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Capítulo 13: Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 13-01: Definiciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por: entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer residencia permanente; nacional: "nacional", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), pero no incluye a los residentes permanentes; y persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión. Artículo 13-02: Principios generales Además de lo dispuesto en el artículo 1-02 (Objetivos), este capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios. Artículo 13-03: Obligaciones generales Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo 13-02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo. Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo 13-04 y anexo 13-04(1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como las relacionadas con seguridad nacional. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente: la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte: informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y notificará a la otra Parte sin demora y por escrito, las razones de la negativa. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados. Artículo 13-05: Suministro de información Además de lo dispuesto por el artículo 16-03 (Publicación), cada Parte deberá: proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este capítulo; y a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a las reglas de este capítulo de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su respectiva legislación interna, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad. Artículo 13-06: Comité de Entrada Temporal Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de migración, a fin de considerar la implementación y administración de este capítulo, y de cualquier medida de interés mutuo. El Comité se reunirá cuando menos una vez al año para examinar: la aplicación y administración de este capítulo; la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona de negocios a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las secciones B, C y D del anexo 13-04; y las propuestas de modificaciones o adiciones a los anexos 13-04 y 13-04(1), las que, previo consenso, se presentarán a la Comisión conforme a lo establecido en el artículo 17-01(3)(c) (Comisión de Libre Comercio). Artículo 13-07: Solución de controversias Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el artículo 18-05 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que: el asunto se refiera a una práctica recurrente; y la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada. Artículo 13-08: Relación con otros capítulos Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos 1 (Disposiciones iniciales), 2 (Definiciones generales), 17 (Administración del Tratado), 18 (Solución de controversias) y 20 (Disposiciones finales), y los artículos 16-02 (Centro de información), 16-03 (Publicación), 16-04 (Notificación y suministro de información) y 16-05 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias. Anexo 13-04: Entrada temporal de personas de negocios Sección A - Visitantes de Negocios Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios, que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el apéndice 13-04(A)(1), sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba: prueba de nacionalidad de una Parte; documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que: la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal. La Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador donde consten tales circunstancias. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice 13-04(A)(1), sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice 13-04(A)(3), siempre que dicha persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. Ninguna Parte podrá: exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, consultarán entre ellas con miras a eliminarlo. Sección B - Comerciantes e inversionistas Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda: llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital. Ninguna Parte podrá: exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión. Ninguna Parte podrá: exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo. Sección D - Profesionales Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el apéndice 13-04(D)(1), cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba: prueba de nacionalidad de una Parte; y documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada. Ninguna Parte podrá: exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo. Anexo 13-04(1): Normas específicas por país para la entrada temporal de personas de negocios Para efectos del artículo 13-04: Para el caso de Chile: se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país; las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 serán titulares de una visa de residente temporario y podrán renovar esa misma visa por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas, no podrán solicitar permanencia definitiva ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería (Decreto Ley 1.094 de 1975 y Decreto Supremo 597 de 1984); y las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros. Para el caso de México: se considerará que las personas de negocios que ingresen a México bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 realizan actividades para contribuir al progreso nacional; y las personas de negocios que ingresen a México bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04, lo harán con la calidad y característica migratorias de no inmigrantes visitantes y podrán solicitar las prórrogas correspondientes, en la medida en que subsistan las condiciones que motivaron su internación originaria. Dichas personas podrán solicitar el cambio de su característica migratoria cumpliendo con las disposiciones legales vigentes (Ley General de Población, Artículo 42, fracción III y Artículo 59).
Apéndice 13-04(A)(1): Visitantes de negocios Definiciones Para efectos de este apéndice, se entenderá por territorio de la otra Parte, el territorio de la Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal. Investigación y diseño Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte. Cultivo, manufactura y producción Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte. Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitidos de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables. Comercialización Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte. Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales. Ventas Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios. Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte. Distribución Agentes de Aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de bienes. Servicios posteriores a la venta Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio. Servicios generales Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el apéndice 13-04(D)(1). Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte. Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte. Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones. Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte. Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte. Apéndice 13-04(A)(3): Medidas migratorias vigentes Para efectos del anexo 13-04(A)(3), las medidas migratorias vigentes son: Para el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del Decreto Ley 1.094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Ley de Extranjería y el Título III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería. Para el caso de México, el Capítulo III de la Ley General de Población, 22 de julio de 1992 y sus reformas, incluyendo la del 8 de noviembre de 1996; y el Capítulo VII del Reglamento de la propia Ley, 17 de noviembre de 1976. Apéndice 13-04(D)(1): Profesionales
Capítulo 14: Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado Artículo 14-01: Definiciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por: consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria; designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), salvo lo dispuesto en el anexo 14-01; mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio; monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento; monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de esa índole; suministro discriminatorio incluye: trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado. Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Asimismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo. Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme a la sección C (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del capítulo 9 (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo. Artículo 14-03: Monopolios y empresas del Estado Para efectos de este artículo, se entenderá por: delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte: siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del anexo 18-02 (Anulación y menoscabo). Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe: actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos; excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia; otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria. El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados. Artículo 14-04: Empresas del Estado Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo 9 (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios. Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia La Comisión establecerá un Comité de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio. Anexo 14-01 Definiciones específicas sobre empresas del Estado Para efectos del artículo 14-04(3), respecto de México, empresa del Estado, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.
QUINTA PARTE - PROPIEDAD INTELECTUAL Capítulo 15: Propiedad Intelectual Sección A - Definiciones y disposiciones generales Artículo 15-01: Definiciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971; Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971; Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967; y Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961. Artículo 15-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual Los derechos de propiedad intelectual regulados en este capítulo, corresponden a los derechos de autor, los derechos conexos, las marcas de fábrica o de comercio y las denominaciones de origen a que se refiere este capítulo. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo. Cada Parte podrá prever en su legislación, una protección más amplia que la exigida en este capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Artículo 15-03: Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones sustantivas del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra. Artículo 15-04: Trato nacional Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus nacionales con respecto a la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual referidos en este capítulo, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra. Cada Parte podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones: sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo; o no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual referidos en este capítulo, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este artículo. Artículo 15-05: Trato de nación más favorecida Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país no Parte, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que: se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial y observancia de la ley de carácter general y no limitados en particular a la protección de la propiedad intelectual; se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país; o se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en este capítulo. Artículo 15-06: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia Las Partes convienen que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que las Partes especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir, en determinados casos, un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece en el párrafo 1, una Parte podrá adoptar, en forma compatible con las restantes disposiciones de este capítulo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas que puedan incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de esa Parte. Artículo 15-07: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones Cada Parte designará una oficina o autoridad competente a efectos de intercambiar información relativa a bienes o servicios que hayan sido objeto de infracción a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, con miras a eliminar el comercio ilegítimo de este tipo de bienes o servicios. Artículo 15-08: Alcance de la cooperación La cooperación mencionada en el artículo 15-07, excluirá, si una Parte así lo requiere, aquellas materias que estén sometidas a los tribunales competentes de cada Parte.
Sección B - Derechos de autor y derechos conexos
Artículo 15-09: Derechos de autor Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a ese término dicho Convenio. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1. Los programas computacionales o de cómputo, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de dichos datos o materiales. Al menos respecto de los programas computacionales o de cómputo y de las obras cinematográficas, las Partes conferirán a los autores, causahabientes y demás titulares, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a una Parte de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas, a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicha Parte a los autores, causahabientes y demás titulares. En lo referente a los programas computacionales o de cómputo, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí. Artículo 15-10: Artistas intérpretes o ejecutantes Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes los derechos a que se refiere la Convención de Roma. No obstante lo anterior, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el Artículo 7 de la Convención de Roma. Artículo 15-11: Productores de fonogramas Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas, los derechos a que se refiere la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas, conforme a su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos. Artículo 15-12: Protección de señales de satélite portadoras de programas Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se comprometen a establecer que incurrirá en responsabilidad civil todo aquel que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento, o realice un acto con un fin comercial, que permita tener dispositivos que sean de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, o uso de éstos con fines comerciales, sin autorización del prestador o distribuidor legítimo del servicio, dependiendo de la legislación de cada Parte. Artículo 15-13: Facultades conferidas a los derechos de autor y derechos conexos Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos, cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos o patrimoniales: pueda libremente y por separado, transferirlos a cualquier título; y tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos. Cada Parte circunscribirá las limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos conexos a casos especiales determinados que no impidan su explotación normal, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho. Artículo 15-14: Duración de los derechos de autor y de los derechos conexos El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extiende, como mínimo, hasta 50 años después de su muerte. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física o natural, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, contados a partir del final del año calendario de su realización. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión será como mínimo de 25 años contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión.
Sección C - Marcas de fábrica o de comercio
Artículo 15-15: Materia objeto de la protección Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, cada Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Las Partes podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente. Las Partes podrán negar el registro de marcas de fábrica o de comercio que atenten contra la moral y las buenas costumbres, las que reproduzcan símbolos nacionales o las que induzcan a error al público. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca. Cada Parte publicará las marcas de fábrica o de comercio antes de su registro o prontamente después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además, cada Parte podrá ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio. Artículo 15-16: Derechos conferidos El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión en caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso. Artículo 15-17: Marcas de fábrica o de comercio notoriamente conocidas Cada Parte aplicará el Artículo 6 bis del Convenio de París a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca, como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en esa Parte o fuera de ella, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios, así como cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma. Cada Parte asegurará, en los términos de su legislación, los medios necesarios para impedir o anular la inscripción como marca de aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 2 o constituyese un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 2. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad de la misma. Artículo 15-18: Excepciones Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros. Artículo 15-19: Duración de la protección El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente. Artículo 15-20: Requisito de uso Si para mantener el registro de una marca de fábrica o de comercio una Parte exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un periodo ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro. Artículo 15-21: Renovación de una marca Sujeto a lo dispuesto en el anexo 15-21, si para la renovación de una marca de fábrica o de comercio una Parte exige el uso, el registro no podrá renovarse si no se acredita el uso de la marca de fábrica o de comercio, de acuerdo a lo establecido en la legislación de cada Parte. Artículo 15-22: Otros requisitos No se complicará injustificadamente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Artículo 15-23: Licencias y cesión Cada Parte podrá establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca. Sección D - Denominaciones de origen Las Partes se sujetarán en materia de denominaciones de origen a lo dispuesto en el anexo 15-24. Las disposiciones contenidas en el Artículo 23 del Acuerdo ADPIC, serán aplicables a las denominaciones de origen señaladas en el anexo 15-24.
Sección E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 15-25: Definiciones Para efectos de esta sección, se entenderá por: mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas: cualesquiera mercancías, incluido su embalaje que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no puedan distinguirse en los aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación; mercancías pirata que lesionan el derecho de autor: cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación; y titular de los derechos: incluye las federaciones y asociaciones
que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos. Artículo 15-26: Obligaciones generales Las Partes se asegurarán que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo conforme a lo previsto en esta sección que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora a estos derechos, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones, y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarán plazos injustificados o retrasos innecesarios. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Parte relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales. Queda entendido que la presente sección no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente sección crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general. Procedimientos y recursos civiles y administrativos Artículo 15-27: Procedimientos justos y equitativos Las Partes pondrán al alcance de los titulares de derechos, procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente capítulo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegatos y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes. Artículo 15-28: Pruebas Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegatos, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o del alegato presentado por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas. Artículo 15-29: Mandamientos judiciales Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Las Partes no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia implicaría una infracción de un derecho de propiedad intelectual. A pesar de las demás disposiciones de esta sección, y siempre que se respeten las disposiciones de las secciones B y C específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, las Partes podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación adecuada al titular de los derechos, según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en esta sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación nacional, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada. Artículo 15-30: Perjuicios Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes. Cuando así proceda, las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por daños reconocidos previamente, aun cuando el infractor no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. Artículo 15-31: Otros recursos Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales, de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales, de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio puesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales. Artículo 15-32: Derecho de información Las Partes podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución. Artículo 15-33: Indemnización al demandado Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte, a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a las medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación. Artículo 15-34: Procedimientos administrativos En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles derivados de procedimientos
administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se
atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados
en los artículos 15-27 al 15-33. Artículo 15-35: Medidas provisionales Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a: evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; y preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de aplicarlas. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho a ser oído, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquier otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido cuando la legislación de una Parte lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días, si este plazo fuera mayor. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales derivadas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en este artículo. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera Artículo 15-36: Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras Las Partes adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. No habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado de la otra Parte o de un país no Parte por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito. Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de los artículos 15-36 al 15-45. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio. Artículo 15-37: Demanda Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 15-36 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas. Artículo 15-38: Fianza o garantía equivalente Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos. Artículo 15-39: Notificación de la suspensión Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, de conformidad con el artículo 15-36. Artículo 15-40: Duración de la suspensión En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte, que no sea el demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación. En los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto a petición del demandado, se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de éste a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del artículo 15-35(6). Artículo 15-41: Indemnización al importador y al propietario de las mercancías Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-40. Artículo 15-42: Derecho de inspección e información Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, las Partes facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Las Partes podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. Artículo 15-43: Actuación de oficio Cuando las Partes pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual: las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad; la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, a las condiciones previstas en el artículo 15-40; y las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a las medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe. Artículo 15-44: Recursos Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 15-31. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto. Artículo 15-45: Importaciones insignificantes Las Partes podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas. Artículo 15-46: Procedimientos penales Las Partes establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasivas que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Las Partes podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometan con dolo y a escala comercial.
Sección F - Disposiciones finales
Artículo 15-47: Aplicación de las normas de este capítulo Las normas contenidas en este capítulo no generan obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Salvo disposición en contrario, las normas contenidas en este capítulo generan obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que esté protegida en esa Parte en dicha fecha. En lo concerniente a este párrafo y al párrafo 3, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público. Anexo 15-21 Renovación de una marca Chile adecuará su legislación para aplicar lo dispuesto en el artículo 15-21, en un plazo no superior a cinco años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Anexo 15-24 Denominaciones de origen Chile reconocerá las denominaciones de origen "Tequila" y "Mezcal" para su uso exclusivo en productos originarios de México. En consecuencia, en Chile no se permitirá la importación, fabricación o venta de productos bajo la denominación de origen "Tequila" o "Mezcal", a menos de que hayan sido elaborados y certificados en México, conforme a las leyes, reglamentaciones y normatividad de México aplicables a esos productos. México reconocerá las denominaciones de origen "Pisco", "Pajarete" y "Vino Asoleado", para su uso exclusivo en productos originarios de Chile, como también a aquellos vinos con denominación de origen chilena que se determinará por una comisión bipartita, sobre la base del apéndice 15-24 dentro del término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. En consecuencia, en México no se permitirá la importación, fabricación o venta de productos bajo dichas denominaciones de origen, a menos que hayan sido elaborados y certificados en Chile, conforme a la legislación chilena aplicable a tales productos. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que México pueda reconocer, además de a Chile, exclusivamente al Perú, en relación al "Pisco". Apéndice 15-24
SEXTA PARTE - DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES ADMINISTRATIVAS
Capítulo 16 Artículo 16-01: Definiciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por resolución administrativa de aplicación general, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye: resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, bien o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular. Artículo 16-02: Centro de información Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. Artículo 16-03: Publicación Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado. En la medida de lo posible, cada Parte: publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas. Artículo 16-04: Notificación y suministro de información Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de la otra Parte en los términos de este Tratado. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que se le haya notificado previamente sobre esa medida. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado. Artículo 16-05: Procedimientos administrativos Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 16-03 respecto a personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos: siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas; cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y sus procedimientos se ajusten a la legislación de esa Parte. Artículo 16-06: Revisión e impugnación Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a: una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.
Capítulo 17: Administración del Tratado
Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen. La Comisión tendrá las siguientes funciones: velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado; evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado; resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación; supervisar la labor de todos los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos o creados conforme a este Tratado, incluyendo los del anexo 17-01(2); y conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes. La Comisión podrá: establecer comités o grupos de expertos, ad hoc o permanentes, y delegarles funciones; solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; modificar, de conformidad con el anexo 17-01(3): las reglas de origen establecidas en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas), los plazos establecidos en el anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación), a fin de acelerar la desgravación arancelaria, la Lista de productos de una Parte contenida en el anexo 3-04(4) (Lista de Excepciones) para incorporar uno o más bienes incluidos en dicha Lista al anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación), y las Reglamentaciones Uniformes; y si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas alternadamente por cada Parte. Artículo 17-02: Secretariado La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales. Cada Parte: establecerá la oficina permanente de su sección nacional; se encargará de: la operación y costos de su sección, y la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de los comités de revisión científica nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo 17-02; designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional. El Secretariado tendrá las siguientes funciones: proporcionar asistencia a la Comisión; brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el capítulo 18 (Solución de controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos según el artículo 18-10 (Reglas modelo de procedimiento); por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado; y las demás que le encomiende la Comisión. Anexo 17-01(1) Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio Para efectos del artículo 17-01, los funcionarios de la Comisión de Libre Comercio son: Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor. Para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor. Anexo 17-01(2): Comités y Subcomités
Anexo 17-01(3): Implementación de las modificaciones aprobadas por la Comisión Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 17-01(3)(c) conforme a su legislación, de acuerdo con el siguiente procedimiento: Para el caso de Chile, mediante decreto supremo tramitado ante la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial. Para el caso de México, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Anexo 17-02: Remuneración y pago de gastos La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica. La remuneración de los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales por las Partes. Cada árbitro, asistente, experto y miembro de comité de revisión científica llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
Capítulo 18: Solución de controversias Sección A - Solución de controversias
Artículo 18-01: Cooperación Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 18-02: Ambito de aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará: a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02. Artículo 18-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el párrafo 3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al artículo 1-06 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 3 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 3, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Consultas Artículo 18-04: Consultas Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Tratado. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud. Las Partes: aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artículo. Inicio de procedimientos Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de: 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas; 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u otro que acuerden. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando: haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC respecto de cualquier asunto relativo al artículo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los términos del artículo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o se hayan realizado consultas conforme al artículo 7-12(4) (Consultas técnicas). La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá: convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios; recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o formular recomendaciones. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. Procedimientos ante los grupos arbitrales Artículo 18-06: Solicitud de integración del grupo arbitral Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 18-05(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de: los 30 días posteriores a la reunión; los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 18-05(5); o cualquier otro periodo que las Partes acuerden; cualquiera de éstos podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un grupo arbitral. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Artículo 18-07: Lista de árbitros Las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de octubre de 1998, una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros, cuatro de los cuales no podrán ser nacionales de ninguna Parte. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años. Los integrantes de la lista deberán: tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio; ser independientes, no estar vinculados con cualesquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión. Artículo 18-08: Cualidades de los árbitros Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 18-07(2). Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del artículo 18-05(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 18-09: Constitución del grupo arbitral El grupo arbitral se integrará por cinco miembros. Las Partes procurarán designar al presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente del grupo arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro del plazo señalado en el párrafo 3, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte. Por lo regular, los árbitros se escogerán de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 18-10: Reglas modelo de procedimiento La Comisión establecerá a más tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios: los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán carácter confidencial. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir los informes a que se refieren los artículos 18-13 y 18-14." Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá indicarlo. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, el mandato deberá indicarlo. Artículo 18-11: Función de los expertos A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente. Artículo 18-12: Comités de revisión científica A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento. Las Partes recibirán: notificación previa y oportunidad para formular observaciones al grupo arbitral sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al grupo arbitral. El grupo arbitral tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe. Artículo 18-13: Informe preliminar El grupo arbitral fundará su informe preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con los artículos 18-11 y 18-12, a menos que las Partes convengan otra cosa. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá: las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al artículo 18-10(6); la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte: realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y reconsiderar su informe preliminar. Artículo 18-14: Informe final El grupo arbitral presentará a la Comisión un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes podrán enviar a la Comisión cualquier consideración escrita que estimen pertinente sobre el informe final. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría. El informe final del grupo arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que ésta decida otra cosa. Cumplimiento del informe final de los grupos arbitrales Artículo 18-15: Cumplimiento del informe final El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. Artículo 18-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el grupo arbitral resuelve: que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final; o que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo de 30 días contado a partir de la recepción del informe final. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante: procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02; y podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un grupo arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El grupo arbitral presentará su informe final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Sección B - Procedimientos internos y solución de controversias comerciales privadas
Artículo 18-17: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Artículo 18-18: Derechos de particulares Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado. Artículo 18-19: Medios alternativos para la solución de controversias En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio. Cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Para tal fin, las Partes se ajustarán a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias en la zona de libre comercio. Anexo 18-02 Anulación y menoscabo Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación: de la Segunda Parte (Comercio de bienes); de la Tercera Parte (Normas técnicas); del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios); o del capítulo 15 (Propiedad intelectual). En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 19-02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar: el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes) o de la Tercera Parte (Normas técnicas); el párrafo 1(c); ni el párrafo 1(d).
Capítulo 19: Excepciones Artículo 19-01: Definiciones Para efectos de este capítulo, se entenderá por: convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; Fondo: el Fondo Monetario Internacional; impuestos y medidas tributarias no incluyen: un "arancel aduanero", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general); ni las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición; pagos por transacciones internacionales corrientes: los "pagos por transacciones corrientes internacionales", tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo; transacciones internacionales de capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo; y transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos. Artículo 19-02: Excepciones generales Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de: la Segunda Parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; el capítulo 7 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y el capítulo 8 (Medidas relativas a la normalización), salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los apartados a), b) y c) del Artículo XIV del GATS, para efectos de: la Segunda Parte (Comercio de bienes), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; la Tercera Parte (Normas técnicas); el capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios); el capítulo 11 (Servicios de transporte aéreo); y el capítulo 12 (Telecomunicaciones). Artículo 19-03: Seguridad nacional Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de: obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad: relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa, adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales. Artículo 19-04: Excepciones a la divulgación de información Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras. Artículo 19-05: Tributación Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2: el artículo 3-03 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y el artículo 3-11 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias. El artículo 9-11 (Expropiación e indemnización), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del artículo 9-17 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia) o del artículo 9-18 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el artículo 9-20 (Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje), a las autoridades competentes señaladas en el anexo 19-05, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el artículo 9-21 (Sometimiento de la reclamación a arbitraje). Artículo 19-06: Balanza de pagos Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este artículo. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá: someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional; iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán: evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte; no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas; ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos; ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo. Las restricciones impuestas a transferencias: deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes; deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital; no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el artículo 9-10 (Transferencias) y a transferencias relativas al comercio de bienes; y no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares. Anexo 19-05 Autoridades competentes Para efectos del artículo 19-05, las autoridades competentes son: Para el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, o su sucesor. Para el caso de México, el Presidente del Sistema de Administración Tributaria, o su sucesor.
Capítulo 20: Disposiciones finales
Artículo 20-01: Anexos Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo. Artículo 20-02: Modificaciones y adiciones Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado. Artículo 20-03: Convergencia Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980. Artículo 20-04: Duración y entrada en vigor Este Tratado tendrá duración indefinida. Las Partes cumplirán los procedimientos legales necesarios, incluidos el intercambio de comunicaciones que acrediten que las formalidades jurídicas necesarias han concluido, para que este Tratado entre en vigor el 1 de octubre de 1998. De lo contrario, el Tratado entrará en vigor 30 días después de que dicho intercambio se haya efectuado. Artículo 20-05: Reservas Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación. Artículo 20-06: Adhesión En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Tratado está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Tratado que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI. Artículo 20-07: Denuncia Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes. Artículo 20-08: Negociaciones futuras Salvo que decida otra cosa, la Comisión: más tardar el 30 de junio de 1999, dará comienzo a negociaciones respecto a un capítulo en materia de servicios financieros. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo; un año después de la entrada en vigor de este Tratado, dará comienzo a negociaciones para eliminar recíprocamente la aplicación de los derechos antidumping. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo; y un año después de la entrada en vigor de este Tratado, dará comienzo a negociaciones respecto a un capítulo en materia de compras del gobierno. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo. Artículo 20-09: Cooperación en materia de reglas de origen Con el propósito de lograr una mayor integración comercial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1-01 (Establecimiento de la zona de libre comercio), 1-03 (Relación con otros tratados internacionales) y 1-04 (Observancia del Tratado), las Partes buscarán llevar a cabo consultas con otros países no miembros de este Tratado, con los que ambas Partes tengan suscritos acuerdos comerciales similares a este Tratado, a fin estudiar y, en su caso, establecer los mecanismos necesarios para lograr una armonización conjunta de las reglas de origen. Artículo 20-10: Derogaciones y disposiciones transitorias Las Partes dejan sin efecto el ACE N° 17. No obstante, respecto del capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE N° 17, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE N° 17, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado. Respecto del capítulo 4 (Reglas de origen), para los bienes clasificados en las subpartidas 8422.40 y 8431.43 el valor de contenido regional aplicable se determinará de acuerdo con el siguiente calendario: durante el primer año de vigencia de este Tratado, cuarenta y cinco por ciento según el método de valor de transacción o treinta y seis por ciento según el método de costo neto; durante el segundo año de vigencia de este Tratado, cuarenta y siete y medio por ciento según el método de valor de transacción o treinta y ocho por ciento según el método de costo neto; y a partir del tercer año de vigencia del Tratado, se aplicará el valor de contenido regional establecido en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas). En caso de que la lista a que se refiere el artículo 11-04(2)(c) (Solución de controversias) no haya sido establecida, cada Parte designará un árbitro y el tercero lo designarán las Partes de común acuerdo. Cuando un grupo arbitral no haya sido integrado conforme a este párrafo en el plazo establecido en el artículo 18-09 (Constitución del grupo arbitral), el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese organismo y a petición de cualquiera de las Partes, designará al árbitro o árbitros que no hubiesen sido designados. Regresar al Índice
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