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Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la
República de Colombia y la República de Guatemala
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia y de Guatemala, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en
celebrar el presente Acuerdo Comercial de alcance parcial que se regirá por las disposiciones que a
continuación se establecen y que, en el caso de Colombia, se fundamentan en el artículo 25 del
Tratado de Montevideo 1980. CAPITULO I:
Objeto del Acuerdo
Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objeto fortalecer el intercambio comercial mediante el
otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias que concederá Colombia a
Guatemala, previéndose que en un futuro Guatemala podrá, cuando las condiciones lo permitan, otorgar
preferencias a Colombia. En adelante, para los efectos del presente Acuerdo, Colombia y
Guatemala serán llamados países signatarios.
CAPITULO II: Preferencias
Artículo 2 - Los países signatarios acuerdan dentro del espíritu del artículo anterior, reducir o
eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los productos
comprendidos en el presente Acuerdo y sus respectivos Anexos, en los términos, alcances y
modalidades establecidos en ellos.
Artículo 3 - A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "preferencias" las ventajas que los
países signatarios se otorguen en materia de gravámenes, restricciones y márgenes de preferencia
sobre los productos objeto del mismo.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto
equivalente, sean de carácter fiscal, monetarios, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan
sobre las importaciones. De este concepto se excluye cualquier gravamen o cobro análogo cuando
éstos sean equivalentes al costo aproximado de servicios efectivamente prestados.
Se entenderá por "restricciones", toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario,
paraarancelario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por
decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas
destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de
guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional del valor artístico, histórico o arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier
otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Se entenderá por "margen de preferencia" la ventaja porcentual que un país signatario asigne al otro
país signatario respecto de los aranceles vigentes para terceros países distintos de aquellos que
puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración. En consecuencia este margen de
preferencia porcentual aplicado al arancel para terceros países es el que deberá aplicarse a favor del
otro país signatario.
Artículo 4 - En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y
demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos
negociados, originarios de sus respectivos territorios. Asimismo, se registra la posición arancelaria y
la descripción de los productos negociados, de conformidad con la nomenclatura arancelaria de los
países signatarios y en el caso de Colombia la de la ALADI, así como las demás condiciones
pactadas.
Artículo 5 - Los países signatarios se obligan a no modificar las preferencias registradas en el
Anexo I de modo que ello signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en
vigor de este Acuerdo.
Asimismo, los países signatarios se comprometen a no aplicar restricciones a las importaciones de
los productos comprendidos en el presente Acuerdo, salvo aquellas expresamente señaladas en el
Anexo I o en el artícluo 3º, párrafo tercero del presente Acuerdo.
CAPITULO III:
Origen
Artículo 6 - Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en el presente Acuerdo, se
aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países
signatarios de conformidad con las normas contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.
CAPITULO IV: Tratamiento diferencial
Artículo 7 - Las preferencias arancelarias otorgadas por el país signatario miembro de la ALADI a
los productos originarios y procedentes de Guatemala, se harán extensivas a los países de menor
desarrollo relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, en concordancia con el artículo
25 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO V: Preservación de las preferencias
Artículo 8 - Cuando un país signatario modifique su arancel nacional, sea aumentando o
disminuyendo las tarifas arancelarias y con tal hecho vulnere el margen de preferencia pactado,
automáticamente se reajustará la preferencia de tal manera que se preserve dicho margen.
CAPITULO VI: Cláusula de salvaguardia
Artículo 9 - Los países signatarios del presente Acuerdo podrán aplicar unilateralmente, con
carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de concesiones cuando
se realicen en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a
determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.
Estas restricciones no pueden recaer sobre concesiones que tengan menos de un año de estar en
vigencia y aplicación. Dichas restricciones no podrán subsistir por más de un año, vencido el cual,
sin que se hubiere solucionado el problema que originó tal aplicación, los países signatarios
procederán a la revisión de la respectiva preferencia.
Artículo 10 - El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo deberá
comunicar al país afectado. La cláusula de salvaguardia no se aplicará a los productos que hayan
sido embarcados dentro de los 15 días posteriores a la fecha de la comunicación de su aplicación.
Artículo 11 - Dentro de los 30 días de efectuada la comunicación, los países signatarios realizarán
negociaciones con el fin de establecer un cupo que regirá la aplicación de la cláusula de
salvaguardia, para preservar un volumen adecuado de importaciones del producto afectado.
Artículo 12 - Cualquiera de los países signatarios podrá, previa comunicación al otro país signatario,
aplicar al comercio de productos agropecuarios comprendidos en el presente Acuerdo medidas
adecuadas destinadas a:
a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y
b) Nivelar los precios del producto importado con los del producto similar nacional.
CAPITULO VII: Retiro de concesiones
Artículo 13 - Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las
concesiones pactadas.
Artículo 14 - La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las
negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura
retiro de concesiones, la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los
respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPITULO VIII: Adhesión
Artículo 15 - El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país miembro de la
Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.
Artículo 16 - La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los
países signatarios y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al
presente Acuerdo, que entrará en vigencia 30 días después de la entrega de la copia autenticada del
mismo a la ALADI. Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se
suscriban, se entenderá como país signatario al adherente.
CAPITULO IX: Revisión
Artículo 17 - Los países signatarios podrán revisar este Acuerdo en cualquier momento con la
finalidad de preservar las corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y promover su
expansión. A estos efectos podrán:
a) Introducir nuevos productos;
b) Retirar productos existentes;
c) Acordar mayores preferencias para la importación de los productos negociados;
d) Proceder a la renegociación de las preferencias otorgadas; y
e) Introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias.
La revisión de que trata este artículo y cualquier modificación al presente Acuerdo deberá
formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo.
CAPITULO X: Vigencia
Artículo 18 - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha en que los países signatarios se
comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios, y tendrá una duración de tres (3)
años prorrogables automáticamente por iguales períodos, sí el país interesado en darlo por
terminado no comunica tal intención al otro país signatario con noventa (90) días de anticipación a la
fecha en que caduque.
CAPITULO XI: Administración del Acuerdo
Artículo 19 - Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación
y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios
designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de
cualquiera de las partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPITULO XII: Denuncia
Artículo 20 - Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de
transcurrido un año de su participación en el mismo.
A ese efecto el país denunciante deberá comunicar su decisión al otro país signatario, por lo menos
con sesenta (60) días de anticipación.
Artículo 21 - Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.
CAPITULO XIII: Convergencia
Artículo 22 - El país signatario del presente Acuerdo miembro de la ALADI, se compromete a
adelantar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de
proceder a la multilateralización progresiva de los beneficios que se deriven del mismo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 23 - El país signatario del presente Acuerdo miembro de la ALADI informará al Comité de
Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración de los avances que se realicen en
la implementación del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un
cambio sustancial de su texto.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la ciudad de
Guatemala, a primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en el idioma español. (Fdo.)
Por el Gobierno de la República de Colombia;
Por el Gobierno de Guatemala.
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I]
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