OEA


Acuerdo de Libre Comercio Chile-Colombia

el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24


Preámbulo

 

El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno de la República de Chile (Chile), en adelante “las Partes”, considerando:

La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los que sean parte;

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posible;

La participación activa de las Partes en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

El avance logrado en la integración económica entre las Partes derivado del Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24);

La importancia de trabajar conjuntamente hacia una mayor integración con la región del Asia - Pacífico;

La participación de Colombia en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país;

Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones;

La importancia que representa para el desarrollo económico de las Partes y la mejora de su capacidad competitiva, una adecuada cooperación internacional;

La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de las Partes en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco;

La importancia de crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de trabajo, en la búsqueda de asegurar “trabajo decente” para sus trabajadores y de fomentar la creciente calidad en el desarrollo de los recursos humanos y del capital social;

El compromiso con el logro del desarrollo sostenible y reconociendo que sus pilares son interdependientes y se refuerzan mutuamente-crecimiento económico, desarrollo social, y protección del medio ambiente;

Que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse mutuamente para alcanzar el desarrollo sostenible;

La importancia de cooperar en la prevención y lucha contra las prácticas de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del presente Acuerdo.

Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,

Capítulo 1

Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y el Tratado de Montevideo 1980, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:

(a)  promover, en condiciones de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico de las Partes;

(b)  estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;

(d)  aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(e)  establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo;

(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;

(g)  promover entre las Partes la cooperación destinada a obtener el más amplio provecho de las oportunidades de desarrollo y crecimiento que proporciona este Acuerdo, con especial énfasis en la innovación y la competitividad;

(h) contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas; y

(i) promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que mejoren las condiciones de trabajo, de empleo y los niveles de vida, en el territorio de cada una de las Partes;

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Capítulo 2

Definiciones Generales

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:

ACE 24 significa el Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24), suscrito en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 1993;

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero no incluye cualquier:

(a)  cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

(b)  derecho antidumping o compensatorio; o,

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras.

(a)  en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y

(b)  en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 15.1.1 (Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días naturales, corridos o calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión (joint venture) u otra asociación;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

gravamen significa arancel aduanero;

medida significa cualquier ley, regulación, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

mercancía originaria significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Regimen de origen);

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

país signatario significa Parte;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y

tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con esta Acuerdo.

Anexo 2.1

Definición Específica para cada País

Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, territorio significa:

(a)  respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y

(b)  respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todos las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.

Capítulo 3

Comercio de Mercancías

Artículo 3.1: Trato Nacional

Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

Artículo 3.2: Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.

Artículo 3.3: Cuotas y Trámites Administrativos

1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 3.4: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de

cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:

(a)  requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;

(b)  concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o

(c)  restricciones voluntarias sobre la exportación no compatible con el Artículo VI del GATT 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 3.5: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias

1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar tales subsidios a la exportación, así como para prevenir la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.

2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.

3. Para los efectos de este Artículo, subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo.

Artículo 3.6: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el programa de liberación.

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a)  fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados; y

(b)  considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.

Anexo 3.1

Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación

Sección A – Medidas de Colombia

Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:

1. los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995 ;

2. los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995;

3. el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países;

4. las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Sección B – Medidas de Chile

Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:

1. las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

2. las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.

Anexo 3.2

Impuestos a la Exportación

Medidas de Colombia

1. Contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No.101 de 1993;

2. Contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No.488 de 1988.

Capítulo 4

Régimen de Origen

Sección A – Reglas de Origen

Artículo 4.1: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria cuando:

(a)  la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.26;

(b)  la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo; o

(c)  la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional

1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente formula:

VCR =  [(VT - VMN) / VM] * 100

donde:

VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;

VT es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo; y

VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo.

2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor.

3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a)  otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o

(b)  el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia.

Artículo 4.3: Operaciones que no Confieren Origen

No confieren origen, individualmente o combinados entre sí, los siguientes procesos u operaciones:

(a)  preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación, refrigeración, congelación;

(b)  facilitación del embarque o el transporte;

(c)  embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para su venta al por menor;

(d)  filtración o dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;

(e)  fraccionamiento en lotes o volúmenes;

(f)  colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases; o

(g)  desarmado de mercancías en sus partes.

Artículo 4.4: Acumulación

Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.

Artículo 4.5: De Mínimis

1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen) no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.2. y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.

2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

4. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.15.

Artículo 4.6: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario el origen de estas mercancías podrá determinarse con base en la segregación física de cada mercancía o material fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.

2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizando para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 4.7: Juegos o Surtidos

1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.1 (Reglas específicas de Origen).

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.2.

Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen), siempre que:

(a)  los accesorios, repuestos o herramientas se clasifiquen junto con la mercancía y no sean facturados por separado; y

(b)  la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.

3. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.9: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen).

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.10:  Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si la mercancía es originaria.

Artículo 4.11:  Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.

Artículo 4.12:  Tránsito y Transbordo

Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de originaria, si:

(a)  no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; y

(b)  permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.

Artículo 4.13:  Exposiciones

1. El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Acuerdo se otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en un país no Parte y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:

(a)  un exportador ha enviado estas mercancías desde una de las Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición;

(b)  las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma por el exportador a una persona de una de las Partes;

(c)  las mercancías fueron enviadas durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en que fueron enviadas a la exposición;

(d)  desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la exposición, no han sido utilizadas con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y

(e)  las mercancías han permanecido bajo control de las autoridades aduaneras del país no Parte durante la exposición.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B (Procedimientos de origen), el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, mencionando el nombre y la dirección de la exposición. Si se considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición.

Sección B – Procedimientos de Origen

Artículo 4.14: Certificación de Origen

1. El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico1 emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.

2. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá delegar la expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas.

3. La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.

4. Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin.

5. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión. El formulario único del certificado de origen se establece en el Anexo 4.14.

6. El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido.

Artículo 4.15:  Facturación por un Operador de un País no Parte

En el certificado de origen deberá indicarse en el campo “Observaciones”, cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte.

Artículo 4.16:  Excepciones

El certificado de origen no será requerido cuando:

(a)  el valor aduanero de la importación no exceda de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1500) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo; o

(b)  sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Artículo 4.17: Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:

(a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, en base a un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;

(c)  proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y

(d)  presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 4.18: Devolución de Derechos

Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a)  una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;

(b)  el certificado de origen o su copia; y

(c)  cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.

Artículo 4.19:  Obligaciones Relativas a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y

(b) si un exportador entregó un certificado o información falsa y con el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación a una importación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 4.20:  Requisitos para Mantener Registros

1. La autoridad competente o entidades habilitadas deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.

2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 4.14, debe conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:

(a)  la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;

(b)  la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

(c)  la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.

3. Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía, la documentación que la autoridad aduanera exija, incluyendo una copia del certificado de origen.

Artículo 4.21:  Procedimientos para Verificación de Origen

1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.

2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir que el importador presente información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.

3. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, mediante los siguientes procedimientos:

(a)  solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;

(b)  visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 4.20 e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o

(c)  cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.

4. Para los efectos de este artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor para la verificación de origen a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, se considerará válida si es realizada por medio de:

(a)  correos certificados u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones; o

(b)  cualquier otra forma que las Partes acuerden.

5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:

(a)  el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera que solicita la información;

(b)  el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;

(c)  descripción de la información y documentos que se requieren; y

(d)  fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios.

6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.

7. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional por medio de un cuestionario o solicitud posterior al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario diligenciado o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 3(a). En este caso el exportador o productor contará con treinta (30) días para responder a dicha solicitud.

8. Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 6 y 7, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, enviando al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa decisión.

9. Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación. La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá para realizar la visita de verificación del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.

10.  De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b) la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 9, deberá contener:

(a)  el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera de la Parte importadora que hace la notificación;

(b)  el nombre del exportador o productor a ser visitado;

(c)  la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d)  el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de verificación;

(e)  los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

(f) el fundamento legal de la visita de verificación.

11.  Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que hace referencia el párrafo 9, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía, notificando por escrito al importador, y a la autoridad competente de la Parte exportadora su resolución, incluyendo los hechos y el fundamento legal de esta.

12.  La autoridad aduanera de la Parte importadora no deberá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 10(c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y la autoridad competente de la Parte exportadora.

13.  De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos observadores para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores, no será motivo para que se posponga la visita.

14.  Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido en la Sección A (Reglas de Origen), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá adoptar, donde sea aplicable, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte exportadora.

15.  La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el Artículo 4.20.

16.  Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar esta acta.

17.  Dentro de un período de noventa (90) días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora emitirá una resolución de origen que incluya los hechos y el fundamento legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

18. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una resolución de origen, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias.

19.  Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera de la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones a la autoridad competente de la Parte exportadora o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona. La autoridad aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez cumplan con lo establecido en este Capítulo.

20.  Para la emisión de una resolución de origen de una mercancía sujeta a un proceso de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá considerar las resoluciones anticipadas de origen y clasificación arancelaria emitidas por dicha autoridad antes de la fecha de emisión de la resolución de origen.

Artículo 4.22:  Sanciones

Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 4.23:  Confidencialidad

1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada conforme a este Capítulo y protegerá dicha información de divulgación.

2. La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de resoluciones de origen, y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 4.24:  Consultas y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo.

2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo requiera ser modificada, podrá someter una propuesta a consideración de la otra Parte.

3. El Comité de Origen deberá considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, que obedezcan a cambios en los procesos productivos, enmiendas al Sistema Armonizado, otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía u otros asuntos relacionados con el presente Capítulo.

4. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar las propuestas dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la fecha de recepción de la comunicación o en otra fecha que el Comité pueda decidir.

5. El Comité de Origen deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones.

6. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 15.1.3.

Artículo 4.25: Revisión y Apelación

1. Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a resoluciones de origen a sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya notificado, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, esas resoluciones conforme al Artículo 4.21.

2. Los derechos a que se refieren el párrafo anterior, incluyen el acceso a por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada Parte.

Artículo 4.26:  Definiciones

Para efectos de éste Capítulo:

autoridad competente significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas. En el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

exportador significa la persona que realiza una exportación;

FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el lugar de envío al exterior;

Importador significa la persona que realiza una importación;

material significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de otra mercancía;

material de fabricación propia significa material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:

(a)  combustible, energía, solventes y catalizadores;

(b)  equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c)  guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d)  herramientas, troqueles y moldes;

(e)  repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g)  cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;

mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos los aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las mercancías como originarias;

mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo para considerarse originarios;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una u otra Parte, significa:

(a)  minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra Parte;

(b)  productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una u otra Parte;

(c)  animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra Parte;

(d)  mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u otra Parte;

(e)  mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra Parte;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(g)  las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas en el literal f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

(i) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una u otra Parte; o

(ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

(j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;

productor significa persona que lleva a cabo un proceso de producción;

resolución de origen significa el documento escrito emitido por la autoridad aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con este Capítulo;

valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Capítulo; y

valor de transacción significa el precio pagado o por pagar por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.

Anexo 4.14: Certificado de Origen PDF

Anexo 4.1: Reglas de origen específicasPDF

 

Capítulo 5

Facilitación del Comercio

Artículo 5.1: Publicación

1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable de su autoridad aduanera.

2. Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general en materias aduaneras que se proponga adoptar y brindará la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.

3. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.

Artículo 5.2: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para lograr un eficiente y rápido despacho de las mercancías.

2. Para efectos del párrafo 1, las Partes deberán:

(a)  de conformidad con su legislacion aduanera, permitir que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos;

(b)  en la medida de lo posible, despachar las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada de las mismas;

(c)  permitir que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de la liquidación y pago de aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los mismos. Para estos efectos, una Parte podrá exigir que un importador provea garantía, en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y, que a satisfacción de la autoridad aduanera, cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos 1 y 2, las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros que les permita comunicar al interesado el rechazo del despacho de las mercancías objeto de importación, cuando el mismo no cumpla con los requisitos y formalidades aduaneras exigidas por las leyes y regulaciones aduaneras de la Parte importadora. Asimismo, la Parte que rechace el despacho de las mercancías indicará las razones que generen el mismo.

Artículo 5.3: Administración de Riesgos

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.

Artículo 5.4: Automatización

Las autoridades aduaneras trabajarán en la adopción de tecnología de la información que permita implementar procedimientos expeditos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:

(a)  utilizará normas o estándares internacionales;

(b)  hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios aduaneros autorizados;

(c)  preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

(d)  empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;

(e)  trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre las Partes; y

(f) trabajará para desarrollar, un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas y las recomendaciones y lineamientos conexos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Artículo 5.5:  Administración del Comercio sin Papeles

1. Cada Parte pondrá a disposición del público en forma electrónica los formularios que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes en relación con la importación o exportación de una mercancía.

2. Cada Parte, en la medida de lo posible, aceptará los formularios, que deben ser tramitados por un importador, exportador o sus representantes, que se presenten electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.

Artículo 5.6: Cooperación Aduanera

1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materias aduaneras que pudieran afectar la ejecución de este Acuerdo.

2. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras y, particularmente, en lo referente a la simplificación de los trámites y de los procedimientos aduaneros, sin menoscabo de sus facultades de control.

3. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:

(a)  la implementación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo las disposiciones relacionadas con el comercio de mercancia, programa de liberación, regimen de origen y este Capítulo;

(b)  la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c)  las restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y

(d)  otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

4. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones y exportaciones, podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la exportación e importación de mercancías.

5. La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 4 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información e identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione.

6. La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional pertinente del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.

7. Para los efectos del párrafo 4, “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes circunstancias:

(a)  evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por parte de un importador o exportador;

(b)  evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones y exportaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte;

(c)  evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, para un sector de mercancías específicas, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte que rigen las importaciones y exportaciones; u

(d)  otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.

8. La Parte solicitada se esforzará para proporcionar a la Parte solicitante cualquier información adicional que pudiera ayudarle a determinar si las importaciones o exportaciones cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones o exportaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares.

9. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorar las habilidades técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones de una Parte.

10.  Las Partes harán esfuerzos por cooperar para:

(a)  fortalecer la capacidad técnica de cada Parte en aplicar las regulaciones que rijan sus importaciones y exportaciones;

(b)  lograr la simplificación de los requisitos y formalidades respecto al despacho de mercancías;

(c)  establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información;

(d)  brindarse asistencia en la búsqueda y adopción de mecanismos destinados a prevenir y evitar actividades ilícitas; y

(e)  mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.

11.  Las Partes cooperarán para realizar un rápido y eficiente despacho de mercancías. Para estos efectos, se esforzarán para tomar en cuenta como elementos adicionales la certificación que realicen en toda su cadena de comercio exterior, en el país de exportación, las alianzas empresariales internacionales que sigan los estándares internacionales y promuevan un comercio seguro en cooperación con gobiernos y organismos internacionales.

12.  Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus autoridades aduaneras, dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción del presente Acuerdo.

Artículo 5.7: Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la Parte que la reciba mantendrá la confidencialidad de dicha información de acuerdo con la legislación de esa Parte. La Parte que disponga de la información puede exigir a la Parte que la requiera una garantía escrita, en el sentido de que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministre.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada de conformidad con su legislación interna.

4. No obstante lo anterior, y para mayor certeza, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de los asuntos aduaneros y tributarios, cuando a ello hubiere lugar

Artículo 5.8: Envíos de Entrega Rápida

Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos y separados para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos:

(a)  preverán la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;

(b)  permitirán la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;

(c)  preverán el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, conforme a la legislación de cada Parte;

(d)  en circunstancias normales, preverán el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;

Artículo 5.9: Revisión y Apelación

Cada Parte garantizará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a)  un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que expida los actos administrativos; y

(b)  revisión judicial de los actos administrativos.

Artículo 5.10: Sanciones

Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su normativa aduanera, incluyendo aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen, y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial según este Acuerdo.

Artículo 5.11:  Resoluciones Anticipadas

1. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la normativa aduanera, brindar previsibilidad en las actuaciones aduaneras, eliminar la discrecionalidad y ofrecer seguridad jurídica al usuario aduanero, la Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, a solicitud escrita de un importador, exportador o productor 1, antes de la importación de una mercancía hacia su territorio, emitirá una resolución anticipada por escrito con respecto a:

(a)  clasificación arancelaria;

(b)  la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la aplicación de devoluciones, suspensiones exoneraciones de aranceles aduaneros;u otras

(d)  si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 4 (Regimen de Origen); y

(e)  los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:

(a)  la obligación del interesado de proporcionar la información requerida, por la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente, para tramitar una solicitud de resolución anticipada, incluyendo, si se requiere, una muestra de la mercancía, para la cual se está solicitando una resolución anticipada;

(b)  la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria haya sido presentada por el solicitante; y

(c)  la obligación de la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente de emitir una resolución anticipada, considerando los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

3. Cuando un importador solicite que el tratamiento brindado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada expedida previamente, la autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada emitida.

4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigencia a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

5. La autoridad aduanera u otra autoridad gubernamental competente que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla luego de que la Parte la notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución anticipada podrá modificarla o revocarla retroactivamente, con el propósito de cobrar los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, dejados de percibir, si ésta estaba basada en información incorrecta o falsa, debiendo notificar al solicitante inmediatamente.

6. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.

7. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relativos a la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.

Artículo 5.12:  Comité de Facilitación del Comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Facilitación del Comercio, integrado por dos representantes de cada una de las Partes, el cual se reunirá cuando lo solicite la Comisión o una de las Partes.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a)  proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMA y la OMC;

(b)  proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:

(i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;

(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración en aduana; y

(iii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías.

(c)  velar por la correcta aplicación de la normativa aduanera por parte de las autoridades aduaneras;

(d)  proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con este Capítulo que se presenten entre las Partes;

(e)  proponer a la Comisión lineamientos uniformes, basados en estándares internacionales, que conlleven al mejoramiento de los procedimientos aduaneros;

(f) examinar las propuestas de modificación de normas en materia aduanera relativas a este Capítulo, que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;

(g)  informar a la Comisión sobre el desarrollo de sus actividades;

(h) proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de este Capítulo; y

(i) cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente.

Artículo 5.13:  Implementación

Las obligaciones del Artículo 5.11.1(b), entrarán en vigencia tres (3) años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Capítulo 6

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6.1: Objetivos

1. El presente Capítulo tiene por objetivos proteger la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal, facilitar el comercio entre las Partes y fortalecer las capacidades para la implementación del Acuerdo MSF.

2. Las Partes se comprometen a evitar que sus normas sanitarias y fitosanitarias constituyan obstáculos injustificados al comercio.

Artículo 6.2: Disposiciones Generales

1. Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF y en las Decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, respecto a la adopción y aplicación de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como las establecidas en los glosarios de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes: la OIE, la CIPF y el Codex Alimentarius.

3. Las normas de sanidad animal e inocuidad alimentaria a que se refiere este Capítulo se entienden también referidas a los recursos hidrobiológicos, incluidos productos y subproductos.

Artículo 6.3: Derechos y Obligaciones

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF. Además de lo anterior, complementariamente las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

2. Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en el presente Capítulo, con el propósito de facilitar el comercio bilateral.

3. Las Partes, a través de la cooperación mutua, se esforzarán en garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir el ingreso y la diseminación de plagas y enfermedades y mejorar la sanidad vegetal y la salud animal.

Artículo 6.4: Armonización

En desarrollo de lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes acordarán procedimientos respecto de la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias, especialmente cuando existan diferencias en la adopción de normas establecidas o recomendadas por las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 6.5: Equivalencia

1. En desarrollo de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes podrán solicitar la evaluación de las medidas sanitarias y fitosanitarias y de los sistemas y estructuras sanitarias y fitosanitarias, para efectos de celebrar acuerdos de equivalencia.

2. La equivalencia podrá reconocerse en relación, tanto con una medida individual, grupo de medidas y/o regímenes aplicables a un producto o grupo de productos.

3. Las Partes acordarán un procedimiento para el proceso de reconocimiento de equivalencias e iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.

Artículo 6.6: Evaluación del Riesgo y Nivel Adecuado de Protección

1. En desarrollo del Artículo 5 del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, cuando haya necesidad de realizar una evaluación de riesgo de un producto o grupos de productos, la Parte importadora tendrá en cuenta la normativa internacional o, cuando no exista y sea de interés de las Partes, podrán acordar un procedimiento para tal fin.

2. Toda actualización de una evaluación de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido, considerable y regular de mercancías entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de los productos en cuestión, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

3. En ausencia del análisis de riesgo de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá enviar evidencia científica, incluyendo propuestas de mitigación, para apoyar el proceso de análisis de riesgo de la Parte importadora. Dicha información será considerada en el marco de los procedimientos de la Parte importadora y de manera consistente con el Artículo 5 del Acuerdo MSF. Una vez recibida la documentación, la Parte importadora iniciará el análisis de riesgo correspondiente.

Artículo 6.7: Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades

1. Los reconocimientos bilaterales de zonas libres y de escasa prevalencia de plagas o enfermedades se basarán en la normativa internacional de la CIPF y la OIE.

2. En aplicación del Artículo 6 del Acuerdo MSF, las Partes reconocerán de la manera más expedita las zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades reconocidas por las organizaciones internacionales competentes.

3. Cuando no exista reconocimiento de una zona libre o zona de escasa prevalencia por parte de las organizaciones internacionales competentes, las Partes acuerdan desarrollar un procedimiento bilateral para el reconocimiento de las zonas libres y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, teniendo en cuenta las normas internacionales existentes sobre la materia.

4. Para aquellas zonas que cuentan con reconocimiento de libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, en el caso de la ocurrencia de brotes, al recuperar la condición sanitaria reconocida, el procedimiento de reconocimiento será más expedito, según las pautas de las organizaciones internacionales competentes.

5. Las Partes acordarán los procedimientos indicados en los numerales anteriores e iniciarán el trabajo para establecer dichos procedimientos en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.

Artículo 6.8: Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación

1. Los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación en materias sanitaria y fitosanitaria, serán armonizados con las normas internacionales de la OIE, CIPF y el Codex Alimentarius.

2. En desarrollo de lo establecido en el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias, las Partes establecerán un procedimiento para las reclamaciones relativas a la aplicación de los procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación. Las Partes iniciarán el trabajo para establecer dicho procedimiento en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Acuerdo, el cual será concluido en un plazo acordado mutuamente por las Partes.

Artículo 6.9: Convenios entre Autoridades Competentes

1. Con el propósito de facilitar la implementación del Acuerdo MSF y del presente Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitaria y fitosanitaria de las Partes, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación para favorecer el intercambio de mercancías sin que presenten un riesgo sanitario para ambos países.

2. Dichos convenios podrán profundizar y/o establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de determinación de equivalencia, reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de control, inspección, aprobación y certificación, entre otros, y en todos los casos deberán ser compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 6.10:  Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación de este Capítulo.

2. El Comité estará compuesto por delegados de las autoridades competentes en materias sanitaria y fitosanitaria y de comercio, señaladas en el Anexo 6.10

3. El Comité se reunirá al menos una vez al año, en forma presencial, mediante teleconferencia, videoconferencia o correo electrónico, o a través de otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento.

4. En su primera sesión el Comité establecerá sus reglas de procedimiento y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a los asuntos de interés propuestos por las Partes.

5. Las funciones del Comité serán:

(a)  mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación específica relativos al Acuerdo MSF;

(b)  servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los programas de trabajo, evaluar el progreso respecto al tratamiento y resolución de los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre las autoridades competentes de las Partes;

(c)  servir de foro para impulsar y facilitar la realización de consultas técnicas establecidas en el Artículo 6.11, cuando una Parte así lo notifique al Comité;

(d)  establecer grupos de trabajo o grupos técnicos, cuando se requiera, y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los plazos para que presenten los resultados de su trabajo;

(e)  garantizar la elaboración e implementación de los procedimientos establecidos en las disposiciones del presente Capítulo;

(f)  efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, de las que se desarrollan en el marco del Codex Alimentarius, de la CIPF, de la OIE, además de otros foros internacionales o regionales de los que ambas Partes sean miembros;

(g)  promover, coordinar y hacer seguimiento de los programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios; y

(h) otras funciones que las Partes acuerden mutuamente.

6. El Comité tendrá la facultad de adoptar e implementar las decisiones referidas a la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, las que serán incorporadas por cada Parte de conformidad con su ordenamiento jurídico1 cuando sea pertinente. Estas decisiones deberán ser notificadas a la Comisión.

Artículo 6.11:  Consultas Técnicas

1. En caso de que una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria afecta de forma indebida su comercio con la otra Parte y que las consultas o el intercambio normal de información entre las autoridades competentes no hayan podido resolver dicha situación, la Parte reclamante podrá notificar la solicitud de consultas técnicas al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de este Acuerdo, a través de su autoridad competente coordinadora, quien se encargará junto con la autoridad competente coordinadora de la otra Parte, de facilitar la realización de las consultas técnicas solicitadas.

2. Dichas consultas técnicas se realizarán dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud, a menos que las Partes acuerden otro plazo, y podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio, mutuamente acordado por las Partes.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas técnicas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, tales consultas reemplazarán a aquellas previstas en el Artículo 16.4 (Consultas).

Artículo 6.12  Definiciones Para efectos de este Capítulo:

Autoridades Competentes significa las autoridades competentes de las Partes mencionadas en el Anexo 6.10;

OIE significa Organización Mundial de Sanidad Animal; y

CIPF significa Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

Anexo 6.10

Autoridades Competentes

Coordinadoras

(a)  En el caso de Chile:
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
Teatinos No. 180, Piso 12.
Santiago

(b)  En el caso de Colombia
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Viceministerio de Comercio Exterior
Calle 28 No. 13 A – 15, Piso 7.
Bogotá, D.C.

En materia sanitaria y fitosanitaria

(a)  En el caso de Chile,
Servicio Agrícola y Ganadero – SAG

(b)  En el caso de Colombia,
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

Salud de Animales Acuáticos

(a)  En el caso de Chile,
Servicio Nacional de Pesca – SERNAPESCA

(b)  En el caso de Colombia,
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

Inocuidad de Alimentos

(a)  En el caso de Chile,
Ministerio de Salud

(b)  En el caso de Colombia,
Ministerio de la Protección Social

Otro

En el caso de Colombia,
Departamento Nacional de Planeación
Dirección de Desarrollo Rural Sostenible
Calle 26 No. 13 – 19, piso 7.
Bogotá, D.C.

Capítulo 7

Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 7.1: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y obtener acceso efectivo al mercado mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.

Artículo 7.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a la elaboración, adopción y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad 1 de las Partes, tanto de nivel nacional como local, que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio recíproco de productos entre las Partes.

2. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 6 del presente Acuerdo.

3. Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por las instituciones gubernamentales, las que se regirán por el Capítulo 8 del presente Acuerdo.

Artículo 7.3: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.

Artículo 7.4: Normas Internacionales

Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo OTC.

Artículo 7.5: Facilitación de Comercio

Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia, o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.

Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos

1. Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que se crearían al no alcanzarlos. Tales objetivos legítimos son entre otros: los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos pertinentes a tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.

2. Con relación a los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte trato nacional y un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares originarios de un país no Parte.

3. Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las circunstancias que dieron lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos determinados pueden atenderse de manera menos restrictiva.

4. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando esos reglamentos difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos técnicos produzcan resultados que sean equivalentes a aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo nivel de protección.

5. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.

Artículo 7.7: Evaluación de la Conformidad

1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas internacionales en esta materia y con lo establecido en este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:

(a)  la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;

(b)  los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada una de las Partes;

(c)  los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

(d)  los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;

(e)  la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y

(f)  el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.

3. Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.

4. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para que se tomen las acciones correctivas necesarias.

5. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo para que se tomen las acciones correctivas necesarias.

6. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.

7. Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados entre ellas faciliten el comercio, asegurando que no sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar a la Parte importadora la confianza que los productos cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no conformidad crearía.

8. Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.

Artículo 7.8: Sistema Internacional de Unidades

Las Partes procurarán utilizar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 7.9: Transparencia

1. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.

2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio observen el párrafo 1.

3. Las Partes deberán transmitir electrónicamente, a través del punto de contacto establecido para cada Parte bajo el Articulo 10 del Acuerdo OTC, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que se pretenda adoptar, al mismo tiempo que la Parte notifica a los demás miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC y este Acuerdo.

4. Cada Parte deberá conceder, al menos un plazo de sesenta (60) días desde la transmisión de la notificación mencionada en el párrafo 3, para que los interesados puedan presentar y formular observaciones y consultas de tales medidas a fin de que la Parte notificante pueda absolverlas y tomarlas en cuenta. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración favorable a peticiones de la otra Parte de extensión del plazo establecido para comentarios.

5. En caso que se plantearan o amenazaran plantearse problemas urgentes relacionados a objetivos legítimos a una de las Partes y ésta adopte un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá notificar electrónicamente a la otra Parte, a través del punto de contacto mencionado, al mismo tiempo que se notifica a los demás miembros de la OMC.

6. Cada Parte deberá, en la medida de lo posible, publicar y notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente.

7. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

8. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que haya adoptado o se proponga adoptar.

9. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este Capítulo. El centro de información será el mismo que opera en el Acuerdo OTC.

10.  A excepción del párrafo precedente, cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres (3) años desde la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 7.10:  Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes designados por cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.10.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a)  monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b)  tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a la elaboración, adopción, aplicación o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los procedimientos de autorización o aprobación;

(c)  incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d)  según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y la equivalencia de reglamentos técnicos;

(e)  intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;

(f)  a solicitud de una Parte, absolver consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;

(g)  realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación de este Capítulo, del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de productos;

(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité del Acuerdo OTC y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo de ser necesario;

(i) reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo;

(j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC.

3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el párrafo 1 (f), dentro de un periodo de hasta sesenta (60) días.

4. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 1 (f), tales consultas deberán constituir las consultas de conformidad con el Artículo 16.4 (Consultas).

5. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.

6. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud de una de las Partes, a través de videoconferencia, teleconferencia u otro medio acordado.

Artículo 7.11:  Cooperación Técnica

1. A petición de una Parte, la otra Parte podrá proporcionarle cooperación y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad.

2. Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización y evaluación de la conformidad en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en el desarrollo de sus actividades, como por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización y evaluación de la conformidad.

Artículo 7.12:  Intercambio de Información

1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, en un plazo de sesenta (60) días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.

2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en sus párrafos 3 y 4.

Artículo 7.13:  Definiciones.

Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Anexo 7.10

Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Para efectos del Artículo 7.10, el Comité será coordinado por:

(a)  en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor; y

(b)  en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor.

Capítulo 8

Defensa Comercial

Sección A – Medidas de Salvaguardia

Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo, una mercancía originaria de la otra Parte se importa en su territorio, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste, una Parte podrá:

(a)  suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o

(b)  aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(i)  la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada en el momento en que se aplique la medida, y

(ii)  la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada eldía inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo1 .

3. Ninguna parte podrá aplicar en forma simultánea una medida de salvaguardia en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y una medida de Salvaguardia bilateral de este Capítulo.

4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia global contra un producto originario de la otra Parte cuando la participación que corresponda a ésta en las importaciones realizadas por la Parte importadora del producto considerado no exceda del tres por ciento (3%), a condición de que la Parte exportadora y los demás países en desarrollo con una participación en las importaciones menor del tres por ciento (3%) no representen en conjunto más del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto en cuestión.

Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia

1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

(a)  por un periodo que exceda dos (2) años; excepto que este periodo se prorrogue por un (1) año adicional, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o

(b)  con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un (1) año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

3.  Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.

4. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria corresponderá a aquella que estaría en efecto conforme al Programa de Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), si la salvaguardia nunca se hubiera aplicado.

Artículo 8.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, estos Artículos se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y, para este fin, este Artículo se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Artículo 8.4: Notificación y Consulta

1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:

(a)  inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo;

(b)  realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y

(c)  adopte una decisión de aplicar, modificar o prorrogar una medida de salvaguardia.

2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 8.3.1.

3. A solicitud de una Parte, cuya mercancía se halla sujeta a una investigación de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.

Artículo 8.5: Compensación

1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia, luego de consultar con la otra Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas en los treinta (30) días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia.

2. Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de treinta (30) días, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3. Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos treinta (30) días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.

4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en al Programa de Liberación de la Parte, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia).

Artículo 8.6: Medidas de Salvaguardia Global

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Articulo 8.7: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad investigadora competente significa:

(a)  en el caso de Chile, Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas; y

(b)  en el caso de Colombia, Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía;

medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

período de transición significa el periodo en que un bien alcanza un arancel cero de acuerdo a su programa de desgravación.

Sección B – Derechos Antidumping y Compensatorios

Artículo 8.8: Derechos Antidumping y Compensatorios

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo 16 (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.

Capítulo 9 Inversión

Sección A – Inversión

Artículo 9.1: Ámbito de Aplicación1

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a)  los inversionistas de la otra Parte;

(b)  las inversiones cubiertas2 ; y

(c)  en lo relativo a los Artículos 9.6 y 9.13, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio en su territorio, no hace por sí misma, que sea aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte respecto a la fianza o garantía financiera constituida, en tanto que dicha fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta.

4. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

5. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha medida.

Artículo 9.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

Artículo 9.3: Trato de Nación Más Favorecida3

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.

Artículo 9.4: Nivel Mínimo de Trato4

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

Artículo 9.5: Tratamiento en caso de Contienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.8.4(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en el mismo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:

(a)  la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

(b)  la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,

esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, o una combinación de ambas, según sea apropiado, la cual en cualquiera de estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la compensación será de acuerdo con los párrafos 2 al 4 del Artículo 9.10.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 9.2, salvo por el Artículo 9.8.4(b).

Artículo 9.6 Requisitos de Desempeño

Requisitos de Desempeño Obligatorios

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, obligaciones o compromisos en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para5 :

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b)  alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c)  adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(d)  relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e)  restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f)  transferir a una persona en su territorio tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g)  actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que produce la inversión o los servicios que suministre hacia un mercado regional específico o al mercado mundial.

Ventajas sujetas a Requisitos de Desempeño

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos para:

(a)  alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b)  adquirir, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;

(c)  relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d)  restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

Excepciones y Exclusiones

3.

(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b)  El párrafo 1(f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 6 del Acuerdo sobre los ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o

(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte 7 .

(c)  Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

(d)  Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.

(e)  Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b) no se aplican a la contratación pública.

(f)  Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 9.7: Altos Ejecutivos y Directorios 8

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 9.8: Medidas disconformes

1. Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7 no se aplican a:

(a)  cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I, o

(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7.

2. Los Artículos 9.2, 9.3, 9.6 y 9.7, no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 9.2, 9.3 y 9.7 no se aplican a:

(a)  la contratación pública; o

(b)  los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros, respaldados por el gobierno.

Artículo 9.9: Transferencias 9

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a)  aportes de capital;

(b)  utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;

(c)  el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión cubierta;

(d)  pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(e)  pagos efectuados de conformidad con los párafos 1 y 2 del Artículo 9.5 y con el Artículo 9.10; y

(f)  pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o especifique en un acuerdo escrito 10 .

3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a)  quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b)  emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c)  infracciones penales;

(d)  reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; y

(e)  garantizar el cumplimiento de resoluciones, providencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales.

5. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 9.10:  Expropiación e Indemnización11

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”) salvo que sea:

(a)  por causa de utilidad pública o interés social;

(b)  de una manera no discriminatoria;

(c)  mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y

(d)  con apego al principio de debido proceso y al Artículo 9.4.

2. La indemnización referida en el párrafo 1(c) deberá:

(a)  ser pagada sin demora;

(b)  ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”)

(c)  no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

(d)  ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1(c), convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:

(a)  el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más

(b)  los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que la expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 9.11:  Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 9.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.2 y 9.3, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación interna.

Artículo 9.12:  Denegación de Beneficios

Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a)  un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b)  un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 9.13:  Inversión y Medio Ambiente

Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta la legislación medio ambiental en esa Parte.

Artículo 9.14:  Implementación

1. Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar asuntos de inversión de interés mutuo, incluyendo la consideración del desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a la mayor transparencia de las medidas a que se refiere el Artículo 9.8.1(c).

2. Las Partes promoverán la cooperación en capacitación y en la adecuada representación en controversias inversionista-Estado, para lo cual la Partes impulsarán la capacitación específica, servicios de representación y cooperación técnica para actuar en procedimientos de conciliación o de arbitraje, a través de mecanismos consultivos de inversión o de un centro similar de orden regional o multilateral que provean tales servicios.

Sección B – Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 9.15:  Consultas y Negociación12

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no obligatorio con la participación de terceras partes.

Artículo 9.16:  Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a)  el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y

(b)  el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

2. Para mayor certeza el demandante podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación alegando que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, a través de las actuaciones de un monopolio designado, una empresa del Estado u otra persona, que ejerza cualquier facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado, en conexión con la mercancía o servicio, como por ejemplo el poder de expropiar, el poder de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales, imponer cuotas, derechos y otros cobros.

3. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición de este Acuerdo que no sea una obligación de la Sección A.

4. Por lo menos ciento ochenta (180) días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:

(a)  el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b)  por cada reclamación, las disposiciones de este Acuerdo presuntamente violadas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y

(d)  la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

5. Siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a)  de conformidad con el Convenio del CIADI y todos sus instrumentos aplicables, siempre que tanto la Parte no contendiente como el demandado sean partes del mismo; o

(b)  de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI; o

(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d)  si las partes contendientes lo acuerdan, un tribunal de arbitraje ad-hoc, bajo cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.

6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“solicitud de arbitraje”) del demandante:

(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b)  a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;

(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o

(d)  a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo 5 (d), sea recibida por el demandado.

7. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Acuerdo.

8. El demandante entregará en la solicitud de arbitraje a que se refiere el párrafo 6:

(a)  el nombre del árbitro designado por el demandante; o

(b)  el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

Artículo 9.17:  Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

(a)  el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por escrito”; y

(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.

Artículo 9.18:  Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 9.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección a menos que:

(a)  el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo; y

(b) la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6 se acompañe:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.16.1(a),

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 9.16.1(b),

de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de los hechos o medidas que se alegue dieron lugar a la violación reclamada.

3. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de las medidas precautorias que resulten aplicables, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, y siempreque la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje13 .

4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 9.16.1(b)) han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

Artículo 9.19:  Selección de los Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

3. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a)  el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b)  el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el Artículo 9.16.1(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 9.20  Realización del Arbitraje

1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el Artículo 9.16.5(b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Acuerdo.

3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar presentaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente (“el titular de la presentación”). Dichas presentaciones deberán hacerse en español e identificar a su titular y cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, aparte del titular de la presentación, que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la misma.

4. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 9.26 14.

(a)  Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b)  En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la solicitud de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.

(d)  El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.

6. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, deberá, si lo considera adecuado y justificado, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al adoptar tal decisión, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

7. El demandado no opondrá como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.

8. El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 9.16.

9.

(a) A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar el laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios.

(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10.

10.  Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de establecido el órgano de apelación.

Artículo 9.21:  Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

(a)  la notificación de intención a que se refiere el Artículo 9.16.4;

(b)  la solicitud de arbitraje a que se refiere el Artículo 9.16.6;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 9.20.2 y 3 y el Artículo 9.25;

(d)  las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y

(e)  las órdenes, fallos o decisiones, y laudos del Tribunal.

2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 20.5 (Divulgación de Información).

4. La información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al Tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a)  sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

(b)  cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d)  el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el subpárrafo (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza o requiere al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 9.22:  Derecho Aplicable

1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 9.16.1(a)(i), o con el Artículo 9.16.1(b)(i) el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.

2. Una decisión de la Comisión en la que se declara la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un Tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa decisión de la Comisión.

Artículo 9.23:  Interpretación de los Anexos

1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 15.1.2 (Comisión de Libre Comercio).

2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 9.24:  Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 9.25:  Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 9.16.1, y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes, respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, o con los términos de los párrafos 2 a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en ella lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, determine que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el demandado no designe a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado, y en caso que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.

6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 9.16.1, que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a)  asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b)  asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un Tribunal establecido conforme al Artículo 9.19 que asuma competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, salvo que se designe el árbitro por la parte de los demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5; y

(ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al Artículo 9.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya encualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:

(a)  el nombre y dirección del demandante;

(b)  la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. El Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 9.19 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10.  A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 9.19 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 9.26:  Laudos 15

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a)  daños pecuniarios y los intereses que procedan;

(b)  restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 9.16.1(b):

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b)  el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte contendiente pague daños que tengan carácter punitivo.

4. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a)  en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b)  en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las normas escogidas de conformidad con el Artículo 9.16.5(d):

(i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 16.7 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para que se adopte:

(a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo; y

(b)  una decisión en el sentido que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo, de conformidad con el Articulo 16.11 (Informe Preliminar).

9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.

10.  Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 9.27:  Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 9–E (Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B).

Sección C – Definiciones

Artículo 9.28:  Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo escrito significa un acuerdo escrito, suscrito y puesto en vigencia, entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte, en el que se establece un intercambio de derechos y obligaciones con valor pecuniario. Ningún acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un decreto, una orden, una sentencia judicial, un permiso, una licencia, como tampoco una autorización emitida por una Parte, en ejercicio de sus facultades regulatorias, serán considerados como un acuerdo escrito;

Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por la Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte. Para los efectos del sometimiento de una reclamación a arbitraje por una persona natural de conformidad con la Sección B del presente Capítulo, solo podrá someter a arbitraje una persona natural de nacionalidad de una Parte de acuerdo con la Constitución Política de una Parte y no un residente permanente de dicha Parte. Se entenderá por residente permanente aquella persona natural que tenga residencia permanente de conformidad con la legislación de una Parte.

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo al menos el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, y que se asuma riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a)  una empresa;

(b)  acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos 16 de una empresa, pero no incluye un instrumento de deuda o préstamos de o a una empresa del Estado;

(d)  futuros, opciones y otros derivados;

(e)  derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g)  derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos 17; y

(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;

pero inversión no significa:

(a)  una actuación en un proceso judicial o administrativo;

(b)  un préstamo de una Parte a la otra Parte; ni

(c) la deuda del Estado y sus instituciones públicas.

inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar 18 , que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar 19 , está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;

monopolio designado significa una entidad, incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte se designe o haya sido designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 9.16 ó 9.25.

Anexo 9 A

Derecho Internacional Consuetudinario

Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido en el Artículo 9.4, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 9.4, el nivel mínimo de trato otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

Anexo 9–B

Pagos y Transferencias

Con respecto a las obligaciones contenidas en el Artículo 9.9, cada Parte, reserva las atribuciones y facultades de sus bancos centrales, para mantener o adoptar medidas de conformidad con su legislación aplicable, en el caso de Chile, la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, u otras normas legales; y, en el caso de Colombia, la Ley N°31 de 1992, u otras normas legales; para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándoseles como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de capital) desde o hacia cada Parte, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o depósito. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo de conformidad con su legislación interna, las Partes no podrán discriminar entre la otra Parte y un país no Parte respecto de operaciones de la misma naturaleza.

Anexo 9–C

Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El Artículo 9.10.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el Artículo 9.10.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del derecho de dominio.

(a)  La determinación acerca de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso a caso, que considere entre otros factores:

(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

(ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y

(iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b)  Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público 20 .

Anexo 9–D

+Decreto Ley 600

Chile

1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un régimen voluntario y especial de inversión para Chile.

2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley 600.

3. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657 sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile.

4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realicen conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.

Anexo 9–E

Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección B

Chile

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias de conformidad con la Sección B, en Chile es:

Dirección de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
Teatinos 180 Piso 16 Santiago, Chile

Colombia

El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos referidos a las diferencias de conformidad con la Sección B, en Colombia es:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 # 13 A – 15
Bogotá D.C. – Colombia

Anexo 9–F

Posibilidad de un Órgano de Apelación o Mecanismo Similar

Dentro de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes estudiarán la posibilidad de establecer un órgano de apelación o un mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el Artículo 9.26, en arbitrajes iniciados después del establecimiento de un órgano de apelación o mecanismo similar.

Anexo 9.3

Trato de Nación Más Favorecida

Las Partes acuerdan que el ámbito de aplicación del Artículo 9.3, sólo comprende las materias relacionadas al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición relativa a la inversión y, por lo tanto, no será aplicable a materias procedimentales, incluyendo mecanismos de solución de controversias como el contenido en la Sección B de este Capítulo.

Capítulo 10

Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 10.1:  Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a:

(a)  la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b)  la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c)  el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d)  la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e)  el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por unParte significa las medidas adoptadas o mantenidas por::

(a)  gobiernos y autoridades de nivel nacional, o local; e

(b)  instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades de nivel nacional o local.

3. Los Artículos 10.5, 10.7 y 10.8 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta.1

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 10.12;

(b)  los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) los servicios aéreos especializados; y

(iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación2;

(c)  la contratación pública; o

(d)  los subsidios o donaciones otorgados por una Parte3, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno4.

5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, con respecto a dicho acceso o empleo.

6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

Artículo 10.2:  Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios5 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

Artículo 10.3:  Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios6 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país no Parte.

Artículo 10.4:  Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 10.5:  Acceso a los Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:

(a)  impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios 7, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, 8 o

(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b)  restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 10. 6: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno o autoridades de nivel nacional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b)  la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c)  la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba vigente inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5.

2. Los Artículos 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, con respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 10.7:  Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones 9

Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia):

(a)  cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

(b)  al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a las materias objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(c)  en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.

Artículo 10.8: Reglamentación Nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo 10.6.2.

2. Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a)  se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;

(b)  no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c)  en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigencia, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados se incorporen al presente Acuerdo. Las Partes coordinarán sus posiciones en tales negociaciones.

Artículo 10.9:  Reconocimiento mutuo

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4 del presente Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o convenios comparables a este. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre las Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 10.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 10.10: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio transfronterizo de servicios. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de nacionalidad o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte.

Artículo 10.11: Denegación de Beneficios

Sujeto al Artículo 16.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a)  los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b)  los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 10.12: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a)  del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b)  en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de la otra Parte; o

(c)  por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 9.28 (Definiciones), o por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b)  reaseguros y retrocesión;

(c)  actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

(d)  servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e)  aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g)  servicios de arrendamiento financieros;

(h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de los siguientes:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y

(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior relacionada con un área específica del conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes10 y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

Anexo 10.1.4(d)

Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 10.1.4 (d), aun si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo11.

ANEXO 10.9

SERVICIOS PROFESIONALES

Desarrollo de Estándares para el suministro de Servicios Profesionales

1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a)  educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

(b)  exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c)  experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d)  conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;

(e)  desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Licencias Temporales

4. Para cada uno de los servicios profesionales, cuando las Partes así lo convengan y de conformidad con su legislación interna, cada una de ellas alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales

5. Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.

6. Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales relevantes, relacionados con servicios profesionales.

7. El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales, los siguientes asuntos:

(a) procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;

(b) la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y

(c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.

8. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar prioridad.

9. El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos, incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

10. El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

11.  En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de la otra Parte.

12.  Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:

(a)  la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de la otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;

(b)  la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de la otra Parte;

(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

(d)  otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.

13.  Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo.

14. Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes localizados en el territorio de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 12 dentro de los dieciocho (18) meses del establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

15. Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el párrafo 13 ó 14 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente.

Revisión

16. La Comisión revisará la implementación de este anexo al menos una vez cada tres (3) años.

Capítulo 11

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 11.1:  Principios Generales

1. El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 11.3, según el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes, seguros, eficaces y comprensibles para la entrada temporal. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

2. Este Capítulo no se aplica a las medidas contempladas en la legislación de cada una de las Partes relativas a la adquisición de nacionalidad, ciudadanía, el acceso a residencia permanente o empleo en forma permanente.

Artículo 11.2:  Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 11.1 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.

2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas migratorias, necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 11.3:  Autorización de Entrada Temporal

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud pública y la seguridad pública, así como con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones contenidas en el Anexo 11.3.1.

2. Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera compatible con el Artículo 11.2, basado en el principio de reciprocidad.

3. Para mayor certeza, la autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo no reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Artículo 11.4:  Entrega de Información

1. Adicionalmente al Artículo 14.2 (Publicidad), cada Parte deberá:

(a)  proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas relativas a este Capítulo; y

(b)  a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las leyes y regulaciones, conforme a las reglas de este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 11.5:  Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios

1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios de migración y demás autoridades competentes.

2. El Comité deberá:

(a)  establecer un calendario para sus reuniones que se realizarán por lo menos una vez al año;

(b)  establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;

(c)  considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo 11.3 sobre la base del principio de reciprocidad;

(d)  considerar la implementación y administración de este Capítulo; y

(e)  considerar el desarrollo de criterios, definiciones y recomendaciones comunes para la implementación de este Capítulo, que podrán ser incluidos en el documento consolidado mencionado en el Artículo 11.4.1(b).

Artículo 11.6:  Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Artículo 16.6.3(b) (Intervención de la Comisión) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en particular que surja conforme al Artículo 11.2, a menos que:

(a)  el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b)  la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.

2. Los recursos a que se refiere el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de seis (6) meses desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 11.7:  Relación con otros Capítulos

1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en el Capítulo 1 (Disposiciones Iniciales), el Capítulo 2 (Definiciones Generales), el Capítulo 15 (Administración), el Capítulo 16 (Solución de Controversias) y el Capítulo 22 (Disposiciones Finales), y en el Artículo 14.1 (Puntos de contacto), en el Artículo 14.2 (Publicidad), en el Artículo 14.3 (Notificación y Suministro de Información) y en el Artículo 14.4 (Procedimientos Administrativos), ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.

2. Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.

Artículo 11.8:  Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de la Normativa

1. Adicionalmente al Capítulo 14 (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo que se refiere a la normativa relativa a la entrada temporal de personas de negocios.

2. Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable no superior a treinta y cinco (35) días, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud. Para mayor certeza, durante el plazo de resolución del permiso, la persona de negocios podrá seguir desarrollando sus actividades de conformidad con la legislación nacional de cada una de las Partes.

Artículo 11.9:  Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

certificación laboral significa cualquier procedimiento previo a la solicitud de autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado del trabajo;

medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;

nacional tiene el mismo significado que tiene el término “nacional”, pero sólo respecto de las personas naturales que tienen nacionalidad de una Parte de acuerdo a su Constitución Política, y no incluye a los residentes permanente de una Parte;

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o prestación de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte;

práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma;

profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

(a)  la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y

(b)  la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro (4) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado) como mínimo para el ejercicio de la ocupación.

técnico significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

(a)  la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y

(b)  la obtención de un grado post secundario o técnico que requiera dos (2) años o más de estudios (o el equivalente de dicho grado), como mínimo para el ejercicio de la ocupación.

Anexo 11.3

Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A – Visitantes de Negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 11.3.A.1, sin exigirle la obtención de una autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a)  pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;

(b)  documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

(c)  pruebas del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado local de trabajo.

2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:

(a)  la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b)  el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se devengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso que la Parte requiera alguna comprobación adicional, por lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador o de la organización a la que presta sus servicios o representa, donde consten tales circunstancias.

3. Ninguna de las Partes podrá:

(a) exigir, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni

(b) imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

Sección B – Comerciantes e Inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que tenga intenciones de:

(a)  llevar a cabo un intercambio comercial significativo de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o

(b)  establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

(a)  exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

(b)  imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

Sección C – Transferencias de Personal dentro de una Empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa, en una de las subsidiarias, filiales o matriz, siempre que cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal. La parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.

2. Ninguna Parte podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

Sección D – Profesionales y Técnicos

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá la documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades como profesional o técnico, bajo relación de subordinación o de manera independiente, o desempeñar funciones de capacitación relacionadas a una profesión u ocupación técnica en particular, incluyendo la conducción de seminarios, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a)  prueba de nacionalidad de una Parte;

(b)  documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

(c)  documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.

2. Ninguna Parte podrá:

(a)  exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

(b)  imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3.  Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que pretende una entrada temporal conforme a esta Sección, que cumpla con los requisitos exigidos por la legislación interna para el ejercicio de esa profesión.

Anexo 11.3.1

En el caso de Chile:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.

2. Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de una visa de residencia temporaria podrán renovar esa misma visa por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar Permanencia Definitiva, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería (Decreto Ley 1094 y Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984).

3. Las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros.

En el caso de Colombia:

1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país, o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico.

2. Las personas de negocios que ingresen a Colombia bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 11.3 y que sean titulares de visa temporal especial en las categorías “Para el ejercicio de oficios o actividades de carácter independiente” y “Para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas”, podrán solicitar una nueva visa en esa misma clase y categoría antes del vencimiento de su vigencia por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Sin embargo, no podrán solicitar la visa de residente definitiva, salvo que cumpla con las disposiciones generales de migración (Decreto 4000 de 2004 y Resolución 0255 de 2005).

3. Las personas de negocios que ingresen a Colombia podrán obtener, además, una cédula de extranjería para extranjeros.

4. En aplicación del principio de reciprocidad contenido en el presente Capítulo, Colombia permitirá a los nacionales chilenos cambiar su calidad migratoria de turista y temporal visitante a las clases y categorías contempladas en el párrafo 2, sin necesidad de salir del territorio nacional colombiano.

Apéndice 11.3.A.1

Actividades de Negocios

Reuniones y consultorías

Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios, conferencias, talleres o que lleven a cabo actividades de asesoría o consultoría a clientes.

Investigación y diseño

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Comercialización

Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre mercancías o servicios para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.

Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Distribución

Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.

Servicios posteriores a la venta

Personal de instalación, reparación y mantenimiento y supervisores, que cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación adquiridos a una empresa establecida fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones comerciales para una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra parte.

Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte.

Definiciones

Para efectos de este Apéndice, territorio de la otra Parte significa el territorio de la Parte que no es el de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal.

Capítulo 12

Comercio Electrónico

Artículo 12.1:  Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los obstáculos innecesarios a su utilización y desarrollo.

2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera compatible con este Acuerdo.

3. Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones, excepciones o medidas disconformes establecidas en otros capítulos o anexos de este Acuerdo que sean pertinentes.

Artículo 12.2:  Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio mediante la utilización de un medio electrónico están dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios)1, y sujetas a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Acuerdo, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 12.3:  Aranceles Aduaneros a Productos Digitales

1. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales de la otra Parte.

2. Para efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que contenga un producto digital basado únicamente en el valor aduanero del medio portador, independientemente del valor del producto digital almacenado en el medio portador.

Artículo 12.4:  No Discriminación para Productos Digitales

1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que:

(a)  el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte; o

(b)  el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte2.

2.

(a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de un país no Parte.

(b) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de un país no Parte3.

Artículo 12.5: Cooperación

Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;

(b) compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de gobierno;

(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;

(d) estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y

(e) participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 12.6:  Protección al Consumidor

Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, cuando realizan transacciones mediante comercio electrónico.

Artículo 12.7:  Autenticación y Certificados Digitales

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple con cualquier requerimiento legal con respecto a la autenticación.

Artículo 12.8:  Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

autenticación significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

medios electrónicos significa que emplea un procesamiento computacional;

medio portador significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, magnético o electrónico;

productos digitales significa programas computacionales, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados digitalmente y transmitidos electrónicamente, independientemente de si una Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de conformidad con su legislación interna;4 y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

Capítulo 13

Contratación Pública

Artículo 13.1:  Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 13.1:

(a) por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obra pública; y

(b) sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 13.1.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a)  los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los gobiernos de nivel regional o local, y las adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;

(b)  las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;

(c) la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo;

(d)  la adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública; y

(e)  los servicios financieros1.

3. Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el Anexo 13.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones públicas cubiertas.

4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.

5. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

6. Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de remuneración dispuestas en dichos contratos.

7. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 13.2:  Principios Generales

Trato Nacional y no Discriminación

1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:

(a)  tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b)  discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de la otra Parte.

Determinación de Origen

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se hará sobre una base no preferencial.

Condiciones Compensatorias Especiales

4. Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.

Medidas no Específicas de la Contratación Pública

5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Capítulo.

Artículo 13.3:  Publicación de las Medidas de Contratación Pública

Cada Parte publicará sin demora:

(a)  sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y

(b)  cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.

Artículo 13.4:  Publicación de un Aviso de Contratación Pública Futura

1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas para esa contratación pública (“aviso de contratación futura”), o cuando proceda, una solicitud para participar en la contratación pública, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13.9.2. Cada uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.

2. Cada anuncio de una futura contratación deberá incluir al menos una descripción de ella, la modalidad de contratación, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la contratación pública y los plazos para la presentación de las ofertas.

Artículo 13.5:  Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas

1. Los plazos establecidos por las entidades durante un proceso de contratación pública tendrán una duración apropiada para permitir que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas conforme a la naturaleza y al grado de complejidad de la contratación pública.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades establecerán no menos de diez (10) días entre la fecha en la cual el aviso de contratación futura es publicado y la fecha final para la presentación de ofertas.

Artículo 13.6:  Información sobre las Contrataciones Públicas Futuras

1. Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la adjudicación del contrato, incluidos los requerimientos técnicos, los factores de costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.

2. Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación por medios electrónicos, deberá garantizar que la misma se encuentra disponible para cualquier proveedor que la solicite.

3. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito:

(a)  a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y

(b)  con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.

Artículo 13.7:  Especificaciones Técnicas

1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2. Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:

(a)  estar especificada en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y

(b)  estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.

3. Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.

4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica, de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.

Artículo 13.8:  Condiciones para Participar

1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para participar (“condiciones para participar”), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus postulaciones y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas postulaciones.

2. Cada entidad deberá:

(a)  limitar las condiciones para la participación en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor tenga las capacidades legal, comercial, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y los requerimientos técnicos de la contratación pública, las que serán evaluadas sobre la base de las actividades globales de negocio del proveedor.

(b)  basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en la documentación de la licitación; y

(c)  reconocer como calificados a todos los proveedores de las Partes, que cumplan con los requisitos de las condiciones para participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo.

3. Las entidades podrán establecer listas permanentes públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones. Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista para participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, las Partes garantizarán que el procedimiento de inscripción en la lista se inicie sin demora y permitirán que el proveedor participe en la contratación pública, siempre que los procedimientos de inscripción puedan completarse dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.

4. Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, que éste se haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte.

5. Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que se haya postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.

6. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra, liquidación o insolvencia, declaraciones falsas dentro de un proceso de contratación pública o deficiencias significativas en el cumplimiento de una obligación sujeta a un contrato anterior.

Artículo 13.9:  Modalidades de Contratación

1. Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación abierta, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta, o cuando proceda, una solicitud para participar en una contratación pública.

2. Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para evitar la competencia o para proteger a sus proveedores nacionales, o para discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, las entidades podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación abierta, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación, bajo condición de que los requisitos para la contratación pública inicial no sean sustancialmente modificados en el contrato adjudicado;

(b)  cuando, tratándose de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes, de derechos de autor u otros derechos exclusivos de propiedad intelectual, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un sustituto razonable;

(c) a entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;

(d) para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos básicos (commodities);

(e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos servicios se adjudicarán mediante procedimientos de licitación abierta;

(f) cuando en el caso de obra pública se requieran servicios de construcción adicionales a los originalmente contratados, que respondan a circunstancias imprevistas y que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios de construcción adicionales no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del importe del contrato principal; o

(g)  en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevistos para la entidad, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta y el uso de ese procedimiento pudiera resultar en un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus funciones. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación de una entidad, relativa a los fondos disponibles dentro de un período específico, no constituirá un evento imprevisto.

3. Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación abierta como los dispuestos en virtud del párrafo 2.

Artículo 13.10: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos

Recepción y Apertura de Ofertas

1. Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad entre los proveedores de las Partes en el proceso de contratación pública y dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas.

Adjudicación de Contratos

2. Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de la apertura de ofertas:

(a)  ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación; y

(b)  ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las condiciones para participar, que la entidad ha proporcionado a todos los proveedores participantes.

3. A menos que una entidad determine que adjudicar un contrato va en contra del interés público, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha determinado que es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación estipulados en los documentos de la licitación.

4. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 13.11: Información sobre Adjudicaciones

Información Proporcionada a los Proveedores

1. Sujeto al Artículo 13.15, una entidad informará sin demora a los proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un proveedor cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.

Publicación de la Información sobre Adjudicaciones

2. Después de adjudicar un contrato cubierto por este Capítulo, una entidad publicará sin demora al menos la siguiente información sobre la adjudicación:

(a) el nombre de la entidad;

(b)  la descripción de las mercancías o los servicios contratados;

(c) la fecha de la adjudicación;

(d)  el nombre del proveedor ganador;

(e)  el valor del contrato adjudicado; y

(f) en los casos en que no se utilicen procedimientos de licitación abierta, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso de los procedimientos utilizados.

Mantenimiento de Registros

3. Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el Artículo 13.9.3, por un período de al menos tres (3) años.

Artículo 13.12: Integridad en las Prácticas de Contratación Pública

Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier potencial conflicto de intereses de parte de aquellos que están involucrados en la contratación pública o tengan influencia sobre ésta.

Artículo 13.13: Revisión Nacional de Impugnaciones presentadas por los Proveedores

Autoridades de Revisión Independientes

1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una contratación pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por un órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.

2. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora medidas cautelares pendiente la resolución de la impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con sus medidas que implementan este Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.2

3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión sean oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del debido proceso.

4. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se encuentren a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.

5. Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las autoridades establecidas o designadas de conformidad con el párrafo 1, dispongan al menos lo siguiente:

(a)  una oportunidad al proveedor para examinar los documentos pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna;

(b)  tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual en ningún caso será menor a diez (10) días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;

(c) una exigencia para que la entidad responda por escrito a la impugnación del proveedor; y

(d)  la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.

6. Cada una de las Partes garantizará que la presentación del proveedor de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las contrataciones en curso o futuras.

Artículo 13.14: Modificaciones y Rectificaciones

1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:

(a)  notifique por escrito y ofrezca simultáneamente a la otra Parte ajustes compensatorios para mantener un nivel de cobertura aceptable, comparable al existente antes de la modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3; y

(b)  la otra Parte no se oponga por escrito en el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación.

2. Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas de las Secciones A a C del Anexo 13.1, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación. La Parte que realice dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.

3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerden que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte que objete podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.

4. Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación, rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los treinta (30) días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la Sección pertinente del Anexo 13.1.

Artículo 13.15: Información no Divulgable

1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión, no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores.

2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contraria al interés público.

Artículo 13.16: Excepciones

1. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:

(a)  necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

(b)  necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d)  relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

2. Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

Artículo 13.17: Información Pública

Las entidades listadas en el Anexo 13.1 realizarán los mayores esfuerzos para publicar sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en una publicación electrónica que tenga un punto único de ingreso para la totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red de telecomunicación computacional similar.

Artículo 13.18: Punto de Contacto

Cada Parte designará un punto de contacto para abordar las materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:

(a)  la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública;

(b)  el intercambio de estadísticas y otro tipo de información para asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;

(c) examinar posibilidades de ampliación de la cobertura de este Capítulo; y

(d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública, especialmente para proveedores de la pequeña y mediana empresa.

Artículo 13.19: Negociaciones Futuras

A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la cobertura de este Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un tratado internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigor de este Acuerdo, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 13.20: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas o consideradas por una entidad antes o durante sus procesos de contratación pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;

Contrato de construcción – operación – transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga a dicho proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;

entidad significa una entidad listada en el Anexo 13.1;

escrito o por escrito significa cualquier expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluyendo expresiones electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;

especificación técnica significa un requisito para la presentación de ofertas que:

(a) prescribe las características de:

(i) las mercancías que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos de producción, o

(ii) los servicios que se contrataran, o sus procesos y métodos de suministro, incluidas cualesquiera disposiciones administrativas aplicables; o

(b) comprenda requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio;

proveedor significa una persona que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y

publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público.

ANEXO 13.1

Sección A – Entidades del Nivel Central de Gobierno

1. Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel central de gobierno listadas por cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los siguientes montos:

(a) Para la contratación de bienes y servicios: 50.000 DEG; y

(b) Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 DEG.

Lista de Chile

Presidencia de la República

Ministerio de Interior
Subsecretaría de Interior
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo
Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)
Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE)
Servicio Electoral

Ministerio de Relaciones Exteriores

Subsecretaría de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
Instituto Antártico Chileno (INACH)
Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL)
Agencia de Cooperación Internacional (AGCI)

Ministerio de Defensa Nacional

Subsecretaría de Guerra
Subsecretaría de Marina
Subsecretaría de Aviación
Subsecretaría de Carabineros
Subsecretaría de Investigaciones
Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional
Dirección General de Aeronáutica Civil
Dirección General de Movilización Nacional
Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE)
Dirección General de Defensa Civil

Ministerio de Hacienda

Subsecretaría de Hacienda
Dirección de Presupuestos
Servicio de Impuestos Internos (SII)
Tesorería General de la República
Servicio Nacional de Aduanas
Casa de Moneda
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
Dirección de Compras y Contratación Pública
Superintendencia de Valores y Seguros
Superintedencia de Casinos de Juegos
Dirección Nacional del Servicio Civil

Ministerio Secretaría General de la Presidencia

Subsecretaría General de La Presidencia
Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)
Servicio Nacional del Adulto Mayor

Ministerio Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría General de Gobierno
División de Organizaciones Sociales (DOS)
Instituto Nacional de Deportes de Chile
Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC)
Consejo Nacional de Televisión

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Subsecretaría de Economía
Subsecretaría de Pesca
Comité de Inversiones Extranjeras
Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)
Fiscalía Nacional Económica
Instituto Nacional de Estadísticas (INE)
Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)
Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR)
Superintendencia de Electricidad y Combustible
Instituto Nacional de Normalización (INN)
Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)

Ministerio de Minería

Subsecretaría de Minería
Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN)
Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)
Comisión Nacional de Energía
Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)

Ministerio de Planificación y Cooperación

Subsecretaría de Panificación y Cooperación
Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI)
Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS)
Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS)
Instituto Nacional de la Juventud (INJUV)

Ministerio de Educación

Subsecretaría de Educación
Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica
(CONICYT)
Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM)
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)
Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)
Consejo de la Cultura y las Artes

Ministerio de Justicia

Subsecretaría de Justicia
Corporaciones de Asistencia Judicial
Servicio Registro Civil e Identificación
Superintendencia Quiebras
Servicio Médico Legal
Servicio Nacional de Menores (SENAME)
Dirección Nacional de Gendarmería
Defensoría Penal Pública

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Subsecretaría del Trabajo
Subsecretaría de Previsión Social
Dirección del Trabajo
Dirección General del Crédito Prendario
Instituto de Normalización Previsional (INP)
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
Superintendencia de Seguridad Social

Ministerio de Obras Públicas

Subsecretaría de Obras Públicas
Dirección General de Obras Públicas
Administración y ejecución de Obras Públicas
Dirección General de Concesiones
Dirección de Aeropuertos
Dirección de Arquitectura
Dirección Obras Portuarias
Dirección de Planeamiento
Dirección Obras Hidráulicas
Dirección Vialidad
Dirección Contabilidad y Finanzas
Instituto Nacional de Hidráulica
Superintendencia Servicios Sanitarios

Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones

Subsecretaría de Transportes
Subsecretaría de Telecomunicaciones
Junta Aeronáutica Civil
Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET)

Ministerio de Salud

Subsecretaría de Salud
Central Abastecimientos Sistema Nacional Servicios de Salud
(CENABAST)
Fondo Nacional de Salud (FONASA)
Instituto de Salud Pública (ISP)
Superintendencia de Salud
Servicio de Salud Arica
Servicio de Salud Iquique
Servicio de Salud Antofagasta
Servicio de Salud Atacama
Servicio de Salud Coquimbo
Servicio de Salud Valparaíso–San Antonio
Servicio de Salud Viña del Mar- Quillota
Servicio de Salud Aconcagua
Servicio de Salud Libertador General Bernardo O’Higgins
Servicio de Salud Maule
Servicio de Salud Ñuble
Servicio de Salud Concepción
Servicio de Salud Talcahuano
Servicio de Salud Bío-Bío
Servicio de Salud Araucanía Norte
Servicio de Salud Araucanía Sur
Servicio de Salud Valdivia
Servicio de Salud Osorno
Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena
Servicio de Salud Aysén
Servicio de Salud Magallanes
Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Servicio de Salud Metropolitano Central
Servicio de Salud Metropolitano Sur
Servicio de Salud Metropolitano Norte
Servicio de Salud Metropolitano Occidente
Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente
Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente

Ministerio de la Vivienda y Urbanismo

Subsecretaría de Vivienda
Parque Metropolitano de Santiago
Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo

Ministerio de Bienes Nacionales

Subsecretaría de Bienes Nacionales

Ministerio de Agricultura

Subsecretaría de Agricultura
Comisión Nacional de Riego (CNR)
Corporación Nacional Forestal (CONAF)
Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)
Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA)
Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)
Instituto Investigaciones Agropecuarias (INIA)
Instituto Forestal de Chile

Ministerio Servicio Nacional de la Mujer

Subsecretaría Nacional de la Mujer

Gobiernos Regionales

Intendencia I Región
Gobernación de Arica
Gobernación de Parinacota
Gobernación de Iquique

Intendencia II Región
Gobernación de Antofagasta
Gobernación de El Loa
Gobernación de Tocopilla

Intendencia III Región
Gobernación de Chañaral
Gobernación de Copiapó

Intendencia IV Región
Gobernación de Huasco
Gobernación de El Elqui
Gobernación de Limarí
Gobernación de Choapa

Intendencia V Región
Gobernación de Petorca
Gobernación de Valparaíso
Gobernación de San Felipe de Aconcagua
Gobernación de Los Andes
Gobernación de Quillota
Gobernación de San Antonio
Gobernación de Isla de Pascua

Intendencia VI Región
Gobernación de Cachapoal
Gobernación de Colchagua
Gobernación de Cardenal Caro

Intendencia VII Región
Gobernación de Curicó
Gobernación de Talca
Gobernación de Linares
Gobernación de Cauquenes

Intendencia VIII Región
Gobernación de Ñuble
Gobernación de Bío-Bío
Gobernación de Concepción
Gobernación de Arauco

Intendencia IX Región
Gobernación de Malleco
Gobernación de Cautín

Intendencia X Región
Gobernación de Valdivia
Gobernación de Osorno
Gobernación de Llanquihue
Gobernación de Chiloé
Gobernación de Palena

Intendencia XI Región
Gobernación de Coihaique
Gobernación de Aysén
Gobernación de General Carrera

Intendencia XII Región
Gobernación de Capitán Prat
Gobernación de Ultima Esperanza
Gobernación de Magallanes
Gobernación de Tierra del Fuego
Gobernación de Antártica Chilena

Intendencia Región Metropolitana
Gobernación de Chacabuco
Gobernación de Cordillera
Gobernación de Maipo
Gobernación de Talagante
Gobernación de Melipilla
Gobernación de Santiago

Notas de Chile

1. Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas centrales, incluyendo las subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.

2. Para mayor certeza, este Capítulo se aplica a todas las entidades dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil que ejerzan entre sus actividades la puesta a disposición de los transportistas aéreos de instalaciones aeroportuarias u otros terminales aéreos.

Lista de Colombia

Rama Ejecutiva

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Ministerio del Interior y de Justicia.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ministerio de Defensa Nacional (Nota 2).
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Nota 3).
Ministerio de Protección Social (Nota 4).
Ministerio de Minas y Energía (Nota 5).
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Ministerio de Educación Nacional.
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Ministerio de Comunicaciones.
Ministerio del Transporte (Nota 6).
Ministerio de Cultura.
Departamento Nacional de Planeación.
Departamento Administrativo de Seguridad.
Departamento Administrativo de la Función Pública.
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.
Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria.

Rama Legislativa

Senado de la República.
Cámara de Representantes.

Rama Judicial


Consejo Superior de la Judicatura.
Fiscalía General de la Nación.

Organismos de Control

Contraloría General de la República.
Auditoría General de la República.
Procuraduría General de la Nación.
Defensoría del Pueblo.

Organización Electoral

Registraduría Nacional del Estado Civil (Nota 7).

Notas de Colombia

1. A menos que se disponga lo contrario, este Capítulo se aplica a las superintendencias, unidades administrativas especiales, y los establecimientos públicos de las entidades listadas en esta Sección.

2. Ministerio de Defensa Nacional. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.

3.Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria.

4. Ministerio de Protección Social. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y
Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de
asistencia social realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

5. Ministerio de Minas y Energía. No están cubiertas por este Capítulo la contratación de materiales y tecnología nuclear realizada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS.

6. Ministerio del Transporte. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.

7. Registraduría Nacional del Estado Civil. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones para la preparación y realización de elecciones.

Sección B – Entidades del Nivel Sub-Central de Gobierno

1. Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel sub-central de gobierno listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de
acuerdo con el Artículo 13.1.6, que es igual o superior a los siguientes montos:

(a) Para la contratación de bienes y servicios, 200.000 DEG; o

(b) Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 DEG.

Lista de Chile

Municipalidad de Arica
Municipalidad de Iquique
Municipalidad de Alto Hospicio
Municipalidad de Pozo Almonte
Municipalidad de Pica
Municipalidad de Huara
Municipalidad de Camarones
Municipalidad de Putre
Municipalidad de General Lagos
Municipalidad de Camiña
Municipalidad de Colchane
Municipalidad de Tocopilla
Municipalidad de Antofagasta
Municipalidad de Mejillones
Municipalidad de Taltal
Municipalidad de Calama
Municipalidad de Ollagüe
Municipalidad de Maria Elena
Municipalidad de San Pedro De Atacama
Municipalidad de Sierra Gorda
Municipalidad de Copiapó
Municipalidad de Caldera
Municipalidad de Tierra Amarilla
Municipalidad de Chañaral
Municipalidad de Diego De Almagro
Municipalidad de Vallenar
Municipalidad de Freirina
Municipalidad de Huasco
Municipalidad de Alto Del Carmen
Municipalidad de La Serena
Municipalidad de La Higuera
Municipalidad de Vicuña
Municipalidad de Paihuano
Municipalidad de Coquimbo
Municipalidad de Andacollo
Municipalidad de Ovalle
Municipalidad de Río Hurtado
Municipalidad de Monte Patria
Municipalidad de Punitaqui
Municipalidad de Combarbalá
Municipalidad de Illapel
Municipalidad de Salamanca
Municipalidad de Los Vilos
Municipalidad de Canela
Municipalidad de Valparaíso
Municipalidad de Viña Del Mar
Municipalidad de Quilpue
Municipalidad de Villa Alemana
Municipalidad de Casablanca
Municipalidad de Quintero
Municipalidad de Puchuncaví
Municipalidad de Quillota
Municipalidad de La Calera
Municipalidad de La Cruz
Municipalidad de Hijuelas
Municipalidad de Nogales
Municipalidad de Limache
Municipalidad de Olmué
Municipalidad de Isla De Pascua
Municipalidad de San Antonio
Municipalidad de Santo Domingo
Municipalidad de Cartagena
Municipalidad de El Tabo
Municipalidad de El Quisco
Municipalidad de Algarrobo
Municipalidad de San Felipe
Municipalidad de Santa María
Municipalidad de Putaendo
Municipalidad de Catemu
Municipalidad de Panquehue
Municipalidad de Llay - Llay
Municipalidad de Los Andes
Municipalidad de San Esteban
Municipalidad de Calle Larga
Municipalidad de Rinconada
Municipalidad de La Ligua
Municipalidad de Cabildo
Municipalidad de Petorca
Municipalidad de Papudo
Municipalidad de Zapallar
Municipalidad de Juan Fernández
Municipalidad de Con - Con
Municipalidad de Buin
Municipalidad de Calera De Tango
Municipalidad de Colina
Municipalidad de Curacaví
Municipalidad de El Monte
Municipalidad de Isla De Maipo
Municipalidad de Pudahuel
Municipalidad de La Cisterna
Municipalidad de Las Condes
Municipalidad de La Florida
Municipalidad de La Granja
Municipalidad de Lampa
Municipalidad de Conchalí
Municipalidad de La Reina
Municipalidad de Maipú
Municipalidad de Estación Central
Municipalidad de Melipilla
Municipalidad de Ñuñoa
Municipalidad de Paine
Municipalidad de Peñaflor
Municipalidad de Pirque
Municipalidad de Providencia
Municipalidad de Puente Alto
Municipalidad de Quilicura
Municipalidad de Quinta Reglal
Municipalidad de Renca
Municipalidad de San Bernardo
Municipalidad de San José De Maipo
Municipalidad de San Miguel
Municipalidad de Santiago
Municipalidad de Talagante
Municipalidad de Til Til
Municipalidad de Alhué
Municipalidad de San Pedro
Municipalidad de Maria Pinto
Municipalidad de San Ramón
Municipalidad de La Pintana
Municipalidad de Macul
Municipalidad de Peñalolen
Municipalidad de Lo Prado
Municipalidad de Cerro Navia
Municipalidad de San Joaquín
Municipalidad de Cerrillos
Municipalidad de El Bosque
Municipalidad de Recoleta
Municipalidad de Vitacura
Municipalidad de Lo Espejo
Municipalidad de Lo Barnechea
Municipalidad de Independencia
Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
Municipalidad de Huechuraba
Municipalidad de Padre Hurtado
Municipalidad de Rancagua
Municipalidad de Machalí
Municipalidad de Graneros
Municipalidad de Codegua
Municipalidad de Mostazal
Municipalidad de Peumo
Municipalidad de Las Cabras
Municipalidad de San Vicente
Municipalidad de Pichidegua
Municipalidad de Doñihue
Municipalidad de Coltauco
Municipalidad de Rengo
Municipalidad de Quinta De Tilcoco
Municipalidad de Requínoa
Municipalidad de Olivar
Municipalidad de Coinco
Municipalidad de Malloa
Municipalidad de San Fernando
Municipalidad de Chimbarongo
Municipalidad de Nancagua
Municipalidad de Placilla
Municipalidad de Santa Cruz
Municipalidad de Lolol
Municipalidad de Chépica
Municipalidad de Pumanque
Municipalidad de Paredones
Municipalidad de Palmilla
Municipalidad de Litueche
Municipalidad de Pichilemu
Municipalidad de Marchihue
Municipalidad de La Estrella
Municipalidad de Navidad
Municipalidad de Peralillo
Municipalidad de Curicó
Municipalidad de Romeral
Municipalidad de Teno
Municipalidad de Rauco
Municipalidad de Licantén
Municipalidad de Vichuquén
Municipalidad de Hualañé
Municipalidad de Molina
Municipalidad de Sagrada Familia
Municipalidad de Talca
Municipalidad de San Clemente
Municipalidad de Pelarco
Municipalidad de Río Claro
Municipalidad de Pencahue
Municipalidad de Maule
Municipalidad de Curepto
Municipalidad de Constitución
Municipalidad de Empedrado
Municipalidad de San Javier
Municipalidad de Linares
Municipalidad de Yerbas Buenas
Municipalidad de Colbún
Municipalidad de Longaví
Municipalidad de Parral
Municipalidad de Retiro
Municipalidad de Chanco
Municipalidad de Cauquenes
Municipalidad de Villa Alegre
Municipalidad de Pelluhue
Municipalidad de San Rafael
Municipalidad de Chillán
Municipalidad de Pinto
Municipalidad de Coihueco
Municipalidad de Ranquil
Municipalidad de Coelemu
Municipalidad de Quirihue
Municipalidad de Ninhue
Municipalidad de Portezuelo
Municipalidad de Trehuaco
Municipalidad de Cobquecura
Municipalidad de Ñiquén
Municipalidad de San Fabián
Municipalidad de San Nicolás
Municipalidad de Bulnes
Municipalidad de San Ignacio
Municipalidad de Quillón
Municipalidad de Yungay
Municipalidad de Pemuco
Municipalidad de El Carmen
Municipalidad de Concepción
Municipalidad de Penco
Municipalidad de Hualqui
Municipalidad de Florida
Municipalidad de Tomé
Municipalidad de Talcahuano
Municipalidad de Coronel
Municipalidad de Lota
Municipalidad de Santa Juana
Municipalidad de Lebu
Municipalidad de Los Alamos
Municipalidad de Arauco
Municipalidad de Curanilahue
Municipalidad de Cañete
Municipalidad de Contulmo
Municipalidad de Tirúa
Municipalidad de Los Angeles
Municipalidad de Santa Bárbara
Municipalidad de Laja
Municipalidad de Quilleco
Municipalidad de Nacimiento
Municipalidad de Negrete
Municipalidad de Mulchén
Municipalidad de Quilaco
Municipalidad de Yumbel
Municipalidad de Cabrero
Municipalidad de San Rosendo
Municipalidad de Alto Bío Bío
Municipalidad de Tucapel
Municipalidad de Antuco
Municipalidad de Chillán Viejo
Municipalidad de Hualpén
Municipalidad de San Pedro De La Paz
Municipalidad de San Carlos
Municipalidad de Chiguayante
Municipalidad de Angol
Municipalidad de Purén
Municipalidad de Los Sauces
Municipalidad de Renaico
Municipalidad de Collipulli
Municipalidad de Ercilla
Municipalidad de Traiguén
Municipalidad de Lumaco
Municipalidad de Victoria
Municipalidad de Curacautín
Municipalidad de Lonquimay
Municipalidad de Temuco
Municipalidad de Cholchol
Municipalidad de Vilcún
Municipalidad de Freire
Municipalidad de Cunco
Municipalidad de Lautaro
Municipalidad de Perquenco
Municipalidad de Galvarino
Municipalidad de Nueva Imperial
Municipalidad de Carahue
Municipalidad de Saavedra
Municipalidad de Pitrufquén
Municipalidad de Gorbea
Municipalidad de Toltén
Municipalidad de Loncoche
Municipalidad de Villarrica
Municipalidad de Pucón
Municipalidad de Melipeuco
Municipalidad de Curarrehue
Municipalidad de Teodoro Schmidt
Municipalidad de Padre De Las Casas
Municipalidad de Valdivia
Municipalidad de Corral
Municipalidad de Mariquina
Municipalidad de Mafil
Municipalidad de Lanco
Municipalidad de Los Lagos
Municipalidad de Futrono
Municipalidad de Panguipulli
Municipalidad de La Unión
Municipalidad de Paillaco
Municipalidad de Río Bueno
Municipalidad de Lago Ranco
Municipalidad de Osorno
Municipalidad de Puyehue
Municipalidad de San Pablo
Municipalidad de Puerto Octay
Municipalidad de Río Negro
Municipalidad de Purranque
Municipalidad de Puerto Montt
Municipalidad de Calbuco
Municipalidad de Puerto Varas
Municipalidad de Llanquihue
Municipalidad de Fresia
Municipalidad de Frutillar
Municipalidad de Maullín
Municipalidad de Los Muermos
Municipalidad de Ancud
Municipalidad de Quemchi
Municipalidad de Dalcahue
Municipalidad de Castro
Municipalidad de Chonchi
Municipalidad de Queilén
Municipalidad de Quellón
Municipalidad de Puqueldón
Municipalidad de Quinchao
Municipalidad de Curaco De Velez
Municipalidad de Chaitén
Municipalidad de Palena
Municipalidad de Futaleufú
Municipalidad de San Juan De La Costa
Municipalidad de Cochamo
Municipalidad de Hualaihue
Municipalidad de Aysén
Municipalidad de Cisnes
Municipalidad de Coyhaique
Municipalidad de Chile Chico
Municipalidad de Cochrane
Municipalidad de Lago Verde
Municipalidad de Guaitecas
Municipalidad de Río Ibañez
Municipalidad de O'Higgins
Municipalidad de Tortel
Municipalidad de Punta Arenas
Municipalidad de Puerto Natales
Municipalidad de Porvenir
Municipalidad de Torres Del Paine
Municipalidad de Río Verde
Municipalidad de Laguna Blanca
Municipalidad de San Gregorio
Municipalidad de Primavera
Municipalidad de Timaukel
Municipalidad de Navarino
Municipalidad de Cabo de Hornos

Notas de Chile

Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas subcentrales, incluyendo sus subdivisiones locales, y todas las demás entidades que actúan en interés general y que están sujetas a un control eficaz y financiero o de gestión por Parte de las entidades públicas, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.

Lista de Colombia

Todos los Departamentos

Todos los Municipios

Notas de Colombia

1. Este Capítulo se aplica a todas las demás entidades públicas subcentrales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.

2. No están cubiertas por este Capítulo:

(a) las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria; y

(b) las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social.

Sección C – Otras Entidades Cubiertas

1. Este Capítulo se aplica a otras entidades listadas en esta Sección por cada Parte, cuando el valor de la respectiva contratación se ha estimado, de acuerdo con el Artículo 13.1.6, sea igual o superior a los siguientes montos:

(a) Para la contratación de bienes y servicios: 220.000 DEG;

(b) Para la contratación de servicios de la construcción: 5.000.000 DEG.

2. A menos que se especifique lo contrario, este Capítulo se aplica sólo a las entidades listadas en este Sección.

Lista de Chile

Empresa Portuaria Arica
Empresa Portuaria Iquique
Empresa Portuaria Antofagasta
Empresa Portuaria Coquimbo
Empresa Portuaria Valparaíso
Empresa Portuaria San Antonio
Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano
Empresa Portuaria Puerto Montt
Empresa Portuaria Chacabuco
Empresa Portuaria Austral

Lista de Colombia.

Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1).
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1).
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad (Nota 1).
Instituto de Casas Fiscales del Ejército.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES.
Instituto Colombiano Para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
Francisco José de Caldas – COLCIENCIAS.
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Notas a la Lista de Colombia

1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. No están cubiertas por este Capítulo, las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.

Sección D – Bienes

Este Capítulo aplica a todos los bienes adquiridos por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos y a las Notas Generales.

Sección E – Servicios

Este Capítulo aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección, con excepción de los servicios excluidos en la lista de cada Parte.

Lista de Chile

Los siguientes servicios, tal como se detallan en el Sistema Común de Clasificación, están excluídos:

L. Servicios Financieros y Servicios relacionados

Todas las clases

Lista de Colombia

Este Capítulo no cubre la contratación de los siguientes servicios, de acuerdo a la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. (Para una lista completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. ver: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3):

1. Servicios de Investigación y Desarrollo

    • División 81. Servicios de Investigación y Desarrollo.
    • Grupo: 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos.
    • Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de eventos (8597), requeridos en la ejecución de actividades científicas y tecnológicas.

2. Servicios de Ingeniería y Arquitectura

    • Clase 8321. Servicios de arquitectura.
    • Clase 8334. Servicios de diseño de ingeniería.
    • Clase 8335. Servicios de ingeniería durante la fase de construcción y de instalación

3. Servicios Públicos

    • División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de gas y agua por tubería.
    • División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente
    • Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado).

4. Servicios Sociales

    • División 91. Administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.
    • División 92. Servicios de enseñanza.
    • Grupo 931. Servicios de salud humana

5. Servicios de Impresión

6. Elaboración de programas de televisión

    • Subclase 96121. Servicios de producción de películas cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión.

Sección F – Servicios de Construcción

El Capítulo aplica a todos los servicios de construcción, de acuerdo con la División 54 del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección.

Notas de Chile

Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición de este Capítulo:

1. Para los efectos de contratos de construcción – operación – transferencia y contratos de concesión de obra pública solo serán aplicables los artículos 2 y 4 del presente Capítulo.

2. Este Capítulo no se aplica a todos los servicios de construcción para la Isla Pascua.

Notas de Colombia

Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del Capítulo, una entidad contratante de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de vida en tales áreas.

Sección G – Notas Generales

A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas Generales se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las Secciones de este Anexo.

Lista de Chile

Este Capítulo no se aplica a:

1. Las contrataciones realizadas por una entidad chilena de una mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad chilena.

2. El arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles.

3, Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio exterior de la República de Chile, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

Lista de Colombia

Este Capítulo no se aplica a:

1. Las contrataciones realizadas por una entidad colombiana de una mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad colombiana.

2. El arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles.

3. Las contrataciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional.

4. La reserva de contratos hasta por US$125.000 en beneficio de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), incluyendo cualquier tipo de preferencias, tales como el derecho exclusivo para proveer un bien o servicio; así como medidas conducentes a facilitar la desagregación tecnológica y la subcontratación.

5. Los programas de reinserción a la vida civil originados en procesos de paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores de zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del conflicto armado.

6. Las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del servicio exterior de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y
gestión.

7. La adquisición de bienes requeridos en la ejecución de servicios de investigación y desarrollo.

Sección H – Expresión de los Umbrales en Moneda Nacional

La tasa de convertibilidad será el valor promedio diario de la respectiva moneda nacional en términos de DEG durante los dos años anteriores al primero de septiembre del año previo en que comience a regir los umbrales en moneda nacional, hecho que se verificará a partir del primero de enero.

Los umbrales expresados en moneda nacional serán fijados por dos años, esto es, años calendario, para ambas Partes.

Capítulo 14 Transparencia

Artículo 14.1:  Puntos de Contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 14.2:  Publicidad

1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a)  publicará por adelantado cualquier medida, a la que alude el párrafo 1, que se proponga adoptar; y

(b)  brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

Artículo 14.3:  Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.

2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.

Artículo 14.4:  Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Acuerdo, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 14.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a)  siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b)  cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c)  sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.

Artículo 14.5:  Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a)  una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b)  una resolución o fallo fundado en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones o fallos sean puestos en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

Artículo 14.6: Definición

Para los efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una determinación, resolución o fallo formulado en un procedimiento administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico; o

(b) una resolución o fallo que decide con respecto a un acto o práctica particular.

Capítulo 15

Administración

Artículo 15.1: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, (la Comisión) integrada por los representantes a que se refiere el Anexo 15.1.1, o por las personas que éstos designen.

2 .La Comisión tendrá las siguientes funciones:

(a)  velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

(b)  supervisar la implementación del Acuerdo y evaluar los resultados logrados en su aplicación;

(c)  intentar resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

(d)  supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el presente Acuerdo y recomendar las acciones pertinentes;

(e)  determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros; y

(f) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento del presente Acuerdo.

3. La Comisión podrá:

(a)  establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;

(b) avanzar en la aplicación de los objetivos del presente Acuerdo, mediante la aprobación de cualquier modificación de conformidad con su legislación interna1 :

(i) en el programa de liberación comecial mediante desgravación arancelaria según lo establecido en el Artículo 22.3 (Vigencia);

(ii) el régimen de origen, y

(iii) las secciones del Anexo 13.1 (contratación pública).

(c)  solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

(d)  aprobar y modificar las Reglas Modelo de Procedimiento mencionadas en el Artículo 16.10 (Reglas de Procedimiento de Tribunales Arbitrales); y

(e)  si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.

5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 15.2: Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio

Cada Parte deberá designar un Coordinador, quienes trabajarán de manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.

Anexo 15.1.1

Integrantes de la Comisión de Libre Comercio

Para efectos del Artículo 15.1, la Comisión estará integrada por los siguientes representantes:

(a)  en el caso de Chile, el (la) Ministro (a) de Relaciones Exteriores, y

(b)  en el caso de Colombia, el (la) Ministro (a) de Comercio, Industria y Turismo.

Anexo 15.2

Coordinadores del Acuerdo

Los órganos de coordinación de cada Parte serán:

(a)  en el caso de Chile,

la dependencia que designe el Director General de Relaciones Económicas Internacionales o quien haga sus veces; y

(b)  en el caso de Colombia,

la dependencia que designe el Viceministro de Comercio Exterior o quien haga sus veces.

Capítulo 16

Solución de Controversias

Artículo 16.1:  Objetivos

1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante la cooperación, y consultas u otros medios, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2. El objetivo de este Capítulo es proporcionar un efectivo, eficiente y transparente proceso de solución de controversias entre las Partes en lo que respecta a sus derechos y obligaciones bajo este Acuerdo.

Artículo 16.2:  Ámbito de Aplicación

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo, se aplicarán:

(a)  a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; o

(b)  cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del presente Acuerdo, o que otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Acuerdo; o

(c) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de la otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1.

2. En conformidad con el Artículo 16.3, este Capítulo es sin detrimento de los derechos de las Partes de recurrir a los procedimientos de solución de controversias existentes bajo otros acuerdos en que son parte.

3. Cualquier asunto relativo a la interpretación, aplicación o cumplimiento de los Capítulos Laboral y Ambiental, serán resueltos mediante la aplicación de los procedimientos contemplados en los respectivos Capítulos.

Artículo 16.3:  Elección de foro

1. En caso de cualquier controversia que surja bajo este Acuerdo y bajo otro tratado de libre comercio al que las Partes contendientes pertenezcan o el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la controversia.

2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral al amparo del Acuerdo al que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

Artículo 16.4:  Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto de esa Parte que considere incompatible con este Acuerdo, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo.

2. Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo.

3. La Parte a quien se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por escrito dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su recepción.

4. Las Partes deberán celebrar consultas dentro de un período no mayor que:

(a)  un plazo de quince (15) días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud en los asuntos relativos a mercancías perecederas; o

(b)  un plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud para todos los otros asuntos.

5. Durante las consultas, las Partes en la controversia deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión sometido a consultas de conformidad con este Artículo. Para tales efectos, las Partes involucradas en las consultas deberán aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo. Las Consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes.

6. Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la Parte consultante puede efectuar propuestas a la Parte consultada, quien otorgará debida consideración a dichas propuestas efectuadas.

7. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Si son en persona, las consultas deberán realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se acuerde algo distinto.

Artículo 16.5:  Negativa a las Consultas

Si la Parte consultada no contesta la solicitud de consultas dentro del plazo de diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, la Parte consultante podrá recurrir a la Comisión sin necesidad de esperar a que transcurran los plazos a que hace referencia el Artículo 16.6.

Artículo 16.6:  Intervención de la Comisión

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos:

(a) en el supuesto establecido en el Artículo 16.5;

(a)  dentro de los treinta (30) días siguientes de la entrega de la solicitud de consultas;

(b)  dentro de quince (15) días siguientes de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; u

(d) otro plazo que acuerden las Partes,

2. La Parte que solicita la Intervención de la Comisión explicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la controversia.

3. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez (10) días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.

4. Con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:

(a)  convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b)  recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación; o

(c) formular recomendaciones.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

5. Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando se hubieran realizado consultas de conformidad el Capítulo 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio), las que sustituirán las consultas establecidas en el Articulo 16.4.

6. La Comisión se podrá reunir de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes que les permita cumplir con esta etapa del procedimiento.

Artículo 16.7:  Establecimiento de un Tribunal Arbitral

1. La Parte reclamante podrá solicitar por medio de una notificación escrita dirigida a la otra Parte, el establecimiento de un tribunal arbitral, si las Partes involucradas en las consultas no lograsen resolver el asunto dentro de:

(a) los quince (15) días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo 16.6;

(b) los quince (15) días siguientes de la reunión de la Comisión para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 16.6.4;

(c) los treinta (30) días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 16.6 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 16.6;

(d) los cincuenta y cinco (55) días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 16.4, si la Comisión no se ha reunido de conformidad con el Artículo 16.6.3; o

(e) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.

2. La Parte reclamante entregará la solicitud a la otra Parte en la que indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Salvo acuerdo en contrario de las Partes en la controversia, el tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

4. La fecha de establecimiento del tribunal arbitral será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.

5. Un tribunal arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.

Artículo 16.8: Composición de Tribunales Arbitrales

1. Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes.

2. En la notificación por escrito conforme al Artículo 16.7, la Parte reclamante que hubieren solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral deberá designar un integrante para conformar el tribunal arbitral.

3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el párrafo 2, la Parte reclamada deberá designar a otro integrante para conformar el tribunal arbitral.

4. Dentro de los quince (15) días siguientes a la designación del segundo árbitro, las Partes en la controversia designarán por mutuo acuerdo el tercer árbitro, quien realizará las funciones del presidente del tribunal arbitral.

5. Si los tres (3) árbitros no hubiesen sido designados o nombrados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación de solicitud del tribunal arbitral indicada en el párrafo 2, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la ALADI dentro de los tres (3) días posteriores al vencimiento del periodo de treinta (30) días.

6. El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso en cualquier calidad.

7. Cada Parte contendiente deberá esforzarse por seleccionar panelistas que tengan conocimiento o experiencia relevante en la materia de la disputa.

8. Todos los árbitros deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en el presente Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b)  ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

(c)  ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d)  cumplir con el código de conducta para árbitros establecido en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo sobre la OMC.

9. No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que han participado en conformidad con lo señalado en el Artículo 16.6.3

10.  Si alguno de los árbitros designado en conformidad con este Artículo renunciase o estuviese incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante será designado dentro de un plazo de quince (15) días en conformidad con el procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original. Si no ha sido posible desginarlo dentro de dicho plazo, la designación será efectuada, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la ALADI dentro de los treinta(30) días siguientes.

Artículo 16.9:  Funciones de Tribunales Arbitrales

1. La función del tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, y formular las conclusiones necesarias para la solución de la controversia sometida a su conocimiento.

2. Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral serán obligatorios para las Partes en la controversia.

3. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal arbitral se encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, podrá adoptar sus decisiones por mayoría de sus integrantes.

Artículo 16.12: Reglas de Procedimiento de Tribunales Arbitrales

1. A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento.

2. A menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, el mandato del tribunal arbitral será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 16.7 y emitir las conclusiones y determinaciones para resolver la controversia”.

3. Si una Parte en su solicitud de establecimiento del tribunal arbitral ha identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de conformidad con el Anexo 16.2.1, los términos de referencia deberán indicarlo.

4. A solicitud de una Parte en la controversia o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes en la controversia para sus comentarios.

5. A menos que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso, cada Parte en la controversia asumirá los gastos de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del tribunal arbitral y otros gastos asociados con el proceso deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes en la controversia.

6. Si una Parte desea que el tribunal de arbitral formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos que haya generado para la otra Parte el incumplimiento de las obligaciones de este Acuerdo, o una medida que se determine haya causado anulación o menoscabo de conformidad con el Artículo 16.2.1, el Mandato deberá indicarlo.

Artículo 16.11: Informe preliminar

1. El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes y deberá fundarse en las disposiciones relevantes de este Acuerdo y en las presentaciones y argumentos de las Partes.

2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral deberá:

(a)  dentro de un plazo de noventa (90) días siguientes a la designación del último arbitro seleccionado; o

(b)  en casos de urgencia, incluyendo aquellos relativos a mercancías perecederas, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la designación del último árbitro seleccionado,

presentar a las Partes en la controversia un informe preliminar.

3. El informe preliminar deberá contener:

(a)  las conclusiones de hecho; incluyendo cualquiera derivada de una solicitud presentada conforme al Artículo 16.10.6

(b)  la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las Partes en la controversia ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o si la medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1 o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c)  la decisión del tribunal arbitral en la solución de la controversia.

4. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de noventa (90) días, o dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días en casos de urgencia, informará por escrito a las Partes en la controversia de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de treinta (30) días salvo que las Partes en la controversia dispongan lo contrario.

5. Una Parte en la controversia podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes. en la controversia.

6. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 16.12: Informe Final

El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes en la controversia un informe final y, en su caso, las opiniones particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de treinta (30) días siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa. Las Partes en la controversia pondrán a disposición del público el informe final dentro de los quince (15) días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.

Artículo 16.13: Implementación del Informe Final

1. El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante para las Partes en la controversia y no será objeto de apelación.

2. Si en su informe final el tribunal arbitral determina que una Parte en la controversia no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1, la decisión será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo.

3. Salvo que las Partes en la controversia acuerden otra cosa, éstas deberán implementar la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe final dentro de un plazo prudencial en caso que no sea factible cumplir inmediatamente.

4. Si el tribunal arbitral determina que una medida de una Parte no se encuentra en conformidad con sus obligaciones bajo este Acuerdo, esa Parte deberá notificar a la otra Parte de aquellas etapas, ya sea legislativa, regulatoria o administrativa, que esa Parte deberá adoptar a fin de implementar la decisión del tribunal arbitral.

5. El plazo prudencial deberá ser fijado de común acuerdo entre las Partes en la controversia, o a falta de dicho acuerdo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la divulgación pública del informe final, cualquiera de las Partes en la controversia puede remitir el asunto al tribunal arbitral, el cual deberá determinar el plazo prudencial luego de consultar con la otra Parte en la contraversia.

Artículo 16.14: Cumplimiento dentro del Plazo Prudencial

1. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o consistencia de medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta diferencia se resolverá conforme al procedimiento de solución de controversias de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto.

2. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes en la controversia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito a las Partes en la controversia los motivos de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de treinta (30) días salvo que las Partes en la controversia dispongan lo contrario.

Artículo 16.15: Compensación y Suspensión de Beneficios

1. Si la Parte afectada no pone en conformidad con este Acuerdo la medida declarada incompatible por la decisión del tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 16.12 dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el Artículo 16.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una compensación mutuamente aceptable.

2. Si el tribunal arbitral decide que la medida adoptada por una Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1, y no se ha eliminado su incompatibilidad dentro del plazo prudencial establecido en conformidad con el Artículo 16.13, esa Parte deberá, si así le es requerido, entablar negociaciones con la Parte reclamante con miras hallar una compensación mutuamente aceptable.

3. Si las Partes no acuerdan una compensación dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo prudencial conforme al Articulo 16.13, la Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, la aplicación de beneficios de efecto equivalente. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender. Los beneficios no pueden ser suspendidos mientras la Parte reclamante se encuentra en negociaciones en conformidad con los Párrafos 1 ó 2.

4. Si las Partes han acordado una compensación mutuamente satisfactoria y una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo, podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la otra Parte su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de beneficios que la Parte pretende suspender.

5. La compensación y la suspensión de beneficios son medidas temporales. Ni la compensación o la suspensión de beneficios son preferibles a la implementación de la decisión de poner una medida en conformidad con este Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con este Acuerdo, o que la Parte que debe implementar la decisión del tribunal arbitral lo haya hecho, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria.

6. Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo 3:

(a)  la Parte reclamante deberá en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con el presente Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en conformidad con el Anexo 16.2.1; y

(b)  si la Parte reclamante considera que no es factible o efectivo suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las razones en que dicha decisión se basa.

7. A solicitud escrita de la Parte afectada, el tribunal arbitral original determinará si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en conformidad con el párrafo 3. Si el tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 16.8.

8. El tribunal arbitral proferirá su resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud efectuada en conformidad con el párrafo 6, o si el tribunal arbitral no puede constituirse con sus integrantes originales, a la fecha en que se haya designado al último árbitro. La resolución del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes en la controversia y puesta a disposición pública.

Artículo 16.16: Revisión de Cumplimiento

1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 16.15, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, podrá someter el asunto al tribunal arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El tribunal arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a contar de dicha notificación.

2. Si el tribunal arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con el Artículo 16.15.

Anexo 16.2.1

Anulación o Menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las siguientes disposiciones:

(a)  Capítulos 3 a 5 (Comercio de Mercancías, Régimen de Origen y Facilitación del Comercio); Programa de Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia);

(b)  Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio);

(c)  Capítulo 13 (Contratación Pública); o

(d)  Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios);

2. Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d), con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales).

Capítulo 17

Laboral

Artículo 17.1:  Compromisos Compartidos

1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Cada Parte procurará asegurar que tales principios, así como los derechos establecidos en el Artículo 17.5, sean reconocidos y protegidos por su legislación nacional.

2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 17.5.

Artículo 17.2:  Cumplimiento de la Legislación Nacional

1. Sin perjuicio de los derechos soberanos de las Partes para establecer sus propias políticas y prioridades nacionales y para establecer, administrar y fiscalizar sus propias leyes y regulaciones laborales, las Partes se comprometen a aplicar su propia legislación laboral.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna.

Artículo 17.3:  Cooperación Laboral

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación bilateral para fortalecer las acciones en materia laboral. En este sentido, las Partes convienen en desarrollar actividades en las áreas de cooperación enumeradas en el listado siguiente, el cual no tiene carácter excluyente:

(a)  derechos laborales fundamentales y su aplicación efectiva;

(b)  trabajo decente;

(c)  relaciones laborales;

(d)  condiciones de trabajo;

(e)  inspección y vigilancia del trabajo;

(f) asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa;

(g)  trabajadores migrantes;

(h)  desarrollo de recursos humanos y capacitación en el empleo;

(i) seguridad social;

(j) programas de reconversión laboral y protección social;

(k)  promoción de la innovación tecnológica;

(l) icaciones de la integración y apertura económica, y

(m)  diálogo social.

De igual forma, trabajarán en fomentar mecanismos de apoyo mutuo, en los diversos foros bilaterales y multilaterales laborales que compartan.

2. Las Partes se comprometen a definir, a través de los puntos de contacto designados para tal fin, los proyectos específicos de cooperación y los cronogramas de actividades.

3. Las Partes podrán invitar a participar a organizaciones sindicales y empresariales, así como a sectores no gubernamentales y a otras organizaciones, para identificar áreas y actividades de cooperación e incorporarlas en el desarrollo de dichas actividades.

4. Las actividades de cooperación deberán considerar las prioridades y necesidades de cada Parte y los recursos humanos y financieros disponibles y su financiamiento será decidido por ambas Partes.

Artículo 17.4:  Disposiciones Institucionales

1. Cada Parte designará un Punto de Contacto dentro de su Ministerio del Trabajo o de la Protección Social, según corresponda, que servirá de enlace con la otra Parte y con la sociedad y que canalizará todos los asuntos que surjan en relación con el presente Capítulo.

2. Las Partes se reunirán periódicamente por intermedio de altos funcionarios gubernamentales, cuando lo consideren necesario, a fin de:

(a)  identificar áreas potenciales de cooperación;

(b)  servir de foro para el diálogo en materias de interés común;

(c)  revisar la implementación, operación y resultados del acuerdo;

(d)  informar a la Comisión de los resultados de sus trabajos y deliberaciones, y

(e)  ocuparse de cualquier otro asunto que pueda surgir.

3. Si surgiere cualquier asunto sobre la aplicación de este Capítulo, una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al párrafo 1 de este Artículo.

4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar arreglos satisfactorios mediante el diálogo y la cooperación, pudiendo incluir consultorías.

5. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de los Puntos de Contacto, aquel podrá ser tratado en las reuniones de altos funcionarios mencionadas en el párrafo 2 de este Artículo.

Artículo 17.5:  Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Por legislación nacional se entiende leyes o regulaciones de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos internacionalmente reconocidos:

(a)  el derecho de asociación;

(b)  el derecho de organizarse y negociar colectivamente;

(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d)  una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil;

(e)  la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y

(f) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

Capítulo 18

Ambiental

Artículo 18.1:  Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas, de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible y con los de este Acuerdo.

Artículo 18.2:  Principios y Compromisos

1. Las Partes reafirman el derecho soberano de cada una de ellas sobre sus recursos naturales y reiteran su derecho soberano a establecer sus propios niveles de protección ambiental, sus prioridades de desarrollo ambiental y de adoptar o modificar por consiguiente sus leyes y políticas ambientales.

2. Cada Parte se asegurará que sus políticas y leyes promuevan y establezcan altos niveles de protección ambiental y de conservación y uso sostenible de los recursos naturales; y se esforzará por seguir mejorando sus niveles de protección en estas materias.

3. Cada Parte se esforzará para que sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental sean consistentes y cumplan con sus compromisos ambientales internacionales emanados de los acuerdos multilaterales ambientales, así como con los planes de acción internacionales orientados a lograr el desarrollo sostenible.

4. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental. A su vez, las Partes reconocen que es inapropiado emplear sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental como un obstáculo encubierto al comercio.

5. Las Partes reafirman la necesidad de una mayor promoción de la educación y cultura ambiental; incluyendo la difusión del conocimiento de sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental.

6. Las Partes reconocen la importancia de que su legislación ambiental contemple mecanismos de participación y cumplimiento justos, equitativos y transparentes.

Artículo 18.3:  Cooperación

1. Las Partes reconocen que la cooperación contribuye a sus respectivos esfuerzos para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y promuevan las mejores formas de utilización de los recursos naturales de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible.

2  Asimismo, las Partes reconocen la larga y fructífera trayectoria en materia de cooperación entre sus gobiernos.

3  Para consolidar dicha cooperación, con el objeto de mejorar sus capacidades para proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible consistentemente con la profundización de sus relaciones de comercio e inversión, las Partes se esforzarán por fortalecer dicha cooperación en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales que comparten.

4. Las Partes acuerdan impulsar actividades de cooperación en áreas de interés mutuo tales como:

(a)  desarrollo forestal y recursos naturales;

(b)  manejo de recursos hidrobiológicos;

(c) desertificación y recuperación de cobertura vegetal;

(d)  mercados verdes;

(e)  ecoturismo y turismo sostenible;

(f) biodiversidad;

(g)  fortalecimiento institucional y normativo;

(h)  control y monitoreo de la contaminación ambiental;

(i) política de manejo de la calidad del agua y tecnologías para su tratamiento;

(j) conservación de las áreas marinas y costeras;

(k) manejo de cuencas;

(l) fortalecimiento de mecanismos para el fomento de la educación ambiental y la participación pública;

(m) pasivos ambientales;

(n) evaluaciones ambientales estratégicas; y

(o) otras que las Partes puedan acordar.

5. La cooperación entre las Partes podrá llevarse a cabo de las siguientes maneras:

(a)  intercambio de documentación e información ambiental relevante ;

(b)  intercambio de expertos en las áreas de interés mutuo;

(c)  organización conjunta de seminarios, talleres y encuentros;

(d)  investigación conjunta en temas de mutuo interés; o

(e)  cualquier otra forma de cooperación que las Partes acuerden.

6. Para atender las actividades de cooperación, las Partes definen como Coordinadores a la Comisión Nacional del Medio Ambiente por parte de Chile, y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Viceministerio de Ambiente por parte de Colombia.

7. Los Coordinadores tendrán entre sus funciones:

(a)  la elaboración del plan de trabajo conjunto;

(b)  la definición de los proyectos específicos de cooperación y los cronogramas de actividades;

(c) la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen; y

(d)  la presentación de informes periódicos a los Puntos Nacionales de Contacto establecidos en el Artículo 18.4.

8. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en materia de medio ambiente mediante los mecanismos y formas previstos en el Capítulo 19 (Cooperación).

9. La referida cooperación estará supeditada a la legislación y a la disponibilidad de recursos humanos y financieros de las Partes.

Artículo 18.4:  Disposiciones Institucionales

1. Para los efectos de éste Capítulo, las Partes han designado un Punto Nacional de Contacto para atender consultas y solicitudes de la otra Parte, promover el intercambio de información y evaluar posibles acciones en materia de cooperación.

2. Los Puntos Nacionales de Contacto designados son:

(a) por parte de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores; y

(b) por parte de Colombia,

el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Viceministerio de Ambiente.

3. Las Partes podrán cambiar su Punto Nacional de Contacto mediante notificación por escrito a la otra Parte.

4. Los Puntos Nacionales de Contacto informarán a la Comisión del desarrollo e implementación de este Capítulo cada vez que ésta se reúna.

Artículo 18.5:  Consultas

1. Las Partes realizarán los mayores esfuerzos para resolver cualquier asunto que pudiera afectar la aplicación de este Capítulo.

2. Si surgiere cualquier cuestión sobre la interpretación o aplicación de este Capítulo, las Partes deberán, de buena fe, resolver el asunto amigablemente mediante el diálogo, las consultas y la cooperación.

3. Una Parte podrá pedir consultas con la otra Parte a través del Punto Nacional de Contacto respecto de cualquier cuestión que surgiere sobre la interpretación o aplicación de este Capítulo. El Punto Nacional de Contacto identificará la institución o el funcionario responsable de la materia y ayudará, si fuera necesario, a facilitar las comunicaciones de la Parte con la Parte solicitante.

Capítulo 19 Cooperación

Artículo 19.1: Objetivos

Las Partes acuerdan ampliar y profundizar el Convenio Básico de Cooperación, conforme a los siguientes objetivos adicionales del mismo:

(a)  adecuando el marco para la cooperación como un instrumento para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo;

(b)  fortaleciendo y desarrollando las relaciones de cooperación existentes entre las Partes, incluyendo la focalización hacia la innovación, la investigación y el desarrollo, especialmente cuando ellas otorguen valor agregado a las relaciones establecidas en este Acuerdo;

(c)  creando nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, promoviendo la competitividad e innovación e incluyendo la participación de los sectores público, privado y académico;

(d)  apoyando el rol del sector privado en la promoción y construcción de alianzas estratégicas con el fin de impulsar el crecimiento económico y el desarrollo mutuo, especialmente en relación a las pequeñas y medianas empresas; y

(e)  fortaleciendo la capacidad comercial de las Partes, entendiendo por tal al conjunto de actividades orientadas a construir capacidad institucional, física y humana, para beneficiarse más ampliamente del intercambio comercial mundial, con especial énfasis en la cooperación económica, y en investigación, ciencia, innovación y tecnología.

Artículo 19.2:  Ámbito de aplicación

1. Para contribuir a la consecución de los objetivos y principios del presente Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación, con especial énfasis en la cooperación:

(a)  económica;

(b)  innovación, investigación y desarrollo; y

(c)  energética.

2. Las Partes contribuirán al logro de los objetivos del Acuerdo, a través de la identificación y desarrollo de actividades, proyectos y programas innovadores de cooperación, capaces de darle un valor agregado a sus relaciones.

3. La cooperación entre las Partes especificada en este Capítulo complementa la cooperación y las actividades de cooperación definidas en otros Capítulos de este Acuerdo y en el Convenio Básico de Cooperación.

Artículo 19.3: Cooperación Económica

1. El objetivo de la cooperación económica será facilitar el comercio y la inversión entre las Partes y fomentar las relaciones de sus agentes económicos, con especial énfasis en la pequeña y mediana empresa.

2. Para cumplir con el objetivo indicado en el párrafo 1, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose, a:

(a)  diálogos sobre políticas e intercambios regulares de información y puntos de vista acerca de las maneras en que se puede promover y ampliar el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b)  desarrollo de proyectos tendientes a fortalecer la capacidad comercial de las Partes;

(c)  mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos económicos y comerciales importantes, así como de los obstáculos para ampliar la cooperación económica;

(d)  entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de negocios y misiones comerciales con el conocimiento y apoyo de las agencias involucradas;

(e)  apoyar el diálogo e intercambio de experiencias entre las respectivas comunidades de personas de negocios de las Partes;

(f) establecer y desarrollar mecanismos para entregar información e identificar oportunidades para la cooperación de negocios, el comercio de mercancías y servicios, inversión y compras de gobierno;

(g)  estimular y facilitar las acciones del sector público y privado en áreas de interés económico incluyendo la exploración de oportunidades en terceros mercados;

(h) promover el turismo, especialmente mediante la promoción conjunta de circuitos integrados regionales que ofrezcan servicios a terceros países y/o a través de asistencia técnica recíproca; y

(i) fomentar el desarrollo empresarial con especial énfasis en la pequeña y mediana empresa.

Artículo 19.4: Cooperación en Innovación, Investigación y Desarrollo

1. Los objetivos de la cooperación en los ámbitos de la innovación, investigación y desarrollo, con especial referencia a la ciencia y tecnología, serán:

(a)  fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, empresas privadas y otras organizaciones de investigación en los respectivos países establezcan acuerdos directos para desarrollar las actividades de cooperación, programas y proyectos conjuntos dentro del marco del presente Acuerdo; y

(b)  focalizar las actividades de cooperación hacia sectores donde existan intereses mutuos y complementarios.

2. Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes fomentarán y facilitarán, de modo apropiado, las siguientes actividades incluyendo, pero no limitándose, a:

(a)  promover, en consulta con universidades y centros de investigación, el desarrollo de alianzas estratégicas que fomenten los estudios de postgrado conjuntos y visitas de investigación;

(b)  el intercambio de científicos, investigadores y expertos técnicos;

(c)  el intercambio de información y documentación;

(d)  la promoción de la asociación entre los sectores públicos, privados y académicos para apoyar el desarrollo de mercancías y servicios innovadores; y

(e)  apoyar el desarrollo de redes que conduzcan a proyectos conjuntos y negocios de base tecnológica que incorporen a las Partes, así como también a terceros países.

Artículo 19.5: Cooperación Energética

1. El objetivo de la cooperación en el ámbito energético será profundizar la integración, complementación y desarrollo energético en las áreas eléctrica, geotérmica, de hidrocarburos y sus derivados, y combustibles alternativos.

2. Para lograr los objetivos indicados en el párrafo 1, las Partes llevarán a cabo las siguientes actividades conjuntas, las que se llevarán a efecto a través de las autoridades competentes en materia energética, incluyendo, pero no limitándose, a:

(a)  intercambio de expertos;

(b)  entrenamiento y formación;

(c)  estudios; y

(d)  desarrollo de proyectos.

(e)  promoción y facilitación de acuerdos que a nivel empresarial puedan darse para el intercambio comercial de energéticos y las inversiones en el sector energético en las Partes.

3. Las Partes establecen el Comité Técnico Binacional en materia energética, cuya función será la de diseñar, supervisar, coordinar y evaluar la realización de las actividades de cooperación en materia energética, cuyas decisiones deberán ser informadas a la Comisión.

4. El Comité Técnico Binacional en materia energética, está integrado por:

(a)  en el caso de Chile, la Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; y

(b)  en el caso de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Los recursos para financiar los gastos generados por la cooperación cubierta por este Artículo, provendrán de la autoridad competente en materia energética interesada en recibir dicha cooperación, o por partes iguales si fueren temas de común interés. Las Partes podrán acordar otras modalidades en casos específicos.

Artículo 19.6:  Mecanismos para la Cooperación

1. Para llevar a cabo la cooperación prevista en este Capítulo, las Partes convienen en ampliar la competencia de los mecanismos creados en el Convenio Básico de Cooperación a los objetivos y actividades previstas en él.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, se mantienen vigentes y podrán convenirse futuros acuerdos interinstitucionales complementarios al Convenio Básico de Cooperación en materias específicas, en coordinación con las agencias públicas respectivas.

Artículo 19.7:  Cooperación con países no Parte

Las Partes acuerdan dar impulso, donde sea apropiado, a proyectos de mutuo interés, hacia países que no forman parte de este Acuerdo.

Artículo 19.8:  Recursos

Con miras a contribuir al cumplimiento de los objetivos de cooperación establecidos en este Acuerdo, las Partes se comprometen a proveer, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados, incluyendo los recursos tanto humanos como financieros. Estos recursos podrán ser proveídos por agencias internacionales o terceros países.

Artículo 19.9:  Aspectos Institucionales:

1. Las Partes acuerdan ampliar la competencia otorgada a la Comisión Mixta con las siguientes funciones:

(a)  supervisar la implementación del marco de cooperación acordada en este Acuerdo por las Partes;

(b)  hacer recomendaciones acerca de las actividades de cooperación comprendidas en este Capítulo, en consonancia con las prioridades estratégicas de las Partes. Para este efecto, se asesorará de los especialistas de las áreas y temas respectivos y podrá formar subcomisiones permanentes o ad hoc;

(c)  informar a la Comisión de sus acuerdos, así como de los resultados de sus trabajos y deliberaciones en el marco de este Acuerdo, y de las actividades concretas de cooperación que se realicen conforme a este Acuerdo;

(d)  revisar, mediante informes regulares de cada Parte, el funcionamiento de este Capítulo y la aplicación y cumplimiento de sus objetivos.

2. Para efectos de la implementación del presente Capítulo, la Comisión Mixta podrá incluir entre sus miembros a representantes de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia o de las instituciones que hagan sus veces.

Artículo 19.10: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

autoridades competentes en materia energética, significa:

(a)  para el caso de Chile, la Comisión Nacional de Energía; y

(b)  para el caso de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía.

Comisión Mixta significa la Comisión Mixta mencionada en el Artículo VI del Convenio Básico de Cooperación;

Convenio Básico de Cooperación significa el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito con fecha 16 de julio de 1991;

Capítulo 20

Disposiciones generales

Artículo 20.1:  Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los anexos, apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 20.2:  Relación con otros Acuerdos Internacionales

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, al Tratado de Montevideo 1980, y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.

Artículo 20.3:  Sucesión de Acuerdos

Toda referencia a cualquier otro acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Artículo 20.4:  Alcance de las Obligaciones

Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Acuerdo en sus respectivos territorios.

Artículo 20.5:  Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Acuerdo deberá interpretarse de manera de requerir a una Parte revelar o permitir acceso a información cuya divulgación pueda ser:

(a)  contraria al interés público en conformidad con su legislación;

(b)  contraria a su legislación incluyendo, pero no limitado a, la protección de la privacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras;

(c)  constituya un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o

(d)  que pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas de conformidad con su legislación interna.

Artículo 20.6:  Confidencialidad

Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte en conformidad con lo señalado en este Acuerdo e indique que esta información es confidencial, la otra Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha información, de acuerdo con su legislación interna. Esta información sólo será utilizada para los fines específicos señalados, y no podrá ser divulgada sin la autorización expresa de la Parte que suministra la información, salvo que dicha información deba ser revelada en el contexto de un procedimiento judicial.

Artículo 20.7:  Anticorrupción

Declaración de Principios

1. Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional.

2. Las Partes se comprometen a promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional en la prevención y lucha contra la corrupción.

Cooperación en Foros Internacionales

3. Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio y la inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en los foros internacionales relevantes.

4. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996 y trabajarán en la implementación de medidas para prevenir y combatir la corrupción de manera consistente con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Artículo 20.8:  Actividades sustentadas en capitales o activos de origen ilícito

Las Partes se comprometen a combatir actividades sustentadas en capitales o activos de origen ilícito evitando extender la protección a inversiones extranjeras relacionadas con tales actividades.

Capítulo 21

Excepciones

Artículo 21.1:  Excepciones Generales

1. Para los efectos de los Capítulos 3 a 7 (Comercio de Mercancías, Régimen de Origen, Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio) y el Programa de Liberación, según el Artículo 22.3.3 (Vigencia), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos de los Capítulos 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo1. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Artículo 21.2:  Seguridad Esencial

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

(a)  requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b)  impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad

(i) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos, y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar a un establecimiento militar,

(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales,

(iii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan; o

(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Articulo 21.3:  Orden Público

Para mayor certeza, las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas respecto a las personas naturales de la otra Parte destinadas a preservar el orden público,2. a condición que la medida señalada no se aplique en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificado.

Artículo 21.4:  Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a)  el Artículo 3.1 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y

(b)  el Artículo 3.2 (Impuestos a las Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 10.2 (Trato Nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

(b)  los Artículos 9.2 (Trato Nacional) y 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 10.2 (Trato Nacional) y 10.3 (Trato de Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),

ninguno de los artículos citados en los subpárrafos (a) y (b), se aplican:

(c)  a ninguna obligación de nación más favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;

(d)  a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(e)  a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;

(g)  a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV(d) del AGCS); o

(h) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o fondos de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre el plan o fondos de pensiones.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 9.6 (Requisitos de Desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.

6. Los Artículos 9.10 (Expropiación e Indemnización) y 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que sealega como expropiatoria. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 9.10 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 21.4, al momento de practicar la notificación de intención conforme al Artículo 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis (6) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 9.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

Artículo 21.5:  Dificultades en la balanza de pagos

1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

Artículo 21.6:  Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; e

impuestos y medidas tributarias no incluye:

(a)  los gravámenes;

(b)  los derechos antidumping o compensatorios; ni

(c) derechos u otra cargas relacionadas con la importación, proporcionales al costo de los servicios prestados.

Anexo 21.4

Autoridades Competentes

Para efectos de Artículo 21.4

autoridades competentes significa:

(a)  en el caso de Chile,
el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, y

(b)  en el caso de Colombia,
el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Capítulo 22

Disposiciones Finales

Artículo 22.1:  Enmiendas, Modificaciones y Adiciones

1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición a este Acuerdo.

2. Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Acuerdo.

Artículo 22.2:  Enmienda del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Acuerdo.

Artículo 22.3:  Vigencia

1. La entrada en vigor de este Acuerdo está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.

2. Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

3. Las Partes se regirán por el presente Acuerdo de Libre Comercio el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24, manteniendo vigentes del mismo solamente los siguientes artículos, protocolos y anexos1:

(a)  los Artículos 3 a 6 del Capítulo II (Programa de Liberación) y el Artículo 10;

(b)  los Anexos 1 a 5;

(c) los protocolos: Primer Protocolo Adicional; Segundo Protocolo Adicional; Tercer Protocolo Adicional; Cuarto Protocolo Adicional, excepto el Artículo tercero (formulario de certificación de origen);

Quinto Protocolo Adicional; Sexto Protocolo Adicional y Séptimo Protocolo Adicional; y

(e) la Resolución 06/2006, que consta como Anexo I al Acta de IV Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE 24.

4. Respecto del Capítulo 4 (Régimen de Origen), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE 24, por un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE 24, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado.

Artículo 22.4:  Aplicación Provisional

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22.3, Colombia podrá dar aplicación provisional al presente Acuerdo antes de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que Colombia notifique a Chile la intención de no llegar a ser Parte en el Acuerdo, o la intención de suspender la aplicación provisional.

Articulo 22.5:  Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. La denuncia de este Acuerdo surtirá efectos a los ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación.

2. Los derechos y obligaciones derivados del Capítulo 9 (Inversiones) permanecerán vigentes por un período adicional de diez (10) años contados desde la fecha de la notificación de la denuncia del Acuerdo para las inversiones cubiertas.

Artículo 22.6:  Adhesión

1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 22.7:  Convergencia

Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 22.8:  Negociaciones Futuras

Turismo

1. Las Partes convienen suscribir un acuerdo entre los respectivos órganos competentes del sector turismo, a fin de desarrollar actividades conjuntas de cooperación y asistencia técnica.

Servicios Financieros

2. Las Partes se reunirán a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para negociar un capítulo de servicios financieros sobre una base mutuamente conveniente. Para este efecto, las autoridades competentes llevaran a cabo previamente las coordinaciones correspondientes.

Telecomunicaciones

3. Las Partes se comprometen a que en un período no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, iniciarán los contactos para negociar un capítulo de servicios de telecomunicaciones sobre una base mutuamente conveniente, lo que será determinado por las autoridades competentes.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos.

HECHO en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de noviembre de 2006.

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA  POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE:

 

POR EL GOBIERNO DE LA  POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA:


Notas de pie de página

Capítulo 4

1 Cada Parte deberá implementar la certificación de origen en forma electrónica a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Capítulo 5

1 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.

Capítulo 6

1 Chile implementará las decisiones del Comité a que se refiere el Artículo 6.10.6, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con su Constitución Política.

Capítulo 7

1 Los procedimientos de evaluación de la conformidad incluye lo referente a la metrología.

Capítulo 8

1 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.

Capítulo 9

1 Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no obligan a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, independientemente de las consecuencias de tales hechos, actos o situaciones. También, para mayor certeza, este Capítulo está sujeto y se interpretará de conformidad con los Anexos 10-A a 10-F.

2 Para mayor certeza, este Capítulo, incluidas las secciones A y B, se aplica a todas las inversiones independientemente del régimen de inversión por el cual éstas hayan ingresado

3 Las Partes reflejan su acuerdo respecto al Artículo 9.3 en el Anexo 9.3.

4 Para mayor certeza, el Artículo 9.4 se interpretará de conformidad con el Anexo 9 - A (Derecho Internacional Consuetudinario).

5 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

6 La referencia al “Artículo 31” incluye la nota al pie 7 al Artículo 31.

7 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado.

8 En el caso de Colombia, se entiende que el término “directorios” se refiere a “juntas directivas”.

9 Para mayor certeza, el Artículo 9.9 está sujeto al Anexo 9-B (Pagos y Transferencias).

10 Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo, este párrafo tiene efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

11 Para mayor certeza, el Artículo 9.10 se interpretará de acuerdo con el Anexo 9-C (Expropiación).

12 El procedimiento de consultas y negociación se dará por iniciado con una petición a la dirección señalada en el Anexo 9-E (Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B) en la que se detalle la información equivalente a la establecida en los literales a); b); y c) del párrafo 4 del Artículo 9.16.

13 En una medida precautoria, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte.

14 Para mayor certeza, respecto a las demandas sometidas bajo el Artículo 9.16, una objeción de procedimiento planteada como cuestión preliminar podrá incluir, cuando sea aplicable, un recurso administrativo no judicial que esté contemplado en la legislación del demandado, tal como el agotamiento de la vía gubernativa u otros recursos administrativos no judiciales. Para los casos de arbitraje internacional la presentación de tales objeciones, únicamente podrá implicar la suspensión del procedimiento.

15 Para mayor certeza, el Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida como materia de la ley interna.

16 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como las reclamaciones derivadas de contratos comerciales o reclamaciones de pago con vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercancías o servicios, tengan estas características.

17 El hecho de que un derecho particular conferido de acuerdo con la legislación interna, como el mencionado en el subpárrafo (g), tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte.
Entre los derechos que no tienen las características de una inversión están aquéllos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicho derecho tenga las características de una inversión.

18 Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.

19 Se entenderá que un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado las acciones esenciales necesarias para efectuar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otras.

20 Para mayor certeza, son ejemplos de objetivos legítimos de bienestar público la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

Capítulo 10

1 Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias Inversionista-Estado conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión).

2 De acuerdo a lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS

3 Para mayor certeza, el literal (d) incluye aquellos subsidios o donaciones otorgados por una empresa del Estado de alguna de las Partes.

4 El Anexo 10.1.4(d) establece un entendimiento de las Partes con respecto al subpárrafo (d).

5 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo XVII del AGCS.

6 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el párrafo 1 del Artículo II del AGCS.

7 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el Artículo XVI del AGCS.

8 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

9 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la autorización o criterios de otorgamiento de licencias.

10 Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule.

11 Para mayor certeza, este Anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios en cualquier otro foro.

Capítulo 12

1 Este Artículo aplicará al Capítulo de servicios financieros a ser negociado por las Partes, de conformidad con el Artículo 22.8.2 (Negociaciones Futuras).

2 Para mayor certeza, si se encuentran configurados uno o más de los criterios señalados en los párrafos 1(a) o (b), la obligación de otorgar un trato no menos favorable a esos productos digitales, se aplica aunque una o más de las actividades listadas en el párrafo 1(a) ocurra fuera del territorio de la otra Parte,
o una o más de las personas listadas en el párrafo 1(b) sean personas de la otra Parte o de un país no Parte.

3 Para mayor certeza, este numeral no otorga ningún derecho a un país no Parte o a una persona de un país no Parte.

4 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de lasdiscusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.

Capítulo 13

1 Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las actividades de contratación de la deuda pública y administración de pasivos y deuda pública.

2 Con respecto a este artículo, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del Párrafo 1. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de este párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga contra los agentes de Gobierno responsables de la contratación pública.

Capítulo 15

1 Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 15.1.3, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con su Constitución Politica.

Capítulo 21

1 Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente, después de que las Partes se consulten.

2 Sin perjuicio de lo establecido, las Partes entienden que en cualquier caso los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, en especial aquellos derechos de los inversionista de la otra Parte derivados de Capítulo de Inversión, son aplicables a esas medidas.

Capítulo 22

1 Para mayor certeza, la normativa vigente del ACE 24 estara sujeta a los derechos y obligaciones derivadas de las disposiciones del presente Acuerdo, que le sean aplicables.