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Acuerdos > Colombia - Honduras

Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito  entre la República de Colombia y la República de Honduras

 

CAPÍTULO I - Objeto del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo, tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que concederá Colombia a Honduras previéndose que en un futuro Honduras podrá, cuando las condiciones se lo permitan, otorgar preferencias a Colombia. En adelante, para los efectos del presente Acuerdo, Colombia y Honduras serán llamados países signatarios.

CAPÍTULO II - Preferencias

Artículo 2.- Los países signatarios acuerdan dentro del espíritu del Artículo anterior, reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en los anexos que forman parte del presente Acuerdo, en los términos, alcances y modalidades establecidos en ellos.

Artículo 3.- A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por preferencias, las ventajas que los países signatarios se otorguen en materia de gravámenes restricciones y márgenes de preferencia sobre los productos objeto del mismo. Se entenderá por gravámenes, los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. De este concepto se excluye cualquier gravamen o cobro análogo cuando éstos sean equivalentes al costo aproximado de servicios efectivamente prestados. Las preferencias contempladas en este Artículo, no comprenden tasas o derechos de garrabajes, muellaje, almacenaje, y manejo de mercancías y cualesquiera otros que sean legalmente exigibles por servicios de puertos, custodia o de transporte. La base imponible para el cobro de los gravámenes preferenciales será el valor CIF de las mercancías. Se entenderá por restricciones, toda medida no arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas destinadas a la:

a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, circunstancias excepcionales de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida la salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional del valor artístico, histórico o arqueológico; y,
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos reactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Se entenderá por margen de preferencia la ventaja porcentual que un país signatario asigne al otro país signatario respecto de los aranceles vigentes para terceros países distintos de aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración. En consecuencia este margen de preferencia porcentual aplicado al arancel para terceros países es el que deberá aplicarse en favor del otro país signatario.

Artículo 4.- En el Anexo 1 que forma parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y demás condiciones acordadas por los demás países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, se registra la posición arancelaria y la descripción de los productos negociados de conformidad con la nomenclatura arancelaria de los países signatarios y en el caso de Colombia la de Aladi, así como las demás condiciones pactadas.

CAPÍTULO III - Origen

Artículo 5.- Los beneficios derivados de las preferencias pactadas por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.

CAPÍTULO IV - Tratamiento Diferencial

Artículo 6.- Las preferencias arancelarias otorgadas por Colombia a los productos originarios y procedentes de Honduras se harán extensivas a los países de menos desarrollo relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, en concordancia con el Artículo 27 del Tratado de Montevideo de 1980.

CAPÍTULO V - Preservación de las Preferencias

Artículo 7.- Los países signatarios se obligan a no modificar las preferencias registradas en el Anexo I, de modo que ello signifique una situación favorable que la existente a la entrada en vigor de este Acuerdo. Asimismo los países signatarios se comprometen a no aplicar restricciones a las importaciones de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, salvo aquellas expresamente señaladas en el Anexo I, o en el Artículo 3, párrafo 3 del presente Acuerdo. En el caso de que se modifique los aranceles aplicables a terceros países, se deberá ajustar automáticamente el gravamen para la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo a fin de mantener los márgenes negociados.

CAPÍTULO VI - Cláusula de Salvaguardia

Artículo 8.- Los países signatarios del presente Acuerdo, podrán aplicar unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de los productos objeto de preferencias cuando se realicen en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional. Estas restricciones no pueden recaer sobre preferencias que tengan menos de un año de estar en vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el cual, sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva preferencia.

Artículo 9.- El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberá comunicar al país afectado. La cláusula de salvaguardia no se aplicará para los productos que hayan sido embarcados hasta dentro de 15 días contados desde la fecha de la comunicación de su aplicación.

Artículo 10.- Dentro de los treinta días de efectuada la comunicación, los países signatarios realizarán negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de la cláusula de salvaguardia para preservar un volúmen adecuado de importaciones del producto afectado.

Artículo 11.- Cualquiera de los países signatarios podrá previa comunicación al otro país signatario, aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente acuerdo medidas adecuadas destinadas a: a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y b) Nivelar los precios del producto importado con los del producto similar nacional.

CAPÍTULO VII - Retiro de Preferencias

Artículo 12.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las preferencias pactadas.

Artículo 13.- La exclusión de una preferencia que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de preferencias, la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido.

CAPITULO VIII - Adhesión

Artículo 14.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.

Artículo 15.- La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al adherente.

CAPÍTULO IX - Evaluación y Revisión

Artículo 16.- Los países signatarios deberán evaluar anualmente este Acuerdo y podrán revisarlo en cualquier momento con la finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y promover su expansión. A estos efectos podrán: a) Introducir nuevos productos; b) Retirar productos existentes; c) Acordar mayores preferencias para la importación de los productos negociados; d) Proceder a la renegociación de preferencias otorgadas; y, e) Introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias. Cualquier modificación al presente Acuerdo deberá formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo.

CAPÍTULO X - Vigencia y Denuncia

Artículo 17.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los países signatarios se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios y tendrá una duración de tres años prorrogables automáticamente por iguales períodos.

Artículo 18.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de transcurrido un (1) año de su participación en el mismo. A ese efecto el país denunciante deberá comunicar su decisión al otro país signatario, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación.

Artículo 19.- Formalizada la denuncia cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.

CAPÍTULO XI - Administración del Acuerdo

Artículo 20.- Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente acuerdo.

CAPÍTULO XII - Convergencia

Artículo 21.- La República de Colombia se compromete a adelantar negociaciones con los restantes miembros de la Aladi con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de los beneficios que se deriven del mismo.

CAPÍTULO XIII - Disposiciones Finales

Artículo 22.- El país signatario miembro de la Aladi informará al Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración de los avances que realice en la implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos originales en el Idioma Español del mismo tenor e igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, JOSE G. FORERO DELGADILLO. Por el Gobierno de la República de Honduras, JOSE ENRIQUE MEJIA UCLES..-2.-Someter el presente Acuerdo al Soberano Congreso Nacional para su aprobación.-


ANEXO 1

PREFERENCIAS OTORGADAS POR COLOMBIA EN BENEFICIOS DE HONDURAS

Nabalale Nabandina Descripción Arancel Nacional % Régimen Residual % Margen de Preferencia Observaciones
07.01.0.04 89.02 Ajos frescos 20 LP 11 43 Morado en pepa
07.05.1.39 89.04 Frijoles 15 LP 18 10 Negro
10.05.0.01 89.00 Maíz 9 LP 8 10 Amarillo
10.07.0.03 89.02 Sorgo 9 LP 5 50  
15.07.1.10 09.01 Aceite de palma comestible 40 LP 36 10  
    -Otros 20 LP 18 10  
22.09.2.03 02.11 Ron 73 LP 47 36  
22.09.9.01 04.00 Concentrados para la elaboración de bebidas 86 LP 70 29  
24.01.1.02 02.99 Tabaco rubio sin desnervar 1 LP 0 100  
25.07.0.01 01.00 Bentonita 13 LP 0 100  
28.01.2.01 00.02 Cloro 1 LP 0 100 A granel o cilindros 100 libras uso industrial.
38.07.0.03 02.00 Aceite de pino 33 LI 20 40 Vo. Bo. ICA
38.08.1.01 01.01 Colofonias 13 LI 0 100 Vo. Bo. ICA

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PARA SER NEGOCIADOS EN EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL CON HONDURAS

Nabalale Nabandina Descripción Arancel Nacional % Régimen Residual % Margen de Preferencia Observaciones
07.01.0.04 89.02 Ajos frescos 20 LP 11 43 Morado en pepa
07.05.1.39 89.04 Frijoles 15 LP 13 10 Negro
10.05.0.01 89.00 Maíz 9 LP 8 10 Amarillo
10.07.0.03 89.02 Sorgo 9 LP 5 50  
15.07.1.10 09.01 Aceite de palma comestible 40 LP 35 10  
    - Otros 20 LP 18 10  
22.09.2.03 02.11 Ron 73 LP 47 36  

 

Nabalale Nabandina Descripción Arancel Nacional % Régimen Residual % Margen de Preferencia Observaciones
22.09.9.01 04.00 Concentrados para la elaboración de bebidas 86 LP 70 29  
24.01.1.02 02.00 Tabaco rubio sin desnervar 1 LP 0 100  
25.07.0.01 01.00 Bentonita 13 LP 0 100  
28.01.2.01 00.02 Cloro 1 LP 0 100 A granel o cilindros 100 libras uso industrial.
38.07.0.03 02.00 Aceite de pino 33 LI 20 40 Bo. Bo. ICA
38.08.1.01 01.01 Colofonías 13 LI 0 100 Vo. Bo. ICA
44.05.2.05 02.00 Madera simple/Aserrada caoba 26 LI 13 50 Vo. Bo. ICA
44.05.2.07 02.00 Madera simplemente aserrada cedro 26 LI 13 50 Vo. Bo. ICA

NOTA: Tanto al Arancel Nacional como al Residual se le deben aplicar los gravámenes adicionales de PROEXPO (5%) y Fondos Comunes (2%).

El régimen arancelario que figura para el Arancel Nacional se modificará de conformidad con los cambios que se introduzcan al régimen aplicable a terceros países.

Las importaciones de los productos incluidos en el presente Anexo estarán sujetas a la constitución de los depósitos previos y de las consignaciones previas toda vez que éstos sean exigibles.

LI: Libre Importación

LP: Licencia Previa.


ANEXO II
NORMAS DE ORIGEN

CAPÍTULO I - Condiciones de Origen

Artículo 1.- Para los propósitos del presente Acuerdo se consideran originarios de los países signatarios los siguientes bienes:

a) Aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro de sus territorios utilizando insumos originarios de ellos;

b) Aquellos bienes que pertenecen al reino animal, vegetal o mineral y han sido extraídos, cosechados, recoleccionados, o han nacido o sido cultivados en el territorio de los países signatarios o en sus aguas territoriales;

c) Aquellos bienes elaborados con insumos de terceros países, cuando éstos han sido objeto de transformación sustancial en el territorio de los países signatarios y siempre y cuando el producto final se clasifique en una posición diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, modificada por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Sin embargo, cuando tales procesos consistan exclusivamente del simple ensamblaje, empaque, separación, selección, clasificación, marcas u otros equivalentes tales bienes no se considerarán originarios;

d) Aquellos bienes elaborados en el territorio de cualquiera de los países signatarios y que satisfacen los requisitos especiales de origen acordados por consentimiento mutuo entre los países signatarios. Los requisitos especiales de origen prevelecerán sobre los principios generales establecidos en este Artículo. En la elaboración de estos requisitos se tendrá en cuenta el criterio de origen acumulativo por considerar las materias primas de origen centroamericano. En la formulación de los requisitos especiales, se considerarán asimismo las condiciones propias de los sectores industriales de los países signatarios.

CAPÍTULO II - Declaración y Certificación de Origen

Artículo 2.- Las preferencias contenidas en el presente Acuerdo para los productos negociados se harán efectivas tan sólo cuando los correspondientes documentos de exportación incluyan una declaración de que tales productos satisfacen los requisitos de origen contenidos en el Capítulo anterior.

Artículo 3.- La declaración a la cual se refiere el Artículo anterior será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y será certificada por una oficina gubernamental competente.

Artículo 4.- Los países signatarios se informarán mutuamente de las oficinas gubernamentales autorizadas para certificar las declaraciones de origen y de las firmas y sellos respectivamente autorizados. Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá comunicarse con por lo menos treinta (30) días de antelación.

Artículo 5.- Si un país signatario considera que la certificación de origen expedida por una autoridad competente no satisface los requisitos del presente Anexo, deberá informar al otro país signatario el cual deberá adoptar las medidas correctivas apropiadas. El país signatario importador puede en tales casos, solicitar información adicional al gobierno del otro país signatario y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses fiscales.

Artículo 6.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el apéndice.


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