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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Colombia y la República de Venezuela (ACE No
33)
Capítulos XVI
- XVII
[Preámbulo-Capítulos
I-VII
>
VIII-XV > XVIII-XXIII]
CAPITULO XVI: Política en materia de empresas del Estado
Artículo 16-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
designación: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o
servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas
cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones,
exceptuando a las empresas del Estado.
empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control mediante participación en el capital social.
mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en
territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad
a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social.
según consideraciones comerciales: de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.
trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.
Artículo 16-02: Monopolios y empresas del estado.
- Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para
operaciones comerciales similares.
- Cada Parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:
a) actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o
servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a
su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para
su compra y venta; y
b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas contrarias
a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las
personas de otra Parte.
- El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o
empresas del Estado, para fines oficiales, y:
a) sin el propósito de reventa comercial;
b) sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta comercial; o
c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su venta comercial.
- En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta
por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
a) bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes industriales;
b) servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o
c) servicios a empresas productoras de bienes industriales.
- No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).
Artículo 16-03: Comités.
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:
a) un comité en materia de competencia, integrado por representantes de cada Parte, el cual
presentará informes y recomendaciones a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;
b) un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del Estado que pudieran
resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y
recomendaciones respecto de esas prácticas.
CAPITULO XVII: Inversión
Sección A - Inversión
Artículo 17-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
empresa: cualquier entidad constituida, organizada o protegida
conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de
lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las
sociedades, fundaciones, compañías, sucursales,
fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones;
inversión: los recursos transferidos al territorio
nacional de una Parte o reinvertidos en él por inversionistas
de otra Parte, incluyendo:
a) cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir
beneficios económicos;
b) la participación de inversionistas de una Parte,
en cualquier proporción, en el capital social de sociedades
constituidas u organizadas de conformidad con la legislación
de otra Parte;
c) las empresas que sean propiedad de un inversionista de
esa Parte o efectivamente controladas por él, que hayan
sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y
d) cualquier otro recurso considerado como inversión
bajo la legislación de esa Parte.
Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento,
entre ellas:
a) una obligación de pago del Estado o de una empresa
del Estado, ni el otorgamiento de un crédito al Estado
o a una empresa del Estado;
b) derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios
por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa
en territorio de otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con
una transacción comercial, como el financiamiento al comercio.
inversionista de una Parte: cualquiera de las siguientes
personas que sea titular de una inversión en el territorio
de otra Parte:
a) la Parte misma o cualquiera de sus entidades públicas
o empresas del Estado;
b) una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte
de conformidad con sus leyes;
c) una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad
con las leyes de esa Parte;
d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que
desempeñe actividades comerciales en el mismo;
Artículo 17-02: Ambito de Aplicación.
- Este capítulo se aplica a las medidas que adopte
o mantenga una Parte relativas a:
a) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas
en su territorio;
b) los inversionistas de otra Parte en todo lo relacionado
con su inversión; y
c) en lo relativo al artículo 17-04, a todas las inversiones
en el territorio de la Parte.
- Este capítulo no se aplicará a las medidas
que adopten o mantengan las Partes en materia de servicios financieros,
de conformidad con el capítulo XII, salvo lo dispuesto
expresamente en ese capítulo.
- Este capítulo se aplica en todo el territorio de
las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno.
- Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas
destinadas a preservar su seguridad nacional u orden público,
o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.
Artículo 17-03: Trato Nacional y Trato de Nación
más Favorecida.
- Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra
Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversionistas e inversiones.
- Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra
Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares,
a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de un país
que no sea Parte. El trato de nación más favorecida
no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 17-01.
- Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se extenderá
a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte en relación
con pérdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles,
perturbaciones del orden público, caso fortuito o fuerza
mayor.
- Ninguna Parte estará obligada a extender a los inversionistas
o inversiones de otra Parte las ventajas que haya otorgado u otorgare
a los inversionistas o inversiones de otra Parte o de un país
que no sea Parte, en virtud de un tratado para evitar la doble
tributación.
Artículo 17-04: Requisitos de desempeño.
- Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño
mediante la adopción de medidas en materia de inversiones
que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación
de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para
obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:
a) la compra o utilización por una empresa de productos
de origen nacional de esa Parte, o de fuentes nacionales de esa
Parte, ya sea que se especifiquen en términos de productos
determinados, en términos de volumen o de valor de los
productos, o como proporción del volumen o del valor de
su producción local;
b) que la compra o utilización de productos de importación
por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen
o el valor de los productos locales que la empresa exporte;
c) restricciones a la importación por una empresa de
productos utilizados en su producción local o relacionados
con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas
a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuibles
a esa empresa;
d) restricciones a la exportación o a la venta para
la exportación de productos por una empresa, ya sea que
se especifiquen en términos de productos determinados,
en términos de volumen o valor de los productos, o como
proporción de volumen o valor de su producción local.
- Las disposiciones contenidas en:
a) el párrafo 1, literales a) y d), no se aplican en
lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes
con respecto a programas de promoción a las exportaciones;
b) el párrafo 1, literal a), no se aplica en lo relativo
a la compra o utilización por una Parte o por una empresa
del Estado;
c) el párrafo 1, literal a), anterior no se aplica
en lo relativo a los requisitos impuestos por una Parte importadora
relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar
para aranceles o cuotas preferenciales.
- Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará
como impedimento para que una Parte imponga, en relación
con cualquier inversión en su territorio, requisitos de
localización geográfica de unidades productivas,
de generación de empleo o capacitación de mano de
obra o de realización de actividades en materia de investigación
y desarrollo.
- En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición
por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo
1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera
significativa a la inversión, el asunto será considerado
por la Comisión.
- Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito
en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye
una barrera significativa a la inversión, recomendará
la Parte de que se trate la suspensión de la práctica
respectiva.
Artículo 17-05: Empleo y Dirección Empresarial.
Las limitaciones respecto del número o la proporción
de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar
funciones directivas o de administración conforme lo disponga
la legislación de cada Parte, no podrán en caso
alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista
del control de su inversión.
Artículo 17-06: Elaboración de Reservas.
- Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado,
las Partes elaborarán un Protocolo que constará
de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre
los cuales cada Parte puede mantener medidas disconformes con
los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna
Parte incrementará el grado de disconformidad con esos
artículos a la fecha de la firma de este Tratado. Cualquier
reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado
de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente
antes de la reforma;
b) respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada
Parte podrá adoptar o mantener medidas nuevas disconformes
con esos artículos o hacer esas medidas más restrictivas;
c) la lista 3 contendrá las actividades económicas
reservadas al Estado;
d) la lista 4 contendrá excepciones al artículo
17-03, párrafo 2, en relación con tratados internacionales
bilaterales o multilaterales suscritos o que se suscriban por
las Partes.
- Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista
2 del párrafo 1, buscarán llegar a acuerdos sobre
la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global
en las concesiones otorgadas.
Artículo 17-07: Transferencias.
- Cada Parte permitirá que todas las transferencias
relacionadas con la inversión de un inversionista de otra
Parte en el territorio de la Parte, se haga libremente y sin demora.
Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital,
pagos por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica, ganancias en especie y otros montos derivados
de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total
o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte
un inversionista o su inversión;
d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación;
y
e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones
relativas al sistema de solución de controversias.
- Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen
en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente
en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones
al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 6.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cada Parte podrá, en la medida y por el tiempo necesarios,
impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación
equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes
casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos
de los acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas; o
d) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento
contencioso.
- Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación
equitativa y no discriminatoria de sus leyes, solicitar información
y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias
de divisas u otros instrumentos monetarios.
- Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que
establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios
tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos
y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.
- No obstante lo dispuesto en este artículo, cada
Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades
excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias
temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad
con los criterios internacionalmente aceptados.
Artículo 17-08: Expropiación y Compensación.
- Ninguna Parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este
artículo, expropiará o nacionalizará, directa
o indirectamente, una inversión de un inversionista de
otra Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida
equivalente a la expropiación o nacionalización
de esa inversión (expropiación), salvo que sea:
a) por causa de utilidad pública;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante indemnización conforme a los párrafos
2 a 4.
- La indemnización será equivalente al valor
justo de mercado que tenga la inversión en el momento de
la expropiación, y no reflejará ningún cambio
en el valor debido a que la intención de expropiar se haya
conocido con antelación a la fecha de expropiación.
Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal
declarado de bienes tangibles, así como otros criterios
que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
- El pago de la indemnización será completamente
liquidable y libremente transferible en los términos del
artículo 17-07.
- El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra
entre el momento de fijación de la indemnización
y el momento del pago no podrá causar perjuicios al inversionista.
En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar
que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en
el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional
utilizada normalmente como referencia por la Parte que realice
la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses
a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia.
Artículo 17-09: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
- Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida
que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento
de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que
las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos
de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente
la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.
- No obstante lo dispuesto en los artículos 17-03
y 17-04, cada Parte podrá exigir de un inversionista de
otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione
información referente a esa inversión, conforme
a lo que disponga la legislación de esa Parte. Cada Parte
protegerá la información que sea confidencial de
cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente
la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo 17-10: Relación con otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición
de este capítulo y otra disposición de este Tratado,
prevalecerá esta última en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 17-11: Denegación de Beneficios.
Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte,
podrá denegar los beneficios de este capítulo a
un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte
y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de
un país que no sea Parte detentan la mayoría del
capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades
empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme
a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 17-12: Aplicación Extraterritorial de la Legislación de una Parte.
Ninguna Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas
constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos
de otra Parte, podrá ejercer jurisdicción o adoptar
medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial
de su legislación o la obstaculización del comercio
entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea
Parte.
Artículo 17-13: Medidas Relativas a Medio Ambiente.
Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables
a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá
a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista
de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento,
la adquisición, la expansión o la conservación
de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que
otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá
solicitar consultas con esa otra Parte.
Artículo 17-14: Promoción de Inversiones e Intercambio de Información.
- Con la intención de incrementar la participación
recíproca de la inversión, las Partes diseñarán
e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción
e intercambio de información relativa a oportunidades de
inversión.
- Las Partes se comprometen a establecer mecanismos relativos
al intercambio de información fiscal y tributaria.
Artículo 17-15: Doble Tributación.
Las Partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales
tendientes a la celebración de convenios para evitar la
doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca
entre las autoridades competentes respectivas.
Sección B - Solución de controversias entre una
Parte y un inversionista de otra Parte
Artículo 17-16: Objetivo y Ámbito de Aplicación.
- Esta sección y el anexo a este artículo tienen
por objetivo asegurar el trato igual a los inversionistas de cada
Parte sobre la base de la reciprocidad y del cumplimiento de las
normas y principios del derecho internacional, con el debido ejercicio
de las garantías de audiencia y defensa dentro de un proceso
legal ante un tribunal imparcial.
- El mecanismo establecido en esta sección se aplicará
a las reclamaciones que en materia de inversión formule
un inversionista de una Parte (inversionista contendiente) contra
una Parte (Parte contendiente) respecto de la violación
de una obligación establecida en este capítulo a
partir de la entrada en vigor de este Tratado. Lo anterior es
sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la Parte
contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia
por vía de consulta o negociación.
Artículo 17-17: Supuestos para la Interposición de una Reclamación.
- El inversionista de una Parte podrá, por cuenta
propia o en representación de una empresa de su propiedad
o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación
cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación
establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista
haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación
o a consecuencia de ellas.
- Una empresa que sea una inversión no podrá
someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección.
- El inversionista no podrá presentar una reclamación
conforme a esta sección, si han transcurrido más
de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento
o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación,
así como de las pérdidas o daños sufridos.
- El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier
tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria
de las disposiciones de este capítulo, no podrá
presentar una reclamación conforme a esta sección.
El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación
conforme a esta sección en representación de una
empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado
un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto
a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio
de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras
de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación
de la Parte contendiente.
- El inversionista que presente una reclamación conforme
a esta sección o la empresa en cuya representación
se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos
ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente
violatoria.
Artículo 17-18: Comunicación y Sometimiento de la Reclamación
al Arbitraje.
- El inversionista contendiente que pretenda someter una
reclamación a arbitraje en los términos de esta
sección lo comunicará a la Parte contendiente.
- Siempre que hayan transcurrido noventa días desde
la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior
y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan
la reclamación, un inversionista contendiente podrá
someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) las Reglas del Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado
en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de CIADI"),
cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista, sean
Estados parte del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando
la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas,
sean Estado parte del Convenio de CIADI; o
c) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones
Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de
Arbitraje de CNUDMI"), aprobadas por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando la
Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean Estado
parte del Convenio de CIADI, o este no se encuentre disponible.
- Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales
mencionados en el párrafo anterior serán aplicables
salvo en la medida de lo establecido por esta sección.
- Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje
de conformidad con lo previsto en esta sección.
Artículo 17-19: Acumulación de Procedimientos.
- Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación
de procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación
con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá
de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que
disponga esta sección.
- Se acumularán los procedimientos en los siguientes
casos:
a) cuando un inversionista presente una reclamación
en representación de una empresa que esté bajo su
control efectivo y de manera paralela otro u otros inversionistas
que tengan participación en la misma empresa, sin tener
el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia
como consecuencia de las mismas violaciones; o
b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones
que plantean en común cuestiones de hecho y de derecho
respecto de la misma violación de una Parte.
- El tribunal de acumulación examinará conjuntamente
esas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna
de las partes contendientes se verían perjudicados.
Artículo 17-20: Derecho Aplicable
- Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección
decidirá las controversias que se sometan a su consideración
de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del
derecho internacional.
- La interpretación que formule la Comisión
sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria
para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Artículo 17-21: Laudo Definitivo
- Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección
dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo
podrá disponer:
a) el pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o
b) la restitución de la propiedad. En ese caso el laudo
dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños
pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de
la restitución, señalando el monto respectivo.
- Cuando la reclamación la haga un inversionista en
representación de una empresa:
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad
dispondrá que la restitución o en su caso la indemnización
sustitutiva se otorgue a la empresa;
b) el laudo que disponga el pago de daños pecuniarios
e intereses correspondientes establecerá que la suma de
dinero se pague a la empresa.
- El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos
que cualquier persona con interés jurídico tenga
sobre la reparación de los daños que haya sufrido,
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 17-22: Pagos conforme a contratos de seguro o garantía.
La Parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda,
derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente
recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de
seguro o garantía, indemnización u otra compensación
por todos o parte de los daños cuya restitución
solicita.
Artículo 17-23: Definitividad y ejecución del laudo.
- El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme
a esta sección será obligatorio sólo para
las partes contendientes y únicamente respecto del caso
concreto.
- La Parte contendiente acatará y cumplirá
el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución.
- Si la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento
de arbitraje, considera que la Parte contendiente ha incumplido
o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento
de solución de controversias entre las Partes, establecido
en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución
en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo
y se ajuste a é el.
- El inversionista contendiente podrá recurrir a la
ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de
CIADI, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento
y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada
en Nueva York, el 10 de junio de 1958; (Convención de Nueva
York) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
(Convención Interamericana), independientemente de que
se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo
3.
Artículo 17-24: Exclusiones.
No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias
previsto en esta sección, las medidas que una Parte adopte
en virtud del artículo 17-02, párrafo 4, ni la decisión
que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión
en su territorio por un inversionista de otra Parte.
Anexo al Artículo 17-08
- Colombia se reserva en su integridad la aplicación
del artículo 17-08 de este capítulo. Colombia no
establecerá medidas más restrictivas en materia
de nacionalización, expropiación y compensación,
que aquellas vigentes a la entrada en vigor del este Tratado.
- México y Venezuela sólo aplicarán
el mencionado artículo respecto de Colombia a partir del
momento en que ésta les comunique el retiro de su reserva.
Anexo al Artículo 17-16:
Reglas de procedimiento
Regla 1: Comunicación de la intención de someter
la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la Parte
contendiente su intención de someter una reclamación
a arbitraje, señalará los siguientes puntos:
a) el nombre, la razón social y el domicilio del inversionista
contendiente y la denominación o razón social y
el domicilio de la empresa cuando la reclamación se haya
realizado en su representación, acreditando la propiedad
o control efectivo de la misma;
b) las disposiciones presuntamente incumplidas y cualquier
otra disposición aplicable;
c) los hechos en que se funda la reclamación; y
d) la reparación que solicita y el monto aproximado
de los daños reclamados.
Regla 2: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación
al procedimiento arbitral.
- Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista
en representación de una empresa, podrán someter
una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad
con la sección B de este capítulo y este anexo,
solo si:
a) en el caso del inversionista por cuenta propia, éste
consiente en someterse al arbitraje en los términos de
los procedimientos establecidos en la sección B de este
capítulo y este anexo;
b) en el caso del inversionista en representación de
una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten
en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos
establecidos en la sección B de este capítulo y
este anexo; y
c) el inversionista o la empresa, o ambos, según sea
el caso, se comprometen por escrito a no iniciar procedimientos
ante tribunal judicial alguno con respecto a la presunta violación
de este capítulo. Lo anterior no se aplica al ejercicio
de los recursos administrativos ante las propias autoridades que
han adoptado la medida presuntamente violatoria, previstos en
la legislación de la Parte contendiente.
- El consentimiento requerido por esta regla se manifestará
por escrito, se entregará a la Parte contendiente y se
incluirá en el sometimiento de la reclamación a
arbitraje.
- El consentimiento del inversionista para someter la reclamación
a arbitraje se considerará como suficiente para cumplir
los requisitos señalados en:
a) el capítulo II del Convenio de CIADI y las Reglas
del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por
escrito de las Partes;
b) el artículo II de la Convención de Nueva
York que exige un acuerdo por escrito; y
c) el artículo I de la Convención Interamericana,
que requiere un acuerdo.
Regla 3: Número de árbitros y método
de nombramiento.
El tribunal estará integrado por tres árbitros.
Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro;
el tercer árbitro, quien será el presidente del
tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes
de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de
lo dispuesto para el tribunal de acumulación de acuerdo
con el artículo 17-19 de este capítulo y sin perjuicio
de que las partes contendientes acuerden algo distinto.
Regla 4: Integración del tribunal en caso de que una
de las partes contendientes no designe árbitro o no se
logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal
arbitral.
- El Secretario General de CIADI (Secretario General) nombrará
a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad
con este anexo.
- Cuando un tribunal, que no sea el tribunal de acumulación,
no se integre dentro de un plazo de noventa días contados
a partir de la fecha en que la reclamación se someta a
arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera
de las partes contendientes, nombrará, a su discreción,
al árbitro o árbitros no designados todavía,
pero no al presidente del tribunal, quién será designado
conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de esta regla.
- El Secretario General designará al presidente del
tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se
refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente
del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional
de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no
se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir
el tribunal, el Secretario General designará, del Panel
de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal arbitral,
siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente
o a la de Parte del inversionista contendiente.
- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
las Partes establecerán y mantendrán una lista de
15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral.
Esos árbitros reunirán las cualidades establecidas
en el Convenio de CIADI. Los miembros de la lista serán
designados por consenso sin importar su nacionalidad.
Regla 5: Consentimiento para la designación de árbitros.
Para los propósitos del artículo 39 del Convenio
de CIADI y del artículo 7 de la Parte C de las Reglas del
Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro
sobre base distinta a la nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada
uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad
con el Convenio de CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;
b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o
en representación de una empresa, podrá someter
una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento
conforme al Convenio de CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario,
únicamente a condición de que el inversionista contendiente
y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento
por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros
del tribunal.
Regla 6: Acumulación de procedimientos.
- Cuando un tribunal de acumulación determine que
las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo
17-17 de este capítulo plantean cuestiones en común
de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés
de su resolución justa y expedita, y habiendo escuchado
a las partes contendientes, podrá acordar:
a) asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna
o todas las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más
de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá
a la resolución de las otras.
- Una parte contendiente que pretenda que se determine la
acumulación en los términos del párrafo 1,
solicitará al Secretario General de CIADI que instale un
tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas
contendientes contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo
de acumulación;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado;
y
c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.
- Dentro de un plazo de 60 días contado a partir de
la fecha de la petición, el Secretario General de CIADI
designará de la lista a que se refiere la regla 5, párrafo
4 de este anexo a los tres miembros del tribunal de acumulación,
indicando quien lo presidirá. En caso de que no encuentre
en la lista referida a las personas necesarias para hacer estas
designaciones, el Secretario General de CIADI las hará
del Panel de Arbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de
árbitros en ese panel, el Secretario General de CIADI hará
discrecionalmente las designaciones faltantes. Un miembro del
tribunal será nacional de la Parte contendiente, y el otro
miembro será nacional de la Parte a que pertenezca uno
de los inversionistas contendientes. En todo caso el presidente
del tribunal de acumulación no será nacional de
la Parte contendiente ni nacional de la Parte o las Partes del
inversionista o los inversionistas contendientes.
- Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación,
el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación
a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de
acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 2, podrá
solicitar por escrito a ese tribunal de acumulación que
se le incluya en la petición de acumulación formulada
de acuerdo con el párrafo 1, y especificará en esa
solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y,
en su caso, la denominación o razón social y el
domicilio de la empresa;
b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) los fundamentos en que se apoya la petición.
El tribunal de acumulación proporcionará, a costa
del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación
a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende
obtener el acuerdo de acumulación.
- Una vez que el tribunal de acumulación haya asumido
jurisdicción sobre una reclamación, cesará
la jurisdicción del tribunal constituido para conocer de
ella. A solicitud de una parte contendiente, el tribunal de acumulación
podrá, en espera de su decisión sobre su jurisdicción
respecto de una reclamación, disponer que el tribunal arbitral
constituido para resolverla suspenda los procedimientos.
- Dentro de un plazo de 15 días contado a partir de
la fecha de su recepción, la Parte contendiente hará
llegar a la Comisión copia de:
a) la solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo
1 del artículo 36 del Convenio de CIADI;
b) la comunicación de arbitraje en los términos
del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo
Complementario de CIADI;
c) la comunicación de arbitraje en los términos
previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI;
d) la petición de acumulación hecha por un inversionista
contendiente;
e) la petición de acumulación hecha por la Parte
contendiente; o
f) la petición de inclusión en una solicitud
de acumulación hecha por un inversionista contendiente.
La Comisión conservará un registro de los documentos
a los que se refiere el presente párrafo.
Regla 7: Comunicación
La Parte contendiente hará llegar a las otras Partes:
a) comunicación de una reclamación que se haya
sometido a arbitraje dentro de los 30 días siguientes a
la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b) si lo solicitan, y a su costa copia de las comunicaciones
presentadas en el procedimiento arbitral.
Regla 8: Participación de una parte.
Previa comunicación a las partes contendientes, una Parte
podrá hacer llegar a cualquier tribunal establecido conforme
a la sección B de este capítulo, su opinión
sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.
Regla 9: Documentación.
- Cada Parte tendrá derecho a recibir, si lo solicita
y a su costa, de la Parte contendiente una copia de:
a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido
conforme a la sección B de este capítulo; y
b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes
contendientes.
- La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1, dará un tratamiento confidencial
a la misma.
Regla 10: Sede del procedimiento arbitral.
Cualquier tribunal establecido conforme a la sección B
de este capítulo, salvo que las partes contendientes acuerden
algo distinto, llevará a cabo el procedimiento arbitral
en el territorio de una de las Partes.
Regla 11: Interpretación de los anexos de reservas y excepciones.
- La interpretación de la Comisión respecto
a cualquier disposición de este Tratado será obligatoria
para cualquier tribunal establecido de conformidad con la sección
B de este capítulo.
- El tribunal arbitral, a petición de la Parte, solicitará
la interpretación de la Comisión cuando esa Parte
alegue, como defensa, que una medida presuntamente violatoria
de este Tratado está comprendida en el ámbito de
una reserva o excepción consignada en cualquiera de sus
anexos. Si la Comisión no presenta por escrito su interpretación
dentro de un plazo de sesenta días contado a partir de
la entrega de la solicitud, el tribunal arbitral decidirá
sobre el asunto.
Regla 12: Medidas provisionales o cautelares.
El tribunal constituido conforme a la sección B de este
capítulo podrá adoptar medidas provisionales para
establecer su jurisdicción o preservar los derechos de
las partes contendientes. El tribunal no podrá ordenar
medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de
la aplicación de la medida presuntamente violatoria de
este Tratado.
Regla 13: Definitivad y ejecución del laudo.
- La parte contendiente podrá solicitar la ejecución
de un laudo definitivo siempre que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio
de CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que
se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya
solicitado la revisión o anulación del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de revisión
o anulación; y
b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme a las
Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje
de CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se
dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado
un procedimiento de revisión o anulación; o
ii) un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o
haya declarado procedente una solicitud de revisión o anulación
del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
- Para los efectos del artículo I de la Convención
de Nueva York y del artículo I de la Convención
Interamericana, se considerará que la reclamación
que se somete a arbitraje conforme a la sección B de este
capítulo, surge de una relación u operación
comercial.
Regla 14: Disposiciones generales.
- Una reclamación se considera sometida a arbitraje
en los términos de la sección B de este capítulo
cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo
1 del artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario
General;
b) la comunicación de arbitraje, de conformidad con
el artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo
Complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o
c) la comunicación de arbitraje contemplada en las
Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.
- La entrega de las comunicaciones y otros documentos a una
Parte se hará a la sección nacional de esa Parte
en la dirección a que se refiere el artículo 20-02,
párrafo 1.
- Los laudos definitivos se publicarán únicamente
en el caso de que exista acuerdo por escrito sobre el particular
entre las partes contendientes.
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