|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
| Chile-Estados Unidos: Preámbulo y Capítulos 1 - 9 |
![]() |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
El gobierno de la República de Chile y el gobierno de los
Estados Unidos de América, decididos a:
FORTALECER
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional; CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en sus respectivos territorios;
las distorsiones en su comercio recíproco; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual; CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios; DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en materias de índole laboral; PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente;
el desarrollo sostenible;
CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios y a través de acuerdos multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos sean parte;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al cumplimiento de los objetivos del Área de Libre Comercio de las Américas; HAN ACORDADO lo siguiente: Disposiciones iniciales Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio. Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte. Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones
Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa. Definiciones generales Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio); contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; días significa días naturales o corridos; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte; empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; gobierno de nivel central significa:
gobierno de nivel regional significa, para Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Chile, como un Estado unitario, no es aplicable el término “gobierno de nivel regional”; inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad; medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica; mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;
originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen); partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado; y
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1. Definiciones específicas para cada país
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa: persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
territorio significa:
Trato nacional y acceso de mercancías al mercado Artículo 3.1: Ámbito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Artículo 3.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.1
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2. Sección B - Eliminación arancelaria Artículo 3.3: Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3.3.
3. Estados Unidos eliminará los aranceles aduaneros de cualquier mercancía no agrícola originaria que, después de la entrada en vigor de este Tratado, sea designada dentro de los artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences, a contar de la fecha en que se realice tal designación.
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 3.3. Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3 para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en concordancia con el artículo 21.1(3)(b) (Comisión de Libre Comercio), y de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
Artículo 3.4: Mercancías usadas
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, Chile no aplicará la sobretasa de 50 por ciento establecida en la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero con respecto a las mercancías originarias de la otra Parte que se beneficien del tratamiento arancelario preferencial. Artículo 3.5: Valoración aduanera de un medio portador
1. Para propósitos de determinar el valor aduanero de un medio portador que lleve contenido, cada Parte basará su determinación sólo en el costo o valor del medio portador.
2. Para propósitos de la imposición efectiva de cualquier impuesto interno, directo o indirecto, cada Parte determinará la tasa base de acuerdo a su legislación interna.
Sección C - Regímenes especiales
Artículo 3.6: Exención de aranceles aduaneros.
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al artículo 3.8. Articulo 3.7: Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en cuenta su origen:
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las siguientes:
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecido de acuerdo a su legislación interna.
5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, los procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona. 6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero distinto del puerto de admisión.
7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier prórroga lícita. 8. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de servicios):
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario. Artículo 3.8: Programa de devolución y diferimiento de aranceles aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada a su territorio, a condición de que la mercancía sea:
2. Ninguna Parte, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:
3. Cuando una mercancía se importe al territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte o se utilice como material en la producción de una mercancía subsecuentemente exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía determinará el monto de los aranceles aduaneros como si la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo interno;
4. Este artículo no se aplicará a:
5. Las disposiciones de este artículo serán aplicadas transcurridos ocho años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, fecha a partir de la cual una Parte podrá reembolsar, eximir, o reducir los derechos pagados o adeudados incluidos en los programas de diferimiento o devolución arancelaria, de acuerdo al siguiente cronograma:
6. Para efectos de este artículo: material significa “material” según la definición del Artículo 4.18 (Definiciones); mercancía significa “mercancía” según la definición incluida en el artículo 4.18 (Definiciones); mercancías idénticas o similares significa “mercancías idénticas” o “mercancías similares”, respectivamente, según la definición del Acuerdo de Valoración Aduanera; y utilizada significa empleada o consumida en la producción de mercancías. Artículo 3.9: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte, para ser reparadas o alteradas.
3. Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:
Artículo 3.10: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:
Sección D - Medidas no arancelarias Artículo 3.11: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
3. En el caso de que una Parte adopte o conserve una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, o la exportación de una mercancía a un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como que impide que la Parte:
4. En el caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, previa solicitud de cualquiera de ellas, con miras a evitar una interferencia indebida en los acuerdos sobre la determinación del precio, la comercialización y distribución en la otra Parte o una distorsión de los mismos.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 Artículo 3.12: Cuotas y trámites administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación. 4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías a las mercancías originarias de Chile. Artículo 3.13: Impuestos a la exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.14: Impuesto al lujo
Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974, de acuerdo al cronograma establecido en el Anexo 3.14. Sección E - Otras medidas
Artículo 3.15: Productos distintivos
1. Chile reconocerá que el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Chile no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2. Estados Unidos reconocerá el Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado, los que son autorizados en Chile para ser producidos sólo en Chile, como productos distintivos de Chile. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como Pisco Chileno, Pajarete o Vino Asoleado, a menos que estos hayan sido producidos en Chile de acuerdo con las leyes y regulaciones de Chile que rijan la producción de Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado. Sección F - Agricultura Artículo 3.16: Subsidios a las exportaciones agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.
3. Cuando una Parte exportadora considera que un país no Parte está exportando una mercancía agropecuaria hacia el territorio de la otra Parte y que esa mercancía se beneficia de subsidios a la exportación, la Parte importadora, previa solicitud por escrito de la Parte exportadora, sostendrá consultas con la Parte exportadora con el fin de acordar las medidas específicas que la Parte importadora podrá adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación para las exportaciones de la mercancía en cuestión hacia el territorio de la Parte importadora. Artículo 3.17: Normas técnicas de comercialización agropecuaria y normas de clasificación 1. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una medida respecto a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria nacional o programas destinados a expandir, mantener o desarrollar su mercado nacional, otorgará a una mercancía similar de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a la mercancía nacional sujeta a dicha medida, ya sea que se destine al consumo directo o a procesamiento.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes ante la OMC y en este Tratado, respecto a medidas referentes a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria. 3. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de Comercio Agrícola, integrado por representantes de las Partes, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo revisará, en coordinación con el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio), la operación de normas de clasificación y calidad y los programas de expansión y desarrollo que afecten el comercio entre ambas Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas y programas. Este grupo informará al Comité de Comercio de Mercancías establecido en el artículo 3.23.
4. Las Partes otorgarán reconocimiento mutuo a los programas de clasificación referidos a la comercialización de la carne, según lo establecido en el Anexo 3.17. Artículo 3.18: Medidas de salvaguardia agropecuarias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3(2), las Partes podrán imponer una medida de salvaguardia en la forma de derechos de importación adicionales, consistente con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7, a las mercancías agrícolas originarias señaladas en sus respectivas secciones del Anexo 3.18. La suma de cualquier derecho de importación adicional y cualquier otro derecho o cargo relacionado con la importación que se aplique en conformidad con el artículo 3.3(2) no podrá superar la que resulte menor de las siguientes:
2 Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia sólo si, al ingresar una mercancía a su territorio aduanero, el precio unitario de importación es inferior al precio de intervención de dicha mercancía, de acuerdo con lo establecido en la sección de esa Parte del Anexo 3.18.
3. Los derechos adicionales a los que se refiere el párrafo 2 se fijarán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
4. Ninguna de las Partes podrá, simultáneamente, y con respecto a una misma mercancía,
5. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que se encuentre sujeta a una medida de salvaguardia aplicada por esa Parte conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco podrá mantener una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que quede sujeta a una medida de salvaguardia aplicada conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
6. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia solamente durante el período de 12 años, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia después de que una mercancía alcance la condición de mercancía libre de derechos en conformidad con este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia que aumente el arancel dentro de una cuota arancel cero, respecto de las mercancías sujetas a cuotas arancelarias.
7. Las Partes pondrán en práctica las medidas de salvaguardia de manera transparente. La Parte notificará por escrito a la otra Parte, incluyendo los antecedentes pertinentes, dentro de un plazo de 60 días a contar de la puesta en práctica de la medida. A solicitud de la otra Parte, la Parte que imponga la medida establecerá consultas respecto de las condiciones de aplicación de la medida.
8. El funcionamiento general de las disposiciones relativas a salvaguardias agrícolas y los precios de intervención para su puesta en práctica podrán ser objeto de análisis y revisión por parte del Comité de Comercio de Mercancías.
9. Para los efectos de este artículo, medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia agrícola como se describe en el párrafo 1. Sección G - Textiles y vestuario Artículo 3.19: Medidas de emergencia bilaterales
1. Si, como resultado de la eliminación de un arancel aduanero estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestuario que goce de tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado se importa al territorio de una Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación al mercado nacional de esa mercancía y en condiciones tales que causen un daño serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida de lo necesario y por el tiempo necesario para evitar o remediar tal daño y para facilitar el ajuste, adoptar una medida de emergencia consistente en el aumento de la tasa arancelaria correspondiente a esa mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Al determinar el daño serio o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
3. La Parte importadora podrá tomar una acción de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en este artículo solamente luego de que las autoridades competentes realicen una investigación.
4. La Parte importadora entregará sin demora una notificación por escrito de su intención de adoptar una medida de emergencia y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con esa Parte.
5. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a este artículo:
6. La Parte que adopte una medida de emergencia en conformidad con este artículo proporcionará a la Parte contra cuya mercancía haya adoptado la medida una compensación de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se prevé resultarán de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestuario, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se haya tomado la medida de emergencia podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a este artículo. Esta medida arancelaria podrá ser tomada contra cualquier mercancía importada de la Parte que adoptó la medida de emergencia. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de otorgar compensación comercial, y el derecho de la Parte exportadora de tomar medidas arancelarias, termina cuando la medida de emergencia finaliza.
7. Nada de lo dispuesto en este Tratado limita la facultad de las Partes de restringir la importación de mercancías textiles y del vestuario de manera consistente con el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario o con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, una Parte no podrá adoptar o mantener una medida de emergencia conforme a este artículo respecto de una mercancía textil y del vestuario que esté sujeta, o que quede sujeta, a una medida de salvaguardia que una Parte adopte de conformidad a cualquiera de dichos acuerdos de la OMC. Artículo 3.20: Reglas de origen y materias relacionadas Aplicación del Capítulo 4
1. Excepto lo dispuesto en esta Sección, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) aplica a mercancías textiles y del vestuario.
2. Las reglas de origen establecidas en este Tratado no se aplicarán en la determinación del país de origen de una mercancía textil y del vestuario para propósitos no preferenciales. Consultas
3. A petición de cualquiera de las Partes se realizarán consultas para considerar si las reglas de origen aplicables a ciertas mercancías textiles y del vestuario debieran ser revisadas, con el fin de atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos o telas en el territorio de las Partes.
4. Durante las consultas a las que se refiere el párrafo 3, cada Parte tomará en consideración todos los antecedentes presentados por la otra Parte que comprueben la existencia de una producción significativa de la mercancía en particular en su territorio. Las Partes estimarán que se ha demostrado la existencia de producción significativa cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales de la mercancía.
5. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de 60 días después de la petición. El acuerdo que se logre entre las Partes como resultado de las consultas reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez que sea aprobada por ellas de acuerdo con el artículo 24.2 (Modificaciones). De minimis
6. Las mercancías textiles y del vestuario comprendidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado que no sean originarias debido a que ciertas fibras o hilos utilizados en la producción del componente de esa mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufre el cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas) serán, no obstante, consideradas como mercancías originarias si el peso total de las fibras o hilos de ese componente no supera el 7 por ciento del peso total de ese componente. Sin perjuicio de lo anterior, una mercancía que contenga fibras elastoméricas en el componente de la mercancía que determina su clasificación arancelaria será considerada originaria sólo si dichas fibras son formadas en su totalidad en el territorio de una Parte. Trato relativo a conjuntos
7. Sin perjuicio de las reglas específicas a mercancías contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas), las mercancías textiles y del vestuario que, en conformidad con la Regla General de Interpretación Número 3 del Sistema Armonizado, puedan clasificarse como mercancías ofrecidas en conjuntos para su venta al detalle, no serán consideradas como mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías que integran el conjunto sean mercancías originarias o que el valor total de las mercancías no originarias del conjunto no supere el 10 por ciento del valor aduanero del conjunto. Tratamiento arancelario preferencial para telas de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencias arancelarias)
8. Sujeto al párrafo 9, las siguientes mercancías, si cumplen las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado que no sea la condición de mercancía originaria, tendrán tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias:
9. El tratamiento descrito en el párrafo 8 estará limitado a mercancías importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de un millón de MCE. Tratamiento arancelario preferencial para vestuario de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencia arancelaria)
10. Sujeto al párrafo 11, las mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado que estén cortadas (o tejidas en su forma definitiva) y cosidas o ensambladas de otra forma en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte, y que cumplan con las demás condiciones pertinentes para acceder al tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado salvo la condición de que sean mercancías originarias, gozarán de tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias.
11. El tratamiento descrito en el párrafo 10 estará limitado de la siguiente forma:
Certificación de nivel de preferencia arancelaria
12. Una Parte, a través de sus autoridades competentes, podrá requerir que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía textil o del vestuario incluidos en el párrafo 8 ó 10, presente a dichas autoridades un certificado de elegibilidad para el tratamiento arancelario preferencial incluido en dicho párrafo, al momento de la importación. Una certificación de elegibilidad será preparada por el importador y consistirá en información que compruebe que la mercancía satisface los requisitos para obtener el tratamiento arancelario preferencial incluidos en los párrafos 8 ó 10. Artículo 3.21: Cooperación aduanera 1. Las Partes cooperarán para los efectos de:
2. A petición de la Parte importadora, la Parte exportadora llevará a cabo una verificación con el objeto de permitir que la Parte importadora determine que una solicitud de origen para una mercancía textil o del vestuario está correcta. La Parte exportadora llevará a cabo tal verificación, independientemente de si se formula también una solicitud de tratamiento preferente para la mercancía. La Parte exportadora también podrá llevar a cabo tal verificación a su propia iniciativa.
3. Cuando la Parte importadora tiene una sospecha razonable que un exportador o productor de la Parte exportadora está realizando una actividad ilícita relacionada con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, la Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora llevar a cabo una verificación con el objeto de permitir a la Parte importadora determinar que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos aplicables respecto del comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte o mantenga conforme a este Tratado, y leyes, regulaciones y procedimientos de cada una de las Partes que implementan otros acuerdos internacionales respecto al comercio de mercancías textiles y del vestuario, y para determinar que la solicitud de origen respecto a las mercancías textiles o del vestuario exportadas o producidas por esa persona son correctas. Para los efectos de este párrafo, una sospecha razonable de actividad ilícita deberá basarse en factores que incluyan información factual pertinente del tipo de establecido en el artículo 5.5 (Cooperación) o que, con respecto a un envío específico, indique que el exportador o productor está eludiendo las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos pertinentes relacionados con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo las leyes, regulaciones y procedimientos adoptados para implementar este Tratado, o acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestuario.
4. La Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá tomar parte o asistir en una verificación llevada a cabo conforme a los párrafos 2 ó 3 incluyendo las visitas que se realizan, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, en el territorio de esta última a las instalaciones de un exportador, productor, o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestuario desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.
5. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, consistente con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentos de producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo verificaciones conforme a los párrafos 2 y 3. Cualquier documento o información intercambiado entre las Partes en el curso de tal verificación será considerado confidencial según lo dispuesto en el artículo 5.6 (Confidencialidad).
6. Cuando se está llevando a cabo una verificación, la Parte importadora puede tomar las acciones apropiadas, la cual puede incluir la suspensión o aplicación del tratamiento arancelario preferencial a:
7. La Parte que lleva a cabo una verificación conforme al párrafo 2 ó 3 proporcionará a la otra Parte un informe escrito con los resultados de la verificación, el cual incluirá todos los documentos y fundamentos de hecho en que se basen las conclusiones alcanzadas por esa Parte. 8.
(a) Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 2, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación, podrá tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a mercancías textiles y del vestuario sujetas a la verificación y con respecto a mercancías similares exportadas o producidas por la persona que exportó o produjo la mercancía.
9. Previo a tomar las acciones apropiadas conforme al párrafo 8, la Parte importadora notificará a la otra Parte. La Parte importadora podrá continuar tomando acciones apropiadas conforme al párrafo 8 hasta que reciba la información suficiente que le permita tomar la determinación descrita en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso.
10. Chile implementará sus obligaciones señaladas en los párrafos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 en un plazo no mayor a dos años desde la entrada en vigor de este Tratado. Antes de que Chile implemente totalmente estas disposiciones, si la Parte importadora solicita una verificación, ésta será realizada principalmente por esa Parte, incluyendo los medios descritos en el párrafo 4. Nada en este párrafo será considerado como una exención o limitación de los derechos de la Parte importadora conforme a los párrafos 6 y 8.
11. A petición de cualquiera de ellas, las Partes iniciarán consultas para resolver cualquiera dificultad técnica o de interpretación que pudiese surgir en relación con este artículo o para discutir formas de mejorar la eficacia de sus iniciativas de cooperación. Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica u otro tipo de asistencia para efectos de la implementación de este artículo. La Parte que reciba la solicitud de cooperación procurará responder favorable y sin demora a dicha solicitud.
Artículo 3.22: Definiciones
Para los efectos de esta Sección: MCE significa metros cuadrados equivalentes, calculados de acuerdo a los factores de conversión establecidos en la Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 2002 (o publicación sucesora), publicado por el United States Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, D.C.; mercancía textil y del vestido significa una mercancía listada en el Anexo del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido; Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es exportada; Parte importadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es importada; y solicitud de origen significa una solicitud que una mercancía textil y del vestuario es originaria o es una mercancía de esa Parte. Sección H - Disposiciones institucionales Artículo 3.23: Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y Capítulo 5 (Administración aduanera).
3. Las funciones del Comité incluirán:
Sección I - Definiciones Artículo 3.24: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo: Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre Textiles y Vestuario significa el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC; artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences no incluye los artículos elegibles sólo cuando sean importados de los países beneficiarios de menor desarrollo o de los países beneficiarios del África Sub-sahariana incluidos en la African Growth and Opportunity Act; consumido significa:
libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros; licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora; materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno; medio portador significa cualquier mercancía de la partida 8523 ó 8524; mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas; mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC; mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de Chile o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;
programa de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, “regímenes de zonas francas y regímenes aduaneros especiales”, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal y programas de procesamiento interno;
requisito de desempeño significa el requisito de:
subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
Trato nacional y restricciones a la importación y exportación Sección A - Medidas de Estados Unidos
Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a:
(i) medidas conforme a las disposiciones existentes de el Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y no se hayan modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT 1947;
la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el inciso (i); y
la modificación a una disposición disconforme en alguna de las leyes referidas en el inciso (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los artículos 3.2 y 3.11;
Sección B - Medidas de Chile
1. Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a las acciones de Chile autorizadas por el Organismo de Solución de Controversias de la OMC.
2. El artículo 3.11 no se aplicará a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.
Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la Lista de una Parte adjunta a este Anexo, las siguientes categorías de eliminación arancelaria se aplicarán a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3.3(2):
2. La tasa base de los aranceles aduaneros y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas para cada fracción en la Lista de cada Parte adjunta a este Anexo.
3. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros conforme al artículo 3.3, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa se expresara en unidades monetarias, al menos al 0,001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte. Impuesto al lujo 1. Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974 de acuerdo al siguiente cronograma:
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Chile aumentará el umbral al cual el impuesto es aplicado en 2.500 dólares de Estados Unidos sobre el nivel determinado para ese año bajo el Artículo 46 del Decreto Ley 825, y aumentará este umbral en 2.500 dólares de Estados Unidos en cada año siguiente hasta que el impuesto sea eliminado. Reconocimiento mutuo de programas de tipificación para efectos de la comercialización de carne Bovina
Además del artículo 3.17(4), este Anexo establece los compromisos de cada Parte de reconocer los programas de tipificación de carnes de la otra Parte. Antecedentes acerca de los programas de tipificación en Chile y Estados Unidos
La norma oficial chilena (Norma Chilena 1306-2002) establece cinco categorías (V, C, U, N y O) para clasificar las canales vacunas según una combinación de características de rendimiento y calidad degustativa. Dichas características incluyen sexo, madurez determinada según la dentición, e índice de contenido general de grasa subjetivo. Las clasificaciones “V” y “C” se perciben como las de mayor “valor”, mientras que las clasificaciones “U” y “N” son consideradas como de menor “valor”. La clasificación “O” se aplica exclusivamente a los terneros. En Chile, los toros sólo pueden quedar clasificados dentro de las categorías “U” y “N”.
La norma oficial de Estados Unidos Standards for Grades of Carcass Beef contempla dos tipos específicos de clasificación para su uso dentro del país: clasificaciones de calidad y clasificaciones de rendimiento. Las canales vacunas pueden tener una clasificación de calidad, una de rendimiento, una clasificación de calidad y rendimiento, o ninguna clasificación. Las clasificaciones del United States Department of Agriculture (USDA) indican la calidad degustativa esperada o la satisfacción que produce la ingesta de la carne, mientras que las clasificaciones de rendimiento del USDA corresponden a una estimación del porcentaje de cortes sin hueso, bien recortados y prolijados que pueden obtenerse del lomo, costillas, cuartos traseros y paleta del animal destinados al comercio detallista.
Las clasificaciones de calidad del USDA son: USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard, USDA Commercial, USDA Utility, USDA Cutter y USDA Canner. Los novillos y vaquillas pueden recibir todas las clasificaciones de calidad. Las vacas pueden recibir todas las clasificaciones con excepción de la USDA Prime. Los toritos sólo pueden ser clasificados como USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard y USDA Utility. Los toros no pueden recibir clasificación de calidad.
Debido a que en Estados Unidos la clasificación es voluntaria, no todas las canales reciben clasificación de calidad. Los productos bovinos que se comercializan sin clasificación en Estados Unidos habitualmente provienen de canales que no califican dentro de las tres clasificaciones más altas (USDA Prime, USDA Choice y USDA Select). Las canales no clasificadas y los cortes que de ellas se obtienen son generalmente sindicados como carne vacuna “No Roll” en la industria estadounidense, debido a que la canal no se ha marcado con un timbre de tipificación. En cuanto a las normas de clasificación de calidad del USDA, las consideraciones más importantes en la tipificación de calidad de la carne vacuna son la madurez y el marmoleo.
Sin embargo, debido a que los distribuidores en Estados Unidos no comercializan canales sino que principalmente cortes menores envasados al vacío, habitualmente sólo se usa la clasificación de calidad como factor determinante del valor en la comercialización de productos bovinos, la que se traspasa ulteriormente al consumidor. En concordancia con lo anterior, el artículo 3.17 y este Anexo no aplican para la clasificaicón de rendimiento del USDA. Compromisos referidos al reconocimiento mutuo de los programas de clasificación de Chile y Estados Unidos
Las Partes han acordado que: 1. Chile reconoce que el USDA’s Agricultural Marketing Service (AMS) es una entidad competente para efectos de clasificación de calidad que certificará todo el material a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley No. 19,162 de Chile con respecto a las carnes exportadas a Chile desde Estados Unidos.
2. Estados Unidos reconoce la competencia de las empresas de certificación inscritas en el Registro de Entidades Certificadoras dependiente del Servicio Agrícola y Ganadero de Chile (SAG) para efectos de certificar las carnes chilenas destinadas al mercado estadounidense.
3. El AMS y el SAG otorgarán reconocimiento mutuo a sus respectivos sistemas de clasificación de carne bovina para los efectos de:
4. El cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos establecida en el Apéndice 3.17-A servirá como referencia para la rotulación de las carnes bovinas que se comercialice entre ambos mercados bajo los términos del artículo 3.17 y este Anexo.
5. Las normas de los sistemas de tipificación utilizadas en Chile y en Estados Unidos están descritas en el Apéndice 3.17-B. Las Partes podrán modificar el Apéndice 3.17-B mediante un intercambio de cartas entre el AMS, USDA y el SAG. Asimismo, dichas entidades podrán instituir y modificar normas relativas a cortes cárneos chilenos y estadounidenses mediante comunicaciones escritas.
6. La carne bovina clasificada por el USDA (por ejemplo, USDA Prime, USDA Choice y USDA Select), producida en Estados Unidos podrá ser exportada a Chile disponiendo que se indique su equivalente chileno y el país de origen en una etiqueta o rótulo. 7. La carne producida en Chile podrá ser exportada a Estados Unidos estableciendo que la etiqueta indique la norma chilena aplicable y el país de origen.
8. El SAG y AMS trabajarán en forma cooperativa para ayudar a las industrias cárneas de Chile y Estados Unidos a seguir estos procedimientos. Apéndice 3.17-A
Apéndice 3.17-B
Anexo 3.18
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||