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Acuerdo de Alcance Parcial Colombia - Guatemala (AAP.A25TM Nº 5)

ANEXO IV

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS


Artículo 1.- Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (AMSF/OMC), con el propósito de facilitar el comercio de mercancías agropecuarias.

Para efectos del párrafo anterior, se considerarán las definiciones contenidas en el Anexo A del  AMSF/OMC, así como las normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes o, cuando estas normas, directrices y recomendaciones no existan, las normas, directrices y recomendaciones de las organizaciones regionales reconocidas por las Partes, y observarán los procedimientos acordados en este Anexo.

Armonización

Artículo 2.- Cada Parte utilizará, como marco de referencia, para el establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales reconocidas por la OMC como fijadoras de los estándares sanitarios o fitosanitarios para el comercio internacional de mercancías de o para uso animal, humano o vegetal.>

Equivalencia

Artículo 3.- Las Partes podrán celebrar acuerdos de equivalencia en materia sanitaria y fitosanitaria, cuyos objetivos serán facilitar la comercialización de las mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la confianza mutua entre las Partes.

Los acuerdos de equivalencia entre las Partes serán establecidos conforme las normas recomendadas por las organizaciones internacionales competentes o las recomendadas por organizaciones regionales reconocidas o las establecidas por alguna de las Partes por reconocimiento mutuo.

Artículo 4.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia las Partes tendrán en cuenta que:

a. El reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora logra el nivel adecuado de protección exigido por la Parte importadora.

b. Las equivalencias se determinarán por producto o grupo de productos. De mutuo acuerdo, se podrán establecer acuerdos de reconocimiento mutuo o de equivalencia de los sistemas sanitarios y fitosanitarios a solicitud de una Parte.

i) Será responsabilidad de la Parte exportadora demostrar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias permiten alcanzar  el nivel adecuado de protección de la Parte importadora, en el mismo grado en que lo logran las medidas sanitarias y fitosanitarias por la Parte importadora en su territorio. Asimismo, es responsabilidad de la Parte importadora la provisión en tiempo y forma de toda la información necesaria que le sea requerida por la Parte exportadora, así como,  facilitar el acceso a su territorio con fines de efectuar procedimientos de inspección, control y aprobación, para otorgar el reconocimiento o la equivalencia.

ii) La Parte importadora deberá proveer la información solicitada por la Parte exportadora en un plazo no mayor de los 30 días siguientes a la solicitud de información. Este plazo podrá extenderse de mutuo acuerdo por otros 10 días. Asimismo la Parte importadora deberá comunicar en un plazo de 10 días, la fecha en la que se pueden realizar en su territorio los procedimientos de inspección.

c. Con miras a la simplificación de los mecanismos de reconocimiento de equivalencias, se deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido y regular de los productos objeto de acuerdos de equivalencia; así como, la ausencia de antecedentes de rechazo por razones sanitarias o fitosanitarias; y  la experiencia probada de los sistemas de inspección y certificación de esos productos de la Parte exportadora. 

d. Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a un acuerdo sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias más restrictivas que las vigentes en el comercio de la(s) mercancía(s) objeto del acuerdo de equivalencia, salvo aquellas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias. Se entenderá por emergencia sanitaria o fitosanitaria según lo determinen las organizaciones internacionales competentes o las organizaciones regionales reconocidas.

Evaluación de Riesgo

Artículo 5.- Cuando sea necesaria una evaluación de riesgo a efectos de permitir el acceso al mercado de una mercancía agropecuaria, ésta deberá realizarse por la Parte importadora en un plazo máximo de 90 días, una vez la Parte exportadora haya suministrado la información que de ella sea requerida por la Parte importadora para tal evaluación. De este estudio se deberá presentar un informe fundamentado.

Toda evaluación de análisis de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular de mercancías agropecuarias entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de las mercancías afectadas, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

En los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la Parte importadora presentar en forma inmediata a la Parte exportadora, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, la Parte exportadora será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados del análisis de riesgo practicado.

En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, para lo cual las Partes deberán presentar aclaraciones e informaciones complementarias en un plazo de 60 días.

Reconocimiento de Áreas Libres

Artículo 6.- Con base en lo dispuesto en el artículo 6 del AMSF/OMC, las Partes no podrán impedir el acceso a su territorio de una mercancía agropecuaria proveniente de una área o zona reconocida en forma bilateral como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, aunque el país en su totalidad no esté declarado como libre o con escasa prevalencia.

La Parte exportadora será la responsable de demostrar objetivamente a la Parte importadora la condición de área o zona libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

Cuando una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento de una área o zona como libre o de escasa prevalencia de una plaga o enfermedad, deberá comunicar su decisión dentro de un plazo previamente acordado entre las Partes, pero no mayor a 120 días.

En el caso de reconocimiento de una área o zona como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia y de lucha contra la plaga o enfermedad que se quiere reconocer como exenta o de baja prevalencia en el área o zona objeto de reconocimiento.

Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación

Artículo 7.- Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Cualquier actividad de control, inspección, aprobación y certificación por parte de las autoridades sanitarias o fitosanitarias de una Parte en relación con el comercio entre las Partes, deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad.
  2. Las  Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF/OMC, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.
  3. Cuando la autoridad competente de la  Parte exportadora, solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad competente de la  Parte importadora deberá efectuar dicha inspección en un plazo máximo de 60 días calendario, a partir de la fecha en que se planteó la solicitud. Al momento de efectuarse la inspección, la misma deberá realizarse con la participación de la autoridad competente de la Parte exportadora. Una vez realizada la inspección, la autoridad competente de la Parte importadora, deberá emitir un informe fundamentado sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la  Parte exportadora en un plazo máximo de 15 días calendario, contado a partir del día en que finalizó la inspección. 

El cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado del proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y notificado por la autoridad competente de la Parte exportadora.

Si la autoridad competente de la  Parte importadora incumple con los plazos mencionados, la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá recurrir a lo establecido en el Capítulo VIII (Solución de Controversias).

4.    En el caso de las unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación vigente en la Parte importadora, deberán solicitar su renovación por lo menos 90 días calendario antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo,  y que aún no hayan recibido de la Parte importadora la aprobación de la renovación de la certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que la autoridad competente de la Parte importadora, complete los procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación correspondiente.

Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su renovación en el plazo de 90 días, se regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 3.

5.   Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos productivos emitidas por la autoridad competente de la Parte importadora tendrán una vigencia mínima de un año.

 6.   Cuando exista un procedimiento reconocido por dos Partes una tercera Parte integrante del Acuerdo, podrá adoptar dicho procedimiento haciendo los ajustes necesarios.

Cooperación Técnica

Artículo 8.- Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica recíproca, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de fortalecer las actividades orientadas a:

a. la aplicación del presente Anexo;

b. la aplicación del AMSF/OMC;

c. la participación más activa en las organizaciones internacionales   competentes y sus órganos auxiliares;

d. el apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales.

Adicionalmente, las Partes procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en los foros en que se elaboren normas, directrices o recomendaciones internacionales en materia sanitaria y fitosanitaria.

Transparencia

Artículo 9.- Las Partes se comprometen a notificar entre ellas los proyectos de reglamentación sanitaria o fitosanitaria e informar en forma inmediata la aparición de plagas o enfermedades, definidas previamente de interés entre las Partes, en aquellas mercancías que se intercambian entre las Partes.

Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

Artículo 10.- Las Partes acuerdan establecer el Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité se establecerá en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor de este acuerdo.

El Comité estará integrado por los delegados oficiales designados por las Partes, según como sigue:

Por Colombia:

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
El Instituto Colombiano Agropecuario ICA;

o sus instituciones sucesoras.

Por Guatemala:

            El Ministerio de Economía;
            El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
            El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

            o sus instituciones sucesoras.

 

El Comité servirá de foro de consulta y tendrá las siguientes responsabilidades:

a. Promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

b. Promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes, para el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

c. Buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;

d. Realizar consultas sobre asuntos específicos relacionados con  medidas sanitarias o fitosanitarias;

e. Promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico;

f. Proponer, sobre la base de propuestas de las autoridades competentes,  en un plazo prudencial a partir de la vigencia de este    Acuerdo, los formularios y requisitos técnicos a fin de armonizar los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación para las unidades de producción o de procesos productivos que acuerden las Partes, de conformidad con el artículo 7 del presente anexo;

g. Establecer grupos técnicos de trabajo en las áreas de salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otros, y determinar sus mandatos, objetivos y funciones.

El Comité informará anualmente a la Comisión Administradora del Acuerdo sobre la aplicación de este Capítulo y se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes, al menos una vez al año, excepto que las Partes, dispongan lo contrario o lo acuerden de otra manera.

Disposición Transitoria

Artículo 11.- Se establece un plazo no mayor de 90 días calendario contado a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, para que aquellas unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación que venza antes de 120 días calendario, presenten su solicitud a la Parte importadora. A las unidades productivas o de procesos productivos que cumplan con el plazo estipulado en este Artículo se les permitirá, por parte de las autoridades competentes de la Parte importadora, seguir exportando hasta que esta autoridad competente complete los procedimientos de inspección correspondientes. Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten la renovación dentro del plazo establecido en este Artículo, se regirán por el procedimiento establecido en el Artículo 7 numeral 3 del presente anexo.