Acuerdo de Alcance Parcial Colombia - Guatemala (AAP.A25TM Nº 5)

ANEXO II
NORMAS DE ORIGEN

CAPITULO I

Condiciones de origen

Artículo 1 - Los siguientes bienes se considerarán originarios de los países signatarios para los propósitos del presente Acuerdo:

a) Aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro de sus territorios utilizando insumos originarios de ellos;
b) Aquellos bienes que pertenecen al reino animal, vegetal o mineral y han sido extraídos, cosechados, recoleccionados, o han nacido o sido cultivados en el territorio de los países signatarios e en sus aguas territoriales;
c) Aquellos bienes elaborados con insumos de terceros países, cuando éstos han sido objeto de transformación sustancial en el territorio de los países signatarios y siempre y cuando el producto final se clasifique en una posición diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, modificada por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Sin embargo, cuando tales procesos consistan exclusivamente del simple ensamblaje, empaque, separación, selección, clasificación, marcas u otros equivalentes, tales bienes no se considerarán originarios;
d)
Aquellos bienes ensamblados en cualesquiera de los países signatarios que utilicen insumos importados de terceros países, cuando el valor CIF de los últimos sea menor al 50% del valor FOB de los primeros; y
e) Aquellos bienes elaborados en el territorio de cualquiera de los países signatarios y que satisfacen los requisitos especiales de origen acordados por consentimiento mutuo entro los países signatarios. Los requisitos especiales de origen prevalecerán sobre los principios generales establecidos en este artículo.

 

CAPITULO II

Declaración y certificación de origen

Artículo 2 - Las preferencias contenidas en el presente Acuerdo para los productos negociados se harán efectivas tan solo cuando los correspondientes documentos de exportación incluyan una declaración de que tales productos satisfacen los requisitos de origen contenidos en el Capítulo anterior.

Artículo 3 - La declaración a la cual se refiere el artículo anterior será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y será certificada por una oficina gubernamental competente o por una asociación de comercio o de productores a quien se haya delegado legalmente esta función por parte del Gobierno del país signatario.

Artículo 4 -  Los países signatarios se informarán mutuamente de las oficinas gubernamentales o de las asociaciones de comercio o de productores autorizadas para certificar las declaraciones de origen y de las firmas y sellos respectivamente autorizados.

Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá comunicarse con por lo menos treinta días de antelación.

Artículo 5 - Si un país signatario considera que la certificación de origen expedida por una autoridad competente no satisface los requisitos del presente Anexo, deberá informar al otro país signatario el cual deberá adoptar las medidas correctivas apropiadas.

El país signatario importador puede en tales casos, solicitar información adicional al Gobierno del otro país signatario y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses fiscales.

Artículo 6 - En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice.