuado de protección;

      c) la calidad de miembro de la Parte y su participación en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y

      d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.

  2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 5-27: Cooperación técnica.

  1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.

  2. Cada Parte, a petición de otra Parte:

      a) brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas de particular interés; y

      b) podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa medida o de un cambio en su aplicación.

Artículo 5-28: Limitaciones en el suministro de información.

Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.

Artículo 5-29: Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

  1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.

  2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.

  3. El Comité facilitará y propiciará:

      a) consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios específicos;

      b) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-21;

      c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y

      d) el mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.

  4. El Comité:

      a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

      b) podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:

        i) apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y

        ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de acción;

      c) atenderá las instrucciones de la Comisión;

      d) rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección; y

      e) se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.

Artículo 5-30: Consultas técnicas.

  1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.

  2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

  3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.

  4. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el capítulo XIX.
Anexo 1 al artículo 5-04: Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al Programa de Desgravación.

  1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

      a) si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1;

      b) si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1.

  3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1, del anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:

      a) en el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación;

      b) para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación.

  4. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2, del anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.

  5. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2 al anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4, su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.

  6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5, resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4, México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.

  7. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3, del anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia.

  8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1 o al 3.

  9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación.

Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.

  1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:

Permisos previos de México

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción        Descripción

0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante su transporte. 0207.10.01 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas. 0207.21.01 Gallos y gallinas. 0207.22.01 Pavos. 0207.23.01 Patos, gansos y pintadas. 0207.39.01 De gallo o de gallina, excepto los hígados. 0207.39.99 Los demás. 0207.41.01 De gallo o de gallina. 0207.42.01 De pavo. 0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada. 0209.00.01 Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo. 0209.00.99 Los demás tocinos y grasas. 0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas. 0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros edulcorantes. 0402.91.01 Leche evaporada. 0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón. 0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg. 0406.30.99 Los demás. 0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2% a 3.3%, grasas 2.9% a 30.8%, proteínas 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido láctico. 0406.90.05 Queso tipo Petit Suisse, cuando su composición sea: humedad 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verdura, chocolate o miel. 0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. 0406.90.99 Los demás. 0407.00.01 Huevos frescos, incluso fértil. 0701.90.99 Los demás. 0713.33.02 Frijoles, excepto para siembra. 0806.10.01 Frescas. 0901.21.01 Sin descafeinar. 0901.22.01 Descafeinado. 0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café. 0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café. 1001.10.01 Trigo duro. 1001.90.99 Los demás. 1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01. 1003.00.99 Los demás. 1005.90.99 Los demás. 1008.20.01 Mijo. 1107.10.01 Sin tostar. 1107.20.01 Tostada. 1203.00.01 Copra. 1211.90.03 Hojas de coca (Erythroxylon Truxillense o coca y otras especies). 1212.92.01 Caña de azúcar. 1302.11.01 Opio en bruto o en polvo. 1302.11.02 Opio preparado para fumar. 1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio. 1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca. 1501.00.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes. 1516.10.01 Grasas y aceites, animales y sus fracciones. 1521.10.01 Carnauba. 2401.10.01 Tabaco para envoltura. 2401.10.99 Los demás. 2401.20.01 Tabaco rubio, tripa. 2401.20.99 Los demás. 2401.30.01 Desperdicios de tabaco. 2402.10.01 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan tabaco. 2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco. 2402.90.99 Los demás. 2403.10.01 Tabaco para envoltura. 2403.10.99 Los demás. 2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. 2403.91.99 Los demás. 2403.99.99 Los demás.
Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.

Licencias previas de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción       Descripción

0207.39.00     Dms. trozos y despojos comestibles de ave frescos o
               refrigerados.
0207.41.00     Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados
               congelados.
0207.42.00     Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.
0207.43.00     Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto los
               hígados congelados.
0401.10.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un
               contenido en materias grasas, en peso inferior o igual
               a 1%.
0401.20.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un
               contenido en materias grasas en peso, superior al 1%,
               pero inferior o igual a 6%.
0401.30.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido
               de materias grasas, en peso, superior al 6%.
0402.10.00     Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas,
               con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o
               igual a 1.5%.
0402.21.00     Leche y nata sin azucarar ni endulcorar de otro modo.
0402.29.00     Las demás. leche y nata.
0402.91.10     Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.91.90     Dms. leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.99.90     Dms. leche y nata concentrada azucarada o edulcorada
0404.10.00     Lactosuero incluso concentrado azucarad y edulcorar de
               otro modo
0404.90.00     Dms. productos constituidos por componentes naturales
               de leche incluso azucarados no exp. anteriormente.

2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios para los siguientes bienes del sector agropecuario:

Franjas de precios de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción       Descripción

0203.11.00     Carne de animales de la especie porcina, fresca,
               refrigerada, en canales o medios canales.
0203.12.00     Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina,
               frescos, refrigerados sin deshuesar.
0203.19.00     Demás carne animal de la especie porcina, fresca o
               refrigerada.
0203.21.00     Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales
               o medias canales.
0203.22.00     Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada,
               sin deshuesar.
0203.29.00     Demás carne de animales de la especie porcina congelada.
0207.10.00     Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o
               refrigerada.
0207.21.00     Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas
               congeladas sin trocear.
0207.22.00     Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin
               trocear.
0207.23.00     Carne y despojos comestibles de patos gansos pintadas,
               congeladas, sin trocear.
0207.39.00     Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o
               refrigerados.
0207.41.00     Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados
               congelados.
0207.42.00     Trozos y despojos de pavo excepto hígados
               congelados.
0207.43.00     Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados
               congelados.
0210.12.00     Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y
               sus trozos.
0210.19.00     Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina.
0401.10.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con
               un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%.
0401.20.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa,
               en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.
0401.30.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa,
               en peso, superior al 6%.
0402.10.00     Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas,
               con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%.
0402.21.00     Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.29.00     Las demás. Leche y nata.
0402.91.10     Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.91.90     Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.99.90     Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada.
0404.10.00     Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado
               otro modo.
0404.90.00     Demás productos constituidos por los componentes naturales
               de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente.
0405.00.10     Mantequilla y demás materias grasas de leche,
               fresca, salada o fundida.
0405.00.20     Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada.
0405.00.90     Demás mantequilla y materias grasas de la leche.
0406.30.00     Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
0406.90.10     De pasta blanda, excepto el tipo colonia.
0406.90.20     Semiduro.
0406.90.30     De pasta dura, tipo gruyere.
0406.90.90     Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores.
1001.10.90     Demás trigo duro,(para otros usos).
1001.90.20     Demás trigos, excepto duro, (para otros usos).
1001.90.30     Morcajo o tranquillón.
1003.00.90     Demás cebadas, (para otros usos).
1005.90.00     Los demás maíz.
1006.10.90     Demás arroz con cáscara, (para otros usos).
1006.20.00     Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.00     Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado.
1006.40.00     Arroz partido.
1007.00.90     Demás sorgos en grano, (para otros usos).
1101.00.00     Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
1102.20.00     Harina de maíz.
1103.11.00     Grañones y sémola de trigo.
1107.10.00     Malta sin tostar.
1107.20.00     Malta tostada.
1108.11.00     Almidón de trigo.
1108.12.00     Almidón de maíz.
1108.19.00     Demás almidones y féculas.
1201.00.90     Demás habas de soya, (para otros usos), incluso quebrantadas.
1202.10.90     Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos).
1202.20.00     Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado.
1205.00.90     Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.
1206.00.90     Demás semillas de girasol incluso quebrantadas.
1207.40.90     Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados.
1207.90.90     Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
1208.10.00     Harina de habas de soya.
1208.90.00     Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de
               mostaza.
1501.00.10     Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar.
1501.00.20     Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas.
1501.00.90     Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso
               prensadas o extraídas con disolventes.
1502.00.10     Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en
               bruto.
1502.00.90     Los demás.
1503.00.00     Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina,
               oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar.
1506.00.00     Las demás grasas y aceites animales.
1507.10.00     Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado.
1507.90.00     Aceite de soya.
1508.10.00     Aceite d cacahuete en bruto.
1508.90.00     Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado,
               pero sin modificar químicamente.
1511.10.00     Aceite en bruto de palma y sus fracciones.
1511.90.00     Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar
               químicamente.
1512.11.00     Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones.
1512.19.00     Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones,
               sin modificar químicamente.
1512.21.00     Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin
               el gosipol.
1512.29.00     Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar
               químicamente
1513.11.00     Aceite en bruto de coco y sus fracciones.
1513.19.00     Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente.
1513.21.10     Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones.
1513.29.10     Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin
               modificar químicamente.
1514.10.00     Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus
               fracciones.
1514.90.00     Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin
               modificar químicamente.
1515.21.00     Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin
               modificar químicamente.
1515.29.00     Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero
               sin modificar químicamente.
1515.30.00     Aceite de ricino.
1515.50.00     Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones).
1515.90.00     Las demás grasas y aceites vegetales.
1516.20.00     Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o
               totalmente hidrogenados.
1517.10.00     Margarina con exclusión de la margarina líquida.
1517.90.00     Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de
               aceite animal o vegetal.
15.18          Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones.
1519.11.00     Acido esteárico.
1519.12.00     Acido oleico.
1519.13.00     Acidos grasos del "tall oil".
1519.19.00     Demás ácidos grasos monocarboxilicos industriales.
1702.10.10     Lactosa.
1702.30.20     Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de
               fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%.
1702.30.90     Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa.
1702.40.10     Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero
               inferior a 50% de fructosa.
1702.40.20     Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a
               50% de fructosa.
1702.60.10     Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa.
1702.60.20     Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de
               fructosa.
1702.90.20     Azúcar y melaza caramelizados.
1702.90.30     Azucares aromatizados o coloreados.
1702.90.40     Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido.
1702.90.90     Las demás.
1703.10.00     Melaza de caña.
1703.90.00     Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar.
2302.10.00     Salvados y demás residuos de maíz.
2302.30.00     Salvados y demás residuos de trigo.
2302.40.00     Salvados y demás residuos de otros cereales.
2304.00.00     Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite
               de soja.
2306.10.00     Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón.
2306.30.00     Torta y demás residuos de la extracción de aceite de
               girasol.
2306.90.00     Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o
               aceites vegetales.
2308.90.00     Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso
               en "pellets".
2309.10.00     Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la
               venta al por menor.
2309.90.10     Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar.
2309.90.90     Preparaciones utilizadas para alimentación animal.
3505.10.00     Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.
3505.20.00     Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros
               almidones.

Franjas de precios de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción       Descripción

0203.11.00     Carne de animales de la especie porcina, fresca,
               refrigerada, en canales o medios canales.
0203.12.00     Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina,
               frescos, refrigerados sin deshuesar.
0203.19.00     Demás carne animal de la especie porcina, fresca o
               refrigerada.
0203.21.00     Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales
               o medias canales.
0203.22.00     Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada,
               sin deshuesar.
0203.29.00     Demás carne de animales de la especie porcina congelada.
0207.10.00     Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o
               refrigerada.
0207.21.00     Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas
               congeladas sin trocear.
0207.22.00     Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin
               trocear.
0207.23.00     Carne y despojos comestibles de patos gansos
               pintadas, congeladas, sin trocear.
0207.39.00     Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o
               refrigerados.
0207.41.00     Trozos y despojos de gallo o gallina excepto hígados
               congelados.
0207.42.00     Trozos y despojos de pavo excepto hígados congelados.
0207.43.00     Trozos y despojos de pato ganso o pintada excepto hígados
               congelados.
0210.12.00     Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus
               trozos.
0210.19.00     Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina.
0401.10.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con
               un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%.
0401.20.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa,
               en peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%.
0401.30.00     Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa,
               en peso, superior al 6%.
0402.10.00     Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas,
               con materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%.
0402.21.00     Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.29.00     Las demás. Leche y nata.
0402.91.10     Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.91.90     Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo.
0402.99.90     Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada.
0404.10.00     Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado
               otro modo.
0404.90.00     Demás productos constituidos por los componentes naturales
               de la leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente.
0406.30.00     Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.
0406.90.10     De pasta blanda, excepto el tipo colonia.
0406.90.20     Semiduro.
0406.90.30     De pasta dura, tipo gruyere.
0406.90.90     Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores.
1001.10.90     Demás trigo duro,(para otros usos).
1001.90.20     Demás trigos, excepto duro, (para otros usos).
1001.90.30     Morcajo o tranquillón.
1003.00.90     Demás cebadas, (para otros usos).
1005.90.00     Los demás maíz.
1006.10.90     Demás arroz con cáscara, (para otros usos).
1006.20.00     Arroz descascarillado, (arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.00     Arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o
               glaseado.
1006.40.00     Arroz partido.
1007.00.90     Demás sorgos en grano, (para otros usos).
1101.00.00     Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
1102.20.00     Harina de maíz.
1103.11.00     Grañones y sémola de trigo.
1107.10.00     Malta sin tostar.
1107.20.00     Malta tostada.
1108.11.00     Almidón de trigo.
1108.12.00     Almidón de maíz.
1108.19.00     Demás almidones y féculas.
1201.00.90     Demás habas de soya, (para otros usos), incluso
               quebrantadas.
1202.10.90     Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos).
1202.20.00     Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado.
1205.00.90     Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas.
1206.00.90     Demás semillas de girasol incluso quebrantadas.
1207.40.90     Demás semillas de sésamo (ajonjolí) incluso quebrantados.
1207.90.90     Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
1208.10.00     Harina de habas de soya.
1208.90.00     Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de
               mostaza.
1501.00.10     Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar.
1501.00.20     Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas.
1501.00.90     Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso
               prensadas o extraídas con disolventes.
1502.00.10     Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina,
               en bruto.
1502.00.90     Los demás.
1503.00.00     Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina,
               oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar.
1506.00.00     Las demás grasas y aceites animales.
1507.10.00     Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado.
1507.90.00     Aceite de soya.
1508.10.00     Aceite d cacahuete en bruto.
1508.90.00     Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso
               refinado, pero sin modificar químicamente.
1511.10.00     Aceite en bruto de palma y sus fracciones.
1511.90.00     Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar
               químicamente.
1512.11.00     Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones.
1512.19.00     Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones,
               sin modificar químicamente.
1512.21.00     Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin
               el gosipol.
1512.29.00     Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar
               químicamente
1513.11.00     Aceite en bruto de coco y sus fracciones.
1513.19.00     Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente.
1513.21.10     Aceite en bruto d palmiste y sus fracciones.
1513.29.10     Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin
               modificar químicamente.
1514.10.00     Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus
               fracciones.
1514.90.00     Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin
               modificar químicamente.
1515.21.00     Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado,
               sin modificar químicamente.
1515.29.00     Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero
               sin modificar químicamente.
1515.30.00     Aceite de ricino.
1515.50.00     Aceite de sésamo, (ajonjolí y sus fracciones).
1515.90.00     Las demás grasas y aceites vegetales.
1516.20.00     Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o
               totalmente hidrogenados.
1517.10.00     Margarina con exclusión de la margarina líquida.
1517.90.00     Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de
               aceite animal o vegetal.
15.18          Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones.
1519.11.00     Acido esteárico.
1519.12.00     Acido oleico.
1519.13.00     Acidos grasos del "tall oil".
1519.19.00     Demás ácidos grasos monocarboxilicos" industriales.
1702.10.10     Lactosa.
1702.30.20     Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de
               fructuosa, en peso, en estado seco, inferior a 20%.
1702.30.90     Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa.
1702.40.10     Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior
               a 50%de fructosa.
1702.40.20     Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a
               50% de fructosa.
1702.60.10     Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa.
1702.60.20     Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de
               fructosa.
1702.90.20     Azúcar y melaza caramelizados.
1702.90.30     Azucares aromatizados o coloreados.
1702.90.40     Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido.
1702.90.90     Las demás.
1703.10.00     Melaza de caña.
1703.90.00     Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar.
2302.10.00     Salvados y demás residuos de maíz.
2302.30.00     Salvados y demás residuos de trigo.
2302.40.00     Salvados y demás residuos de otros cereales.
2304.00.00     Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite
               de soja.
2306.10.00     Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón.
2306.30.00     Torta y demás residuos de la extracción de aceite de
               girasol.
2306.90.00     Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o
               aceites vegetales.
2308.90.00     Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso
               en "pellets".
2309.10.00     Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la
               venta al por menor.
2309.90.10     Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar.
2309.90.90     Preparaciones utilizadas para alimentación animal.
3505.10.00     Dextrina y demás almidones y féculas modificadas.
3505.20.00     Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones.

3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector agropecuario:

Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.

Otros productos excluidos de México

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción         Descripción

 0105.11.02     Aves progenitores recién nacidas,
                        con certificado de alto registro,
                        cuando se importe un máximo de 15,000
                        cabezas por cada operación.
 0105.11.99     Los demás.
 0201.10.01     En canales o medias canales.
 0201.20.99     Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 0201.30.01     Deshuesada.
 0202.10.01     En canales o medias canales.
 0202.20.99     Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
 0202.30.01     Deshuesada.
 0203.11.01     En canales o medias canales.
 0203.12.01     Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
 0203.19.99     Las demás.
 0203.21.01     En canales o medias canales.
 0203.22.01     Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
 0203.29.99     Las demás.
 0206.10.01     De la especie bovina, frescos o refrigerados.
 0206.30.01     Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados,
                        excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
 0206.30.99     Los demás.
 0206.41.01     Hígados.
 0206.49.01     Pieles de cerdo enteras o en recortes,
                        excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
 0206.49.99     Los demás.
 0206.80.01     Los demás frescos o refrigerados.
 0206.90.01     Los demás, congelados.
 0210.12.01     Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.
 0210.19.99     Los demás.
 0210.20.01     Carne de la especie bovina.
 0401.10.01     En envases herméticos.
 0401.10.99     Los demás.
 0401.20.01     En envases herméticos.
 0401.20.99     Los demás.
 0401.30.01     En envases herméticos.
 0401.30.99     Los demás.
 0402.10.99     Los demás.
 0402.21.99     Los demás.
 0402.29.99     Las demás.
 0402.91.99     Los demás.
 0402.99.99     Los demás.
 0404.10.01     Lactosuero, modificado o no, incluso
                        concentrado, o con adición de azúcar
                        o de otros edulcorantes.
 0404.90.99     Los demás.
 0405.00.01     Mantequilla, cuando el peso incluido 
                        el envase inmediato, sea inferior 
                        o igual a 1 kilogramo (Nota: sólo se 
                        aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 0405.00.02     Mantequilla, cuando el peso incluido
                        el envase inmediato, sea superior a
                        1 kilogramo (Nota: sólo se aplica para 
                        el comercio entre México y Colombia).
 0405.00.03     Grasa butírica deshidratada
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 0405.00.99     Los demás (Nota: sólo se aplica para 
                        el comercio entre México y Colombia).
 0406.90.01     Queso de pasta dura, denominado Sardo,
                        cuando presentación así lo indique.
 0406.90.02     Queso de pasta dura, denominado 
                        Reggiano o Reggianito, cuando su
                        presentación así lo indique.
 0406.90.04     Quesos duros o semiduros con un
                        contenido en peso de materias grasas inferior
                        o igual al 40%; y con un contenido en peso 
                        de agua en la materia no grasa inferior
                        o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano
                        o Reggiano" o con un contenido en peso
                        de materia no grasa superior al 47% sin exceder
                        de 72% ("Denominado "Danbo, Edam, Fontal,
                        Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo,
                        Samsoe Esrom, Italico, Kernhem,
                        Saint-Nactarine, Saint-Paulin o Taleggio").
 0407.00.02     Huevos congelados.
 0407.00.99     Los demás.
 0408.11.01     Yemas de huevo, secas.
 0408.19.99     Los demás yemas de huevo.
 0408.91.01     Congelados o en polvo.
 0408.91.99     Los demás.
 0408.99.01     Congelados o en polvo.
 0408.99.99     Los demás.
 0706.90.99     Los demás.
 0708.20.01     Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).
 0708.90.99     Las demás legumbres.
 0710.21.01     Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).
 0710.22.01     Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).
 0710.29.99     Las demás. 0710.80.01     Cebollas.
 0710.80.99     Las demás.
 0712.20.01     Cebollas.
 0713.10.01     Excepto para siembra
 0713.31.01     Alubias de las especies Vigna mungo (L)
                        Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
 0713.32.01     Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
 0713.33.01     Frijoles para siembra.
 0713.39.99     Los demás.
 0713.40.01     Lentejas.
 0713.50.01     Habas (Vicia faba var. major), haba caballar
                        (Viciafaba var. equina) y haba menor
                        (Vicia, faba var. minor).
 0713.90.99     Los demás.
 0803.00.01     Bananas o plátanos, frescos o secos.
 0901.11.01     Sin descafeinar (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Venezuela).
 0901.12.01     Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Venezuela).
 1005.90.01     Palomero.
 1005.90.02     Elotes.
 1006.10.01     Arroz con cáscara ("paddy").
 1006.20.01     Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).
 1006.30.01     Arroz semiblanqueado o blanqueado,
                        incluso pulido o glaseado.
 1006.40.01     Arroz partido.
 1007.00.01     Sorgo para grano, cuando la importación se realice
                        dentro del período comprendido entre 
                        el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
 1007.00.02     Sorgo para grano, cuando la importación se realice
                        dentro del período comprendido entre
                        el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
 1101.00.01     Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
 1102.20.01     Harina de maíz.
 1103.11.01     De trigo.
 1103.13.01     De maíz.
 1108.11.01     Almidón de trigo.
 1108.12.01     Almidón de maíz.
 1108.19.01     Fécula de sagú.
 1108.19.99     Los demás almidones y féculas.
 1201.00.02     Habas de soja, cuando la importación se realice
                        dentro del período comprendido entre
                        el 1o de febrero y el 31 de julio.
 1201.00.03     Habas de soja, cuando la importación se realice
                        dentro del período comprendido entre
                        el 1o de agosto y el 31 de enero.
 1202.10.99     Los demás.
 1202.20.01     Sin cáscara, incluso quebrantados.
 1205.00.01     De nabo o de calza.
 1205.00.02     De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris).
 1206.00.99     Las demás.
 1207.40.01     Semilla de sésamo (ajonjolí).
 1207.92.01     Semilla de karité.
 1207.99.01     De cáñamo (Cannabis Sativa).
 1207.99.99     Las demás.
 1208.10.01     De habas de soja (soya).
 1208.90.01     De algodón.
 1208.90.02     De girasol.
 1208.90.99     Las demás.
 1302.11.99     Los demás.
 1302.19.01     De helecho macho.
 1302.19.02     De marihuana (Cannabis Indica).
 1302.19.03     De Ginko-Biloba.
 1302.19.04     De haba tonka.
 1302.19.05     De belladona, conteniendo como máximo
                        60% de alcaloides.
 1302.19.06     De Pygeum Africanum (Prunus Africana).
 1302.19.07     Podofilina.
 1302.19.08     Maná.
 1302.19.10     De cáscara de nuez de cajú, en bruto.
 1302.19.11     De cáscara de nuez de cajú, refinado.
 1302.19.99     Los demás.
 1404.20.01     Linteres de algodón.
 1502.00.01     Grasas de animales de las especies bovina,
                        ovina o caprina, en bruto o fundidas,
                        incluso prensadas o extraídas con disolventes.
 1503.00.01     Oleoestearina.
 1503.00.99     Los demás.
 1506.00.01     De pie de buey refinado.
 1506.00.99     Los demás.
 1507.10.01     Aceite en bruto, incluso desgomado.
 1507.90.99     Los demás.
 1508.10.01     Aceite en bruto.
 1508.90.99     Los demás.
 1511.10.01     De color amarillo, crudo.
 1511.10.99     Los demás.
 1511.90.99     Los demás.
 1512.11.01     Aceites en bruto.
 1512.19.99     Los demás.
 1512.21.01     Aceite en bruto, incluso sin el gosipol.
 1512.29.99     Los demás.
 1513.11.01     Aceite en bruto.
 1513.19.99     Los demás.
 1513.21.01     Aceites en bruto.
 1513.29.99     Los demás.
 1514.10.01     Aceites en bruto.
 1514.90.99     Los demás.
 1515.21.01     Aceite en bruto.
 1515.29.99     Los demás.
 1515.30.01     Aceite de ricino y sus fracciones.
 1515.50.01     Aceite de sésamo (ajonjolí), y sus fracciones.
 1515.90.01     De oiticica.
 1515.90.02     De copaiba, en bruto.
 1515.90.03     De almendras.
 1515.90.99     Los demás.
 1516.20.01     Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
 1517.10.01     Margarina, con exclusión de la margarina líquida.
 1517.90.01     Grasas alimenticias preparadas a base
                        de manteca de cerdo o sucedáneos
                        de manteca de cerdo.
 1517.90.02     Oleomargarina emulsionada.
 1517.90.99     Los demás.
 1518.00.02     Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados,
                        calidad farmacéutica.
 1518.00.03     Aceites animales o vegetales epoxidados.
 1518.00.99     Los demás.
 1519.11.01     Acido esteárico (Estearina).
 1519.12.01     Acido oleico (oleína).
 1519.12.99     Los demás.
 1519.13.01     Acidos grasos del "tall oil".
 1519.19.01     Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog.
 1519.19.02     Aceites ácidos del refinado.
 1519.19.99     Los demás.
 1520.10.01     Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas.
 1520.10.99     Los demás.
 1520.90.01     Glicerina refinada, excepto grado dinamita.
 1520.90.99     Las demás.
 1601.00.01     De gallo, gallina o pavo
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1601.00.99     Los demás
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.10.01     Preparaciones homogeneizadas
                        de gallo, gallina o pavo
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.10.99     Las demás preparaciones homogeneizada
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.20.01     Hígado de gallo, de gallina o de pavo
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.20.99     Los demás hígados
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.31.01     De pavo
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.39.99     Las demás
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.41.01     Jamones y trozos de jamón
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.42.01     Paletas y trozos de paletas
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.49.01     Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets")
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.49.99     Los demás
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.50.01     Víceras o labios cocido,
                        envasados herméticamente
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.50.99     Los demás
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1602.90.01     Las demás, incluidas las preparaciones
                        de sangre de cualquier animal
                        (Nota: sólo se aplica para el comercio
                        entre México y Colombia).
 1702.10.01     Lactosa, excepto lo comprendido
                        en la fracción 1702.10.02
 1702.10.02     Lactosa cruda o bruta, con un contenido
                        de nitrógeno no superior al 4%.
 1702.10.99     Los demás.
 1702.20.01     Azúcar y jarabe de arce (maple).
 1702.30.01     Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa
                        o con un contenido de fructuosa,
                        en peso en estado seco, inferior o igual a 20%.
 1702.30.99     Los demás.
 1702.40.01     Glucosa.
 1702.40.99     Los demás.
 1702.50.01     Fructosa químicamente pura.
 1702.60.01     Las demás fructosas y jarabes de fructosa,
                        con un contenido de fructosa,
                        en peso, en estado seco, superior al 50%.
 1702.90.01     Azúcar líquida refinada y azúcar invertida.
 1702.90.99     Los demás.
 1703.10.01     Melaza, incluso decolorada,
                        excepto lo comprendido
                        en la fracción 1703.10.02
 1703.10.02     Melazas aromatizadas o
                        con adición de colorantes.
 1703.90.99     Las demás.
 1704.10.bb    Las demás gomas de mascar.
 1704.90.99     Los demás.
 1806.10.01     Cacao en polvo con adición de azúcar o
                        de otros edulcorantes.
 1806.32.bb    Los demás chocolates sin rellenar.
 1901.20.01     A base de harinas, almidones, féculas,
                        avena, maíz o trigo.
 1901.20.99     Los demás.
 1901.90.01     Extractos de malta.
 1901.90.02     Productos alimenticios vegetales,
                        dietéticos, para diabéticos.
 1901.90.99     Los demás.
 1902.19.99     Las demás.
 1902.30.01     Las demás pastas alimenticias.
 1904.10.01     Productos a base de cereales,
                        obtenidos por insuflado o tostado.
 1905.10.01     Pan crujiente llamado "Knackebrot".
 1905.20.01     Pan de especias.
 1905.30.01     Galletas dulces; "gaufres" o "waffles",
                        y obleas (excepto para sellar),
                        incluidos los barquillos.
 1905.40.01     Pan tostado y productos similares tostados.
 1905.90.01     Sellos para medicamentos.
 1905.90.99     Los demás.
 2005.40.01     Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).
 2005.51.01     Desvainadas.
 2005.59.99     Las demás.
 2006.00.01     Frutos, cortezas de frutos y
                        demás partes de plantas, confitados con azúcar
                        (almibarados, glaseados o escarchados).
 2007.10.01     Preparaciones homogeneizadas.
 2007.91.01     De agrios (citrus).
 2007.99.01     Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.
 2007.99.02     Jaleas, destinadas a diabéticos.
 2007.99.03     Purés o pastas destinadas a diabéticos.
 2007.99.04     Mermeladas, excepto lo comprendido
                        en las fracciones 2007.99.01 y 02.
 2007.99.99     Los demás.
 2009.50.01     Jugo de tomate.
 2102.10.01     Deshidratadas, cuando contengan
                        hasta el 10% de humedad.
 2102.10.02     De tórula.
 2102.10.99     Las demás.
 2102.20.01     Levaduras de tórula.
 2102.20.99     Las demás.
 2102.30.01     Polvos para hornear, preparados.
 2103.20.01     Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate.
 2106.90.01     Polvos para la elaboración de budines y
                        gelatinas destinadas a diabéticos.
 2106.90.02     Preparación usada en panadería, pastelería y
                        galletería, chocolatería y similares,
                        cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 
                        0.9 a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos,
                        3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.
 2106.90.03     Autolizado de levadura.
 2106.90.04     A base de corazón de res pulverizado,
                        aceite de ajonjolí; almidón de tapioca,
                        azúcar, vitaminas y minerales.
 2106.90.05     Jarabes aromatizados
                        o con adición de colorantes.
 2106.90.99     Las demás.
 2202.10.01     Agua, incluida el agua mineral y la gaseada,
                        con adición de azúcar o de otros edulcorantes
                        o aromatizada.
 2202.90.01     A base de ginseng y jalea real.
 2202.90.99     Las demás.
 2207.10.01     Alcohol etílico sin desnaturalizar 
                        con un grado alcohólico volumétrico
                        superior o igual a 80% vol.
 2207.20.01     Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados,
                        de cualquier graduación.
 2302.10.01     De maíz.
 2302.30.01     De trigo.
 2302.40.01     De los demás cereales.
 2303.20.01     Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y
                        demás desperdicios de caña.
 2304.00.01     Tortas y demás residuos sólidos
                        incluso molidos o en "pellets",
                        de la extracción del aceite de soja (soya).
 2306.10.01     De algodón.
 2306.30.01     De girasol.
 2306.90.99     Los demás.
 2308.90.99     Los demás.
 2309.10.01     Alimentos para perros o gatos, 
                        acondicionados para la venta al por menor.
 2309.90.01     Alimentos preparados para aves de corral
                        consistentes en mezclas de semillas
                        de distintas variedades vegetales trituradas.
 2309.90.02     Pasturas, aun cuando estén adicionadas
                        de materias minerales.
 2309.90.03     Preparados forrajeros azucarados,
                        de pulpa de remolacha adicionada con melaza.
 2309.90.04     Mezclas, preparaciones
                        o productos de origen orgánico para
                        la alimentación de peces de ornato.
 2309.90.05     Preparación estimulante a base de 2%
                        como máximo de vitamina.
 2309.90.06     Preparación para la elaboración de alimentos
                        balanceados, obtenida por reacción
                        de sosa cáustica.
 2309.90.07     Preparados concentrados, para la elaboración
                        de alimentos balanceados.
 2309.90.08     Sustituto de leche para becerros,
                        que contenga principalmente:
                        caseína, leche en polvo, grasa an.
 2309.90.99     Los demás.
 3505.10.01     Dextrina y demás almidones y féculas,
                        modificados.
 3505.20.01     Colas.
 5201 00 01     Con pepita.
 5201.00.02     Sin pepita, de fibra con más de
                        29 milímetros de longitud.
 5201.00.03     Sin pepita, excepto lo comprendido
                        en la fracción 5201.00.02.
 5202.10.01     Desperdicios de hilados.
 5202.91.01     Hilachas.
 5202.99.01     Borra.
 5202.99.99     Los demás.
 5203.00.01     Algodón cardado o peinado.
 5303.10.01     Yute y demás fibras textiles del líber,
                        en bruto o enriados.
 5303.90.99     Los demás.
 5304.10.01     Sisal y demás fibras textiles del genero Agave,
                        en bruto.
5304.90.99      Los demás.
Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.

Otros productos excluidos de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus).
0201.10.00Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales.
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar.
0201.30.00Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada.
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales.
0202.20.00Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar.
0202.30.00 Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada.
0206.10.00Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados.
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados.
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados.
0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados.
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales, congelados.
0209.00.10 Tocinos Frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.00.90 Las demás.
0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina.
0210.20.90 Demás carnes de la especie bovina.
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón.
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar.
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas.
0407.00.90 Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 Yemas de huevo secas, incluso azucaradas.
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas.
0408.91.00 Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados.
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados.
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos).
0706.90.00 Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados.
0708.20.00 Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados.
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.
0710.21.00 Arvejas o guisantes incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados.
0710.22.00 Frijoles incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados.
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas.
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas.
0712.20.00 Cebollas secas incluso en trozos o rodajas sin otra preparación.
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos).
0713.30.10 Para la siembra.
0713.30.90 Demás frijoles secos, desvainados.
0713.40.10Lentejas para la siembra.
0713.40.90 Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos).
0713.50.10 Habas para la siembra.
0713.50.90 Demás habas secas, desvainadas (para otros usos).
0713.90.10 Para la siembra.
0713.90.90 Demás legumbres secas, desvainadas incluso mondadas o partidas.
0803.00.00Bananas o plátanos, frescos o secos.
0806.10.00 Uvas.
0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar, en grano.
0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido.
0901.22.00 Café tostado, descafeinado.
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café.
0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café.
1001.10.10 Trigo duro para la siembra.
1001.90.10 Demás trigos para la siembra.
1006.10.10 Para la siembra.
1007.00.10 Para la siembra.
1008.20.10 Mijo para siembra.
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos).
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz.
1203.00.00 Copra.
1205.00.10 Para la siembra.
1207.40.10 Para siembra.
1207.90.10 Para siembra.
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada.
1212.92.00 Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada.
1302.11.00 Jugos y extractos de opio.
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales.
1404.20.00 Línteres de algodón.
1513.21.20 De babasú.
1513.29.20 De babasú.
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados.
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado.
1520.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas.
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética.
1521.10.10 Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas.
1601.00.00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
1602.10.00 Preparaciones homogeneizadas.
1602.20.00 De hígado de cualquier animal.
1602.31.00 De pavo.
1602.39.00 Las demás.
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón.
1602.42.00 Paletas y trozos de paletas.
1602.49.10 Carne curada y cocida (corned pork).
1602.49.90 Las demás.
1602.50.10 Lenguas.
1602.50.90 Las demás.
1602.90.00 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.
1702.10.20 Jarabe de lactosa.
1702.20.10 Azúcar de arce.
1702.20.20 Jarabe de arce.
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura).
1702.50.00 Fructosa químicamente pura.
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural.
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar.
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas.
1704.90.90.bb Los demás.
1806.10.00 Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo.
1806.32.00.bb Los demás.
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería.
1901.90.10Extracto de malta.
1901.90.20 Harina lacteada.
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10%en peso.
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma.
1902.30.00 Demás pastas alimenticias.
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados.
1905.00.00 Productos de panadería.
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados. o conservados, excepto en vinagre, sin congelar.
2005.51.00 Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar.
2005.59.00 Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas.
2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas.
2007.91.10 Jaleas y mermeladas.
2007.91.20 Compotas, purés y pastas.
2007.99.10 Jaleas y mermeladas purés y pastas de piña.
2007.99.20 Compotas de piña.
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos.
2007.99.40 Compotas purés y pastas de los demás frutos.
2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol.
2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos.
2102.10.90 Las demás.
2102.20.00 Levaduras muertas; los Demás microorganismos monocelulares muertos.
2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear).
2103.20.00 Salsa de tomate.
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares.
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas.
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas.
2106.90.40 Autolizados de levadura.
2106.90.50 Mejoradores de panificación.
2106.90.90 Las demás.
2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada o aromatizada.
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas excepto jugos de la partida 20.09.
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar.
2207.20.00 Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado.
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera.
2401.10.10 Tabaco negro, sin desvenar o desnervar.
2401.10.20 Tabaco rubio, sin desvenar.
2401.20.10 Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado.
2401.20.20 Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado.
2401.30.00 Desperdicios de tabaco.
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco.
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro.
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio.
2402.90.00Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes.
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco.
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido.
2403.99.00 Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos.
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar.
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón.
5202.91.00 Hilachas de algodón.
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón.
5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93).
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio).
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio).
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar.
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute.
5303.90.90 Los demás.
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto.
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar.
5304.90.00 Los demás.

Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.

Otros productos excluidos de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

FracciónDescripción
0105.11.00Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus).
0201.10.00Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales.
0201.20.00Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar.
0201.30.00Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada.
0202.10.00Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias canales.
0202.20.00Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar.
0202.30.00Carne de animales especie bovina congelada deshuesada.
0206.10.00Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados.
0206.30.00Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados.
0206.41.00Hígados de la especie porcina, congelados.
0206.49.00Demás despojos comestibles de animales, especie porcina, congelados.
0206.80.00Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados.
0206.90.00Demás despojos comestibles de animales congelados.
0209.00.10Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado.
0209.00.90Las demás.
0210.20.10Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina.
0210.20.90Demás carnes especie bovina.
0406.10.00Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón.
0407.00.10Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar.
0407.00.20Huevos para la producción de vacunas.
0407.00.90Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos.
0408.11.00Yemas de huevo secas incluso azucaradas.
0408.19.00Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas.
0408.91.00Huevos de aves sin cascarón, secos incluso azucarados.
0408.99.00Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados incluso azucarados.
0701.90.00Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos).
0706.90.00Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados.
0708.20.00Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados.
0708.90.00Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas.
0710.21.00Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados.
0710.22.00Frijoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados.
0710.29.00Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor congeladas.
0710.80.00Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas.
0712.20.00Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación.
0713.10.90Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos).
0713.30.10Para la siembra.
0713.30.90Demás frijoles secos desvainados.
0713.40.10Lentejas para la siembra.
0713.40.90Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos).
0713.50.10Habas para la siembra.
0713.50.90Demás habas secas desvainadas (para otros usos).
0713.90.10Para la siembra.
0713.90.90Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
0803.00.00Bananas o plátanos, frescos o secos.
0806.10.00Uvas.
0901.11.00Café sin tostar ni descafeinar.
0901.12.00Café sin tostar descafeinado.
0901.21.10Café tostado sin descafeinar en grano.
0901.21.20Café tostado sin descafeinar molido.
0901.22.00Café tostado descafeinado.
0901.30.00Cáscara y cascarilla del café.
0901.40.00Sucedáneos del Café que contengan café.
1001.10.10Trigo duro para la siembra.
1001.90.10Demás trigos para la siembra.
1006.10.10Para la siembra.
1007.00.10Para la siembra.
1008.20.10Mijo para siembra.
1008.20.90Demás mijo (para otros usos).
1103.13.00Grañones y sémola de maíz.
1203.00.00Copra.
1205.00.10Para la siembra.
1207.40.10Para siembra.
1207.90.10Para siembra.
1211.90.10Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada.
1212.92.00Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada.
1302.11.00Jugos y extractos de opio.
1302.19.00Demás jugos y extractos vegetales.
1404.20.00Línteres de algodón.
1513.21.20De babasú.
1513.29.20De babasú.
1516.10.00Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados.
1519.20.00Aceites ácidos del refinado.
1520.10.00Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas.
1520.90.00Demás glicerinas incluida la glicerina sintética.
1521.10.10Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas.
1702.10.20Jarabe de lactosa.
1702.20.10Azúcar de arce.
1702.20.20Jarabe de arce.
1702.30.10Dextrosa (glucosa químicamente pura).
1702.50.00Fructosa químicamente pura.
1702.90.10Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural.
1704.10.00.bbLas demás gomas de mascar.
1704.90.10Bombones, caramelos, confites y pastillas.
1704.90.90.10Turrones.
1704.90.90.bbLos demás.
1806.10.00Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo.
1806.32.00.bbLos demás.
1901.20.00Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería.
1901.90.10Extracto de malta.
1901.90.20Harina lacteada.
1901.90.90Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso.
1902.19.00Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de otra forma.
1902.30.00Demás pastas alimenticias.
1904.10.00Productos a base de cereales insuflados o tostados.
1905.00.00Productos de panadería.
2005.40.00Arvejas o guisantes, preparados o conservados excepto en vinagre sin congelar.
2005.51.00Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar.
2005.59.00Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar.
2006.00.00Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada.
2007.10.00Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas.
2007.91.10Jaleas y mermeladas.
2007.91.20Compotas, purés y pastas.
2007.99.10Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña.
2007.99.20Compotas de piña.
2007.99.30Jaleas y mermeladas de los demás frutos.
2007.99.40Compotas purés y pastas de los demás frutos.
2009.50.00Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol.
2102.10.10Levaduras vivas de cultivos.
2102.10.90Las demás.
2102.20.00Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos.
2102.30.00Levaduras artificiales (polvos para hornear).
2103.20.00Salsa de tomate.
2106.90.10Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares.
2106.90.20Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas.
2106.90.30Hidrolizados de proteínas.
2106.90.40Autolizados de levadura.
2106.90.50Mejoradores de panificación.
2106.90.90Las demás.
2202.10.00Agua incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada de otro modo o aromatizada.
2202.90.00Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09.
2207.10.00Alcohol etílico sin desnaturalizar.
2207.20.00Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado.
2303.20.00Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera.
2401.10.10Tabaco negro sin desvenar o desnervar.
2401.10.20Tabaco rubio sin desvenar.
2401.20.10Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado.
2401.20.20Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado.
2401.30.00Desperdicios de tabaco.
2402.10.00Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco.
2402.20.10Cigarrillos de tabaco negro.
2402.20.20Cigarrillos de tabaco rubio.
2402.90.00Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes.
2403.10.00Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco.
2403.91.00Tabaco homogeneizado o reconstituido.
2403.99.00Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos.
5201.00.00Algodón sin cardar ni peinar.
5202.10.00Desperdicios de hilados de algodón.
5202.91.00Hilachas de algodón.
5202.99.00Demás desperdicios de algodón.
5203.00.00Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93).
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio).
5303.10.20Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio).
5303.90.10Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar.
5303.90.20Demás estopas y desperdicios de yute.
5303.90.90 Los demás
5304.10.10Pita cabuya o fique en bruto.
5304.10.90Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar.
5304.90.00Los demás.

    4. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se obligaran a no incorporar bienes del sector agropecuario a las listas de los párrafos 1 y 2.

    5. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1 y 2 que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación.
Anexo 3 al artículo 5-04: Comercio del azúcar

  1. Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar entre las Partes.

  2. El Comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, definir la participación del azúcar originario y proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se compromete, en caso de acuerdo por consenso en el Comité, a adoptar dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor este Tratado. El Comité definirá, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela, respectivamente.

  3. El Comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y Centro América, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela.

  4. Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de México descrito en el párrafo 2 y, no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04, párrafo 2, México podrá mantener sus derechos y obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5-04 párrafo 2 y el acceso preferencial al azúcar que se otorgaría a México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el Comité podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de estabilización de precios.

  5. En caso de que el Comité llegue a un acuerdo:

      a) la preferencia arancelaria mínima para el azúcar será equivalente a la PAR;

      b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04 continuarán de manera definitiva en el Programa de Desgravación.

  6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 5, en caso de que el Comité no llegue a un acuerdo:

      a) las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este anexo por lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la siguiente manera:

        i) para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2 del anexo 2 al artículo 5-04; y

        ii) para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.

      b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de este Tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.

  7. El Comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2, presentará a la Comisión un informe.

Anexo 4 al artículo 5-04: Incorporación temporal al Programa de Desgravación

  1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3 al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4 en la siguiente forma:

      a) en los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales;

      b) del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;

      c) del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.

  2. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo 4 de la siguiente forma:

      a) en el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual;

      b) la cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año;

      c) la Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.

  3. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente:

      a) aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 2, literal c); y

      b) adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.

  4. Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de Desgravación:

Inclusiones temporales de México

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción        Descripción

0702.00.01     Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.01     Cebollas.
0703.10.99     Los demás.
0706.10.01     Zanahorias y nabos.
0713.20.01     Garbanzos.
0807.10.01     Melones y Sandías.
0901.11.01     Sin descafeinar (Nota: sólo se aplica para el comercio
               entre México y Colombia).
0901.12.01     Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
               México y Colombia)
2001.20.01     Cebollas.
2001.90.99     Las demás.
2002.10.01     Tomates enteros o en trozos.
2002.90.99     Los demás.
2004.90.99     Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres
               u hortalizas.
2005.60.01     Espárragos.
2005.90.99     Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres
               u hortalizas.
2009.11.01     Congelado.    
2009.19.99     Los demás.
2103.90.aa     Mayonesa.

Inclusiones temporales de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción        Descripción

0702.00.00     Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.00     Cebollas y chalotes frescos o refrigerados.
0706.10.00     Zanahorias y nabos frescos o refrigerados.
0713.20.10     Para siembra.
0713.20.90     Demás garbanzos.
0807.10.00     Melones y sandias frescos.
0901.11.00     Café sin tostar ni descafeinar.
0901.12.00     Café sin tostar descafeinado.
2001.20.00     Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.20     Alcaparras.
2001.90.90     Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas.
2002.10.00     Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o ácido
               acético.
2002.90.00     Demás tomates enteros o en trozos.
2004.90.00     Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas.
2005.60.00     Espárragos prep. o conserv., excepto en vinagre, sin
               congelar.
2005.90.10     Alcachofas.
2005.90.90     Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar.
2009.11.00     Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol.
2009.19.00     Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol.
2103.90.10     Salsa mayonesa.

Inclusiones Temporales de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Fracción        Descripción

0702.00.00     Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.00     Cebollas y chalotes frescos o refrigerados.
0706.10.00     Zanahorias y nabos frescos o refrigerados.
0713.20.10     Para siembra.
0713.20.90     Demás garbanzos.
0807.10.00     Melones y sandías frescos.
2001.20.00     Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético.
2001.90.10     Aceitunas.
2001.90.20     Alcaparras.
2001.90.90     Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas.
2002.10.00     Demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre
               o ácido acético.
2002.90.00     Demás tomates enteros o en trozos.
2004.90.00     Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas.
2005.60.00     Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre,
               sin congelar.
2005.90.10     Alcachofas (alcauciles).
2005.90.90     Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar.
2009.11.00     Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol.
2009.19.00     Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol.
2103.90.10     Salsa mayonesa.

Anexo al artículo 5-05: Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales

  1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela.

    Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

    Fracción       Descripción
    
    0707.00.00     Pepinos y pepinillos.
    0709.60.00     Pimientos.
    0703.20.00     Ajos frescos.
    0804.40.00     Aguacates.
    0805.10.00     Naranjas frescas o secas.

  2. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por parte del México.

    Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

    Fracción        Descripción
    
    0804.50.01     Mangos, guayabas y mangostinos.
    2104.10.01     Preparaciones para sopas.
    2203.00.01     Cerveza.
    2208.40.01     Ron.
    2301.10.01     Harinas de carne.
 

CAPITULO VI: Reglas de origen

Artículo 6-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.

bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes:

    a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;

    b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes;

    c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;

    d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;

    e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;

    f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;

    g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

    h) desechos y desperdicios derivados de:

      i) producción en territorio de una o más Partes; o

      ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e

    i) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.

costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

    a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

    b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

    c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien.

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien.

material: un bien utilizado en la producción de otro bien.

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

    a) combustible y energía;

    b) herramientas, troqueles y moldes;

    c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

    d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

    e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

    f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

    g) catalizadores y solventes; y

    h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07.

persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.

valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.

valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.

Artículo 6-02: Interpretación y aplicación.

Para los efectos de este capítulo:

    a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

    b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;

    c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

      i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

      ii) las disposiciones de este capítulo y del capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;

    d) para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

    e) para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

    f) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y

    g) las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6-03.

Artículo 6-03: Bienes originarios.

  1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

      a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más Partes según la definición del artículo 6-01;

      b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este artículo;

      c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

      d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

      e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

      f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

        i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o

        ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

      siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

  2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.

Artículo 6-04: Valor de contenido regional.

  1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2.

  2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

         VCR= [(VT-VMN)/VT]100
    
    donde
    
         VCR: contenido regional expresado como porcentaje.
    
         VT:  valor de transacción de un bien ajustado sobre la base
         F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6.
    
         VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
         productor en la producción del bien determinado de conformidad
         con lo establecido en el artículo 6-05.

  3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:

      a) de conformidad con los principios de los artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o

      b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad con los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1 de la nota interpretativa de ese artículo.

  4. Para efectos del párrafo 3, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta.

  5. Para efectos del Párrafo 3, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:

      a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

        i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

        ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

        iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

      b) la venta o el precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien;

      c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera; o

      d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.

  6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien.

Artículo 6-05: Valor de los materiales no originarios.

  1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:

      a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con los principios de los artículos 1 y 8 del Código de Valoración Aduanera; o

      b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; y

      c) incluirá, cuando no estén considerados en los literales a) o b):

        i) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 2; y

        ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literales a) y b).

  2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

  3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá:

      a) el valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

      b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.

Artículo 6-06: De Minimis.

  1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien determinado de conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien.

  2. El párrafo 1 no se aplica a:

      a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.

      b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

  3. Un bien clasificado en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso de:

      a) hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizada en la producción de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado;

      b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y

      c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción del tejido que contiene el material que determina la clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido.

Artículo 6-07: Materiales intermedios.

  1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.

  2. El valor de un material intermedio será:

      a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01; o

      b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01.

  3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2.

Artículo 6-08: Acumulación.

  1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.

  2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de materiales de conformidad con el párrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.

Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles.

  1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:

      a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser establecido mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2; y

      b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2.

  2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

      a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

      b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

      c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:

      i) la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

           PMO =     (TMO/TMOYN)100
      
      donde
      
           PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles
           originarios.
      
           TMO: total de unidades de los materiales o bienes 
           fungibles originarios que formen parte del inventario  
           previo a la salida.
      
           TMOYN:    suma total de unidades de los materiales o 
           bienes fungibles originarios y no originarios que formen 
           parte del inventario previo a la salida.

      ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

           PMN= (TMN/TMOYN)100
      
      donde
      
           PMN: promedio de los materiales no originarios.
      
           TMN: valor total de los materiales fungibles no
           originarios que formen parte del inventario previo a la
           salida.
          
      
           TMOYN:    valor total de los materiales fungibles
           originarios y no originarios que formen parte del
           inventario previo a la salida.

  3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal.

Artículo 6-10: Juegos o surtidos.

  1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad con el artículo 6-04.

Artículo 6-11: Operaciones y prácticas que no confieren origen.

Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas:

    a) dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

    b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su trasporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

    c) desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;

    d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

    e) reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

    f) aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

    g) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

    h) cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-12: Transbordo y expedición directa.

  1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo al territorio de una Parte.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

      a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

      b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

      c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.

Artículo 6-13: Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

  1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:

      a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

      b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

  2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Artículo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque.

  1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

  2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien.

Artículo 6-17: Consulta y modificaciones.

  1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte.

  2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

      a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

      b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo; y

      c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.

  3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo.

  4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

  5. Las Partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establabecido en ese anexo.

Artículo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional.

  1. El contenido regional expresado como porcentaje será:

      a) para los bienes clasificados en los capítulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:

        i) el 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

        ii) el 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y

        iii) el 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

      b) para los bienes clasificados en los capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

      c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b):

        i) el 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y

        ii) el 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

      d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifique un porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.

Artículo 6-19: Disposiciones especiales.

  1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución No. 78 del Comité de Representantes de la ALADI. Las disposiciones del capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo.

  2. El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.

Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.

  1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

  2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los capítulos 50 a 63 en que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de Colombia y México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y Venezuela para los bienes clasificados en esos capítulos.

  3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las Partes.

Artículo 6-21: Funciones del CIRI.

  1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien.

  2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.

  3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1, son únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.

Artículo 6-22: Procedimiento.

  1. Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que podrá iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.

  2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.

Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.

  1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.

  2. El CIRI dictaminará:

      a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21; y

      b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.

  3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.

Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.

  1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.

  2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.

  3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.

  4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas que le dieron origen.

  5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.

Artículo 6-25: Remisión a la Comisión.

  1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo.

  2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3 al 7.

  3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta días.

  4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b ) del párrafo 2 del artículo 6-23.

  5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen.

  6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

  7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5 del artículo 19-17.

Artículo 6-26: Reglamento de operación.

  1. A más tardar el 1ø de enero de 1995, las Partes acordarán un reglamento de operación del CIRI.

  2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del artículo 6-21.

Anexo al artículo 6-01: Cálculo del costo total

  1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:

    base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien:

      a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;

      b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;

      c) horas o costos de mano de obra directa;

      d) unidades producidas;

      e) horas máquina;

      f) importe de las ventas;

      g) área de la planta; y

      h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.

    costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.

    costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.

    para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

  2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación al bien, utiliza un método de asignación de costos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien.

  3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

      a) para los costos de material directo y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

      b) en relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, en base en lo establecido en el párrafo 6.

  4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su ejercicio fiscal.

  5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se considerarán como costos y gastos excluidos:

      a) costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;

      b) costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

      c) costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

      d) costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

      e) costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y

      f) utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital.

  6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien.

  7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:

                 PC  = (BA/BTA)100
    
         donde
    
         PC:  el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
    
         BA:  la base de asignación para el bien.
    
         BTA: la base total de asignación para todos los bienes
              producidos por el productor del bien.

  8. Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:

                   CAB = CA  x  PC
    
         donde
    
         CAB: los costos o gastos asignados al bien.
    
         CA:  los costos o gastos que serán asignados.
    
         PC:  el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.

  9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5 se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.

  10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Anexo al artículo 6-03: Reglas específicas de origen

Sección A - Nota general interpretativa

  1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:

    capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.

    fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.

    partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.

    sección: una sección del Sistema Armonizado.

    subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.

  2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

  3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.

  4. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no originarios.

  5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

  6. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional en las reglas específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6-18.

  7. Para las fracciones arancelarias descritas en el anexo 2 al artículo 5-04, las reglas de origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 9 del anexo 1 al artículo 5-04.

  8. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas específicas de origen está contenida en la sección C.

Sección B - Reglas específicas de origen

Sección I
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5)

Capítulo 1 Animales Vivos
01.01-01.06Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 2Carnes y Despojos Comestibles
02.04-02.10Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.

Capítulo 3Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos
03.01-03.07Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 4Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas
04.02-04.03Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90.
04.05-04.06 Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90.
04.09-04.10Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90.

Capítulo 5Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6Plantas Vivas y Productos de la Floricultura
06.01-06.04Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 7Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios
07.01-07.14Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 8Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones
08.01-08.02Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro capítulo.
08.04-08.14Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 9Café, Té, Yerba Mate y Especias
09.01-09.10Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 10Cereales
10.02-10.05Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro capítulo.
10.08Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 11Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo
1102.10-1102.20Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capítulo.
1102.30Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1102.90Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo.
1103.11-1103.13Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro capítulo.
1103.14Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1103.19-1103.21Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro capítulo.
1103.29Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.11-1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro capítulo.
1104.19Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.21-1104.22Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro capítulo.
1104.23-1104.29Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.30Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo.
11.05-11.06Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro capítulo.
11.08-11.09Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 12Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes
12.01-12.02Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro capítulo.
12.04Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo.
12.06-12.07Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro capítulo.
12.09-12.14Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro cap#237;tulo.

Capítulo 13Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales
13.01-13.02Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 14Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas
14.01-14.04Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
Capítulo 15Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.04-15.06Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro capítulo.
15.09-15.10Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro capítulo.
15.15-15.16Un cambio a la partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro capítulo.
1519.20Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
15.21-15.22Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulo 16 a 24)
Capítulo 16Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos
16.01-16.02Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40 por ciento.
16.03-16.05Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49.

Capítulo 17Azúcares y Artículos de Confitería
17.01Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo.
17.04Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 18Cacao y sus Preparaciones
18.01-18.05Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.20-1806.90Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.

Capítulo 19Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería
1901.10Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
19.02-19.04Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas

Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.

20.01-20.05Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro capítulo.
20.07Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aaUn cambio a la fracción colombiana 2008.11.10, fracción mexicana 2008.11.01 o fracción venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
2008.11Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.40Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.40 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.60-2009.70Un cambio a la subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier otro capítulo.
2009.80.aaUn cambio a la fracción colombiana 2009.80.11, fracción mexicana 2009.80.xx o fracción venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.80Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

Capítulo 21Preparaciones Alimenticias Diversas
2101.10.aaUn cambio a la fracción colombiana 2101.10.00, fracción mexicana 2101.10.01 o fracción venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20 por ciento en peso, del bien.
2101.10Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo.
2101.20-2101.30Un cambio a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
2103.10Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04-21.06Un cambio a la partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 22Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre
22.01Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
22.03-22.07Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.
2208.20.aaUn cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.20.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.30.aaUn cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.50.aaUn cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aaUn cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aaUn cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
22.08Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.
22.09Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08.

Capítulo 23Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales
23.01-23.03Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
23.05-23.09Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.

Sección V
Productos Minerales (Capítulo 25 a 27)

Capítulo 25Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos
25.01-25.30Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 26Minerales, Escorias y Cenizas
26.01-26.21Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 27Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales
27.01-27.09Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
 

Sección VI
Capítulo 28Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radioactivos, de los Metales de las Tierras Raras o de Isótopos
2801.10Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.02Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.03Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2806.10Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.07-28.08Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2811.11-2813.90Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier otra partida.
2814.10Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2814.20Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2819.90Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.29-28.32Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida.
2833.19-2833.22Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2833.24Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.10-2834.21Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.29Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.10Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.20Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2837.11-2837.20Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2838.00Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2839.11-2839.90Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.40Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2841.50-2841.60Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.42Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2843.90Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2844.10-2846.90Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.47-28.49Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
2850.00-2851.00Un cambio a la subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Sección VI

Capítulo 29Productos Químicos Orgánicos
2901.10-2901.21Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.22Un cambio a la subpartida 2901.22, de cualquier otra partida.
2901.23Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.24Un cambio a la subpartida 2901.24, de cualquier otra partida.
2901.29Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.11Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.
2902.19-2902.20Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.30-2902.41Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.
2902.42Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.43Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.
2902.44Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.50Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
2902.60Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.70Un cambio a la subpartida 2902.70, de cualquier otra partida.
2902.90Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2903.11-2903.40Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.04Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.14-2905.15Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.17Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.21Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
2905.22.aaUn cambio a la fracción colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana 2905.22.03, fracción venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida.
2905.22Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.29Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.32Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.
2905.39Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.41-2905.50Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.11Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.12Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
2907.13Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.14-2907.30Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier otra partida.
2908.10Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2908.20-2908.90Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.50Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.60Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
29.10Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.
29.11Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2912.11Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2912.12Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19-2912.60Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2914.12Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.50Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.70Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.11Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.15Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.20Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.32-2916.33Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
2916.39Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.11-2917.13Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2917.19Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.20Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.32-2917.33Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida.
2917.34-2917.35Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.36-2917.39Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.14Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida.
2918.15Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.16-2918.22Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida.
2918.23Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.29Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.90Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.19Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.11Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.30Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.44No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.45-2921.59Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.11-2922.13Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.19-2922.42Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.49-2922.50Un cambio a la subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2923.20Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.10-2924.21Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.29Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.25Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.27-29.29Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20Un cambio a la subpartida 2930.10 de cualquier otra partida.
2930.30Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2931.00Un cambio a la subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.11Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.12-2932.13Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29-2932.90Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.11-2933.29Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.31Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.39-2933.59Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.61-2933.69Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71-2933.90Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2934.10Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2934.20Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2935.00Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.10Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.21-2936.29Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.90Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2937.10-2937.99Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2938.10-2938.90Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.39-29.40Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida.
2941.20-2941.50Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2941.90Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.42Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.

Sección VI

Capítulo 30Productos Farmacéuticos
3001.10-3001.90Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3002.10-3002.90Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3003.10-3003.90Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3004.10-3004.90Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o, un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
30.05-30.06Un cambio a la subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 31Abonos
3101.00Un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3102.10-3102.90Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3103.10-3103.90Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3104.10-3104.90Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3105.10-3105.90Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 32Extractos Curtientes Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás Materias Colorantes, Pinturas y Barnices; Mástiques; Tintas
32.01Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
3202.10-3202.90Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3203.00Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.
3204.11-3204.14Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier otro capítulo.
3204.15-3204.16Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier otra partida.
3204.17Un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier otro capítulo.
3204.19-3204.90Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier otra partida.
32.05Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida.
3206.10-3206.50Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3207.10-3207.40Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
32.08-32.10Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
32.11-32.12Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.

Capítulo 33Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería de Tocador o de Cosmética
3301.11-3301.90Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
33.02Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida.
33.03Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3304.10-3307.90Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 34Jabones, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, Ceras para Odontología y Preparaciones para Odontología a base de Yeso
34.01Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3402.19-3402.90Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3404.90Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
34.06Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
3407.00Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 35Materias Albuminoideas; productos a base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas
3501.10-3501.90Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3502.10-3502.90Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
35.03-35.04Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3506.10-3506.99Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3507.10Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 36Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotécnica; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables
36.01-36.03Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
36.05Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 37Productos Fotográficos o Cinematográficos
37.01-37.03Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05 a 37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
37.07Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 38Productos Diversos de la Industria Química
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o Un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3806.90Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3808.40-3808.90Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.12-38.15Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19 Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.20Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.10-3823.60 Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.
3823.90Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Sección VII
Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho (Capítulo 39 a 40)

Capítulo 39Materias Plásticas y Manufacturas de estas Materias
39.01Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
39.02Un cambio a la partida 39.02 de cualquier otra partida.
39.04Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.11-3905.90Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.10Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90.aaUn cambio a la fracción colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana 3906.90.02 o fracción venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida, cupliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.
3907.10Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.30-3907.40Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.10Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.20Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.
3911.10-3911.90Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.11Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.31-3912.39Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3913.10Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
39.14Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
3915.10-3915.90Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.16Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3917.10-3917.33Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3917.39Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra partida.
3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.18-39.19Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra partida.
3920.30-3920.42Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3920.51-3920.59Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3920.61-3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3920.72-3920.99Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3921.11-3921.13Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3921.19-3921.90Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.10-3923.29Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.40-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.24-39.25 Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.10-3926.40Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 40Caucho y manufacturas de caucho
40.01Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.19-4002.49Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.59-4002.80Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.99Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
40.06Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
40.09-40.17 (1)Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de seda) (Capítulo 41 a 43)

Capítulo 41Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.09 Un cambio a la partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro capítulo.
41.10-41.11Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Capítulo 42Manufacturas de Cuero; Artículos de Guarnicionería y Talabartería; Artículos de Viaje; Bolsos de Mano y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa
42.01Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo.
4202.11Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.19-4202.21Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.29-4202.31Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.39-4202.91Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
42.03-42.06Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 43Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Artificial Facticia
43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.

Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería (Capítulo 44 a 46)

Capítulo 44Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera
44.01-44.07Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 45Corcho y sus Manufacturas
45.01-45.02Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.04 (1)Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 46Manufacturas de Espartería o de Cestería
46.01-46.02Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.

Sección X
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones (Capítulo 47 a 49)

Capítulo 47Pastas de Madera o de otras Maderas Fibrosas Celulósicas; Desperdicios y Desechos de Papel o Cartón
47.01-47.07Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 48Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón
48.01-48.08Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro capítulo.
48.09Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.10Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo.
48.11Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.12-48.15Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro capítulo.
48.16Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17-48.18Un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4819.10Un cambio a la subpartida 4819.10 de cualquier otro capítulo.
4819.20-4819.60Un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
48.20-48.23Un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Capítulo 49Productos Editoriales, de la Prensa o de otras Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos
49.01-49.11Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XI
Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63)
(2)

Capítulo 50Seda
50.01-50.03Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
50.07Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.

Capítulo 51Lana, pelo fino u ordinario; Hilados y Tejidos de Crin
51.01-51.05Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera del grupo
51.11-51.13Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 52Algodón
52.01-52.03Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 53Las demás fibras textiles vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel
53.01-53.05Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
53.09Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

Capítulo 54Filamentos Artificiales y Sintéticos
54.01-54.06Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.
5407.60.aaUn cambio a la fracción colombiana 5407.60.cc o fracción mexicana 5407.60.02 de la fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o fracción mexicana 5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
54.07Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
54.08Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 55Fibras Artificiales o Sintéticas Discontinuas
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.

Capítulo 56Guata, Fieltro y Telas sin tejer; Hilados especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes y Artículos de Cordelería
56.01-56.05Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
56.06Un cambio a la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
56.07-56.09Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

Capítulo 57Alfombras y demás Revestimientos para el Suelo de Materias Textiles
57.01-57.05Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 o capítulo 54 a 55.

Capítulo 58Tejidos Especiales, Superficies Textiles con Pelo Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados
58.01-58.11Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

Capítulo 59Tejidos Impregnados, Revestidos, Recubiertos o Estratificados; Artículos Técnicos de Materias Textiles
59.01Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.03-59.08Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54.
59.10Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.11Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

Capítulo 60Tejidos de punto
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

Capítulo 61Prendas y Complementos de Vestir; de Punto

Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

61.01-61.09Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.10-6110.20Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.30Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.90Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
61.11-61.17Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 62Prendas y Complementos de Vestir, excepto los de Punto

Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

62.01-62.17Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 63Los demás artículos textiles confeccionados; Conjuntos o Surtidos; Prendería y Trapos

Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

63.01-63.10Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

Sección XII
Calzado; sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 64Calzado, polainas, Botines y Artículos Análogos; Partes de estos Artículos
64.01-64.05Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
6406.10Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
6406.20-6406.99Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 65Artículos de Sombrerería y sus Partes
65.01-65.02Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 66Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, bastones, Bastones-Asientos, Látigos, Fustas y sus Partes
66.01Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
(a) la subpartida 6603.20, y
(b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02.
66.02Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 67Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Pluma o Plumón; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabellos
67.01-67.04Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.

Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68 a 79)

Capítulo 68Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento, Amianto, Mica o Materias Análogas
68.01-68.11Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20-6812.50Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
68.13 (1)Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 69Productos Cerámicos
69.01-69.14Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 70Vidrio y Manufacturas de Vidrio
70.01-70.02Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.08 (2)Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
7009.10 (3)Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
7009.91-7009.92Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06.
70.10-70.20Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.09.

Sección XIV
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosas, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71)

Capítulo 71Perlas Finas o Cultivadas, Piedras Preciosas y Semipreciosas o Similares, Metales Preciosos, Chapados de metales Preciosos, y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas
71.01-71.12Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Sección XV
Metales comunes, manufacturas de estos metales (Capítulo 72 a 83)

Capítulo 72Fundición, Hierro y Acero
72.01-72.03Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro capítulo.
72.04 Un cambio a la partida 72.04 de cualquier otra partida.
72.05Un cambio a la partida 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.08-72.16Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.17Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15.
72.18Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
7219.31-7219.90Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90.
72.21Un cambio a la partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.22.
72.22Un cambio a la partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19 a 72.20.
72.23Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22.
72.24Un cambio a la partida 72.24 de cualquier otra partida.
72.25-72.26Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.27Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.28.
72.28Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25 a 72.26.
72.29Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28.

Capítulo 73Manufacturas de Fundición, de Hierro o de Acero
73.01-73.03Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo.
7304.10-7304.39Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo.
7304.41.aaUn cambio a la fracción colombiana 7304.41.cc, fracción mexicana 7304.41.02 o fracción venezolana 7304.41.vv de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo.
7304.41Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo.
7304.49-7304.90Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo.
73.05-73.07Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo.
73.08Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resultan de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16:
(a) perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados individualmente o en combinación;
(b) agregar accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregar accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
(e) pintar, galvanizar o bien revestir; o
(f) agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento,
individualmente o en combinación con el proceso de perforar, taladrar, entallar o cortar, para crear un artículo adecuado como una columna.
73.09-73.11Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo.
73.12-73.14Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11-7315.12Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.19Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20-7315.89Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.90Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15.
73.17-73.18Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.
73.19-73.20 (1)Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida fuera del grupo.
7321.11.aaUn cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o 7321.90.07, o fracción venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o
un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7321.90; o
un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.11Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.12-7321.83Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.90Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22Un cambio a la partida 73.22 de cualquier otra partida.
73.23Un cambio a la partida 73.23 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.10-7324.29Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.90Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 74Cobre y manufacturas de cobre
74.01-74.03Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
74.04Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.06Un cambio a la partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro capítulo.
74.07Un cambio a la partida 74.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7408.11Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07
7408.19Un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7408.21-7408.29Un cambio a la subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07
74.09Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.12Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
74.14-74.19Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida.

Capítulo 75Níquel y Manufacturas de Níquel
75.01-75.02Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
75.03Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 76Aluminio y Manufacturas de Aluminio
76.01Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.05Un cambio a la partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.06Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
76.07Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.06.
76.08-76.09Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.10-76.13Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.

Capítulo 78Plomo y Manufacturas de Plomo
78.01Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
78.02Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 79Cinc y Manufacturas de Cinc
79.01Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
79.02Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03Un cambio a la partida 79.03 de cualquier otro capítulo.
79.04-79.07Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Capítulo 80Estaño y manufacturas de Estaño
80.01Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo.
80.02Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.04Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.
80.05-80.07Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 81Los demás Metales Comunes; "Cermets"; Manufacturas de estas Materias
8101.10-8101.91Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.10Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10-81.11Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro capítulo.
8112.11Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
81.13Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.

Capítulo 82Herramientas y Utiles; Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metales Comunes; Partes de estos Artículos, de Metales Comunes
82.01-82.15Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 83Manufacturas Diversas de Metales Comunes
8301.10Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.20 (2)Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8301.30-8301.70Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02 (3)Un cambio a la partida 83.02 de cualquier otra partida.
83.03Un cambio a la partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 83.02.
83.04Un cambio a la partida 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10-8308.20Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulo 84 a 85)

Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.
8401.10-8401.40Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8402.90Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.
8403.10Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8403.90Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10-8404.20Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8404.90Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8405.90Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.11-8406.19Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8406.90Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.08 (1)Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8409.10Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91-8409.99 (2)Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.11-8410.13Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.90Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8411.91-8411.99Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8412.90Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.82 (3)Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8413.91-8413.92Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.80 (4)Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8414.90 (5)Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.81-8415.83 (6)Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.90Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.
8416.10-8416.30Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8416.90Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.
8417.10-8417.80Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8417.90Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción venezolana 8418.99.aa., o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.22Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.29-8418.40Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.50-8418.69Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.91-8418.99Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8419.90Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8420.91-8420.99Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.12Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8421.91 u 8537.10; o
un cambio a la subpartida 8421.12 de la subpartida 8421.91 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.19-8421.39 (7)Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.91-8421.99 (8)Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8422.90 u 8537.10; o un cambio a la subpartida 8422.11 de la subpartida 8422.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8422.19-8422.40Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8422.90Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida.
8423.10-8423.89Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8423.90Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10-8424.89 (9)Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8424.90Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
84.25-84.30 (10)Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8431.10-8431.49 (11)Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8432.10-8432.80Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8432.90Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11-8433.60Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8433.90Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8434.90Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8435.90Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8436.91-8436.99Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8437.90Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8438.90Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8439.91-8439.99Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8440.90Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8441.90Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8442.10-8442.30Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8442.40-8442.50Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.50Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.60Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.90Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.11-8448.19Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.20-8448.59Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8450.11-8450.20Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague; o
un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8450.90Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.21-8451.29Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción colombiana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.30-8451.80Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.90Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 84Reactores Nucleares, Calderase, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos
8452.10-8452.30Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8452.40-8452.90Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8453.90Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8454.90Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8455.30-8455.90Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.90Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.57Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la partida 84.57 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8458.11Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8458.19-8458.99Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.21Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o
un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o
un cambio a la subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.29Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o
un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o
un cambio a la subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.31-8459.70Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.11-8460.40Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.90Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o
un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o
un cambio a la subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.10-8461.40Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.50Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o
un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o
un cambio a la subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.90Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8462.10un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8462.21-8462.99Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de la subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.63-84.65Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.66Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8467.91-8467.99Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8468.90Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
84.69-84.70Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.10Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8471.20-8471.91Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8471.92.aa- 8471.92.bbUn cambio a la fracción colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa, 8471.92.bb de cualquier otra fracción.
8471.92.cc- 8471.92.ffUn cambio a la fracción colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd,
8471.92.ee u 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07 u 8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 o fracción venezolana 8473.30.aa.
8471.92-8471.93Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra subpartida.
8471.99.aa- 8471.99.ccUn cambio a la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra fracción.
8471.99Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc o de cualquier otra subpartida.
84.72Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.10-8473.29Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.40Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida.
8474.10-8474.80Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8474.90Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.20Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8475.90Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.11-8476.19Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8476.90Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8477.90Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8478.90Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%:
8479.90Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.80 (1)Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8481.90Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.80 (2)Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa; o
un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o
un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8482.91-8482.99 (3)Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10 (4)Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.20 (5)Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o
un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90; o
un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.30 (6)Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.40-8483.60 (7)Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.90 (8)Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.85 (9)Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

Capítulo 85Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos
Nota 1:Para efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34
con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2:La fracción colombiana 8517.90.cc, fracción mexicana 8517.90.10 o fracción venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:
(a)Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface;
(b)Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
(c)Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(d)Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
(e)Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
(f)Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(g)Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
(h)Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
(i)Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3:La fracción colombiana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o fracción venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
(a)sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);
(b)sistemas de procesamiento y amplificación de video;
(c)circuitos de sincronización y deflexión;
(d)sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
(e)sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 4:Para efectos de la fracción colombiana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03 o fracción venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.01 (1)Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05, o fracción venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o
un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.02Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.03 (2)Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.50Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8504.90Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8505.90Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.11-8506.20Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8506.90Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10-8507.80 (3)Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8507.90 (4)Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8508.10-8508.80Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción colombiana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana 8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8508.90Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción colombiana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana 8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.80Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.90Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.20Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8510.90Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.80 (5)Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8511.90 (6)Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.40 (7)Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90,habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8512.90 (8)Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8513.90Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8514.90Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8515.90Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.31Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.
8516.32Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.33Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.07 o fracción venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.40Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.08 o fracción venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.50Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o fracción venezolana 8516.90.cc u 8516.90.dd; o
un cambio a la subpartida 8516.50 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.60.aaUn cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8537.10; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.60Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.90; o un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.71Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.72Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o fracción venezolana 8516.90.hh, o la subpartida 9032.10; o un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.79Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.80Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.90Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.10Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o
un cambio de la subpartida 8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o
un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.aa u 8517.90.ee.
8517.20Un cambio a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30.aaUn cambio a la fracción colombiana 8517.30.90.aa, fracción mexicana 8517.30.aa, o fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30Un cambio a la subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8517.40.bbUn cambio a la fracción colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana 8517.40.03, o fracción venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.40Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida
8517.81-8517.82Un cambio a la subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8517.90.aa-
8517.90.bb
Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana 8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee.
8517.90.eeUn cambio a la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción.
8517.90Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10-8518.50Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.90Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8519.99Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8520.10 Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o
  un cambio a la subpartida 8520.10 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8520.20 Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8520.31-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o
  un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8522.10 Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida.
8522.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción.
8522.90 Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida.
85.23-85.24 Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8525.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 o fracción venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.
8527.11-8527.39(1) Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o
  un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.10 Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o
  un cambio a la subpartida 8528.10 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8528.20.AA Un cambio a la fracción colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana 8528.20.AA o fracción venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.20 Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o
  un cambio a la subpartida 8528.20 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción.
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.
8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
  un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o
  un cambio a la partida 85.35 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.30.aa. Un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o
  un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o
  un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8536.90.aa-8536.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o
  un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o
  un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
  un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o
  un cambio a la partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.37 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o
  un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o
  un cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.40(2) Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.30 Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8540.30 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.41-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de la subpartida 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.91-8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida.
8541.10-8541.60 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier otra subpartida.
8541.90 Un cambio a la subpartida 8541.90 de cualquier otra partida.
8542.11-8542.90 Un cambio a la subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier otra subpartida.
8543.10-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80.aa Un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción colombiana 8543.90.aa, fracción mexicana 8543.90.01 o fracción venezolana 8543.90.aa; o
  un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 u 8543.90; o
  un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de la subpartida 8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o
  un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.60(3) Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o
  un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.48(4) Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.

Sección XVII
Material de transporte (Capítulo 86 a 89)

Capítulo 86Vehículo y Material para Vías Férreas o Similares y sus Partes; Aparatos Mecánicos (Incluso Electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación
86.01-86.03Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
86.07-86.09Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.

Capítulo 87 (1)Vehículos Automóviles, Tractores, Ciclos y demás Vehículos Terrestres, sus Partes y Accesorios
8701.10Un cambio a la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8701.30-8701.90Un cambio a la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8703.10Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8704.10Un cambio a la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.11-8709.19Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.90Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.10Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.11-87.13Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.14-87.15Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.10-8716.80 (2)Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.90 (3)Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Capítulo 88Navegación Aérea o Espacial
8801.10-8805.20Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.

Capítulo 89Navegación Marítima o Fluvial
89.01-89.08Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.

Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medico-qirúrgicos; relojería, instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (Capítulo 90 a 92)

Capítulo 90Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía de Medida, Control de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos
Nota 1:Para efectos de este capítulo, el término "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2:El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.
Nota 3:La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
(a)Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(b)Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
(c)Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
(d)Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
(e)Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
(f)Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
9001.10-9001.90Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.11-9003.19Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.90Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9005.10-9005.80Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9006.91-9006.99Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.21-9007.29Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.91Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.10-9008.40Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.90Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9009.12Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa.
9009.21-9009.30Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aaUn cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana
9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.
9009.90Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.30Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9010.90Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9011.90Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9012.90Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10-9013.80Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9013.90Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10-9014.80Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9014.90Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9015.90Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.16Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9017.90Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aaUn cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb.
9018.11Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.19.aaUn cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb.
9018.19Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.20-9018.50Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.90.aaUn cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26 o fracción venezolana 9018.90.bb.
9018.90Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.19-90.21Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.11Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa; o
un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o
un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.19Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90.aa; o
un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o
un cambio a la subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.21Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90.bb; o
un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o
un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.29-9022.30Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.23Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9024.90Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.80 (4)Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9025.90 (5)Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.80 (6)Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9026.90 (7)Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9027.90Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9028.90Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.20 (8)Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.20-9030.39Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90.aa; o
un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o
un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.40-9030.89Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.90Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.80Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9031.90Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.89Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9032.90Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.

Capítulo 91Relojería
91.01-91.07 (9)Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
91.08-91.10Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9111.90Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9112.90Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.

Capítulo 92 Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos
92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
92.09Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.

Sección XIX
Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93)

Capítulo 93 Armas y Municiones sus Partes y Accesorios
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

Sección XX
Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96)

Capítulo 94 Muebles; Mobiliario Médico-Quirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otras Partidas; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras, Luminosas, y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas
9401.10-9401.80 (1) Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9401.90 (2) Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91, a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 95 Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o para Deportes; sus Partes y Accesorios
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31 (3) Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39.01 (4) Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.
9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 96 Manufacturas Diversas
96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo.
96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas de Origen.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas de Origen.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
9614.10 Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro capítulo.
96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo.

Sección XXI
Objetos de Arte, de Colección o de Antigüedad (Capítulo 97)

Capítulo 97 Objetos de Arte, de Colección o de Antigüedad
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

Nuevas fracciones arancelarias

MexicanaColombianaVenezolana
1901.90.031901.90.901901.90.90Preparación a base de productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2008.11.012008.11.102008.11.10Cacahuates (maníes) sin cáscara.
2009.80.xx2009.80.xx2009.80.xxPENDIENTE AGRICULTURA
2101.10.012101.10.002101.10.00Café instantáneo, sin aromatizar.
2208.10.012208.10.002208.10.00Extractos y concentrados
2208.20.012208.20.202208.20.20Cognac.
2208.30.xx2208.30.002208.30.00PENDIENTE AGRICULTURA
2208.50.012208.50.002208.50.00"GIN" y ginebra.
2208.90.012208.90.302208.90.30Vodka.
2208.90.xx2208.90.xx2208.90.xxPENDIENTE AGRICULTURA
2905.22.032905.22.aa2905.22.aaLinalol.
3906.90.023906.90.aa3906.90.aaResinas acrílicas hidroxiladas, su copolímero y terpolímeros.
5402.43.015402.43.cc---------- Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5402.52.025402.52.cc---------- Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5407.60.025407.60.cc----------Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.
7304.41.027304.41.cc7304.41.vvDe diámetro exterior inferior a 19 mm.
7321.11.027321.11.aa7321.11.aaEstufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.057321.90.aa7321.90.aaCámaras de cocción incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.
7321.90.067321.90.bb7321.90.bbPanel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.
7321.90.077321.90.cc7321.90.ccEnsambles de puertas, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02.
8415.90.018415.90.aa8415.90.aaGabinetes o sus partes componentes.
8418.99.128418.99.aa8418.99.aaEnsambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes : panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.91.028421.91.aa8421.91.aaCámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8421.91.038421.91.bb8421.91.bbMuebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8422.90.058422.90.aa8422.90.aaDepósitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras de almacenamiento de agua.
8422.90.068422.90.bb8422.90.bbEnsambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11.
8450.90.018450.90.aa8450.90.aaTinas y emsambles de tinas.
8450.90.028450.90.bb8450.90.bbMuebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20.
8451.90.018451.90.aa8451.90.aaCámaras de secado y otras partes de las máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 ú 8451.29.
8451.90.028451.90.bb8451.90.bbMuebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 ú 8451.29.
8466.93.048466.93.aa8466.93.aaCama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8466.94.028466.94.aa8466.94.aaCama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8471.92.038471.92.aa8471.92.aaImpresora laser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
8471.92.048471.92.bb8471.92.bbImpresoras de barra luminosa electrónica.
8471.92.058471.92.cc8471.92.ccImpresoras por inyección de tinta.
8471.92.068471.92.dd8471.92.ddImpresoras por transferencia térmica.
8471.92.078471.92.ee8471.92.ee Impresoras ionográficas
8471.92.088471.92.ff8471.92.ffLas demás impresoras láser.
8471.99.018471.99.aa8471.99.aaUnidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.99.04.
8471.99.028471.99.bb8471.99.bbFuentes de alimentación estabilizada.
8471.99.038471.99.cc8471.99.ccLas demás unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos.
8473.30.038473.30.bb8473.30.bbCircuitos modulares.
8482.99.038482.99.aa8482.99.aaPistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01.
8503.00.018503.00.aa8503.00.aaEstatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1,000 kilogramos excepto para motores de trolebús.
8503.00.058503.00.bb8503.00.bbEstatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01.
8508.90.018508.90.aa8508.90.aaCarcazas.
8509.90.028509.90.aa8509.90.aaCarcazas.
8516.60.028516.60.aa8516.60.aaHornos, estufas y cocinetas.
8516.90.038516.90.hh8516.90.hhReconocibles como concebidas exclusivamente para tostadores tipo reflector.
8516.90.078516.90.aa8516.90.aaCarcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33.
8516.90.088516.90.bb8516.90.bbCarcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40.
8516.90.098516.90.cc8516.90.ccEnsambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
8516.90.108516.90.dd8516.90.ddCircuitos modulares reco cibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50.
8516.90.118516.90.ee8516.90.eeCámara de cocción recono cibles como concebidas para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin ensamblar.
8516.90.128516.90.ff8516.90.ffPanel superior con o sin elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02.
8516.90.138516.90.gg8516.90.ggEnsambles de puertas re conocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento.
8517.30.aa8517.30.90.aa8517.30.90.10Aparatos de conmutación para telefonía, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación.
8517.40.038517.40.bb8517.40.bbLos demás aparatos telefónicos por corriente portadora.
8517.90.108517.90.aa8517.90.aaReconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la nota aclaratoria 2 del capítulo 85.
8517.90.12.AA8517.90.aa8517.90.aaPartes para la subpartida 8517.10 que incorporen circuitos impresos.
8517.90.13.AA8517.90.bb8517.90.bbPartes para la fracción 8517.30.aa que incorporen ensambles de circuitos impresos.
8517.90.15.AA8517.90.ee8517.90.eeEnsambles de circuitos impresos para la fracción 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción 8517.30.aa.
8522.90.14.AA8522.90.aa8522.90.aaPartes que incorporen circuitos modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida 85.21.
8525.30.038525.30.aa8525.30.aaCámaras de televisión giroestabilizadas.
8528.20.AA8528.20.AA8528.20.00.10Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos.
8529.90.16.AA8529.90.aa8529.90.aaCircuitos modulares para los productos de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA.
8529.90.188529.90.cc8529.90.ccPartes especificadas en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.16.
8536.30.058536.30.aa8536.30.aaProtectores de sobrecarga para motores.
8536.90.078536.90.aa8536.90.aaLlaves magnéticas (arrancadores magnéticos) con potencia nominal hasta 200 C.P.
8536.90.278536.90.bb8536.90.bbLlaves magnéticas(arrancadores magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C.P.
8537.10.058537.10.aa8537.10.aaEnsambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50, y 85.16.
8538.90.128538.90.aa8538.90.aaCerámicos o metálicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08, 8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27, termosensibles.
8538.90.138538.90.bb8538.90.bbCircuitos modulares.
8538.90.148538.90.cc8538.90.ccPartes moldeadas.
8540.91.038540.91.aa8540.91.aaPantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara.
8543.80.208543.80.aa8543.80.aaAmplificadores de microondas.
8543.90.018543.90.aa8543.90.aaCircuitos modulares.
9009.90.029009.90.aa9009.90.aaPartes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota aclaratoria 3 del capítulo 90.
9009.90.999009.90.bb9009.90.bbLos demás.
9018.11.019018.11.aa9018.11.aaElectrocardiógrafos.
9018.11.029018.11.bb9018.11.bbCircuitos modulares.
9018.19.169018.19.aa9018.19.aaSistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.179018.19.bb9018.19.bbCircuitos modulares para módulos de parámetros.
9018.90.259018.90.aa9018.90.aaDetectores electrónicos de preñez.
9018.90.269018.90.bb9018.90.bbCircuitos modulares recocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25.
9022.90.049022.90.aa9022.90.aaUnidades generadores de radiación.
9022.90.059022.90.bb9022.90.bbCañones para emisión de radiación.
9030.90.029030.90.aa9030.90.aaCircuitos modulares.
9506.39.01--------------------Palos individuales de golf.

Anexo al artículo 6-17

A partir del 1o. de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.

Anexo al artículo 6-19: Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado

Sección A - Colombia y México

  1. Para los efectos de la aplicación de los niveles de flexibilidad temporal establecidos en el artículo 3-08, se otorgará el tratamiento de bienes originarios a los bienes clasificados en:

      a) los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reúnan las siguientes condiciones:

        i) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;

        ii) los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;

        iii) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México; y

        iv) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;

      b) los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el artículo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México y deberán cumplir con un requisito de contenido regional no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-04.

  2. Para los efectos de la determinación de origen de un bien clasificado en los capítulos 50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte.

Sección B - México y Venezuela

Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

Sección C - Colombia, México y Venezuela

Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado.

Anexo al artículo 6-21

  1. Para un bien clasificado en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 6-03 para ese bien:

    2833.23
    2835.39
    2839.11
    2839.19
    2909.49
    2917.19
    2917.31
    2917.34
    2918.90
    2920.90
    2923.90
    2930.90
    3402.13
    38.19
    3823.90
    3905.11
    3905.19
    3906.10
    3907.20
    3907.50
    3907.60
    3907.91
    3907.99
    3909.30
    3909.40
    74.07
    74.10
    7408.19
    76.06
    85.44

  2. En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-21, son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 6-03 para ese bien:

    54.01 a 54.04
    55.01 a 55.07

CAPITULO VII: Procedimientos aduanales

Artículo 7-01: Definiciones.

  1. Se incorporan a este capítulo las definiciones del capítulo VI.

  2. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación interna de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.

bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos;

trato arancelario preferencial: la aplicación del impuesto de importación a un bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.

Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen.

  1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.

  2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

  3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen de conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2.

  4. La autoridad de la Parte exportadora:

      a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;

      b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial; y

      c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.

  5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

  1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:

      a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

      b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

      c) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.

  2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado.

  3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se niegue el trato arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia.

  4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación.

Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.

  1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

  2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecto.

  3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.

Artículo 7-05: Excepciones.

No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen.

Artículo 7-06: Registros contables.

  1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

      a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

      b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

      c) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio.

  2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora los registros y documentos mencionados en el párrafo 1. Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación.

  3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen.

  1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad competente de la Parte exportadora.

  2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

      a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o

      b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del material.

    Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

  3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.

  4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11.

  5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.

  6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

  7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá:

      a) la identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito;

      b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;

      c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

      d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

      e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

      f) el fundamento legal de la visita de verificación.

  8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6.

  9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la visita.

  10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.

  11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.

  12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI.

  13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara.

  14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.

  15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.

  16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas.

Artículo 7-08: Revisión e impugnación.

  1. Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a quien:

      a) llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una decisión de determinación de origen de acuerdo con el párrafo 11 del artículo 7-07; o

      b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 7-10.

  2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1, otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte.

Artículo 7-09: Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 7-10: Criterios anticipados.

  1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del capítulo VI.

      a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo al artículo 6-03 del capítulo VI como resultado de que la producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes;

      b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 del capítulo VI;

      c) si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al artículo 6-03 del capítulo VI; o

      d) otros asuntos que las Partes convengan.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para la expedición de criterios anticipados que incluyan:

      a) una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud;

      b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

      c) la obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de ciento veinte días contados a partir del momento en que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de quien lo solicita; y

      d) la obligación de explicar de manera completa, las razones fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

  3. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a partir de la fecha de expedición del criterio, o en una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con el párrafo 6.

  4. Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo VI, referentes a la determinación del origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

  5. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte emisora en los siguientes casos:

      a) cuando contenga o se haya fundado en algún error:

        i) de hecho;

        ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales;

        iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional;

      b) cuando el criterio anticipado no este conforme con una interpretación acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este Tratado;

      c) para dar cumplimiento a una decisión judicial; y

      d) cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el criterio anticipado.

  6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha posterior que en él se establezca. La modificación o revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya actuado conforme a los términos y condiciones del criterio expedido inicialmente.

  7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda de noventa días, cuando la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.

  8. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad competente evalúe si:

      a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;

      b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y

      c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.

  9. Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

  10. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.

  11. Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias, cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo.

  12. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.

Artículo 7-11: Grupo de trabajo de procedimientos aduanales.

  1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes.

  2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

      a) procurar que se llegue a acuerdos sobre:

        i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

        ii) los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con las determinaciones de origen;

        iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados;

        iv) modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen; y

        v) cualquier otro asunto que le someta una Parte.

      b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.

 

 

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Notas al pie de página: Capítulo 6 - Secciones VII - XIV

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Secciones VIII - XI

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para la regla de origen de los bienes de esta Sección, léase conjunto con el Artículo 3-08 del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de bienes al mercado) y Artículo 6-19 del Capítulo VI (Reglas de Origen).

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XIII

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XV

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVI

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

5. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

7. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

9. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

10. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

11. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVI - Capítulo 84 - Partidas 8482.91 - 8482.80 a 84.84 - 84.85

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

5. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

7. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

9. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVI - Capítulo 85

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

5. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

7. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVI - Capítulo 84 - Partidas 85.20.10 - 8482.80 a 84.84 - 84.85

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVII

1. Para la subpartida 8701.20, para las partidas 87.02, 87.03 (excepto la subpartida 8703.10), 87.04 (excepto la subpartida 8704.10), 87.05, 87.06, 87.07 y 87.08, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

5. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

7. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicaràn las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

9. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVIII - XXI

1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.

3. México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos completos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39.

4. Esta regla sólo aplica para México.