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| Acuerdos > Colombia - Nicaragua |
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Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la República de Colombia y la República de Nicaragua Los Plenipotenciarios de la República de Colombia y de Nicaragua dentro del espíritu del Convenio de Cooperación Economía y Comercial suscrito entre los dos países y debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo Comercial de alcance parcial que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen y que, en el caso de Colombia, se fundamentan en el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980. CAPITULO I: Objeto del Acuerdo Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que concederá Colombia a Nicaragua previéndose que en un futuro Nicaragua podrá, cuando las condiciones lo permitan, otorgar preferencias a Colombia. En adelante, para los efectos del presente Acuerdo, Colombia y Nicaragua serán llamados países signatarios. CAPITULO II: Preferencias Artículo 2 - Los países signatarios acuerdan dentro del espíritu del artículo anterior,
reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la
importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo y sus
respectivos Anexos, en los términos, alcances y modalidades establecidos en
ellos. CAPITULO III: Origen Artículo 6 - Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II de este Acuerdo. CAPITULO IV: Tratamiento diferencial Artículo 7 - Las preferencias arancelarias otorgadas por Colombia a los productos originarios y procedentes de Nicaragua se harán extensivas a los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, en concordancia con el artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980. CAPITULO V: Preservación de las preferencias Artículo 8 - Cuando un país signatario modifique su arancel nacional, sea aumentando o disminuyendo las tarifas arancelarias y con tal hecho vulnere el margen de preferencia pactado, automáticamente se reajustará la preferencia de tal manera que se preserve dicho margen. CAPITULO VI: Cláusula de salvaguardia
Artículo 9 - Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar, unilateralmente,
con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de los productos
objeto de concesiones cuando se realicen en condiciones y cantidades tales que
causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades
productivas de significativa importancia para la economía nacional.
CAPITULO VII: Retiro de concesiones Artículo 13 - Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las
concesiones pactadas. CAPITULO VIII: Adhesión
Artículo 15 - El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de
la Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación. CAPITULO IX: Revisión Artículo 17 - Los países signatarios podrán revisar este Acuerdo en cualquier momento con la finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y promover su expansión. A estos efectos podrán:
La revisión de que trata este artículo y cualquier modificación al presente Acuerdo deberá formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo. CAPITULO X: Vigencia Artículo 18 - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los países signatarios se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios, y tendrá una duración de tres (3) años prorrogables automáticamente por iguales periodos, si el país interesado en darlo por terminado no comunica tal intención al otro país signatario con noventa (90) días de anticipación a la fecha en que caduque. CAPITULO XI: Administración del Acuerdo Artículo 19 - Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. CAPITULO XII: Denuncia Artículo 20 - Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo,
luego de transcurrido un año (1) de su participación en el mismo. CAPITULO XIII: Convergencia Artículo 22 - Colombia, se compromete a adelantar negociaciones con los restantes países miembros de la ALADI, con la finalidad de proceder a la mutlilateralización progresiva de los beneficios que se deriven del presente Acuerdo. CAPITULO XIV: Disposiciones finales Artículo 23 - Colombia informará al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración de los avances que se realicen en la implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
firman el presente Acuerdo en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República
de Nicaragua: Luis Enrique Figueroa; Por el Gobierno de la República de
Colombia: Rodrigo Marín Bernal.
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