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ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 28 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
ANEXO IV
NOTAS COMPLEMENTARIAS
A. Disposiciones
de carácter general
1.
Las importaciones y exportaciones deben ser
declaradas al Banco Central del Ecuador. En el caso de importaciones la
declaración se producirá previamente al embarque de las mercancías y requerirán
del visto bueno previo de este organismo, Decreto-Ley Nº 02 de 7/V/92.
B. Disposiciones
de carácter específico
1.
Regulación Nº 792 de 3/VI/92 y modificatorias.
Aprueba lista de mercancías de permitida importación anexas al Libro II de la
Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria y determina las mercancías
que requieren autorización previa de organismos oficiales para su importación.
2.
Solamente se permite la importación de vehículos
que se clasifiquen en la partida 8703 y en las subpartidas: 8702.10.00.10;
8702.10.00.20; 8702.90.10; 8702.90.90.10; 8702.90.90.20; 8704.10.00;
8704.21.00.20; 8704.21.00.90; 8704.22.00 (excepto chassises cabinados);
8704.23.00 (excepto chassises cabinados); 8704.31.00.20; 8704.31.00.90;
8704.32.00 (excepto chassises cabinados); 8704.90.00; 8706.00.10; 8706.00.90.91;
siempre y cuando sean nuevos y fabricados en el año en que se realice la
importación o en el inmediato anterior. Se consideran busetas los vehículos
destinados al transporte de 16 hasta 30 personas incluido el conductor.
Se permite la importación de vehículos nuevos
o usados, de modelo no anterior a los últimos cinco años, que se
clasifiquen en las subpartidas: 8701.20.00, 8702.10.00.30; 8702.90.90.30;
8704.22.00 (solamente chassises cabinados); 8704.23.00 (solamente chassises
cabinados): 8704.32.00 (solamente chassises cabinados); 8706.00.90.19 y
8706.00.90.99. Se consideran buses los vehículos destinados al transporte
de más de 30 personas, incluido el conductor. Regulación Junta Monetaria Nº
863 de 13/X/93.
3.
Absorción obligatoria de materia prima nacional
de origen agrícola, para la importación de materia prima extranjera asignada a
la industria por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Por ningún
concepto, las importaciones de materia prima asignada a la industria, podrán
realizarse durante el período de cosecha nacional. Acuerdo Nº 067 de 20/II/78,
de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industrias, Comercio e
Integración.
4. Las importaciones de productos agropecuarios y
sus derivados están sujetas al Mecanismo de Ajustes Arancelarios, consistente
en la aplicación de derechos específicos adicionales al derecho ad-valorem
cuando el costo de importación resulte inferior a un valor mínimo de importación
predeterminado. Decreto Nº 409-A de 5/I/93.
5. Registro ante la Dirección Nacional de Salud
para la comercialización de alimentos procesados o aditivos, medicamentos en
general, drogas o dispositivos médicos, cosméticos, productos higiénicos,
perfumes, plaguicidas de uso doméstico, industrial o agrícola. La Dirección
Nacional de Salud es el organismo encargado de autorizar, mantener, suspender o
cancelar el registro sanitario. La importación de materias primas para la
elaboración del producto inscrito en el registro sanitario necesita permiso de
la Dirección General de Salud una vez declarados aptos por el Instituto
Nacional de Higiene. Decreto Supremo Nº 188 de 7/II/71; Acuerdo Nº 8022 de
20/VII/77.
6. Todo medicamento que se comercialice deberá
obtener previamente el respectivo Registro Sanitario ante la Dirección General
de Salud y exhibir anualmente el certificado de calidad conferido por la
autoridad competente del país de origen. Decreto Nº 1187 de 30/IX/85,
modificado por Decreto Nº 1462 de 7/I/86.
7. Autorización del Consejo Nacional de Control de
Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (CONSEP) para la importación de
sustancias sujetas a fiscalización. Ley Nº 108 de 7/III/90; Decreto Nº 2.145
de 29/I/91.
8. Se prohibe la comercialización de Aldrin,
Dieldrin, Endrin, BHC, Camfheclor (toxafeno), Clordimeform (galecron y fundal),
Clhordano, DDT, DBCP, Lindano, EDB, 2,4,5,T, Amitrole, compuestos arsenicales,
mercuriales y de plomo, tetracloruro de carbono, leptophos, heptacloro,
clorobenzilato. Igualmente se prohibe el registro de Methyl, Diethyl y Ethyl
Parathion, Mirex y Dinoseb por producir contaminación ambiental. Acuerdo Nº
0242 de 3/VII/85, Ministerio de Agricultura y Ganadería.
9. Se prohibe descargar sin sujetarse a las
correspondientes normas técnicas y regulaciones cualquier tipo de contaminantes
(sustancias radiactivas y desechos sólidos, líquidos o gaseosos de procedencia
industrial, agropecuaria, municipal o doméstica que puedan alterar la calidad
del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos
naturales y otros bienes. Ley Nº 374 de 21/V/76, Decreto Nº 3467 de 29/VI/92.
10. Permiso del Ministerio de Agricultura y Ganadería
para la importación de material vegetal de propagación o consumo. La importación
deberá venir acompañada del Certificado Fitosanitario concedido en el puerto
extranjero de embarque. Se prohibe la importación de material vegetal acompañado
de tierra, paja, tamo o humus provenientes de descomposición vegetal o animal.
Decreto Nº 52 de 14/I/74. Acuerdo Nº 206 de 7/VI/77. Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
11. Permiso de importación de la División de
Suelos de la Dirección Nacional Agrícola para fertilizantes, enmiendas e
inoculantes. Decreto Nº 2142 de 12/X/83.
12. Visto bueno del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y registro ante el mismo para la importación de plaguicidas y
productos afines de uso agrícola. Ley Nº 73 de 17/IV/90. Decreto Nº 939 de
12/VII/93.
13. Autorización del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, previo informe del Consejo Nacional de Semillas, para la importación
de semillas con fines de multiplicación y/o comercialización. Decreto Nº 2509
de 11/V/78. Acuerdo Nº 0375 de 25/X/78. Ministerio de Agricultura.
14. Autorización y certificación previa del
Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de ganado, productos
y subproductos de origen animal. Ley Nº 56 de 26/III/81.
15. Autorización del Ministerio de Agricultura y
Ganadería para la importación de productos químico-farmacéuticos y biológicos
de uso veterinario. Decreto 2213 de 9/IX/83. Acuerdo Nº 0445 de 9/VIII/84,
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
16. Registro de los interesados ante la Dirección
Nacional Agrícola, División Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería para la importación de material vegetal de ornamentación.
Acuerdo Nº 125 de 12/IV/88, Ministerio de Agricultura y Ganadería.
17. Contralor de calidad y cantidad por parte del
Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) para los productos sometidos a
las Normas Técnicas establecidas por el mismo. Ley Nº 107 de 18/VII/90.
Decreto Nº 2201 de 15/II/91.
18. Uso general y obligatorio del Sistema
Internacional de Unidades (SI) en las unidades de peso y medidas y en los
aparatos y equipos destinados a pesar o medir. Ley de Pesas y Medidas Nº 1456
de 28/XII/73.
Las importaciones de productos negociados por la República
Oriental del Uruguay, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones
establecidas en cada caso, al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
1. Se prohibe por un plazo de 180 días la importación
de: vehículos usados de los ítem comprendidos en la subpartida NADISA 87.01.20
y en las partidas NADISA 87.02, 87.03 y 87.04; motociclos usados (incluidos los
también a pedal) y ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o
sin él, comprendidos en la partida NADISA 87.11 así como de las partes y
accesorios de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14;
chassis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07 y chassis de la
subpartida NADISA 87.08.99 por quienes no están comprendidos en el Capítulo II
"De las industrias armadoras de vehículos automotores" artículos 2º
a 7º del Decreto Nº 128 de 13/III/70. Se exceptúan los ítem NADISA
87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya importación se deberá
solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. (Decreto Nº 130 de 25/III/94,
Ministerio de Industria, Energía y Minería).
2. Para la importación de vehículos nuevos
cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, la que emitirá en formulario la constancia a presentar ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay (Decreto Nº 727 de 30/XII/91).
3. Se libera para su comercialización en el país
los vinos importados acondicionados en su envase original, asegurándose que no
existe alteración de marca o clase. Este envase no podrá exceder de un litro
de capacidad (Decreto Nº 356 de 4/VII/91).
4. La importación de trigo y harina de trigo queda
sujeta al otorgamiento previo de Certificados de Necesidad expedidos por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Decreto Nº 494 de 12/XI/93 MGAP).
5. Autorización previa del Poder Ejecutivo previo
informe del Comando General de la Fuerza Aérea para la importación de
aeronaves de más de (6) seis toneladas de peso (Decreto Nº 808 de 26/IX/73
modificado por Decretos Nº 192 de 12/V/92 y 296 de 23/VI/92).
La Secretaría General de la Asociación será
depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, al primer día del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español
y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
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