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Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito entre la República de Colombia y la República de El Salvador
Los Plenipotenciarios de la República de El Salvador y de la República de Colombia dentro del
espíritu del Convenio de Cooperación Económica y Comercial suscrito entre los dos países y
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos según poderes presentados en buena y
debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo Comercial de alcance parcial que se
regirá por las disposiciones que a continuación se establecen y que, en el caso de Colombia, se
fundamentan en el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO
I: Objeto del Acuerdo
Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial mediante el
otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que concederá Colombia a El
Salvador, previéndose que en un futuro El Salvador podrá, cuando las condiciones lo permitan,
otorgar preferencias a Colombia. En adelante, para los efectos del presente Acuerdo, El
Salvador y Colombia serán llamados países signatarios.
CAPÍTULO
II: Preferencias
Artículo 2 - Los países signatarios acuerdan dentro del espíritu del artículo anterior, reducir o
eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los productos
comprendidos en el presente Acuerdo y sus respectivos Anexos, en los términos, alcances y
modalidades establecidos en ellos.
Artículo 3 - A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "preferencias" las ventajas que
los países signatarios se otorguen en materia de gravámenes, restricciones y márgenes de
preferencia sobre los productos objeto del mismo.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto
equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan
sobre las importaciones. De este concepto se excluye cualquier gravamen o cobro análogo
cuando éstos sean equivalentes al costo aproximado de servicios efectivamente prestados.
Se entenderá por "restricciones", toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario,
para-arancelario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte,
por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las
medidas destinadas a la:
a) protección de la moralidad pública;
b) aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de
guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y
g) exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier
otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Se entenderá por "margen de preferencia" la ventaja porcentual que un país signatario asigne al
otro país signatario respecto de los aranceles vigentes para terceros países distintos de
aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración. En consecuencia
este margen de preferencia porcentual aplicado al arancel para terceros países es el que deberá
aplicarse en favor del otro país signatario.
Artículo 4 - En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y
demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos
negociados, originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, se registra la posición
arancelaria y la descripción de los productos negociados, de conformidad con la nomenclatura
arancelaria de los países signatarios y en el caso de Colombia la de ALADI, así como las
demás condiciones pactadas.
Artículo 5 - Los países signatarios se obligan a no modificar las preferencias registradas en el
Anexo I de modo que ello signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada
en vigor de este Acuerdo.
Asimismo, los países signatarios se comprometen a no aplicar restricciones a las
importaciones de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, salvo aquellas
expresamente señaladas en el Anexo I o en el artículo 3, párrafo tercero del presente Acuerdo.
CAPÍTULO III:
Origen
Artículo 6 - Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el presente Acuerdo, se
aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países
signatarios de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.
CAPÍTULO
IV: Tratamiento diferencial
Artículo 7 - Las preferencias arancelarias otorgadas por el país signatario miembro de ALADI a
los productos originarios y procedentes de El Salvador, se harán extensivas a los países de
menor desarrollo relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, en concordancia con
el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980
CAPÍTULO
V: Preservación de las preferencias
Artículo 8 - Cuando un país signatario modifique su arancel nacional, sea aumentando o
disminuyendo las tarifas arancelarias y con tal hecho vulnere el margen de preferencia pactado,
automáticamente se reajustará la preferencia de tal manera que se preserve dicho margen.
CAPÍTULO
VI: Cláusula de salvaguardia
Artículo 9 - Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar, unilateralmente, con
carácter transitorio, restricciones a las importaciones de los productos objeto de concesiones
cuando se realicen en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios
graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía
nacional.
Estas restricciones no pueden recaer sobre concesiones que tengan menos de un año de estar
en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el
cual, sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación, los países
signatarios procederán a la revisión de la respectiva preferencia.
Artículo 10 - El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberá comunicar al país afectado. La cláusula de salvaguardia no se aplicará a los productos que
hayan sido embarcados dentro de los quince días posteriores a la fecha de la comunicación de
su aplicación.
Artículo 11 - Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los países signatarios
realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de la cláusula
de salvaguardia, para preservar un volumen adecuado de importaciones del producto afectado.
Artículo 12 - Cualquiera de los países signatarios podrá, previa comunicación al otro país
signatario, aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente
Acuerdo medidas adecuadas destinadas a:
a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción
interna; y
b) nivelar los precios del producto importado con los del producto similar nacional.
CAPÍTULO
VII: Retiro de concesiones
Artículo 13 - Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las
concesiones pactadas.
Artículo 14 - La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las
negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco
configura retiro de concesiones, la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al
vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPÍTULO
VIII: Adhesión
Artículo 15 - El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de la
Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.
Artículo 16 - La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los
países signatarios y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al
presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días después de la entrega de la copia
autenticada del mismo a la ALADI. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos
adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al adherente.
CAPÍTULO
IX: Revisión
Artículo 17 - Los países signatarios podrán revisar este Acuerdo en cualquier momento con la
finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y
promover su expansión. A estos efectos podrán:
a) introducir nuevos productos;
b) retirar productos existentes;
c) acordar mayores preferencias para la importación de los productos negociados;
d) proceder a la renegociación de las preferencias otorgadas; y
e) introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias.
La revisión de que trata este artículo y cualquier modificación al presente Acuerdo deberá
formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo.
CAPÍTULO
X: Vigencia
Artículo 18 - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los países signatarios se
comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios, y tendrá una duración de tres
(3) años prorrogables automáticamente por iguales períodos, si el país interesado en darlo por
terminado no comunica tal intención al otro país signatario con noventa (90) días de anticipación
a la fecha en que caduque.
CAPÍTULO
XI: Administración del Acuerdo
Artículo 19 - Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la
aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países
signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las
consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPÍTULO
XII: Denuncia
Artículo 20 - Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego
de transcurrido un año de su participación en el mismo.
A ese efecto el país denunciante deberá comunicar su decisión al otro país signatario, por lo
menos con sesenta (60) días de anticipación.
Artículo 21 - Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.
CAPÍTULO
XIII: Convergencia
Artículo 22 - El país signatario del presente acuerdo miembro de ALADI, se compromete a
adelantar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad
de proceder a la multilateralización progresiva de los beneficios que se deriven del mismo.
CAPÍTULO
XIV: Disposiciones finales
Artículo 23 - El país signatario del presente acuerdo miembro de la ALADI, informará al Comité
de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración de los avances que se
realicen en la implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la ciudad
de San Salvador, El Salvador, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de El Salvador; Por
el Gobierno de la República de Colombia. |