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Acuerdo de Alcance Parcial Colombia - Guatemala (AAP.A25TM Nº 5)
ANEXO II
NORMAS DE ORIGEN
CAPITULO I
Condiciones de origen
Artículo 1 - Los siguientes bienes se considerarán originarios de los países signatarios
para los propósitos del presente Acuerdo:
a) Aquellos bienes que han sido totalmente
producidos dentro de sus territorios utilizando insumos originarios de ellos;
b) Aquellos bienes que pertenecen al reino animal,
vegetal o mineral y han sido extraídos, cosechados, recoleccionados, o han
nacido o sido cultivados en el territorio de los países signatarios e en sus
aguas territoriales;
c) Aquellos bienes elaborados con insumos de
terceros países, cuando éstos han sido objeto de transformación sustancial en
el territorio de los países signatarios y siempre y cuando el producto final se
clasifique en una posición diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura
Arancelaria de Bruselas, modificada por la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio.
Sin embargo, cuando tales procesos consistan
exclusivamente del simple ensamblaje, empaque, separación, selección,
clasificación, marcas u otros equivalentes, tales bienes no se considerarán
originarios;
d) Aquellos bienes ensamblados en cualesquiera de
los países signatarios que utilicen insumos importados de terceros países,
cuando el valor CIF de los últimos sea menor al 50% del valor FOB de los
primeros; y
e) Aquellos bienes elaborados en el territorio de
cualquiera de los países signatarios y que satisfacen los requisitos especiales
de origen acordados por consentimiento mutuo entro los países signatarios. Los
requisitos especiales de origen prevalecerán sobre los principios generales
establecidos en este artículo.
CAPITULO II
Declaración y certificación de origen
Artículo 2 - Las preferencias contenidas en el presente Acuerdo para los productos negociados
se harán efectivas tan solo cuando los correspondientes documentos de exportación
incluyan una declaración de que tales productos satisfacen los requisitos de
origen contenidos en el Capítulo anterior.
Artículo 3 - La declaración a la cual se refiere el artículo anterior será expedida por el
productor final o el exportador de la mercancía y será certificada por una
oficina gubernamental competente o por una asociación de comercio o de
productores a quien se haya delegado legalmente esta función por parte del
Gobierno del país signatario.
Artículo 4
- Los países signatarios se informarán mutuamente de las oficinas
gubernamentales o de las asociaciones de comercio o de productores autorizadas
para certificar las declaraciones de origen y de las firmas y sellos
respectivamente autorizados.
Cualquier modificación de estas condiciones, firmas
y sellos, deberá comunicarse con por lo menos treinta días de antelación.
Artículo 5 - Si un país signatario considera que la certificación de origen expedida por
una autoridad competente no satisface los requisitos del presente Anexo, deberá
informar al otro país signatario el cual deberá adoptar las medidas
correctivas apropiadas.
El país signatario importador puede en tales casos,
solicitar información adicional al Gobierno del otro país signatario y podrá
adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses
fiscales.
Artículo 6 - En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice.
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