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Acuerdo de Alcance Parcial Colombia - Guatemala (AAP.A25TM Nº 5)
Primer Protocolo Modificatorio
El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, ambos denominados en lo sucesivo como las Partes,
CONSIDERANDO:
Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Que Guatemala es miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), y que la celebración del presente Acuerdo no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los Convenios Regionales Centroamericanos.
Que Colombia es miembro del Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, mediante el cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
Que el Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980 autoriza a los Países miembros de la Asociación a suscribir Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de integración de América Latina, y que los Artículos 7, 8 y 9 del mismo Tratado y la Resolución 002 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI contienen las reglas que rigen los citados Acuerdos.
Que conforme a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980, las Partes celebraron el Acuerdo de Alcance Parcial de 1 de marzo de 1984, que para Colombia se identifica como el AAP N° 5 en el cual se reservaron la facultad de modificar dicho acuerdo con el objeto de expandir su relación comercial.
Que la conformación y profundización de acuerdos bilaterales constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social y en el proceso de integración.
CONVIENEN:
En celebrar el presente Protocolo modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito entre las Partes el 1 de marzo de 1984, de conformidad con los siguientes términos y disposiciones:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1
Objeto
El Acuerdo tiene por objeto que las Partes se otorguen recíprocamente márgenes de preferencia arancelaria y eliminen las restricciones no arancelarias a la importación de las mercancías comprendidas en los Anexos I (Márgenes de preferencia arancelaria otorgados por Colombia) y II (Márgenes de preferencia arancelaria otorgados por Guatemala), de manera que se facilite, diversifique y promueva el intercambio comercial sobre bases previsibles, transparentes y permanentes, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas.
Artículo 2
Definiciones
Para los efectos del presente instrumento se entenderá por:
a) Acuerdo: El Acuerdo de Alcance Parcial celebrado entre las Partes el 1 de marzo de 1984, que para Colombia se identifica como el AAP N° 5, modificado por el presente Protocolo.
b) Arancel:
i) Para Guatemala: el arancel aduanero, es decir, cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a. Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada.
b. Cualquier cuota compensatoria.
c. Cualquier derecho u otro relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.
d. Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.
ii) Para Colombia: los gravámenes arancelarios, es decir, los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.
c) Margen de preferencia arancelaria: la ventaja porcentual o preferencia arancelaria que una Parte asigne a la otra Parte respecto al arancel que aplique a terceros países distintos de aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración.
d) Restricciones: toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte, excepto aquéllas que estén permitidas de conformidad con los derechos y obligaciones del GATT de 1994 y la OMC.
CAPÍTULO II
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
Artículo 3
Reducción o eliminación de aranceles
Cada Parte acuerda reducir o eliminar los aranceles aplicados a la importación de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II, que forman parte del presente Acuerdo, cuando éstas sean originarias de la otra Parte, según los márgenes de preferencia pactados entre las Partes.
Artículo 4
Márgenes de preferencia arancelaria
- Los márgenes de preferencia arancelaria entre las Partes se harán efectivos mediante la reducción de los aranceles que las mismas aplican a sus importaciones provenientes de terceros países bajo el trato de Nación Más Favorecida (NMF), clasificadas de conformidad con la nomenclatura nacional de cada Parte, en los porcentajes establecidos en los Anexos I y II de este Acuerdo.
- Los márgenes de preferencia arancelaria se aplicarán sobre el arancel vigente para terceros países al momento de la importación, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones nacionales. Estas preferencias no se aplicarán sobre derechos antidumping y compensatorios y salvaguardias que eventualmente pudieran imponerse.
- Cuando una Parte modifique los aranceles a la importación de una mercancía, el margen de preferencia arancelaria se aplicará automáticamente sobre el mismo. No obstante, cuando una Parte incremente un arancel, la otra Parte podrá hacerlo del conocimiento de la Comisión Administradora, a fin de que acuerden opciones que garanticen los beneficios resultantes del presente Acuerdo en el comercio bilateral.
- Los aranceles resultantes de los márgenes de preferencia arancelaria establecidos en este Acuerdo no significan consolidación de aranceles frente a terceros países.
- Las Partes no podrán aplicar otros aranceles y recargos de efecto equivalente, que incidan sobre las importaciones de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II.
- El presente acuerdo no se aplica a las mercancías usadas ni reconstruidas.
Artículo 5
Eliminación de restricciones no arancelarias
Las Partes no aplicarán restricciones a la importación o a la exportación de las mercancías incluidas en los Anexos I y II de este Acuerdo, salvo lo dispuesto en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y en los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Artículo 6
Modificación de los Márgenes de preferencia arancelaria
Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar o ampliar la lista de mercancías y sus márgenes de preferencia arancelaria comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo.
Artículo 7
Retiro de concesiones
Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de los márgenes de preferencia arancelaria acordados, salvo por la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios y medidas de salvaguardias que pudieran imponerse bajo el amparo de este Acuerdo.
CAPÍTULO III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 8
Normas de Origen
- Para determinar el origen de las mercancías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de origen establecido en el Anexo III
- Los beneficios derivados de los márgenes de preferencia arancelaria establecidos en este Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes.
- En materia de origen, la Comisión Administradora adoptará, cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:
a. Adecuar las normas de origen a los cambios tecnológicos y a la estructura productiva de las Partes;
b. Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen, para lo cual podrá adoptar los reglamentos o procedimientos necesarios;
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen; y
d. Atender cualquier otro asunto que las Partes estimen conveniente tratar en relación con la interpretación y aplicación del Régimen de Origen.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en este capítulo, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 10
Adopción y procedimiento de medidas de salvaguardia
- Las medidas de salvaguardia bilaterales consistirán en una suspensión de márgenes de preferencia arancelaria otorgados en virtud del presente Acuerdo
- La Parte importadora podrá aplicar una salvaguardia si, como resultado de una investigación, se comprueba que las importaciones de mercancías, originarias de la otra Parte que gocen del margen de preferencia arancelaria, han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y en relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que causen daño o amenacen causar daño grave a una rama de producción nacional.
- La medida de salvaguardia podrá tener una duración máxima de dos años prorrogable por un plazo consecutivo de hasta dos años siempre y cuando se demuestre fehacientemente que persistan las causas que la motivaron.
- Para efecto de los procedimientos de aplicación, las Partes se regirán por lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus respectivas legislaciones nacionales.
CAPÍTULO V
MEDIAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 11
En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobres Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. Asimismo, las Partes cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12
Notificaciones
Las Partes se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CAPÍTULO VI
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 13
En materia de valoración aduanera, las Partes se regirán por los compromisos que hayan asumidos en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CAPÍTULO VII
OBSTÁCULOS AL COMERCIO
Artículo 14
- Las Partes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán, normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias que creen o constituyan obstáculos innecesarios al comercio entre ellas.
- Las Partes se regirán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
- Las Partes podrán trabajar conjuntamente en la implementación de medidas o procedimientos que faciliten el comercio entre ellas.
- El desarrollo del presente artículo quedará previsto en los Anexos IV y V del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 15
Ámbito de aplicación y procedimiento
Las controversias que puedan surgir con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución, o incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo serán resueltas conforme al presente procedimiento.
Artículo 16
Consultas
- Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto a cualquier medida adoptada que considere que pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
- La Parte que solicite las consultas entregará a la otra su solicitud por escrito y pedirá que se reúna la Comisión Administradora par conocer el asunto.
- La Comisión Administradora se deberá reunir en un plazo de 30 días calendario, contados desde que se reciba la solicitud.
- No será necesaria la reunión de la Comisión Administradora si dentro del plazo antes mencionado se resuelve la controversia.
Artículo 17
Solicitud
La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá señalar la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables.
Artículo 18
Aporte e intercambio de información
Dentro del plazo mencionado en el artículo 16 y antes de reunirse la Comisión Administradora, las Partes:
a. Aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
b. Cualquier Parte puede solicitar información sobre cualquier asunto relacionado con la controversia. Dicha solicitud la podrá formular hasta 10 días calendario previos al vencimiento del plazo en que debe reunirse la Comisión Administradora. La otra Parte deberá dar una respuesta a la solicitud de información dentro del plazo de 10 días calendario después de recibida la solicitud de información. En caso que la Parte no pueda cumplir con el plazo anterior, podrá pedir que se prorrogue el mismo hasta por un plazo máximo de 15 días calendario por una única vez. En su caso, la reunión de la Comisión Administradora podrá prorrogarse por el plazo máximo de 15 días calendario.
Artículo 19
Plazos para mercancías perecederas
Si la controversia recae sobre mercancías perecederas, los plazos a que se refiere el presente capítulo se reducirán a la mitad, sin perjuicio de que las Partes previamente lleguen a una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 20
Buenos oficios, conciliación y mediación
La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los plazos señalados y con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. Para ello podrá:
a. Convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que considere necesarios para que asistan a la reunión.
b. Formular recomendaciones.
Artículo 21
Confidencialidad
Las Partes otorgarán la confidencialidad de la información que sea suministrada bajo dicha condición
Artículo 22
Recomendaciones
La Comisión Administradora propondrá a las Partes la fórmula que estime más conveniente para resolver el asunto planteado.
Artículo 23
En todo caso, la Comisión Administradora deberá formular la recomendación que dice el artículo anterior en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir de la primera reunión que sostenga la Comisión Administradora.
Artículo 24
Reunión no presencial
Para los efectos del cumplimiento del presente capítulo, las Partes podrán hacer uso de mecanismos tecnológicos que no impliquen presencia o desplazamiento físico, como el fax, el correo electrónico o cualquier otro medio similar.
Artículo 25
Ajustes al sistema de solución de controversias
Las Partes se comprometen a discutir y negociar en el futuro un sistema de solución de controversias que sustituya al presente, con el propósito de perfeccionarlo, con la posibilidad de adoptar un sistema que incluya el arbitraje.
CAPÍTULO IX
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 26
Comisión Administradora
Se crea la Comisión Administradora, la cual estará integrada por los funcionarios que se indican en este artículo o su delegado, de la forma siguiente:
a. En el caso de Guatemala, por el Ministro de Economía o su sucesor;
b. En el caso de Colombia, por el Ministro de Comercio Exterior o quien haga sus veces.
Artículo 27
Atribuciones de la Comisión Administradora
La Comisión Administradora se reunirá al menos una vez al año, y tantas veces como fuese necesario a solicitud de una de las Partes y tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:
a. Aprobar el reglamento de su funcionamiento y aquellos que considere pertinentes para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo;
b. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
c. Recomendar a las Partes la inclusión de nuevas mercancías, el otorgamiento de mayores preferencias sobre las mercancías negociadas o cualquier otra modificación de las preferencias otorgadas. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;
d. Conocer y procurar resolver las controversias que sean sometidas a su consideración;
e. Servir de foro de consulta en relación con la aplicación de medidas de salvaguardia;
f. Recomendar a las Partes las modificaciones a las normas y disposiciones establecidas en este Acuerdo. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;
g. Recomendar a las Partes las modificaciones a las Normas de Origen establecidas en este Acuerdo. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;
h. Crear los grupos técnicos necesarios que contribuyan y apoyen a la aplicación de este Acuerdo;
i. Presentar a sus respectivos Gobiernos un informe sobre la evaluación y funcionamiento de este Acuerdo;
j. Promover encuentros empresariales para dinamizar el comercio bilateral; y
k. Cualquier otra atribución que las Partes consideren necesaria y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
Duración y Vigencia
- El presente Protocolo modifica el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre las Partes el 1 de marzo de 1984, para Colombia el AAP No. 5. Tendrá una duración indefinida y entrará en vigor cuando ambas Partes hayan cumplido los requisitos de incorporación en su derecho interno.
- Los márgenes de preferencia establecidos en virtud del Acuerdo que en Colombia se identifica como AAP 5, continuarán aplicándose una vez entre en vigencia el presente Protocolo. Las Partes acuerdan incluir en el Anexo IB del presente Protocolo, los márgenes de preferencias unilateralmente otorgados por Colombia a Guatemala en el referido AAP.
Artículo 29
Denuncia
Cualquiera de las Partes del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de transcurrido un año de su participación en el mismo. A ese efecto, la Parte denunciante deberá comunicar su decisión a la otra Parte, por lo menos con noventa (90) días calendario de anticipación a la fecha prevista para darlo por terminado. Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para la Parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.
Artículo 30
Adhesión
- El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión, previa aceptación y negociación de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y de los demás Estados Miembros del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)
- La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre las Partes y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI y en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA). Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se tendrá como Parte, al adherente.
Artículo 31
Depósito
La República de Colombia depositará el presente Protocolo en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación y, la República de Guatemala lo depositará en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA).
Firmado en la ciudad de Bogotá, D.C., el día 2 del mes de Agosto de dos mil dos, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos. (Fdo.) Patricia Ramírez Ceberg, Ministra de Economía de Guatemala; Ángela María Orozco, Ministra de Comercio Exterior de Colombia.
__________
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Primer Protocolo Modificatorio
El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, ambos denominados en lo sucesivo como las Partes,
CONSIDERANDO:
Que las Partes son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Que Guatemala es miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), y que la celebración del presente Acuerdo no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los Convenios Regionales Centroamericanos.
Que Colombia es miembro del Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, mediante el cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.
Que el Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980 autoriza a los Países miembros de la Asociación a suscribir Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de integración de América Latina, y que los Artículos 7, 8 y 9 del mismo Tratado y la Resolución 002 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI contienen las reglas que rigen los citados Acuerdos.
Que conforme a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980, las Partes celebraron el Acuerdo de Alcance Parcial de 1 de marzo de 1984, que para Colombia se identifica como el AAP N° 5 en el cual se reservaron la facultad de modificar dicho acuerdo con el objeto de expandir su relación comercial.
Que la conformación y profundización de acuerdos bilaterales constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social y en el proceso de integración.
CONVIENEN:
En celebrar el presente Protocolo modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito entre las Partes el 1 de marzo de 1984, de conformidad con los siguientes términos y disposiciones:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1
Objeto
El Acuerdo tiene por objeto que las Partes se otorguen recíprocamente márgenes de preferencia arancelaria y eliminen las restricciones no arancelarias a la importación de las mercancías comprendidas en los Anexos I (Márgenes de preferencia arancelaria otorgados por Colombia) y II (Márgenes de preferencia arancelaria otorgados por Guatemala), de manera que se facilite, diversifique y promueva el intercambio comercial sobre bases previsibles, transparentes y permanentes, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas.
Artículo 2
Definiciones
Para los efectos del presente instrumento se entenderá por:
a) Acuerdo: El Acuerdo de Alcance Parcial celebrado entre las Partes el 1 de marzo de 1984, que para Colombia se identifica como el AAP N° 5, modificado por el presente Protocolo.
b) Arancel:
i) Para Guatemala: el arancel aduanero, es decir, cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a. Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada.
b. Cualquier cuota compensatoria.
c. Cualquier derecho u otro relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.
d. Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.
ii) Para Colombia: los gravámenes arancelarios, es decir, los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.
c) Margen de preferencia arancelaria: la ventaja porcentual o preferencia arancelaria que una Parte asigne a la otra Parte respecto al arancel que aplique a terceros países distintos de aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración.
d) Restricciones: toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte, excepto aquéllas que estén permitidas de conformidad con los derechos y obligaciones del GATT de 1994 y la OMC.
CAPÍTULO II
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
Artículo 3
Reducción o eliminación de aranceles
Cada Parte acuerda reducir o eliminar los aranceles aplicados a la importación de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II, que forman parte del presente Acuerdo, cuando éstas sean originarias de la otra Parte, según los márgenes de preferencia pactados entre las Partes.
Artículo 4
Márgenes de preferencia arancelaria
- Los márgenes de preferencia arancelaria entre las Partes se harán efectivos mediante la reducción de los aranceles que las mismas aplican a sus importaciones provenientes de terceros países bajo el trato de Nación Más Favorecida (NMF), clasificadas de conformidad con la nomenclatura nacional de cada Parte, en los porcentajes establecidos en los Anexos I y II de este Acuerdo.
- Los márgenes de preferencia arancelaria se aplicarán sobre el arancel vigente para terceros países al momento de la importación, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones nacionales. Estas preferencias no se aplicarán sobre derechos antidumping y compensatorios y salvaguardias que eventualmente pudieran imponerse.
- Cuando una Parte modifique los aranceles a la importación de una mercancía, el margen de preferencia arancelaria se aplicará automáticamente sobre el mismo. No obstante, cuando una Parte incremente un arancel, la otra Parte podrá hacerlo del conocimiento de la Comisión Administradora, a fin de que acuerden opciones que garanticen los beneficios resultantes del presente Acuerdo en el comercio bilateral.
- Los aranceles resultantes de los márgenes de preferencia arancelaria establecidos en este Acuerdo no significan consolidación de aranceles frente a terceros países.
- Las Partes no podrán aplicar otros aranceles y recargos de efecto equivalente, que incidan sobre las importaciones de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II.
- El presente acuerdo no se aplica a las mercancías usadas ni reconstruidas.
Artículo 5
Eliminación de restricciones no arancelarias
Las Partes no aplicarán restricciones a la importación o a la exportación de las mercancías incluidas en los Anexos I y II de este Acuerdo, salvo lo dispuesto en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 y en los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Artículo 6
Modificación de los Márgenes de preferencia arancelaria
Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar o ampliar la lista de mercancías y sus márgenes de preferencia arancelaria comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo.
Artículo 7
Retiro de concesiones
Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de los márgenes de preferencia arancelaria acordados, salvo por la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios y medidas de salvaguardias que pudieran imponerse bajo el amparo de este Acuerdo.
CAPÍTULO III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 8
Normas de Origen
- Para determinar el origen de las mercancías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes convienen en adoptar el régimen de origen establecido en el Anexo III.
- Los beneficios derivados de los márgenes de preferencia arancelaria establecidos en este Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a las mercancías originarias de las Partes.
- En materia de origen, la Comisión Administradora adoptará, cuando corresponda, las decisiones necesarias tendientes a:
a. Adecuar las normas de origen a los cambios tecnológicos y a la estructura productiva de las Partes;
b. Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen, para lo cual podrá adoptar los reglamentos o procedimientos necesarios;
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen; y
d. Atender cualquier otro asunto que las Partes estimen conveniente tratar en relación con la interpretación y aplicación del Régimen de Origen.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en este capítulo, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 10
Adopción y procedimiento de medidas de salvaguardia
- Las medidas de salvaguardia bilaterales consistirán en una suspensión de márgenes de preferencia arancelaria otorgados en virtud del presente Acuerdo.
- La Parte importadora podrá aplicar una salvaguardia si, como resultado de una investigación, se comprueba que las importaciones de mercancías, originarias de la otra Parte que gocen del margen de preferencia arancelaria, han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y en relación con la producción nacional y se realizan en condiciones tales que causen daño o amenacen causar daño grave a una rama de producción nacional.
- La medida de salvaguardia podrá tener una duración máxima de dos años prorrogable por un plazo consecutivo de hasta dos años siempre y cuando se demuestre fehacientemente que persistan las causas que la motivaron.
- Para efecto de los procedimientos de aplicación, las Partes se regirán por lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus respectivas legislaciones nacionales.
CAPÍTULO V
MEDIAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 11
En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobres Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. Asimismo, las Partes cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12
Notificaciones
Las Partes se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CAPÍTULO VI
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 13
En materia de valoración aduanera, las Partes se regirán por los compromisos que hayan asumidos en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CAPÍTULO VII
OBSTÁCULOS AL COMERCIO
Artículo 14
- Las Partes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán, normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias que creen o constituyan obstáculos innecesarios al comercio entre ellas.
- Las Partes se regirán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
- Las Partes podrán trabajar conjuntamente en la implementación de medidas o procedimientos que faciliten el comercio entre ellas.
- El desarrollo del presente artículo quedará previsto en los Anexos IV y V del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 15
Ámbito de aplicación y procedimiento
Las controversias que puedan surgir con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución, o incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo serán resueltas conforme al presente procedimiento.
Artículo 16
Consultas
- Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto a cualquier medida adoptada que considere que pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
- La Parte que solicite las consultas entregará a la otra su solicitud por escrito y pedirá que se reúna la Comisión Administradora par conocer el asunto.
- La Comisión Administradora se deberá reunir en un plazo de 30 días calendario, contados desde que se reciba la solicitud.
- No será necesaria la reunión de la Comisión Administradora si dentro del plazo antes mencionado se resuelve la controversia.
Artículo 17
Solicitud
La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá señalar la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables.
Artículo 18
Aporte e intercambio de información
Dentro del plazo mencionado en el artículo 16 y antes de reunirse la Comisión Administradora, las Partes:
a. Aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo
b. Cualquier Parte puede solicitar información sobre cualquier asunto relacionado con la controversia. Dicha solicitud la podrá formular hasta 10 días calendario previos al vencimiento del plazo en que debe reunirse la Comisión Administradora. La otra Parte deberá dar una respuesta a la solicitud de información dentro del plazo de 10 días calendario después de recibida la solicitud de información. En caso que la Parte no pueda cumplir con el plazo anterior, podrá pedir que se prorrogue el mismo hasta por un plazo máximo de 15 días calendario por una única vez. En su caso, la reunión de la Comisión Administradora podrá prorrogarse por el plazo máximo de 15 días calendario.
Artículo 19
Plazos para mercancías perecederas
Si la controversia recae sobre mercancías perecederas, los plazos a que se refiere el presente capítulo se reducirán a la mitad, sin perjuicio de que las Partes previamente lleguen a una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 20
Buenos oficios, conciliación y mediación
La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los plazos señalados y con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. Para ello podrá:
a. Convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que considere necesarios para que asistan a la reunión.
b. Formular recomendaciones.
Artículo 21
Confidencialidad
Las Partes otorgarán la confidencialidad de la información que sea suministrada bajo dicha condición
Artículo 22
Recomendaciones
La Comisión Administradora propondrá a las Partes la fórmula que estime más conveniente para resolver el asunto planteado.
Artículo 23
En todo caso, la Comisión Administradora deberá formular la recomendación que dice el artículo anterior en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir de la primera reunión que sostenga la Comisión Administradora.
Artículo 24
Reunión no presencial
Para los efectos del cumplimiento del presente capítulo, las Partes podrán hacer uso de mecanismos tecnológicos que no impliquen presencia o desplazamiento físico, como el fax, el correo electrónico o cualquier otro medio similar.
Artículo 25
Ajustes al sistema de solución de controversias
Las Partes se comprometen a discutir y negociar en el futuro un sistema de solución de controversias que sustituya al presente, con el propósito de perfeccionarlo, con la posibilidad de adoptar un sistema que incluya el arbitraje.
CAPÍTULO IX
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 26
Comisión Administradora
Se crea la Comisión Administradora, la cual estará integrada por los funcionarios que se indican en este artículo o su delegado, de la forma siguiente:
a. En el caso de Guatemala, por el Ministro de Economía o su suceso;
b. En el caso de Colombia, por el Ministro de Comercio Exterior o quien haga sus veces.
Artículo 27
Atribuciones de la Comisión Administradora
La Comisión Administradora se reunirá al menos una vez al año, y tantas veces como fuese necesario a solicitud de una de las Partes y tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:
a. Aprobar el reglamento de su funcionamiento y aquellos que considere pertinentes para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo;
b. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
c. Recomendar a las Partes la inclusión de nuevas mercancías, el otorgamiento de mayores preferencias sobre las mercancías negociadas o cualquier otra modificación de las preferencias otorgadas. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;
d. Conocer y procurar resolver las controversias que sean sometidas a su consideración;
e. Servir de foro de consulta en relación con la aplicación de medidas de salvaguardia;
f. Recomendar a las Partes las modificaciones a las normas y disposiciones establecidas en este Acuerdo. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;
g. Recomendar a las Partes las modificaciones a las Normas de Origen establecidas en este Acuerdo. Estas modificaciones deberán formalizarse mediante la suscripción de un instrumento adicional a este Acuerdo;
h. Crear los grupos técnicos necesarios que contribuyan y apoyen a la aplicación de este Acuerdo;
i. Presentar a sus respectivos Gobiernos un informe sobre la evaluación y funcionamiento de este Acuerdo;
j. Promover encuentros empresariales para dinamizar el comercio bilateral; y
k. Cualquier otra atribución que las Partes consideren necesaria y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
Duración y Vigencia
- El presente Protocolo modifica el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre las Partes el 1 de marzo de 1984, para Colombia el AAP No. 5. Tendrá una duración indefinida y entrará en vigor cuando ambas Partes hayan cumplido los requisitos de incorporación en su derecho interno.
- Los márgenes de preferencia establecidos en virtud del Acuerdo que en Colombia se identifica como AAP 5, continuarán aplicándose una vez entre en vigencia el presente Protocolo. Las Partes acuerdan incluir en el Anexo IB del presente Protocolo, los márgenes de preferencias unilateralmente otorgados por Colombia a Guatemala en el referido AAP.
Artículo 29
Denuncia
Cualquiera de las Partes del presente Acuerdo podrá denunciarlo, luego de transcurrido un año de su participación en el mismo. A ese efecto, la Parte denunciante deberá comunicar su decisión a la otra Parte, por lo menos con noventa (90) días calendario de anticipación a la fecha prevista para darlo por terminado. Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para la Parte denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo.
Artículo 30
Adhesión
- El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión, previa aceptación y negociación de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y de los demás Estados Miembros del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)
- La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre las Partes y el país aspirante, mediante la suscripción de un instrumento adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI y en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA). Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos adicionales que se suscriban, se tendrá como Parte, al adherente.
Artículo 31
Depósito
La República de Colombia depositará el presente Protocolo en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación y, la República de Guatemala lo depositará en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA).
Firmado en la ciudad de Bogotá, D.C., el día 2 del mes de Agosto de dos mil dos, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos. (Fdo.) Patricia Ramírez Ceberg, Ministra de Economía de Guatemala; Ángela María Orozco, Ministra de Comercio Exterior de Colombia.
ANEXO I
PREFERENCIAS ARANCELARIAS OTORGADAS POR COLOMBIA A GUATEMALA
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
0105110000 |
Gallos y gallinas, de las especies domésticas, vivos. |
20 |
0302310000 |
Albacoras o Atunes blancos (Thunnus alalunga), frescos o refrigerados. |
75 |
0302320000 |
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), frescos o refrigerados. |
75 |
0306131000 |
Langostinos (Penaeus spp.), congelados. |
75 |
0306139010 |
Camarones de cultivo, congelados. |
75 |
0306139020 |
Camarones de pesca, congelados. |
75 |
0306139090 |
Los demás decápodos natantia, congelados. |
75 |
0407001000 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, para incubar. |
20 |
0504001000 |
Estómagos (mondongos) de animales, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
100 |
0511912000 |
Desperdicios de pescado, impropios para la alimentación humana. |
100 |
0511919000 |
Los demás productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3. |
100 |
0511999000 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana. |
100 |
0708100000 |
Arvejas (guisantes, chicharos) (Pisum sativum), frescas o refrigeradas. |
100 |
0709510000 |
Hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados. |
100 |
0714100000 |
Raíces de yuca (mandioca), frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”. |
100 |
0802900000 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. |
100 |
0804200000 |
Higos, frescos o secos. |
100 |
0804300000 |
Piñas (ananás), frescas o secas. |
60 |
0804501000 |
Guayabas, frescas o secas. |
100 |
0804502000 |
Mangos y mangostanes, frescos o refrigerados. |
100 |
0805100000 |
Naranjas, frescas o refrigeradas. |
60 |
0805501000 |
Limones (Citrus limón, Citrus limonum,), frescos o secos. |
60 |
0807200000 |
Papayas, frescas. |
60 |
0810100000 |
Fresas (frutillas), frescas. |
80 |
0810200000 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa. |
100 |
0810901000 |
Granadilla, (maracuyá) (parchita) y demás frutas de la pasión (Pasiflora spp.), frescas. |
100 |
0810903000 |
Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea), frescas. |
100 |
0810904000 |
Pitahayas (Cereus spp.), frescas. |
60 |
0810905000 |
Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana), frescas. |
100 |
0810909000 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
60 |
0811101000 |
Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante. |
75 |
0811901000 |
Las demás frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otro edulcorante. |
75 |
0811909000 |
Las demás frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados. |
75 |
0904110000 |
Pimienta sin triturar ni pulverizar. |
100 |
0904200000 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados. |
100 |
0908300000 |
Amomos y cardamomos. |
100 |
0910400000 |
Tomillo; hojas de laurel |
100 |
1604141000 |
Atunes enteros o en trozos, preparados o conservados. |
25 |
1604142000 |
Listados y bonitos enteros o en trozos, preparados o conservados. |
25 |
1704101000 |
Chiles y demás gomas de mascar, recubiertos de azúcar. |
40 |
1704109000 |
Los demás chiles y demás gomas de mascar. |
40 |
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
1704901000 |
Bombones, caramelos, confites y pastillas, sin cacao. |
40 |
1704909000 |
Los demás artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). |
40 |
1806100000 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante. |
60 |
1806200010 |
Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, sin adición de azúcar, ni edulcorantes. |
60 |
1806200090 |
Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg. |
60 |
1901101000 |
Leche maternizada o humanizada, acondicionada para la venta al por menor. |
100 |
1905900000 |
Los demás productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares. |
60 |
2001100000 |
Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o ácido acético. |
100 |
2001909000 |
Únicamente elotitos (jilotes, chilotes), preparados o conservados en vinagre o ácido acético. |
100 |
2003100000 |
Hongos del género Agaricus, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. |
100 |
2004900000 |
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas. |
60 |
2005909000 |
Las demás hortalizas (incluso “silvestres”) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. |
60 |
2006000000 |
Únicamente: Higos en almíbar. |
100 |
2008199000 |
Los demás frutos de cáscara, y demás semillas, incluidas las mezclas. |
100 |
2008910000 |
Palmitos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol. |
60 |
2008992000 |
Papayas preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol. |
70 |
2008993000 |
Mangos preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol. |
70 |
2008999000 |
Los demás frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol. |
70 |
2009110000 |
Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, congelado. |
70 |
2009190000 |
Los demás jugos de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
70 |
2009801200 |
Jugo de “maracuyá” (parchita) (Passiflora edulis), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
70 |
2009801300 |
Jugo de guanábana (Annona muricata), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
70 |
2102109000 |
Las demás levaduras vivas. |
30 |
2102300000 |
Polvos de levantar preparados. |
30 |
2106902000 |
Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas. |
100 |
2106903000 |
Hidrolizados de proteínas. |
100 |
2106904000 |
Autorizados de levadura. |
100 |
2106909900 |
Únicamente: refresco en polvo. |
100 |
2515120000 |
Mármol y travertinos, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
100 |
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
2516120000 |
Granito, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
100 |
2921430000 |
Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos. |
100 |
2930901010 |
Dimetil 4,4-o-fenileno bis (3-tioalofanato) (metiltiofanato (ISO)). |
100 |
3005901000 |
Algodón hidrófilo. |
100 |
3005902000 |
Vendas. |
100 |
3005903100 |
Grasas impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas. |
100 |
3005903900 |
Las demás grasas. |
100 |
3005909000 |
Los demás artículos análogos, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
100 |
3105200000 |
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. |
100 |
3405100000 |
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles. |
100 |
3405200000 |
Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera. |
100 |
3405300000 |
Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metales. |
100 |
3405400000 |
Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar. |
100 |
3405900000 |
Las demás preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida 34.04. |
100 |
3406000000 |
Velas, cirios y artículos similares |
100 |
3407001000 |
Pastas para modelar. |
100 |
3503001000 |
Gelatinas y sus derivados. |
100 |
3503002000 |
Ictiocola; demás colas de origen animal. |
100 |
3604100000 |
Artículos para fuegos artificiales. |
100 |
3808101100 |
Insecticidas a base de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos. |
50 |
3808101200 |
Insecticidas a base de bromuro de metilo, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos. |
50 |
3808101900 |
Los demás insecticidas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos. |
50 |
3808109100 |
Los demás insecticidas a base de piretro. |
75 |
3808109200 |
Los demás insecticidas a base de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro. |
75 |
3808109910 |
Preparaciones intermedias a base de cyflutrin o de oxidemeton metil o de carbofurano o de dimetoato. |
75 |
3808109990 |
Los demás insecticidas. |
75 |
3808201000 |
Fungicidas presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos. |
100 |
3808202000 |
Fungicidas presentados en otra forma, a base de compuestos de cobre. |
100 |
3808301000 |
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos. |
75 |
3808309000 |
Los demás herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas. |
75 |
3808901000 |
Únicamente: raticidas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos. |
100 |
3808909000 |
Únicamente raticidas, en otras presentaciones. |
100 |
3819000000 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites. |
50 |
3824909190 |
Únicamente: Mancozeb. |
100 |
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
3923500090 |
Únicamente: Tapas de rosca y bandas de seguridad. |
20 |
4001100000 |
Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado. |
70 |
4002800000 |
Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida. |
70 |
4011100000 |
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, de caucho, del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon”] y los de carreras). |
100 |
4011200000 |
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones. |
100 |
4011610000 |
Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. |
100 |
4011620000 |
Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm. |
100 |
4011630000 |
Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm. |
100 |
4011690000 |
Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares. |
100 |
4012901000 |
Protectores (“flaps”), de caucho. |
75 |
4012904000 |
Bandas de rodadura, de caucho. |
75 |
4013100000 |
Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas), de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar “break” [“break” o “station wagon”] y los de carreras), en autobuses o camiones. |
100 |
4013900000 |
Las demás cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas). |
100 |
4202111000 |
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. |
50 |
4202119000 |
Portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. |
50 |
4202310000 |
Artículos de bolsillo o de bolsos de mano (carteras), con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. |
50 |
4202911000 |
Sacos de viaje y mochilas, con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. |
50 |
4205000000 |
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. |
50 |
4410310000 |
Los demás tableros de partículas de madera, en bruto o simplemente lijados. |
100 |
4410320000 |
Los demás tableros de partículas, de madera, recubiertos en la superficie con papel impregnado con melamina. |
100 |
4410330000 |
Los demás tableros de partículas de madera, recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico. |
100 |
4410390000 |
Los demás tableros de partículas de madera. |
100 |
4419000000 |
Artículos de mesa o de cocina, de madera. |
50 |
4420100000 |
Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera. |
50 |
4421909000 |
Únicamente ataúdes, de madera. |
100 |
4601200000 |
Esterillas, esteras y cañizos, de material vegetal. |
100 |
4602100000 |
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 46.01, de material vegetal; manufacturas de esponja vegetal (paste o “lufa”). |
100 |
4803001000 |
Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa. |
65 |
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
4803009000 |
Los demás papeles del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, incluso rizados (“crepés”), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos ) o en hojas. |
65 |
4805933000 |
Cartones rígidos con peso específico superior a 1, de peso superior o igual a 225 g/m2. |
80 |
4805939000 |
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no han sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo, de peso superior o igual a 225 g/m2. |
75 |
4806200000 |
Papel resistente a las grasas (“greaseproof”), en bobinas, (rollos) o en hojas. |
70 |
4808100000 |
Papel y cartón corrugados, incluso perforados, en bobinas (rollos) o en hojas. |
65 |
4811410000 |
Papel y cartón autoadhesivos. |
65 |
4819200000 |
Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar. |
65 |
4823120000 |
Papel autoadhesivo, en tiras o en bobinas (rollos). |
75 |
4823600000 |
Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón. |
75 |
4911100000 |
Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares. |
75 |
6401100000 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera, con puntera metálica de protección. |
60 |
6401920000 |
Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla. |
60 |
6402200000 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas). |
60 |
6403400000 |
Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, con puntera metálica de protección. |
60 |
6504000000 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. |
100 |
6505900000 |
Los demás sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos. |
100 |
6506100000 |
Cascos de seguridad. |
100 |
6506910000 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos, de caucho o plástico. |
100 |
6802210000 |
Mármol, travertinos y alabastro. |
100 |
7009920000 |
Espejos de vidrio, enmarcados. |
60 |
7010901000 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio, de capacidad superior a 1 l. |
60 |
7010902000 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio, de capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l. |
60 |
7010903000 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio, de capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l. |
60 |
7010904000 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio, de capacidad inferior o igual a 0,15 l. |
60 |
7113190000 |
Artículos de joyería y sus partes, de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal preciosos (plaqué). |
100 |
7117190000 |
Bisutería de metal común, incluso plateado, dorado o platinado. |
100 |
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
4803009000 |
Los demás papeles del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, incluso rizados (“crepés”), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos ) o en hojas. |
65 |
4805933000 |
Cartones rígidos con peso específico superior a 1, de peso superior o igual a 225 g/m2. |
80 |
4805939000 |
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no han sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo, de peso superior o igual a 225 g/m2. |
75 |
4806200000 |
Papel resistente a las grasas (“greaseproof”), en bobinas, (rollos) o en hojas. |
70 |
4808100000 |
Papel y cartón corrugados, incluso perforados, en bobinas (rollos) o en hojas. |
65 |
4811410000 |
Papel y cartón autoadhesivos. |
65 |
4819200000 |
Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar. |
65 |
4823120000 |
Papel autoadhesivo, en tiras o en bobinas (rollos). |
75 |
4823600000 |
Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón. |
75 |
4911100000 |
Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares. |
75 |
6401100000 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera, con puntera metálica de protección. |
60 |
6401920000 |
Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla. |
60 |
6402200000 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas). |
60 |
6403400000 |
Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, con puntera metálica de protección. |
60 |
6504000000 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos. |
100 |
6505900000 |
Los demás sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos. |
100 |
6506100000 |
Cascos de seguridad. |
100 |
6506910000 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos, de caucho o plástico. |
100 |
6802210000 |
Mármol, travertinos y alabastro. |
100 |
7009920000 |
Espejos de vidrio, enmarcados. |
60 |
7010901000 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio, de capacidad superior a 1 l. |
60 |
7010902000 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio, de capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l. |
60 |
7010903000 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio, de capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l. |
60 |
7010904000 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio, de capacidad inferior o igual a 0,15 l. |
60 |
7113190000 |
Artículos de joyería y sus partes, de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal preciosos (plaqué). |
100 |
7117190000 |
Bisutería de metal común, incluso plateado, dorado o platinado. |
100 |
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
7210701000 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm. Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc. |
50 |
7210709000 |
Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm pintados, barnizados o revestidos de plástico. |
50 |
7310290010 |
Recipientes de doble fondo para el transporte y envasado del semen utilizado en inseminación artificial, de fundición, hierro o acero. |
100 |
7311009000 |
Los demás recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
100 |
7317000000 |
Puntas, calvos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. |
100 |
7318120000 |
Los demás tornillos de fundición,.hierro o acero, para madera. |
100 |
7318159000 |
Los demás tornillos y pernos, de fundición, hierro o acero, incluso con sus tuercas y arandelas. |
100 |
7318160000 |
Tuercas, de fundición, hierro o acero. |
100 |
7318190000 |
Los artículos roscados, de fundición, hierro o acero. |
100 |
7320100000 |
Ballestas y sus hojas, de hierro o acero. |
100 |
7320201000 |
Muelles (resortes) helicoidales, de hierro o acero, para sistemas de suspensión de vehículos. |
100 |
7323910000 |
Los demás artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, sin esmaltar. |
75 |
7323930000 |
Los demás artículos de uso doméstico y sus partes, de acero inoxidable |
75 |
7324100000 |
Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable. |
75 |
7324900000 |
Los demás artículos de higiene o tocador, incluidas las partes, de fundición, hierro o acero. |
75 |
7607110000 |
Hojas y tiras delgadas, de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas. |
100 |
7607190000 |
Las demás hojas y tiras delgadas, de aluminio, sin soporte. |
100 |
7607200000 |
Hojas y tiras delgadas, de aluminio, con soporte. |
100 |
7608100000 |
Tubos de aluminio sin alear. |
100 |
7608200000 |
Tubos de aleaciones de aluminio. |
100 |
7615191100 |
Ollas de presión, de aluminio. |
100 |
8201401000 |
Machetes. |
100 |
8201909000 |
Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales. |
100 |
8205510000 |
Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero), de uso doméstico. |
75 |
8211910000 |
Cuchillos de mesa de hoja fija. |
75 |
8211920000 |
Los demás cuchillos de hoja fija. |
75 |
8214909000 |
Los demás artículos de cuchillería y herramientas y juegos de herramientas. |
75 |
8215200000 |
Surtidos de cubiertos de mesa, de metal común. |
75 |
8215910000 |
Los demás cubiertos de mesa, plateados, dorados o platinados. |
75 |
8215990000 |
Los demás cubiertos de mesa. |
75 |
8301100000 |
Candados, de metal común. |
100 |
8301700000 |
Llaves de metal común, presentadas aisladamente. |
100 |
8302109000 |
Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes). |
100 |
8302410000 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios. |
100 |
8302420000 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares, para muebles. |
100 |
8302490000 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares. |
100 |
8305200000 |
Grapas en tiras, de metal común. |
100 |
8305900000 |
Los demás sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, incluidas las partes, de metal común. |
100 |
8309100000 |
Tapas corona, de metal común. |
75 |
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
8309900000 |
Los demás tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común. |
75 |
8414510000 |
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W. |
100 |
8414600000 |
Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm. |
100 |
8415101000 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”), con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora. |
100 |
8415823000 |
Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenda un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, con equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora. |
100 |
8415824000 |
Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, con equipo de enfriamiento superior a 240.000 BTU/hora. |
100 |
8419310000 |
Secadores para productos agrícolas. |
100 |
8424812000 |
Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, para agricultura y horticultura, portátiles de peso inferior a 20 kg. |
100 |
8424899000 |
Los demás aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo. |
100 |
8432901000 |
Rejas y discos. |
100 |
8432909000 |
Las demás partes para máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas de la partida 84.32. |
100 |
8437109000 |
Las demás máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos y hortalizas de vaina secas. |
100 |
8481801000 |
Canillas o grifos para uso doméstico. |
100 |
8506109100 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso, cilíndricas. |
50 |
8506109900 |
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de dióxido de manganeso. |
50 |
8506900000 |
Partes para pilas y baterías de pilas, eléctricas. |
100 |
8507100000 |
Acumuladores eléctricos, de plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de embolo (pistón). |
50 |
8507200000 |
Los demás acumuladores eléctricos, de plomo. |
50 |
8509401000 |
Licuadoras, de uso doméstico. |
60 |
8509409000 |
Las demás trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de uso doméstico. |
60 |
8516100000 |
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión. |
60 |
8516291000 |
Estufas, eléctricas. |
60 |
8516310000 |
Secadores electrotérmicos, para el cabello. |
60 |
8516400000 |
Planchas eléctricas. |
75 |
8516602000 |
Cocinas, eléctricas. |
60 |
8516603000 |
Calentadores, parrillas y asadores, eléctricos. |
60 |
8516790000 |
Los demás aparatos electrotérmicos. |
60 |
8527210000 |
Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuerte de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, combinados con grabador o reproductor de sonido. |
75 |
NANDINA 2002 |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
8531800000 |
Los demás aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, excepto los de las partidas 85.12 u 85.30. |
60 |
8537100000 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17, para una tensión inferior o igual a 1.000 V. |
75 |
8544411000 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V, de telecomunicación, provistos de piezas de conexión. |
50 |
8544511000 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V, de cobre. |
50 |
8544591000 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V, de cobre |
50 |
8544599000 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V. |
60 |
8712000000 |
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
75 |
8714190000 |
Las demás partes y accesorios de motocicletas (incluidos los ciclomotores). |
60 |
8714910000 |
Cuadros y horquillas, y sus partes de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13. |
60 |
8714920000 |
Llantas y radios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13. |
100 |
8714990000 |
Las demás partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13. |
100 |
9028301000 |
Contadores de electricidad, monofásicos. |
100 |
9028309000 |
Los demás contadores de electricidad. |
100 |
9502100000 |
Muñecas y muñecos, que representen solamente seres humanos, incluso vestidos. |
75 |
9503410000 |
Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos. |
75 |
9503900000 |
Los demás juguetes, modelos reducidos a escala y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados. |
75 |
9505100000 |
Artículos para fiestas de Navidad. |
75 |
9505900000 |
Los demás artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa. |
75 |
9601900000 |
Las demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). |
100 |
9602009000 |
Las demás materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer. |
100 |
9606210000 |
Botones de plástico, sin forrar con materia textil. |
100 |
9608910000 |
Plumillas y puntos para plumillas. |
100 |
9615110000 |
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, de caucho endurecido o plástico. |
100 |
9615900000 |
Los demás rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y sus partes. |
100 |
9617000000 |
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio). |
100 |
ANEXO I B
PREFERENCIAS ARANCELARIAS OTORGADAS POR COLOMBIA A GUATEMALA EN EL AAP 5
NABALAC |
DESCRIPCIÓN |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
0801.0.09 |
Marañón fresco o seco a granel |
42% |
1203.1.01 |
Semilla de pino |
100% |
2107.0.99 |
Mantequilla nuez de macadamia |
25% |
2507.0.01 |
Bentonita |
100% |
2507.0.02 |
Caolín (para recubrimiento industrial de papel) |
100% |
2511.0.01 |
Sulfato de bario |
30% |
2515.2.01 |
Mármol en bruto |
50% |
2828.3.03 |
Óxido de antimonio |
40% |
2835.1.06 |
Sulfuro de antimonio |
50% |
3301.1.02 |
Aceite de lima |
15% |
3301.1.06 |
Aceite de citronela |
66% |
3301.1.10 |
Aceite de limón |
100% |
3301.1.99 |
Únicamente aceite de cardamomo |
100% |
3808.1.01 |
-colofonias |
100% |
4001.1.01 |
Látex de caucho natural concentrado o estabilizado |
50% * |
4001.1.02 |
Látex de caucho natural prevulcanizado |
50% * |
4001.1.03 |
Mezclas de látex de caucho natural y de látex de caucho sintético |
50% * |
4001.1.99 |
Los demás látex de caucho natural |
50% * |
4001.2.03 |
Caucho natural en polvo (miga) |
100% |
4001.2.99 |
Los demás excepto hojas ahumadas y crepé (miga) |
100% |
4405.2.05 |
Madera simplemente aserrada de caoba |
50% |
4405.2.07 |
Madera simplemente aserrada de cedro |
23% |
4701.3.04 |
Pastas químicas a la soda y al sulfato, blanquedas de coníferas |
100% |
4701.3.08 |
Pastas químicas al sulfito, blanquedas de coníferas |
60% |
4901.9.01 |
Otros libros, excepto técnicos y científicos, litúrgicos, sistema Braille y semejantes y los de enseñanza |
100% |
Nota: El régimen arancelario que figura para el Arancel nacional se modificará de conformidad con los cambios que se introduzcan al régimen aplicable a terceros países.
* En el presente Protocolo Modificatorio se profundizaron estas preferencias arancelarias a un nivel del 70%.
ANEXO II
MARGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA OTORGADOS POR GUATEMALA A COLOMBIA
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
0302 |
PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, EXCEPTO LOS FILETES Y DEMÁS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA N° 03.04 |
|
03023100 |
Albacoras o atunes blancos (thunnus alalunga) |
100 |
03023200 |
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (thunnus albacares) |
100 |
0306 |
CRUSTÁCEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; CRUSTÁCEOS SIN PELAR, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; HARINA, POLVO Y “PELLETS” DE CRUSTÁCEOS, APTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA. |
|
03061311 |
---- Cultivados |
50 |
03061319 |
---- Los demás |
50 |
03061390 |
--- Otros |
50 |
0504 |
TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO LOS DE PESCADO), ENTEROS O EN TROZOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS. |
|
05040010 |
- De bovinos. |
100 |
0511 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS DE LOS CAPÍTULOS 1 ó 3, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA. |
|
05119190 |
--- Otros |
100 |
05119990 |
--- Otros |
100 |
0708 |
HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) DE VAINA, AUNQUE ESTÉN DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS. |
|
07081000 |
Arvejas (guisantes, chicharos) (pisum sativum) |
100 |
0709 |
LAS DEMÁS HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES), FRESCAS O REFRIGERADAS |
|
07095100 |
-- Setas y demás hongos |
100 |
0714 |
RAÍCES DE YUCA (MANDIOCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), CAMOTES (BATATAS, BONIATOS) Y RAÍCES Y TUBERCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN “PELLETS”; MÉDULA DE |
|
07141000 |
- Raíces de yuca (mandioca). |
100 |
0802 |
LOS DEMÁS FRUTOS DE CÁSCARA FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS. |
|
0802.90 |
- Los demás: |
|
08029010 |
Macadamia (macadamia integrifolea) |
100 |
0804 |
DÁTILES, HIGOS, PIÑAS TROPICALES (ANANAS), AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS. |
|
08042000 |
- Higos |
100 |
08043000 |
- Piñas tropicales (ananás) |
60 |
08045010 |
-- Mangos |
100 |
08045020 |
-- Guayabas y mangostanes |
100 |
0805 |
AGRIOS (CÍTRICOS) FRECOS O SECOS. |
|
08051000 |
- Naranjas. |
60 |
08053000 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y lima (Citrus aurantifolia) |
60 |
0807 |
MELONES, SANDÍAS Y PAPAYAS, FRESCOS. |
|
08072000 |
- Papayas. |
60 |
0810 |
LAS DEMÁS FRUTAS U OTROS FRUTOS, FRESCOS. |
|
08101000 |
- Fresas (frutillas). |
80 |
08102000 |
- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras frambuesa |
100 |
08109030 |
-- Maracuyá (Pasiflora edulis var. Flavicarpa) |
100 |
08109040 |
-- Granadilla (Pasiflora edulis var. Sims) |
100 |
08109051 |
--- Rojas, con cáscara |
60 |
08109052 |
--- Amarillas, con cáscara |
60 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
08109053 |
--- Las demás, con cáscara |
60 |
08109054 |
--- Sin cáscara |
60 |
08109090 |
-- Otros |
60 |
08109090AA |
Únicamente tomate de árbol |
100 |
08109090BB |
Únicamente uchuvas |
100 |
0811 |
FRUTAS Y OTROS FRUTOS, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE. |
|
08111000 |
- Fresas (frutillas). |
75 |
08119000 |
- Los demás. |
75 |
0904 |
PIMIENTA DEL GÉNERO PIPER; FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS |
|
0904.1 |
- Pimienta: |
|
09041100 |
-- Sin triturar ni pulverizar |
100 |
09042010 |
-- Sin triturar ni pulverizar |
100 |
09042020 |
-- Triturados o pulverizados |
100 |
0908 |
NUEZ MOSCADA, MACIS, AMOMOS Y CARDAMOMOS |
|
09083010 |
-- Amomos |
100 |
09083020 |
-- Cardamomos |
100 |
0910 |
JENGIBRE, AZAFRAN, CURCUMA, TOMILLO, HOJAS DE LAUREL, “CURRY” Y DEMÁS ESPECIAS. |
|
09104010 |
-- Tomillo |
100 |
09104020 |
-- Hojas de laurel |
100 |
1704 |
ARTÍCULOS DE CONFITERÍA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO). |
|
17041000 |
-Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
20 |
17049000 |
- Los demás |
20 |
1806 |
CHOCOLATE Y DEMÁS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN |
|
18061000 |
- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
40 |
18062000 |
Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg., bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2kg. |
40 |
1901 |
EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE |
|
1901.10 |
-Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor: |
|
19011090 |
--Otras (Únicamente para leche maternizada acondicionada para la venta al por menor) |
100 |
1905 |
PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR, PASTAS SECAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS Y PRODUCTOS SIMILARES. |
|
19059000 |
-- Otros |
40 |
2001 |
HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES), FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO |
|
20011000 |
- Pepinos y pepinillos |
80 |
20019010 |
-- Elotitos (jilotes, chilotes) |
80 |
2003 |
SETAS Y DEMÁS HONGOS, Y TRUFAS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO). |
|
20031000 |
- Setas y demás hongos. |
100 |
2004 |
LAS DEMÁS HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA N° 20.06. |
|
20049000 |
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas. |
40 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
2005 |
LAS DEMÁS HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), SIN CONGELAR, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA N° 20.06 |
|
20059000 |
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas. |
40 |
20060000 |
Hortalizas (incluso silvestres), frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). Únicamente higos en almíbar). |
80 |
2008 |
FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. |
|
2008.1 |
- Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
20081990 |
--- Otro |
100 |
20089100 |
-- Palmito |
40 |
20089900 |
-- Los demás. |
60 |
2009 |
JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS (INCLUIDO EL MOSTO DE UVA) O DE HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES), SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE. |
|
2009.1 |
- Jugo de naranja: |
|
20091100 |
-- Congelado. |
60 |
20091990 |
--- Otros. |
60 |
20098020 |
-- Jugo de maracuyá (Pasiflora spp.) |
60 |
20098030 |
-- Jugo de guanábana (Annona muricata) |
60 |
2106 |
PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. |
|
21069010 |
-- Hidrolizados de proteínas vegetales |
100 |
21069030 |
-- Preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las de la subpartida No. 3302.10.20 |
100 |
21069050 |
-- Autorizados de levadura (“extractos de levadura”) |
100 |
21069090 |
-- Otras. (Únicamente refresco en polvo). |
100 |
2515 |
MÁRMOL, TRAVERTINOS, “ECAUSSINES” Y DEMÁS PIEDRAS CALIZAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN DE DENSIDAD APARENTE SUPERIOR O IGUAL A 2.5, Y ALABASTRO, INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMEMTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O RECTANGULARES. |
|
2515.1 |
- Mármol y travertinos: |
|
25151200 |
-- Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
100 |
25161200 |
-- Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. |
100 |
2921 |
COMPUESTOS CON FUNCION AMINA. |
|
2921.4 |
- Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos: |
|
29214310 |
Trifluralina (a, a, a–trifluoro-2, 6-dinito) |
100 |
2930 |
TIOCOMPUESTOS ORGÁNICOS |
|
2930.90 |
- Los demás |
|
29309010 |
-- Metamidophos (O, S-dimetilfosforoamidotioato) |
100 |
3005 |
GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS (POR EJEMPLO: APOSITOS, ESPARADRAPOS, SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR CON FINES MÉDICOS, QUIRÚRGICOS, ODONTOLÓGICOS O |
|
30059000 |
Los demás. |
100 |
3105 |
ABONOS MINERALES O QUÍMICOS, CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FÓSFORO Y POTASIO; LOS DEMÁS ABONOS; PRODUCTOS DE ESTE CAPÍTULO EN TABLETAS O FORMAS SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 Kg. |
|
31052000 |
- Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. |
100 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
3405 |
BETUNES Y CREMAS PARA EL CALZADO, ENCAUSTICOS, ABRILLANTADORES (LUSTRES) PARA CARROCERÍAS, VIDRIO O METAL, PASTAS Y POLVOS PARA FREGAR Y PREPARACIONES SIMILARES (INCLUSO PAPEL, GUATA, FIELTRO, TELA SIN TEJER, PLÁSTICO O CAUCHO CELULARES, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE ESTAS PREPARACIONES), EXCEPTO LAS CERAS DE LA PARTIDA N° 34.04. |
|
34051000 |
- Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado y para cueros y pieles. |
100 |
34052000 |
- Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, partes u otras manufacturas de madera. |
100 |
34053000 |
- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metales. |
100 |
34054000 |
- Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar. |
100 |
34059020 |
-- Preparaciones para lustrar metales, en envases de contenido neto superior o igual a 1 kg. |
100 |
34059090 |
-- Otras |
100 |
34060000 |
VELAS (CANDELAS), CIRIOS Y ARTÍCULOS SIMILARES. |
100 |
34070000 |
PASTAS PARA MODELAR, INCLUIDAS LAS PRESENTADAS PARA ENTRETENIMIENTO DE LOS NIÑOS; PREPARACIONES LLAMADAS “CERAS PARA ODONTOLOGÍA” O “COMPUESTOS PARA IMPRESIÓN DENTAL”, PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR O EN PLAQUITAS, HERRADURAS, BARRITAS O FORMAS SIMILARES; LAS DEMÁS PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE. |
100 |
3503 |
GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL, EXCEPTO LAS COLAS DE CASEINA DE LA PARTIDA N° 35.01 |
|
35030011 |
De porcino |
100 |
35030019 |
-- Las demás |
100 |
35030090 |
- Otras |
100 |
3604 |
ARTÍCULOS PARA FUEGOS ARTIFICIALES, COHETES DE SEÑALES O GRANÍFUGOS Y SIMILARES, PETARDOS Y DEMÁS ARTÍCULOS DE PIROTECNIA. |
|
36041000 |
- Artículos para fuegos artificiales |
100 |
3808 |
INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACIÓN Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O ARTÍCULOS, TALES COMO CINTAS, MECHAS Y VELAS AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS. |
|
38081010 |
-- En artículos tales como pastillas y velas que actúan por combustión y papeles matamoscas (insecticidas). |
50 |
38081090 |
-- Otros |
50 |
38082000 |
- Fungicidas |
100 |
38083000 |
- Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas. |
50 |
38089020 |
-- Raticidas |
100 |
38190000 |
LÍQUIDOS PARA FRENOS HIDRÁULICOS Y DEMÁS LÍQUIDOS PREPARADOS PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS, SIN ACEITES DE PETRÓLEO NI DE MINERAL BITUMINOSO O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 70% EN PESO DE DICHOS ACEITES. |
50 |
3824 |
PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. |
|
3824.90 |
- Los demás: |
|
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
38249090 |
-- Otros (Únicamente mancozeb) |
100 |
4001 |
CAUCHO NATURAL, BALATA, GUTAPERCHA, GUAYULE, CHICLE Y GOMAS NATURALES ANÁLOGAS, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O |
|
40011000 |
- Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado. |
70 |
4002 |
CAUCHO SINTÉTICO Y CAUCHO FACTICIO DERIVADO DE LOS ACEITES, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O TIRAS; MEZCLAS DE PRODUCTOS DE LA PARTIDA N° 40.01 CON LOS DE ESTA PARTIDA, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O TIRAS. |
|
40028000 |
- Mezclas de los productos de la partida n° 40.01 con los de esta partida. |
70 |
4011 |
NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO. |
|
40111000 |
- Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar – “break” o “station wagon” y los de carrera). |
100 |
4011.20 |
- Del tipo de los utilizados en autobuses y camiones: |
|
40112010 |
-- Radiales |
100 |
40112090 |
-- Otros |
100 |
4011.9 |
- Los demás: |
|
40119100 |
-- Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares. |
100 |
4012 |
NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) RECAUCHUTADOS O USADOS, DE CAUCHO; BANDAJES (LLANTAS MACIZAS O HUECAS), BANDAS DE RODADURA INTERCAMBIABLES PARA NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) Y PROTECTORES (“FLAPS”), DE CAUCHO. |
|
4012.90 |
- Los demás: |
|
40129010 |
Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas) |
50 |
40129020 |
-- Protectores (“flaps”) |
50 |
4013 |
CÁMARAS DE CAUCHO PARA NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) |
|
40131000 |
- Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los vehículos de tipo familiar “break” “station wagon” y los de carrera) en autobuses o camiones. |
100 |
4013.90 |
- Las demás: |
|
40139090 |
-- Otras |
100 |
4202 |
BAÚLES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS, (CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHES PARA GAFAS (ANTEOJOS), GEMELOS, CÁMARAS FOTOGRÁFICAS O CINEMATOGRAFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES O ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJES, BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO (CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA, BILLETERAS, PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y BOLSAS PARA TABACO, BOLSAS PAR HERRAMIENTAS Y PARA ARTÍCULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA FRASCOS Y BOTELLAS, ESTUCHES PARA JOYAS, POLVERAS, ESTUCHES PARA ORFEBRERÍA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO NATURAL O REGENERADO, HOJAS DE PLÁSTICO, MATERIA TEXTIL, FIBRA VULCANIZADA O CARTÓN, O RECUBIERTOS TOTALMENTE O EN SU MAYOR PARTE CON ESTAS MATERIAS O PAPEL. |
|
4202.1 |
- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares: |
|
42021100 |
-- Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. |
30 |
4202.3 |
- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera): |
|
42023100 |
-- Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. |
30 |
4202.9 |
- Los demás: |
|
42029100 |
--Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. |
30 |
42050000 |
LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO |
30 |
4410 |
TABLEROS DE PARTÍCULAS Y TABLEROS SIMILARES, DE MADERA U OTRAS MATERIAS LEÑOSAS, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS O DEMÁS AGLUTINANTES ORGÁNICOS. |
|
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
4410.1 |
-De madera: |
|
44101900 |
--Los demás |
100 |
44190000 |
Artículos de mesa o de cocina, de madera |
30 |
4420 |
MARQUETERÍA Y TARACEA (INCRUSTACIÓN); COFRECILLOS Y ESTUCHES PARA JOYERÍA U ORFEBRERÍA Y MANUFACTURAS SIMILARES, DE MADERA; ESTATUILLAS Y DEMÁS ARTÍCULOS DE ADORNO, DE MADERA; ARTÍCULOS DE MOBILIARIO, DE MADERA, NO COMPRENDIDOS EN EL CAPÍTULO 94. |
|
44201000 |
- Estatuillas y demás artículos de adornos de madera. |
30 |
4421 |
. LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE MADERA. |
|
4421.90 |
- Las demás: |
|
44219090 |
Otras (Únicamente ataúdes) |
100 |
4601 |
TRENZAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE MATERIA TRENZABLE, INCLUSO ENSAMBLADOS EN TIRAS; MATERIA TRENZABLE, TRENZAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE MATERIA TRENZABLE, TEJIDOS O PARALELIZADOS, EN FORMA PLANA, INCLUSO TERMINADOS (POR EJEMPLO: ESTERILLAS, ESTERAS Y CAÑIZOS). |
|
46012000 |
-Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal |
100 |
4602 |
ARTÍCULOS DE CESTERÍA OBTENIDOS DIRECTAMENTE EN SU FORMA CON MATERIA TRENZABLE O CONFECCIONADOS CON ARTÍCULOS DE LA PARTIDA N° 46.01; MANUFACTURAS DE ESPONJA VEGETAL (PASTE O “LUFA”) |
|
46021000 |
-De material vegetal |
100 |
48030000 |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (“crepes”), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. (Únicamente guatas de celulosa y napas de fibra de celulosa). |
50 |
4805 |
LOS DEMÁS PAPELES Y CARTONES, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, QUE NO HAYAN SIDO SOMETIDOS A TRABAJOS COMPLEMENTARIOS O TRATAMIENTOS DISTINTOS DE LOS ESPECIFICADOS EN LA NOTA 2 DE ESTE CAPÍTULO. |
|
4805.80 |
-Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 g/m2: |
|
48058010 |
Cartón sin impregnar para construcción |
40 |
48058091 |
Cartón de gramaje superior a 35 g/m2 (gris, duplex, triplex) |
50 |
4806 |
PAPEL Y CARTÓN SULFURIZADOS, PAPEL RESISTENTE A LAS GRASAS, PAPEL VEGETAL, PAPEL CRISTAL Y DEMÁS PAPELES CALANDRADOS TRANSPARENTES O TRASLÚCIDOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS. |
|
48062000 |
Papel resistente a la grasa (“grease-proof”) |
100 |
4808 |
PAPEL Y CARTÓN CORRUGADOS (INCLUSO REVESTIDOS POR ENCOLADO), RIZADOS (“CREPES”), PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS O PERFORADOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO EL PAPEL DE LOS TIPOS DESCRITOS EN EL TEXTO DE LA PARTIDA N° 48.03. |
|
48081000 |
Papel y cartón corrugado, incluso perforados |
50 |
4811 |
PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA Y NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA, ESTUCADOS, RECUBIERTOS, IMPREGNADOS O REVESTIDOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LOS TIPOS DESCRITOS EN EL TEXTO DE LAS PARTIDAS NUMS. 4803, 4809 Ó 4810. |
|
48112120 |
---Con impresión |
50 |
4819 |
CAJAS, SACOS (BOLSAS), BOLSITAS, CUCURUCHOS (CONOS) Y DEMÁS ENVASES DE PAPEL CARTÓN, GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA; CARTONAJES DE OFICINA, TIENDA O SIMILARES |
|
4819.20 |
-Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar: |
|
48192020 |
--Cajas impermeabilizadas con láminas de plástico o con parafina o materias similares. |
50 |
48192090 |
--Otros |
50 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
4821 |
ETIQUETAS DE TODAS CLASES, DE PAPEL O CARTÓN, INCLUSO IMPRESAS. |
|
48211000 |
Etiquetas impresas |
65 |
4823 |
LOS DEMÁS PAPELES, CARTONES, GUATA DE CELULOSA Y NAPA DE FIBRAS DE CELULOSA, CORTADOS EN FORMATO; LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA O NAPA DE FIBRAS DE |
|
48236000 |
-Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón. |
65 |
4911 |
LOS DEMÁS IMPRESOS, INCLUIDAS LAS ESTAMPAS, GRABADOS Y FOTOGRAFÍAS. |
|
4911.10 |
- Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares: |
|
49111090 |
--Otros. |
65 |
6401 |
CALZADO IMPERMEABLE CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE CAUCHO O PLÁSTICO, CUYA PARTE SUPERIOR NO SE HAYA UNIDO A LA SUELA POR COSTURA O POR MEDIO DE REMACHES, CLAVOS, TORNILLOS, ESPIGAS O DISPOSITIVOS SIMILARES, NI SE HAYA FORMADO CON DIFERENTES PARTES UNIDAS DE LA MISMA MANERA. |
|
64011000 |
- Calzado con puntera metálica de protección |
40 |
6401.9 |
-Los demás calzados: |
|
64019200 |
-- Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla |
40 |
6402 |
LOS DEMÁS CALZADOS CON SUELA Y PARTE SUPERIOR DE CAUCHO O PLÁSTICO |
|
64022000 |
- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela |
40 |
6403 |
CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL |
|
64034000 |
- Los demás calzados, con puntera metálica de protección. |
40 |
65040000 |
SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, TRENZADOS FABRICADOS POR UNIÓN DE TIRAS DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDOS |
100 |
6505 |
SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, DE PUNTO O CONFECCIONADOS CON ENCAJE, FIELTRO U OTRO PRODUCTO TEXTIL, EN PIEZA (PERO NO EN TIRAS), INCLUSO GUARNECIDOS; REDECILLAS PARA EL CABELLO, DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDAS. |
|
65059000 |
- Los demás. |
100 |
6506 |
LOS DEMÁS SOMBREROS Y TOCADOS, INCLUSO GUARNECIDOS. |
|
6506.10 |
-Cascos de seguridad: |
|
65061010 |
De plástico, incluso reforzado con fibra de vidrio u otras materias |
100 |
65061090 |
Otros |
100 |
6506.9 |
-Los demás |
|
65069100 |
--De caucho o plástico |
100 |
6802 |
PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN TRABAJADAS (EXCLUIDA LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA N° 68.01; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA MOSAICOS, DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), AUNQUE ESTEN SOBRE SOPORTE; GRÁNULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), COLOREADOS ARTIFICIALMENTE. |
|
6802.2 |
-Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa: |
|
68022100 |
--Mármol, travertinos y alabastro |
100 |
7009 |
ESPEJOS DE VIDRIO, ENMARCADOS O NO, INCLUIDOS LOS ESPEJOS RETROVISORES |
|
7009.9 |
-Los demás: |
|
70099200 |
--Enmarcados |
40 |
7010 |
BOMBONAS (DAMAJUANAS), BOTELLAS, FRASCOS, BOCALES, TARROS, ENVASES TUBULARES, AMPOLLAS Y DEMÁS RECIPIENTES PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE VIDRIO; BOCALES PARA CONSERVAS, DE VIDRIO; TAPONES, TAPAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE VIDRIO. |
|
7010.9 |
- Los demás, de capacidad: |
|
7010.91 |
--Superior a 1 l: |
|
70109110 |
---De capacidad inferior a 4 l. |
40 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
70109200 |
--Superior a 0.33 l pero inferior o igual a 1l |
40 |
7010.93 |
--Superior a 0.15 l pero inferior o igual a 0.33 l: |
|
70109310 |
---De forma distinta de la cilíndrica, de capacidad inferior o igual a 180 ml y embocadura inferior o igual a 15 mm |
40 |
70109390 |
---Otros |
40 |
7010.94 |
--Inferior o igual a 0.15 l: |
|
70109410 |
---De forma distinta de la cilíndrica, de capacidad superior o igual a 12 ml y embocadura inferior o igual a 15 mm |
40 |
70109420 |
--De embocadura superior o igual a 22 mm |
40 |
70109490 |
---Otros |
40 |
7113 |
ARTÍCULOS DE JOYERÍA Y SUS PARTES, DE METAL PRECIOSO O DE CHAPADO DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) |
|
7113.1 |
-De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué): |
|
71131900 |
--De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué). |
100 |
7117 |
BISUTERÍA |
|
7117.1 |
-De metal común, incluso plateado, dorado o platinado: |
|
71171900 |
--Las demás |
100 |
7210 |
PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS. |
|
7210.70 |
-Pintados, barnizados o revestidos de plástico: |
|
72107010 |
-Pintados con pintura esmalte, de espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 1.55 mm |
50 |
72107020 |
--Barnizados con resinas epoxifenólicas, lisos |
50 |
72107090 |
--Otros |
50 |
7310 |
DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, LATAS O BOTES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO), DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO. |
|
7310.2 |
-De capacidad inferior a 50 l: |
|
73102900 |
--Los demás. |
75 |
7311 |
RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO |
|
73110010 |
-Para presiones de carga inferiores o iguales a 25 kg/cm2 |
100 |
73170000 |
PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS, ONDULADAS O BISELADAS, Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, EXCEPTO DE CABEZA DE COBRE |
100 |
7318 |
TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE MUELLE (RESORTE)) Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO. |
|
7318.1 |
-Artículos roscados: |
|
73181200 |
--Los demás tornillos para madera. |
100 |
73181500 |
--Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas. |
100 |
73181600 |
--Tuercas. |
100 |
73181900 |
--Los demás. |
100 |
7320 |
MUELLES (RESORTES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O ACERO. |
|
73201000 |
-Ballestas y sus hojas. |
75 |
73202000 |
-Muelles (resortes) helicoidales. |
75 |
7323 |
ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN HIERRO O ACERO; LANA DE HIERRO O ACERO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE HIERRO O ACERO |
|
7323.9 |
-Los demás: |
|
7323.91 |
--De fundición, sin esmaltar: |
|
73239110 |
---Asas y mangos |
50 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
73239120 |
---Otras partes |
50 |
73239190 |
---Otros |
50 |
7323.93 |
--De acero inoxidable: |
|
73239390 |
---Otros |
50 |
7324 |
ARTICULOS DE HIGIENE O TOCADOR, Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO. |
|
73241000 |
-Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos de acero inoxidable |
50 |
73249000 |
-Los demás, incluidas las partes |
50 |
7607 |
HOJAS Y TIRAS DELGADAS, DE ALUMINIO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 mm (SIN INCLUIR EL SOPORTE) |
|
7607.1 |
-Sin soporte: |
|
7607.11 |
--Simplemente laminadas: |
|
76071130 |
---De espesor inferior o igual a 0.025 mm, lisas, tratadas térmicamente, con un máximo de 80 microporos por m2, en rollos “bobinas” |
100 |
76071190 |
---Otras |
100 |
76071931 |
----De espesor inferior a 0. |
100 |
76071939 |
----Las demás |
100 |
76072012 |
---Con impresión |
100 |
76072020 |
---Con soporte de papel (excepto siliconado) o plástico, con o sin impresión, de espesor inferior o igual a 0.23 mm incluido el soporte. |
100 |
7608 |
TUBOS DE ALUMINIO: |
|
7608.10 |
-De aluminio sin alear. |
|
76081090 |
--Otros |
100 |
76082010 |
--Tubos soldados, de diámetro exterior superior a 50 mm |
100 |
76082090 |
--Otros |
100 |
7615 |
ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO, HIGIENE O TOCADOR Y SUS PARTES, DE ALUMINIO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE ALUMINIO |
|
7615.1 |
-Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos: |
|
76151990 |
---Otros (Únicamente para ollas de presión de aluminio) |
100 |
8201 |
LAYAS, PALAS, AZADAS, PICOS, BINADERAS, HORCAS DE LABRANZA, RASTRILLOS Y RAEDERAS; HACHAS, HOCINOS Y HERRAMIENTAS SIMILARES CON FILO; TIJERAS DE PODAR DE CUALQUIER TIPO; HOCES Y GUADAÑAS; CUCHILLOS PARA HENO O PARA PAJA, CIZALLAS PARA SETOS, CUÑAS Y |
|
82014020 |
--Machetes |
100 |
82019010 |
--Macanas y barras (barretas) |
100 |
8205 |
HERRAMIENTAS DE MANO (INCLUIDOS LOS DIAMANTES DE VIDRIERO) NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; LÁMPARAS DE SOLDAR Y SIMILARES; TORNILLOS DE BANCO, PRENSAS DE CARPINTERO Y SIMILARES, EXCEPTO LOS QUE SEAN ACCESORIOS O PARTES DE MÁQUINAS. |
|
82055110 |
---Abrelatas, destapadores de botellas, sacacorchos, rompenueces, picahielos y herramientas similares. |
50 |
82055190 |
---Otras |
20 |
8211 |
CUCHILLOS CON HOJA CORTANTE O DENTADA, INCLUIDAS LAS NAVAJAS DE PODAR, Y SUS HOJAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA N° 82.08) |
|
82119100 |
--Cuchillos de mesa, de hoja fija |
50 |
82119200 |
--Los demás cuchillos de hoja fija |
50 |
8214 |
LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA (POR EJEMPLO: MÁQUINAS DE CORTAR EL PELO O DE ESQUILAR, CUCHILLAS PARA PICAR CARNE, TAJADERAS DE CARNICERÍA O COCINA Y CORTAPAPELES); HERRAMIENTAS Y JUEGOS DE HERRAMIENTAS DE MANICURA O PEDICURO (INCLUIDAS LAS |
|
82149000 |
-Los demás |
50 |
8215 |
CUCHARAS, TENEDORES, CUCHARONES, ESPUMADERAS, PALAS PARA TARTA, CUCHILLOS PARA PESCADO O MANTEQUILLA, PINZAS PARA AZUCAR Y ARTÍCULOS SIMILARES. |
|
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
82152000 |
-Los demás surtidos. |
50 |
82159100 |
--Plateados, dorados o platinados |
50 |
82159900 |
--Los demás |
50 |
8301 |
CANDADOS, CERRADURAS Y CERROJOS (DE LLAVE, COMBINACIÓN O ELÉCTRICOS), DE METAL COMÚN; CIERRES Y MONTURAS CIERRE, CON CERRADURA INCORPORADA, DE METAL COMÚN; LLAVES DE METAL COMÚN PARA ESTOS ARTÍCULOS. |
|
83011000 |
-Candados. |
100 |
83017000 |
-Llaves presentadas aisladamente |
100 |
8302 |
GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN, PARA MUEBLES, PUERTAS, ESCALERAS, VENTANAS, PERSIANAS, CARROCERÍAS, ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA, BAÚLES, ARCAS, COFRESY DEMÁS MANUFACTURAS DE ESTA CLASE; COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTICULOS |
|
8302.10 |
-Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes): |
|
83021010 |
--Para puertas, con chumaceras de plástico o balines de acero autolubricados, incluidas las de resorte. |
100 |
83021090 |
--Otras. |
100 |
83024110 |
---Mecanismos para accionar ventanas (operadores y clips para ventana) |
100 |
83024190 |
---Otros. |
100 |
83024200 |
--Los demás, para muebles. |
100 |
83024990 |
---Otros. |
100 |
8305 |
MECANISMOS PARA ENCUADERNACIÓN DE HOJAS INTERCAMBIABLES O PARA CLASIFICADORES, SUJETADORES, CANTONERAS (ESQUINEROS), CLIPS, ÍNDICES DE SEÑAL Y ARTÍCULOS SIMILARES DE OFICINA, DE METAL COMÚN; GRAPAS EN TIRAS (POR EJEMPLO: DE OFICINA, TAPICERÍA O ENVASE), DE |
|
83052010 |
--De oficina |
100 |
83052090 |
--Otras |
100 |
83059010 |
--Sujetadores (“fasteners”) y clips |
100 |
83059090 |
--Otros |
100 |
8309 |
TAPONES Y TAPAS (INCLUIDAS LAS TAPAS CORONA, LAS TAPAS ROSCADAS Y LOS TAPONES VERTEDORES), CÁPSULAS PARA BOTELLAS, TAPONES ROSCADOS, SOBRETAPAS, PRECINTOS Y DEMÁS ACCESORIOS PARA ENVASES, DE METAL COMÚN. |
|
83091000 |
-Tapas corona |
50 |
83099090 |
--Otros |
50 |
8414 |
BOMBAS DE AIRE O DE VACÍO, COMPRESORES DE AIRE U OTROS GASES Y VENTILADORES; CAMPANAS ASPIRANTES PARA EXTRACCIÓN O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO, INCLUSO CON FILTRO. |
|
84145100 |
--Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125W |
100 |
84146000 |
-Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm. |
100 |
8415 |
MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO |
|
84151000 |
-De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo |
100 |
84158200 |
--Los demás, con equipo de enfriamiento |
100 |
8419 |
APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELECTRICAMENTE, PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, TALES COMO CALENTAMIENTO, COCCIÓN, TORREFACCIÓN, DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN, ESTERILIZACIÓN, PASTEURIZACIÓN, BAÑO DE VAPOR DE AGUA, SECADO, EVAPORACIÓN, VAPORIZACIÓN, CONDENSACIÓN O ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMÉSTICOS; CALENTADORES DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O DE ACUMULACIÓN, EXCEPTO LOS ELÉCTRICOS. |
|
84193110 |
---Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas. |
100 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
8424 |
APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LÍQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRÁFICAS Y APARATOS SIMILARES; MÁQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES |
|
84248110 |
---Rociadores y pulverizadores de mochila, con capacidad inferior o igual a 20 l, accionados a mano. |
100 |
84248120 |
---Rociadores y pulverizadores de mochila, con capacidad inferior o igual a 20 l, accionados con motor. |
100 |
84248900 |
Rociadores de insecticidas. |
100 |
8432 |
MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS O SILVÍCOLAS, PARA LA PREPARACIÓN O EL TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO; RODILLOS PARA CÉSPED O TERRENOS DE DEPORTE. |
|
84329010 |
--Para arados y gradas (rastras) |
100 |
8437 |
MÁQUINAS PARA LIMPIEZA, CLASIFICACIÓN O CRIBADO DE SEMILLAS, GRANOS U HORTALIZAS DE VAINA SECAS; MÁQUINAS Y APARATOS PARA MOLIENDA O TRATAMIENTO DE CEREALES U HORTALIZAS DE VAINA SECAS, EXCEPTO LAS DE TIPO RURAL |
|
8437.10 |
-Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas: |
|
84371010 |
--Limpiadoras de ciclón y limpiadoras y clasificadoras de cilindros giratorios para granos. |
100 |
8481 |
ARTÍCULOS DE GRIFERÍA Y ÓRGANOS SIMILARES PARA TUBERÍA, CALDERAS, DEPÓSITOS, CUBAS O CONTINENTES SIMILARES, INCLUIDAS LAS VÁLVULAS REDUCTORAS DE PRESIÓN Y LAS VÁLVULAS TERMOSTÁTICAS. |
|
84818020 |
--Grifos y válvulas, de diámetro interior inferior a 26 mm., con llave simple o doble, para lavabos, fregaderos (piletas de lavar, bañeras y artículos similares, incluidos los mecanismos de descarga para cisternas de inodoros). |
100 |
8506 |
PILAS Y BATERÍAS DE PILAS, ELECTRÍCAS. |
|
8506.10 |
-De dióxido de manganeso: |
|
85061010 |
--Pilas cilíndricas secas de 1.5v., de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3 y peso unitario inferior o igual a 100g. |
50 |
85061020 |
--Pilas rectangulares de 1.5v., 6v o 9v, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3 y peso unitario inferior o igual a 1200g. |
50 |
85069000 |
Partes |
100 |
8507 |
ACUMULADORES ELÉCTRICOS, INCLUIDOS SUS SEPARADORES, AUNQUE SEAN CUADRADOS O RECTANGULARES |
|
85071000 |
-De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de embolo (pistón). |
50 |
85072000 |
-Los demás acumuladores de plomo. |
50 |
8509 |
APARATOS ELECTROMECÁNICOS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO, DE USO DOMÉSTICO. |
|
85094000 |
-Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugos de frutas u hortalizas. |
40 |
8516 |
CALENTADORES ELÉCTRICOS DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O ACUMULACIÓN Y CALENTADORES ELÉCTRICOS DE INMERSIÓN; APARATOS ELÉCTRICOS PARA CALEFACCIÓN DE ESPACIOS O SUELOS: APARATOS ELECTROTÉRMICOS PARA EL CUIDADO DEL CABELLO (POR EJEMPLO: SECADORES, RIZADORES, CALIENTATENACILLAS) O PARA SECAR LAS MANOS; PLANCHAS ELÉCTRICAS: LOS DEMÁS APARATOS ELECTROTÉRMICOS DE USO DOMÉSTICO; RESISTENCIAS CALENTADORAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA N° 85.45 |
|
85161000 |
-Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión. |
40 |
85162900 |
--Los demás. |
40 |
85163100 |
--Secadores para el cabello. |
40 |
85164000 |
-Planchas eléctricas. |
50 |
85166000 |
-Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción, parrillas y asadores). |
40 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
85167900 |
--Los demás. |
40 |
8527 |
APARATOS RECEPTORES DE RADIOTELEFONÍA, RADIOTELEGRAFÍA O RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA (GABINETE) CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ |
|
8527.2 |
-Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía: |
|
8527.21 |
--Combinados con grabador o reproductor de sonido: |
|
85272110 |
---Completamente desarmados (CKD, presentados en juegos o kits) |
50 |
85272190 |
---Otros. |
50 |
8531 |
APARATOS ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL (POR EJEMPLO: SONERÍAS, SIRENAS, TABLEROS INDICADORES, AVISADORES DE PROTECCIÓN CONTRA ROBO O INCENDIO), EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS |
|
85318010 |
--Timbres, zumbadores, carillones de puertas y similares. |
40 |
8537 |
CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMÁS SOPORTES EQUIPADOS CON VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDAS Nos. 85.35 U 85.36, PARA CONTROL O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN INSTRUMENTOS O APARATOS DEL CAPÍTULOS 90, ASÍ COMO LOS APARATOS DE CONTROL NUMÉRICO, EXCEPTO LOS APARATOS DE CONMUTACIÓN DE LA PARTIDA N° 85.17. |
|
85371000 |
-Para una tensión inferior o igual a 1000 v. |
50 |
8544 |
HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMÁS CONDUCTORES AISLADOS PARA ELECTRICIDAD, AUNQUE ESTÉN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN; CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INCLUSO CON CONDUCTORES ELÉCTRICOS INCORPORADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN. |
|
85444100 |
--Provistos de piezas de conexión. |
50 |
85445110 |
---Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos). |
50 |
85445910 |
---Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos) |
40 |
85445990 |
---Otros. |
40 |
87120000 |
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, sin motor). |
65 |
8714 |
PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS DE LAS PARTIDAS Nos. 87.11 a 87.13 |
|
8714.1 |
-De motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales): |
|
87141900 |
--Los demás. |
30 |
87149110 |
--- Cuadros y horquillas |
30 |
87149190 |
--Otros |
30 |
87149210 |
---Llantas (aros) |
100 |
87149910 |
Manivelas (manubrios, timones, manillares), guardabarros, (loderas), cubrecadenas y parrillas, portaequipaje (excepto de plástico). |
100 |
9028 |
CONTADORES DE GAS, LÍQUIDO O ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS DE CALIBRACIÓN. |
|
90283010 |
--Medidores de consumo, de inducción electromagnética, de 4, 5 ó 6 terminales, para una intensidad inferior o igual a 100A. |
100 |
9502 |
MUÑECAS Y MUÑECOS QUE REPRESENTEN SOLAMENTE SERES HUMANOS. |
|
95021000 |
-Muñecas y muñecos, incluso vestidos. |
65 |
9503 |
LOS DEMÁS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS A ESCALA Y MODELOS SIMILARES, PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE. |
|
95034110 |
---Juguetes |
65 |
95034199 |
----Otras |
65 |
CODSAC |
DESCRIPCIÓN SAC |
MÁRGENES DE PREFERENCIA ARANCELARIA |
95039000 |
-Los demás |
65 |
9505 |
ARTÍCULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS DE MAGIA Y ARTÍCULOS SORPRESA. |
|
95051000 |
-Artículos para fiestas de Navidad. |
65 |
95059000 |
-Los demás. |
65 |
9601 |
MARFIL, HUESO, CONCHA (CAPARAZÓN) DE TORTUGA, CUERNO, ASTA, CORAL, NÁCAR Y DEMÁS MATERIAS ANIMALES PARA TALLAR, TRABAJADAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (INCLUSO LAS OBTENIDAS POR |
|
96019000 |
-Los demás. |
100 |
9602 |
MATERIAS VEGETALES O MINERALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS DE CERA, PARAFINA, ESTEARINA, GOMAS O RESINAS NATURALES O PASTA PARA MODELAR Y DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS NO EXPRESADA |
|
96020020 |
-Parafina moldeada o tallada |
100 |
96020090 |
-Otras |
100 |
9606 |
BOTONES Y BOTONES DE PRESIÓN; FORMAS PARA BOTONES Y DEMÁS PARTES DE BOTONES O DE BOTONES DE PRESIÓN; ESBOZOS DE BOTONES |
|
9606.2 |
-Botones: |
|
96062100 |
--De plástico, sin forrar con materia textil. |
100 |
9608 |
BOLÍGRAFOS; ROTULADORES Y MARCADORES CON PUNTA DE FIELTRO U OTRA PUNTA POROSA; ESTILOGRAFICAS Y DEMÁS PLUMAS; ESTILETES O PUNZONES PARA CLISES DE MIMEOGRAFO (“STENCILS”); PORTAMINAS; PORTAPLUMAS, PORTALÁPICES Y ARTÍCULOS SIMILARES; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS (INCLUIDOS LOS CAPUCHONES Y SUJETADORES) EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA N° 96.09 |
|
9608.9 |
-Los demás: |
|
96089100 |
Plumillas y puntos para plumillas. |
100 |
9615 |
PEINES, PEINETAS, PASADORES Y ARTÍCULOS SIMILARES; HORQUILLAS; RIZADORES, BIGUDIES Y ARTICULOS SIMILARES PARA EL PEINADO, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA N° 85.16, Y SUS PARTES. |
|
9615.1 |
-Peines, peinetas, pasadores y artículos similares: |
|
96151100 |
--De caucho endurecido o plástico |
100 |
96159000 |
-Los demás |
100 |
96170000 |
TERMOS Y DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS, MONTADOS Y AISLADOS POR VACÍO, ASÍ COMO SUS PARTES (EXCEPTO LAS AMPOLLAS DE VIDRIO). |
100 |
ANEXO III
REGIMEN DE ORIGEN
CAPÍTULO I
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 1
Para los efectos del Acuerdo, se adoptan las siguientes definiciones:
Materiales: las materias primas, mercancías intermedias, las partes o piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías.
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Artículo 2
Para los efectos del Acuerdo, se consideran mercancías originarias de las Partes:
a. Las mercancías íntegramente producidas en el territorio de las Partes.
Se consideran como íntegramente producidas:
- Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en una o ambas Partes;
- Las mercancías del mar extraídas fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en una Parte;
- Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos de su bandera, o fletados, o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna;
- Las mercancías elaboradas en el territorio de las Partes, exclusivamente a partir de mercancías contenidas en los numerales precedentes.
b. Las mercancías elaboradas exclusivamente a partir de materiales originarios de las Partes;
c. Las mercancías en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de las Partes, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en alguna de las Partes, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la Nomenclatura Arancelaria en una partida (cuatro dígitos) diferente a la de dichos materiales, siempre y cuando no resulten de operaciones o procesos considerados como mínimos de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de este Anexo
d. Salvo para las mercancías clasificadas en los Capítulos del 61 al 63 del Sistema Armonizado, las mercancías que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en una o ambas Partes, utilizando materiales originarios de las Partes o de terceros países cuando el valor CIF de los materiales no originarios no exceda del 60 por ciento del valor FOB de dichas mercancías;
e. Las mercancías que no cumplan con lo señalado en el literal c) del presente artículo, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios de las Partes o de terceros países, y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda del 60 por ciento del valor FOB de dichas mercancías, siempre y cuando no resulten de operaciones o procesos considerados como mínimos de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de este Anexo.
f. Las mercancías elaboradas en el territorio de las Partes, que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen establecidos en el artículo 5 y su Anexo. Dichos Requisitos Específicos de Origen prevalecen sobre lo establecido en el presente artículo;
g. Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenidas cumpla con las normas de origen establecidas en el presente Anexo.
Artículo 3
Para los efectos del presente Anexo no se consideran procesos de producción o transformación suficientes para conferir origen a una mercancía, las siguientes operaciones o procesos mínimos:
a. La aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, salazón o extracción de partes averiadas;
b. El desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, secado, entresaque, clasificación, selección, división, cribado, tamizado, filtrado, corte, pintado o aplicación de aceite;
c. La formación de juegos o surtidos de mercancías salvo lo establecido en el artículo 2;
d. El embalaje, envase o reenvase;
e. La reunión o división de bultos;
f. La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g. Mezclas de mercancías o dilución en agua en tanto que las características de la mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas o diluidas;
h. La matanza de animales;
i. Montaje o ensambles salvo lo establecido en el artículo 2; o
j. La acumulación de dos o más de las operaciones o proceso anteriores.
Artículo 4
Para ser consideradas originarias de una Parte y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del presente Anexo, las mercancías deberán ser expedidas directamente.
Se considerarán expedidas directamente de una Parte a otra Parte:
a. Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no Parte; o,
b. Las mercancías en tránsito por uno o más países no Parte, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que:
i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii) No estén destinadas al uso o empleo en el o los países de tránsito; y
iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga, embalaje, empaque, reempaque o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 5
- Las Partes convienen en establecer requisitos específicos de origen para la calificación de las mercancías de los Anexos I y II, los cuales se reincorporan en el Anexo IIIA (Requisitos Específicos de Origen).
- Cualquiera de las Partes podrá solicitar revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con este Anexo. En su solicitud debe proponer y fundamentar los requisitos aplicables a la mercancía de que se trate.
Artículo 6
A los efectos del cumplimiento de este Anexo, los materiales y otros insumos originarios de una Parte incorporados por la otra Parte en la elaboración de determinada mercancía, serán considerados como originarios de esta última.
Artículo 7
Las Partes podrán revisar los requisitos de origen que se establezcan con la finalidad de cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos:
a. Adaptarlos al desarrollo de la tecnología;
b. Ajustarlos a la evolución de sus condiciones de producción; o,
c. Adaptarlos en caso de desabastecimiento temporal de materiales originarios, cuando este requisito sea exigido por la regla de origen general o el requisito específico de origen, a efecto de conceder al exportador o productor una dispensa para el cumplimiento del régimen de origen.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN, CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 8
Para que las mercancías objeto de intercambio comercial bajo el Acuerdo puedan beneficiarse de los márgenes de preferencia arancelaria otorgados entre las Partes, el exportador o productor deberá acompañar a los documentos de exportación un certificado de origen que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este Anexo.
Artículo 9
- Para el caso de Guatemala, el certificado de origen será emitido por el exportador o productor. En el caso de Colombia, dicho certificado será emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto en dicho país. En caso de que cualquiera de las Partes modifique el sistema de emisión del certificado de origen deberá notificarlo ala otra Parte con por lo menos sesenta (60) días calendario de anticipación a la adopción de la medida a efecto de poder notificarlo a las autoridades aduaneras y a los operadores comerciales para que dicho certificado sea válido.
- La validez del certificado de origen será de un año a partir de la fecha de su emisión.
- Ambas Partes utilizarán los formularios tipo que figuran en los Anexos de este Régimen de Origen.
Artículo 10
Cuando las mercancías objeto del intercambio sean facturadas desde un tercer país, el productor o exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando en el certificado de origen, el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva facture la operación.
Artículo 11
- Cuando una Parte considere que los certificados de origen presentados ante la autoridad competente no se ajustan a las disposiciones convenidas en el presente Anexo, lo comunicará a la otra Parte para que adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.
- En caso de duda acerca de la autenticidad de los certificados de origen o de presunción de incumplimiento de los requisitos de origen declarados de conformidad con el Acuerdo, la Parte importadora podrá solicitar las pruebas adicionales que correspondan, pero sin impedir la internación de la mercancía o mercancías de que se trate.
- Las Partes solicitarán consultas para aclarar las dudas sobre el cumplimiento del origen y establecerán los procedimientos para realizar las verificaciones de origen.
ANEXO III A
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN
Sección A
Nota general interpretativa
- Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.
- Cuando un requisito específico de origen esté definido con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias al nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.
- Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva “o”, deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.
- Cuando un requisito específico de origen establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.
__________
ANEXO IIIA
Sección B
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN
SA |
REQUISITO ESPECÍFICO DE ORIGEN |
1604.14 |
Un cambio a la subpartida 1604.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 0302, 0303, 0304 ó 0305. |
1701.10 |
Un cambio a la subpartida 1704.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 1701. |
1806 |
Un cambio a la partida 1806 de cualquier otra partida, excepto de la partida 1701. |
1905.90 |
Un cambio a la partida 1905 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 1101. |
2102.10 |
Un cambio a la subpartida 2102.10 de cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo. |
2921.43 |
Un cambio a la subpartida 2921.43 de cualquier otra subpartida. |
3105.20 |
Un cambio a la subpartida 3105.20 de cualquier otra subpartida. |
4011 |
Un cambio a la partida 4011 de cualquier otra partida, excepto de la partida 4001 o de la subpartida 8708.70. |
4012 - 4013 |
Un cambio a la partida 4012 a 4013 de cualquier otra partida, excepto de la partida 4001 o de la subpartida 8708.70. |
6401 - 6405 |
Un cambio a la partida 6401 a 6405 de cualquier otra partida fuera de grupo, excepto de la subpartida 6406.10. |
7321.11 |
Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra subpartida. |
8424.10 - 8424.90 |
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.90 de cualquier otra subpartida. |
87.12 |
Un cambio a la partida 8712 de cualquier otra partida, excepto las llantas (aros) de la subpartida 8714.92 y los manivelas, guardabarros, cubrecadenas y parrillas de metal de la subpartida 8714.99. |
ANEXO III B
CERTIFICADO DE ORIGEN
1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL EXPORTADOR
Teléfono FAX
N.I.T. |
2. NOMBRE Y DOMICILIO DEL IMPORTADOR
Teléfono FAX
N.I.T. |
- Clasificación
arancelaria |
Descripción de las
mercancías |
5. Norma de Origen |
6. Número y fecha
de factura (s) |
|
|
|
|
- Declaro bajo protesta de decir verdad que:
La información contenida en este documento es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por cualquier declaración falsa u omisión hecha o relacionada con el presente documento.
Me comprometo a conservar y preservar, en caso de ser requeridos, los documentos necesarios que respalden el contenido del presente certificado, así como a notificar por escrito a todas las personas a quienes haya entregado el presente certificado de cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud do validez del mismo.
Las mercancías son originarias de _________________ y cumplen con los requisitos que les son aplicables conforme lo dispuesto en el Anexo III del Acuerdo y no han sido objeto de procesamiento ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes.
Este certificado se compone de_______ hojas, incluyendo todos sus anexos.
Nota: Certificado válido por un despacho. |
8. Firma: Cargo:
Nombre: Fecha:
|
9. Observaciones:
|
10. Validación del Certificado de Origen (Exclusivo para uso oficial)
(Ciudad, País, Fecha, Nombre, Firma y sello)
|
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
Este certificado de origen deberá ser diligenciado de conformidad con el Acuerdo entre la República de Guatemala y la República de Colombia, a efecto de obtener el margen de preferencia arancelaria allí establecido. Este documento deberá ser llenado a máquina, o por medio electrónico o con letra de imprenta o molde, en forma legible y completa, sin borrones, tachaduras o enmiendas y en caso de requerir mayor espacio, deberá utilizar hojas adicionales. Este certificado deberá ser acompañado a la declaración de importación de conformidad con la legislación de cada Parte.
Para llenar el certificado de origen se atenderá a las siguientes instrucciones:
Campo 1: Indique el nombre completo, denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, número de fax y el número de identificación tributaria (N.I.T.).
Campo 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, número de fax y el número de identificación tributaria (N.I.T.).
Campo 3: Indique la clasificación arancelaria a seis dígitos que corresponda conforme al Sistema Armonizado para cada mercancía descrita en el campo 4.
Campo 4: Proporcione la descripción de las mercancías amparadas por este certificado. La descripción de la mercancía en este campo deberá ser suficiente para identificar la mercancía que se describe en la factura comercial.
Campo 5: Identifique con la literal que corresponda a la norma o criterio de origen aplicable para cada mercancía descrita en el campo 4 conforme se indica a continuación:
- Mercancías íntegramente producidas (Véase literal a) del Artículo 2 del Anexo III del Acuerdo).
- Mercancías elaboradas exclusivamente a partir de materiales originarios (Véase literal b) del Artículo 2 del Anexo III del Acuerdo).
- Mercancías elaboradas con materiales no originarios que cumplan con el cambio de partida conforme al sistema Armonizado (Véase literal c) del Artículo 2 del Anexo III del Acuerdo.
- Mercancías que resulten de operaciones de ensamble y montaje (Véase literal d) del Artículo 2 del Anexo III del Acuerdo.
- Mercancías que no cumplan con el cambio de partida a que se refiere la literal C anterior (Véase literal e) del Artículo 2 del Anexo III del Acuerdo).
- Mercancías que están sujetas a requisitos específicos de origen (Véase literal f) del Artículo 2 del Anexo III y Anexo IIIA del Acuerdo).
- Juegos o surtidos de mercancías (Véase literal g) del Artículo 2 del Anexo III del Acuerdo).
Campo 6: Indique el número de factura y la fecha de su emisión, de las mercancías relacionadas en el campo 4.
Campo 7: En este campo deberá realizar la declaración bajo protesta de decir verdad de que las mercancías que ampara el certificado, son originarias de la Parte de donde son exportadas. Para este efecto deberá indicarse el nombre del país exportador. Asimismo, deberá indicarse el número de hojas que conforman el certificado de origen.
Campo 8: Este campo deberá ser firmado y fechado por el exportador, representante legal o persona autorizada por el exportador. Asimismo, se deberá indicar el nombre y cargo de la persona que firma el certificado de origen. En caso de utilizar hojas adicionales éstas también deberán ser firmadas y fechadas por el exportador, representante legal o persona autorizada por el exportador. Además, la fecha debe ser aquélla en que el certificado se llenó y firmó.
Campo 9: En la casilla de observaciones se deberá indicar cualquier información adicional o aquélla que conforme el Acuerdo deba ser proporcionada por el exportador.
Campo 10: Este campo deberá ser diligenciado por las autoridades competentes o habilitadas para tal efecto por la República de Colombia.
Para el caso de Guatemala no se requiere el llenado de este campo.
|