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Chile-Estados Unidos:  Capítulos 16 - 24
 

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de los Estados Unidos de América

Capítulos 16-24


Capítulo Dieciséis

Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado


Artículo 16.1: Prácticas de negocios anticompetitivas

1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que proscriban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el fin de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará las acciones adecuadas con respecto a dichas prácticas.

2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable de hacer cumplir sus leyes nacionales de competencia. La política de aplicación de la ley de competencia por parte de las autoridades nacionales de competencia de las Partes, no discriminará sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que son objeto de sus procedimientos. Cada Parte garantizará que:

(a) antes de imponer una sanción o una medida en contra de cualquier persona por haber violado sus leyes de competencia, permitirá a la persona el derecho a ser escuchada y de presentar evidencia, salvo en caso de imposición de una sanción interina o de un medida provisional, pudiendo otorgar tales derechos dentro de un plazo razonable con posterioridad a su imposición; y

(b) una corte o un tribunal independiente imponga o, a solicitud de la persona, revise dicha sanción o medida.

3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de infringir la autonomía de cada Parte en el desarrollo de sus políticas de competencia o en la decisión de cómo hacer cumplir sus leyes de competencia.

Artículo 16.2: Cooperación

Las Partes acuerdan cooperar en el área de la política de competencia. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades para profundizar el cumplimiento efectivo de las leyes de competencia en el área de libre comercio. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a actividades tendientes a hacer cumplir las leyes de competencia, incluidas notificaciones, consultas e intercambio de información en relación con la aplicación de las leyes y políticas de competencia de las Partes.

Artículo 16.3: Monopolios designados

Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte designe un monopolio.

2. Cuando una Parte designe un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte deberá:

(a) al momento de la designación, procurar introducir condiciones tales al funcionamiento del monopolio, que permitan minimizar o eliminar toda anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 22.2 (Anulación o menoscabo); y

(b) notificar por escrito, y por anticipado cuando sea posible, a la otra Parte acerca de la designación y de cualquiera de dichas condiciones.

3. Cada Parte garantizará que cualquier monopolio de propiedad privada que se designe después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que cualquier monopolio gubernamental que designe o haya designado:

(a) opere de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado, en los casos en que dicho monopolio ejerza cualquiera facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado en conexión con la mercancía o servicio monopólico, como por ejemplo el poder de otorgar licencias de importación y exportación, aprobar transacciones comerciales, imponer cuotas, derechos y otros cobros;

(b) actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones comerciales en sus adquisiciones o ventas de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante incluso en lo relativo al precio, la calidad, la disponibilidad, la comercialización, el transporte y demás términos y condiciones de compra y venta, salvo en lo referente al cumplimiento de los términos de su designación que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);

(c) otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte en su adquisición o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y

(d) no utilice su posición monopólica para incurrir, en un mercado no monopolizado en su territorio, ya sea directa o indirectamente, en prácticas anticompetitivas que afecten negativamente a las inversiones cubiertas, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias, u otras empresas de propiedad común.

4. Este artículo no se aplica a la contratación publica.

Artículo 16.4: Empresas del Estado

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte establezca o mantenga una empresa del Estado.

2. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga o actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado, cada vez que dicha empresa ejerza cualquiera facultad regulatoria, administrativa, o cualquier otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado, tales como el poder de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga, otorgue trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios a las inversiones cubiertas.

Artículo 16.5: Diferencias de precios

El cobro de diferentes precios en diferentes mercados, o dentro del mismo mercado, cuando dichas diferencias se basen en consideraciones comerciales normales, como el hecho de tomar en cuenta las condiciones de la oferta y la demanda, no serán en sí mismas, incompatibles con los artículos 16.3 y 16.4.

Artículo 16.6: Transparencia y solicitudes de información

1. Las Partes reconocen el valor de la transparencia en las políticas de competencia gubernamentales.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a sus:

(a) actividades tendientes a hacer cumplir sus leyes de competencia; y

(b) empresas del Estado y monopolios designados, públicos o privados, en cualquier nivel de gobierno.

Las solicitudes de conformidad con el subpárrafo (b) indicarán las entidades o localidades involucradas, especificará las mercancías y mercados particulares concernidos, e incluirá indicios de prácticas que pudieren restringir el comercio o la inversión entre las Partes.

3. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a las excepciones dispuestas de conformidad con sus leyes de competencia. Las solicitudes especificarán las mercancías y los mercados particulares de interés, e incluirán indicios de que la excepción pudiere restringir el comercio o la inversión entre las Partes.

Artículo 16.7: Consultas

Con el propósito de fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar materias específicas que pudieren surgir de conformidad con este Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar consultas relativas a las presentaciones que pudiere formular la otra Parte. En su solicitud, la Parte indicará, si es relevante, en qué forma esta materia afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte aludida deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte.

Artículo 16.8: Controversias

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Tratado, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con los artículos 16.1, 16.2, ó 16.7.

Artículo 16.9: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

de acuerdo con consideraciones comerciales significa que sea compatible con las prácticas normales de negocios de empresas privadas en el negocio o industria relevante;

una delegación incluye un otorgamiento legislativo y una orden, instrucción u otro acto gubernamental, mediante el cual se transfiere al monopolio o a la empresa del Estado, o se autoriza al monopolio o a la empresa del Estado, el ejercicio de una facultad gubernamental;

designar significa el establecimiento, designación o autorización, formal o de hecho, de un monopolio, o la extensión del ámbito de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional;

mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o un servicio;

monopolio significa una entidad incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio que es de propiedad, o se encuentra controlado a través de intereses de dominio, por el gobierno nacional de una Parte o por otro monopolio gubernamental; y

trato no discriminatorio significa el mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, según lo establecido en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Capítulo Diecisiete

Derechos de propiedad intelectual

Las Partes,

Deseosas de reducir las distorsiones del comercio y los obstáculos al mismo entre las Partes;

Deseosas de mejorar los sistemas de propiedad intelectual de ambas Partes para dar cuenta de los últimos avances tecnológicos y garantizar que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

Deseosas de promover una mayor eficiencia y transparencia en la administración de los sistemas de propiedad intelectual de las Partes;

Deseosas de construir sobre las bases establecidas en tratados internacionales existentes en el campo de la propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reafirmando los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC;

Reconociendo los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar;

Enfatizando que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual es un principio fundamental de este Capítulo que ayuda a promover la innovación tecnológica, así como la transferencia y difusión de tecnología para el mutuo beneficio de los productores y usuarios de tecnología, y que incentiva el desarrollo del bienestar social y económico;

Convencidas de la importancia de los esfuerzos por incentivar la inversión privada y pública para investigación, desarrollo e innovación;

Reconociendo que la comunidad de negocios de cada Parte debe ser estimulada para participar en programas e iniciativas de investigación, desarrollo, innovación y transferencia de tecnología implementados por la otra Parte;

Reconociendo la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con las obras protegidas;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 17.1: Disposiciones generales

1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación interna, aunque no estará obligada a ello, una protección más amplia que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

2. Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1984).

3. Antes del 1 de enero del 2009, las Partes deberán ratificar o adherir a:

(a) la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades de Plantas (1991);

(b) el Tratado sobre Derechos de Marcas (1994); y

(c) el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974).

4. Las Partes harán esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes acuerdos, de conformidad con su legislación interna:

(a) el Tratado sobre Derecho de Patentes (2000);

(b) el Acuerdo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Industriales (1999); y

(c) el Protocolo referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989).

5. Ninguna disposición de este Capítulo relativo a los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento de las obligaciones y derechos de una Parte respecto de la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados multilaterales de propiedad intelectual concertados o administrados bajo los auspicios de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

6. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas en este Capítulo, cada Parte otorgará a las personas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias personas con respecto a la protección1 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y los beneficios que se deriven de los mismos. Sin embargo, con respecto a usos secundarios de fonogramas por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, una Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de la otra Parte a los derechos que sus personas reciban dentro de la jurisdicción de la otra Parte.

7. Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el párrafo 6 respecto de sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de esa Parte, solamente cuando dicha derogación sea necesaria para conseguir la observancia de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio.

8. Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los procedimientos para la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

9. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

10. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, este Capítulo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y que esté protegida por una Parte en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en este Capítulo. En lo concerniente a los párrafos 10 y 11, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor y los derechos conexos relacionadas con las obras y fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 17.7(7).

11. Ninguna Parte estará obligada a restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en esa Parte.

12. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, y todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general correspondientes a la observancia de tales derechos, se harán por escrito y serán publicadas2, o cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en el idioma del país, de forma que permita a la otra Parte y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos, con el objeto que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual sea transparente. Nada en este párrafo obligará a una Parte a divulgar información confidencial, que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

13. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este Capítulo.

14. Para los efectos de fortalecer el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual, e implementar las obligaciones de este Capítulo, las Partes cooperarán, según términos mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de fondos asignados, por medio de:

(a) proyectos de educación y difusión acerca del uso de la propiedad intelectual como instrumento de investigación e innovación, así como respecto de la observancia de la propiedad intelectual;

(b) la adecuada coordinación, capacitación, cursos de especialización e intercambio de información entre las oficinas de propiedad intelectual y otras instituciones de las Partes; y

(c) aumentar el conocimiento, desarrollo e implementación de los sistemas electrónicos usados para la administración de la propiedad intelectual.

Artículo 17.2: Marcas de fábrica o de comercio

1. Cada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o de comercio incluirán las marcas colectivas, de certificación y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas3 y marcas olfativas. Ninguna Parte está obligada a tratar a las marcas de certificación como una categoría separada en su legislación interna, siempre que los signos como tales, estén protegidos.

2. Cada Parte otorgará la oportunidad para que las partes interesadas se opongan a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio.

3. De conformidad con el Artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte garantizará que cualquier medida que exija el uso del término usual en lenguaje común como el nombre común para un producto (“nombre común”) incluido, entre otras cosas, exigencias relacionadas con el tamaño relativo, ubicación o estilo de uso de la marca de fábrica o de comercio en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas de fábrica o de comercio usadas en relación con dichos productos.

4. Cada Parte establecerá que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores, para productos o servicios que estén relacionados con aquellos productos o servicios para los que se ha registrado la marca de fábrica o de comercio, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.4

5. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca de fábrica o de comercio y de terceros.

6. El artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará mutatis mutandis a productos y servicios que no sean similares a aquellos identificados por una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, esté registrada o no, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos productos o servicios indique una conexión entre dichos productos o servicios y el titular de la marca de fábrica o de comercio, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca de fábrica o de comercio.

7. Cada Parte deberá, de acuerdo con su legislación interna, establecer medidas adecuadas para prohibir o anular el registro de una marca de fábrica o de comercio idéntica o similar a una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, si el uso de esa marca por la solicitante de un registro pudiere provocar confusión, o inducir a error o engaño, o si existiere el riesgo de asociar esa marca con el titular de la marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, o constituyere una explotación desleal de la reputación de la marca de fábrica o de comercio. Dichas medidas para prohibir o anular el registro no se aplicarán cuando el solicitante del registro sea el titular de una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida.

8. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, una Parte no exigirá que la reputación de la marca de fábrica o de comercio se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los respectivos productos o servicios.

9. Cada Parte reconoce la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y serán guiadas por los principios contenidos en esta Recomendación.

10. Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas de fábrica o de comercio, que incluirá:

(a) proporcionar al solicitante una comunicación por escrito, que podrá ser electrónica, de las razones de cualquier rechazo al registro de una marca de fabrica o comercio;

(b) proporcionar al solicitante una oportunidad para responder a las comunicaciones emanadas de las autoridades de marcas de fábrica o de comercio, para impugnar una negativa inicial y para impugnar judicialmente cualquier negativa definitiva de registro; y

(c) la exigencia de que las decisiones en procedimientos de oposición o nulidad sean fundadas y por escrito.

11. Cada Parte trabajará, en la mayor medida de lo posible, para establecer un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantención de marcas de fábrica o de comercio.

12. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, las Partes son alentadas a clasificar los productos y servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas (1979). Además cada Parte dispondrá que:

(a) cada registro o publicación referida a una solicitud o registro de una marca de fábrica o de comercio que indique los productos o servicios pertinentes, deberá señalar los productos o servicios por sus nombres; y

(b) los productos o servicios no podrán considerarse similares entre sí simplemente sobre la base de que, en algún registro o publicación, aparecen bajo la misma clase de cualquier sistema de clasificación, incluida la Clasificación de Niza. Por otra parte, los productos o servicios no podrán ser consideradas diferentes entre sí simplemente por el hecho de que en algún registro o publicación, aparecen en clases diferentes de cualquier sistema de clasificación, incluida la Clasificación de Niza.

Artículo 17.3: Nombres de dominio en Internet

1. Cada Parte exigirá que el administrador de nombres de dominio de país de nivel superior (ccTLD), establezca un procedimiento adecuado para la solución de controversias, basado en los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP), con el objeto de abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas de fábrica o de comercio.

2. Cada Parte exigirá, además, que el administrador de su respectivo ccTLD, proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa, con información de contacto para los registrantes de nombres de dominio, de acuerdo con la legislación de cada Parte con relación a la protección de datos personales.

Articulo 17.4: Indicaciones geográficas5

1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Cualquier signo o combinación de signos (tales como palabras - incluidos los nombres geográficos y de personas, letras, números, elementos figurativos y colores) de cualquier forma que sea, podrán optar a la protección o reconocimiento como una indicación geográfica.

2. Chile deberá:

(a) proporcionar los medios legales para identificar y proteger indicaciones geográficas de personas de Estados Unidos que cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1; y

(b) proporcionar a las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas de Estados Unidos el mismo reconocimiento que Chile otorga a los vinos y bebidas espirituosas de conformidad con el sistema de registro de indicaciones geográficas de Chile.

3. Estados Unidos deberá:

(a) proporcionar los medios legales para identificar y proteger las indicaciones geográficas de Chile que cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1; y

(b) proporcionar a las indicaciones geográficas chilenas de vinos y bebidas espirituosas el mismo reconocimiento que los Estados Unidos otorga a los vinos y bebidas espirituosas de conformidad con el sistema Certificate of Label Approval (COLA), administrado por el Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau, Department of Treasury (TTB), o por cualquier organismo que le suceda. Los nombres que Chile desee incluir en la regulación establecida en el 27 CFR Part 12 (Foreign Nongeneric), o en cualquier regulación sucesora, se regularán por el párrafo 4 de este artículo.

4. Cada Parte proporcionará los medios legales para que las personas de la otra Parte soliciten la protección o pidan el reconocimiento de las indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes o peticiones, según sea el caso, sin requerir la intercesión de una Parte en representación de sus personas.

5. Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones, según sea el caso, para las indicaciones geográficas con el mínimo de formalidades.

6. Cada Parte pondrá a disposición del público, tanto de manera impresa como electrónica, las normas que rijan la presentación de solicitudes o peticiones, según sea el caso.

7. Cada Parte garantizará que las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, se publiquen para los efectos de oposición, y contemplarán procedimientos para oponerse a las indicaciones geográficas que sean objeto de solicitud o petición. Cada Parte establecerá, también, procedimientos para anular cualquier registro resultante de una solicitud o petición.

8. Cada Parte garantizará que las medidas que rijan la presentación de solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los procedimientos para esas acciones. Dichos procedimientos incluirán información de contacto suficiente para que los solicitantes o peticionarios puedan obtener pautas procesales específicas relativas al procesamiento de solicitudes o peticiones.

9. Las Partes reconocen el principio de exclusividad incorporado en la Convenio de París y en el Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a los derechos sobre marcas de fábrica y de comercio.

10. Después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte garantizará que los fundamentos para rechazar la protección o registro de una indicación geográfica incluyan lo siguiente:

(a) que la indicación geográfica es confusamente similar a una solicitud de marca de fábrica o de comercio preexistente, hecha de buena fe y aún pendiente o a una marca de fábrica o de comercio registrada, preexistente en esa Parte; o

(b) que la indicación geográfica es confusamente similar a una marca de fábrica o de comercio preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos mediante el uso de buena fe en esa Parte.

11. Dentro de un plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte deberá informar al público acerca de los medios en virtud de los cuales las Partes pretenden implementar los párrafos 2 a 10.

Artículo 17.5: Derechos de autor6

1. Cada Parte dispondrá que los autores7 de obras literarias y artísticas tengan el derecho8 de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de Berna), cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.9

3. Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias10 de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

4. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una obra (incluida una obra fotográfica) se calcule:

(a) sobre la base de la vida de una persona natural, dicha duración no deberá ser inferior a la vida del autor y 70 años después de su muerte; y

(b) sobre una base distinta de la vida de una persona natural, la duración será:

(i) no inferior a 70 años contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra; o

(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, no deberá ser inferior a 70 años contados desde el final del año civil en que fue creada la obra.

Articulo 17.6: Derechos conexos11

1. Cada Parte dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas12 tengan el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica).

2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias13 de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.

3. Cada Parte otorgará los derechos previstos en virtud de este Capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean personas de la otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en una Parte. Se considerará que una interpretación o ejecución o fonograma ha sido publicado por primera vez en cualquier Parte, cuando sea publicado dentro de 30 días contados a partir de su publicación original.14

4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:

(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

(b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

5.

(a) Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

(b) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 5(a) y en el artículo17.7(3), el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas a través de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, y las excepciones y limitaciones a dicho derecho respecto de esas actividades, será materia de legislación interna. Cada Parte podrá adoptar excepciones y limitaciones, incluyendo licencias obligatorias, al derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas con respecto a otras transmisiones no interactivas de acuerdo con el artículo 17.7(3). Dichas licencias obligatorias no perjudicarán el derecho del artista intérprete o ejecutante o del productor de un fonograma de recibir una remuneración equitativa.

6. Ninguna Parte subordinará el goce y el ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, establecidos en este Capítulo a ninguna formalidad.

7. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una interpretación o ejecución o fonograma, se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona natural, la duración será:

(a) no inferior a 70 años contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma; o

(b) a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de la interpretación o ejecución o fonograma, no deberá ser inferior a 70 años contados desde el final del año civil en que fue fijada la interpretación o ejecución o fonograma.

8. Para los efectos de los artículos 17.6 y 17.7, las siguientes definiciones se aplican respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas:

(a) artistas intérpretes o ejecutantes significa todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

(b) fonograma significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;15

(c) fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

(d) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

(e) publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;

(f) radiodifusión significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

(g) comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del artículo 17.6(5), se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles para el público.

Articulo 17.7: Obligaciones comunes al derecho de autor y derechos conexos16

1. Cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor. Asimismo, cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor debido a que también es necesaria la autorización del autor.

2.

(a) Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:

(i) cualquier persona propietaria de cualquier derecho económico, es decir, no de un derecho moral, podrá, libre y separadamente, transferir tal derecho mediante un contrato; y

(ii) cualquier persona que haya adquirido o sea propietario de tales derechos económicos en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que implican la creación de obras, interpretación o ejecución o fonogramas, podrá ejercer tales derechos a nombre propio y gozar plenamente de los beneficios que de ellos se deriven.

(b) Cada Parte podrá establecer:

(i) cuáles contratos de empleo que implican la creación de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en ausencia de un acuerdo por escrito, implican una transferencia de los derechos económicos en virtud de la ley, y

(ii) limites razonables respecto de las disposiciones establecidas en el párrafo 2(a), para proteger los intereses de los titulares originarios, tomando en consideración los legítimos intereses de los cesionarios.

3. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.17

4. Con el fin de confirmar que todos los organismos federales o centrales de gobierno utilizan únicamente programas computacionales autorizados, cada Parte emitirá los decretos administrativos o supremos, leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición y administración de programas computacionales para dicho uso gubernamental. Tales medidas podrán consistir en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los programas incorporados a los computadores de los organismos e inventarios de las licencias existentes de programas computacionales.

5. Con el fin de otorgar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, restrinjan actos no autorizados:

(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que a sabiendas18, elude sin autorización del titular del derecho o de la ley de conformidad con este Tratado, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegida, será responsable civilmente y, en circunstancias apropiadas, será objeto de responsabilidad penal, o dicha conducta podrá ser considerada una agravante de otro delito.19 Ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad civil o penal a una persona que eluda medidas tecnológicas que protejan los derechos exclusivos del derecho de autor o derechos conexos en una obra protegida, pero no controlan el acceso a la obra;

(b) cada Parte dispondrá también de medidas administrativas o civiles y, cuando la conducta es maliciosa y con propósitos comerciales prohibidos, medidas penales con respecto a la fabricación, importación, distribución, venta o arriendo de dispositivos, productos o componentes o el suministro de servicios que:

(i) sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva;

(ii) no tengan un propósito o uso comercialmente significativo distinto que el de eludir cualquier medida tecnológica efectiva; o

(iii) han sido principalmente diseñados, producidos, adaptados, o ejecutados con el fin de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva.

Cada Parte garantizará que se tomen debidamente en cuenta, entre otros, los propósitos educacionales o científicos de la conducta del acusado al aplicar medidas penales de conformidad con las disposiciones que implementan este subpárrafo. Una Parte podrá eximir de responsabilidad penal a los actos prohibidos de conformidad con este subpárrafo, que sean realizados en relación con bibliotecas, archivos e instituciones educacionales, sin fines de lucro. Si dichos actos fueron llevados a cabo de buena fe, sin conocimiento de que la conducta estaba prohibida, además podrán eximirse de responsabilidad civil;

(c) cada Parte garantizará que ninguna disposición de los subpárrafos (a) y (b), afectará los derechos, sanciones, limitaciones o defensas respecto de infracciones al derecho de autor o derechos conexos;

(d) cada Parte deberá limitar las restricciones y excepciones a las medidas que implementen los subpárrafos (a) y (b) a ciertos casos especiales que no menoscaben la adecuada protección legal ni la eficacia de los recursos legales destinados a impedir la elusión de medidas tecnológicas efectivas. En particular, cada Parte podrá establecer excepciones o limitaciones para abordar las siguientes situaciones y actividades de acuerdo con el subpárrafo (e):

(i) cuando se demuestre o reconozca en un procedimiento legislativo o administrativo establecido por ley, que se produce un impacto adverso, real o probable, sobre usos no infractores de una determinada clase de obras o sobre excepciones o limitaciones al derecho de autor o derechos conexos respecto de una clase de usuarios, a condición de que cualquier limitación o excepción adoptada en virtud de este subpárrafo (d)(i) tenga efecto durante un período no superior a tres años contados a partir de la fecha de la conclusión de tal procedimiento;

(ii) las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a una copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizada de buena fe en lo referente a elementos específicos de ese programa de computación, que no estén fácilmente disponibles para esa persona20, con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa de un programa de computación creado independientemente con otros programas21;

(iii) las actividades no infractoras y de buena fe, realizadas por un investigador, que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución o presentación de una obra, y que haya hecho un intento razonable para obtener autorización para esas actividades, en la medida que sean necesarias con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de tecnologías de codificación o encriptación22;

(iv) la inclusión de un componente o una pieza con el único fin de impedir que los menores de edad tengan acceso en línea a un contenido inadecuado en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que en sí mismo no viole las medidas que implementen los subpárrafos (a) y (b);

(v) las actividades no infractoras y de buena fe, autorizadas por el propietario de un computador, sistema de computación o red de computadores con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de ese computador, sistema de computación o red de computadores;

(vi) actividades no infractoras con el único fin de identificar e inhabilitar una función capaz de recolectar o diseminar en forma encubierta, información de identificación personal que refleje las actividades en línea de una persona natural, de manera tal que no tenga ningún otro efecto sobre la posibilidad de cualquier persona de tener acceso a alguna obra;

(vii) actividades legalmente autorizadas que llevadas a cabo por empleados, funcionarios o contratistas de gobierno con el fin de aplicar la ley, realizar actividades de inteligencia o actividades similares de gobierno; y

(viii) el acceso por parte de bibliotecas sin fines de lucro, archivos o instituciones educacionales a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;

(e) cada Parte podrá aplicar las excepciones y limitaciones para las situaciones y actividades establecidas en el subpárrafo (d) de la siguiente manera:

(i) cualquier medida destinada a implementar el subpárrafo (a) podrá ser objeto de las excepciones y limitaciones, con respecto a cada situación y actividad establecidas en el subpárrafo (d);

(ii) cualquier medida destinada a implementar el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, podrán ser objeto de las excepciones y limitaciones, con respecto a las actividades establecidas en los subpárrafos (d) (ii), (iii), (iv), (v) y (vii);

(iii) cualquier medida destinada a implementar el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las medidas tecnológicas efectivas que protegen los derechos de autor y derechos conexos, podrá ser objeto de las excepciones y limitaciones, con respecto a las actividades establecidas en el subpárrafo (d) (ii) y (vii);

(f) medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma, u otro material protegido, o proteja un derecho de autor u otros derechos conexos y que no pueden, de manera usual, ser eludidos accidentalmente.

6. Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para proteger la información sobre la gestión de los derechos:

(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin autorización y a sabiendas o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos,

(i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

(ii) distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización; o

(iii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la de gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización,

será responsable, tras la acción judicial de cualquier parte agraviada, y sujeto a las sanciones dispuestas en el artículo 17.11(5). Cada Parte dispondrá la aplicación de procedimientos y sanciones penales, al menos en los casos cuando los actos prohibidos en el subpárrafo sean realizados maliciosamente y con el propósito de obtener una ventaja comercial. Cada Parte podrá eximir de responsabilidad penal a los actos en relación con una biblioteca, archivo, institución educacional o una entidad de radiodifusión al público, sin fines de lucro.

(b) información sobre la gestión de derechos significa:

(i) la información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;

(ii) la información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma; y

(iii) todo número o código que represente tal información,

cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6(a) exige que el propietario de cualquier derecho relacionado con la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a copias de dicho material o hacer que la información sobre gestión de derechos figure en relación con una comunicación al público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

7. Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a toda la protección de los derechos de autor, derechos conexos y medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos señalada en los artículos 17.5, 17.6 y 17.7.

Artículo 17.8: Protección de señales satelitales portadoras de programas codificados

1. Las Partes considerarán:

(a) una infracción civil o penal la construcción, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución de otro modo, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo23 que la función principal del dispositivo o sistema consiste únicamente en ayudar a decodificar una señal de satélite portadora de un programa codificado sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal; y

(b) una infracción civil o penal la recepción o distribución maliciosa de una señal satelital portadora de un programa codificado sabiendo que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal.

2. Cada Parte establecerá que cualquier persona agraviada por una actividad descrita en los párrafos 1(a) o 1(b), incluida cualquier persona que tenga un interés en la señal codificada o en el contenido de la misma, podrá ejercer una acción civil conforme a cualquier medida que implemente este párrafo.

Artículo 17.9: Patentes

1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Para los efectos de este artículo, una Parte podrá considerar las expresiones “actividad inventiva” y “susceptibles de aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente.

2. Cada Parte realizará esfuerzos razonables, mediante un proceso transparente y participativo, para elaborar y proponer legislación dentro de cuatro años desde la entrada en vigor de este Tratado, que permita disponer de protección mediante patentes para plantas a condición de que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

3. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

4. Si una Parte autoriza la utilización de una materia protegida por una patente vigente por parte de un tercero, para apoyar la solicitud de autorización de comercialización o permiso sanitario de un producto farmacéutico, la Parte deberá establecer que ningún producto fabricado en virtud de dicha autorización podrá ser fabricado, usado o vendido en el territorio de la Parte, excepto para cumplir con los requisitos de obtención de la autorización de comercialización o permiso sanitario y, si la exportación es permitida, el producto sólo será exportado fuera del territorio de la Parte para el propósito de cumplir con los requerimientos para emitir la autorización de comercialización o permiso sanitario en la Parte exportada.

5. Una Parte podrá revocar o anular una patente solamente cuando existan razones que pudieran haber justificado el rechazo al otorgamiento de la patente24.

6. Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, ajustará el plazo de una patente para compensar las demoras injustificadas que se produzcan en el otorgamiento de la patente. Para los efectos de este párrafo, una demora injustificada se entenderá que incluye una demora en la emisión de la patente superior a cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la Parte, o de tres años desde que el requerimiento de examen para la solicitud haya sido hecho, cualquiera de ellos que sea posterior, a condición de que los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no sean incluidos en la determinación de tales demoras.

7. Ninguna Parte usará la divulgación pública como motivo para no otorgar la patente por falta de novedad o de actividad inventiva, si la divulgación pública (a) fue hecha o autorizada por, o deriva de, el solicitante de la patente; y (b) se produce dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en la Parte.

Artículo 17.10: Medidas relativas a ciertos productos regulados

1. Si una Parte exige la presentación de información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola, que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada, para otorgar la autorización de comercialización o permiso sanitario de dicho producto, la Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcionó la información, comercialicen un producto basado en esa nueva entidad química, fundados en la aprobación otorgada a la parte que presentó la información.25 Cada Parte mantendrá dicha prohibición, por un período de a lo menos cinco años contado a partir de la fecha de aprobación del producto farmacéutico y de diez años contado desde la fecha de aprobación del producto químico agrícola. Cada Parte protegerá dicha información contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público.

2. Respecto de los productos farmacéuticos amparados por una patente, cada Parte deberá:

(a) otorgar una extensión del plazo de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción injustificada del plazo de la patente, resultante del proceso de autorización de comercialización;

(b) pondrá a disposición del titular de la patente la identidad de cualquier tercero que solicite la autorización de comercialización efectiva durante el plazo de la patente; y

(c) negar la autorización de comercialización a cualquier tercero antes del vencimiento del plazo de la patente, salvo que medie el consentimiento o la aquiescencia del titular de la patente.

Artículo 17.11: Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Obligaciones generales

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos y recursos establecidos en este artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean establecidos de acuerdo con su legislación interna.26 Tales procedimientos y recursos administrativos y judiciales, civiles o penales, estarán disponibles para los titulares de dichos derechos de acuerdo con los principios del debido proceso que cada Parte reconozca, así como con los fundamentos de su propio sistema legal.

2. Este artículo no impone a las Partes obligación alguna:

(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general; o

(b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.

La distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual no exime a las Partes de cumplir con las disposiciones de este artículo.

3. Las decisiones finales sobre el fondo de un caso de aplicación general se formularán por escrito y señalarán las razones o los fundamentos jurídicos en los que se basan dichas decisiones.

4. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público la información que cada Parte pueda recopilar, respecto de los esfuerzos realizados para lograr la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual, incluida información estadística.

5. Cada Parte pondrá al alcance los recursos civiles establecidos en este artículo para los actos descritos en los artículos 17.7(5) y 17.7(6).

6. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:

(a) la persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual27, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma;

(b) se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia. Una Parte podrá requerir, como condición para otorgar dicha presunción de subsistencia, que la obra parezca, a primera vista, ser original y que tenga una fecha de publicación no superior a 70 años anteriores a la fecha de la presunta infracción.

Procedimientos28 y recursos civiles y administrativos

7. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de los derechos29 procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual.

8. Cada Parte dispondrá que:

(a) en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho:

(i) una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que haya desarrollado una actividad infractora; y

(ii) al menos en el caso de infracciones de marcas de fábrica o de comercio, derechos de autor o derechos conexos, las ganancias obtenidas por el infractor, atribuibles a la infracción, que no hayan sido considerados al calcular los daños;

(b) al determinar el daño al titular del derecho, las autoridades judiciales considerarán, entre otros, el valor legítimo de venta al detalle de las mercancías infringidas.

9. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos respecto de las obras protegidas por derecho de autor o derechos conexos, y en casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, establecerá indemnizaciones predeterminadas conforme a la legislación interna de cada Parte y que las autoridades judiciales consideren razonables a la luz de la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de los objetivos enunciados en este Capítulo.

10. Cada Parte dispondrá que, salvo en circunstancias excepcionales, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al término de los procedimientos judiciales civiles, relativos a la infracción a los derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, la parte infractora deba pagar al titular vencedor las costas u honorarios procesales, más los honorarios razonables de los abogados.

11. En los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el secuestro de las mercancías bajo sospecha de infracción y de los materiales e implementos utilizados para fabricar dichas mercancías cuando sea necesario para evitar que se siga produciendo la actividad infractora.

12. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que:

(a) sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a su discreción, la destrucción, salvo en casos excepcionales, de las mercancías que hayan sido determinadas como mercancías infractoras;

(b) la donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos no será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización del titular del derecho, salvo en casos especiales que no atenten contra la normal explotación de la obra, producción o fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos;

(c) las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a su discreción, la destrucción de los materiales e implementos efectivamente utilizados en la fabricación de las mercancías infractoras. Al considerar dichas solicitudes, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción ordenada, como también el interés de terceras personas titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado; y

(d) respecto de las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará para que se permita la colocación de las mercancías en los circuitos comerciales. Sin embargo, dichas mercancías podrán ser donadas con fines caritativos cuando el retiro de la marca de fábrica o de comercio elimine el carácter infractor de las mercancías y las mercancías ya no sean identificables con la marca de fábrica o de comercio retirada.

13. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que pudiera tener respecto de las personas involucradas en la infracción y respecto de los circuitos de distribución de estas mercancías. Las autoridades judiciales estarán también facultadas para imponer multas o arrestos al infractor rebelde, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.

14. En la medida en que se puedan ordenar medidas correctivas civiles como resultado de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en los párrafos 1 al 13.

Medidas precautorias

15. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de medidas precautorias sin haber oído a la otra parte se substancien en forma expedita de acuerdo con las reglas de procedimiento judicial de cada Parte.

16. Cada Parte dispondrá que:

(a) las autoridades judiciales estén facultadas para exigir al solicitante de una medida precautoria que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre, que el solicitante es el titular del derecho en cuestión30 y que su derecho va a ser objeto inminente de infracción, y para ordenar al solicitante que otorgue una garantía razonable o caución equivalente de una cuantía que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, establecida a un nivel tal que no constituya una disuasión injustificada del acceso a dichos procedimientos.

(b) en caso de que las autoridades judiciales u otras autoridades designen a expertos, técnicos o a otras personas, que deban ser pagados por las partes, dichas costas se fijarán a un nivel razonable tomando en consideración el trabajo realizado, o si corresponde, se basarán en honorarios estandarizados, y no disuadirán injustificadamente el acceso a dichos procedimientos.

Requisitos especiales relacionados con las medidas en frontera

17. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de un derecho que inicie procedimientos con el objeto que las autoridades de aduana suspendan el despacho de mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías pirata que lesionan los derechos de autor31 para libre circulación, se le exija que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación de la Parte de importación, existe presunción de infracción del derecho de propiedad intelectual del titular, debiendo proporcionar información suficiente para que las mercancías sospechosas sean razonablemente reconocibles para las autoridades aduaneras. La información suficiente requerida no deberá disuadir injustificadamente del recurso a estos procedimientos.

18. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para exigir al solicitante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

19. Cada Parte facultará a las autoridades competentes para que, cuando las autoridades competentes hayan determinado que las mercancías son falsificadas o pirateadas, puedan comunicar al titular del derecho, cuando éste lo solicite, los nombres y direcciones del consignador, importador y consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

20. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén autorizadas para iniciar medidas en frontera de oficio, sin requerir reclamación formal de un particular o del titular del derecho. Dichas medidas se aplicarán cuando existan razones para creer o sospechar que las mercancías que se están importando, destinadas a la exportación o en tránsito, son falsificadas o pirateadas. En el caso de mercancías en tránsito, las Partes, de conformidad con otros tratados internacionales suscritos por ellas, podrán disponer que la facultad de oficio, se ejerza antes de sellar el contenedor u otro medio de transporte, con los sellos aduaneros, cuando proceda.32

21. Cada Parte dispondrá que:

(a) las mercancías que las autoridades competentes hayan determinado que son pirateadas o falsificadas serán, salvo en casos excepcionales, destruidas;

(b) respecto de las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificada, el simple retiro de la marca de fábrica o de comercio apuesta no bastará para permitir su liberación a los canales comerciales;

(c) en ningún caso podrán las autoridades competentes autorizar o permitir la reexportación de mercancías pirateadas o falsificadas, ni que se los someta a otros procedimientos aduaneros.

Procedimientos y recursos penales

22. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería, a escala comercial, de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos por el derecho de autor o derecho conexos. Específicamente, cada Parte garantizará que:

(a)

(i) la infracción maliciosa33 al derecho de autor y derechos conexos con fines de beneficio comercial o ganancia económica serán objeto de procedimientos y sanciones penales;34

(ii) la piratería lesiva de los derechos de autor o de derechos conexos, a escala comercial, incluye la reproducción o distribución infractora realizada con malicia, incluida la que se realiza por medios electrónicos, de copias cuyo valor monetario total es significativo, calculado sobre la base del valor legítimo de venta al detalle de las mercancías infringidas;

(b) los recursos disponibles deberán incluir sentencias de prisión y/o multas que sean suficientes para que actúen como un disuasivo frente a futuras infracciones y presenten un nivel de sanción conforme con la gravedad de la infracción, las cuales deberán ser aplicadas por las autoridades judiciales a la luz, entre otros, de estos criterios;

(c) las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar la incautación de las mercancías sospechosas de falsificación o piratería, de documentos, mercancías que legalmente hayan sido determinadas como provenientes de la actividad infractora, y materiales e implementos que constituyen evidencia de la infracción. Cada Parte, además, dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para incautar bienes, de acuerdo con la legislación interna. Los bienes sujetos a incautación, en cumplimiento de una orden de investigar, no necesitarán estar individualizados específicamente, mientras correspondan a las categorías generales especificadas en la orden;

(d) las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar, entre otras medidas, el decomiso de los activos que legalmente hayan sido determinados como provenientes de la actividad infractora y el decomiso y la destrucción de todas las mercancías falsificadas y pirateadas, al menos respecto de los casos de piratería de derechos de autor y de derechos conexos, cualquier material o implementos relacionados que efectivamente fueron usados para fabricar las mercancías pirateadas. Ese decomiso o destrucción no otorgará al infractor derecho a compensación alguna; y

(e) las autoridades correspondientes, conforme determine cada Parte, estén facultadas, en casos de piratería lesiva de los derechos de autor y derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, de ejercer acciones legales de oficio, sin requerir de un reclamo formal por parte de un particular o un titular de derechos.

Limitación de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet

23.

(a) Para los efectos de poner en vigor procedimientos de observancia que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de autor35 cubiertos en este capítulo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones, y de recursos civiles y criminales, cada Parte establecerá, de conformidad con el marco establecido en este artículo:

(i) incentivos legales para que los proveedores de servicio cooperen con los titulares de derechos de autor para disuadir del almacenamiento y transmisión no autorizados de materiales amparados por los derechos de autor; y

(ii) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos disponibles contra los proveedores de servicio por infracciones a los derechos de autor que dichos proveedores no controlen, inicien o dirijan y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación, tal como se señala a continuación.

(b) Estas limitaciones excluirán las reparaciones pecuniarias y contemplarán limites razonables a los mandamientos judiciales para ordenar o restringir ciertos actos para las siguientes funciones y se restringirán a esas funciones:

(i) transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para el material sin modificar su contenido36;

(ii) almacenamiento temporal (caching) llevado a cabo mediante un proceso automático;

(iii) almacenamiento a petición de un usuario de material que se aloja en un sistema o red controlada u operada por o para el proveedor, incluidos correos electrónicos y sus archivos adjuntos almacenados en el servidor del proveedor, y páginas web alojadas en el servidor del proveedor; y

(iv) referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluidos hipervínculos y directorios.

Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de que el proveedor no inicie la transmisión, o seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso de que una función descrita en el subpárrafo (iv) conlleve en sí misma alguna forma de selección). Este párrafo no excluye la disponibilidad de otras defensas de aplicación general ante violaciones al derecho de autor, y los requisitos de las limitaciones respecto de cada función, serán consideradas en forma separada de los requisitos respecto de las limitaciones de las otras funciones.

(c) Respecto de la función (b)(ii), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:

(i) cumpla con las condiciones de acceso de usuarios y reglas relativas a la actualización del material almacenado impuestas por el proveedor del material;

(ii) no interfiera con tecnología compatible con normas de la industria ampliamente aceptados, utilizadas legalmente en el sitio de origen para obtener información sobre el uso del material, y a que no modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios; y

(iii) retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que ha sido retirado o al que se ha inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una notificación efectiva de una supuesta infracción, de acuerdo con el subpárrafo (f).

Respecto de las funciones (b)(iii) y (iv), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:

(i) no reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en que tiene el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

(ii) retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que se aloja en su sistema o red al momento de obtener conocimiento efectivo de la infracción o al enterarse de hechos o circunstancias a partir de los cuales se hacía evidente la infracción, incluso mediante notificaciones efectivas de supuesta infracción de acuerdo con la subpárrafo (f); y

(iii) designe públicamente un representante para recibir dichas notificaciones.

(d) La aplicabilidad de las limitaciones contempladas en este párrafo estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:

(i) adopte e implemente en forma razonable37 una política que estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término a las cuentas, de los infractores reincidentes; y

(ii) se adapten y no interfieran con medidas técnicas estándar que legalmente protegen e identifican material protegido por derecho de autor, que se desarrollen mediante un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de partes interesadas, aprobado por las autoridades pertinentes, cuando sea aplicable, que estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos significativos a los proveedores de servicio o cargas significativas a sus sistemas o redes.

La aplicabilidad de las limitaciones de este párrafo no podrá estar condicionada a que el proveedor de servicio realice controles de su servicio, o que decididamente busque hechos que indiquen actividad infractora, salvo en la medida que sea coherente con tales medidas técnicas.

(e) Si el proveedor de servicio califica para la limitación relativa a la función (b)(i), los mandamientos judiciales que ordenan o restringen ciertos actos, se limitarán a terminar determinadas cuentas, o a la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea no doméstico. Si el proveedor de servicio califica para las limitaciones respecto de cualquier otra función señalada en el subpárrafo (b), los mandamientos judiciales que ordenan o restringen ciertos actos se limitarán al retiro o inhabilitación de acceso al material infractor, la terminación de determinadas cuentas y otras medidas correctivas que un tribunal pueda considerar necesarias, a condición de que dichas medidas correctivas sean lo menos gravosas para el proveedor de servicio, para los usuarios y para los suscriptores entre formas comparables de reparación efectiva. Cualquier otra reparación se emitirá con la debida consideración de la carga relativa para el proveedor de servicio, para los usuarios y para los suscriptores y el daño al titular del derecho de autor, la factibilidad técnica y la eficacia de la medida, considerando además, si existen formas de observancia relativamente menos gravosas a para asegurar el cumplimiento. Con la excepción de ordenes que aseguran la preservación de evidencia, o de otras ordenes que no tengan un efecto adverso real en la operación de la red de comunicaciones del proveedor de servicio, la reparación sólo estará disponible en caso que el proveedor de servicio haya sido notificado y se le haya dado la oportunidad de comparecer ante la autoridad judicial.

(f) Para los efectos de la notificación y el proceso de bajada de las funciones (b)(ii), (iii) y (iv), cada Parte establecerá procedimientos adecuados mediante un proceso abierto y transparente establecido en su legislación interna, para notificaciones efectivas de supuestas infracciones y contra notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo material fue retirado o inhabilitado por equivocación o identificación errónea. Como mínimo, cada Parte requerirá que la notificación de una supuesta infracción sea una comunicación escrita, firmada física o electrónicamente38 por una persona que represente, bajo la pena de perjurio u otra sanción penal de que es un representante autorizado del titular del derecho del material que se alega ha sido infringido y, que contenga información razonablemente suficiente para que el proveedor de servicio sea capaz de identificar y localizar el material que la parte reclamante alega de buena fe que está infringiendo, y que permita contactar a dicha parte reclamante. Como mínimo, cada parte requerirá que una contra notificación efectiva contenga la misma información, mutatis mutandis, que una notificación que alegue una infracción, y además, contenga una declaración que el suscriptor que realiza la contra notificación acepta someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Parte. Cada Parte además establecerá indemnizaciones pecuniarias contra cualquier persona que realice una notificación o contra notificación con información falsa a sabiendas, que cause daño a cualquier parte interesada como consecuencia de que el proveedor de servicios se haya basado en esa información.

(g) Si el proveedor de servicio retira o inhabilita, de buena fe, el acceso a material basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo que de ella resulte, siempre que, en el caso de material alojado en su sistema o red, adopte sin demora las acciones necesarias para notificar al proveedor del material que así lo ha hecho y, si el proveedor del material presenta una contra notificación efectiva y está sometido a la jurisdicción en un proceso por infracción, restablezca el material en línea, a menos que el primer notificante busque obtener una reparación judicial dentro de un tiempo razonable.

(h) Cada Parte establecerá un procedimiento administrativo o judicial que permita a los titulares de derechos de autor, que han efectuado una notificación efectiva de supuesta infracción, obtener en forma expedita de parte de un proveedor de servicio la información que éste posea para identificar al supuesto infractor.

(i) Proveedor de servicio significa, para los efectos de la función (b)(i), un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea sin modificación de su contenido entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona el usuario, o para los efectos de las funciones (b)(ii) a (iv), un proveedor u operador de instalaciones de servicios en línea ( incluyendo aquellos casos en que el acceso a la red es proporcionado por otro proveedor) o de acceso a redes.

Artículo17.12: Disposiciones finales

1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte le dará vigencia a las disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. En aquellos casos en que la plena implementación de las obligaciones contenidas en este Capítulo, requieran que una Parte modifique su legislación interna, o de recursos económicos adicionales, estas modificaciones y recursos económicos deberán estar en vigor o disponibles, tan pronto como sea posible, y bajo ningún evento más tarde de:

(a) dos años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones establecidas en el artículo 17.2 sobre marcas de fábrica o de comercio, en los artículos 17.4(1) a 17.4(9) sobre indicaciones geográficas, los artículos 17.9(1), 17.9(3) a 17.9(7) sobre patentes, y los artículos 17.5(1) y 17.6(1) sobre copias temporales;

(b) cuatro años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones del artículo 17.11 sobre observancia (incluidas las medidas en frontera), y el artículo 17.6(5) en lo referente al derecho de comunicación al público, y transmisiones digitales no interactivas, para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas; y

(c) cinco años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones del artículo 17.7(5) sobre medidas tecnológicas efectivas.

Capítulo Dieciocho

Trabajo

Artículo 18.1: Declaración de compromiso compartido

1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 18.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación interna.

2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 18.8 y procurará perfeccionar dichas normas en tal sentido.

Artículo 18.2: Fiscalización de la legislación laboral

1.

(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, de regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos laborales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto a la asignación de recursos.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el artículo 18.8, como una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 18.3: Garantías procesales e información pública

1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los tribunales judiciales, sean éstos ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales administrativos, según corresponda, para el cumplimiento de la legislación laboral de esa Parte.

2. Cada Parte garantizará que los procedimientos para el cumplimiento de su legislación laboral, sean justos, equitativos y transparentes.

3. Cada Parte dispondrá que las partes de tales procedimientos tengan derecho a presentar recursos para asegurar la aplicación de sus derechos según su legislación laboral interna.

4. Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de los tribunales judiciales de cada Parte, sean éstos ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales administrativos, según corresponda, o los asuntos pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni se podrán reabrir en virtud de las disposiciones de este Capítulo.

5. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral.

Artículo 18.4: Consejo de Asuntos Laborales

1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes éstos designen.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo a este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral establecido en el artículo 18.5 y para proseguir con los objetivos laborales de este Tratado. Cada reunión del Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las Partes lo acuerden de otra forma.

3. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio del Trabajo que servirá de punto de contacto con la otra Parte y con la sociedad, con el fin de desarrollar las labores del Consejo.

4. El Consejo establecerá su propio programa y procedimientos de trabajo y podrá, al llevar a cabo sus tareas, establecer grupos de trabajo gubernamentales o grupos de expertos y realizar consultas con organizaciones no gubernamentales o con personas naturales, incluidos expertos independientes, o solicitar asesorías de tales organizaciones o personas.

5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas de mutuo acuerdo por las Partes y se harán públicas, a menos que el Consejo decida otra cosa.

6. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité asesor, según corresponda, integrado por personas de su sociedad, incluyendo representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios y otras personas, que entreguen sus opiniones relativas a la aplicación de este Capítulo.

7. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones públicas relativas a materias de este Capítulo y pondrá tales comunicaciones a disposición de la otra Parte y de la sociedad. Cada Parte revisará dichas comunicaciones, según corresponda, de acuerdo con sus propios procedimientos internos.

Artículo 18.5: Mecanismo de Cooperación Laboral

Reconociendo que la cooperación proporciona a las Partes mejores oportunidades para promover el respeto de los principios contenidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), el cumplimiento del Convenio 182 de OIT sobre la Prohibición y la Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999), y con el fin de avanzar en otros compromisos comunes, las Partes establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral, según se expresa en el Anexo 18.5.

Artículo 18.6: Consultas cooperativas

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al artículo 18.4(3).

2. Las Partes iniciarán sin demora las consultas una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante proporcionará información específica y suficiente en su solicitud para que la otra Parte responda.

3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.

4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte.

5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 18.2(1)(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte requirente podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.

7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación a lo dispuesto en este Capítulo, salvo respecto al artículo 18.2(1)(a).

8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el artículo 18.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo.

Artículo 18.7: Lista de árbitros laborales

1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 12 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el artículo 18.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros laborales serán designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.

2. Los integrantes de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o en su fiscalización, o en solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. Cuando una Parte reclame que una controversia surge conforme al artículo 18.2(1)(a) se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo que el grupo arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.

Artículo 18.8: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

legislación laboral significa leyes o regulaciones de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

(a) el derecho de asociación;

(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;

(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;

(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y

(e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones de cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general establecido por esa Parte; y

leyes o regulaciones significa:

(a) para Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del gobierno federal; y

(b) para Chile, leyes o regulaciones promulgadas conforme a leyes, que se pueden hacer cumplir por el organismo responsable del cumplimiento de las leyes laborales chilenas.

Anexo 18.5

Mecanismo de Cooperación Laboral

Establecimiento de un Mecanismo de Cooperación Laboral

1. Reconociendo que la cooperación bilateral proporciona a las Partes mayores oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para progresar en compromisos comunes, incluyendo la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), las Partes han establecido un Mecanismo de Cooperación Laboral.

Organización y Funciones Principales

2. Cada Parte designará una unidad de su Ministerio del Trabajo para servir como punto de contacto para apoyar el trabajo del Mecanismo de Cooperación Laboral.

3. Los Ministerios del Trabajo de las Partes llevarán a cabo el trabajo del Mecanismo de Cooperación Laboral a través del desarrollo y búsqueda de actividades de cooperación en materias laborales, incluyendo el trabajo conjunto para:

(a) establecer prioridades para las actividades de cooperación;

(b) desarrollar y revisar periódicamente un programa de trabajo sobre actividades específicas de cooperación de acuerdo con esas prioridades;

(c) intercambiar información sobre políticas laborales, aplicación efectiva de la legislación y prácticas laborales en los territorios de ambas Partes;

(d) intercambiar información sobre las mejores prácticas laborales, incluyendo las adoptadas por empresas multinacionales, pequeñas y medianas empresas y otras empresas privadas, así como por las organizaciones representativas de los trabajadores, y promover tales prácticas;

(e) promover la comprensión, el respeto y la efectiva implementación de los principios que refleja la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998);

(f) promover la recolección y publicación de información comparable sobre normas laborales, indicadores del mercado laboral y actividades de aplicación de las leyes;

(g) organizar sesiones periódicas de revisión de la cooperación laboral, a solicitud de cualquiera de las Partes, sobre las actividades de cooperación en curso entre las Partes, y proporcionar orientación sobre futuras actividades de cooperación entre ellas; y

(h) elaborar recomendaciones para la consideración de sus respectivos gobiernos.

Actividades de Cooperación

4. El Mecanismo de Cooperación Laboral podrá incluir actividades de cooperación sobre cualquier materia laboral considerada apropiada, tales como:

(a) derechos fundamentales y su aplicación efectiva: legislación, práctica e implementación de los elementos básicos de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), (libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición del trabajo infantil, incluyendo las peores formas de trabajo infantil, en cumplimiento del Convenio Nº182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (1999), y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación);

(b) relaciones laborales: formas de cooperación entre trabajadores, empleadores y gobiernos, incluyendo la solución de conflictos laborales;

(c) condiciones de trabajo: legislación, práctica e implementación relativas a la seguridad y salud en el trabajo; prevención y compensación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y condiciones de trabajo;

(d) asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa: promoción de los derechos fundamentales en el trabajo; mejoría de las condiciones de trabajo; medios de colaboración entre empleadores y representantes de los trabajadores, y servicios sociales de protección convenidos entre organizaciones de trabajadores y empleadores o sus asociaciones;

(e) protecciones sociales: desarrollo de recursos humanos y capacitación en el empleo; prestaciones en beneficio de los trabajadores; programas sociales para trabajadores y sus familias; trabajadores migrantes; programas de reconversión laboral y protección social, incluyendo seguridad social, protección de las remuneraciones y servicios de salud;

(f) cuestiones técnicas e intercambio de información: programas, metodologías y experiencias relativas al incremento de la productividad; estadísticas laborales, incluyendo información comparable; asuntos y actividades actuales en la OIT; consideración y estímulo de buenas prácticas laborales y el uso efectivo de tecnologías, incluidas las basadas en Internet; y

(g) implicancias entre las Partes de la integración económica para el logro de los respectivos objetivos nacionales en materia laboral.

Implementación de Actividades de Cooperación

5. Las Partes podrán llevar a cabo actividades de cooperación de acuerdo a este Anexo a través de cualquier medio que estimen apropiado, incluyendo:

(a) intercambio de delegaciones de gobierno, profesionales y especialistas, incluidas las visitas de estudio;

(b) intercambio de información, normas, regulaciones, procedimientos y buenas prácticas, incluyendo el intercambio de publicaciones y monografías pertinentes;

(c) organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de extensión y educación;

(d) desarrollo de proyectos y presentaciones de colaboración;

(e) implementación de proyectos de investigación, estudios e informes, incluidos los efectuados por expertos independientes con conocimientos especializados reconocidos;

(f) aprovechamiento de los conocimientos especializados de las instituciones académicas y de otro tipo en sus territorios, para el desarrollo e implementación de programas de cooperación y la promoción de relaciones entre dichas instituciones en materias técnicas laborales, y

(g) compromisos en intercambio técnico y cooperación.

6. Al definir ámbitos de cooperación y llevar a cabo actividades en tal sentido, las Partes considerarán los puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores así como de otros miembros de la sociedad civil.

Capítulo Diecinueve

Medio ambiente

Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las Partes de asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de la utilización óptima de los recursos de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible ; y esforzarse por fortalecer los vínculos entre las políticas y prácticas comerciales y ambientales de las Partes con el fin de promover los objetivos de fomento comercial del Tratado, incluyendo la promoción de medidas no discriminatorias, evitando obstáculos encubiertos al comercio y eliminando distorsiones al comercio cuando el resultado pueda traducirse en beneficios directos tanto para el comercio como para el medio ambiente.

Artículo 19.1: Niveles de protección

Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer, internamente, sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, su legislación ambiental, cada Parte garantizará que sus leyes establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por perfeccionar dichas leyes.

Artículo 19.2: Fiscalización de la legislación ambiental

1.

(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte al comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, de regulación y de observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto de la asignación de recursos.

2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación medio ambiental en el territorio de la otra Parte.

Artículo 19.3: Consejo de Asuntos Ambientales

1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes éstos designen. El Consejo se reunirá una vez al año, o más a menudo si las Partes lo acuerdan, para discutir acerca de la implementación de este Capítulo y de los progresos alcanzados de conformidad con el mismo. Cada reunión del Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

2. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos ambientales de interés público, el Consejo asegurará que exista un proceso para promover la participación pública en su labor, que incluya la participación del público en la elaboración de las agendas de las reuniones del Consejo, así como el diálogo con el público acerca de estos asuntos.

3. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación medio ambiental, incluso a través del Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal como se establece en el Anexo 19.3.

4. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas de mutuo acuerdo y se harán públicas, a menos que el Consejo decida de otra manera, o que el Tratado disponga otra cosa.

Artículo 19.4: Oportunidades para la participación pública

1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público relacionadas con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.

2. Cada Parte se esforzará al máximo por responder favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas que efectúen personas u organizaciones en su territorio, en relación con la implementación de este Capítulo.

3. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité consultivo asesor, integrados por el público, incluyendo representantes de organizaciones empresariales y ambientales, y otras personas, o consultar uno ya existente, para que les orienten en la implementación de este Capítulo.

Artículo 19.5: Cooperación ambiental

1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad de proteger el medio ambiente y de promover el desarrollo sostenible junto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión entre ellas. Las Partes acuerdan emprender actividades de cooperación ambiental, en particular por medio de:

(a) impulsar, a través de los ministerios u organismos pertinentes, proyectos de cooperación específicos que las Partes han identificado y establecido en el Anexo 19.3; y

(b) negociar sin demora un Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Estados Unidos y Chile para establecer las prioridades de las actividades adicionales de cooperación ambiental, tal como se detalla en el Anexo 19.3,

al mismo tiempo que se reconoce la importancia de la cooperación ambiental desarrollada fuera del ámbito de este Tratado.

2. Cada Parte tomará en cuenta los comentarios y recomendaciones que reciba del público en cuanto a las actividades de cooperación ambiental, que las Partes emprendan en virtud de este Capítulo.

3. Las Partes deberán, según lo estimen apropiado, compartir información acerca de sus experiencias en la evaluación y consideración de los efectos ambientales positivos o negativos de los acuerdos internacionales y políticas comerciales.

Artículo 19.6: Consultas ambientales

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte.

2. Las Partes iniciarán las consultas sin demora, una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante proporcionará información específica y suficiente en su solicitud, para que la otra Parte responda.

3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.

4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a la otra Parte.

5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos de gobierno o externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 19.2(1)(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte requirente podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.

7. El Consejo podrá, cuando corresponda, proporcionar información a la Comisión relativa a cualquier consulta celebrada sobre el asunto.

8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo respecto al artículo 19.2(1)(a).

9. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el artículo 19.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo.

10. En los casos en que las Partes acuerden que un asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, resulta más adecuadamente cubierto por otro acuerdo internacional del cual las Partes son parte, deberán derivar el asunto para tomar las medidas pertinentes de acuerdo con ese acuerdo internacional.

Artículo 19.7: Lista de árbitros ambientales

1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de al menos 12 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el artículo 19.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.

2. Los integrantes de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o en su fiscalización, en comercio internacional, o en solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. Cuando una Parte reclame que una controversia surge conforme artículo 19.2(1)(a), se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo que:

(a) cuando las Partes así lo acuerden, el grupo arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2; y

(b) si las Partes no llegan a acuerdo, cada Parte podrá elegir a los que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 o en el artículo 22.8 (Cualidades de los árbitros).

Artículo 19.8: Reglas de procedimiento

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, se encuentren disponibles, de conformidad con su derecho interno, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental:

(a) dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y, para este fin deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al público (salvo que la administración de justicia requiera otra cosa);

(b) cada Parte establecerá sanciones y reparaciones apropiadas y eficaces para las infracciones de su legislación ambiental, que:

(i) tomarán en consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, como también cualquier beneficio económico obtenido por el infractor, su condición económica y otros factores pertinentes; y

(ii) podrán incluir acuerdos de cumplimiento, penas, multas, encarcelamiento, mandamientos judiciales, cierre de instalaciones y el costo de contener o limpiar la contaminación.

2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a sus autoridades competentes, que investiguen supuestas infracciones de la legislación ambiental y le den debida consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.

3. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, con el fin de dar cumplimiento a la legislación ambiental de esa Parte.

4. Cada Parte otorgará a las personas derechos eficaces y adecuados de acceso a reparaciones de acuerdo con su legislación, los cuales podrán incluir el derecho a:

(a) demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación ambiental de esa Parte;

(b) solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como sanciones pecuniarias, clausuras de emergencia u órdenes judiciales destinadas a mitigar las consecuencias de las infracciones de su legislación ambiental;

(c) solicitar a las autoridades competentes que adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte, con el fin de proteger y evitar el daño al medio ambiente; o

(d) solicitar mandamientos judiciales inhibitorios en casos en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra persona, que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte, que sea contraria a la legislación ambiental de esa Parte o se trate de una conducta agraviante que dañe la salud humana o el medio ambiente.

Artículo 19.9: Relación con los acuerdos ambientales

Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, incluido el uso apropiado de medidas comerciales contempladas en tales acuerdos, destinadas a lograr objetivos ambientales específicos. Reconociendo que en el párrafo 31(i) de la Declaración Ministerial, adoptada en Doha, el 14 de noviembre de 2001, los Miembros de la OMC han acordado efectuar negociaciones sobre la relación que existe entre las normas vigentes de la OMC y las obligaciones comerciales específicas establecidas en los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, las Partes se consultarán en qué medida los resultados de las negociaciones son aplicables a este Tratado.

Artículo 19.10: Principios de gestión empresarial

Reconociendo los beneficios sustanciales que trae consigo el comercio internacional y la inversión, como también las oportunidades para que las empresas implementen políticas de desarrollo sostenible que persigan la coherencia entre los objetivos sociales, económicos y ambientales, cada Parte debería alentar a las empresas que operan dentro de su territorio o jurisdicción, a que incorporen, voluntariamente, principios sólidos de gestión empresarial en sus políticas internas, tales como los principios o acuerdos que han sido reconocidos por ambas Partes.

Artículo 19.11: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humanas, mediante:

(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

(b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ello; o

(c) la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluso las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial,

en el territorio de la Parte, pero no incluye ninguna ley o regulación, o disposición de las mismas, relacionada directamente con la salud o la seguridad en el trabajo.

Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye ninguna ley o regulación, ni disposición de las mismas, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección o explotación comercial de los recursos naturales, o la recolección o extracción de recursos naturales con propósitos de subsistencia o efectuada por poblaciones indígenas.

Para efectos de la definición de “legislación ambiental”, el propósito principal de una determinada disposición legal o regulatoria se determinará en referencia a su propósito principal y no por el de la ley o regulación de que forma parte.

Para los Estados Unidos, ley o regulación significa una ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud de una ley del Congreso fiscalizable por la acción del gobierno federal.

Para Estados Unidos, territorio significa su territorio, tal como se establece en el Anexo 2.1, como también otras áreas respecto de las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Anexo 19.3

Cooperación ambiental

1. Reconociendo que la cooperación en materias ambientales proporciona mayores oportunidades para mejorar el medio ambiente y para profundizar los compromisos comunes sobre el desarrollo sostenible, las Partes acuerdan, de conformidad con el artículo 19.5(1)(a) de este Tratado, impulsar, a través de sus ministerios u organismos pertinentes, los siguientes proyectos de cooperación, identificados durante la negociación de este Tratado:

(a) Desarrollo de un Registro de Emisión y Transferencia de Contaminantes (RETC) en Chile. El RETC es una base de datos disponible al público de los productos químicos que se han liberado a la atmósfera, al agua y a la tierra o transferidos a otro lugar para manejo adicional de desechos. Al desarrollar el registro, las Partes cooperarán y aprovecharán las lecciones aprendidas a partir de otros proyectos de RETC. Las instalaciones industriales informarán anualmente acerca de la cantidad de productos químicos que hayan emitido o transferido, e indicarán el destino final de dichos productos. La información entregada estará disponible para el público;

(b) Reducir la Contaminación Minera. Estados Unidos ayudará a Chile en reducir la contaminación y la polución resultante de antiguas prácticas mineras, trabajando en forma conjunta con Chile para identificar las fuentes de contaminación e explorar métodos correctivos eficaces en función de los costos;

(c) Mejorar la Certeza del Cumplimiento y Fiscalización Ambiental. Las Partes proporcionarán capacitación e intercambio de información, destinada a incrementar la capacidad de cada Parte para hacer cumplir sus leyes y regulaciones ambientales, y desarrollará y fortalecerá las relaciones de cooperación que promuevan el cumplimiento, la fiscalización y el desempeño ambiental;

(d) Compartir la Experiencia del Sector Privado. Las Partes intentarán mejorar la gestión ambiental, invitando a las empresas de cada Parte a que compartan sus experiencias en el desarrollo e implementación de programas que han reducido la contaminación, incluyendo, cuando corresponda, una demostración de los beneficios financieros de esas medidas;

(e) Mejorar las Prácticas Agrícolas. Para ayudar a reducir la contaminación originada por prácticas agrícolas en Chile, las Partes adaptarán e implementarán un programa de capacitación para los agricultores y otros trabajadores chilenos, destinado a promover el manejo adecuado de los pesticidas químicos y de los fertilizantes, y promover las prácticas agrícolas sostenibles. Las Partes trabajarán conjuntamente para modificar los programas de capacitación existentes de modo que se adapten a las prácticas y costumbres agrícolas chilenas;

(f) Reducir las Emisiones de Bromuro de Metilo. Para mitigar las emisiones de bromuro de metilo, las Partes intentarán desarrollar alternativas eficaces a dicho compuesto químico, el cual Chile y Estados Unidos se han comprometido a eliminar gradualmente en virtud del Protocolo de Montreal sobre Substancias que Agotan la Capa de Ozono;

(g) Mejorar la Protección y el Manejo de la Vida Silvestre. Para proteger la vida silvestre en Chile y en América Latina, las Partes trabajarán conjuntamente para crear capacidades con el fin de promover el manejo y la protección de los recursos biológicos en la región, a través de la colaboración con universidades y ofreciendo programas para administradores de vida silvestre, para otros profesionales y para las comunidades locales en Chile y en la región;

(h) Aumentar el Uso de Combustibles Limpios. Las Partes trabajarán para mejorar la calidad de los combustibles, particularmente del petróleo diesel y la gasolina, usados en sus territorios, mediante una colaboración destinada a proporcionar capacitación y asistencia técnica sobre una variedad de temas ambientales relacionados con los combustibles. Las Partes publicarán los beneficios de este trabajo.

2. Las Partes impulsarán actividades adicionales de cooperación ambiental, en virtud de un Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal como se establece en el artículo 19.5(1)(b), y en otros foros.

(a) Las Partes han acordado tomar en consideración los aportes del público, relativos a las áreas prioritarias de cooperación bilateral, al negociar el Acuerdo de Cooperación;

(b) El Acuerdo de Cooperación, inter alia:

(i) establecerá el marco institucional adecuado para coordinar los distintos elementos del mismo;

(ii) establecerá procedimientos para el desarrollo de programas de trabajo periódicos que fijen las prioridades de las actividades de cooperación;

(iii) establecerá disposiciones para consultar y revisar, a intervalos regulares, el programa de trabajo para dichas actividades de cooperación;

(iv) generará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo de nuevas actividades de cooperación y en la implementación de las actividades acordadas;

(v) estimulará el intercambio de información sobre políticas, legislación y prácticas ambientales de las Partes;

(vi) promoverá la comprensión y la implementación eficaz de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente de los cuales ambas Partes sean parte;

(vii) alentará la recopilación y publicación de información comparable sobre las regulaciones ambientales de las Partes, sus indicadores y actividades de fiscalización; y

(viii) establecerá la realización de consultas regulares con el Consejo de Asuntos Ambientales, establecido en el artículo 19.3 (Consejo de Asuntos Ambientales), en cuanto a las prioridades identificadas por las Partes, como también en lo referente al trabajo de cooperación futuro.

3. La cooperación de conformidad con el Acuerdo de Cooperación podrá incluir actividades en las siguientes áreas:

(a) mejorar las capacidades para lograr certeza en el cumplimiento de las normas ambientales, incluida la fiscalización y la gestión ambiental voluntaria;

(b) promover la adopción de buenas prácticas y tecnologías ambientales por parte de las pequeñas y medianas empresas;

(c) desarrollar asociaciones público-privadas con el fin de lograr los objetivos ambientales;

(d) estimular el manejo sostenible de los recursos ambientales, incluidas la flora y fauna silvestre y las áreas silvestres protegidas;

(e) explorar las actividades ambientales relacionadas con el comercio y la inversión y el mejoramiento del desempeño ambiental; y

(f) desarrollar e implementar instrumentos económicos para el manejo ambiental.

4. Las Partes podrán implementar actividades de cooperación de conformidad con el Acuerdo de Cooperación mediante:

(a) el intercambio de profesionales, técnicos y especialistas, y mediante visitas de estudio, para promover el desarrollo de políticas y normas ambientales;

(b) la organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas educacionales y de extensión;

(c) el apoyo, desarrollo e implementación de proyectos de colaboración y demostraciones incluyendo proyectos conjuntos de investigación, estudios e informes;

(d) la promoción de vínculos entre representantes de las esferas académicas, la industria y el gobierno con el fin de estimular el intercambio de información científica y tecnológica, buenas prácticas ambientales y desarrollar e implementar proyectos de cooperación; y

(e) otras actividades según acuerden las Partes, en virtud del Acuerdo de Cooperación.

5. Las Partes reconocen que el financiamiento, alcance y duración de los proyectos listados en el párrafo 1 o las actividades de cooperación que se lleven cabo de conformidad con el Acuerdo de Cooperación, se realizarán de conformidad con los recursos financieros y humanos de las Partes.

6. Las Partes pondrán a disposición del público la información relativa a los proyectos y actividades que realicen de conformidad con este Anexo.

Capítulo Veinte

Transparencia

Artículo 20.1: Puntos de contacto

1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 20.2: Publicación

1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

Artículo 20.3: Notificación y suministro de información

1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad a este Tratado.

2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 20.4: Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 20.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.

Artículo 20.5: Revisión e impugnación

1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o administrativos para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

Artículo 20.6: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico; o

(b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.

Capítulo Veintiuno

Administración del Tratado

Artículo 21.1: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de nivel ministerial de las Partes, o por las personas que éstos designen.

2. La Comisión:

(a) supervisará la implementación de este Tratado;

(b) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;

(c) intentará resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación de este Tratado;

(d) supervisará el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado;

(e) determinará el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros; y

(f) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;

(b) de acuerdo con el Anexo 21.1, avanzar en la aplicación de los objetivos de este Tratado, mediante la aprobación de cualquier modificación de:

(i) las Listas establecidas en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), mediante la aceleración de la eliminación arancelaria,

(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas),

(iii) las Directrices comunes señaladas en el Artículo 4.17 (Directrices Comunes), y

(iv) las Secciones del Anexo 9.1;

(c) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y

(d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.

5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 21.2: Administración de los procedimientos de solución de controversias

1. Cada Parte designará una oficina que proporcionará asistencia administrativa a los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo Veintidós (Solución de controversias) y realizar las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.

2. Cada Parte será responsable del funcionamiento y los costos de su oficina designada y notificará a la Comisión acerca de la ubicación de su oficina.

Anexo 21.1

Implementación de las modificaciones
aprobadas por la Comisión

Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el Artículo 21.1 (3) (b) mediante Acuerdos de Ejecución, de conformidad con el Artículo 50, número 1, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Chile.

Capítulo Veintidós

Solución de controversias

Artículo 22.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 22.2: Ámbito de aplicación

Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Tratado; y

(c) cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2.

Artículo 22.3: Elección de foro

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en cualquier otro tratado de libre comercio en que ambas Partes sean parte o en el Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno de esos foros, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con uno de los acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

Artículo 22.4: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante indicará las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo, y entregará la solicitud a la otra Parte.

3. En los asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria respecto de cualquier asunto, a través de consultas de conformidad a este artículo o a otras disposiciones relativas a consultas de este Tratado. Para tales efectos, las Partes:

(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y

(b) tratarán cualquier información confidencial intercambiada en el curso de las consultas sobre las mismas bases que la Parte que proporciona la información.

5. En las consultas celebradas conforme a este artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición a funcionarios de organismos de gobierno u otras entidades regulatorias que cuenten con conocimiento especializado en el asunto que es materia de las consultas.

Artículo 22.5: Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación

1. Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión si las Partes no logran solucionar un asunto con arreglo al artículo 22.4 dentro de:

(a) los 60 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas;

(b) los 15 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas por asuntos relativos a mercancías perecederas; o

(c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando se hubieren realizado consultas en conformidad con el artículo 18.6 (Consultas cooperativas), el artículo 19.6 (Consultas ambientales) o el artículo 7.8 (Comité sobre obstáculos técnicos al comercio).

3. La Parte solicitante indicará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y entregará la solicitud a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia sin demora. La Comisión podrá:

(a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones,

que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

Artículo 22.6: Solicitud de un grupo arbitral

1. Si las Partes no lograsen resolver un asunto dentro de:

(a) los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el artículo 22.5;

(b) los 75 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere reunido en conformidad con el artículo 22.5(4);

(c) los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas respecto de asuntos relativos a mercancías perecederas de conformidad con el artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere reunido en conformidad con el artículo 22.5(4); o

(d) cualquier otro período que las Partes acuerden;

cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para considerar el asunto. La Parte solicitante declarará en su solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte. A la entrega de la solicitud se establecerá un grupo arbitral.

2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, no se podrá establecer un grupo arbitral para revisar una medida en proyecto.

Artículo 22.7: Lista de árbitros

1. Las Partes establecerán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de al menos 20 personas que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, seis integrantes de la lista serán seleccionados entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros serán designados mediante mutuo acuerdo de las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.

2. Los integrantes de la lista de árbitros deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 22.8: Requisitos de los árbitros

Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 22.7(2). Los individuos que hubieren participado en una controversia, en los términos del artículo 22.5(4)(a), no podrán ser árbitros en dicha controversia.

Artículo 22.9: Constitución del grupo arbitral

1. En la constitución de un grupo arbitral se observarán los siguientes procedimientos:

(a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros;

(b) las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del mismo. Si dentro de este período las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente, éste será elegido por sorteo, en un plazo de tres días, entre los integrantes de la lista de árbitros que no sean nacionales de las Partes;

(c) dentro de los 15 días posteriores a la selección del presidente, cada Parte seleccionará a un árbitro;

(d) si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del plazo indicado, éste será seleccionado por sorteo, en un plazo de tres días, entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la Parte; y

(e) cada Parte procurará seleccionar a árbitros que tengan conocimientos especializados o experiencia relevante en el asunto materia de la controversia.

2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista. Una Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, a cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a dicha propuesta.

3. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 22.10: Reglas de Procedimiento

1. La Comisión establecerá, a la entrada en vigencia de este Tratado, las Reglas de Procedimiento, las cuales garantizarán:

(a) el derecho, al menos, a una audiencia frente al grupo arbitral, la cual será pública, sujeto al subpárrafo (e);

(b) la oportunidad para cada Parte de presentar por escrito alegatos iniciales y réplicas;

(c) que las presentaciones escritas de cada Parte, las versiones escritas de sus declaraciones verbales y las respuestas escritas a una solicitud o las preguntas del grupo arbitral se pondrán a disposición del público dentro de un plazo de 10 días después de ser presentadas, sujeto al subpárrafo (e);

(d) que el grupo arbitral considerará las solicitudes efectuadas por entidades no gubernamentales localizadas en los territorios de las Partes para proporcionar apreciaciones escritas relativas a la controversia, que puedan ayudar al grupo arbitral a evaluar las presentaciones y argumentaciones de las Partes; y

(e) la protección de la información confidencial.

2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá de acuerdo con las Reglas de Procedimiento y podrá, después de consultar con las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales compatibles con las Reglas de Procedimiento.

3. La Comisión podrá modificar las Reglas de Procedimiento.

4. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, el mandato será:

“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido en la solicitud de grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en el artículo 22.12(3) y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los artículos 22.12 y 22.13.”

5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá así indicarlo.

6. Si una Parte desea que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos sobre una Parte que haya generado una medida u otro asunto, que juzgue ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, el mandato deberá así indicarlo.

Artículo 22.11: Expertos y asesoría técnica

1. A solicitud de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral por su propia iniciativa, podrá solicitar información y asesoría técnica, incluyendo información y asesoría técnica relativa a materias medioambientales, laborales, de salud, seguridad u otros asuntos técnicos planteados por una Parte en un procedimiento, de cualquier persona o entidad que estime pertinente.

2. Antes que el grupo arbitral solicite información o asesoría técnica, establecerá los procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El grupo arbitral proporcionará a las Partes:

(a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones ante el grupo arbitral respecto de solicitudes de información y asesoría técnica en virtud del párrafo 1; y

(b) una copia de cualquier información o asesoría técnica presentada en respuesta a una solicitud realizada de conformidad con el párrafo 1, y la oportunidad de presentar comentarios.

3. Cuando el grupo arbitral tome en consideración la información o la asesoría técnica en la preparación de su propio informe, tomará en cuenta también cualquier comentario presentado por las Partes sobre dicha información o asesoría técnica.

Artículo 22.12: Informe preliminar

1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y argumentos de las Partes.

2. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral podrá formular recomendaciones para la solución de la controversia.

3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la elección del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud presentada conforme al artículo 22.10(6);

(b) su determinación sobre si una de las Partes ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Tratado o si la medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c) sus recomendaciones, si las Partes las han solicitado, para la solución de la controversia.

4. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

5. Una Parte podrá presentar al grupo arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los 14 días posteriores a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes.

6. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 22.13: Informe final

1. El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a contar de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán públicamente el informe final dentro de los 15 días posteriores, sujeto a la protección de la información confidencial.

2. Ningún grupo arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.

Artículo 22.14: Cumplimiento del informe final

1. Al recibir el informe final del grupo arbitral, las Partes acordarán la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el grupo arbitral.

2. Si en su informe el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, la solución será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo1.

3. Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes acuerdan tal plan de acción, la Parte reclamante podrá recurrir a los artículos 22.15(2) ó 22.16(1), según corresponda, solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de acción.

Artículo 22.15: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el artículo 22.14(2), y las Partes no llegan a una solución en virtud del artículo 22.14, dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final o dentro de otro plazo que las Partes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la otra Parte con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.

2. Si las Partes:

(a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o

(b) han acordado una compensación o una solución conforme al artículo 22.14, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,

la Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la otra Parte su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la otra Parte. La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 5, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso.

3. Si la Parte demandada considera que:

(a) el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo; o

(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral,

podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su determinación a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

5. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su determinación, la Parte demandada notifica por escrito a la otra Parte su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las Partes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar 10 días después que la Parte requerida notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la contribución. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 2.

6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución se entere en un fondo establecido por la Comisión y que se utilice, bajo su dirección, en iniciativas que faciliten el comercio entre las Partes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos injustificados al comercio o a ayudar a una Parte a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.

7. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4.

8. Este artículo no se aplicará a un asunto señalado en el artículo 22.16(1).

Artículo 22.16: Incumplimiento en ciertas controversias

1. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del artículo 18.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación laboral) o del artículo 19.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación ambiental), y las Partes:

(a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución conforme al artículo 22.14 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final; o

(b) han convenido una solución conforme al artículo 22.14, y la Parte reclamante considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo,

la Parte reclamante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se constituya nuevamente, para que imponga una contribución monetaria anual a la otra Parte. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud.

2. El grupo arbitral determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta:

(a) los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

(b) la persistencia y duración del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

(c) las razones del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

(d) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos;

(e) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento después de la recepción del informe final del grupo arbitral, incluso mediante la implementación de cualquier plan de acción mutuamente acordado; y

(f) cualquier otro factor pertinente.

El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo 22.16.

3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte reclamante podrá, mediante notificación escrita a la otra Parte, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en moneda de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante efectúe dicha notificación.

4. Las contribuciones se enterarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la Parte demandada, y en conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros enterados en el fondo, la Comisión considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes.

5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar los obstáculos al comercio bilateral, e intentando evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia.

Artículo 22.17: Revisión de cumplimiento

1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en al artículo 22.15(3), si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto al grupo arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a contar de dicha notificación.

2. Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los artículos 22.15 ó 22.16, y la Parte demandada no estará obligada a enterar cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al artículo 22.15(5) o que haya sido impuesta de acuerdo con el artículo 22.16(1).

Artículo 22.18: Revisión quinquenal

La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad de los artículos 22.15 y 22.16 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique primero.

Artículo 22.19: Procedimientos ante instancias judiciales o administrativas internas

1. Si en un proceso judicial o administrativo interno de una Parte surgiese una cuestión de interpretación o aplicación de este Tratado, que cualquier Parte considere que ameritaría su intervención, o si un tribunal u órgano administrativo solicita la opinión de una Parte, ésta notificará a la otra Parte. La Comisión procurará acordar una respuesta adecuada a la brevedad posible.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre el tribunal u órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Si la Comisión no lograse llegar a un acuerdo respecto de la interpretación, cualquiera de las Partes podrá presentar su propia opinión al tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

Artículo 22.20: Derecho de los particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 22.21: Medios alternativos para la solución de controversias

1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 si es parte y cumple con las disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 de Naciones Unidas o de la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de 1975.

Anexo 22.2

Anulación o menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las siguientes disposiciones:

(a) Capítulos Tres a Cinco (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado, Reglas de origen y procedimientos de origen y Administración aduanera);

(b) Capítulo Siete (Obstáculos técnicos al comercio);

(c) Capítulo Nueve (Contratación pública);

(d) Capítulo Once (Comercio transfronterizo de servicios); o

(e) Capítulo Diecisiete (Derechos de propiedad intelectual)

2. Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d) o (e), con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción de conformidad con el artículo 23.1 (Excepciones generales).

Anexo 22.16

Fórmula de reajuste inflacionario para contribuciones monetarias

1. Una contribución monetaria anual impuesta antes del 31 de diciembre de 2004, no excederá los 15 millones de dólares de Estados Unidos.

2. A partir del 1° de enero de 2005, el tope anual de 15 millones de dólares de Estados Unidos será reajustado conforme a la inflación, de acuerdo con los párrafos 3 al 5.

3. El período utilizado para el reajuste de la inflación acumulada será el año calendario 2003 hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que la contribución es determinada.

4. La tasa de inflación utilizada será la tasa de inflación de Estados Unidos, medida por el Producer Price Index for Finished Goods, publicada por el U.S. Bureau of Labor Statistics.

5. El reajuste inflacionario se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

$15 millones x (1+Pi ) = A

Pi = tasa de inflación acumulada de Estados Unidos del año calendario 2003 hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que la contribución es determinada.

A = tope de la contribución para el año correspondiente.

Capítulo Veintitrés

Excepciones

Artículo 23.1: Excepciones generales

1. Para los efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado, Reglas de origen y procedimientos de origen, Administración aduanera, Medidas sanitarias y fitosanitarias, y Obstáculos técnicos al comercio), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos de los Capítulos Once, Trece y Quince1 (Comercio transfronterizo de servicios, Telecomunicaciones y Comercio electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo2. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Artículo 23.2: Seguridad esencial

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacionales, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 23.3: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el artículo 3.2 (Acceso al mercado - Trato nacional), y aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y

(b) el artículo 3.13 (Acceso al mercado - Impuestos a la exportación) y 3.14 (Acceso al mercado - Impuesto al lujo), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el artículo 11.2 (Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional) y el artículo 12.2 (Servicios financieros - Trato nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

(b) los artículo 10.2 (Inversión - Trato nacional) y 10.3 (Inversión - Trato de nación más favorecida), los artículos 11.2 (Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional) y 11.3 (Comercio transfronterizo de servicios - Trato de nación más favorecida), los artículos 12.2 (Servicios financieros - Trato nacional) y 12.3 (Servicios financieros - Trato de nación más favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),

excepto que ninguna disposición de estos artículos se aplicará:

(c) a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;

(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;

(g) a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV (d) del AGCS);

(h) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o trust de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre el plan o trust de pensiones; o

(i) a ningún impuesto indirecto sobre las primas de seguros introducido por Chile siempre que dicho gravamen, si es impuesto por Estados Unidos, esté cubierto por los subpárrafos (d), (e), o (f).

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el artículo 10.5(2), (3) y (4) (Inversión - Requisitos de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.

6. Los artículos 10.9 (Expropiación e indemnización) y 10.15 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una autorización de inversión. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el artículo 10.9 como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 10.9 con respecto a una medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 23.3, al momento de practicar la notificación de intención conforme al artículo 10.15 (4), para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el artículo 10.15.

Artículo 23.4: Medidas de balanza de pagos al comercio de mercancías

Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos (“Declaración de 1979”) y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente a la otra Parte y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a la otra Parte de conformidad con este Tratado.3

Artículo 23.5: Divulgación de información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de instituciones financieras.

Artículo 23.6: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; y

impuestos y medidas tributarias no incluyen a:

(a) un arancel aduanero; o

(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero.

Anexo 23.3

Autoridades competentes

Para los efectos de este Capítulo:

autoridades competentes significa

(a) en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda; y

(b) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), Department of the Treasury

Capítulo Veinticuatro

Disposiciones finales


Artículo 24.1: Anexos, apéndices y notas al pie de página

Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 24.2: Modificaciones

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 24.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC

Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Tratado.

Artículo 24.4: Entrada en vigor y terminación

1. La entrada en vigor de este Tratado está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.

2. Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

3. Cualquier Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 24.5: Textos auténticos

Los textos en idioma inglés y en idioma español de este Tratado serán igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

HECHO en Miami, en duplicado, a los seis días del mes de junio de 2003.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE CHILE:
POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

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Notas al pie: Capítulo Diecisiete

1 Para los efectos de los párrafos 6 y 7, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual cubiertos específicamente en este Capítulo. Para los efectos de los párrafos 6 y 7 la “protección” también incluirá la prohibición de elusión de las medidas tecnológicas efectivas, de conformidad con el artículo 17.7(5), y a las disposiciones referentes a la información sobre la gestión de los derechos, de conformidad con el artículo 17.7(6).

2 El requisito de publicación se entenderá satisfecho si se pone a disposición del público el documento escrito a través de Internet.

3 Una indicación geográfica puede constituir una marca de fabrica o de comercio en la medida que dicha indicación consista en algún signo o combinación de signos que permitan identificar a un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

4 Se entiende que la probabilidad de confusión será determinada en virtud de la legislación interna de marcas de fabrica o de comercio de cada Parte.

5 Para los efectos de este artículo, personas de una Parte también significa organismos de gobierno.

6 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

7 La referencia a “autores” en este Capítulo hace referencia también a quienes hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con la ley.

8 Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos en este Capítulo, un derecho de autorizar o prohibir, o un derecho de autorizar significará un derecho exclusivo.

9 Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido de este Capítulo o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en este artículo impide que una Parte aplique el Artículo 11bis (2) del Convenio de Berna.

10 Las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución de conformidad con este párrafo, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles, esto es, para este efecto, “copias” significa ejemplares.

11 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

12 La referencia a “artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas” en este Capítulo hace referencia también a quienes hayan adquirido el derecho respectivo de conformidad con la ley.

13 Las expresiones “copias” y “original y copias” sujetas al derecho de distribución de conformidad con este párrafo, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles, esto es, para este efecto, “copias” significa ejemplares.

14 Para la aplicación del artículo 17.6(3), se entenderá por fijación la finalización de la cinta maestra o su equivalente.

15 Queda entendido que la definición de fonograma establecida en este Capítulo, no sugiere que los derechos respecto del fonograma se verán afectados de modo alguno al ser incorporados a un trabajo cinematográfico u otro trabajo audiovisual.

16 Salvo por lo dispuesto en el artículo 17.12(2), cada Parte le dará vigencia a este artículo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

17 El artículo 17.7(3) permite que las Partes apliquen y amplíen debidamente al entorno digital las limitaciones y excepciones plasmadas en su legislación interna, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno digital. Para las obras que no sean programas computacionales, y otras materias, dichas limitaciones y excepciones podrán incluir reproducciones temporales que sean transitorias o accesorias y que forman parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad es permitir: (a) la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario; o (b) un uso lícito de una obra u otra materia protegida y que no tenga por sí misma una significación económica independiente.

El artículo 17.7(3) no amplía ni reduce el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna, el Tratado sobre Derechos de Autor de la OMPI (1996) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de la OMPI (1996).

18 Para los efectos del párrafo 5, se podrá demostrar conocimiento mediante pruebas razonables tomando en consideración los hechos y las circunstancias que rodeen la supuesta infracción.

19 El párrafo 5 no obliga a las Partes a exigir que el diseño, o el diseño y la selección de las piezas y componentes de un producto de computación, telecomunicaciones o electrónico para los consumidores contemple una respuesta a cualquier medida tecnológica en particular, a condición de que dicho producto no vulnere de otra forma ninguna disposición relativa a la puesta en práctica del párrafo 5(b).

20 Para mayor certeza, se considerará que los elementos de un programa de computación no han sido puestos, fácilmente, a disposición de una persona que pretende llevar a cabo actividades de ingeniería inversa, no infractora, cuando ellos no pueden ser obtenidos de la literatura sobre la materia, del titular del derecho de autor, o de otras fuentes de dominio público.

21 El hecho de que esta actividad se produzca como parte de actividades de investigación y desarrollo no la exime de esta excepción.

22 El hecho de que esta actividad se produzca como parte de actividades de investigación y desarrollo no la excluye de esta excepción.

23 Para los efectos del párrafo 1, el conocimiento podrá ser demostrado a través de evidencia razonable, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que rodean la supuesta infracción.

24 El fraude en la obtención de una patente puede constituir un fundamento para su anulación o revocación.

25 Cuando una Parte, en la fecha de implementación del Acuerdo sobre los ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema de protección de los productos farmacéuticos o químicos agrícolas que no involucre a entidades químicas nuevas, de un uso comercial desleal que otorguen un período de protección más breve que el especificado en el párrafo 1, la Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 1.

26 Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte establecer o mantener formalidades procesales judiciales o administrativas adecuadas para este propósito, que no menoscaben los derechos y obligaciones de cada Parte conforme a este Tratado.

27 Cada Parte podrá establecer los medios por lo cuales se determinará qué constituye “manera usual” para un determinado soporte físico.

28 Para los efectos de este artículo, procedimientos judiciales civiles se refieren a los procedimientos que se aplican a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.

29 Para los efectos de este artículo, el término "titular del derecho" incluirá a los licenciatarios debidamente autorizados, así como a las federaciones y asociaciones que tengan reconocimiento legal permanente y que estén autorizadas para hacer valer tales derechos.

30 De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6(a).

31 Para los efectos de los párrafos 17 a 19:

(a) mercancías con marcas de fábrica o comercio falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca de fábrica o de comercio válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca de fábrica o comercio, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de fábrica o de comercio de que se trate otorga la legislación del país de importación;

(b) mercancías piratas que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

32 Las Partes reconocen sus obligaciones con respecto a la cooperación tecnológica y otras materias incluidas en el Capítulo Cinco (Administración Aduanera) respecto, entre otras cosas, al mejoramiento de la fiscalización aduanera con relación a los derechos de propiedad intelectual.

33 Para los efectos del párrafo 22, la evidencia de reproducción o distribución de una obra protegida por el derecho de autor no será suficiente, por sí, para establecer una infracción maliciosa.

34 Para los efectos del párrafo 22, se entenderá que el beneficio comercial o la ganancia financiera excluyen las infracciones de poco valor. Ninguna disposición en este Tratado impide que los fiscales ejerzan su discreción en cuanto a declinar la persecución de un caso.

35 Para los efectos del párrafo 23, “derechos de autor” también incluirá los derechos conexos.

36 La modificación del contenido del material no incluirá la manipulación tecnológica del material para los efectos de facilitar la transmisión de red, como la división en paquetes.

37 Una Parte podrá establecer en su legislación interna que “implemente en forma razonable” implica, entre otras cosas, que dicha política se encuentre continuamente a disposición de los usuarios de su sistema o red.

38 De acuerdo con la legislación interna.

Capítulo Veintidos

1 La compensación, el pago de una contribución monetaria y la suspensión de beneficios son entendidas como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine el incumplimiento o la anulación o menoscabo que el grupo arbitral haya determinado.

Capítulo Veintitres

1 Este artículo es sin perjuicio de si los productos digitales deben ser clasificados como mercancías o servicios.

2 Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente, después de que las Partes se consulten.

3 Para mayor certeza, este artículo se aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas al comercio de mercancías.