Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 
 
Chile-Estados Unidos:  Preámbulo y Capítulos 1 - 9
 


Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de los Estados Unidos de América
Preámbulo y Capítulos 1-9


El gobierno de la República de Chile y el gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en sus respectivos territorios;

EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en materias de índole laboral;

PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;

IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios y a través de acuerdos multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos sean parte;

CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y

CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al cumplimiento de los objetivos del Área de Libre Comercio de las Américas;

HAN ACORDADO lo siguiente:

Capítulo Uno

Disposiciones iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;

(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;

(c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las Partes;

(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

(g) establecer un esquema para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos internacionales

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.

Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones

Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.

Capítulo Dos

Definiciones generales  

Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general

Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o compensatorio; y

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días naturales o corridos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

gobierno de nivel central significa:

(a) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal; y

(b) para Chile, el gobierno de nivel nacional;

gobierno de nivel regional significa, para Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Chile, como un Estado unitario, no es aplicable el término “gobierno de nivel regional”;

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;

medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;

originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen);

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado; y

territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1.  

Anexo 2.1

Definiciones específicas para cada país

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

(a) respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y

(b) respecto a Estados Unidos, un “national of the United States”, como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act; y

territorio significa:

(a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y

(b) respecto a Estados Unidos,

(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,

(ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y

(iii) cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos podrá ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales.

Capítulo Tres

Trato nacional y acceso de mercancías al mercado

Artículo 3.1: Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.


Sección A - Trato nacional

Artículo 3.2: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.1

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.

Sección B - Eliminación arancelaria

Artículo 3.3: Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3.3.

3. Estados Unidos eliminará los aranceles aduaneros de cualquier mercancía no agrícola originaria que, después de la entrada en vigor de este Tratado, sea designada dentro de los artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences, a contar de la fecha en que se realice tal designación.

4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 3.3. Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3 para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en concordancia con el artículo 21.1(3)(b) (Comisión de Libre Comercio), y de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 3.3, cuando ese arancel aduanero se haya reducido unilateralmente; o

(b) mantener o incrementar el arancel aduanero cuando esté autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Artículo 3.4: Mercancías usadas

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, Chile no aplicará la sobretasa de 50 por ciento establecida en la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero con respecto a las mercancías originarias de la otra Parte que se beneficien del tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 3.5: Valoración aduanera de un medio portador

1. Para propósitos de determinar el valor aduanero de un medio portador que lleve contenido, cada Parte basará su determinación sólo en el costo o valor del medio portador.

2. Para propósitos de la imposición efectiva de cualquier impuesto interno, directo o indirecto, cada Parte determinará la tasa base de acuerdo a su legislación interna.

Sección C - Regímenes especiales

Artículo 3.6: Exención de aranceles aduaneros.

1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al artículo 3.8.

Articulo 3.7: Admisión temporal de mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en cuenta su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que las mercancías sean utilizadas únicamente por el residente o nacional de la otra Parte o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;

(b) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;

(d) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir;

(e) dejar el territorio de la Parte a la salida de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período de un año, a menos que sea extendido;

(f) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende darle; y

(g) que la mercancía sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecido de acuerdo a su legislación interna.

5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, los procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona.

6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero distinto del puerto de admisión.

7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de servicios):

(a) cada Parte permitirá que los vehículos o contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o ransportista que lo lleve a territorio de la otra Parte.

9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.8: Programa de devolución y diferimiento de aranceles aduaneros

1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada a su territorio, a condición de que la mercancía sea:

(a) posteriormente exportada al territorio de la otra Parte;

(b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente sea exportada al territorio de la otra Parte; o

(c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía sea posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

2. Ninguna Parte, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

(a) los derechos antidumping o compensatorios;

(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre las mercancías importadas, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

(c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de una mercancía importada a su territorio y sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

3. Cuando una mercancía se importe al territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte o se utilice como material en la producción de una mercancía subsecuentemente exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía determinará el monto de los aranceles aduaneros como si la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo interno;

4. Este artículo no se aplicará a:

(a) una mercancía que se importe bajo fianza para ser transportada y exportada al territorio de la otra Parte;

(b) una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección, clasificación, marcado o preservación de la mercancía, no se considerarán como cambios en la condición de una mercancía). Cuando esta mercancía haya sido mezclada con mercancías fungibles y exportada en la misma condición, su origen, para efectos de este subpárrafo, será determinado sobre la base de los métodos de manejo de inventarios tales como primero que llega, primero que sale o último que llega, primero que sale. Esta excepción no permite a una Parte eximir, devolver o reducir un derecho aduanero contrario al párrafo 2(c);

(c) una mercancía importada al territorio de una Parte, que se considere exportada de su territorio o se utilice como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de la otra Parte, por motivo de:

(i) su envío a una tienda libre de derechos,

(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o

(iii) su envío para labores conjuntas de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó la mercancía;

(d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre una mercancía específica importada a su territorio y que posteriormente se exporta a territorio de la otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque la mercancía no corresponde a las muestras o a las especificaciones de la mercancía, o porque dicha mercancía se embarque sin el consentimiento del consignatario; o

(e) una mercancía originaria importada al territorio de una Parte que posteriormente se exporte al territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

5. Las disposiciones de este artículo serán aplicadas transcurridos ocho años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, fecha a partir de la cual una Parte podrá reembolsar, eximir, o reducir los derechos pagados o adeudados incluidos en los programas de diferimiento o devolución arancelaria, de acuerdo al siguiente cronograma:

(a) no más del 75 por ciento en el año nueve;

(b) no más del 50 por ciento en el año 10;

(c) no más del 25 por ciento en el año 11; y

(d) cero por ciento en el año 12 y en lo sucesivo.

6. Para efectos de este artículo:

material significa “material” según la definición del Artículo 4.18 (Definiciones);

mercancía significa “mercancía” según la definición incluida en el artículo 4.18 (Definiciones);

mercancías idénticas o similares significa “mercancías idénticas” o “mercancías similares”, respectivamente, según la definición del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

utilizada significa empleada o consumida en la producción de mercancías.

Artículo 3.9: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte, para ser reparadas o alteradas.

3. Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:

(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.

Artículo 3.10: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3.11: Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

3. En el caso de que una Parte adopte o conserve una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, o la exportación de una mercancía a un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como que impide que la Parte:

(a) limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o

(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no se vuelva a exportar al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumido en el territorio de la otra Parte.

4. En el caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, previa solicitud de cualquiera de ellas, con miras a evitar una interferencia indebida en los acuerdos sobre la determinación del precio, la comercialización y distribución en la otra Parte o una distorsión de los mismos.

5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2

Artículo 3.12: Cuotas y trámites administrativos

1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías a las mercancías originarias de Chile.

Artículo 3.13: Impuestos a la exportación

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.

Artículo 3.14: Impuesto al lujo

Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974, de acuerdo al cronograma establecido en el Anexo 3.14.

Sección E - Otras medidas

Artículo 3.15: Productos distintivos

1. Chile reconocerá que el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Chile no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

2. Estados Unidos reconocerá el Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado, los que son autorizados en Chile para ser producidos sólo en Chile, como productos distintivos de Chile. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como Pisco Chileno, Pajarete o Vino Asoleado, a menos que estos hayan sido producidos en Chile de acuerdo con las leyes y regulaciones de Chile que rijan la producción de Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado.

Sección F - Agricultura

Artículo 3.16: Subsidios a las exportaciones agropecuarias

1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.

2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.

3. Cuando una Parte exportadora considera que un país no Parte está exportando una mercancía agropecuaria hacia el territorio de la otra Parte y que esa mercancía se beneficia de subsidios a la exportación, la Parte importadora, previa solicitud por escrito de la Parte exportadora, sostendrá consultas con la Parte exportadora con el fin de acordar las medidas específicas que la Parte importadora podrá adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación para las exportaciones de la mercancía en cuestión hacia el territorio de la Parte importadora.

Artículo 3.17: Normas técnicas de comercialización agropecuaria y normas de clasificación

1. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una medida respecto a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria nacional o programas destinados a expandir, mantener o desarrollar su mercado nacional, otorgará a una mercancía similar de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a la mercancía nacional sujeta a dicha medida, ya sea que se destine al consumo directo o a procesamiento.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes ante la OMC y en este Tratado, respecto a medidas referentes a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria.

3. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de Comercio Agrícola, integrado por representantes de las Partes, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo revisará, en coordinación con el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio), la operación de normas de clasificación y calidad y los programas de expansión y desarrollo que afecten el comercio entre ambas Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas y programas. Este grupo informará al Comité de Comercio de Mercancías establecido en el artículo 3.23.

4. Las Partes otorgarán reconocimiento mutuo a los programas de clasificación referidos a la comercialización de la carne, según lo establecido en el Anexo 3.17.

Artículo 3.18: Medidas de salvaguardia agropecuarias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3(2), las Partes podrán imponer una medida de salvaguardia en la forma de derechos de importación adicionales, consistente con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7, a las mercancías agrícolas originarias señaladas en sus respectivas secciones del Anexo 3.18. La suma de cualquier derecho de importación adicional y cualquier otro derecho o cargo relacionado con la importación que se aplique en conformidad con el artículo 3.3(2) no podrá superar la que resulte menor de las siguientes:

(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

2 Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia sólo si, al ingresar una mercancía a su territorio aduanero, el precio unitario de importación es inferior al precio de intervención de dicha mercancía, de acuerdo con lo establecido en la sección de esa Parte del Anexo 3.18.

(a) Respecto de las mercancías que ingresen a Chile, el precio unitario de importación se determinará de acuerdo con el precio de importación CIF, expresado en dólares de Estados Unidos. Respecto de las mercancías que ingresen a Estados Unidos, el precio unitario de importación se determinará de acuerdo con el precio de importación FOB, expresado en dólares de Estados Unidos.

Los precios de intervención de las mercancías susceptibles de que se les apliquen medidas de salvaguardia agrícola, que reflejan los valores unitarios históricos de importación de las mercancías en cuestión están enumerados en el Anexo 3.18. Las Partes podrán acordar una evaluación y actualización periódica de los precios de intervención.

3. Los derechos adicionales a los que se refiere el párrafo 2 se fijarán de acuerdo con las siguientes fórmulas:

(a) si la diferencia entre el precio unitario de importación de una mercancía expresado en moneda local (“el precio de importación”) y el precio de intervención definido de acuerdo con el párrafo 2(b) es menor o igual al 10 por ciento del precio de intervención, no se podrá aplicar un derecho adicional;

(b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 10 por ciento pero menor o igual al 40 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial;

(c) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 40 por ciento, pero menor o igual al 60 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial;

(d) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 60 por ciento, pero menor o igual al 75 % por ciento, el derecho adicional, será igual al 70 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial; y

(e) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 75 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial.

4. Ninguna de las Partes podrá, simultáneamente, y con respecto a una misma mercancía,

(a) imponer una medida de salvaguardia de acuerdo a este artículo; y

(b) adoptar una acción de salvaguardia de acuerdo a la Sección A del Capítulo Ocho (Defensa comercial).

5. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que se encuentre sujeta a una medida de salvaguardia aplicada por esa Parte conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco podrá mantener una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que quede sujeta a una medida de salvaguardia aplicada conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

6. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia solamente durante el período de 12 años, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia después de que una mercancía alcance la condición de mercancía libre de derechos en conformidad con este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia que aumente el arancel dentro de una cuota arancel cero, respecto de las mercancías sujetas a cuotas arancelarias.

7. Las Partes pondrán en práctica las medidas de salvaguardia de manera transparente. La Parte notificará por escrito a la otra Parte, incluyendo los antecedentes pertinentes, dentro de un plazo de 60 días a contar de la puesta en práctica de la medida. A solicitud de la otra Parte, la Parte que imponga la medida establecerá consultas respecto de las condiciones de aplicación de la medida.

8. El funcionamiento general de las disposiciones relativas a salvaguardias agrícolas y los precios de intervención para su puesta en práctica podrán ser objeto de análisis y revisión por parte del Comité de Comercio de Mercancías.

9. Para los efectos de este artículo, medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia agrícola como se describe en el párrafo 1.

Sección G - Textiles y vestuario

Artículo 3.19: Medidas de emergencia bilaterales

1. Si, como resultado de la eliminación de un arancel aduanero estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestuario que goce de tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado se importa al territorio de una Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación al mercado nacional de esa mercancía y en condiciones tales que causen un daño serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida de lo necesario y por el tiempo necesario para evitar o remediar tal daño y para facilitar el ajuste, adoptar una medida de emergencia consistente en el aumento de la tasa arancelaria correspondiente a esa mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; y

(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Al determinar el daño serio o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones de la otra Parte sobre la industria en particular, según se refleje en los cambios de las variables económicas pertinentes, tales como producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, ganancias e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente un criterio definitivo; y

(b) no considerará como factores que sustenten la determinación del daño serio o la amenaza real del mismo los cambios tecnológicos o los cambios en las preferencias del consumidor.

3. La Parte importadora podrá tomar una acción de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en este artículo solamente luego de que las autoridades competentes realicen una investigación.

4. La Parte importadora entregará sin demora una notificación por escrito de su intención de adoptar una medida de emergencia y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con esa Parte.

5. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a este artículo:

(a) ninguna acción de emergencia podrá mantenerse por un período que exceda los tres años;

(b) ninguna acción de emergencia se adoptará ni mantendrá después de ocho años de que los aranceles aduaneros respecto de una mercancía hayan sido eliminados de conformidad con este Tratado;

(c) la Parte importadora no podrá adoptar ninguna acción de emergencia contra una mercancía específica de la otra Parte por más de una vez; y

(d) al término de la medida, la mercancía volverá a gozar de la calidad de libre de derechos.

6. La Parte que adopte una medida de emergencia en conformidad con este artículo proporcionará a la Parte contra cuya mercancía haya adoptado la medida una compensación de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se prevé resultarán de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestuario, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se haya tomado la medida de emergencia podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a este artículo. Esta medida arancelaria podrá ser tomada contra cualquier mercancía importada de la Parte que adoptó la medida de emergencia. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de otorgar compensación comercial, y el derecho de la Parte exportadora de tomar medidas arancelarias, termina cuando la medida de emergencia finaliza.

7. Nada de lo dispuesto en este Tratado limita la facultad de las Partes de restringir la importación de mercancías textiles y del vestuario de manera consistente con el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario o con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, una Parte no podrá adoptar o mantener una medida de emergencia conforme a este artículo respecto de una mercancía textil y del vestuario que esté sujeta, o que quede sujeta, a una medida de salvaguardia que una Parte adopte de conformidad a cualquiera de dichos acuerdos de la OMC.

Artículo 3.20: Reglas de origen y materias relacionadas

Aplicación del Capítulo 4

1. Excepto lo dispuesto en esta Sección, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) aplica a mercancías textiles y del vestuario.

2. Las reglas de origen establecidas en este Tratado no se aplicarán en la determinación del país de origen de una mercancía textil y del vestuario para propósitos no preferenciales.

Consultas

3. A petición de cualquiera de las Partes se realizarán consultas para considerar si las reglas de origen aplicables a ciertas mercancías textiles y del vestuario debieran ser revisadas, con el fin de atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos o telas en el territorio de las Partes.

4. Durante las consultas a las que se refiere el párrafo 3, cada Parte tomará en consideración todos los antecedentes presentados por la otra Parte que comprueben la existencia de una producción significativa de la mercancía en particular en su territorio. Las Partes estimarán que se ha demostrado la existencia de producción significativa cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales de la mercancía.

5. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de 60 días después de la petición. El acuerdo que se logre entre las Partes como resultado de las consultas reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez que sea aprobada por ellas de acuerdo con el artículo 24.2 (Modificaciones).

De minimis

6. Las mercancías textiles y del vestuario comprendidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado que no sean originarias debido a que ciertas fibras o hilos utilizados en la producción del componente de esa mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufre el cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas) serán, no obstante, consideradas como mercancías originarias si el peso total de las fibras o hilos de ese componente no supera el 7 por ciento del peso total de ese componente. Sin perjuicio de lo anterior, una mercancía que contenga fibras elastoméricas en el componente de la mercancía que determina su clasificación arancelaria será considerada originaria sólo si dichas fibras son formadas en su totalidad en el territorio de una Parte.

Trato relativo a conjuntos

7. Sin perjuicio de las reglas específicas a mercancías contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas), las mercancías textiles y del vestuario que, en conformidad con la Regla General de Interpretación Número 3 del Sistema Armonizado, puedan clasificarse como mercancías ofrecidas en conjuntos para su venta al detalle, no serán consideradas como mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías que integran el conjunto sean mercancías originarias o que el valor total de las mercancías no originarias del conjunto no supere el 10 por ciento del valor aduanero del conjunto.

Tratamiento arancelario preferencial para telas de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencias arancelarias)

8. Sujeto al párrafo 9, las siguientes mercancías, si cumplen las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado que no sea la condición de mercancía originaria, tendrán tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias:

(a) mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 52, 54, 55, 58 y 60 del Sistema Armonizado que estén formadas en su totalidad en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte; y

(b) mercancías de algodón o fibras artificiales señaladas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) que estén manufacturadas en su totalidad en el territorio de una Parte con hilados retorcidos elaborados en el territorio de una Parte a partir de fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte.

9. El tratamiento descrito en el párrafo 8 estará limitado a mercancías importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de un millón de MCE.

Tratamiento arancelario preferencial para vestuario de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencia arancelaria)

10. Sujeto al párrafo 11, las mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado que estén cortadas (o tejidas en su forma definitiva) y cosidas o ensambladas de otra forma en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte, y que cumplan con las demás condiciones pertinentes para acceder al tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado salvo la condición de que sean mercancías originarias, gozarán de tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias.

11. El tratamiento descrito en el párrafo 10 estará limitado de la siguiente forma:

(a) en cada uno de los primeros 10 años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, el tratamiento se aplicará a mercancías descritas en ese párrafo importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de dos millones de MCE; y

(b) en el año once y los años subsiguientes, el tratamiento estará limitado a las mercancías importadas al territorio de una Parte, descritas en el párrafo 10, hasta una cantidad total anual de un millón de MCE.

Certificación de nivel de preferencia arancelaria

12. Una Parte, a través de sus autoridades competentes, podrá requerir que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía textil o del vestuario incluidos en el párrafo 8 ó 10, presente a dichas autoridades un certificado de elegibilidad para el tratamiento arancelario preferencial incluido en dicho párrafo, al momento de la importación. Una certificación de elegibilidad será preparada por el importador y consistirá en información que compruebe que la mercancía satisface los requisitos para obtener el tratamiento arancelario preferencial incluidos en los párrafos 8 ó 10.

Artículo 3.21: Cooperación aduanera

1. Las Partes cooperarán para los efectos de:

(a) el cumplimiento o asistencia en la aplicación de sus leyes, regulaciones y procedimientos que implementen este Tratado que afectan el comercio de las mercancías textiles y del vestuario;

(b) asegurar la exactitud de las solicitudes de origen; y

(c) evitar que se eludan las leyes, regulaciones y procedimientos de cada Parte o de los acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestuario.

2. A petición de la Parte importadora, la Parte exportadora llevará a cabo una verificación con el objeto de permitir que la Parte importadora determine que una solicitud de origen para una mercancía textil o del vestuario está correcta. La Parte exportadora llevará a cabo tal verificación, independientemente de si se formula también una solicitud de tratamiento preferente para la mercancía. La Parte exportadora también podrá llevar a cabo tal verificación a su propia iniciativa.

3. Cuando la Parte importadora tiene una sospecha razonable que un exportador o productor de la Parte exportadora está realizando una actividad ilícita relacionada con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, la Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora llevar a cabo una verificación con el objeto de permitir a la Parte importadora determinar que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos aplicables respecto del comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte o mantenga conforme a este Tratado, y leyes, regulaciones y procedimientos de cada una de las Partes que implementan otros acuerdos internacionales respecto al comercio de mercancías textiles y del vestuario, y para determinar que la solicitud de origen respecto a las mercancías textiles o del vestuario exportadas o producidas por esa persona son correctas. Para los efectos de este párrafo, una sospecha razonable de actividad ilícita deberá basarse en factores que incluyan información factual pertinente del tipo de establecido en el artículo 5.5 (Cooperación) o que, con respecto a un envío específico, indique que el exportador o productor está eludiendo las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos pertinentes relacionados con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo las leyes, regulaciones y procedimientos adoptados para implementar este Tratado, o acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestuario.

4. La Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá tomar parte o asistir en una verificación llevada a cabo conforme a los párrafos 2 ó 3 incluyendo las visitas que se realizan, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, en el territorio de esta última a las instalaciones de un exportador, productor, o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestuario desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.

5. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, consistente con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentos de producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo verificaciones conforme a los párrafos 2 y 3. Cualquier documento o información intercambiado entre las Partes en el curso de tal verificación será considerado confidencial según lo dispuesto en el artículo 5.6 (Confidencialidad).

6. Cuando se está llevando a cabo una verificación, la Parte importadora puede tomar las acciones apropiadas, la cual puede incluir la suspensión o aplicación del tratamiento arancelario preferencial a:

(a) las mercancías textiles o del vestuario para las cuales se hizo una solicitud de origen, en el caso de una verificación conforme al párrafo 2; o

(b) las mercancías textiles y del vestuario exportadas o producidas por la persona sujeta a verificación conforme al párrafo 3, cuando exista sospecha razonable de actividad ilícita relacionada con esas mercancías.

7. La Parte que lleva a cabo una verificación conforme al párrafo 2 ó 3 proporcionará a la otra Parte un informe escrito con los resultados de la verificación, el cual incluirá todos los documentos y fundamentos de hecho en que se basen las conclusiones alcanzadas por esa Parte.

8.

(a) Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 2, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación, podrá tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a mercancías textiles y del vestuario sujetas a la verificación y con respecto a mercancías similares exportadas o producidas por la persona que exportó o produjo la mercancía.

(b) Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 3, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación, podrá tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a cualquier mercancía textil y del vestuario exportada o producida por la persona sujeta a la verificación que exportó o produjo la mercancía.

9. Previo a tomar las acciones apropiadas conforme al párrafo 8, la Parte importadora notificará a la otra Parte. La Parte importadora podrá continuar tomando acciones apropiadas conforme al párrafo 8 hasta que reciba la información suficiente que le permita tomar la determinación descrita en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso.

10. Chile implementará sus obligaciones señaladas en los párrafos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 en un plazo no mayor a dos años desde la entrada en vigor de este Tratado. Antes de que Chile implemente totalmente estas disposiciones, si la Parte importadora solicita una verificación, ésta será realizada principalmente por esa Parte, incluyendo los medios descritos en el párrafo 4. Nada en este párrafo será considerado como una exención o limitación de los derechos de la Parte importadora conforme a los párrafos 6 y 8.

11. A petición de cualquiera de ellas, las Partes iniciarán consultas para resolver cualquiera dificultad técnica o de interpretación que pudiese surgir en relación con este artículo o para discutir formas de mejorar la eficacia de sus iniciativas de cooperación. Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica u otro tipo de asistencia para efectos de la implementación de este artículo. La Parte que reciba la solicitud de cooperación procurará responder favorable y sin demora a dicha solicitud.

Artículo 3.22: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

MCE significa metros cuadrados equivalentes, calculados de acuerdo a los factores de conversión establecidos en la Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 2002 (o publicación sucesora), publicado por el United States Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, D.C.;

mercancía textil y del vestido significa una mercancía listada en el Anexo del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido;

Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es exportada;

Parte importadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es importada; y

solicitud de origen significa una solicitud que una mercancía textil y del vestuario es originaria o es una mercancía de esa Parte.

Sección H - Disposiciones institucionales

Artículo 3.23: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y Capítulo 5 (Administración aduanera).

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados; y

(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.

Sección I - Definiciones

Artículo 3.24: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Textiles y Vestuario significa el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences no incluye los artículos elegibles sólo cuando sean importados de los países beneficiarios de menor desarrollo o de los países beneficiarios del África Sub-sahariana incluidos en la African Growth and Opportunity Act;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;

licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

medio portador significa cualquier mercancía de la partida 8523 ó 8524;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas;

mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de Chile o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;

programa de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, “regímenes de zonas francas y regímenes aduaneros especiales”, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal y programas de procesamiento interno;

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a las mercancías o servicios producidos en el país;

(d) que la persona que se beneficie de la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y

transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

Anexo 3.2

Trato nacional y restricciones a la importación y exportación

Sección A - Medidas de Estados Unidos

Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a:

controles de Estados Unidos sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;

(i) medidas conforme a las disposiciones existentes de el Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y no se hayan modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT 1947;

la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el inciso (i); y

la modificación a una disposición disconforme en alguna de las leyes referidas en el inciso (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los artículos 3.2 y 3.11;

acciones de Estados Unidos autorizadas por el Organismo de Solución de Controversias de la OMC; y

acciones de Estados Unidos autorizadas por el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario.

Sección B - Medidas de Chile

1. Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a las acciones de Chile autorizadas por el Organismo de Solución de Controversias de la OMC.

2. El artículo 3.11 no se aplicará a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.

Anexo 3.3

Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la Lista de una Parte adjunta a este Anexo, las siguientes categorías de eliminación arancelaria se aplicarán a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3.3(2):

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en cuatro etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año cuatro;

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en ocho etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año ocho;

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría D en la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año 10;

(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría E en la Lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año 12;

(f) las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría F en la Lista de una Parte continuarán estando libres de derechos;

(g) las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría G mantendrán el arancel base durante los años uno al cuatro. El arancel aduanero se reducirá 8,3 por ciento anualmente para estas mercancías, a partir del 1 de enero del año cinco hasta el año ocho inclusive. A partir del 1 de enero del año nueve, el arancel aduanero se reducirá 16,7 por ciento anualmente entre los años 9 y 12 inclusive. Estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 12; y

(h) las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría H mantendrán el arancel base durante los primeros años uno y dos. A partir del 1 de enero del año tres, el arancel aduanero se reducirá en ocho etapas anuales iguales y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10.

2. La tasa base de los aranceles aduaneros y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas para cada fracción en la Lista de cada Parte adjunta a este Anexo.

3. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros conforme al artículo 3.3, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa se expresara en unidades monetarias, al menos al 0,001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.

Anexo 3.14

Impuesto al lujo

1. Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974 de acuerdo al siguiente cronograma:

    Año

     Tasa impositiva

    1

     63,75%
    2  42,50%
    3  21,25%
    4  0,0%

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Chile aumentará el umbral al cual el impuesto es aplicado en 2.500 dólares de Estados Unidos sobre el nivel determinado para ese año bajo el Artículo 46 del Decreto Ley 825, y aumentará este umbral en 2.500 dólares de Estados Unidos en cada año siguiente hasta que el impuesto sea eliminado.

Anexo 3.17

Reconocimiento mutuo de programas de tipificación para efectos

de la comercialización de carne Bovina

Además del artículo 3.17(4), este Anexo establece los compromisos de cada Parte de reconocer los programas de tipificación de carnes de la otra Parte.

Antecedentes acerca de los programas de tipificación en Chile y Estados Unidos

La norma oficial chilena (Norma Chilena 1306-2002) establece cinco categorías (V, C, U, N y O) para clasificar las canales vacunas según una combinación de características de rendimiento y calidad degustativa. Dichas características incluyen sexo, madurez determinada según la dentición, e índice de contenido general de grasa subjetivo. Las clasificaciones “V” y “C” se perciben como las de mayor “valor”, mientras que las clasificaciones “U” y “N” son consideradas como de menor “valor”. La clasificación “O” se aplica exclusivamente a los terneros. En Chile, los toros sólo pueden quedar clasificados dentro de las categorías “U” y “N”.

La norma oficial de Estados Unidos Standards for Grades of Carcass Beef contempla dos tipos específicos de clasificación para su uso dentro del país: clasificaciones de calidad y clasificaciones de rendimiento. Las canales vacunas pueden tener una clasificación de calidad, una de rendimiento, una clasificación de calidad y rendimiento, o ninguna clasificación. Las clasificaciones del United States Department of Agriculture (USDA) indican la calidad degustativa esperada o la satisfacción que produce la ingesta de la carne, mientras que las clasificaciones de rendimiento del USDA corresponden a una estimación del porcentaje de cortes sin hueso, bien recortados y prolijados que pueden obtenerse del lomo, costillas, cuartos traseros y paleta del animal destinados al comercio detallista.

Las clasificaciones de calidad del USDA son: USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard, USDA Commercial, USDA Utility, USDA Cutter y USDA Canner. Los novillos y vaquillas pueden recibir todas las clasificaciones de calidad. Las vacas pueden recibir todas las clasificaciones con excepción de la USDA Prime. Los toritos sólo pueden ser clasificados como USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard y USDA Utility. Los toros no pueden recibir clasificación de calidad.

Debido a que en Estados Unidos la clasificación es voluntaria, no todas las canales reciben clasificación de calidad. Los productos bovinos que se comercializan sin clasificación en Estados Unidos habitualmente provienen de canales que no califican dentro de las tres clasificaciones más altas (USDA Prime, USDA Choice y USDA Select). Las canales no clasificadas y los cortes que de ellas se obtienen son generalmente sindicados como carne vacuna “No Roll” en la industria estadounidense, debido a que la canal no se ha marcado con un timbre de tipificación. En cuanto a las normas de clasificación de calidad del USDA, las consideraciones más importantes en la tipificación de calidad de la carne vacuna son la madurez y el marmoleo.

Sin embargo, debido a que los distribuidores en Estados Unidos no comercializan canales sino que principalmente cortes menores envasados al vacío, habitualmente sólo se usa la clasificación de calidad como factor determinante del valor en la comercialización de productos bovinos, la que se traspasa ulteriormente al consumidor. En concordancia con lo anterior, el artículo 3.17 y este Anexo no aplican para la clasificaicón de rendimiento del USDA.

Compromisos referidos al reconocimiento mutuo de los programas de clasificación de Chile y Estados Unidos

Las Partes han acordado que:

1. Chile reconoce que el USDA’s Agricultural Marketing Service (AMS) es una entidad competente para efectos de clasificación de calidad que certificará todo el material a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley No. 19,162 de Chile con respecto a las carnes exportadas a Chile desde Estados Unidos.

2. Estados Unidos reconoce la competencia de las empresas de certificación inscritas en el Registro de Entidades Certificadoras dependiente del Servicio Agrícola y Ganadero de Chile (SAG) para efectos de certificar las carnes chilenas destinadas al mercado estadounidense.

3. El AMS y el SAG otorgarán reconocimiento mutuo a sus respectivos sistemas de clasificación de carne bovina para los efectos de:

(a) la comercialización en Chile2 de carne bovina clasificada por el USDA; y

(b) la comercialización en Estados Unidos de carne bovina clasificada por el SAG de acuerdo con las normas chilenas.

4. El cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos establecida en el Apéndice 3.17-A servirá como referencia para la rotulación de las carnes bovinas que se comercialice entre ambos mercados bajo los términos del artículo 3.17 y este Anexo.

5. Las normas de los sistemas de tipificación utilizadas en Chile y en Estados Unidos están descritas en el Apéndice 3.17-B. Las Partes podrán modificar el Apéndice 3.17-B mediante un intercambio de cartas entre el AMS, USDA y el SAG. Asimismo, dichas entidades podrán instituir y modificar normas relativas a cortes cárneos chilenos y estadounidenses mediante comunicaciones escritas.

6. La carne bovina clasificada por el USDA (por ejemplo, USDA Prime, USDA Choice y USDA Select), producida en Estados Unidos podrá ser exportada a Chile disponiendo que se indique su equivalente chileno y el país de origen en una etiqueta o rótulo.

7. La carne producida en Chile podrá ser exportada a Estados Unidos estableciendo que la etiqueta indique la norma chilena aplicable y el país de origen.

8. El SAG y AMS trabajarán en forma cooperativa para ayudar a las industrias cárneas de Chile y Estados Unidos a seguir estos procedimientos.

Apéndice 3.17-A

Cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos/
equivalencia de cortes

 

CHILE

ESTADOS UNIDOS3

Cuarto Delantero (Paleta) Forequarter
Cortes sin Hueso Boneless Cuts
1 Malaya 1 Subcutaneous muscle
2 Plateada 2 Cup of cube roll
3 Sobrecostilla 3 Chuck (pony)
4 Tapapecho 4 Brisket
5 Cogote 5 Clod and sticking
6 Huachalomo 6 Neck
7 Choclillo 7 Chuck tender
8 Punta de paleta 8 Blade clod
9 Asado del carnicero 9 Chuck cover
10 Posta de paleta 10 Shoulder clod
11 Lagarto 11 Shank meat
12 Lomo vetado 12 Cube roll
13 Entraña 13 Skirt (diaphragm)
Cortes con Hueso Cuts with bone
1 Asado de tira 1 Short ribs
2 Costillas arqueadas 2 Back ribs
3 Aletillas 3 Sternum ribs
4 Osobuco de mano 4 Foreshank
   
Cuarto Trasero (pierna) Hindquarter
Cortes sin Hueso Boneless Cuts
1 Lomo liso 11 1 Striploin
2 Filete 22 2 Tenderloin
3 Punta de ganso 32 3 Outside round
4 Ganso 43 4 Silverside
5 Pollo ganso 55 5 Cup of rump
6 Posta negra 66 6 Top, inside, or topside round
7 Posta rosada 77 7 Knuckle or sirloin tip
8 Asiento 88 8 Sirloin butt
9 Punta de picana 99 9 Tri - tip
10 Tapabarriga 10 10 Thin flank
11 Palanca 11 11 Flank steak
12 Pollo barriga 12 12 Thick skirt
13 Abastero 13 13 Heel (gastrocnemius)
Cortes con Hueso Cuts with bone
1 Coluda 11 1 Ribs steak
2 Osobuco de pierna 21 2 Shank
3 Cola 33 3 Tail

Apéndice 3.17-B

Comparación de las normas chilenas relativas a carne bovina y
clasificaciones de calidad de carne bovina del USDA
 

Norma Chilena Clasificación de Calidad del USDA
V.
  • Toros jóvenes con dientes de leche (10 a 24 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3.
  • Novillos, vaquillas y vacas jóvenes con 4 dientes definitivos (10 a 34 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3.
USDA Prime, USDA Choice y USDA Select.
  • Novillos y vaquillas de menos de 42 meses. Veteado leve y superior.
C.
  • Novillos y vaquillas con 6 dientes definitivos (35 a 42 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3.
USDA Standard.
  • Novillos y vaquillas de menos de 42 meses. Prácticamente sin veteado o con ínfimo veteado.
U.
  • Vacas adultas y viejas con 8 o todos los dientes definitivos (más de 43 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3.
  • Toros o torillos con 4 o más dientes definitivos; Índice de grasa 1, 2 y 3.
  • Bueyes con 8 dientes definitivos (43 a 58 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3.
USDA Commercial, USDA Utility, USDA Cutter, y USDA Canner.
  • Vacas maduras de más de 42 meses. Prácticamente sin veteado o con ínfimo veteado.
N.
  • Todas las clases excepto terneros, sin requisito de dentición; Índice de grasa 0.
  • Canales con hematomas de tercer grado de cualquier clase; Índice de grasa 1, 2, y 3.
  • El USDA tiene un sistema de clasificación y calidad distinto para torillos (toros jóvenes de menos de 24 meses) que va de USDA Utility a USDA Prime. Los toros maduros no califican para clasificaciones de calidad del USDA (sólo para las de rendimiento).
O.
  • Terneros de ambos sexos con dientes de leche (de hasta 9 meses); no hay requisitos de índice de grasa.
Normas estadounidenses para Clasificación de Carne de Ternera en Canal
  • El USDA tiene cinco clasificaciones para la carne de ternera: USDA Prime, USDA Choice, USDA Good, USDA Standard, y USDA Utility. Estas clasificaciones se basan en formación, madurez (menos de 9 meses, según determinación principal de color de carne magra) y contenido y patrones de distribución de grasa de (calidad)

Anexo 3.18

Listas de mercancías y precios de intervención
para salvaguardia agrícola
 

Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de Estados Unidos  
 

(US$ / KG.)

   
SA 2002 Descripción Precio de intervención  
0704904020 BROCCOLI INCLUDING SPROUTING BROCCOLI, FRESH OR CHILLED 0.38  
0706100500 CARROTS, REDUCED IN SIZE, FRESH OR CHILLED 0.46  
0709402000 CELERY OTHER THAN CELERIAC, REDUCED IN SIZE, FRESH OR CHILLED 0.58  
0709700000 SPINACH, NEW ZEALAND & ORACHE (GARDEN), FRESH OR CHILLED 0.65  
0709904500 SWEET CORN, FRESH OR CHILLED 0.51  
7099091 VEGETABLES, NESOI, FRESH OR CHILLED 0.70  
07149005 CHINESE WATER CHESNUTS, FRESH OR CHILLED 0.70  
0710808500 BRUSSELS SPROUTS REDUCED IN SIZE, RAW OR COOKED BY STEAMING OR BOILING, FROZEN 0.85  
07115100 MUSHROOMS OF THE GENUS AGARICUS 1.44  
0711591000 MUSHROOMS, NEOSI, PROVISIONALLY PRESERVED, BUT UNSUITABLE IN THAT STATE FOR IMMEDIATE CONSUMPTION 1.44  
0712202000 ONION POWDER OR FLOUR 0.77  
0712204000 ONIONS, DRIED, EXCEPT POWDER OR FLOUR 1.48  
0712904020 GARLIC POWDER OR FLOUR 0.56  
0712904040 GARLIC, DRIED 0.43  
0804400000 AVOCADOS, FRESH OR DRIED 1.05  
0807198000 MELONS, NESOI, FRESH, ENTERED 6/1 THRU 11/30 0.28  
0811908040 CHERRIES, SWEET VARIETIES, UNCOOKED OR COOKED BY WATER, FROZEN 1.24  
0811908060 CHERRIES, TART VARIETIES 1.01  
0811908080 FRUITS NESOI & NUTS 0.86  
2002100020 TOMATOES WHOLE OR IN PIECES, PREPARED OR PRESERVED NESOI, IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG 0.47  
2002100080 TOMATOES WHOLE OR IN PIECES, PREPARED OR PRESERVED NESOI, IN CONTAINERS HOLDING 1.4 KG OR MORE 0.35  
2002908010 TOMATO PASTE IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG. 0.66  
2002908020 TOMATO PASTE IN CONTAINERS HOLDING 1.4 KG. OR MORE 0.53  
2002908030 TOMATO PUREE IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG. 0.61  
2002908040 TOMATO PUREE IN CONTAINERS HOLDING 1.4 KG. OR MORE 0.38  
2002908050 TOMATOES NESOI PREPARED OR PRESERVED 0.65  
2003900010 STRAW MUSHROOM PREPARED OR PRESERVED EXCEPT BY VINEGAR OR ACETIC ACID 1.39  
2003900090 OTHER MUSHROOMS 1.39  
2003100127 MUSHROOM WHOLE OR BUTTON, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING NOT MORE THAN 225 GRAMS 2.33  
2003100131 MUSHROOM SLICED, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING NOT MORE THAN 225 GRAMS 2.25  
2003100137 MUSHROOM NESOI, IN CONTAINERS HOLDING NOT MORE THAN 225 GRAMS 1.90  
2003100143 MUSHROOM WHOLE OR BUTTON, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING MORE THAN 225 GRAMS 1.68  
2003100147 MUSHROOM SLICED, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING MORE THAN 225 GRAMS 1.49  
2003100153 MUSHROOM NESOI, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING MORE THAN 225 GRAMS 1.44  
2005600000 ASPARAGUS, PREPARED OR PRESERVED NESOI, NOT FROZEN 1.12  
2005908000 ARTICHOKES, PREPARED OR PRESERVED NESOI, NOT FROZEN 1.29  
2006002000 CHERRIES, PRESERVED BY SUGAR 2.06  
2006005000 MIXTURES OF FRUIT, NUTS AND PLANT PARTS PRESERVED BY SUGAR 1.56  
2007100000 HOMOGENIZED PREPARATIONS OF FRUIT 1.41  
2008303500 ORANGE PULP, PREPARED OR PRESERVED NESOI 1.30  
2008400020 PEARS, PREPARED OR PRESERVED, NESOI, IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG 0.66  
2008400040 PEARS, PREPARED OR PRESERVED, NESOI, IN CONTAINERS 1.4 KG OR MORE 0.65  
2008504000 APRICOTS, PREPARED OR PRESERVED NESOI 0.90  
2008929030 FRUIT MIXTURES WITH PEACHES OR PEARS PACKED IN LIQUID, IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG 0.81  
2008929035 FRUIT MIXTURES WITH PEACHES OR PEARS PACKED IN LIQUID, IN CONTAINTERS HOLDING MORE THAN 1.4 KG 0.77  
2008929040 FRUIT MIXTURES CONTAINING ORANGES OR GRAPEFRUIT 1.21  
2008929050 FRUIT MIXTURES NESOI 0.92  
2008929092 MIXTURES FRUITS, NUTS OR EDIBLE PARTS OF PLANTS, PREPARED CEREAL PRODUCTS, NEOSI, PREPARED OR PRESERVED 3.63  
2008929094 MIXTURES FRUITS, NUTS OR EDIBLE PARTS OF PLANTS, NEOSI, PREPARED OR PRESERVED 2.46  
2009110020 ORANGE JUICE UNFERMENTED FROZEN CONTAINER UNDER .946 LITER 0.25  
2103204020 TOMATO SAUCES NESOI IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG 0.80  
2103204040 TOMATO SAUCES NESOI IN CONTAINERS HOLDING1.4 KG OR MORE 0.31  


Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de Chile

(US$ / kgs.)

SA 2002 Descripción Precio de Intervención
02109100 LAS DEMAS CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES DE PRIMATES 3.49
02109200 LAS DEMAS CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES DE BALLENAS, DELFINES Y MARSOPAS; DE MANATIES Y DUGONES O DUGONGOS 3.49
02109300 LAS DEMAS CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES DE REPTILES (INCLUIDAS LAS SERPIENTES Y TORTUGAS DE MAR) 3.49
02109900 LAS DEMAS CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES 3.49
04070010 HUEVOS DE AVES CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS, PARA CONSUMO 23.61
04070090 LOS DEMAS HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS 23.61
10062000 ARROZ DESCASCARILLADO (ARROZ CARGO O ARROZ PARDO) 0.52
10063010 ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO, INCLUSO PULIDO O GLASEADO, CONUN CONTENIDO DE GRANO PARTIDO INFERIOR O IGUAL AL 5% EN PESO 0.27
10063020 ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO, INCLUSO PULIDO O GLASEADO, CON UN CONTENIDO DE GRANO PARTIDO SUPERIOR AL 5% PERO INFERIOR O IGUAL AL 15%, EN PESO 0.27
10063090 LOS DEMAS ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO, INCLUSO PULIDO O GLASEADO 0.27
     

10064000 ARROZ PARTIDO. 0.21
11023000 HARINA DE ARROZ. 0.74
11031100 GRANONES Y SEMOLA, DE TRIGO. 0.35
11081100 ALMIDON DE TRIGO. 0.30
11090000 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO. 0.85
     

Capítulo Cuatro

Reglas de origen y procedimientos de origen

Sección A - Reglas de origen

Artículo 4.1: Mercancías originarias

1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y

(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,

y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o

(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.

2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:

(a) operaciones simples de combinación o empaque, o

(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía o material.

Artículo 4.2: Valor de contenido regional

1. Cuando el Anexo 4.1 especifique un criterio de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para la mercancía pueda calcular el valor de contenido regional sobre la base de alguno de los siguientes métodos:

(a) Método de reducción

    VCR = VA - VMN ------------ VA x 100

(b) Método de aumento

    VCR = VMO ------------ VA x 100

donde:

    VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

    VA es el valor ajustado;

    VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía; y

    VMO es el valor de los materiales originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía.

Artículo 4.3: Valor de los materiales

1. Cada Parte dispondrá que, con el objeto de calcular el valor de contenido regional de una mercancía y con el fin de aplicar la regla de minimis, el valor de un material:

(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, es el valor ajustado del material con respecto a esa importación;

(b) en el caso de un material adquirido en el territorio donde se elabore la mercancía, es el precio efectivamente pagado o que deberá pagar el productor por el material, salvo para materiales conforme al subpárrafo (c);

(c) en el caso de un material suministrado al productor sin cargo, o a un precio que refleje un descuento o rebaja similar, es determinado por la suma de:

(i) todos los gastos en que se incurriere en el cultivo, producción o fabricación del material, incluidos los gastos generales, y

(ii) un monto por utilidades; y

(d) en el caso de un material auto-producido, es determinado por la suma de:

(i) todos los gastos en que se incurriere en la producción del material, incluidos los gastos generales; y

(ii) un monto por utilidades.

2. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda ajustar el valor de los materiales de la siguiente manera:

(a) para los materiales originarios, los siguientes gastos deben ser sumados al valor del material cuando éstos no estén incluidos en el párrafo 1:

(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una o de ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar, y

(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos.

(b) en el caso de los materiales no originarios se podrán deducir los siguientes gastos del valor del material, si éstos estuviesen incluidos en el párrafo 1:

(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el productor,

(ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una o de ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar,

(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos, y

(iv) el costo de los materiales originarios utilizados en la elaboración de materiales no originarios en el territorio de una Parte.

Artículo 4.4: Accesorios, repuestos y herramientas

Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía y que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, se considerarán como un material usado en la producción de la mercancía, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado; y

(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los usuales respecto de la mercancía.

Artículo 4.5: Mercancías y materiales fungibles

1. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda solicitar que un material o mercancía fungible sea originario basado, ya sea en una segregación física de cada mercancía o material fungible o utilizando cualquier método de manejo de inventarios, tales como método promedio, método último que entra primero que sale o método primero que entra primero que sale, reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en que se realizare la producción, o aceptado de otra forma por la Parte en que se realizare la producción.

2. Cada Parte dispondrá que cuando se elija un método de manejo de inventarios, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1, para determinados materiales o mercancías fungibles, éste deberá continuar usándose para esas mercancías o materiales a través de todo el año fiscal de la persona que eligió el método de manejo de inventarios.

Artículo 4.6: Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.

2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o de ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.7: Regla de minimis

1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1 se considerará sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de esos materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable, y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. El párrafo 1 no se aplica a:

(a) un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema Armonizado y que se utilicen en la elaboración de una mercancía clasificada en el capítulo 4 del Sistema Armonizado;

(b) un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, que se incluyan en la subpartida 1901.90 del Sistema Armonizado y que se utilicen en la elaboración de las siguientes mercancías: preparaciones infantiles, que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en la subpartida 1901.10 del Sistema Armonizado; mezclas y pastas que contengan más del 25 por ciento en peso de grasa de mantequilla, no acondicionadas para venta al detalle, incluidas en la subpartida 1901.20 del Sistema Armonizado; preparaciones lácteas que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema Armonizado; mercancías incluidas en la partida 2105 del Sistema Armonizado; bebidas que contengan leche, incluidas en la subpartida 2202.90 del Sistema Armonizado; o alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidos en la subpartida 2309.90 del Sistema Armonizado;

(c) un material no originario incluido en la partida 0805 del Sistema Armonizado o en las subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, o en los jugos vegetales o de frutas de una sola fruta o vegetal, fortificados con minerales o vitaminas, concentrados o no concentrados, que se incluyen en las subpartidas 2106.90 ó 2202.90 del Sistema Armonizado;

(d) un material no originario incluido en el capítulo 15 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas 1501 a 1508; 1512, 1514 ó 1515 del Sistema Armonizado;

(e) un material no originario incluido en la partida 1701 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas 1701 a 1703 del Sistema Armonizado;

(f) un material no originario incluido en el capítulo 17 o en la partida 1805 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en la subpartida 1806.10 del Sistema Armonizado;

(g) un material no originario incluido en las partidas 2203 a 2208 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas 2207 ó 2208 del Sistema Armonizado; y

(h) un material no originario utilizado en la elaboración de una mercancía incluida en los capítulos 1 a 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario estuviere incluido en una subpartida distinta a la de la mercancía respecto de la cual se determine el origen conforme a este artículo.

3. Con respecto a las mercancías textiles y vestuario incluidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el artículo 3.20(6) (Reglas de origen y materias relacionadas) se aplicará en reemplazo del párrafo 1.

Artículo 4.8: Materiales indirectos utilizados en la producción

Cada Parte dispondrá que un material indirecto será considerado material originario independientemente del lugar en que se produzca.

Artículo 4.9: Materiales de empaque y contenedores para venta al detalle

Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores en los que se envasa una mercancía para su venta al detalle no se considerarán, si estuvieren clasificados con la mercancía, al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía son objeto del cambio aplicable en la clasificación arancelaria señalada en el Anexo 4.1 y, si la mercancía estuviere supeditada a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales de empaque y de los contenedores se considerará como material originario o no originario, según correspondiere, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.10: Materiales de embalaje y contenedores para embarque

Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores en los que se embale una mercancía para embarque no se considerarán al determinar:

(a) si los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria según lo establecido en el Anexo 4.1; y

(b) si la mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 4.11: Tránsito y transbordo

1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.

2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.

Sección B - Procedimientos de origen

Artículo 4.12: Solicitud de origen

1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:

(a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;

(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria;

(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.

2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.

3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar:

(a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación;

(b) una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y

(c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir.

Artículo 4.13: Certificados de origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica.

2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:

(a) un certificado de origen emitido por el productor; o

(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.

3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.

4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión.

5. Cada Parte podrá exigir que un certificado de origen respecto de una mercancía importada a su territorio se complete ya sea en español o inglés.

6. En el caso de una mercancía originaria importada al territorio de una Parte en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un certificado de origen que hubiere sido emitido antes de esa fecha por el importador, exportador o productor de la mercancía, a menos que la Parte poseyere información que indicare que el certificado carece de validez.

7. Ninguna Parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:

(a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la Parte importadora; o

(b) la importación de otras mercancías que puedan ser identificadas en la legislación de la Parte importadora que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado,

salvo que la importación pudiera considerarse como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación de esa Parte que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.

Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones

1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.

2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.

3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá por un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y todos los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados con:

(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;

(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la mercancía; y

(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada.

Artículo 4.15: Obligaciones en relación con las exportaciones.

1. Para los efectos de la cooperación establecida en el artículo 5.5 (Cooperación), cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un certificado de origen para una mercancía exportada desde el territorio de esa Parte proporcione una copia del certificado a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte.

2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un certificado de origen mantenga, por un período de al menos cinco años a contar de la fecha de emisión del certificado, todos los registros y documentos de respaldo relacionados con el origen de las mercancías, lo que incluye:

(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía exportada;

(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales - incluidas las mercancías recuperadas - utilizados en la elaboración de la mercancía exportada; y

(c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en la forma en que fuere exportada.

3. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador o productor que emitiere un certificado de origen tuviere razones para creer que el certificado contiene o se basa en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación de origen a cada persona a la que se hubiere emitido un certificado. Las Partes no impondrán sanciones a un exportador o productor que en su territorio emita un certificado incorrecto si voluntariamente entrega una notificación escrita conforme a lo señalado en este párrafo.

Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación del origen.

1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).

2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.

3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna.

4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida.

5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.

6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía.

Artículo 4.17: Directrices comunes

Antes de la entrada en vigor del Tratado, las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato nacional y acceso al mercado de mercancías). En caso que corresponda, las Partes podrán posteriormente acordar modificar las directrices comunes.

Sección C - Definiciones

Artículo 4.18: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

emitido significa preparado por y, cuando lo exijan las leyes y regulaciones internas, firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía;

exportador significa una persona quien exporta mercancías desde el territorio de una Parte;

importador significa una persona quien importa mercancías al territorio de una Parte;

material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte, ingrediente o material indirecto;

material auto-producido significa un material originario, que es elaborado por un productor de una mercancía y utilizado en la fabricación de esa mercancía;

materiales de embalaje y contenedores para embarques significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte, distinta de los contenedores o del material de empaque utilizados para su venta al detalle;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de una mercancía pero no incorporada físicamente a la mercancía, o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos asociados a la elaboración de una mercancía, lo que incluye:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y suministros de seguridad;

(f) equipos, artefactos y suministros utilizados para probar o inspeccionar mercancías;

(g) catalizadores y solventes, y

(h) cualquier otra mercancía que no se incorpore a la mercancía pero que se demostrare que su uso en la elaboración de la mercancía es parte de la elaboración;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originaria conforme a este Capítulo;

mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas características son esencialmente idénticas;

mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que son resultado (1) del desmontaje completo de mercancías usadas, en sus piezas individuales; y (2) de limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes, en la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado de superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la elaboración de una mercancía remanufacturada del Anexo 4.18;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o de ambas Partes significa:

(a) mercancías minerales extraídas en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) mercancías vegetales, según su definición en el Sistema Armonizado, cosechadas en el territorio de una o de ambas Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en el territorio de una o de ambas Partes;

(e) mercancías extraídas del mar (pescados, mariscos y otras forma de vida marina) por naves que estuvieren registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren su bandera;

(f) mercancías elaboradas a bordo de naves factoría sobre la base de las mercancías citadas en el subpárrafo (e), siempre que dichas naves factoría estuvieren registradas o matriculadas en esa Parte y enarbolaren su bandera;

(g) mercancías extraídas, por una Parte o una persona de una Parte, del suelo marino o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tuviere derechos para explotar ese suelo marino;

(h) mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre que fueren obtenidas por una Parte o persona de una Parte y que no fueren procesadas en el territorio de un país no Parte;

(i) desechos y restos derivados de:

(i) la producción en el territorio de una o de ambas Partes, o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o de ambas Partes, con la condición de que dichas mercancías sólo sirvan para la recuperación de materias primas;

(j) mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio de una Parte, de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de esa Parte en la elaboración de mercancías remanufacturadas; y

(k) mercancías elaboradas en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios, reglas y procedimientos, incluidos amplias y específicas directrices, que definen las prácticas contables aceptadas en el territorio de una Parte;

producción significa cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, captura, caza, fabricación, procesamiento, ensamblaje o desmontaje de una mercancía;

productor significa una persona que se ocupa de la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

mercancías remanufacturadas significa determinadas mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, designadas en el Anexo 4.18 que (1) estén íntegra o parcialmente compuestas de materiales correspondientes a mercancías recuperadas; (2) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas normas de rendimiento que las mercancías nuevas; y (3) tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías nuevas;

ubicación del productor significa el lugar de producción de una mercancía;

valor significa el valor de una mercancía o material con el objeto de calcular los aranceles aduaneros o con el fin de aplicar este Capítulo; y

valor ajustado significa el valor determinado conforme a los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera y sus correspondientes notas interpretativas, ajustado, en caso necesario, para excluir todos los costos, cargos o gastos en que se incurriere por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados inherentes al embarque internacional de mercancías desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

Anexo 4.18

Mercancías remanufacturadas

Las mercancías clasificadas en las subpartidas del Sistema Armonizado señaladas a continuación podrán considerarse mercancías remanufacturadas, salvo aquellas destinadas exclusivamente para uso en las mercancías automotrices de las partidas o subpartidas 8702, 8703, 8704.21, 8704.31, 8704,32, 8706 y 8707 del Sistema Armonizado:

8408.10
8408.20
8408.90
8409.91
8409.99
8412.21
8412.29
8412.39
8412.90
8413.30
8413.50
8413.60
8413.91
8414.30
8414.80
8414.90
8419.89
8431.20
8431.49
8481.20
8481.40
8481.80
8481.90
8483.10
8483.30
8483.40
8483.50
8483.60
8483.90
8503.00
8511.40
8511.50
8526.10
8537.10
8542.21
8708.31
8708.39
8708.40
8708.60
8708.70
8708.93
8708.99
9031.49

Capítulo Cinco

Administración Aduanera  

Artículo 5.1: Publicación

1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable.

2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá a disposición en Internet información sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.

3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general respecto de materias aduaneras que se propusiere adoptar y proporcionará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas regulaciones antes de su adopción.

Artículo 5.2: Despacho de mercancías

Cada Parte:

(a) adoptará o mantendrá procedimientos que contemplen el despacho de las mercancías dentro de un período de tiempo no mayor que aquél requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas desde su llegada;

(b) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el lugar de llegada, sin traslado provisional a almacenes u otras instalaciones;

(c) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el despacho de las mercancías antes, y sin perjuicio de, la determinación final por su autoridad aduanera respecto de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables;1 y

(d) de cualquier otra manera se esforzará por adoptar o mantener procedimientos simplificados para el despacho de las mercancías.

Artículo 5.3: Automatización

La autoridad aduanera de cada Parte:

se esforzará por utilizar tecnología de la información que haga expeditos los procedimientos; y

al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para este propósito, considerará las normas internacionales.

Artículo 5.4: Evaluación de riesgos

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos que permitan que su autoridad aduanera concentre las actividades de fiscalización en mercancías de alto riesgo y en simplificar el despacho y el movimiento de las mercancías de bajo riesgo.

Artículo 5.5: Cooperación

1. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar probablemente de manera considerable la operación de este Tratado.

2. Las Partes cooperarán a fin de lograr el cumplimiento de sus leyes y regulaciones en lo concerniente a:

(a) la implementación y la aplicación de las disposiciones de este Tratado relativas a la importación de las mercancías, incluidas las disposiciones del Capítulo Tres (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen) y de este Capítulo;

(b) la implementación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) restricciones y prohibiciones a las importaciones o exportaciones; o

(d) cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes pudieran acordar.

3. Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de la existencia de una actividad ilícita relacionada con sus leyes y regulaciones de importación, la Parte podrá requerir que la otra Parte, proporcione cierta información determinada de carácter confidencial normalmente obtenida por la otra Parte con respecto a la importación de mercancías correspondientes a operaciones comerciales relacionadas con esa actividad. La Parte hará su solicitud por escrito, identificará la información solicitada con el suficiente detalle para que la otra Parte la localice, y especificará los propósitos para los cuales la información es requerida.

4. La otra Parte responderá proveyendo cualquier información que haya obtenido y que sea pertinente a la solicitud.

5. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha razonable de actividad ilícita significa una sospecha basada en información factual pertinente obtenida de fuentes públicas o privadas, que incluya:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de importación por parte de un determinado importador, exportador, productor u otra empresa involucrada en el traslado de mercancías desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de importación respecto de algunas o de la totalidad de las empresas involucradas en el traslado de mercancías dentro de un sector específico de productos del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; o

(c) otra información que las Partes acuerden sea adecuada dentro del contexto de una solicitud en particular.

6. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte cualquier otra información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones de importación aplicables, en particular aquéllas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas.

7. Cada Parte se esforzará por proveer a la otra Parte asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos, simplificar y hacer expeditos los procedimientos aduaneros, promover la capacitación técnica del personal, e incrementar el uso de tecnologías que pudieran conducir a un mayor cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación aplicables.

8. Basándose en los procedimientos establecidos en este artículo, las Partes harán sus mejores esfuerzos para explorar otras vías de cooperación a fin de mejorar la capacidad de cada Parte para asegurar el cumplimiento de sus leyes y regulaciones de importación aplicables, incluyendo:

(a) la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua entre sus respectivas autoridades aduaneras dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(b) el análisis del establecimiento de canales adicionales de comunicación para facilitar el intercambio de información en forma rápida y segura, y mejorar la coordinación sobre asuntos aduaneros.

Artículo 5.6: Confidencialidad

1. Cuando una Parte provee información de conformidad con este Capítulo y la designa como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que provee la información podrá, de conformidad con su legislación interna, requerir garantías por escrito de la otra Parte que la información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada, cuando la otra Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada en relación con la administración de la legislación aduanera de la Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.

Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida, que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de aduanas, incluyendo procedimientos:

(a) en que la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes de la llegada del envío;

(b) que permitan que un embarcador presente un manifiesto único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, a través, si es posible, de medios electrónicos;

(c) que, en la medida de lo posible, reduzca la documentación requerida para el despacho de envíos de entrega rápida; y

(d) que, bajo circunstancias normales, permitan a un despacho de envío de entrega rápida que ha arribado a un punto de entrada, pueda ser despachado dentro de un plazo no mayor de seis horas a partir de la presentación de la información necesaria para dicho despacho.

Artículo 5.8: Revisión e impugnación

Cada Parte garantizará que, con respecto a sus determinaciones sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó la determinación; y

(b) una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de revisión administrativa.

Artículo 5.9: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, cuando correspondiere, penales por violaciones de sus leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquéllas que regulan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y requisitos para garantizar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.

Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la importación de una mercancía a su territorio, a solicitud escrita del importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante, en relación a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

(c) reintegro de aranceles aduaneros;

(d) si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen); y

(e) si una mercancía califica para un tratamiento libre de derechos, de acuerdo con el artículo 3.9 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas).

2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera emita la resolución anticipada en un plazo de 150 días desde la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información necesaria.

3. Cada Parte establecerá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigor desde su fecha de emisión, o desde una fecha distinta especificada en la resolución, por un período de al menos tres años, siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o circunstancias en los que se hubiere fundado la resolución.

4. La Parte que emitió una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla toda vez que los hechos o circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que la información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta.

5. Cuando un importador solicite que el tratamiento acordado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada.

6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas estén disponibles a nivel público, sujetas a las condiciones de confidencialidad de su legislación interna, a fin de promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.

7. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, lo que incluye acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras sanciones.

Artículo 5.11: Implementación

1. Con respecto a las obligaciones de Chile, los artículos 5.1(1) y (2), 5.7(b) y 5.10(1)(b) entrarán en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán sobre los procedimientos que Chile necesita adoptar para implementar el artículo 5.10(1)(b) y sobre la asistencia técnica a ser proporcionada por Estados Unidos, y se establecerá un programa de trabajo esbozando las acciones necesarias para que Chile implemente el artículo 5.10(1)(b).

3. Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán con el fin de discutir los avances realizados por Chile en la implementación del artículo 5.10(1)(b) y para considerar si se requieren mayores esfuerzos en materia de cooperación.

Capítulo Seis

Medidas sanitarias y fitosanitarias

Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son proteger las condiciones de salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, mejorar la implementación del Acuerdo MSF, proporcionar un foro para abordar las materias bilaterales sanitarias y fitosanitarias, resolver los asuntos comerciales, y de esta manera expandir las oportunidades de comercio.

Artículo 6.1: Ámbito de aplicación

Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio entre las Partes.

Artículo 6.2: Disposiciones generales

1. Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con otros acuerdos internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo MSF.

2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Tratado, en relación a cualquier cuestión que surja de conformidad con este Capítulo.

Artículo 6.3: Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

1. Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, compuesto por representantes de cada Parte que tengan responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria.

2. Las Partes establecerán el Comité a más tardar 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, mediante un intercambio de cartas, en las que se identifique a los representantes titulares de cada Parte en el Comité y se establezcan los términos de referencia del Comité.

3. Los objetivos del Comité serán el mejoramiento de la implementación por parte de cada Parte del Acuerdo MSF, proteger la salud humana, animal y vegetal, acrecentar las consultas y la cooperación en materia sanitaria y fitosanitaria, y facilitar el comercio entre las Partes.

4. El Comité buscará mejorar cualquier relación presente o futura entre los organismos de las Partes con responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria.

5. El Comité proporcionará un foro para:

(a) incrementar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados con esas medidas;

(b) efectuar consultas sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar, el comercio entre las Partes;

(c) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los distintos comités Codex (incluida la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Oficina Internacional de Epizootias y otros foros internacionales y regionales sobre seguridad alimentaria y sobre la salud humana, animal y vegetal;

(d) coordinar programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios;

(e) mejorar el entendimiento bilateral en relación a asuntos de implementación específica, relativos al Acuerdo MSF; y

(f) revisar el progreso respecto a la manera de abordar los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre los organismos de las Partes, con responsabilidad en tales materias.

6. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

7. El Comité desempeñará su labor de acuerdo con los términos de referencia señalados en el párrafo 2. El Comité podrá revisar los términos de referencia y desarrollar procedimientos que guíen su funcionamiento.

8. Cada Parte garantizará que en las reuniones del Comité participen los representantes correspondientes, con responsabilidades en el desarrollo, implementación, y cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, provenientes de los ministerios u organismos reguladores y de comercio pertinentes. Los ministerios u organismos oficiales de cada Parte, responsables de tales medidas, estarán enumerados en los términos de referencia del Comité.

9. El Comité podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo ad hoc de acuerdo con los términos de referencia del Comité.

Artículo 6.4: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida a que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo MSF.

Capítulo Siete

Obstáculos técnicos al comercio

Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.

Artículo 7.1: Ámbito de aplicación

1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes. Sin perjuicio del artículo 1.4 (Alcance de las obligaciones), este Capítulo se aplica sólo a los organismos del gobierno central.

2. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo, pero son tratadas por el Capítulo Nueve (Contratación pública), de acuerdo con su cobertura.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.

Artículo 7.2: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con otros acuerdos internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.

Artículo 7.3: Normas internacionales

Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.7, de fecha 28 de noviembre de 2000, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo OTC.

Artículo 7.4: Facilitación de comercio

Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.

Artículo 7.5: Reglamentos técnicos

1. Cuando una Parte disponga la aceptación de un reglamento técnico extranjero como equivalente a un determinado reglamento técnico propio, y la Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a ese reglamento técnico, deberá, a solicitud de la otra Parte explicar las razones para no aceptar al reglamento técnico de la otra Parte como equivalente.

2. Cuando una Parte no disponga la aceptación de reglamentos técnicos extranjeros como equivalentes a sus propios, la Parte podrá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para no aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes.

Artículo 7.6: Evaluación de la conformidad

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:

(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;

(b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada Parte;

(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;

(d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;

(e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y

(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.

Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.

2. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.

3. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo.

4. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar sus razones.

Artículo 7.7: Transparencia

1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de dichas medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.

2. Cada Parte recomendará que los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio observen lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formular comentarios significativos de las personas, una Parte que publique un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC deberá:

(a) incluir en el aviso una declaración en que se describa el objetivo de la propuesta y las razones del enfoque que la Parte propone; y

(b) transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo momento en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.

Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de 60 días desde la transmisión señalada en el subpárrafo (b), para que las personas y la otra Parte realicen comentarios por escrito acerca de la propuesta.

4. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el párrafo 3(b).

5. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivos.

6. Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información relativa a los objetivos y las razones para que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad.

7. Cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años desde la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 7.8: Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, integrado por los representantes de cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.8.

2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) supervisar la implementación y administración de este Capítulo;

(b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes;

(e) intercambiar información sobre lo acontecido en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales, involucrados en actividades relacionadas con la normalización, los reglamentos técnicos, y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(f) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren les ayudará en la implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de mercancías entre ellas;

(g) consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo;

(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo acontecido; e

(i) informar a la Comisión, si lo considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el párrafo 2(g), dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas previstas en el artículo 22.4 (Consultas).

4. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.

5. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Artículo 7.9: Intercambio de información

Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.

Artículo 7.10: Definiciones

Para efectos de este Capítulo, reglamento técnico, norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, y organismo de gobierno central, tendrán los significados asignados para aquellos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Anexo 7.8

Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Para efectos del artículo 7.8, el Comité será coordinado por:

(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor; y

(b) en el caso de los Estados Unidos, el Office of the United States Trade Representative, o su sucesor.

Capítulo Ocho

Defensa comercial

Sección A - Salvaguardias

Artículo 8.1: Imposición de una medida de salvaguardia

1. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado,1 una mercancía originaria en el territorio de la otra Parte se importa al territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte puede, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y facilitar el reajuste:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida, o

(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.2

Artículo 8.2: Normas para una medida de salvaguardia

1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a tres años. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición.

2. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una oportunidad respecto a la misma mercancía.

4. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia a una mercancía que esté sujeta a una medida que la Parte haya impuesto en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida de salvaguardia a una mercancía que llegue a estar sujeta a una medida de salvaguardia que la Parte imponga en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A partir del 1° de enero del año siguiente a la cesación de la acción, la Parte que la ha adoptado:

(a) aplicará la tasa arancelaria establecido en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o

(b) eliminará el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).

Artículo 8.3: Procedimientos de investigación y requisitos de transparencia

1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 8.4: Notificación

1. Una Parte notificará por escrito sin demora a la otra Parte, cuando:

(a) inicie una investigación de conformidad con el artículo 8.3;

(b) determine la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el artículo 8.1;

(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia; y

(d) adopte una decisión de modificar una medida de salvaguardia aplicada previamente.

2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes, conforme al artículo 8.3(1).

Artículo 8.5: Compensación

1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, en consulta con la otra Parte, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se espere resulten de la medida. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los 30 días siguientes a la imposición de la medida.

2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte acerca de la suspensión de las concesiones de conformidad con el párrafo 2, al menos 30 días antes de la suspensión.

4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho de suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes conforme al párrafo 2, terminará en la fecha en que ocurra la última de las siguientes situaciones:

(a) la expiración de la medida de salvaguardia; o

(b) la fecha en la cual el arancel aduanero vuelve a la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).

Artículo 8.6: Acciones globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 8.7: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia descrita en el artículo 8.1(2);

período de transición significa el período de 10 años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto que el período de transición será de 12 años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, en el caso en que la medida de salvaguardia se aplique respecto a mercancías agrícolas y la Lista del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) de la Parte que aplica la medida disponga que la Parte elimine sus aranceles aduaneros a esas mercancías en 12 años; y

rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total de esa mercancía.

Sección B - Antidumping y derechos compensatorios

Artículo 8.8: Derechos antidumping y compensatorios

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

2. Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las disposiciones del Capítulo Veintidós (Solución de controversias), se interpretarán en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.

Capítulo Nueve

Contratación pública

Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son reconocer la importancia de realizar la contratación pública de acuerdo con los principios fundamentales de apertura, transparencia y debido proceso; y esforzarse por proporcionar cobertura integral de los mercados de contratación pública de las Partes, mediante la eliminación de los obstáculos de acceso a mercados para el suministro de mercancías y servicios, incluidos los servicios de construcción.

Artículo 9.1: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 9.1:

(a) por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, los contratos de construcción, operación y transferencia y los contratos de concesión de obras públicas; y

(b) sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 9.1.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los gobiernos de nivel regional o local, y las adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;

(b) las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otra formas de asistencia internacionales, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;

(c) la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo; y

(d) la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

3 Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el Anexo 9.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.

4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.

5. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.

Artículo 9.2: Principios generales

Trato nacional y no discriminación

1. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios, y proveedores.

2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:

(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de la otra Parte.

Determinación de origen

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se hará sobre una base no preferencial.

Condiciones compensatorias especiales

4. Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.

Medidas no específicas de la contratación pública

5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Capítulo.

Artículo 9.3: Publicación de las medidas de contratación pública

Cada Parte publicará sin demora:

(a) sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y

(b) cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.

Artículo 9.4: Publicación de un aviso de contratación pública futura

1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas para esa contratación pública (“aviso de contratación futura”), con excepción de lo dispuesto en el artículo 9.9(2). Cada uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.

2. Cada anuncio de una futura contratación deberán incluir una descripción de ella, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la contratación pública, los plazos para la presentación de las ofertas y las fechas para la entrega de las mercancías o los servicios que serán contratados.

Artículo 9.5: Plazos para el proceso de presentación de ofertas

1. Una entidad prescribirá los plazos para el proceso de presentación de ofertas, que le den a los proveedores el tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública. Una entidad concederá no menos de 30 días entre la fecha en la cual se publica el aviso de contratación pública futura y la fecha final para la presentación de las ofertas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando no hubieren requisitos de calificación para los proveedores, las entidades podrán establecer un plazo inferior a 30 días, pero en ningún caso menor de 10 días, en las siguientes circunstancias:

(a) cuando la entidad ha publicado un aviso que contiene la información especificada en el artículo 9.4(2), con una anticipación de al menos 30 días, y no mayor a 12 meses;

(b) en el caso de una segunda publicación o de publicaciones subsecuentes para avisos de contratación pública de naturaleza recurrente;

(c) cuando una entidad contrata mercancías o servicios comerciales, que son vendidos u ofrecidos para la venta a, y que habitualmente son adquiridos y utilizados por, compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o

(d) cuando una situación de urgencia imprevista, debidamente justificada por la entidad, haga impracticable los plazos especificados en el párrafo 1.

Artículo 9.6: Información sobre las contrataciones futuras

1. Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la adjudicación del contrato, incluidos los factores de costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.

2. Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación por medios electrónicos, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, ponerla sin demora a su disposición por escrito.

3. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito:

(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y

(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.

Artículo 9.7: Especificaciones técnicas

1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2. Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:

(a) estar especificada en términos de requisitos de desempeño, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y

(b) estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.

3. Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.

4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.

5. Para mayor certeza, este artículo no tiene por objeto impedir que una Parte prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales.

Artículo 9.8: Condiciones para participar

1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para participar (“condiciones para participar”), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.

2. Cada entidad deberá:

(a) limitar las condiciones para la participación en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor tenga la capacidad legal, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación pública;

(b) basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en la documentación de la licitación; y

(c) reconocer como calificados a todos los proveedores de la otra Parte que cumplan con los requisitos de las condiciones para participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo.

3. Las entidades podrán establecer listas públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones. Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista para participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, la entidad iniciará, sin demora, los procedimientos de calificación para el proveedor, y permitirá que éste participe en la contratación pública, siempre que exista tiempo suficiente para completar los procedimientos de calificación dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.

4. Ninguna entidad podrá imponer la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, éste se haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte. Una entidad juzgará las capacidades financieras y técnicas de un proveedor sobre la base de sus actividades comerciales globales, incluidas tanto sus actividades en el territorio de la Parte del proveedor como sus actividades, si las hubiera, en el territorio de la Parte de la entidad.

5. Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que haya postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.

6. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas.

Artículo 9.9: Procedimientos de licitación

1. Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación pública, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta.

2. A condición de que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación pública, en las siguientes circunstancias, según corresponda:

(a) en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación, bajo condición de que los requisitos para la contratación pública inicial no sean substancialmente modificados en el contrato adjudicado;

(b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o información de dominio privado, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un substituto razonable;

(c) para entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para equipos, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;

(d) para mercancías adquiridas en un mercado de materias primas;

(e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos servicios estarán sujetas a los artículos 9.2 al 9.8 y al artículo 9.17;

(f) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que si estaban incluidos en los objetivos de los documentos iniciales de licitación, debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no podrá exceder el 50 por ciento del importe del contrato principal; o

(g) en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevisibles para la entidad, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación pública y el uso de ese procedimiento pudiera resultar un perjuicio grave a la entidad, o a las obligaciones programáticas de la misma o a la Parte. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación anticipada de una entidad o sus intereses relativos al monto de los fondos disponibles dentro de un período específico, no constituirán eventos imprevisibles.

3. Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación pública, como los dispuestos en el párrafo 2.

Artículo 9.10: Adjudicación de contratos

1. Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de ser presentada:

(a) ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación; y

(b) ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las condiciones para participar, que la entidad ha proporcionado a todos los proveedores participantes.

2. A menos que una entidad determine que no es de interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha determinado que es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación estipulados en los documentos de la licitación.

3. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar contratos adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 9.11: Información sobre adjudicaciones

Información proporcionada a los proveedores

1. Sujeto al artículo 9.15, una entidad informará sin demora a los proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un proveedor, cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.

Publicación de la información sobre adjudicaciones

2. Después de adjudicar un contrato cubierto en este Capítulo, una entidad publicará sin demora un aviso que incluya al menos, la siguiente información sobre la adjudicación:

(a) el nombre de la entidad;

(b) la descripción de las mercancías o los servicios contratados;

(c) el nombre del proveedor ganador;

(d) el valor del contrato adjudicado; y

(e) en los casos en que no se utilicen procedimientos de licitación pública, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso de los procedimientos utilizados.

Mantenimiento de registros

3. Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el artículo 9.9 (3), por un período de al menos tres años.

Artículo 9.12: Integridad en las prácticas de contratación pública

Cada Parte adoptará la legislación necesaria u otras medidas para tipificar como delito conforme a sus leyes el hecho de que:

(a) un funcionario de contratación pública de esa Parte solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier artículo de valor monetario u otro beneficio, para sí o para otra persona, a cambio de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus funciones de contratación pública;

(b) cualquier persona ofrezca u otorgue, directa o indirectamente, a un funcionario de contratación pública de esa Parte, cualquier artículo de valor monetario u otro beneficio, para sí o para otra persona, a cambio de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus funciones de contratación pública; y

(c) cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa o dé, ya sea directamente o a través de intermediarios, cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra naturaleza a un funcionario extranjero de contratación pública, para ese funcionario o para una tercera parte, con el fin de que ese funcionario extranjero de contratación pública actúe o se abstenga de actuar en relación con el desempeño de sus funciones de contratación pública, a efectos de obtener o retener negocios u otra ventaja inapropiada.

Artículo 9.13: Revisión nacional de impugnaciones presentadas por los proveedores

Autoridades de revisión independientes

1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una contratación pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por un órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.

2. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora medidas cautelares pendiente la resolución de la impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con sus medidas que implementan este Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.

3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión se encuentren publicados y sean oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del debido proceso.

4. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se encuentren a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.

5. Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las autoridades establecidas o designadas de conformidad con el párrafo 1, disponga al menos lo siguiente:

(a) una oportunidad al proveedor para examinar los documentos pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna;

(b) tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual, en ningún caso, será menor a 10 días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;

(c) una exigencia para que la entidad responda por escrito a la impugnación del proveedor;

(d) una oportunidad al proveedor de replicar a la respuesta de la entidad a la impugnación; y

(e) la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.

6. Cada una de las Partes garantizará de que la presentación del proveedor de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las contrataciones en curso o futuras.

Artículo 9.14: Modificaciones y rectificaciones

1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:

(a) notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la notificación; y

(b) ofrezca a la otra Parte, dentro de un plazo de 30 días, ajustes compensatorios para de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.

2. Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas de las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la notificación. Una Parte que realice dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.

3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerdan que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte que objeta podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.

4. Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación, rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los 30 días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la Sección pertinente del Anexo 9.1.

Artículo 9.15: Información no divulgable

1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores.

2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contrario al interés público

Artículo 9.16: Excepciones

Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con las mercancías o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

Artículo 9.17: Información pública

1. Con el fin de facilitar el acceso a la información sobre las oportunidades comerciales conforme a este Capítulo, cada Parte garantizará que bases de datos electrónicas proporcionen información actualizada sobre todas las contrataciones cubiertas por este Capítulo realizadas por las entidades listadas en el Anexo 9.1(A), incluyendo información que pueda ser desagregada en categorías detalladas de mercancías y servicios, las que estarán a disposición de los proveedores interesados de la otra Parte, a través del Internet o de una red informática de telecomunicaciones similar. Cada Parte deberá, a petición de la otra Parte, proporcionar información sobre:

(a) el sistema de clasificación utilizado para desagregar la información sobre la contratación pública de diferentes mercancías y servicios en dichas bases de datos; y

(b) los procedimientos para obtener acceso a dichas bases de datos.

2. Las entidades listadas en el Anexo 9.1(A) publicarán sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en una publicación electrónica que tenga un punto único de ingreso para la totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red informática de telecomunicaciones similar. Para las entidades listadas en el Anexo 9.1(B), cada Parte facilitará un medio razonable para que los proveedores de la otra Parte puedan identificar fácilmente las oportunidades de contratación pública, la que deberá incluir un punto único de ingreso.

3. Cada Parte alentará a sus entidades a que publiquen, lo más temprano posible en el año fiscal, información relativa a sus planes de contratación pública.

Artículo 9.18: Comité sobre Contratación Pública

Las Partes establecen un Comité sobre Contratación Pública integrado por representantes de cada Parte. Previa solicitud, el Comité se reunirá para abordar materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:

(a) la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública, incluidos los desarrollos que pudieran conducir a una reducción de los plazos del proceso de licitación establecidos en el artículo 9.5;

(b) el intercambio de estadísticas y otra información para asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;

(c) la consideración de negociaciones adicionales destinadas a ampliar la cobertura de este Capítulo, incluyendo la relacionada a las entidades sub-federales o sub-centrales y a las empresas de propiedad del Estado; y

(d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública para proveedores de la pequeña empresa. Para tal fin, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra asistencia técnica relacionada con el comercio, incluida la capacitación de empleados públicos o proveedores interesados en elementos específicos del sistema de contratación pública de cada Parte.

Artículo 9.19: Negociaciones futuras

A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la cobertura de conformidad con este Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un tratado internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigor de este Tratado, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Tratado.

Artículo 9.20: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas o consideradas por una entidad previo a, o durante sus procesos de contratación pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;

contratos de construcción, operación y transferencia y contratos de concesiones de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo objetivo principal consiste en disponer la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, como consideración por la ejecución de un acuerdo contractual por parte del proveedor, la entidad le entrega, durante un período de tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir un pago por el uso de esas obras, durante la vigencia del contrato;

entidad significa una entidad listada en el Anexo 9.1;

especificación técnica significa una especificación que prescribe las características de las mercancías que se contratarán, o sus procesos y métodos de producción relacionados, o las características de los servicios que se contratarán o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de conformidad prescritos por las entidades. Una especificación técnica podrá también incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía, proceso, servicio o método de producción u operación;

funcionario de contratación pública significa un funcionario que desempeña funciones de contratación pública;

norma internacional significa una norma que ha sido desarrollada de conformidad con el documento a que hace referencia el artículo 7.3 (Normas internacionales);

por escrito o escrito significa cualquier expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluyendo expresiones electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;

proveedor significa una persona que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y

publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público.

Anexo 9.1

Sección A - Entidades de gobierno de nivel central

Este Tratado se aplica a la contratación pública por las entidades de gobierno de nivel central listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que es igual o que excede a los siguientes umbrales, según corresponda. A menos que se especifique lo contrario en esta Sección, todas las agencias que están subordinadas a aquellas entidades listadas se encuentran cubiertas por este Tratado.

Umbrales:
Para la contratación pública de mercancías y servicios
 
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 2):

$56.190

Para la contratación pública de servicios de construcción
 
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 3):

$6.481.000

Lista de Chile

1. Presidencia de la República
2. Ministerio de Interior
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Hacienda
6. Ministerio Secretaría General de la Presidencia
7. Ministerio Secretaría General de Gobierno
8. Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción y Energía
9. Ministerio de Minería
10. Ministerio de Planificación y Cooperación
11. Ministerio de Educación
12. Ministerio de Justicia
13. Ministerio de Trabajo y Previsión Social
14. Ministerio de Obras Públicas
15. Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
16. Ministerio de Salud
17. Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
18. Ministerio de Bienes Nacionales
19. Ministerio de Agricultura
20. Ministerio Servicio Nacional de la Mujer

Gobiernos Regionales

Intendencia I Región
Gobernación de Arica
Gobernación de Parinacota
Gobernación de Iquique

Intendencia II Región
Gobernación de Antofagasta
Gobernación de El Loa
Gobernación de Tocopilla

Intendencia III Región
Gobernación de Chañaral
Gobernación de Copiapó

Intendencia IV Región
Gobernación de Huasco
Gobernación de El Elqui
Gobernación de Limarí
Gobernación de Choapa

Intendencia V Región
Gobernación de Petorca
Gobernación de Valparaíso
Gobernación de San Felipe de Aconcagua
Gobernación de Los Andes
Gobernación de Quillota
Gobernación de San Antonio
Gobernación de Isla de Pascua

Intendencia VI Región
Gobernación de Cachapoal
Gobernación de Colchagua
Gobernación de Cardenal Caro

Intendencia VII Región
Gobernación de Curicó
Gobernación de Talca
Gobernación de Linares
Gobernación de Cauquenes

Intendencia VIII Región
Gobernación de Ñuble
Gobernación de Bío-Bío
Gobernación de Concepción
Gobernación de Arauco

Intendencia IX Región
Gobernación de Malleco
Gobernación de Cautín

Intendencia X Región
Gobernación de Valdivia
Gobernación de Osorno
Gobernación de Llanquihue
Gobernación de Chiloé
Gobernación de Palena

Intendencia XI Región
Gobernación de Coyhaique
Gobernación de Aysén
Gobernación de General Carrera

Intendencia XII Región
Gobernación de Capitán Prat
Gobernación de Última Esperanza
Gobernación de Magallanes
Gobernación de Tierra del Fuego
Gobernación de Antártica Chilena

Intendencia Región Metropolitana
Gobernación de Chacabuco
Gobernación de Cordillera
Gobernación de Maipo
Gobernación de Talagante
Gobernación de Melipilla
Gobernación de Santiago

Lista de Estados Unidos

1. Advisory Commission on Intergovernmental Relations
2. African Development Foundation
3. Alaska Natural Gas Transportation System
4. American Battle Monuments Commission
5. Appalachian Regional Commission
6. Broadcasting Board of Governors
7. Commission of Fine Arts
8. Commission on Civil Rights
9. Commodity Futures Trading Commission
10. Consumer Product Safety Commission
11. Corporation for National and Community Service
12. Delaware River Basin Commission
13. Department of Agriculture (No incluye la contratación pública de mercancías agrícolas adquiridas para fomentar programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación de la población)
14. Department of Commerce (No incluye las actividades de construcción naval de NOAA)
15. Department of Defense (Sin incluir la contratación pública de las siguientes mercancías:

(a) Federal Supply Classification (FSC) 83 - todos los elementos de esta clasificación, con excepción de alfileres, agujas, estuches de costura, astas de bandera y camiones insignia;

(b) FSC 84 - todos los elementos con excepción de la subclase 8460 (equipaje);
(c) FSC 89 - todos los elementos con excepción de la subclase 8975 (productos del tabaco);

(d) FSC 2310 - (buses solamente);

(e) Metales especiales, definidos como aceros fundidos en instalaciones de fundición de acero ubicadas en los Estados Unidos o sus posesiones, cuando el contenido máximo de la aleación exceda uno o más de los siguientes límites, deberá ser utilizado en productos adquiridos por el Department of Defense: (1) manganeso, 1,65 por ciento; silicio, 0,60 por ciento; o cobre, 0.06 por ciento; o que contenga más de un 0,25 por ciento de cualesquiera de los siguientes elementos: aluminio, cromo, cobalto, colombio, molibdeno, níquel, titanio, tungsteno, o vanadio; (2) aleaciones metálicas consistentes de níquel, hierro niquelado y aleaciones con base de cobalto, que contengan un total de más de 10 por ciento de otros metales en aleación (excepto fierro); (3) titanio o aleaciones de titanio; y (4) aleaciones con base de circonio;

(f) FSC 19 y 20 - aquella parte de estas clasificaciones que se han definido como embarcaciones navales o componentes mayores del casco o la superestructura de los mismos;

(g) FSC 5l y 52;

(h) Las siguientes categorías de FSC no están cubiertas por lo general debido a la aplicación del Artículo 17: 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 28, 31, 58, 59, 95. Para el listado detallado de la Federal Supply Classifications (FSC), ver www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.htlm.

16. Department of Education
17. Department of Energy (No incluye la contratación pública por seguridad nacional efectuada para salvaguardar material o tecnología nucleares realizadas bajo la autoridad de la Atomic Energy Act, además de las adquisiciones de petróleo relacionadas con la Strategic Petroleum Reserve)
18. Department of Health and Human Services
19. Department of Housing and Urban Development
20. Department of the Interior, incluido el Bureau of Reclamation
21. Department of Justice
22. Department of Labor
23. Department of State
24. Department of Transportation (No incluye a la Federal Aviation Administration)
25. Department of the Treasury
26. Department of Veterans Affairs
27. Environmental Protection Agency
28. Equal Employment Opportunity Commission
29. Executive Office of the President
30. Export-Import Bank of the United States
31. Farm Credit Administration
32. Federal Communications Commission
33. Federal Crop Insurance Corporation
34. Federal Deposit Insurance Corporation
35. Federal Election Commission
36. Federal Emergency Management Agency
37. Federal Home Loan Mortgage Corporation
38. Federal Housing Finance Board
39. Federal Maritime Commission
40. Federal Mediation and Conciliation Service
41. Federal Mine Safety and Health Review Commission
42. Federal Prison Industries, Inc.
43. Federal Reserve System
44. Federal Retirement Thrift Investment Board
45. Federal Trade Commission
46. General Services Administration (No incluye los Federal Supply Groups 51 y 52 y la Federal Supply Class 7340 Para el listado detallado de la Federal Supply Classifications (FSC), ver www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.htlm.)
47. Government National Mortgage Association
48. Holocaust Memorial Council
49. Inter-American Foundation
50. Merit Systems Protection Board
51. National Aeronautics and Space Administration (NASA)
52. National Archives and Records Administration
53. National Capital Planning Commission
54. National Commission on Libraries and Information Science
55. National Council on Disability
56. National Credit Union Administration
57. National Foundation on the Arts and the Humanities
58. National Labor Relations Board
59. National Mediation Board
60. Nuclear Regulatory Commission
61. National Science Foundation
62. National Transportation Safety Board
63. Occupational Safety and Health Review Commission
64. Office of Government Ethics
65. Office of the Nuclear Waste Negotiator
66. Office of Personnel Management
67. Office of Special Counsel
68. Office of Thrift Supervision
69. Overseas Private Investment Corporation
70. Peace Corps
71. Pennsylvania Avenue Development Corporation
72. Railroad Retirement Board
73. Securities and Exchange Commission
74. Selective Service System
75. Small Business Administration
76. Smithsonian Institution
77. Susquehanna River Basin Commission
78. United States Agency for International Development
79. United States International Trade Commission

Sección B - Entidades de gobierno de nivel sub-central

Este Tratado se aplica a la contratación pública por las entidades de gobierno de nivel sub-central listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que es igual o que excede a los siguientes umbrales, según corresponda.

Umbrales:

(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 3)
Para la contratación pública de mercancías y servicios:

$460.000

Para la contratación pública de servicios de construcción:

$6.481.000

Lista de Chile

1. Municipalidad de Arica
2. Municipalidad de Iquique
3. Municipalidad de Pozo Almonte
4. Municipalidad de Pica
5. Municipalidad de Huara
6. Municipalidad de Camarones
7. Municipalidad de Putre
8. Municipalidad de General Lagos
9. Municipalidad de Camiña
10. Municipalidad de Colchane
11. Municipalidad de Tocopilla
12. Municipalidad de Antofagasta
13. Municipalidad de Mejillones
14. Municipalidad de Taltal
15. Municipalidad de Calama
16. Municipalidad de Ollagüe
17. Municipalidad de Maria Elena
18. Municipalidad de San Pedro De Atacama
19. Municipalidad de Sierra Gorda
20. Municipalidad de Copiapó
21. Municipalidad de Caldera
22. Municipalidad de Tierra Amarilla
23. Municipalidad de Chañaral
24. Municipalidad de Diego De Almagro
25. Municipalidad de Vallenar
26. Municipalidad de Freirina
27. Municipalidad de Huasco
28. Municipalidad de Alto Del Carmen
29. Municipalidad de La Serena
30. Municipalidad de La Higuera
31. Municipalidad de Vicuña
32. Municipalidad de Paihuano
33. Municipalidad de Coquimbo
34. Municipalidad de Andacollo
35. Municipalidad de Ovalle
36. Municipalidad de Río Hurtado
37. Municipalidad de Monte Patria
38. Municipalidad de Punitaqui
39. Municipalidad de Combarbalá
40. Municipalidad de Illapel
41. Municipalidad de Salamanca
42. Municipalidad de Los Vilos
43. Municipalidad de Canela
44. Municipalidad de Valparaíso
45. Municipalidad de Viña Del Mar
46. Municipalidad de Quilpue
47. Municipalidad de Villa Alemana
48. Municipalidad de Casablanca
49. Municipalidad de Quintero
50. Municipalidad de Puchuncaví
51. Municipalidad de Quillota
52. Municipalidad de La Calera
53. Municipalidad de La Cruz
54. Municipalidad de Hijuelas
55. Municipalidad de Nogales
56. Municipalidad de Limache
57. Municipalidad de Olmué
58. Municipalidad de Isla De Pascua
59. Municipalidad de San Antonio
60. Municipalidad de Santo Domingo
61. Municipalidad de Cartagena
62. Municipalidad de El Tabo
63. Municipalidad de El Quisco
64. Municipalidad de Algarrobo
65. Municipalidad de San Felipe
66. Municipalidad de Santa María
67. Municipalidad de Putaendo
68. Municipalidad de Catemu
69. Municipalidad de Panquehue
70. Municipalidad de Llay - Llay
71. Municipalidad de Los Andes
72. Municipalidad de San Esteban
73. Municipalidad de Calle Larga
74. Municipalidad de Rinconada
75. Municipalidad de La Ligua
76. Municipalidad de Cabildo
77. Municipalidad de Petorca
78. Municipalidad de Papudo
79. Municipalidad de Zapallar
80. Municipalidad de Juan Fernández
81. Municipalidad de Con - Con
82. Municipalidad de Buin
83. Municipalidad de Calera De Tango
84. Municipalidad de Colina
85. Municipalidad de Curacaví
86. Municipalidad de El Monte
87. Municipalidad de Isla De Maipo
88. Municipalidad de Pudahuel
89. Municipalidad de La Cisterna
90. Municipalidad de Las Condes
91. Municipalidad de La Florida
92. Municipalidad de La Granja
93. Municipalidad de Lampa
94. Municipalidad de Conchalí
95. Municipalidad de La Reina
96. Municipalidad de Maipú
97. Municipalidad de Estación Central
98. Municipalidad de Melipilla
99. Municipalidad de Ñuñoa
100. Municipalidad de Paine
101. Municipalidad de Peñaflor
102. Municipalidad de Pirque
103. Municipalidad de Providencia
104. Municipalidad de Puente Alto
105. Municipalidad de Quilicura
106. Municipalidad de Quinta Normal
107. Municipalidad de Renca
108. Municipalidad de San Bernardo
109. Municipalidad de San José De Maipo
110. Municipalidad de San Miguel
111. Municipalidad de Santiago
112. Municipalidad de Talagante
113. Municipalidad de Til Til
114. Municipalidad de Alhué
115. Municipalidad de San Pedro
116. Municipalidad de Maria Pinto
117. Municipalidad de San Ramón
118. Municipalidad de La Pintana
119. Municipalidad de Macul
120. Municipalidad de Peñalolen
121. Municipalidad de Lo Prado
122. Municipalidad de Cerro Navia
123. Municipalidad de San Joaquín
124. Municipalidad de Cerrillos
125. Municipalidad de El Bosque
126. Municipalidad de Recoleta
127. Municipalidad de Vitacura
128. Municipalidad de Lo Espejo
129. Municipalidad de Lo Barnechea
130. Municipalidad de Independencia
131. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
132. Municipalidad de Huechuraba
133. Municipalidad de Padre Hurtado
134. Municipalidad de Rancagua
135. Municipalidad de Machalí
136. Municipalidad de Graneros
137. Municipalidad de Codegua
138. Municipalidad de Mostazal
139. Municipalidad de Peumo
140. Municipalidad de Las Cabras
141. Municipalidad de San Vicente
142. Municipalidad de Pichidegua
143. Municipalidad de Doñihue
144. Municipalidad de Coltauco
145. Municipalidad de Rengo
146. Municipalidad de Quinta De Tilcoco
147. Municipalidad de Requínoa
148. Municipalidad de Olivar
149. Municipalidad de Coinco
150. Municipalidad de Malloa
151. Municipalidad de San Fernando
152. Municipalidad de Chimbarongo
153. Municipalidad de Nancagua
154. Municipalidad de Placilla
155. Municipalidad de Santa Cruz
156. Municipalidad de Lolol
157. Municipalidad de Chépica
158. Municipalidad de Pumanque
159. Municipalidad de Paredones
160. Municipalidad de Palmilla
161. Municipalidad de Litueche
162. Municipalidad de Pichilemu
163. Municipalidad de Marchihue
164. Municipalidad de La Estrella
165. Municipalidad de Navidad
166. Municipalidad de Peralillo
167. Municipalidad de Curicó
168. Municipalidad de Romeral
169. Municipalidad de Teno
170. Municipalidad de Rauco
171. Municipalidad de Licantén
172. Municipalidad de Vichuquén
173. Municipalidad de Hualañé
174. Municipalidad de Molina
175. Municipalidad de Sagrada Familia
176. Municipalidad de Talca
177. Municipalidad de San Clemente
178. Municipalidad de Pelarco
179. Municipalidad de Río Claro
180. Municipalidad de Pencahue
181. Municipalidad de Maule
182. Municipalidad de Curepto
183. Municipalidad de Constitución
184. Municipalidad de Empedrado
185. Municipalidad de San Javier
186. Municipalidad de Linares
187. Municipalidad de Yerbas Buenas
188. Municipalidad de Colbún
189. Municipalidad de Longaví
190. Municipalidad de Parral
191. Municipalidad de Retiro
192. Municipalidad de Chanco
193. Municipalidad de Cauquenes
194. Municipalidad de Villa Alegre
195. Municipalidad de Pelluhue
196. Municipalidad de San Rafael
197. Municipalidad de Chillán
198. Municipalidad de Pinto
199. Municipalidad de Coihueco
200. Municipalidad de Ranquil
201. Municipalidad de Coelemu
202. Municipalidad de Quirihue
203. Municipalidad de Ninhue
204. Municipalidad de Portezuelo
205. Municipalidad de Trehuaco
206. Municipalidad de Cobquecura
207. Municipalidad de San Carlos
208. Municipalidad de Ñiquén
209. Municipalidad de San Fabián
210. Municipalidad de San Nicolás
211. Municipalidad de Bulnes
212. Municipalidad de San Ignacio
213. Municipalidad de Quillón
214. Municipalidad de Yungay
215. Municipalidad de Pemuco
216. Municipalidad de El Carmen
217. Municipalidad de Concepción
218. Municipalidad de Penco
219. Municipalidad de Hualqui
220. Municipalidad de Florida
221. Municipalidad de Tomé
222. Municipalidad de Talcahuano
223. Municipalidad de Coronel
224. Municipalidad de Lota
225. Municipalidad de Santa Juana
226. Municipalidad de Lebu
227. Municipalidad de Los Alamos
228. Municipalidad de Arauco
229. Municipalidad de Curanilahue
230. Municipalidad de Cañete
231. Municipalidad de Contulmo
232. Municipalidad de Tirúa
233. Municipalidad de Los Angeles
234. Municipalidad de Santa Bárbara
235. Municipalidad de Laja
236. Municipalidad de Quilleco
237. Municipalidad de Nacimiento
238. Municipalidad de Negrete
239. Municipalidad de Mulchén
240. Municipalidad de Quilaco
241. Municipalidad de Yumbel
242. Municipalidad de Cabrero
243. Municipalidad de San Rosendo
244. Municipalidad de Tucapel
245. Municipalidad de Antuco
246. Municipalidad de Chillán Viejo
247. Municipalidad de San Pedro De La Paz
248. Municipalidad de Chiguayante
249. Municipalidad de Angol
250. Municipalidad de Purén
251. Municipalidad de Los Sauces
252. Municipalidad de Renaico
253. Municipalidad de Collipulli
254. Municipalidad de Ercilla
255. Municipalidad de Traiguén
256. Municipalidad de Lumaco
257. Municipalidad de Victoria
258. Municipalidad de Curacautín
259. Municipalidad de Lonquimay
260. Municipalidad de Temuco
261. Municipalidad de Vilcún
262. Municipalidad de Freire
263. Municipalidad de Cunco
264. Municipalidad de Lautaro
265. Municipalidad de Perquenco
266. Municipalidad de Galvarino
267. Municipalidad de Nueva Imperial
268. Municipalidad de Carahue
269. Municipalidad de Saavedra
270. Municipalidad de Pitrufquén
271. Municipalidad de Gorbea
272. Municipalidad de Toltén
273. Municipalidad de Loncoche
274. Municipalidad de Villarrica
275. Municipalidad de Pucón
276. Municipalidad de Melipeuco
277. Municipalidad de Curarrehue
278. Municipalidad de Teodoro Schmidt
279. Municipalidad de Padre De Las Casas
280. Municipalidad de Valdivia
281. Municipalidad de Corral
282. Municipalidad de Mariquina
283. Municipalidad de Máfil
284. Municipalidad de Lanco
285. Municipalidad de Los Lagos
286. Municipalidad de Futrono
287. Municipalidad de Panguipulli
288. Municipalidad de La Unión
289. Municipalidad de Paillaco
290. Municipalidad de Río Bueno
291. Municipalidad de Lago Ranco
292. Municipalidad de Osorno
293. Municipalidad de Puyehue
294. Municipalidad de San Pablo
295. Municipalidad de Puerto Octay
296. Municipalidad de Río Negro
297. Municipalidad de Purranque
298. Municipalidad de Puerto Montt
299. Municipalidad de Calbuco
300. Municipalidad de Puerto Varas
301. Municipalidad de Llanquihue
302. Municipalidad de Fresia
303. Municipalidad de Frutillar
304. Municipalidad de Maullín
305. Municipalidad de Los Muermos
306. Municipalidad de Ancud
307. Municipalidad de Quemchi
308. Municipalidad de Dalcahue
309. Municipalidad de Castro
310. Municipalidad de Chonchi
311. Municipalidad de Queilén
312. Municipalidad de Quellón
313. Municipalidad de Puqueldón
314. Municipalidad de Quinchao
315. Municipalidad de Curaco De Vélez
316. Municipalidad de Chaitén
317. Municipalidad de Palena
318. Municipalidad de Futaleufú
319. Municipalidad de San Juan De La Costa
320. Municipalidad de Cochamo
321. Municipalidad de Hualaihue
322. Municipalidad de Aysén
323. Municipalidad de Cisnes
324. Municipalidad de Coyhaique
325. Municipalidad de Chile Chico
326. Municipalidad de Cochrane
327. Municipalidad de Lago Verde
328. Municipalidad de Guaitecas
329. Municipalidad de Río Ibáñez
330. Municipalidad de O’Higgins
331. Municipalidad de Tortel
332. Municipalidad de Punta Arenas
333. Municipalidad de Puerto Natales
334. Municipalidad de Porvenir
335. Municipalidad de Torres Del Paine
336. Municipalidad de Río Verde
337. Municipalidad de Laguna Blanca
338. Municipalidad de San Gregorio
339. Municipalidad de Primavera
340. Municipalidad de Timaukel
341. Municipalidad de Navarino

Lista de Estados Unidos

Arizona
Agencias del Poder Ejecutivo

Arkansas
Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo universidades pero sin incluir a la Office of Fish and Game y servicios de construcción

California
Agencias del Poder Ejecutivo

Colorado
Agencias del Poder Ejecutivo

Connecticut
Department of Administrative Services
Connecticut Department of Transportation
Connecticut Department of Public Works
Constituent Units of Higher Education

Delaware
*
Administrative Services (Central Procurement Agency)
State Universities
State Colleges

Florida*
Agencias del Poder Ejecutivo

Hawaii

Department of Accounting and General Services
(excepto en la contratación pública de programas de computación desarrollados en el estado y construcción)

Idaho
Central Procurement Agency
(incluyendo a los colleges y universidades que son objeto de fiscalización de sus adquisiciones por parte del nivel central)

Illinois*
Department of Central Management Services

Iowa*
Department of General Services
Department of Transportation
Board of Regents' Institutions (
universidades)

Kansas
Agencias del Poder Ejecutivo, excluyendo a los servicios de construcción, automóviles y aeronaves

Kentucky
Division of Purchases, Finance and Administration Cabinet
, sin incluir a los proyectos de construcción

Louisiana

Agencias del Poder Ejecutivo

Maine*
Department of Administrative and Financial Services
Bureau of General Services
(abarca a las agencias de gobierno a nivel de los estados y a la construcción de escuelas)
Maine Department of Transportation

Maryland*
Office of the Treasury
Department of the Environment
Department of General Services
Department of Housing and Community Development
Department of Human Resources
Department of Licensing and Regulation
Department of Natural Resources
Department of Public Safety and Correctional Services
Department of Personnel
Department of Transportation

Massachusetts
Executive Office for Administration and Finance
Executive Office of Communities and Development
Executive Office of Consumer Affairs
Executive Office of Economic Affairs
Executive Office of Education
Executive Office of Elder Affairs
Executive Office of Environmental Affairs
Executive Office of Health and Human Service
Executive Office of Labor
Executive Office of Public Safety
Executive Office of Transportation and Construction

Michigan*
Department of Management and Budget

Minnesota
Agencias del Poder Ejecutivo

Mississippi
Department of Finance and Administration
(no incluye a los servicios)

Missouri
Office of Administration
Division of Purchasing and Materials Management

Montana
Agencias del Poder Ejecutivo (solamente en cuanto a servicios y construcción)

Nebraska

Central Procurement Agency

New Hampshire*
Central Procurement Agency

New York*
State agencies
State university system

Autoridades públicas y corporaciones de beneficio público, con excepción de aquellas entidades que cuentan con mandatos de varios estados
Además de las excepciones señaladas al final de esta Sección, no están cubiertos los carros de transporte, los autobuses y equipo relacionado.

Oklahoma*
Office of Public Affairs
y todas las agencias y departamentos estatales que son objeto de las disposiciones del Oklahoma Central Purchasing Act, excluyendo a los servicios de construcción.

Oregon
Department of Administrative Services

Pennsylvania*
Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo a las siguientes entidades:
Governor's Office
Department of the Auditor General
Treasury Department
Department of Agriculture
Department of Banking
Pennsylvania Securities Commission
Department of Health
Department of Transportation
Insurance Department
Department of Aging
Department of Correction
Department of Labor and Industry
Department of Military Affairs
Office of Attorney General
Department of General Services
Department of Education
Public Utility Commission
Department of Revenue
Department of State
Pennsylvania State Police
Department of Public Welfare
Fish Commission
Game Commission
Department of Commerce
Board of Probation and Parole
Liquor Control Board
Milk Marketing Board
Lieutenant Governor's Office
Department of Community Affairs
Pennsylvania Historical and Museum Commission
Pennsylvania Emergency Management Agency
State Civil Service Commission
Pennsylvania Public Television Network
Department of Environmental Resources
State Tax Equalization Board
Department of Public Welfare
State Employees' Retirement System
Pennsylvania Municipal Retirement Board
Public School Employees' Retirement System
Pennsylvania Crime Commission
Executive Offices

Rhode Island
Agencias del Poder Ejecutivo, excluyendo a los botes, automóviles, autobuses y equipo relacionado

South Dakota
Central Procuring Agency
(incluyendo a las universidades e instituciones penales)
Además de las excepciones señaladas al final de esta Sección, no está cubierta la contratación pública de carne de vacuno.

Tennessee
Agencias del Poder Ejecutivo (excluyendo a los servicios y a la construcción)

Texas
Texas Building and Procurement Commission

Utah
Agencias del Poder Ejecutivo

Vermont
Agencias del Poder Ejecutivo

Washington
Organismos del Poder Ejecutivo del Estado de Washington, incluyendo:
General Administration
Department of Transportation

Universidades del Estado
Además de las excepciones señaladas al final de este Sección, no está cubierta la contratación pública de combustible, productos de papel, botes, buques y otras embarcaciones.

Wisconsin

Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo:
Department of Administration

Instituciones Correccionales del Estado
Department of Development
Educational Communications Board
Department of Employment Relations
State Historical Society
Department of Health and Social Services
Insurance Commissioner
Department of Justice
Lottery Board
Department of Natural Resources
Administration for Public Instruction
Racing Board
Department of Revenue
State Fair Park Board
Department of Transportation
State University System

Wyoming*
Procurement Services Division
Wyoming Department of Transportation
University of Wyoming

Notas de Estados Unidos

1. Para aquellos estados marcados con un asterisco, que tengan restricciones pre-existentes, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de acero de calidad para construcción (incluidos los requisitos de los subcontratos), los vehículos motorizados y el carbón.

2. Ninguna disposición de este Anexo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier entidad estatal aplique restricciones que promuevan la calidad del medio ambiente en dicho estado, en la medida que tales restricciones no constituyan obstáculos encubiertos al comercio internacional.

3. Este Capítulo no se aplica a ninguna contratación pública realizada por una entidad cubierta en representación de entidades no cubiertas de un nivel de gobierno diferente.

4. Este Capítulo no se aplica a las restricciones ligadas a los fondos federales respecto de los proyectos de transito y carreteras.

5. Este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios de imprenta por entidades de gobierno de nivel regional.

6. Este Capítulo no se aplica a las preferencia o a las restricciones asociadas con programas administrados por entidades que promueven el desarrollo de zonas afligidas y de negocios de propiedad de minorías, veteranos discapacitados, y mujeres.

Sección C - Otras entidades cubiertas

Este Tratado se aplica a la contratación pública por otras entidades cubiertas listadas en esta Sección cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que es igual o excede a los siguientes umbrales, según corresponda:

Umbrales:

Para las mercancías y los servicios por las entidades de la Lista A
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 2):

$280.951

Para las mercancías y los servicios por las entidades de la Lista B
 
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada la Sección G, párrafo 3):

 $518.000

Para los servicios de construcción por las entidades de las Listas A y B
 
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 3):

$6.481.000

Lista de Chile

Lista A:

1. Empresa Portuaria Arica
2. Empresa Portuaria Iquique
3. Empresa Portuaria Antofagasta
4. Empresa Portuaria Coquimbo
5. Empresa Portuaria Valparaíso
6. Empresa Portuaria San Antonio
7. Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano
8. Empresa Portuaria Puerto Montt
9. Empresa Portuaria Chacabuco
10. Empresa Portuaria Austral
11. Aeropuertos de propiedad del Estado, dependientes de la Dirección de Aeronáutica Civil.

Lista de Estados Unidos

Lista A:

1. Tennesssee Valley Authority
2. Bonneville Power Administration
3. Western Area Power Administration
4. Southeastern Power Administration
5. Southwestern Power Administration
6. St. Lawrence Seaway Development Corporation

Lista B:

1. La Autoridad Portuaria de Nueva York y Nueva Jersey, con las siguientes excepciones:

(a) el mantenimiento, reparación y materiales de operación y otros suministros (tales como material de ferretería, herramientas, lámparas/iluminación, gasfitería);

(b) en casos excepcionales, ciertas contrataciones públicas individuales pueden requerir la producción regional de mercancías si así lo autoriza el Directorio; y

(c) la contratación pública realizada en virtud de un acuerdo multijurisdiccional (por ejemplo, respecto de contratos inicialmente adjudicados por otras jurisdicciones).

2. El Puerto de Baltimore (no incluye la contratación pública de carros de transporte, autobuses and equipo relacionado, y sujeto a las condiciones especificadas por el Estado de Nueva York en la Sección B).

3. La Autoridad de Energía de Nueva York (no incluye la contratación pública de carros de transporte, autobuses y equipo relacionado, sujeto a las condiciones especificadas para el estado de Nueva York en la Sección B).

4. Financiamiento de servicios públicos a nivel rural:

(a) exención de la restricción de Buy American para el financiamiento de todos los proyectos de generación de energía (las restricciones para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones quedan excluidos del Capítulo);

(b) aplicación del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio - procedimientos de contratación pública equivalentes y trato nacional para los proyectos financiados que excedan los umbrales especificados precedentemente.

Notas de Estados Unidos

1. Con respecto a la contratación pública por las entidades listadas en esta Sección, este Capítulo no se aplica a las restricciones ligadas a los fondos federales para proyectos de aeropuertos.

Sección D - Mercancías

Este Capítulo se aplica a todas las mercancías objeto de contratación pública por las entidades listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a las Notas Generales. (For complete listing of U.S. Federal Supply Classification, see http://www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html.)

Sección E - Servicios

Este Capítulo se aplica a todas los servicios objeto de contratación pública por las entidades listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, a las Notas Generales y a las notas de esta Sección, excepto para los servicios correspondientes a las categorías del Sistema de Clasificación Común, excluidos en las Listas de cada Parte. (For complete listing of U.S. Federal Supply Classification, see http://www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html.)

Lista de Chile

Los siguientes servicios, tal como se detallan en el Sistema Común de Clasificación, están excluidos:

L. Servicios financieros y servicios relacionados

Todas las clases

Lista de Estados Unidos

Los siguientes servicios, tal como se detallan en el Sistema Común de Clasificación, están excluidos:

A. Investigación y Desarrollo

Todas las clases

D. Servicios de Procesamiento de Datos y Servicios de Telecomunicaciones Relacionados

D304 Servicios de Telecomunicaciones y de Transmisión PAD, con excepción de aquellos servicios clasificados como “servicios mejorados o de valor agregado”. Para los fines de esta disposición, la contratación pública de “Servicios de Telecomunicaciones y de Transmisión PAD” no incluye a la propiedad ni al equipamiento de instalaciones para servicios de transmisión de voz o de datos.

D305 Servicios Teleprocesamiento y Servicios de tiempo compartido PAD

D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicaciones

D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros Servicios de Información

D399 Otros PAD y Servicios de Telecomunicaciones

J. Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Equipo

J019 Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Equipo Relacionado con Barcos

J998 Reparación de Barcos No Nucleares

M. Operación de Instalaciones de Propiedad del Gobierno
Todas las instalaciones manejadas por el Department of Defense, Department of Energy y la National Aeronautics and Space Administration; y para todas las entidades:

M180 Investigación y Desarrollo

S. Servicios públicos

Todas las clases

V. Servicios de transporte, viajes y reubicación

Todas las clases, excepto V503 Servicios de Agentes de Viajes

Nota de Estados Unidos

1. Todos los servicios adquiridos para apoyar a las fuerzas armadas en el exterior quedan excluidas de la cobertura de este Capítulo.

Sección F - Servicios de construcción

Este Capítulo se aplica a todas los servicios de construcción objeto de contratación pública por las entidades listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales y las notas de esta Sección, excepto para los servicios de construcción tal como se establecen en sus Listas a este Anexo.

Lista de Chile

Los servicios de construcción no están excluidos.

Lista de Estados Unidos

El siguiente servicio de construcción está excluidos:

Dragaje

Notas de Estados Unidos

De acuerdo con este Capítulo, los requisitos de compra nacional para artículos, suministros y materiales adquiridos para ser utilizados en contratos de construcción cubiertos por este Capítulo no se aplicarán a las mercancías de Chile.

Sección G - Fórmulas de ajuste de los umbrales

1. Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de remuneración dispuestas en dichos contratos.

2. Los cálculos a los que se hace referencia en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, que específicamente mencionan este párrafo, se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

(a) la tasa de inflación de los Estados Unidos deberá ser medida según el Producer Price Index for Finished Goods, publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;

(b) el primer ajuste por la inflación, que tendrá efecto el 1° de enero de 2004, se calculará tomando como base el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2003;

(c) todos los ajustes posteriores se calcularán sobre la base de períodos bienales, comenzando cada uno de ellos el 1 de noviembre, y entrarán en vigor el 1° de enero del año inmediatamente posterior al fin del período de los dos años;

(d) Estados Unidos deberá notificar a Chile acerca de los valores ajustados de los umbrales a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste;

(e) el ajuste por inflación deberá estimarse de acuerdo con la siguiente fórmula:

1. T0 x (1+ Pi) = T1

2. T0 = valor del umbral en el período base

3. Pi = tasa de inflación de Estados Unidos, acumulada en el ith período bienal

4. T1 = nuevo valor del umbral

(f) Chile deberá calcular y convertir el valor de los umbrales aplicables en este párrafo, a la moneda de Chile, utilizando la fórmula de conversión establecida en el subpárrafo (g). Chile deberá notificar a Estados Unidos el valor de su moneda de acuerdo con el cálculo de los nuevos umbrales, a más tardar dentro de un mes antes de que los umbrales entren en vigor; y

(g) Chile utilizará la tasa oficial de cambio del Banco Central de Chile. Su tasa de cambio será el valor vigente de la moneda chilena en términos de dólares de los Estados Unidos, al 1 de diciembre y al 1 de junio de cada año o al primer día hábil posterior. La tasa de cambio al 1 de diciembre regirá desde el 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la correspondiente al 1 de junio, regirá desde el 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

3. Los cálculos a los que se hace referencia en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1 que específicamente mencionan este párrafo, se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

(a) Chile calculará y convertirá el valor de los umbrales aplicables en este párrafo a su moneda nacional, usando las tasas de conversión publicadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en su publicación mensual “Estadísticas Financieras Internacionales”. Chile notificará a Estados Unidos sin demora el método utilizado y los resultados de sus cálculos;

(b) las tasas de conversión serán el promedio de los valores diarios de la respectiva moneda nacional en términos de los Derechos Especiales de Giro (DEG), durante el período bienal anterior al 1 de octubre o al 1 de noviembre del año anterior a aquel en que los umbrales en moneda nacional entren en vigencia, el cual será desde el 1 de enero;

(c) los umbrales serán fijados por dos años, es decir, años calendarios para todas las Partes cuando se utilice un año fiscal (1 de abril al 31 de marzo); y

(d) las Partes acuerdan que si un cambio importante en la moneda nacional frente a los DEG, genera un problema significativo con respecto a la aplicación de este Capítulo, realizarán consultas para determinar si es adecuado efectuar un ajuste provisional.

Sección H - Notas generales

Lista de Chile

Ninguna.

Lista de Estados Unidos

1. Este Capítulo no se aplica a las reservas en favor de la pequeña empresa y empresas de minorías.

2. Este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios de transporte que forman parte de, o están relacionados, con un contrato de licitación.

3. Cuando un contrato sea adjudicado por una entidad que no esté cubierta por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a alguna mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.

Regresar al Índice

     

Nota al pie: Capítulo III

    1 Para mayor certeza "mercancías de la Parte" incluye mercancías producidas en un estado o región de esa Parte.

    2 El cuadro comparativo con las normas chilenas relativas a la carne bovina y las clasificaciones del USDA servirán como referencia para los consumidores en Chile con el fin de describir los nombres de las clasificaciones del USDA en términos que sean fáciles de entender y resulten conocidos para ellos. No obstante, esta comparación no pretende denotar una equivalencia entre los dos sistemas de tipificación recíproca o para la comercialización en Estados Unidos de carnes clasificadas por el SAG de acuerdo con la nomenclatura del USDA.

    3 La nomenclatura apropiada para los cortes de carne comercializada en Estados Unidos puede ser encontrada en, y debe referirse al U.S. Department of Agriculture’s Institutional Meat Purchase Specifications (IMPS).

    Capítulo V

    1 Una Parte podrá requerir a un importador que provea garantía suficiente en la forma de una fianza, un depósito o algún otro instrumento apropiado, que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros a que las mercancías puedan estar sujetas.

    Capítulo VIII

    1 Las Partes toman nota que muchos de los productos chilenos recibieron tratamiento de importación libre de derechos, conforme al U.S. Generalized System of Preferences, con anterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado.

    2 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.