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| Chile-Estados Unidos: Capítulos 16 - 24 |
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Tratado de Libre Comercio
entre
el Gobierno de la República de Chile Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado
1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que proscriban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el fin de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará las acciones adecuadas con respecto a dichas prácticas.
2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable de hacer cumplir sus leyes nacionales de competencia. La política de aplicación de la ley de competencia por parte de las autoridades nacionales de competencia de las Partes, no discriminará sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que son objeto de sus procedimientos. Cada Parte garantizará que:
3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de infringir la autonomía de cada Parte en el desarrollo de sus políticas de competencia o en la decisión de cómo hacer cumplir sus leyes de competencia. Artículo 16.2: Cooperación
Las Partes acuerdan cooperar en el área de la política de competencia. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades para profundizar el cumplimiento efectivo de las leyes de competencia en el área de libre comercio. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a actividades tendientes a hacer cumplir las leyes de competencia, incluidas notificaciones, consultas e intercambio de información en relación con la aplicación de las leyes y políticas de competencia de las Partes.
Artículo 16.3: Monopolios designados
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte designe un monopolio.
2. Cuando una Parte designe un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte deberá:
3. Cada Parte garantizará que cualquier monopolio de propiedad privada que se designe después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que cualquier monopolio gubernamental que designe o haya designado:
4. Este artículo no se aplica a la contratación publica. Artículo 16.4: Empresas del Estado 1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte establezca o mantenga una empresa del Estado.
2. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga o actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado, cada vez que dicha empresa ejerza cualquiera facultad regulatoria, administrativa, o cualquier otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado, tales como el poder de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
3. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga, otorgue trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios a las inversiones cubiertas. Artículo 16.5: Diferencias de precios
El cobro de diferentes precios en diferentes mercados, o dentro del mismo mercado, cuando dichas diferencias se basen en consideraciones comerciales normales, como el hecho de tomar en cuenta las condiciones de la oferta y la demanda, no serán en sí mismas, incompatibles con los artículos 16.3 y 16.4. Artículo 16.6: Transparencia y solicitudes de información
1. Las Partes reconocen el valor de la transparencia en las políticas de competencia gubernamentales.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a sus:
Las solicitudes de conformidad con el subpárrafo (b) indicarán las entidades o localidades involucradas, especificará las mercancías y mercados particulares concernidos, e incluirá indicios de prácticas que pudieren restringir el comercio o la inversión entre las Partes.
3. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a las excepciones dispuestas de conformidad con sus leyes de competencia. Las solicitudes especificarán las mercancías y los mercados particulares de interés, e incluirán indicios de que la excepción pudiere restringir el comercio o la inversión entre las Partes. Artículo 16.7: Consultas
Con el propósito de fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar materias específicas que pudieren surgir de conformidad con este Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar consultas relativas a las presentaciones que pudiere formular la otra Parte. En su solicitud, la Parte indicará, si es relevante, en qué forma esta materia afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte aludida deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte. Artículo 16.8: Controversias
Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Tratado, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con los artículos 16.1, 16.2, ó 16.7.
Artículo 16.9: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo: de acuerdo con consideraciones comerciales significa que sea compatible con las prácticas normales de negocios de empresas privadas en el negocio o industria relevante;
una delegación incluye un otorgamiento legislativo y una orden, instrucción u otro acto gubernamental, mediante el cual se transfiere al monopolio o a la empresa del Estado, o se autoriza al monopolio o a la empresa del Estado, el ejercicio de una facultad gubernamental;
designar significa el establecimiento, designación o autorización, formal o de hecho, de un monopolio, o la extensión del ámbito de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional; mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o un servicio;
monopolio significa una entidad incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;
monopolio gubernamental significa un monopolio que es de propiedad, o se encuentra controlado a través de intereses de dominio, por el gobierno nacional de una Parte o por otro monopolio gubernamental; y trato no discriminatorio significa el mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, según lo establecido en las disposiciones pertinentes de este Tratado.
Derechos de propiedad intelectual Las Partes, Deseosas de reducir las distorsiones del comercio y los obstáculos al mismo entre las Partes; Deseosas de mejorar los sistemas de propiedad intelectual de ambas Partes para dar cuenta de los últimos avances tecnológicos y garantizar que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo; Deseosas de promover una mayor eficiencia y transparencia en la administración de los sistemas de propiedad intelectual de las Partes; Deseosas de construir sobre las bases establecidas en tratados internacionales existentes en el campo de la propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reafirmando los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC; Reconociendo los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar; Enfatizando que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual es un principio fundamental de este Capítulo que ayuda a promover la innovación tecnológica, así como la transferencia y difusión de tecnología para el mutuo beneficio de los productores y usuarios de tecnología, y que incentiva el desarrollo del bienestar social y económico;
Convencidas de la importancia de los esfuerzos por incentivar la inversión privada y pública para investigación, desarrollo e innovación; Reconociendo que la comunidad de negocios de cada Parte debe ser estimulada para participar en programas e iniciativas de investigación, desarrollo, innovación y transferencia de tecnología implementados por la otra Parte; Reconociendo la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con las obras protegidas; Acuerdan lo siguiente: Artículo 17.1: Disposiciones generales
1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación interna, aunque no estará obligada a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.
2. Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1984).
3. Antes del 1 de enero del 2009, las Partes deberán ratificar o adherir a:
4. Las Partes harán esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes acuerdos, de conformidad con su legislación interna:
5. Ninguna disposición de este Capítulo relativo a los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento de las obligaciones y derechos de una Parte respecto de la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados multilaterales de propiedad intelectual concertados o administrados bajo los auspicios de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
6. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas en este Capítulo, cada Parte otorgará a las personas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias personas con respecto a la protección1 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y los beneficios que se deriven de los mismos. Sin embargo, con respecto a usos secundarios de fonogramas por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, una Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de la otra Parte a los derechos que sus personas reciban dentro de la jurisdicción de la otra Parte.
7. Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el párrafo 6 respecto de sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de esa Parte, solamente cuando dicha derogación sea necesaria para conseguir la observancia de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio.
8. Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los procedimientos para la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI. 9. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
10. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, este Capítulo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y que esté protegida por una Parte en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en este Capítulo. En lo concerniente a los párrafos 10 y 11, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor y los derechos conexos relacionadas con las obras y fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 17.7(7).
11. Ninguna Parte estará obligada a restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en esa Parte.
12. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, y todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general correspondientes a la observancia de tales derechos, se harán por escrito y serán publicadas2, o cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en el idioma del país, de forma que permita a la otra Parte y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos, con el objeto que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual sea transparente. Nada en este párrafo obligará a una Parte a divulgar información confidencial, que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
13. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este Capítulo.
14. Para los efectos de fortalecer el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual, e implementar las obligaciones de este Capítulo, las Partes cooperarán, según términos mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de fondos asignados, por medio de:
Artículo 17.2: Marcas de fábrica o de comercio
1. Cada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o de comercio incluirán las marcas colectivas, de certificación y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas3 y marcas olfativas. Ninguna Parte está obligada a tratar a las marcas de certificación como una categoría separada en su legislación interna, siempre que los signos como tales, estén protegidos.
2. Cada Parte otorgará la oportunidad para que las partes interesadas se opongan a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio.
3. De conformidad con el Artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte garantizará que cualquier medida que exija el uso del término usual en lenguaje común como el nombre común para un producto (“nombre común”) incluido, entre otras cosas, exigencias relacionadas con el tamaño relativo, ubicación o estilo de uso de la marca de fábrica o de comercio en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas de fábrica o de comercio usadas en relación con dichos productos.
4. Cada Parte establecerá que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores, para productos o servicios que estén relacionados con aquellos productos o servicios para los que se ha registrado la marca de fábrica o de comercio, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.4
5. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca de fábrica o de comercio y de terceros.
6. El artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará mutatis mutandis a productos y servicios que no sean similares a aquellos identificados por una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, esté registrada o no, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos productos o servicios indique una conexión entre dichos productos o servicios y el titular de la marca de fábrica o de comercio, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca de fábrica o de comercio.
7. Cada Parte deberá, de acuerdo con su legislación interna, establecer medidas adecuadas para prohibir o anular el registro de una marca de fábrica o de comercio idéntica o similar a una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, si el uso de esa marca por la solicitante de un registro pudiere provocar confusión, o inducir a error o engaño, o si existiere el riesgo de asociar esa marca con el titular de la marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, o constituyere una explotación desleal de la reputación de la marca de fábrica o de comercio. Dichas medidas para prohibir o anular el registro no se aplicarán cuando el solicitante del registro sea el titular de una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida.
8. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, una Parte no exigirá que la reputación de la marca de fábrica o de comercio se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los respectivos productos o servicios.
9. Cada Parte reconoce la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y serán guiadas por los principios contenidos en esta Recomendación.
10. Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas de fábrica o de comercio, que incluirá:
11. Cada Parte trabajará, en la mayor medida de lo posible, para establecer un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantención de marcas de fábrica o de comercio.
12. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, las Partes son alentadas a clasificar los productos y servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas (1979). Además cada Parte dispondrá que:
Artículo 17.3: Nombres de dominio en Internet
1. Cada Parte exigirá que el administrador de nombres de dominio de país de nivel superior (ccTLD), establezca un procedimiento adecuado para la solución de controversias, basado en los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP), con el objeto de abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas de fábrica o de comercio.
2. Cada Parte exigirá, además, que el administrador de su respectivo ccTLD, proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa, con información de contacto para los registrantes de nombres de dominio, de acuerdo con la legislación de cada Parte con relación a la protección de datos personales. Articulo 17.4: Indicaciones geográficas5 1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Cualquier signo o combinación de signos (tales como palabras - incluidos los nombres geográficos y de personas, letras, números, elementos figurativos y colores) de cualquier forma que sea, podrán optar a la protección o reconocimiento como una indicación geográfica.
2. Chile deberá:
3. Estados Unidos deberá:
4. Cada Parte proporcionará los medios legales para que las personas de la otra Parte soliciten la protección o pidan el reconocimiento de las indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes o peticiones, según sea el caso, sin requerir la intercesión de una Parte en representación de sus personas.
5. Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones, según sea el caso, para las indicaciones geográficas con el mínimo de formalidades.
6. Cada Parte pondrá a disposición del público, tanto de manera impresa como electrónica, las normas que rijan la presentación de solicitudes o peticiones, según sea el caso.
7. Cada Parte garantizará que las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, se publiquen para los efectos de oposición, y contemplarán procedimientos para oponerse a las indicaciones geográficas que sean objeto de solicitud o petición. Cada Parte establecerá, también, procedimientos para anular cualquier registro resultante de una solicitud o petición.
8. Cada Parte garantizará que las medidas que rijan la presentación de solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los procedimientos para esas acciones. Dichos procedimientos incluirán información de contacto suficiente para que los solicitantes o peticionarios puedan obtener pautas procesales específicas relativas al procesamiento de solicitudes o peticiones. 9. Las Partes reconocen el principio de exclusividad incorporado en la Convenio de París y en el Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a los derechos sobre marcas de fábrica y de comercio.
10. Después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte garantizará que los fundamentos para rechazar la protección o registro de una indicación geográfica incluyan lo siguiente:
11. Dentro de un plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte deberá informar al público acerca de los medios en virtud de los cuales las Partes pretenden implementar los párrafos 2 a 10. Artículo 17.5: Derechos de autor6
1. Cada Parte dispondrá que los autores7 de obras literarias y artísticas tengan el derecho8 de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de Berna), cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.9
3. Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias10 de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
4. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una obra (incluida una obra fotográfica) se calcule:
Articulo 17.6: Derechos conexos11
1. Cada Parte dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas12 tengan el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica).
2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias13 de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.
3. Cada Parte otorgará los derechos previstos en virtud de este Capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean personas de la otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en una Parte. Se considerará que una interpretación o ejecución o fonograma ha sido publicado por primera vez en cualquier Parte, cuando sea publicado dentro de 30 días contados a partir de su publicación original.14
4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
5.
6. Ninguna Parte subordinará el goce y el ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, establecidos en este Capítulo a ninguna formalidad.
7. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una interpretación o ejecución o fonograma, se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona natural, la duración será:
8. Para los efectos de los artículos 17.6 y 17.7, las siguientes definiciones se aplican respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas:
Articulo 17.7: Obligaciones comunes al derecho de autor y derechos conexos16
1. Cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor. Asimismo, cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor debido a que también es necesaria la autorización del autor.
2.
3. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.17
4. Con el fin de confirmar que todos los organismos federales o centrales de gobierno utilizan únicamente programas computacionales autorizados, cada Parte emitirá los decretos administrativos o supremos, leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición y administración de programas computacionales para dicho uso gubernamental. Tales medidas podrán consistir en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los programas incorporados a los computadores de los organismos e inventarios de las licencias existentes de programas computacionales.
5. Con el fin de otorgar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, restrinjan actos no autorizados:
6. Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para proteger la información sobre la gestión de los derechos:
7. Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a toda la protección de los derechos de autor, derechos conexos y medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos señalada en los artículos 17.5, 17.6 y 17.7. Artículo 17.8: Protección de señales satelitales portadoras de programas codificados 1. Las Partes considerarán:
2. Cada Parte establecerá que cualquier persona agraviada por una actividad descrita en los párrafos 1(a) o 1(b), incluida cualquier persona que tenga un interés en la señal codificada o en el contenido de la misma, podrá ejercer una acción civil conforme a cualquier medida que implemente este párrafo. Artículo 17.9: Patentes
1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Para los efectos de este artículo, una Parte podrá considerar las expresiones “actividad inventiva” y “susceptibles de aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente.
2. Cada Parte realizará esfuerzos razonables, mediante un proceso transparente y participativo, para elaborar y proponer legislación dentro de cuatro años desde la entrada en vigor de este Tratado, que permita disponer de protección mediante patentes para plantas a condición de que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
3. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
4. Si una Parte autoriza la utilización de una materia protegida por una patente vigente por parte de un tercero, para apoyar la solicitud de autorización de comercialización o permiso sanitario de un producto farmacéutico, la Parte deberá establecer que ningún producto fabricado en virtud de dicha autorización podrá ser fabricado, usado o vendido en el territorio de la Parte, excepto para cumplir con los requisitos de obtención de la autorización de comercialización o permiso sanitario y, si la exportación es permitida, el producto sólo será exportado fuera del territorio de la Parte para el propósito de cumplir con los requerimientos para emitir la autorización de comercialización o permiso sanitario en la Parte exportada.
5. Una Parte podrá revocar o anular una patente solamente cuando existan razones que pudieran haber justificado el rechazo al otorgamiento de la patente24.
6. Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, ajustará el plazo de una patente para compensar las demoras injustificadas que se produzcan en el otorgamiento de la patente. Para los efectos de este párrafo, una demora injustificada se entenderá que incluye una demora en la emisión de la patente superior a cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la Parte, o de tres años desde que el requerimiento de examen para la solicitud haya sido hecho, cualquiera de ellos que sea posterior, a condición de que los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no sean incluidos en la determinación de tales demoras.
7. Ninguna Parte usará la divulgación pública como motivo para no otorgar la patente por falta de novedad o de actividad inventiva, si la divulgación pública (a) fue hecha o autorizada por, o deriva de, el solicitante de la patente; y (b) se produce dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en la Parte. Artículo 17.10: Medidas relativas a ciertos productos regulados
1. Si una Parte exige la presentación de información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola, que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada, para otorgar la autorización de comercialización o permiso sanitario de dicho producto, la Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcionó la información, comercialicen un producto basado en esa nueva entidad química, fundados en la aprobación otorgada a la parte que presentó la información.25 Cada Parte mantendrá dicha prohibición, por un período de a lo menos cinco años contado a partir de la fecha de aprobación del producto farmacéutico y de diez años contado desde la fecha de aprobación del producto químico agrícola. Cada Parte protegerá dicha información contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público.
2. Respecto de los productos farmacéuticos amparados por una patente, cada Parte deberá:
Artículo 17.11: Observancia de los derechos de propiedad intelectual Obligaciones generales
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos y recursos establecidos en este artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean establecidos de acuerdo con su legislación interna.26 Tales procedimientos y recursos administrativos y judiciales, civiles o penales, estarán disponibles para los titulares de dichos derechos de acuerdo con los principios del debido proceso que cada Parte reconozca, así como con los fundamentos de su propio sistema legal. 2. Este artículo no impone a las Partes obligación alguna:
La distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual no exime a las Partes de cumplir con las disposiciones de este artículo.
3. Las decisiones finales sobre el fondo de un caso de aplicación general se formularán por escrito y señalarán las razones o los fundamentos jurídicos en los que se basan dichas decisiones.
4. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público la información que cada Parte pueda recopilar, respecto de los esfuerzos realizados para lograr la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual, incluida información estadística.
5. Cada Parte pondrá al alcance los recursos civiles establecidos en este artículo para los actos descritos en los artículos 17.7(5) y 17.7(6).
6. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:
Procedimientos28 y recursos civiles y administrativos
7. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de los derechos29 procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual.
8. Cada Parte dispondrá que:
9. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos respecto de las obras protegidas por derecho de autor o derechos conexos, y en casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, establecerá indemnizaciones predeterminadas conforme a la legislación interna de cada Parte y que las autoridades judiciales consideren razonables a la luz de la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de los objetivos enunciados en este Capítulo.
10. Cada Parte dispondrá que, salvo en circunstancias excepcionales, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al término de los procedimientos judiciales civiles, relativos a la infracción a los derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, la parte infractora deba pagar al titular vencedor las costas u honorarios procesales, más los honorarios razonables de los abogados.
11. En los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el secuestro de las mercancías bajo sospecha de infracción y de los materiales e implementos utilizados para fabricar dichas mercancías cuando sea necesario para evitar que se siga produciendo la actividad infractora.
12. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que:
13. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que pudiera tener respecto de las personas involucradas en la infracción y respecto de los circuitos de distribución de estas mercancías. Las autoridades judiciales estarán también facultadas para imponer multas o arrestos al infractor rebelde, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.
14. En la medida en que se puedan ordenar medidas correctivas civiles como resultado de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en los párrafos 1 al 13. Medidas precautorias 15. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de medidas precautorias sin haber oído a la otra parte se substancien en forma expedita de acuerdo con las reglas de procedimiento judicial de cada Parte.
16. Cada Parte dispondrá que:
Requisitos especiales relacionados con las medidas en frontera 17. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de un derecho que inicie procedimientos con el objeto que las autoridades de aduana suspendan el despacho de mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías pirata que lesionan los derechos de autor31 para libre circulación, se le exija que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación de la Parte de importación, existe presunción de infracción del derecho de propiedad intelectual del titular, debiendo proporcionar información suficiente para que las mercancías sospechosas sean razonablemente reconocibles para las autoridades aduaneras. La información suficiente requerida no deberá disuadir injustificadamente del recurso a estos procedimientos.
18. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para exigir al solicitante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
19. Cada Parte facultará a las autoridades competentes para que, cuando las autoridades competentes hayan determinado que las mercancías son falsificadas o pirateadas, puedan comunicar al titular del derecho, cuando éste lo solicite, los nombres y direcciones del consignador, importador y consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.
20. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén autorizadas para iniciar medidas en frontera de oficio, sin requerir reclamación formal de un particular o del titular del derecho. Dichas medidas se aplicarán cuando existan razones para creer o sospechar que las mercancías que se están importando, destinadas a la exportación o en tránsito, son falsificadas o pirateadas. En el caso de mercancías en tránsito, las Partes, de conformidad con otros tratados internacionales suscritos por ellas, podrán disponer que la facultad de oficio, se ejerza antes de sellar el contenedor u otro medio de transporte, con los sellos aduaneros, cuando proceda.32
21. Cada Parte dispondrá que:
Procedimientos y recursos penales 22. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería, a escala comercial, de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos por el derecho de autor o derecho conexos. Específicamente, cada Parte garantizará que:
Limitación de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet
23.
Artículo17.12: Disposiciones finales
1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte le dará vigencia a las disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. En aquellos casos en que la plena implementación de las obligaciones contenidas en este Capítulo, requieran que una Parte modifique su legislación interna, o de recursos económicos adicionales, estas modificaciones y recursos económicos deberán estar en vigor o disponibles, tan pronto como sea posible, y bajo ningún evento más tarde de:
Trabajo Artículo 18.1: Declaración de compromiso compartido 1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 18.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación interna.
2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 18.8 y procurará perfeccionar dichas normas en tal sentido. Artículo 18.2: Fiscalización de la legislación laboral
1.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el artículo 18.8, como una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte. Artículo 18.3: Garantías procesales e información pública
1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los tribunales judiciales, sean éstos ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales administrativos, según corresponda, para el cumplimiento de la legislación laboral de esa Parte.
2. Cada Parte garantizará que los procedimientos para el cumplimiento de su legislación laboral, sean justos, equitativos y transparentes.
3. Cada Parte dispondrá que las partes de tales procedimientos tengan derecho a presentar recursos para asegurar la aplicación de sus derechos según su legislación laboral interna.
4. Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de los tribunales judiciales de cada Parte, sean éstos ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales administrativos, según corresponda, o los asuntos pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni se podrán reabrir en virtud de las disposiciones de este Capítulo.
5. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral. Artículo 18.4: Consejo de Asuntos Laborales 1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes éstos designen.
2. El Consejo se reunirá dentro del primer año desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo a este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral establecido en el artículo 18.5 y para proseguir con los objetivos laborales de este Tratado. Cada reunión del Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las Partes lo acuerden de otra forma.
3. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio del Trabajo que servirá de punto de contacto con la otra Parte y con la sociedad, con el fin de desarrollar las labores del Consejo.
4. El Consejo establecerá su propio programa y procedimientos de trabajo y podrá, al llevar a cabo sus tareas, establecer grupos de trabajo gubernamentales o grupos de expertos y realizar consultas con organizaciones no gubernamentales o con personas naturales, incluidos expertos independientes, o solicitar asesorías de tales organizaciones o personas.
5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas de mutuo acuerdo por las Partes y se harán públicas, a menos que el Consejo decida otra cosa.
6. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité asesor, según corresponda, integrado por personas de su sociedad, incluyendo representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios y otras personas, que entreguen sus opiniones relativas a la aplicación de este Capítulo.
7. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones públicas relativas a materias de este Capítulo y pondrá tales comunicaciones a disposición de la otra Parte y de la sociedad. Cada Parte revisará dichas comunicaciones, según corresponda, de acuerdo con sus propios procedimientos internos. Artículo 18.5: Mecanismo de Cooperación Laboral
Reconociendo que la cooperación proporciona a las Partes mejores oportunidades para promover el respeto de los principios contenidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), el cumplimiento del Convenio 182 de OIT sobre la Prohibición y la Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999), y con el fin de avanzar en otros compromisos comunes, las Partes establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral, según se expresa en el Anexo 18.5.
Artículo 18.6: Consultas cooperativas
1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al artículo 18.4(3).
2. Las Partes iniciarán sin demora las consultas una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante proporcionará información específica y suficiente en su solicitud para que la otra Parte responda. 3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte.
5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 18.2(1)(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte requirente podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.
7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación a lo dispuesto en este Capítulo, salvo respecto al artículo 18.2(1)(a).
8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el artículo 18.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo. Artículo 18.7: Lista de árbitros laborales
1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 12 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el artículo 18.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros laborales serán designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.
2. Los integrantes de la lista deberán:
3. Cuando una Parte reclame que una controversia surge conforme al artículo 18.2(1)(a) se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo que el grupo arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2. Artículo 18.8: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: legislación laboral significa leyes o regulaciones de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:
Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones de cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general establecido por esa Parte; y leyes o regulaciones significa:
Mecanismo de Cooperación Laboral Establecimiento de un Mecanismo de Cooperación Laboral
1. Reconociendo que la cooperación bilateral proporciona a las Partes mayores oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para progresar en compromisos comunes, incluyendo la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), las Partes han establecido un Mecanismo de Cooperación Laboral. Organización y Funciones Principales
2. Cada Parte designará una unidad de su Ministerio del Trabajo para servir como punto de contacto para apoyar el trabajo del Mecanismo de Cooperación Laboral.
3. Los Ministerios del Trabajo de las Partes llevarán a cabo el trabajo del Mecanismo de Cooperación Laboral a través del desarrollo y búsqueda de actividades de cooperación en materias laborales, incluyendo el trabajo conjunto para:
Actividades de Cooperación 4. El Mecanismo de Cooperación Laboral podrá incluir actividades de cooperación sobre cualquier materia laboral considerada apropiada, tales como:
Implementación de Actividades de Cooperación 5. Las Partes podrán llevar a cabo actividades de cooperación de acuerdo a este Anexo a través de cualquier medio que estimen apropiado, incluyendo:
6. Al definir ámbitos de cooperación y llevar a cabo actividades en tal sentido, las Partes considerarán los puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores así como de otros miembros de la sociedad civil.
Medio ambiente Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las Partes de asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de la utilización óptima de los recursos de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible ; y esforzarse por fortalecer los vínculos entre las políticas y prácticas comerciales y ambientales de las Partes con el fin de promover los objetivos de fomento comercial del Tratado, incluyendo la promoción de medidas no discriminatorias, evitando obstáculos encubiertos al comercio y eliminando distorsiones al comercio cuando el resultado pueda traducirse en beneficios directos tanto para el comercio como para el medio ambiente. Artículo 19.1: Niveles de protección Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer, internamente, sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, su legislación ambiental, cada Parte garantizará que sus leyes establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por perfeccionar dichas leyes. Artículo 19.2: Fiscalización de la legislación ambiental
1.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación medio ambiental en el territorio de la otra Parte.
Artículo 19.3: Consejo de Asuntos Ambientales 1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes éstos designen. El Consejo se reunirá una vez al año, o más a menudo si las Partes lo acuerdan, para discutir acerca de la implementación de este Capítulo y de los progresos alcanzados de conformidad con el mismo. Cada reunión del Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
2. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos ambientales de interés público, el Consejo asegurará que exista un proceso para promover la participación pública en su labor, que incluya la participación del público en la elaboración de las agendas de las reuniones del Consejo, así como el diálogo con el público acerca de estos asuntos. 3. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación medio ambiental, incluso a través del Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal como se establece en el Anexo 19.3.
4. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas de mutuo acuerdo y se harán públicas, a menos que el Consejo decida de otra manera, o que el Tratado disponga otra cosa. Artículo 19.4: Oportunidades para la participación pública
1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público relacionadas con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.
2. Cada Parte se esforzará al máximo por responder favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas que efectúen personas u organizaciones en su territorio, en relación con la implementación de este Capítulo.
3. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité consultivo asesor, integrados por el público, incluyendo representantes de organizaciones empresariales y ambientales, y otras personas, o consultar uno ya existente, para que les orienten en la implementación de este Capítulo. Artículo 19.5: Cooperación ambiental 1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad de proteger el medio ambiente y de promover el desarrollo sostenible junto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión entre ellas. Las Partes acuerdan emprender actividades de cooperación ambiental, en particular por medio de:
al mismo tiempo que se reconoce la importancia de la cooperación ambiental desarrollada fuera del ámbito de este Tratado.
2. Cada Parte tomará en cuenta los comentarios y recomendaciones que reciba del público en cuanto a las actividades de cooperación ambiental, que las Partes emprendan en virtud de este Capítulo.
3. Las Partes deberán, según lo estimen apropiado, compartir información acerca de sus experiencias en la evaluación y consideración de los efectos ambientales positivos o negativos de los acuerdos internacionales y políticas comerciales. Artículo 19.6: Consultas ambientales
1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte.
2. Las Partes iniciarán las consultas sin demora, una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante proporcionará información específica y suficiente en su solicitud, para que la otra Parte responda.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a la otra Parte.
5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos de gobierno o externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 19.2(1)(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte requirente podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.
7. El Consejo podrá, cuando corresponda, proporcionar información a la Comisión relativa a cualquier consulta celebrada sobre el asunto.
8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo respecto al artículo 19.2(1)(a).
9. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución
de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación
con el artículo 19.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo
con este artículo.
10. En los casos en que las Partes acuerden que un asunto que
surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, resulta más adecuadamente
cubierto por otro acuerdo internacional del cual las Partes son parte, deberán
derivar el asunto para tomar las medidas pertinentes de acuerdo con ese acuerdo
internacional.
Artículo 19.7: Lista de árbitros ambientales
1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una
lista de al menos 12 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición
necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de
conformidad con el artículo 19.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra
cosa, cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que
no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros
ambientales serán designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser
redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente
por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan
una nueva lista.
2. Los integrantes de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia
en derecho ambiental o en su fiscalización, en comercio internacional, o
en solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su
objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con
cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que establezca
la Comisión.
3. Cuando una Parte reclame que una controversia surge
conforme artículo 19.2(1)(a), se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del
grupo arbitral), salvo que:
(a) cuando las Partes así lo acuerden, el grupo
arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los
requisitos del párrafo 2; y
(b) si las Partes no llegan a acuerdo, cada Parte
podrá elegir a los que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 o
en el artículo 22.8 (Cualidades de los árbitros).
Artículo 19.8: Reglas de procedimiento
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales,
cuasijudiciales o administrativos, se encuentren disponibles, de conformidad con
su derecho interno, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación
ambiental:
(a) dichos procedimientos serán justos, equitativos y
transparentes y, para este fin deberán cumplir con el principio del
debido proceso y estar abiertos al público (salvo que la administración
de justicia requiera otra cosa);
(b) cada Parte establecerá sanciones y reparaciones
apropiadas y eficaces para las infracciones de su legislación
ambiental, que:
(i) tomarán en consideración la naturaleza y la
gravedad de la infracción, como también cualquier beneficio
económico obtenido por el infractor, su condición económica y otros
factores pertinentes; y
(ii) podrán incluir acuerdos de cumplimiento,
penas, multas, encarcelamiento, mandamientos judiciales, cierre de
instalaciones y el costo de contener o limpiar la contaminación.
2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan
solicitar a sus autoridades competentes, que investiguen supuestas infracciones
de la legislación
ambiental y le den debida consideración a tales
solicitudes de acuerdo con su legislación.
3. Cada Parte garantizará que las personas con un interés
jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado
asunto, tengan adecuado acceso a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales
o administrativos, con el fin de dar cumplimiento a la legislación
ambiental de esa Parte.
4. Cada Parte otorgará a las personas derechos eficaces y
adecuados de acceso a reparaciones de acuerdo con su legislación, los cuales
podrán incluir el derecho a:
(a) demandar por daños a otra persona bajo la
jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación ambiental
de esa Parte;
(b) solicitar sanciones o medidas de reparación,
tales como sanciones pecuniarias, clausuras de emergencia u órdenes
judiciales destinadas a mitigar las consecuencias de las infracciones de
su legislación
ambiental;
(c) solicitar a las autoridades competentes que
adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de la legislación
ambiental de la Parte, con el fin de
proteger y evitar el daño al medio ambiente; o
(d) solicitar mandamientos judiciales inhibitorios en
casos en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o
perjuicios como resultado de la conducta de otra persona, que se
encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte, que sea contraria a la
legislación
ambiental de esa Parte o se trate de una
conducta agraviante que dañe la salud humana o el medio ambiente.
Artículo 19.9: Relación con los acuerdos ambientales
Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos
multilaterales sobre el medio ambiente, incluido el uso apropiado de medidas
comerciales contempladas en tales acuerdos, destinadas a lograr objetivos
ambientales específicos. Reconociendo que en el párrafo 31(i) de la
Declaración Ministerial, adoptada en Doha, el 14 de noviembre de 2001, los
Miembros de la OMC han acordado efectuar negociaciones sobre la relación que
existe entre las normas vigentes de la OMC y las obligaciones comerciales
específicas establecidas en los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente,
las Partes se consultarán en qué medida los resultados de las negociaciones son
aplicables a este Tratado.
Artículo 19.10: Principios de gestión empresarial
Reconociendo los beneficios sustanciales que trae consigo el
comercio internacional y la inversión, como también las oportunidades para que
las empresas implementen políticas de desarrollo sostenible que persigan la
coherencia entre los objetivos sociales, económicos y ambientales, cada Parte
debería alentar a las empresas que operan dentro de su territorio o
jurisdicción, a que incorporen, voluntariamente, principios sólidos de gestión
empresarial en sus políticas internas, tales como los principios o acuerdos que
han sido reconocidos por ambas Partes.
Artículo 19.11: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
legislación ambiental significa cualquier ley o
regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal
sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la
vida o salud humanas, mediante:
(a) la prevención, reducción o control de una fuga,
descarga o emisión de contaminantes ambientales;
(b) el control de sustancias o productos químicos,
otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el
medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ello; o
(c) la protección o conservación de la flora y fauna
silvestres, incluso las especies en peligro de extinción, su hábitat y
las áreas naturales bajo protección especial,
en el territorio de la Parte, pero no incluye ninguna ley
o regulación, o disposición de las mismas, relacionada directamente con la
salud o la seguridad en el trabajo.
Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye
ninguna ley o regulación, ni disposición de las mismas, cuyo propósito principal
sea la administración de la recolección o explotación comercial de los recursos
naturales, o la recolección o extracción de recursos naturales con propósitos de
subsistencia o efectuada por poblaciones indígenas.
Para efectos de la definición de “legislación ambiental”, el
propósito principal de una determinada disposición legal o regulatoria se
determinará en referencia a su propósito principal y no por el de la ley o
regulación de que forma parte.
Para los Estados Unidos, ley o regulación significa
una ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud de una ley del
Congreso fiscalizable por la acción del gobierno federal.
Para Estados Unidos, territorio significa su
territorio, tal como se establece en el Anexo 2.1, como también otras áreas
respecto de las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Cooperación ambiental
1. Reconociendo que la cooperación en materias ambientales
proporciona mayores oportunidades para mejorar el medio ambiente y para
profundizar los compromisos comunes sobre el desarrollo sostenible, las Partes
acuerdan, de conformidad con el artículo 19.5(1)(a) de este Tratado, impulsar, a
través de sus ministerios u organismos pertinentes, los siguientes proyectos de
cooperación, identificados durante la negociación de este Tratado:
(a)
Desarrollo de un Registro de Emisión y Transferencia de Contaminantes (RETC) en Chile. El RETC es
una base de datos disponible al público de los productos químicos que se
han liberado a la atmósfera, al agua y a la tierra o transferidos a otro
lugar para manejo adicional de desechos. Al desarrollar el registro, las
Partes cooperarán y aprovecharán las lecciones aprendidas a partir de
otros proyectos de RETC. Las instalaciones industriales informarán
anualmente acerca de la cantidad de productos químicos que hayan emitido
o transferido, e indicarán el destino final de dichos productos. La
información entregada estará disponible para el público;
(b)
Reducir la Contaminación Minera. Estados
Unidos ayudará a Chile en reducir la contaminación y la polución
resultante de antiguas prácticas mineras, trabajando en forma conjunta
con Chile para identificar las fuentes de contaminación e explorar
métodos correctivos eficaces en función de los costos;
(c)
Mejorar la Certeza del Cumplimiento y Fiscalización Ambiental. Las Partes proporcionarán capacitación e
intercambio de información, destinada a incrementar la capacidad de cada
Parte para hacer cumplir sus leyes y regulaciones ambientales, y
desarrollará y fortalecerá las relaciones de cooperación que promuevan
el cumplimiento, la fiscalización y el desempeño ambiental;
(d)
Compartir la Experiencia del Sector Privado.
Las Partes intentarán mejorar la gestión ambiental, invitando a las
empresas de cada Parte a que compartan sus experiencias en el desarrollo
e implementación de programas que han reducido la contaminación,
incluyendo, cuando corresponda, una demostración de los beneficios
financieros de esas medidas;
(e)
Mejorar las Prácticas Agrícolas. Para ayudar
a reducir la contaminación originada por prácticas agrícolas en Chile,
las Partes adaptarán e implementarán un programa de capacitación para
los agricultores y otros trabajadores chilenos, destinado a promover el
manejo adecuado de los pesticidas químicos y de los fertilizantes, y
promover las prácticas agrícolas sostenibles. Las Partes trabajarán
conjuntamente para modificar los programas de capacitación existentes de
modo que se adapten a las prácticas y costumbres agrícolas chilenas;
(f)
Reducir las Emisiones de Bromuro de Metilo.
Para mitigar las emisiones de bromuro de metilo, las Partes intentarán
desarrollar alternativas eficaces a dicho compuesto químico, el cual
Chile y Estados Unidos se han comprometido a eliminar gradualmente en
virtud del Protocolo de Montreal sobre Substancias que Agotan la Capa
de Ozono;
(g)
Mejorar la Protección y el Manejo de la Vida Silvestre. Para proteger la vida silvestre en Chile y en América
Latina, las Partes trabajarán conjuntamente para crear capacidades con
el fin de promover el manejo y la protección de los recursos biológicos
en la región, a través de la colaboración con universidades y ofreciendo
programas para administradores de vida silvestre, para otros
profesionales y para las comunidades locales en Chile y en la región;
(h)
Aumentar el Uso de Combustibles Limpios. Las
Partes trabajarán para mejorar la calidad de los combustibles,
particularmente del petróleo diesel y la gasolina, usados en sus
territorios, mediante una colaboración destinada a proporcionar
capacitación y asistencia técnica sobre una variedad de temas
ambientales relacionados con los combustibles. Las Partes publicarán los
beneficios de este trabajo.
2. Las Partes impulsarán actividades adicionales de
cooperación ambiental, en virtud de un Acuerdo de Cooperación Ambiental entre
Chile y Estados Unidos, tal como se establece en el artículo 19.5(1)(b), y en
otros foros.
(a) Las Partes han acordado tomar en consideración
los aportes del público, relativos a las áreas prioritarias de
cooperación bilateral, al negociar el Acuerdo de Cooperación;
(b) El Acuerdo de Cooperación, inter alia:
(i) establecerá el marco institucional adecuado
para coordinar los distintos elementos del mismo;
(ii) establecerá procedimientos para el
desarrollo de programas de trabajo periódicos que fijen las
prioridades de las actividades de cooperación;
(iii) establecerá disposiciones para consultar y
revisar, a intervalos regulares, el programa de trabajo para dichas
actividades de cooperación;
(iv) generará oportunidades adecuadas para que el
público participe en el desarrollo de nuevas actividades de
cooperación y en la implementación de las actividades acordadas;
(v) estimulará el intercambio de información
sobre políticas, legislación
y prácticas ambientales de las
Partes;
(vi) promoverá la comprensión y la implementación
eficaz de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente de los
cuales ambas Partes sean parte;
(vii) alentará la recopilación y publicación de
información comparable sobre las regulaciones ambientales de las
Partes, sus indicadores y actividades de fiscalización; y
(viii) establecerá la realización de consultas
regulares con el Consejo de Asuntos Ambientales, establecido en el
artículo 19.3 (Consejo de Asuntos Ambientales), en cuanto a las
prioridades identificadas por las Partes, como también en lo
referente al trabajo de cooperación futuro.
3. La cooperación de conformidad con el Acuerdo de
Cooperación podrá incluir actividades en las siguientes áreas:
(a) mejorar las capacidades para lograr certeza en el
cumplimiento de las normas ambientales, incluida la fiscalización y la
gestión ambiental voluntaria;
(b) promover la adopción de buenas prácticas y
tecnologías ambientales por parte de las pequeñas y medianas empresas;
(c) desarrollar asociaciones público-privadas con el
fin de lograr los objetivos ambientales;
(d) estimular el manejo sostenible de los recursos
ambientales, incluidas la flora y fauna silvestre y las áreas silvestres
protegidas;
(e) explorar las actividades ambientales relacionadas
con el comercio y la inversión y el mejoramiento del desempeño
ambiental; y
(f) desarrollar e implementar instrumentos económicos
para el manejo ambiental.
4. Las Partes podrán implementar actividades de cooperación
de conformidad con el Acuerdo de Cooperación mediante:
(a) el intercambio de profesionales, técnicos y
especialistas, y mediante visitas de estudio, para promover el
desarrollo de políticas y normas ambientales;
(b) la organización conjunta de conferencias,
seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas
educacionales y de extensión;
(c) el apoyo, desarrollo e implementación de
proyectos de colaboración y demostraciones incluyendo proyectos
conjuntos de investigación, estudios e informes;
(d) la promoción de vínculos entre representantes de
las esferas académicas, la industria y el gobierno con el fin de
estimular el intercambio de información científica y tecnológica, buenas
prácticas ambientales y desarrollar e implementar proyectos de
cooperación; y
(e) otras actividades según acuerden las Partes, en
virtud del Acuerdo de Cooperación.
5. Las Partes reconocen que el financiamiento, alcance y
duración de los proyectos listados en el párrafo 1 o las actividades de
cooperación que se lleven cabo de conformidad con el Acuerdo de Cooperación, se
realizarán de conformidad con los recursos financieros y humanos de las Partes.
6. Las Partes pondrán a disposición del público la
información relativa a los proyectos y actividades que realicen de conformidad
con este Anexo.
Transparencia
Artículo 20.1: Puntos de contacto 1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. Artículo 20.2: Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
Artículo 20.3: Notificación y suministro de información 1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad a este Tratado.
2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo 20.4: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 20.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
Artículo 20.5: Revisión e impugnación 1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o administrativos para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:
3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión. Artículo 20.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo: resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
Administración del Tratado
Artículo 21.1: Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de nivel ministerial de las Partes, o por las personas que éstos designen.
2. La Comisión:
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.
5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.
Artículo 21.2: Administración de los procedimientos de solución de controversias
1. Cada Parte designará una oficina que proporcionará asistencia administrativa a los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo Veintidós (Solución de controversias) y realizar las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.
2. Cada Parte será responsable del funcionamiento y los costos de su oficina designada y notificará a la Comisión acerca de la ubicación de su oficina.
Implementación de las modificaciones
Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el Artículo 21.1 (3) (b) mediante Acuerdos de Ejecución, de conformidad con el Artículo 50, número 1, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Chile.
Solución de controversias Artículo 22.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 22.2: Ámbito de aplicación
Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
Artículo 22.3: Elección de foro
1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en cualquier otro tratado de libre comercio en que ambas Partes sean parte o en el Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno de esos foros, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con uno de los acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.
Artículo 22.4: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. La Parte solicitante indicará las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo, y entregará la solicitud a la otra Parte.
3. En los asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria respecto de cualquier asunto, a través de consultas de conformidad a este artículo o a otras disposiciones relativas a consultas de este Tratado. Para tales efectos, las Partes:
5. En las consultas celebradas conforme a este artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición a funcionarios de organismos de gobierno u otras entidades regulatorias que cuenten con conocimiento especializado en el asunto que es materia de las consultas. Artículo 22.5: Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación
1. Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión si las Partes no logran solucionar un asunto con arreglo al artículo 22.4 dentro de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando se hubieren realizado consultas en conformidad con el artículo 18.6 (Consultas cooperativas), el artículo 19.6 (Consultas ambientales) o el artículo 7.8 (Comité sobre obstáculos técnicos al comercio).
3. La Parte solicitante indicará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y entregará la solicitud a la otra Parte.
4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia sin demora. La Comisión podrá:
que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. Artículo 22.6: Solicitud de un grupo arbitral
1. Si las Partes no lograsen resolver un asunto dentro de:
cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para considerar el asunto. La Parte solicitante declarará en su solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte. A la entrega de la solicitud se establecerá un grupo arbitral.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, no se podrá establecer un grupo arbitral para revisar una medida en proyecto. Artículo 22.7: Lista de árbitros
1. Las Partes establecerán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de al menos 20 personas que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, seis integrantes de la lista serán seleccionados entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros serán designados mediante mutuo acuerdo de las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.
2. Los integrantes de la lista de árbitros deberán:
Artículo 22.8: Requisitos de los árbitros
Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 22.7(2). Los individuos que hubieren participado en una controversia, en los términos del artículo 22.5(4)(a), no podrán ser árbitros en dicha controversia.
Artículo 22.9: Constitución del grupo arbitral
1. En la constitución de un grupo arbitral se observarán los siguientes procedimientos:
2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista. Una Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, a cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a dicha propuesta.
3. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 22.10: Reglas de Procedimiento
1. La Comisión establecerá, a la entrada en vigencia de este Tratado, las Reglas de Procedimiento, las cuales garantizarán:
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá de acuerdo con las Reglas de Procedimiento y podrá, después de consultar con las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales compatibles con las Reglas de Procedimiento.
3. La Comisión podrá modificar las Reglas de Procedimiento.
4. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, el mandato será:
5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá así indicarlo.
6. Si una Parte desea que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos sobre una Parte que haya generado una medida u otro asunto, que juzgue ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, el mandato deberá así indicarlo. Artículo 22.11: Expertos y asesoría técnica
1. A solicitud de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral por su propia iniciativa, podrá solicitar información y asesoría técnica, incluyendo información y asesoría técnica relativa a materias medioambientales, laborales, de salud, seguridad u otros asuntos técnicos planteados por una Parte en un procedimiento, de cualquier persona o entidad que estime pertinente.
2. Antes que el grupo arbitral solicite información o asesoría técnica, establecerá los procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El grupo arbitral proporcionará a las Partes:
3. Cuando el grupo arbitral tome en consideración la información o la asesoría técnica en la preparación de su propio informe, tomará en cuenta también cualquier comentario presentado por las Partes sobre dicha información o asesoría técnica. Artículo 22.12: Informe preliminar
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y argumentos de las Partes.
2. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral podrá formular recomendaciones para la solución de la controversia.
3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la elección del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:
4. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
5. Una Parte podrá presentar al grupo arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los 14 días posteriores a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes.
6. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente. Artículo 22.13: Informe final
1. El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a contar de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán públicamente el informe final dentro de los 15 días posteriores, sujeto a la protección de la información confidencial.
2. Ningún grupo arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría. Artículo 22.14: Cumplimiento del informe final
1. Al recibir el informe final del grupo arbitral, las Partes acordarán la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el grupo arbitral.
2. Si en su informe el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, la solución será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo1.
3. Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes acuerdan tal plan de acción, la Parte reclamante podrá recurrir a los artículos 22.15(2) ó 22.16(1), según corresponda, solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de acción.
Artículo 22.15: Incumplimiento - suspensión de beneficios 1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el artículo 22.14(2), y las Partes no llegan a una solución en virtud del artículo 22.14, dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final o dentro de otro plazo que las Partes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la otra Parte con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.
2. Si las Partes:
la Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la otra Parte su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la otra Parte. La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 5, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso.
3. Si la Parte demandada considera que:
podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su determinación a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.
4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.
5. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su determinación, la Parte demandada notifica por escrito a la otra Parte su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las Partes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar 10 días después que la Parte requerida notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la contribución. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 2.
6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución se entere en un fondo establecido por la Comisión y que se utilice, bajo su dirección, en iniciativas que faciliten el comercio entre las Partes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos injustificados al comercio o a ayudar a una Parte a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.
7. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4.
8. Este artículo no se aplicará a un asunto señalado en el artículo 22.16(1). Artículo 22.16: Incumplimiento en ciertas controversias
1. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del artículo 18.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación laboral) o del artículo 19.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación ambiental), y las Partes:
la Parte reclamante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se constituya nuevamente, para que imponga una contribución monetaria anual a la otra Parte. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud.
2. El grupo arbitral determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta:
El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo 22.16.
3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte reclamante podrá, mediante notificación escrita a la otra Parte, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en moneda de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante efectúe dicha notificación.
4. Las contribuciones se enterarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la Parte demandada, y en conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros enterados en el fondo, la Comisión considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes.
5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar los obstáculos al comercio bilateral, e intentando evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia. Artículo 22.17: Revisión de cumplimiento 1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en al artículo 22.15(3), si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto al grupo arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a contar de dicha notificación.
2. Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los artículos 22.15 ó 22.16, y la Parte demandada no estará obligada a enterar cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al artículo 22.15(5) o que haya sido impuesta de acuerdo con el artículo 22.16(1).
Artículo 22.18: Revisión quinquenal
La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad de los artículos 22.15 y 22.16 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique primero.
Artículo 22.19: Procedimientos ante instancias judiciales o administrativas internas
1. Si en un proceso judicial o administrativo interno de una Parte surgiese una cuestión de interpretación o aplicación de este Tratado, que cualquier Parte considere que ameritaría su intervención, o si un tribunal u órgano administrativo solicita la opinión de una Parte, ésta notificará a la otra Parte. La Comisión procurará acordar una respuesta adecuada a la brevedad posible.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre el tribunal u órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Si la Comisión no lograse llegar a un acuerdo respecto de la interpretación, cualquiera de las Partes podrá presentar su propia opinión al tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro. Artículo 22.20: Derecho de los particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado. Artículo 22.21: Medios alternativos para la solución de controversias
1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 si es parte y cumple con las disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 de Naciones Unidas o de la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de 1975.
Anulación o menoscabo
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las siguientes disposiciones:
2. Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d) o (e), con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción de conformidad con el artículo 23.1 (Excepciones generales).
Fórmula de reajuste inflacionario para contribuciones monetarias
1. Una contribución monetaria anual impuesta antes del 31 de diciembre de 2004, no excederá los 15 millones de dólares de Estados Unidos.
2. A partir del 1° de enero de 2005, el tope anual de 15 millones de dólares de Estados Unidos será reajustado conforme a la inflación, de acuerdo con los párrafos 3 al 5.
3. El período utilizado para el reajuste de la inflación acumulada será el año calendario 2003 hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que la contribución es determinada.
4. La tasa de inflación utilizada será la tasa de inflación de Estados Unidos, medida por el Producer Price Index for Finished Goods, publicada por el U.S. Bureau of Labor Statistics.
5. El reajuste inflacionario se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Excepciones
Artículo 23.1: Excepciones generales 1. Para los efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado, Reglas de origen y procedimientos de origen, Administración aduanera, Medidas sanitarias y fitosanitarias, y Obstáculos técnicos al comercio), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
2. Para los efectos de los Capítulos Once, Trece y Quince1 (Comercio transfronterizo de servicios, Telecomunicaciones y Comercio electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo2. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales. Artículo 23.2: Seguridad esencial
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
Artículo 23.3: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
excepto que ninguna disposición de estos artículos se aplicará:
5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el artículo 10.5(2), (3) y (4) (Inversión - Requisitos de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.
6. Los artículos 10.9 (Expropiación e indemnización) y 10.15 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una autorización de inversión. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el artículo 10.9 como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 10.9 con respecto a una medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 23.3, al momento de practicar la notificación de intención conforme al artículo 10.15 (4), para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el artículo 10.15. Artículo 23.4: Medidas de balanza de pagos al comercio de mercancías Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos (“Declaración de 1979”) y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente a la otra Parte y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a la otra Parte de conformidad con este Tratado.3 Artículo 23.5: Divulgación de información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de instituciones financieras. Artículo 23.6: Definiciones Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; y impuestos y medidas tributarias no incluyen a:
Autoridades competentes
Para los efectos de este Capítulo: autoridades competentes significa
Disposiciones finales
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo. Artículo 24.2: Modificaciones
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Tratado. Artículo 24.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Tratado. Artículo 24.4: Entrada en vigor y terminación
1. La entrada en vigor de este Tratado está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.
2. Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
3. Cualquier Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días después de la fecha de dicha notificación. Artículo 24.5: Textos auténticos
Los textos en idioma inglés y en idioma español de este Tratado serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado. HECHO en Miami, en duplicado, a los seis días del mes de junio de 2003.
Regresar al Índice Notas al pie: Capítulo
Diecisiete
1 Para los efectos de los párrafos 6 y 7, la "protección"
comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance,
mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así
como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual cubiertos específicamente en este Capítulo. Para los efectos
de los párrafos 6 y 7 la “protección” también incluirá la prohibición de
elusión de las medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con el
artículo 17.7(5), y a las disposiciones referentes a la información sobre
la gestión de los derechos, de conformidad con el artículo 17.7(6).
2 El requisito de publicación se entenderá satisfecho si
se pone a disposición del público el documento escrito a través de
Internet.
3 Una indicación geográfica puede constituir una marca de
fabrica o de comercio en la medida que dicha indicación consista en algún
signo o combinación de signos que permitan identificar a un producto o
servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra
característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su
origen geográfico.
4 Se entiende que la probabilidad de confusión será
determinada en virtud de la legislación interna de marcas de fabrica o de
comercio de cada Parte.
5 Para los efectos de este artículo, personas de una Parte también
significa organismos de gobierno.
6 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada
Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de
este Tratado.
7 La referencia a “autores” en este Capítulo hace
referencia también a quienes hayan adquirido el derecho respectivo de
conformidad con la ley.
8 Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos
en este Capítulo, un derecho de autorizar o prohibir, o un derecho de
autorizar significará un derecho exclusivo.
9 Queda entendido que el simple suministro de
instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí
mismo, no representa una comunicación en el sentido de este Capítulo o del
Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en
este artículo impide que una Parte aplique el Artículo 11bis (2)
del Convenio de Berna.
10 Las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas
al derecho de distribución de conformidad con este párrafo, se refieren
exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación
como objetos tangibles, esto es, para este efecto, “copias” significa
ejemplares.
11 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada
Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de
este Tratado.
12 La referencia a “artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas” en este Capítulo hace referencia también a
quienes hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con la ley.
13 Las expresiones “copias” y “original y copias” sujetas
al derecho de distribución de conformidad con este párrafo, se refieren
exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación
como objetos tangibles, esto es, para este efecto, “copias” significa
ejemplares.
14 Para la aplicación del artículo 17.6(3), se entenderá
por fijación la finalización de la cinta maestra o su equivalente.
15 Queda entendido que la definición de fonograma
establecida en este Capítulo, no sugiere que los derechos respecto del
fonograma se verán afectados de modo alguno al ser incorporados a un
trabajo cinematográfico u otro trabajo audiovisual.
16 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada
Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de
este Tratado.
17 El artículo 17.7(3) permite que las Partes apliquen y
amplíen debidamente al entorno digital las limitaciones y excepciones
plasmadas en su legislación interna, tal como las hayan considerado
aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse
que estas disposiciones permiten a las Partes establecer nuevas
excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno digital. Para
las obras que no sean programas computacionales, y otras materias, dichas
limitaciones y excepciones podrán incluir reproducciones temporales que
sean transitorias o accesorias y que forman parte integrante y esencial de
un proceso tecnológico y cuya única finalidad es permitir: (a) la
transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un
intermediario; o (b) un uso lícito de una obra u otra materia protegida y
que no tenga por sí misma una significación económica independiente.
El artículo 17.7(3) no amplía ni reduce el ámbito de
aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio
de Berna, el Tratado sobre Derechos de Autor de la OMPI (1996) y el
Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de la OMPI
(1996).
18 Para los efectos del párrafo 5, se podrá demostrar
conocimiento mediante pruebas razonables tomando en consideración los
hechos y las circunstancias que rodeen la supuesta infracción.
19 El párrafo 5 no obliga a las Partes a exigir que el
diseño, o el diseño y la selección de las piezas y componentes de un
producto de computación, telecomunicaciones o electrónico para los
consumidores contemple una respuesta a cualquier medida tecnológica en
particular, a condición de que dicho producto no vulnere de otra forma
ninguna disposición relativa a la puesta en práctica del párrafo 5(b).
20 Para mayor certeza, se considerará que los elementos de
un programa de computación no han sido puestos, fácilmente, a disposición
de una persona que pretende llevar a cabo actividades de ingeniería
inversa, no infractora, cuando ellos no pueden ser obtenidos de la
literatura sobre la materia, del titular del derecho de autor, o de otras
fuentes de dominio público.
21 El hecho de que esta actividad se produzca como parte
de actividades de investigación y desarrollo no la exime de esta
excepción.
22 El hecho de que esta actividad se produzca como parte
de actividades de investigación y desarrollo no la excluye de esta
excepción.
23 Para los efectos del párrafo 1, el conocimiento podrá
ser demostrado a través de evidencia razonable, tomando en cuenta los
hechos y circunstancias que rodean la supuesta infracción.
24 El fraude en la obtención de una patente puede
constituir un fundamento para su anulación o revocación.
25 Cuando una Parte, en la fecha de implementación del
Acuerdo sobre los ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema de protección
de los productos farmacéuticos o químicos agrícolas que no involucre a
entidades químicas nuevas, de un uso comercial desleal que otorguen un
período de protección más breve que el especificado en el párrafo 1, la
Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del
párrafo 1.
26 Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una
Parte establecer o mantener formalidades procesales judiciales o
administrativas adecuadas para este propósito, que no menoscaben los
derechos y obligaciones de cada Parte conforme a este Tratado.
27 Cada Parte podrá establecer los medios por lo cuales se
determinará qué constituye “manera usual” para un determinado soporte
físico.
28 Para los efectos de este artículo, procedimientos
judiciales civiles se refieren a los procedimientos que se aplican a la
protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.
29 Para los efectos de este artículo, el término "titular
del derecho" incluirá a los licenciatarios debidamente autorizados, así
como a las federaciones y asociaciones que tengan reconocimiento legal
permanente y que estén autorizadas para hacer valer tales derechos.
30 De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6(a).
31 Para los efectos de los párrafos 17 a 19:
(a)
mercancías con marcas de fábrica o comercio falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su
embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o
de comercio idéntica a la marca de fábrica o de comercio válidamente
registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus
aspectos esenciales de esa marca de fábrica o comercio, y que de ese
modo lesione los derechos que al titular de la marca de fábrica o de
comercio de que se trate otorga la legislación del país de
importación;
(b)
mercancías piratas que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento
del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él
en el país de producción, y que se realicen directa o indirectamente a
partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría
constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en
virtud de la legislación del país de importación.
32 Las Partes reconocen sus obligaciones con respecto a la
cooperación tecnológica y otras materias incluidas en el Capítulo Cinco
(Administración Aduanera) respecto, entre otras cosas, al mejoramiento de
la fiscalización aduanera con relación a los derechos de propiedad
intelectual.
33 Para los efectos del párrafo 22, la evidencia de
reproducción o distribución de una obra protegida por el derecho de autor
no será suficiente, por sí, para establecer una infracción maliciosa.
34 Para los efectos del párrafo 22, se entenderá que el
beneficio comercial o la ganancia financiera excluyen las infracciones de
poco valor. Ninguna disposición en este Tratado impide que los fiscales
ejerzan su discreción en cuanto a declinar la persecución de un caso.
35 Para los efectos del párrafo 23, “derechos de autor” también incluirá
los derechos conexos.
36 La modificación del contenido del material no incluirá la manipulación
tecnológica del material para los efectos de facilitar la transmisión de
red, como la división en paquetes.
37 Una Parte podrá establecer en su legislación interna que “implemente en
forma razonable” implica, entre otras cosas, que dicha política se
encuentre continuamente a disposición de los usuarios de su sistema o red.
38 De acuerdo con la legislación interna.
Capítulo Veintidos
1
La compensación, el pago de una contribución monetaria y la
suspensión de beneficios son entendidas como medidas transitorias
aplicables hasta que se elimine el incumplimiento o la anulación o
menoscabo que el grupo arbitral haya determinado. Capítulo Veintitres
1 Este artículo es sin perjuicio de
si los productos digitales deben ser clasificados como mercancías o
servicios.
2 Si se enmienda el Artículo XIV del
AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente, después de
que las Partes se consulten.
3 Para mayor certeza,
este artículo se aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas al
comercio de mercancías.
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