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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
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| Fracción | Descripción |
| 0105.11.00 | Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus). |
| 0201.10.00 | Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales o medios canales. |
| 0201.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin deshuesar. |
| 0201.30.00 | Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada, deshuesada. |
| 0202.10.00 | Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o medios canales. |
| 0202.20.00 | Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar. |
| 0202.30.00 | Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada. |
| 0206.10.00 | Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados. |
| 0206.30.00 | Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o refrigerados. |
| 0206.41.00 | Hígados de la especie porcina, congelados. |
| 0206.49.00 | Demás despojos comestibles de animales especie porcina, congelados. |
| 0206.80.00 | Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados. |
| 0206.90.00 | Demás despojos comestibles de animales, congelados. |
| 0209.00.10 | Tocinos Frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
| 0209.00.90 | Las demás. |
| 0210.20.10 | Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina. |
| 0210.20.90 | Demás carnes de la especie bovina. |
| 0406.10.00 | Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón. |
| 0407.00.10 | Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar. |
| 0407.00.20 | Huevos para la producción de vacunas. |
| 0407.00.90 | Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos |
| 0408.11.00 | Yemas de huevo secas, incluso azucaradas. |
| 0408.19.00 | Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas. |
| 0408.91.00 | Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados. |
| 0408.99.00 | Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso azucarados. |
| 0701.90.00 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos). |
| 0706.90.00 | Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles, frescos o refrigerados. |
| 0708.20.00 | Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o refrigerados. |
| 0708.90.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 0710.21.00 | Arvejas o guisantes incluso desvainadas, cocidas con agua o vapor, congelados. |
| 0710.22.00 | Frijoles incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados. |
| 0710.29.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor, congeladas. |
| 0710.80.00 | Demás legumbres y hortalizas incluso cocidas con agua, al vapor, congeladas. |
| 0712.20.00 | Cebollas secas incluso en trozos o rodajas sin otra preparación. |
| 0713.10.90 | Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos). |
| 0713.30.10 | Para la siembra. |
| 0713.30.90 | Demás frijoles secos, desvainados. |
| 0713.40.10 | Lentejas para la siembra. |
| 0713.40.90 | Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos). |
| 0713.50.10 | Habas para la siembra. |
| 0713.50.90 | Demás habas secas, desvainadas (para otros usos). |
| 0713.90.10 | Para la siembra. |
| 0713.90.90 | Demás legumbres secas, desvainadas incluso mondadas o partidas. |
| 0803.00.00 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0806.10.00 | Uvas. |
| 0901.21.10 | Café tostado, sin descafeinar, en grano. |
| 0901.21.20 | Café tostado, sin descafeinar, molido. |
| 0901.22.00 | Café tostado, descafeinado. |
| 0901.30.00 | Cáscara y cascarilla del café. |
| 0901.40.00 | Sucedáneos del café que contengan café. |
| 1001.10.10 | Trigo duro para la siembra. |
| 1001.90.10 | Demás trigos para la siembra. |
| 1006.10.10 | Para la siembra. |
| 1007.00.10 | Para la siembra. |
| 1008.20.10 | Mijo para siembra. |
| 1008.20.90 | Demás mijo (para otros usos). |
| 1103.13.00 | Grañones y sémola de maíz. |
| 1203.00.00 | Copra. |
| 1205.00.10 | Para la siembra. |
| 1207.40.10 | Para siembra. |
| 1207.90.10 | Para siembra. |
| 1211.90.10 | Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada. |
| 1212.92.00 | Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada. |
| 1302.11.00 | Jugos y extractos de opio. |
| 1302.19.00 | Demás jugos y extractos vegetales. |
| 1404.20.00 | Línteres de algodón. |
| 1513.21.20 | De babasú. |
| 1513.29.20 | De babasú. |
| 1516.10.00 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados. |
| 1519.20.00 | Aceites ácidos del refinado. |
| 1520.10.00 | Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas. |
| 1520.90.00 | Demás glicerinas incluida la glicerina sintética. |
| 1521.10.10 | Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas. |
| 1601.00.00 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
| 1602.10.00 | Preparaciones homogeneizadas. |
| 1602.20.00 | De hígado de cualquier animal. |
| 1602.31.00 | De pavo. |
| 1602.39.00 | Las demás. |
| 1602.41.00 | Jamones y trozos de jamón. |
| 1602.42.00 | Paletas y trozos de paletas. |
| 1602.49.10 | Carne curada y cocida (corned pork). |
| 1602.49.90 | Las demás. |
| 1602.50.10 | Lenguas. |
| 1602.50.90 | Las demás. |
| 1602.90.00 | Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal. |
| 1702.10.20 | Jarabe de lactosa. |
| 1702.20.10 | Azúcar de arce. |
| 1702.20.20 | Jarabe de arce. |
| 1702.30.10 | Dextrosa (glucosa químicamente pura). |
| 1702.50.00 | Fructosa químicamente pura. |
| 1702.90.10 | Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural. |
| 1704.10.00.bb | Las demás gomas de mascar. |
| 1704.90.10 | Bombones, caramelos, confites y pastillas. |
| 1704.90.90.bb | Los demás. |
| 1806.10.00 | Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo. |
| 1806.32.00.bb | Los demás. |
| 1901.20.00 | Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería. |
| 1901.90.10 | Extracto de malta. |
| 1901.90.20 | Harina lacteada. |
| 1901.90.90 | Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10%en peso. |
| 1902.19.00 | Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma. |
| 1902.30.00 | Demás pastas alimenticias. |
| 1904.10.00 | Productos a base de cereales insuflados o tostados. |
| 1905.00.00 | Productos de panadería. |
| 2005.40.00 | Arvejas o guisantes, preparados. o conservados, excepto en vinagre, sin congelar. |
| 2005.51.00 | Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre sin congelar. |
| 2005.59.00 | Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar |
| 2006.00.00 | Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas. |
| 2007.10.00 | Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucaradas. |
| 2007.91.10 | Jaleas y mermeladas. |
| 2007.91.20 | Compotas, purés y pastas. |
| 2007.99.10 | Jaleas y mermeladas purés y pastas de piña. |
| 2007.99.20 | Compotas de piña. |
| 2007.99.30 | Jaleas y mermeladas de los demás frutos. |
| 2007.99.40 | Compotas purés y pastas de los demás frutos. |
| 2009.50.00 | Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol. |
| 2102.10.10 | Levaduras vivas de cultivos. |
| 2102.10.90 | Las demás. |
| 2102.20.00 | Levaduras muertas; los Demás microorganismos monocelulares muertos. |
| 2102.30.00 | Levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103.20.00 | Salsa de tomate. |
| 2106.90.10 | Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares. |
| 2106.90.20 | Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas. |
| 2106.90.30 | Hidrolizados de proteínas. |
| 2106.90.40 | Autolizados de levadura. |
| 2106.90.50 | Mejoradores de panificación. |
| 2106.90.90 | Las demás. |
| 2202.10.00 | Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada o aromatizada. |
| 2202.90.00 | Demás bebidas no alcohólicas excepto jugos de la partida 20.09. |
| 2207.10.00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar. |
| 2207.20.00 | Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado. |
| 2303.20.00 | Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera. |
| 2401.10.10 | Tabaco negro, sin desvenar o desnervar. |
| 2401.10.20 | Tabaco rubio, sin desvenar. |
| 2401.20.10 | Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.20.20 | Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.30.00 | Desperdicios de tabaco. |
| 2402.10.00 | Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco. |
| 2402.20.10 | Cigarrillos de tabaco negro. |
| 2402.20.20 | Cigarrillos de tabaco rubio. |
| 2402.90.00 | Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes. |
| 2403.10.00 | Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco. |
| 2403.91.00 | Tabaco homogeneizado o reconstituido. |
| 2403.99.00 | Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos. |
| 5201.00.00 | Algodón sin cardar ni peinar. |
| 5202.10.00 | Desperdicios de hilados de algodón. |
| 5202.91.00 | Hilachas de algodón. |
| 5202.99.00 | Demás desperdicios de algodón. |
| 5203.00.00 | Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93). |
| 5303.10.10 | Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.10.20 | Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.90.10 | Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin hilar. |
| 5303.90.20 | Demás estopas y desperdicios de yute. |
| 5303.90.90 | Los demás. |
| 5304.10.10 | Pita cabuya o fique en bruto. |
| 5304.10.90 | Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar. |
| 5304.90.00 | Los demás. |
Anexo 2 al artículo 5-04: Bienes Excluidos del Programa de Desgravación.
Otros productos excluidos de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.| Fracción | Descripción |
| 0105.11.00 | Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género gallus domesticus). |
| 0201.10.00 | Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o medios canales. |
| 0201.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin deshuesar. |
| 0201.30.00 | Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada, deshuesada. |
| 0202.10.00 | Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias canales. |
| 0202.20.00 | Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar. |
| 0202.30.00 | Carne de animales especie bovina congelada deshuesada. |
| 0206.10.00 | Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados. |
| 0206.30.00 | Despojos comestibles de la especie porcina frescos o refrigerados. |
| 0206.41.00 | Hígados de la especie porcina, congelados. |
| 0206.49.00 | Demás despojos comestibles de animales, especie porcina, congelados. |
| 0206.80.00 | Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados. |
| 0206.90.00 | Demás despojos comestibles de animales congelados. |
| 0209.00.10 | Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera, seco o ahumado. |
| 0209.00.90 | Las demás. |
| 0210.20.10 | Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina. |
| 0210.20.90 | Demás carnes especie bovina. |
| 0406.10.00 | Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón. |
| 0407.00.10 | Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar. |
| 0407.00.20 | Huevos para la producción de vacunas. |
| 0407.00.90 | Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos. |
| 0408.11.00 | Yemas de huevo secas incluso azucaradas. |
| 0408.19.00 | Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso azucaradas. |
| 0408.91.00 | Huevos de aves sin cascarón, secos incluso azucarados. |
| 0408.99.00 | Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados incluso azucarados. |
| 0701.90.00 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos). |
| 0706.90.00 | Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o refrigerados. |
| 0708.20.00 | Porotos (frijoles) incluso vainitas (habichuelas) frescas o refrigerados. |
| 0708.90.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas. |
| 0710.21.00 | Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor congelados. |
| 0710.22.00 | Frijoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor, congelados. |
| 0710.29.00 | Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al vapor congeladas. |
| 0710.80.00 | Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas. |
| 0712.20.00 | Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación. |
| 0713.10.90 | Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos). |
| 0713.30.10 | Para la siembra. |
| 0713.30.90 | Demás frijoles secos desvainados. |
| 0713.40.10 | Lentejas para la siembra. |
| 0713.40.90 | Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos). |
| 0713.50.10 | Habas para la siembra. |
| 0713.50.90 | Demás habas secas desvainadas (para otros usos). |
| 0713.90.10 | Para la siembra. |
| 0713.90.90 | Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
| 0803.00.00 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0806.10.00 | Uvas. |
| 0901.11.00 | Café sin tostar ni descafeinar. |
| 0901.12.00 | Café sin tostar descafeinado. |
| 0901.21.10 | Café tostado sin descafeinar en grano. |
| 0901.21.20 | Café tostado sin descafeinar molido. |
| 0901.22.00 | Café tostado descafeinado. |
| 0901.30.00 | Cáscara y cascarilla del café. |
| 0901.40.00 | Sucedáneos del Café que contengan café. |
| 1001.10.10 | Trigo duro para la siembra. |
| 1001.90.10 | Demás trigos para la siembra. |
| 1006.10.10 | Para la siembra. |
| 1007.00.10 | Para la siembra. |
| 1008.20.10 | Mijo para siembra. |
| 1008.20.90 | Demás mijo (para otros usos). |
| 1103.13.00 | Grañones y sémola de maíz. |
| 1203.00.00 | Copra. |
| 1205.00.10 | Para la siembra. |
| 1207.40.10 | Para siembra. |
| 1207.90.10 | Para siembra. |
| 1211.90.10 | Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada. |
| 1212.92.00 | Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada. |
| 1302.11.00 | Jugos y extractos de opio. |
| 1302.19.00 | Demás jugos y extractos vegetales. |
| 1404.20.00 | Línteres de algodón. |
| 1513.21.20 | De babasú. |
| 1513.29.20 | De babasú. |
| 1516.10.00 | Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados. |
| 1519.20.00 | Aceites ácidos del refinado. |
| 1520.10.00 | Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas. |
| 1520.90.00 | Demás glicerinas incluida la glicerina sintética. |
| 1521.10.10 | Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas. |
| 1702.10.20 | Jarabe de lactosa. |
| 1702.20.10 | Azúcar de arce. |
| 1702.20.20 | Jarabe de arce. |
| 1702.30.10 | Dextrosa (glucosa químicamente pura). |
| 1702.50.00 | Fructosa químicamente pura. |
| 1702.90.10 | Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural. |
| 1704.10.00.bb | Las demás gomas de mascar. |
| 1704.90.10 | Bombones, caramelos, confites y pastillas. |
| 1704.90.90.10 | Turrones. |
| 1704.90.90.bb | Los demás. |
| 1806.10.00 | Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo. |
| 1806.32.00.bb | Los demás. |
| 1901.20.00 | Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería. |
| 1901.90.10 | Extracto de malta. |
| 1901.90.20 | Harina lacteada. |
| 1901.90.90 | Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod. inferior a 10% en peso. |
| 1902.19.00 | Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de otra forma. |
| 1902.30.00 | Demás pastas alimenticias. |
| 1904.10.00 | Productos a base de cereales insuflados o tostados. |
| 1905.00.00 | Productos de panadería. |
| 2005.40.00 | Arvejas o guisantes, preparados o conservados excepto en vinagre sin congelar. |
| 2005.51.00 | Frijoles desvainados preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar. |
| 2005.59.00 | Demás frijoles preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar. |
| 2006.00.00 | Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada. |
| 2007.10.00 | Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso azucaradas. |
| 2007.91.10 | Jaleas y mermeladas. |
| 2007.91.20 | Compotas, purés y pastas. |
| 2007.99.10 | Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña. |
| 2007.99.20 | Compotas de piña. |
| 2007.99.30 | Jaleas y mermeladas de los demás frutos. |
| 2007.99.40 | Compotas purés y pastas de los demás frutos. |
| 2009.50.00 | Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol. |
| 2102.10.10 | Levaduras vivas de cultivos. |
| 2102.10.90 | Las demás. |
| 2102.20.00 | Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos. |
| 2102.30.00 | Levaduras artificiales (polvos para hornear). |
| 2103.20.00 | Salsa de tomate. |
| 2106.90.10 | Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares. |
| 2106.90.20 | Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de bebidas. |
| 2106.90.30 | Hidrolizados de proteínas. |
| 2106.90.40 | Autolizados de levadura. |
| 2106.90.50 | Mejoradores de panificación. |
| 2106.90.90 | Las demás. |
| 2202.10.00 | Agua incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada edulcorada de otro modo o aromatizada. |
| 2202.90.00 | Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la partida 20.09. |
| 2207.10.00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar. |
| 2207.20.00 | Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado. |
| 2303.20.00 | Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera. |
| 2401.10.10 | Tabaco negro sin desvenar o desnervar. |
| 2401.10.20 | Tabaco rubio sin desvenar. |
| 2401.20.10 | Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.20.20 | Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado. |
| 2401.30.00 | Desperdicios de tabaco. |
| 2402.10.00 | Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco. |
| 2402.20.10 | Cigarrillos de tabaco negro. |
| 2402.20.20 | Cigarrillos de tabaco rubio. |
| 2402.90.00 | Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes. |
| 2403.10.00 | Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco. |
| 2403.91.00 | Tabaco homogeneizado o reconstituido. |
| 2403.99.00 | Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos. |
| 5201.00.00 | Algodón sin cardar ni peinar. |
| 5202.10.00 | Desperdicios de hilados de algodón. |
| 5202.91.00 | Hilachas de algodón. |
| 5202.99.00 | Demás desperdicios de algodón. |
| 5203.00.00 | Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93). |
| 5303.10.10 | Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.10.20 | Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del lino, cáñamo y ramio). |
| 5303.90.10 | Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin hilar. |
| 5303.90.20 | Demás estopas y desperdicios de yute. |
| 5303.90.90 | Los demás |
| 5304.10.10 | Pita cabuya o fique en bruto. |
| 5304.10.90 | Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar. |
| 5304.90.00 | Los demás. |
b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04 continuarán de manera definitiva en el Programa de Desgravación.
ii) para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
b) los bienes incorporados en el anexo 4 al artículo 5-04, quedarán excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de este Tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
Anexo 4 al artículo 5-04: Incorporación temporal al Programa de Desgravación
b) del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;
c) del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.
b) la cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año;
c) la Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.
b) adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.
Inclusiones temporales de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción 0702.00.01 Tomates frescos o refrigerados. 0703.10.01 Cebollas. 0703.10.99 Los demás. 0706.10.01 Zanahorias y nabos. 0713.20.01 Garbanzos. 0807.10.01 Melones y Sandías. 0901.11.01 Sin descafeinar (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia). 0901.12.01 Descafeinado (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia) 2001.20.01 Cebollas. 2001.90.99 Las demás. 2002.10.01 Tomates enteros o en trozos. 2002.90.99 Los demás. 2004.90.99 Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas. 2005.60.01 Espárragos. 2005.90.99 Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u hortalizas. 2009.11.01 Congelado. 2009.19.99 Los demás. 2103.90.aa Mayonesa.
Inclusiones temporales de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción 0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados. 0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados. 0713.20.10 Para siembra. 0713.20.90 Demás garbanzos. 0807.10.00 Melones y sandias frescos. 0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar. 0901.12.00 Café sin tostar descafeinado. 2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético 2001.90.20 Alcaparras. 2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas. 2002.10.00 Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o ácido acético. 2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos. 2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas. 2005.60.00 Espárragos prep. o conserv., excepto en vinagre, sin congelar. 2005.90.10 Alcachofas. 2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar. 2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol. 2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol. 2103.90.10 Salsa mayonesa.
Inclusiones Temporales de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción 0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados. 0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados. 0713.20.10 Para siembra. 0713.20.90 Demás garbanzos. 0807.10.00 Melones y sandías frescos. 2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético. 2001.90.10 Aceitunas. 2001.90.20 Alcaparras. 2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de plantas. 2002.10.00 Demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético. 2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos. 2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas, congeladas. 2005.60.00 Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre, sin congelar. 2005.90.10 Alcachofas (alcauciles). 2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y su mezclas sin congelar. 2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol. 2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol. 2103.90.10 Salsa mayonesa.
Anexo al artículo 5-05: Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción 0707.00.00 Pepinos y pepinillos. 0709.60.00 Pimientos. 0703.20.00 Ajos frescos. 0804.40.00 Aguacates. 0805.10.00 Naranjas frescas o secas.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Fracción Descripción 0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos. 2104.10.01 Preparaciones para sopas. 2203.00.01 Cerveza. 2208.40.01 Ron. 2301.10.01 Harinas de carne.
CAPITULO VI: Reglas de origen
Artículo 6-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.
bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes:
b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;
e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e
i) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.
costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:
b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien.
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).
lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien.
material: un bien utilizado en la producción de otro bien.
material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; y
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.
material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07.
persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.
valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.
valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
Artículo 6-02: Interpretación y aplicación.
Para los efectos de este capítulo:
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;
c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
ii) las disposiciones de este capítulo y del capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;
d) para efectos de la definición de valor de transacción de un bien establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
e) para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
f) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y
g) las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6-03.
Artículo 6-03: Bienes originarios.
b) sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este artículo;
c) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
d) sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) sea producido en territorio de una o más Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
Artículo 6-04: Valor de contenido regional.
VCR= [(VT-VMN)/VT]100 donde VCR: contenido regional expresado como porcentaje. VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 6. VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los párrafos 4 y 5, de conformidad con los principios del artículo 6.1 del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1 de la nota interpretativa de ese artículo.
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
b) la venta o el precio dependan de una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien;
c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera; o
d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera.
Artículo 6-05: Valor de los materiales no originarios.
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera; y
c) incluirá, cuando no estén considerados en los literales a) o b):
ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literales a) y b).
b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.
Artículo 6-06: De Minimis.
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y
c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la producción del tejido que contiene el material que determina la clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido.
Artículo 6-07: Materiales intermedios.
b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01.
Artículo 6-08: Acumulación.
Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles.
b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2.
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:
PMO = (TMO/TMOYN)100 donde PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios. TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida. TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN= (TMN/TMOYN)100 donde PMN: promedio de los materiales no originarios. TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
Artículo 6-10: Juegos o surtidos.
Artículo 6-11: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas:
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su trasporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-12: Transbordo y expedición directa.
b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación.
Artículo 6-13: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
Artículo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque.
Artículo 6-17: Consulta y modificaciones.
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo; y
c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.
Artículo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional.
ii) el 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
iii) el 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) para los bienes clasificados en los capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b):
ii) el 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifique un porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.
Artículo 6-19: Disposiciones especiales.
Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.
Artículo 6-21: Funciones del CIRI.
Artículo 6-22: Procedimiento.
Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.
b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.
Artículo 6-25: Remisión a la Comisión.
Artículo 6-26: Reglamento de operación.
Anexo al artículo 6-01: Cálculo del costo total
base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relación al bien:
b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) horas o costos de mano de obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) área de la planta; y
h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.
costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que están directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.
para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.
b) en relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, en base en lo establecido en el párrafo 6.
b) costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
c) costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
d) costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
e) costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y
f) utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital.
PC = (BA/BTA)100 donde PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien. BA: la base de asignación para el bien. BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien.
CAB = CA x PC donde CAB: los costos o gastos asignados al bien. CA: los costos o gastos que serán asignados. PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
Anexo al artículo 6-03: Reglas específicas de origen
Sección A - Nota general interpretativa
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado.
fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos.
sección: una sección del Sistema Armonizado.
subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos.
Sección B - Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5)
| Capítulo 1 | Animales Vivos |
| 01.01-01.06 | Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 2 | Carnes y Despojos Comestibles |
| 02.04-02.10 | Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01. |
| Capítulo 3 | Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos |
| 03.01-03.07 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 4 | Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas |
| 04.02-04.03 | Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90. |
| 04.05-04.06 | Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90. |
| 04.09-04.10 | Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90. |
| Capítulo 5 | Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas. |
| 05.01-05.11 | Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.
| Capítulo 6 | Plantas Vivas y Productos de la Floricultura |
| 06.01-06.04 | Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 7 | Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios |
| 07.01-07.14 | Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 8 | Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones |
| 08.01-08.02 | Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro capítulo. |
| 08.04-08.14 | Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 9 | Café, Té, Yerba Mate y Especias |
| 09.01-09.10 | Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 10 | Cereales |
| 10.02-10.05 | Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro capítulo. |
| 10.08 | Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 11 | Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo |
| 1102.10-1102.20 | Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capítulo. |
| 1102.30 | Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 1102.90 | Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo. |
| 1103.11-1103.13 | Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro capítulo. |
| 1103.14 | Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 1103.19-1103.21 | Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro capítulo. |
| 1103.29 | Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 1104.11-1104.12 | Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro capítulo. |
| 1104.19 | Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 1104.21-1104.22 | Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro capítulo. |
| 1104.23-1104.29 | Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10. |
| 1104.30 | Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo. |
| 11.05-11.06 | Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro capítulo. |
| 11.08-11.09 | Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 12 | Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes |
| 12.01-12.02 | Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro capítulo. |
| 12.04 | Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo. |
| 12.06-12.07 | Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro capítulo. |
| 12.09-12.14 | Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro cap#237;tulo. |
| Capítulo 13 | Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales |
| 13.01-13.02 | Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 14 | Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
| 14.01-14.04 | Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. |
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
| Capítulo 15 | Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
| 15.04-15.06 | Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro capítulo. |
| 15.09-15.10 | Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro capítulo. |
| 15.15-15.16 | Un cambio a la partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro capítulo. |
| 1519.20 | Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20. |
| 15.21-15.22 | Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo. |
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y
sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulo 16 a 24)
| Capítulo 16 | Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos |
| 16.01-16.02 | Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40 por ciento. |
| 16.03-16.05 | Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49. |
| Capítulo 17 | Azúcares y Artículos de Confitería |
| 17.01 | Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo. |
| 17.04 | Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 18 | Cacao y sus Preparaciones |
| 18.01-18.05 | Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo. |
| 1806.20-1806.90 | Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por ciento en volumen del contenido de cacao del bien. |
| Capítulo 19 | Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería |
| 1901.10 | Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo. |
| 19.02-19.04 | Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 20 | Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas |
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.
| 20.01-20.05 | Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro capítulo. |
| 20.07 | Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo. |
| 2008.11.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2008.11.10, fracción mexicana 2008.11.01 o fracción venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02. |
| 2008.11 | Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.11-2009.40 | Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.40 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08. |
| 2009.60-2009.70 | Un cambio a la subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.80.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2009.80.11, fracción mexicana 2009.80.xx o fracción venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08. |
| 2009.80 | Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.90 | Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| Capítulo 21 | Preparaciones Alimenticias Diversas |
| 2101.10.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2101.10.00, fracción mexicana 2101.10.01 o fracción venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20 por ciento en peso, del bien. |
| 2101.10 | Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2101.20-2101.30 | Un cambio a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.10 | Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.30-2103.90 | Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo. |
| 21.04-21.06 | Un cambio a la partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 22 | Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre |
| 22.01 | Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. |
| 22.03-22.07 | Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09. |
| 2208.20.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.20.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 2208.30.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 2208.50.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 2208.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 2208.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana 2208.10.00, fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento. |
| 22.08 | Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09. |
| 22.09 | Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08. |
| Capítulo 23 | Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales |
| 23.01-23.03 | Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17. |
| 23.05-23.09 | Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17. |
Sección V
Productos Minerales (Capítulo 25 a 27)
| Capítulo 25 | Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos |
| 25.01-25.30 | Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 26 | Minerales, Escorias y Cenizas |
| 26.01-26.21 | Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 27 | Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales |
| 27.01-27.09 | Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro capítulo. |
| 27.10-27.15 | Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 27.16 | Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 28 | Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radioactivos, de los Metales de las Tierras Raras o de Isótopos |
| 2801.10 | Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2801.20-2801.30 | Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.02 | Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.03 | Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida. |
| 2804.10-2805.40 | Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2806.10 | Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo. |
| 2806.20 | Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.07-28.08 | Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida. |
| 2809.10-2809.20 | Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida. |
| 2810.00 | Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2811.11-2813.90 | Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier otra partida. |
| 2814.10 | Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2814.20 | Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida. |
| 28.15-28.18 | Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida. |
| 2819.10 | Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2819.90 | Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida. |
| 28.20-28.24 | Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida. |
| 2825.10-2825.40 | Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida. |
| 2825.50 | Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida. |
| 2825.60-2825.90 | Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida. |
| 28.26 | Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida. |
| 2827.10-2827.38 | Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida. |
| 2827.39-2827.41 | Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida. |
| 2827.49-2827.60 | Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida. |
| 2828.10 | Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida. |
| 2828.90 | Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.29-28.32 | Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida. |
| 2833.11 | Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida. |
| 2833.19-2833.22 | Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida. |
| 2833.23 | Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2833.24 | Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida. |
| 2833.25 | Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida. |
| 2833.26-2833.29 | Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida. |
| 2833.30-2833.40 | Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2834.10-2834.21 | Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida. |
| 2834.22 | Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2834.29 | Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida. |
| 2835.10-2835.29 | Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida. |
| 2835.31-2835.39 | Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2836.10 | Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2836.20 | Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida. |
| 2836.30-2836.99 | Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2837.11-2837.20 | Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2838.00 | Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2839.11-2839.90 | Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.40 | Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida. |
| 2841.10-2841.20 | Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida. |
| 2841.30-2841.40 | Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2841.50-2841.60 | Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida. |
| 2841.70-2841.90 | Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.42 | Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida. |
| 2843.10-2843.30 | Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2843.90 | Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2844.10-2846.90 | Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 28.47-28.49 | Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida. |
| 2850.00-2851.00 | Un cambio a la subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
Sección VI
| Capítulo 29 | Productos Químicos Orgánicos |
| 2901.10-2901.21 | Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2901.22 | Un cambio a la subpartida 2901.22, de cualquier otra partida. |
| 2901.23 | Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2901.24 | Un cambio a la subpartida 2901.24, de cualquier otra partida. |
| 2901.29 | Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.11 | Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida. |
| 2902.19-2902.20 | Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.30-2902.41 | Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida. |
| 2902.42 | Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.43 | Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida. |
| 2902.44 | Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.50 | Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida. |
| 2902.60 | Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2902.70 | Un cambio a la subpartida 2902.70, de cualquier otra partida. |
| 2902.90 | Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2903.11-2903.40 | Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier otra partida. |
| 2903.51-2903.69 | Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.04 | Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida. |
| 2905.11-2905.12 | Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida. |
| 2905.13 | Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.14-2905.15 | Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida. |
| 2905.16 | Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.17 | Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida. |
| 2905.19 | Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida. |
| 2905.21 | Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida. |
| 2905.22.aa | Un cambio a la fracción colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana 2905.22.03, fracción venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida. |
| 2905.22 | Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.29 | Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida. |
| 2905.31 | Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.32 | Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida. |
| 2905.39 | Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2905.41-2905.50 | Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida. |
| 2906.11-2906.21 | Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida. |
| 2906.29 | Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2907.11 | Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2907.12 | Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida. |
| 2907.13 | Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2907.14-2907.30 | Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier otra partida. |
| 2908.10 | Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2908.20-2908.90 | Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida. |
| 2909.11-2909.30 | Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida. |
| 2909.41-2909.49 | Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2909.50 | Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2909.60 | Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida. |
| 29.10 | Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida. |
| 29.11 | Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2912.11 | Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2912.12 | Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida. |
| 2912.13 | Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida. |
| 2912.19-2912.60 | Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida. |
| 29.13 | Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida. |
| 2914.11 | Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2914.12 | Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida. |
| 2914.13-2914.19 | Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida. |
| 2914.21-2914.70 | Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida. |
| 2915.11 | Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida. |
| 2915.12-2915.40 | Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2915.50 | Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida. |
| 2915.60 | Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2915.70 | Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida. |
| 2915.90 | Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2916.11 | Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida. |
| 2916.12-2916.14 | Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2916.15 | Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida. |
| 2916.19 | Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2916.20 | Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida. |
| 2916.31 | Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2916.32-2916.33 | Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida. |
| 2916.39 | Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2917.11-2917.13 | Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida. |
| 2917.14-2917.19 | Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2917.20 | Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida. |
| 2917.31 | Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2917.32-2917.33 | Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida. |
| 2917.34-2917.35 | Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2917.36-2917.39 | Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida. |
| 2918.11-2918.14 | Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida. |
| 2918.15 | Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2918.16-2918.22 | Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida. |
| 2918.23 | Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2918.29 | Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida. |
| 2918.30 | Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2918.90 | Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.19 | Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida. |
| 2920.10-2920.90 | Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2921.11 | Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida. |
| 2921.12-2921.19 | Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida. |
| 2921.21-2921.29 | Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2921.30 | Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida. |
| 2921.41-2921.43 | Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2921.44 | No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2921.45-2921.59 | Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2922.11-2922.13 | Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2922.19-2922.42 | Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2922.49-2922.50 | Un cambio a la subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier otra subpartida. |
| 2923.10 | Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2923.20 | Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida. |
| 2923.90 | Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2924.10-2924.21 | Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2924.29 | Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.25 | Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida. |
| 2926.10-2926.90 | Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.27-29.29 | Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida. |
| 2930.10-2930.20 | Un cambio a la subpartida 2930.10 de cualquier otra partida. |
| 2930.30 | Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida. |
| 2930.40 | Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida. |
| 2930.90 | Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2931.00 | Un cambio a la subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2932.11 | Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2932.12-2932.13 | Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida. |
| 2932.19 | Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2932.21 | Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida. |
| 2932.29-2932.90 | Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2933.11-2933.29 | Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2933.31 | Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida. |
| 2933.39-2933.59 | Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2933.61-2933.69 | Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida. |
| 2933.71-2933.90 | Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2934.10 | Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2934.20 | Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida. |
| 2934.30-2934.90 | Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2935.00 | Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2936.10 | Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2936.21-2936.29 | Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2936.90 | Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2937.10-2937.99 | Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2938.10-2938.90 | Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.39-29.40 | Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida. |
| 2941.10 | Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida. |
| 2941.20-2941.50 | Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra
subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 2941.90 | Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 29.42 | Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida. |
Sección VI
| Capítulo 30 | Productos Farmacéuticos |
| 3001.10-3001.90 | Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3002.10-3002.90 | Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3003.10-3003.90 | Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3004.10-3004.90 | Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o, un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 30.05-30.06 | Un cambio a la subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 31 | Abonos |
| 3101.00 | Un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3102.10-3102.90 | Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3103.10-3103.90 | Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3104.10-3104.90 | Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3105.10-3105.90 | Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 32 | Extractos Curtientes Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y demás Materias Colorantes, Pinturas y Barnices; Mástiques; Tintas |
| 32.01 | Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. |
| 3202.10-3202.90 | Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3203.00 | Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10. |
| 3204.11-3204.14 | Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier otro capítulo. |
| 3204.15-3204.16 | Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier otra partida. |
| 3204.17 | Un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier otro capítulo. |
| 3204.19-3204.90 | Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier otra partida. |
| 32.05 | Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida. |
| 3206.10-3206.50 | Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3207.10-3207.40 | Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 32.08-32.10 | Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 32.11-32.12 | Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida. |
| 32.13-32.15 | Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10. |
| Capítulo 33 | Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería de Tocador o de Cosmética |
| 3301.11-3301.90 | Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 33.02 | Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida. |
| 33.03 | Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3304.10-3307.90 | Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 34 | Jabones, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, Ceras para Odontología y Preparaciones para Odontología a base de Yeso |
| 34.01 | Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida. |
| 3402.11-3402.12 | Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida. |
| 3402.13 | Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3402.19-3402.90 | Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida. |
| 34.03 | Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida. |
| 3404.10 | Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida. |
| 3404.20 | Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3404.90 | Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida. |
| 3405.10-3405.90 | Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 34.06 | Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida. |
| 3407.00 | Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 35 | Materias Albuminoideas; productos a base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas |
| 3501.10-3501.90 | Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3502.10-3502.90 | Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 35.03-35.04 | Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida. |
| 3505.10-3505.20 | Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3506.10-3506.99 | Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3507.10 | Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida. |
| 3507.90 | Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 36 | Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotécnica; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables |
| 36.01-36.03 | Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida. |
| 3604.10-3604.90 | Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 36.05 | Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida. |
| 3606.10-3606.90 | Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 37 | Productos Fotográficos o Cinematográficos |
| 37.01-37.03 | Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo. |
| 37.04 | Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida. |
| 37.05 a 37.06 | Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 37.07 | Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 38 | Productos Diversos de la Industria Química |
| 3801.10-3801.90 | Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3802.10 | Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3802.90 | Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo. |
| 38.03-38.05 | Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida. |
| 3806.10-3806.30 | Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o Un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3806.90 | Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida. |
| 38.07 | Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida. |
| 3808.10-3808.30 | Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3808.40-3808.90 | Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida. |
| 38.09-38.10 | Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida. |
| 3811.11-3811.90 | Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 38.12-38.15 | Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida. |
| 38.16 | Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 38.17-38.18 | Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida. |
| 38.19 | Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 38.20 | Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 38.21-38.22 | Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida. |
| 3823.10-3823.60 | Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida. |
| 3823.90 | Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
Sección VII
Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho
(Capítulo 39 a 40)
| Capítulo 39 | Materias Plásticas y Manufacturas de estas Materias |
| 39.01 | Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida. |
| 39.02 | Un cambio a la partida 39.02 de cualquier otra partida. |
| 39.04 | Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida. |
| 3905.11-3905.90 | Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3906.10 | Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3906.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana 3906.90.02 o fracción venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida, cupliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3906.90 | Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida. |
| 3907.10 | Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3907.20 | Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3907.30-3907.40 | Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida. |
| 3907.50 | Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3907.60 | Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3907.91-3907.99 | Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3908.10 | Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3908.90 | Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida. |
| 3909.10 | Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3909.20 | Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida. |
| 3909.30-3909.40 | Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3909.50 | Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida. |
| 39.10 | Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida. |
| 3911.10-3911.90 | Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3912.11 | Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida. |
| 3912.12-3912.20 | Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3912.31-3912.39 | Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida. |
| 3912.90 | Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3913.10 | Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3913.90 | Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida. |
| 39.14 | Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida. |
| 3915.10-3915.90 | Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 39.16 | Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3917.10-3917.33 | Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3917.39 | Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra partida. |
| 3917.40 | Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 39.18-39.19 | Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.10 | Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.20 | Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra partida. |
| 3920.30-3920.42 | Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.51-3920.59 | Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.61-3920.69 | Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.71 | Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3920.72-3920.99 | Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3921.11-3921.13 | Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3921.14 | Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3921.19-3921.90 | Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 39.22 | Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3923.10-3923.29 | Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3923.30 | Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3923.40-3923.90 | Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 39.24-39.25 | Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3926.10-3926.40 | Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 3926.90 | Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 40 | Caucho y manufacturas de caucho |
| 40.01 | Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo. |
| 4002.11 | Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 4002.19-4002.49 | Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo. |
| 4002.51 | Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 4002.59-4002.80 | Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo. |
| 4002.91 | Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 4002.99 | Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo. |
| 40.03-40.04 | Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo. |
| 40.05 | Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 40.06 | Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida. |
| 40.07-40.08 | Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 40.09-40.17 (1) | Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de seda) (Capítulo 41 a 43)
| Capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros |
| 41.01-41.09 | Un cambio a la partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro capítulo. |
| 41.10-41.11 | Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| Capítulo 42 | Manufacturas de Cuero; Artículos de Guarnicionería y Talabartería; Artículos de Viaje; Bolsos de Mano y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa |
| 42.01 | Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.11 | Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.12 | Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 4202.19-4202.21 | Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.22 | Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 4202.29-4202.31 | Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.32 | Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 4202.39-4202.91 | Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo. |
| 4202.92 | Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 4202.99 | Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo. |
| 42.03-42.06 | Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 43 | Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Artificial Facticia |
| 43.01-43.04 | Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida. |
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho;
manufacturas de espartería o de cestería (Capítulo 44 a 46)
| Capítulo 44 | Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera |
| 44.01-44.07 | Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo. |
| 44.08-44.21 | Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 45 | Corcho y sus Manufacturas |
| 45.01-45.02 | Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida. |
| 45.03-45.04 (1) | Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 46 | Manufacturas de Espartería o de Cestería |
| 46.01-46.02 | Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida. |
Sección X
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o
cartón; papel, cartón y sus aplicaciones (Capítulo 47 a 49)
| Capítulo 47 | Pastas de Madera o de otras Maderas Fibrosas Celulósicas; Desperdicios y Desechos de Papel o Cartón |
| 47.01-47.07 | Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 48 | Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón |
| 48.01-48.08 | Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro capítulo. |
| 48.09 | Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 48.10 | Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo. |
| 48.11 | Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 48.12-48.15 | Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro capítulo. |
| 48.16 | Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09. |
| 48.17-48.18 | Un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 4819.10 | Un cambio a la subpartida 4819.10 de cualquier otro capítulo. |
| 4819.20-4819.60 | Un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 48.20-48.23 | Un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| Capítulo 49 | Productos Editoriales, de la Prensa o de otras Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos |
| 49.01-49.11 | Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección XI
Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63) (2)
| Capítulo 50 | Seda |
| 50.01-50.03 | Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. |
| 50.04-50.06 | Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 50.07 | Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 51 | Lana, pelo fino u ordinario; Hilados y Tejidos de Crin |
| 51.01-51.05 | Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. |
| 51.06-51.10 | Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera del grupo |
| 51.11-51.13 | Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo 52 | Algodón |
| 52.01-52.03 | Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo. |
| 52.04-52.07 | Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07. |
| 52.08-52.12 | Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel |
| 53.01-53.05 | Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. |
| 53.06-53.08 | Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 53.09 | Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
| 53.10-53.11 | Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
| Capítulo 54 | Filamentos Artificiales y Sintéticos |
| 54.01-54.06 | Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07. |
| 5407.60.aa | Un cambio a la fracción colombiana 5407.60.cc o fracción mexicana 5407.60.02 de la fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o fracción mexicana 5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. |
| 54.07 | Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. |
| 54.08 | Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo 55 | Fibras Artificiales o Sintéticas Discontinuas |
| 55.01-55.11 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05. |
| 55.12-55.16 | Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo 56 | Guata, Fieltro y Telas sin tejer; Hilados especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes y Artículos de Cordelería |
| 56.01-56.05 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| 56.06 | Un cambio a la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 56.07-56.09 | Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| Capítulo 57 | Alfombras y demás Revestimientos para el Suelo de Materias Textiles |
| 57.01-57.05 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| Capítulo 58 | Tejidos Especiales, Superficies Textiles con Pelo Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados |
| 58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| Capítulo 59 | Tejidos Impregnados, Revestidos, Recubiertos o Estratificados; Artículos Técnicos de Materias Textiles |
| 59.01 | Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| 59.02 | Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| 59.03-59.08 | Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| 59.09 | Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54. |
| 59.10 | Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| 59.11 | Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| Capítulo 60 | Tejidos de punto |
| 60.01-60.02 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55. |
| Capítulo 61 | Prendas y Complementos de Vestir; de Punto |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
| 61.01-61.09 | Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| 6110.10-6110.20 | Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| 6110.30 | Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| 6110.90 | Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| 61.11-61.17 | Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| Capítulo 62 | Prendas y Complementos de Vestir, excepto los de Punto |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
| 62.01-62.17 | Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
| Capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; Conjuntos o Surtidos; Prendería y Trapos |
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo, la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
| 63.01-63.10 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
Sección XII
Calzado; sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas
preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
| Capítulo 64 | Calzado, polainas, Botines y Artículos Análogos; Partes de estos Artículos |
| 64.01-64.05 | Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 6406.10 | Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 6406.20-6406.99 | Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 65 | Artículos de Sombrerería y sus Partes |
| 65.01-65.02 | Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo. |
| 65.03-65.07 | Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo. |
| Capítulo 66 | Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, bastones, Bastones-Asientos, Látigos, Fustas y sus Partes |
| 66.01 | Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de
ambos: (a) la subpartida 6603.20, y (b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02. |
| 66.02 | Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. |
| 66.03 | Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 67 | Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Pluma o Plumón; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabellos |
| 67.01-67.04 | Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida. |
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; productos
cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68 a 79)
| Capítulo 68 | Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento, Amianto, Mica o Materias Análogas |
| 68.01-68.11 | Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo. |
| 6812.10 | Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo. |
| 6812.20-6812.50 | Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier otra subpartida. |
| 6812.60-6812.90 | Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
| 68.13 (1) | Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. |
| 68.14-68.15 | Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 69 | Productos Cerámicos |
| 69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 70 | Vidrio y Manufacturas de Vidrio |
| 70.01-70.02 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo. |
| 70.03-70.08 (2) | Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 7009.10 (3) | Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 7009.91-7009.92 | Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06. |
| 70.10-70.20 | Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.09. |
Sección XIV
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosas,
chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo
71)
| Capítulo 71 | Perlas Finas o Cultivadas, Piedras Preciosas y Semipreciosas o Similares, Metales Preciosos, Chapados de metales Preciosos, y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas |
| 71.01-71.12 | Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo. |
| 71.13-71.18 | Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros
accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si
las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
Sección XV
Metales comunes, manufacturas de estos metales (Capítulo 72 a 83)
| Capítulo 72 | Fundición, Hierro y Acero |
| 72.01-72.03 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro capítulo. |
| 72.04 | Un cambio a la partida 72.04 de cualquier otra partida. |
| 72.05 | Un cambio a la partida 72.05 de cualquier otro capítulo. |
| 72.06-72.07 | Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.08-72.16 | Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.17 | Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15. |
| 72.18 | Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida. |
| 7219.11-7219.24 | Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18. |
| 7219.31-7219.90 | Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
| 7220.11-7220.12 | Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
| 7220.20-7220.90 | Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90. |
| 72.21 | Un cambio a la partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.22. |
| 72.22 | Un cambio a la partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19 a 72.20. |
| 72.23 | Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22. |
| 72.24 | Un cambio a la partida 72.24 de cualquier otra partida. |
| 72.25-72.26 | Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.27 | Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.28. |
| 72.28 | Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25 a 72.26. |
| 72.29 | Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28. |
| Capítulo 73 | Manufacturas de Fundición, de Hierro o de Acero |
| 73.01-73.03 | Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo. |
| 7304.10-7304.39 | Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo. |
| 7304.41.aa | Un cambio a la fracción colombiana 7304.41.cc, fracción mexicana 7304.41.02 o fracción venezolana 7304.41.vv de la subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo. |
| 7304.41 | Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo. |
| 7304.49-7304.90 | Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo. |
| 73.05-73.07 | Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo. |
| 73.08 | Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que
resultan de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida
72.16: (a) perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados individualmente o en combinación; (b) agregar accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregar accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintar, galvanizar o bien revestir; o (f) agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforar, taladrar, entallar o cortar, para crear un artículo adecuado como una columna. |
| 73.09-73.11 | Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 73.12-73.14 | Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida. |
| 7315.11-7315.12 | Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida;
o un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7315.19 | Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida. |
| 7315.20-7315.89 | Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7315.90 | Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida. |
| 73.16 | Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15. |
| 73.17-73.18 | Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 73.19-73.20 (1) | Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 7321.11.aa | Un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02
o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o
7321.90.07, o fracción venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7321.90; o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7321.11 | Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7321.12-7321.83 | Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida;
o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7321.90 | Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida. |
| 73.22 | Un cambio a la partida 73.22 de cualquier otra partida. |
| 73.23 | Un cambio a la partida 73.23 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7324.10-7324.29 | Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7324.90 | Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida. |
| 73.25-73.26 | Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 74 | Cobre y manufacturas de cobre |
| 74.01-74.03 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo. |
| 74.04 | Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida. |
| 74.05-74.06 | Un cambio a la partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro capítulo. |
| 74.07 | Un cambio a la partida 74.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7408.11 | Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 |
| 7408.19 | Un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 7408.21-7408.29 | Un cambio a la subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 |
| 74.09 | Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. |
| 74.10 | Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. |
| 74.11 | Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09. |
| 74.12 | Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11. |
| 74.13 | Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 74.14-74.19 | Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 75 | Níquel y Manufacturas de Níquel |
| 75.01-75.02 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo. |
| 75.03 | Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida. |
| 75.04 | Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo. |
| 75.05-75.06 | Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida. |
| 75.07-75.08 | Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 76 | Aluminio y Manufacturas de Aluminio |
| 76.01 | Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. |
| 76.02 | Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. |
| 76.03 | Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. |
| 76.04-76.05 | Un cambio a la partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 76.06 | Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 76.07 | Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.06. |
| 76.08-76.09 | Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 76.10-76.13 | Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida. |
| 76.14 | Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
| 76.15-76.16 | Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 78 | Plomo y Manufacturas de Plomo |
| 78.01 | Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo. |
| 78.02 | Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida. |
| 78.03-78.06 | Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 79 | Cinc y Manufacturas de Cinc |
| 79.01 | Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo. |
| 79.02 | Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida. |
| 79.03 | Un cambio a la partida 79.03 de cualquier otro capítulo. |
| 79.04-79.07 | Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 80 | Estaño y manufacturas de Estaño |
| 80.01 | Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo. |
| 80.02 | Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida. |
| 80.03-80.04 | Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 80.05-80.07 | Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| Capítulo 81 | Los demás Metales Comunes; "Cermets"; Manufacturas de estas Materias |
| 8101.10-8101.91 | Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo. |
| 8101.92-8101.99 | Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida. |
| 8102.10-8102.91 | Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo. |
| 8102.92-8102.99 | Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida. |
| 8103.10 | Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8103.90 | Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8104.11-8104.30 | Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo. |
| 8104.90 | Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8105.10 | Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8105.90 | Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida. |
| 81.06 | Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo. |
| 8107.10 | Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8107.90 | Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8108.10 | Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8108.90 | Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8109.10 | Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8109.90 | Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida. |
| 81.10-81.11 | Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro capítulo. |
| 8112.11 | Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo. |
| 8112.19 | Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida. |
| 8112.20-8112.99 | Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo. |
| 81.13 | Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 82 | Herramientas y Utiles; Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metales Comunes; Partes de estos Artículos, de Metales Comunes |
| 82.01-82.15 | Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 83 | Manufacturas Diversas de Metales Comunes |
| 8301.10 | Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo. |
| 8301.20 (2) | Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8301.30-8301.70 | Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. |
| 83.02 (3) | Un cambio a la partida 83.02 de cualquier otra partida. |
| 83.03 | Un cambio a la partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de la partida 83.02. |
| 83.04 | Un cambio a la partida 83.04 de cualquier otra partida. |
| 8305.10-8305.20 | Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo. |
| 8305.90 | Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida. |
| 83.06-83.07 | Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo. |
| 8308.10-8308.20 | Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo. |
| 8308.90 | Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida. |
| 83.09-83.11 | Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de
imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulo 84 a 85)
| Capítulo 84 | Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos. |
| 8401.10-8401.40 | Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida. |
| 8402.11-8402.20 | Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8402.90 | Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida. |
| 8403.10 | Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8403.90 | Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida. |
| 8404.10-8404.20 | Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8404.90 | Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida. |
| 8405.10 | Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8405.90 | Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida. |
| 8406.11-8406.19 | Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8406.90 | Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida. |
| 84.07-84.08 (1) | Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8409.10 | Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida. |
| 8409.91-8409.99 (2) | Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8410.11-8410.13 | Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8410.90 | Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida. |
| 8411.11-8411.82 | Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8411.91-8411.99 | Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida. |
| 8412.10-8412.80 | Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8412.90 | Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida. |
| 8413.11-8413.82 (3) | Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8413.91-8413.92 | Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida. |
| 8414.10-8414.80 (4) | Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8414.90 (5) | Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida. |
| 8415.10 | Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8415.81-8415.83 (6) | Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8415.90 | Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida. |
| 8416.10-8416.30 | Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8416.90 | Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida. |
| 8417.10-8417.80 | Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8417.90 | Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida. |
| 8418.10-8418.21 | Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción colombiana
8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción venezolana 8418.99.aa., o ensambles que
contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.22 | Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.29-8418.40 | Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o fracción colombiana
8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción venezolana 8418.99.aa, o ensambles que
contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de
conexión; o un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.50-8418.69 | Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.91-8418.99 | Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida. |
| 8419.11-8419.89 | Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8419.90 | Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida. |
| 8420.10 | Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8420.91-8420.99 | Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida. |
| 8421.11 | Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8421.12 | Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8421.91 u 8537.10; o un cambio a la subpartida 8421.12 de la subpartida 8421.91 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8421.19-8421.39 (7) | Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8421.91-8421.99 (8) | Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida. |
| 8422.11 | Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8422.90 u 8537.10; o un cambio a la subpartida 8422.11 de la subpartida 8422.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8422.19-8422.40 | Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8422.90 | Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida. |
| 8423.10-8423.89 | Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8423.90 | Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida. |
| 8424.10-8424.89 (9) | Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8424.90 | Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida. |
| 84.25-84.30 (10) | Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8431.10-8431.49 (11) | Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8432.10-8432.80 | Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8432.90 | Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida. |
| 8433.11-8433.60 | Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8433.90 | Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida. |
| 8434.10-8434.20 | Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8434.90 | Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida. |
| 8435.10 | Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8435.90 | Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida. |
| 8436.10-8436.80 | Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8436.91-8436.99 | Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida. |
| 8437.10-8437.80 | Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8437.90 | Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida. |
| 8438.10-8438.80 | Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8438.90 | Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida. |
| 8439.10-8439.30 | Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8439.91-8439.99 | Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida. |
| 8440.10 | Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8440.90 | Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida. |
| 8441.10-8441.80 | Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8441.90 | Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8442.10-8442.30 | Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8442.40-8442.50 | Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida. |
| 8443.11-8443.50 | Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8443.60 | Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8443.90 | Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida. |
| 84.44-84.47 | Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8448.11-8448.19 | Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8448.20-8448.59 | Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida. |
| 84.49 | Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8450.11-8450.20 | Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana
8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan más de uno de
los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague; o un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8450.90 | Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida. |
| 8451.10 | Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8451.21-8451.29 | Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción colombiana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8451.30-8451.80 | Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8451.90 | Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 84 | Reactores Nucleares, Calderase, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos |
| 8452.10-8452.30 | Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8452.40-8452.90 | Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida. |
| 8453.10-8453.80 | Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8453.90 | Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida. |
| 8454.10-8454.30 | Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8454.90 | Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida. |
| 8455.10-8455.22 | Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8455.30-8455.90 | Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida. |
| 8456.10-8456.90 | Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 84.57 | Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la partida 84.57 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8458.11 | Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8458.19-8458.99 | Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8459.21 | Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8459.29 | Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8459.31-8459.70 | Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8460.11-8460.40 | Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8460.90 | Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8461.10-8461.40 | Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8461.50 | Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04, o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8461.90 | Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8462.10 | un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8462.21-8462.99 | Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de la subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 84.63-84.65 | Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 84.66 | Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida. |
| 8467.11-8467.89 | Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8467.91-8467.99 | Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida. |
| 8468.10-8468.80 | Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8468.90 | Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida. |
| 84.69-84.70 | Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8471.10 | Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8471.20-8471.91 | Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
| 8471.92.aa- 8471.92.bb | Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa, 8471.92.bb de cualquier otra fracción. |
| 8471.92.cc- 8471.92.ff | Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07 u 8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 o fracción venezolana 8473.30.aa. |
| 8471.92-8471.93 | Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra subpartida. |
| 8471.99.aa- 8471.99.cc | Un cambio a la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra fracción. |
| 8471.99 | Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc o de cualquier otra subpartida. |
| 84.72 | Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8473.10-8473.29 | Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida. |
| 8473.30 | Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8473.40 | Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida. |
| 8474.10-8474.80 | Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8474.90 | Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida. |
| 8475.10-8475.20 | Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8475.90 | Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida. |
| 8476.11-8476.19 | Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8476.90 | Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida. |
| 8477.10-8477.80 | Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8477.90 | Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida. |
| 8478.10 | Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8478.90 | Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida. |
| 8479.10-8479.89 | Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%: |
| 8479.90 | Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida. |
| 84.80 | Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida. |
| 8481.10-8481.80 (1) | Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8481.90 | Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida. |
| 8482.10-8482.80 (2) | Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8482.91-8482.99 (3) | Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. |
| 8483.10 (4) | Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8483.20 (5) | Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8483.30 (6) | Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8483.40-8483.60 (7) | Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8483.90 (8) | Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida. |
| 84.84-84.85 (9) | Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 85 | Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos |
| Nota 1: | Para efectos de este Capítulo, el término "circuito modular" significa un bien
que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42. |
| Nota 2: | La fracción colombiana 8517.90.cc, fracción mexicana 8517.90.10 o fracción venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado: |
| (a) | Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface; |
| (b) | Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos; |
| (c) | Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; |
| (d) | Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; |
| (e) | Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; |
| (f) | Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; |
| (g) | Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; |
| (h) | Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o |
| (i) | Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
| Nota 3: | La fracción colombiana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o fracción venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores: |
| (a) | sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF); |
| (b) | sistemas de procesamiento y amplificación de video; |
| (c) | circuitos de sincronización y deflexión; |
| (d) | sintonizadores y sistemas de control de sintonía; |
| (e) | sistemas de detección y amplificación de audio. |
| Nota 4: | Para efectos de la fracción colombiana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03 o fracción venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones. |
| 85.01 (1) | Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05, o fracción
venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 85.02 | Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 85.03 (2) | Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. |
| 8504.10-8504.50 | Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8504.90 | Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. |
| 8505.11-8505.30 | Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8505.90 | Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. |
| 8506.11-8506.20 | Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8506.90 | Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida. |
| 8507.10-8507.80 (3) | Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8507.90 (4) | Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida. |
| 8508.10-8508.80 | Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción colombiana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana 8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8508.90 | Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida. |
| 8509.10-8509.40 | Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción colombiana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana 8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8509.80 | Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8509.90 | Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. |
| 8510.10-8510.20 | Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8510.90 | Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. |
| 8511.10-8511.80 (5) | Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8511.90 (6) | Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. |
| 8512.10-8512.40 (7) | Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90,habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8512.90 (8) | Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. |
| 8513.10 | Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8513.90 | Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. |
| 8514.10-8514.40 | Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8514.90 | Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. |
| 8515.11-8515.80 | Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8515.90 | Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. |
| 8516.10-8516.29 | Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.31 | Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01. |
| 8516.32 | Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.33 | Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.07 o fracción venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.40 | Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.08 o fracción venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.50 | Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o
fracción venezolana 8516.90.cc u 8516.90.dd; o un cambio a la subpartida 8516.50 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.60.aa | Un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8537.10; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.60 | Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.90; o un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.71 | Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.72 | Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o fracción venezolana 8516.90.hh, o la subpartida 9032.10; o un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.79 | Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.80 | Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.90 | Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida. |
| 8517.10 | Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.aa u 8517.90.ee. |
| 8517.20 | Un cambio a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee. |
| 8517.30.aa | Un cambio a la fracción colombiana 8517.30.90.aa, fracción mexicana 8517.30.aa, o fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee. |
| 8517.30 | Un cambio a la subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8517.40.bb | Un cambio a la fracción colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana 8517.40.03, o fracción venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee. |
| 8517.40 | Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida |
| 8517.81-8517.82 | Un cambio a la subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8517.90.aa- 8517.90.bb | Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana 8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee. |
| 8517.90.ee | Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción. |
| 8517.90 | Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida. |
| 8518.10-8518.50 | Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8518.90 | Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. |
| 8519.10-8519.99 | Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 8520.10 | Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o |
| un cambio a la subpartida 8520.10 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8520.20 | Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa. |
| 8520.31-8520.90 | Un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o |
| un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8521.10-8521.90 | Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa. |
| 8522.10 | Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida. |
| 8522.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción. |
| 8522.90 | Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida. |
| 85.23-85.24 | Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida. |
| 8525.10-8525.20 | Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa. |
| 8525.30.aa | Un cambio a la fracción colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 o fracción venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción. |
| 8525.30 | Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa. |
| 85.26 | Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida. |
| 8527.11-8527.39(1) | Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o |
| un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8527.90 | Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa. |
| 8528.10 | Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o |
| un cambio a la subpartida 8528.10 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8528.20.AA | Un cambio a la fracción colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana 8528.20.AA o fracción venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa. |
| 8528.20 | Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o |
| un cambio a la subpartida 8528.20 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8529.10 | Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida. |
| 8529.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción. |
| 8529.90 | Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. |
| 8530.10-8530.80 | Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8530.90 | Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. |
| 8531.10-8531.80 | Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8531.90 | Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. |
| 8532.10-8532.30 | Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8532.90 | Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida. |
| 8533.10-8533.40 | Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8533.90 | Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida. |
| 85.34 | Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. |
| 85.35 | Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o |
| un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o | |
| un cambio a la partida 85.35 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8536.30.aa. | Un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o |
| un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o | |
| un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8536.90.aa-8536.90.bb | Un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o |
| un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o | |
| un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 85.36 | Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o |
| un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o | |
| un cambio a la partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 85.37 | Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o |
| un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o | |
| un cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 85.38 | Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. |
| 8539.10-8539.40(2) | Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8539.90 | Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. |
| 8540.11-8540.12 | Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8540.20 | Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8540.30 | Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8540.30 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8540.41-8540.89 | Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de la subpartida 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8540.91-8540.99 | Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida. |
| 8541.10-8541.60 | Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier otra subpartida. |
| 8541.90 | Un cambio a la subpartida 8541.90 de cualquier otra partida. |
| 8542.11-8542.90 | Un cambio a la subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier otra subpartida. |
| 8543.10-8543.30 | Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8543.80.aa | Un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción colombiana 8543.90.aa, fracción mexicana 8543.90.01 o fracción venezolana 8543.90.aa; o |
| un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40 u 8543.90; o | |
| un cambio a la fracción colombiana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de la subpartida 8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8543.80 | Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o |
| un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8543.90 | Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida. |
| 8544.11-8544.60(3) | Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o |
| un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. | |
| 8544.70 | Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida. |
| 85.45-85.48(4) | Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida. |
Sección XVII
Material de transporte (Capítulo 86 a 89)
| Capítulo 86 | Vehículo y Material para Vías Férreas o Similares y sus Partes; Aparatos Mecánicos (Incluso Electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación |
| 86.01-86.03 | Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida. |
| 86.04-86.06 | Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 86.07-86.09 | Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 87 (1) | Vehículos Automóviles, Tractores, Ciclos y demás Vehículos Terrestres, sus Partes y Accesorios |
| 8701.10 | Un cambio a la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 8701.30-8701.90 | Un cambio a la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 8703.10 | Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 8704.10 | Un cambio a la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 8709.11-8709.19 | Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 8709.90 | Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 87.10 | Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 87.11-87.13 | Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 87.14-87.15 | Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 8716.10-8716.80 (2) | Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 8716.90 (3) | Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| Capítulo 88 | Navegación Aérea o Espacial |
| 8801.10-8805.20 | Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 89 | Navegación Marítima o Fluvial |
| 89.01-89.08 | Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida. |
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de
precisión; instrumentos y aparatos medico-qirúrgicos; relojería, instrumentos de música; partes
y accesorios de estos instrumentos o aparatos (Capítulo 90 a 92)
| Capítulo 90 | Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía de Medida, Control de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos |
| Nota 1: | Para efectos de este capítulo, el término "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42. |
| Nota 2: | El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90. |
| Nota 3: | La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12: |
| (a) | Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; |
| (b) | Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento; |
| (c) | Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana); |
| (d) | Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; |
| (e) | Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o |
| (f) | Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
| 9001.10-9001.90 | Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida. |
| 90.02 | Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9003.11-9003.19 | Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9003.90 | Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida. |
| 90.04 | Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9005.10-9005.80 | Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02. |
| 9005.90 | Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida. |
| 9006.10-9006.69 | Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9006.91-9006.99 | Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida. |
| 9007.11-9007.19 | Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9007.21-9007.29 | Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9007.91 | Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida. |
| 9007.92 | Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9008.10-9008.40 | Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9008.90 | Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida. |
| 9009.11 | Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9009.12 | Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa. |
| 9009.21-9009.30 | Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida. |
| 9009.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02
o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana 9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.90.bb o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario. |
| 9009.90 | Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida. |
| 9010.10-9010.30 | Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9010.90 | Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida. |
| 9011.10-9011.80 | Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9011.90 | Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida. |
| 9012.10 | Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9012.90 | Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida. |
| 9013.10-9013.80 | Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9013.90 | Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida. |
| 9014.10-9014.80 | Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9014.90 | Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida. |
| 9015.10-9015.80 | Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9015.90 | Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.16 | Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. |
| 9017.10-9017.80 | Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9017.90 | Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida. |
| 9018.11.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02 o fracción venezolana 9018.11.bb. |
| 9018.11 | Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9018.19.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17 o fracción venezolana 9018.19.bb. |
| 9018.19 | Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9018.20-9018.50 | Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9018.90.aa | Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa de cualquier otra fracción, excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26 o fracción venezolana 9018.90.bb. |
| 9018.90 | Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.19-90.21 | Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.11 | Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la
fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana
9022.90.aa; o un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.19 | Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04 o fracción
venezolana 9022.90.aa; o un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.21 | Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracción
colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción venezolana 9022.90.bb; o un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.29-9022.30 | Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9022.90 | Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 90.23 | Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. |
| 9024.10-9024.80 | Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9024.90 | Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida. |
| 9025.11-9025.80 (4) | Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9025.90 (5) | Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida. |
| 9026.10-9026.80 (6) | Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9026.90 (7) | Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida. |
| 9027.10-9027.80 | Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9027.90 | Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida. |
| 9028.10-9028.30 | Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9028.90 | Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida. |
| 9029.10-9029.20 (8) | Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9029.90 | Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida. |
| 9030.10 | Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9030.20-9030.39 | Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02 o
fracción venezolana 9030.90.aa; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9030.40-9030.89 | Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9030.90 | Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida. |
| 9031.10-9031.80 | Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9031.90 | Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida. |
| 9032.10-9032.89 | Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
| 9032.90 | Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida. |
| 90.33 | Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 91 | Relojería |
| 91.01-91.07 (9) | Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 91.08-91.10 | Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 9111.10-9111.80 | Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9111.90 | Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida. |
| 9112.10-9112.80 | Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9112.90 | Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida. |
| 91.13-91.14 | Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 92 | Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos |
| 92.01-92.08 | Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 92.09 | Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida. |
Sección XIX
Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93)
| Capítulo 93 | Armas y Municiones sus Partes y Accesorios |
| 93.01-93.04 | Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 93.05 | Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida. |
| 93.06-93.07 | Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo. |
Sección XX
Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96)
| Capítulo 94 | Muebles; Mobiliario Médico-Quirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otras Partidas; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras, Luminosas, y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas |
| 9401.10-9401.80 (1) | Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9401.90 (2) | Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida. |
| 94.02 | Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9403.10-9403.80 | Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9403.90 | Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida. |
| 9404.10-9404.30 | Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo. |
| 9404.90 | Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9405.10-9405.60 | Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9405.91-9405.99 | Un cambio a la subpartida 9405.91, a 9405.99 de cualquier otra partida. |
| 94.06 | Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 95 | Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o para Deportes; sus Partes y Accesorios |
| 95.01 | Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo. |
| 9502.10 | Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55% |
| 9502.91-9502.99 | Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo. |
| 95.03-95.05 | Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo. |
| 9506.11-9506.29 | Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo. |
| 9506.31 (3) | Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9506.32 | Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo. |
| 9506.39.01 (4) | Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9506.39 | Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo. |
| 9506.40-9506.99 | Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capítulo. |
| 95.07-95.08 | Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 96 | Manufacturas Diversas |
| 96.01-96.04 | Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo. |
| 96.05 | Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas de Origen. |
| 9606.10 | Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo. |
| 9606.21-9606.29 | Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9606.30 | Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida. |
| 9607.11-9607.19 | Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo. |
| 9607.20 | Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida. |
| 9608.10-9608.40 | Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9608.50 | Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas de Origen. |
| 9608.60-9608.99 | Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida. |
| 96.09-96.12 | Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo. |
| 9613.10-9613.80 | Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%. |
| 9613.90 | Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida. |
| 9614.10 | Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo. |
| 9614.20 | Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90. |
| 9614.90 | Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro capítulo. |
| 96.15-96.18 | Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo. |
Sección XXI
Objetos de Arte, de Colección o de Antigüedad (Capítulo 97)
| Capítulo 97 | Objetos de Arte, de Colección o de Antigüedad |
| 97.01-97.06 | Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo. |
Nuevas fracciones arancelarias
| Mexicana | Colombiana | Venezolana | |
| 1901.90.03 | 1901.90.90 | 1901.90.90 | Preparación a base de productos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso. |
| 2008.11.01 | 2008.11.10 | 2008.11.10 | Cacahuates (maníes) sin cáscara. |
| 2009.80.xx | 2009.80.xx | 2009.80.xx | PENDIENTE AGRICULTURA |
| 2101.10.01 | 2101.10.00 | 2101.10.00 | Café instantáneo, sin aromatizar. |
| 2208.10.01 | 2208.10.00 | 2208.10.00 | Extractos y concentrados |
| 2208.20.01 | 2208.20.20 | 2208.20.20 | Cognac. |
| 2208.30.xx | 2208.30.00 | 2208.30.00 | PENDIENTE AGRICULTURA |
| 2208.50.01 | 2208.50.00 | 2208.50.00 | "GIN" y ginebra. |
| 2208.90.01 | 2208.90.30 | 2208.90.30 | Vodka. |
| 2208.90.xx | 2208.90.xx | 2208.90.xx | PENDIENTE AGRICULTURA |
| 2905.22.03 | 2905.22.aa | 2905.22.aa | Linalol. |
| 3906.90.02 | 3906.90.aa | 3906.90.aa | Resinas acrílicas hidroxiladas, su copolímero y terpolímeros. |
| 5402.43.01 | 5402.43.cc | ---------- | Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo. |
| 5402.52.02 | 5402.52.cc | ---------- | Totalmente de poliéster, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo. |
| 5407.60.02 | 5407.60.cc | ---------- | Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro. |
| 7304.41.02 | 7304.41.cc | 7304.41.vv | De diámetro exterior inferior a 19 mm. |
| 7321.11.02 | 7321.11.aa | 7321.11.aa | Estufas o cocinas, excepto las portátiles. |
| 7321.90.05 | 7321.90.aa | 7321.90.aa | Cámaras de cocción incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 7321.90.06 | 7321.90.bb | 7321.90.bb | Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 7321.90.07 | 7321.90.cc | 7321.90.cc | Ensambles de puertas, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 7321.11.02. |
| 8415.90.01 | 8415.90.aa | 8415.90.aa | Gabinetes o sus partes componentes. |
| 8418.99.12 | 8418.99.aa | 8418.99.aa | Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes : panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas. |
| 8421.91.02 | 8421.91.aa | 8421.91.aa | Cámaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12. |
| 8421.91.03 | 8421.91.bb | 8421.91.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12. |
| 8422.90.05 | 8422.90.aa | 8422.90.aa | Depósitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen cámaras de almacenamiento de agua. |
| 8422.90.06 | 8422.90.bb | 8422.90.bb | Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11. |
| 8450.90.01 | 8450.90.aa | 8450.90.aa | Tinas y emsambles de tinas. |
| 8450.90.02 | 8450.90.bb | 8450.90.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20. |
| 8451.90.01 | 8451.90.aa | 8451.90.aa | Cámaras de secado y otras partes de las máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 ú 8451.29. |
| 8451.90.02 | 8451.90.bb | 8451.90.bb | Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 ú 8451.29. |
| 8466.93.04 | 8466.93.aa | 8466.93.aa | Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
| 8466.94.02 | 8466.94.aa | 8466.94.aa | Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado. |
| 8471.92.03 | 8471.92.aa | 8471.92.aa | Impresora laser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto. |
| 8471.92.04 | 8471.92.bb | 8471.92.bb | Impresoras de barra luminosa electrónica. |
| 8471.92.05 | 8471.92.cc | 8471.92.cc | Impresoras por inyección de tinta. |
| 8471.92.06 | 8471.92.dd | 8471.92.dd | Impresoras por transferencia térmica. |
| 8471.92.07 | 8471.92.ee | 8471.92.ee | Impresoras ionográficas |
| 8471.92.08 | 8471.92.ff | 8471.92.ff | Las demás impresoras láser. |
| 8471.99.01 | 8471.99.aa | 8471.99.aa | Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.99.04. |
| 8471.99.02 | 8471.99.bb | 8471.99.bb | Fuentes de alimentación estabilizada. |
| 8471.99.03 | 8471.99.cc | 8471.99.cc | Las demás unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos. |
| 8473.30.03 | 8473.30.bb | 8473.30.bb | Circuitos modulares. |
| 8482.99.03 | 8482.99.aa | 8482.99.aa | Pistas o tazas internos y externos, excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01. |
| 8503.00.01 | 8503.00.aa | 8503.00.aa | Estatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1,000 kilogramos excepto para motores de trolebús. |
| 8503.00.05 | 8503.00.bb | 8503.00.bb | Estatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto lo comprendido en la fracción 8503.00.01. |
| 8508.90.01 | 8508.90.aa | 8508.90.aa | Carcazas. |
| 8509.90.02 | 8509.90.aa | 8509.90.aa | Carcazas. |
| 8516.60.02 | 8516.60.aa | 8516.60.aa | Hornos, estufas y cocinetas. |
| 8516.90.03 | 8516.90.hh | 8516.90.hh | Reconocibles como concebidas exclusivamente para tostadores tipo reflector. |
| 8516.90.07 | 8516.90.aa | 8516.90.aa | Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33. |
| 8516.90.08 | 8516.90.bb | 8516.90.bb | Carcazas y bases metálicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40. |
| 8516.90.09 | 8516.90.cc | 8516.90.cc | Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior. |
| 8516.90.10 | 8516.90.dd | 8516.90.dd | Circuitos modulares reco cibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50. |
| 8516.90.11 | 8516.90.ee | 8516.90.ee | Cámara de cocción recono cibles como concebidas para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin ensamblar. |
| 8516.90.12 | 8516.90.ff | 8516.90.ff | Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02. |
| 8516.90.13 | 8516.90.gg | 8516.90.gg | Ensambles de puertas re conocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento. |
| 8517.30.aa | 8517.30.90.aa | 8517.30.90.10 | Aparatos de conmutación para telefonía, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación. |
| 8517.40.03 | 8517.40.bb | 8517.40.bb | Los demás aparatos telefónicos por corriente portadora. |
| 8517.90.10 | 8517.90.aa | 8517.90.aa | Reconocibles como concebidas exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la nota aclaratoria 2 del capítulo 85. |
| 8517.90.12.AA | 8517.90.aa | 8517.90.aa | Partes para la subpartida 8517.10 que incorporen circuitos impresos. |
| 8517.90.13.AA | 8517.90.bb | 8517.90.bb | Partes para la fracción 8517.30.aa que incorporen ensambles de circuitos impresos. |
| 8517.90.15.AA | 8517.90.ee | 8517.90.ee | Ensambles de circuitos impresos para la fracción 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción 8517.30.aa. |
| 8522.90.14.AA | 8522.90.aa | 8522.90.aa | Partes que incorporen circuitos modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida 85.21. |
| 8525.30.03 | 8525.30.aa | 8525.30.aa | Cámaras de televisión giroestabilizadas. |
| 8528.20.AA | 8528.20.AA | 8528.20.00.10 | Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos. |
| 8529.90.16.AA | 8529.90.aa | 8529.90.aa | Circuitos modulares para los productos de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA. |
| 8529.90.18 | 8529.90.cc | 8529.90.cc | Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción 8529.90.16. |
| 8536.30.05 | 8536.30.aa | 8536.30.aa | Protectores de sobrecarga para motores. |
| 8536.90.07 | 8536.90.aa | 8536.90.aa | Llaves magnéticas (arrancadores magnéticos) con potencia nominal hasta 200 C.P. |
| 8536.90.27 | 8536.90.bb | 8536.90.bb | Llaves magnéticas(arrancadores magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C.P. |
| 8537.10.05 | 8537.10.aa | 8537.10.aa | Ensambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50, y 85.16. |
| 8538.90.12 | 8538.90.aa | 8538.90.aa | Cerámicos o metálicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08, 8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27, termosensibles. |
| 8538.90.13 | 8538.90.bb | 8538.90.bb | Circuitos modulares. |
| 8538.90.14 | 8538.90.cc | 8538.90.cc | Partes moldeadas. |
| 8540.91.03 | 8540.91.aa | 8540.91.aa | Pantallas para tubos catódicos (para cinescopios), con máscara. |
| 8543.80.20 | 8543.80.aa | 8543.80.aa | Amplificadores de microondas. |
| 8543.90.01 | 8543.90.aa | 8543.90.aa | Circuitos modulares. |
| 9009.90.02 | 9009.90.aa | 9009.90.aa | Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota aclaratoria 3 del capítulo 90. |
| 9009.90.99 | 9009.90.bb | 9009.90.bb | Los demás. |
| 9018.11.01 | 9018.11.aa | 9018.11.aa | Electrocardiógrafos. |
| 9018.11.02 | 9018.11.bb | 9018.11.bb | Circuitos modulares. |
| 9018.19.16 | 9018.19.aa | 9018.19.aa | Sistemas de monitoreo de pacientes. |
| 9018.19.17 | 9018.19.bb | 9018.19.bb | Circuitos modulares para módulos de parámetros. |
| 9018.90.25 | 9018.90.aa | 9018.90.aa | Detectores electrónicos de preñez. |
| 9018.90.26 | 9018.90.bb | 9018.90.bb | Circuitos modulares recocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25. |
| 9022.90.04 | 9022.90.aa | 9022.90.aa | Unidades generadores de radiación. |
| 9022.90.05 | 9022.90.bb | 9022.90.bb | Cañones para emisión de radiación. |
| 9030.90.02 | 9030.90.aa | 9030.90.aa | Circuitos modulares. |
| 9506.39.01 | ---------- | ---------- | Palos individuales de golf. |
A partir del 1o. de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.
Anexo al artículo 6-19: Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado
Sección A - Colombia y México
ii) los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
iii) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México; y
iv) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México;
b) los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el artículo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o México y deberán cumplir con un requisito de contenido regional no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-04.
Sección B - México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
Sección C - Colombia, México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado.
2833.23 2835.39 2839.11 2839.19 2909.49 2917.19 2917.31 2917.34 2918.90 2920.90 2923.90 2930.90 3402.13 38.19 3823.90 3905.11 3905.19 3906.10 3907.20 3907.50 3907.60 3907.91 3907.99 3909.30 3909.40 74.07 74.10 7408.19 76.06 85.44
54.01 a 54.04 55.01 a 55.07
CAPITULO VII: Procedimientos aduanales
Artículo 7-01: Definiciones.
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación interna de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.
bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos;
trato arancelario preferencial: la aplicación del impuesto de importación a un bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.
Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen.
b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial; y
c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
c) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.
Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
Artículo 7-05: Excepciones.
No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen.
Artículo 7-06: Registros contables.
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
c) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio.
Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen.
b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del material.
Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.
b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
Artículo 7-08: Revisión e impugnación.
b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 7-10.
Artículo 7-09: Sanciones.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 7-10: Criterios anticipados.
b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 6-03 del capítulo VI;
c) si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al artículo 6-03 del capítulo VI; o
d) otros asuntos que las Partes convengan.
b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento información adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;
c) la obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de ciento veinte días contados a partir del momento en que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de quien lo solicita; y
d) la obligación de explicar de manera completa, las razones fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.
ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales;
iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional;
b) cuando el criterio anticipado no este conforme con una interpretación acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este Tratado;
c) para dar cumplimiento a una decisión judicial; y
d) cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el criterio anticipado.
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.
Artículo 7-11: Grupo de trabajo de procedimientos aduanales.
ii) los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con las determinaciones de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados;
iv) modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen; y
v) cualquier otro asunto que le someta una Parte.
b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
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1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Secciones VIII - XI1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para la regla de origen de los bienes de esta Sección, léase conjunto con el Artículo 3-08 del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de bienes al mercado) y Artículo 6-19 del Capítulo VI (Reglas de Origen).
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XIII
1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XV
1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVI
1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
5. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
7. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
9. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
10. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
11. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVI - Capítulo 84 - Partidas 8482.91 - 8482.80 a 84.84 - 84.85
1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
5. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
7. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
9. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVI - Capítulo 85
1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
5. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
7. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVI - Capítulo 84 - Partidas 85.20.10 - 8482.80 a 84.84 - 84.85
1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVII
1. Para la subpartida 8701.20, para las partidas 87.02, 87.03 (excepto la subpartida 8703.10), 87.04 (excepto la subpartida 8704.10), 87.05, 87.06, 87.07 y 87.08, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
3. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
5. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
7. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicaràn las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
9. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
Notas al pie de página: Capítulo 6 - Sección XVIII - XXI
1. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
2. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
3. México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos completos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39.
4. Esta regla sólo aplica para México.
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