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El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú. CONSIDERANDO: La necesidad de fortalecer el proceso de Integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles; La participación activa de Chile y Perú en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), como miembros suscriptores del Tratado; Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de negociación provistos en el Tratado de Montevideo 1980; La participación del Perú en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país; Los diferentes esfuerzos de revitalización de la integración en el continente americano, que muestran la necesidad de la complementación económica-comercial orientada a cimentar un regionalismo abierto que se inserte eficientemente en un mundo globalizado y con iniciativas de regionalización en otras latitudes; Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas; La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio y la inversión; La trascendencia que para el desarrollo económico de ambas Partes tiene una adecuada cooperación en las áreas productivas de bienes y servicios; La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de ambos países; CONVIENEN: celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC incorporada al ordenamiento jurídico de la ALADI. Este Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen: Objetivos del Acuerdo Artículo 1. Chile y Perú, en adelante denominados "Países Signatarios", establecen los siguientes objetivos para el presente Acuerdo:
Programa de Liberación Artículo 2. Ningún País Signatario mantendrá o aplicará nuevas restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al del otro País Signatario, ya sea mediante contingentes, licencias o por medio de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo y en los Artículos XX y XXI del Acuerdo del GATT 1994. Artículo 3. Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual uno de los Países Signatarios impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. Artículo 4. Los Países Signatarios convienen en liberar de gravámenes su comercio recíproco según el siguiente programa de desgravación arancelaria:
Desgravación en 5 años CRONOGRAMA CHILE: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
Desgravación en 10 años CRONOGRAMA CHILE: Período de desgravación para productos cuyo grava men vigente es de:
CRONOGRAMA PERU: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
Desgravación en 15 años CRONOGRAMA PARA AMBOS PAISES
Desgravación en 18 años CRONOGRAMA PARA AMBOS PAISES
Desgravación a 3 años para el sector textil CRONOGRAMA CHILE: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
CRONOGRAMA PERU: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
Desgravación a 3 años para el sector textil CRONOGRAMA CHILE: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
CRONOGRAMA PERU: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
Desgravación a 5 años para el sector textil CRONOGRAMA CHILE:Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
CRONOGRAMA PERU: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
Desgravación a 6 años para el sector textil CRONOGRAMA CHILE:Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
CRONOGRAMA PERU: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
Desgravación a 8 años para el sector textil CRONOGRAMA CHILE:Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
CRONOGRAMA PERU: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
Desgravación a 8 años para el sector textil CRONOGRAMA CHILE:Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
CRONOGRAMA PERU: Período de desgravación para productos cuyo gravamen vigente es de:
Las desgravaciones previstas en el presente Artículo se aplicarán sobre el valor CIF o sobre el valor aduanero, según corresponda, en concordancia con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 sobre Valoración Aduanera. Artículo 5. Si en cualquier momento un País Signatario reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países, para uno o varios productos comprendidos en este Acuerdo, procederá a juntar el gravamen aplicable al comercio recíproco de conformidad con las proporcionalidades establecidas (margen de preferencia referencial) en los literales señalados en el artículo anterior, según corresponda. Artículo 6. Los Países Signatarios intercambiarán, en el momento de la firma del presente Acuerdo los aranceles vigentes y se mantendrán informados, a través de los organismos competentes, sobre las modificaciones subsiguientes. Artículo 7. Las mercaderías usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo, incluso aquellas que tengan sub-partida específica en la nomenclatura NALADISA. Artículo 8. Los Paises [sic] Signatarios, en el marco de la Comisión Administradora, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos de productos que de común acuerdo convengan. Artículo 9. Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otras cargas de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados. Artículo 10. Los Países Signatarios no podrán adoptar o mantener gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio bilateral al amparo de presente Acuerdo. No obstante, se podrán mantener los gravámenes y cargas existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo y que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo No 10. Los gravámenes y cargas de efectos equivalentes identificados en las citadas Notas Complementarias no estarán sujetos al Programa de Liberación. Artículo 11. En la utilización del Sistema de Banda de Precios, vigente en Chile, o de Derechos Específicos Variables vigentes en el Perú, relativas a la importación de mercaderías, los Países Signatarios se comprometen en el ámbito de este Acuerdo, a no incluir nuevos productos ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso a sus respectivos territorios. El Programa de Liberación del presente Acuerdo no se aplicará sobre los Derechos Específicos derivados de los mecanismos antes señalados. Los Países Signatarios incorporan en el Anexo No 9 del presente Acuerdo la Lista de los Productos que actualmente se encuentran incorporados en los sistemas antes citados. Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, los Países Signatarios no aplicarán al comercio recíproco gravámenes a las exportaciones.
Valoración Aduanera Artículo 13. El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), incluidas las respectivas reservas notificadas ante la OMC por cada uno de los Países Signatarios, regulará el régimen de valoración aduanera aplicado en su comercio recíproco. Origen Articulo 14. Los Países Signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen de Origen contenido en el Anexo No 3 del presente Acuerdo. Cláusulas de Salvaguardia Artículo 15. Los Países Signatarios podrán aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo de conformidad con el Régimen para la Aplicación de Salvaguardias contenido en el Anexo No 4. Prácticas Desleales de Comercio Artículo 16. Los Países Signatarios condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral. En tal sentido, se comprometen a no otorgar nuevos subsidios a las exportaciones que afecten el comercio entre los dos países y, a mas tardar el 31 de diciembre del año 2002, no aplicarán al comercío recíproco amparado en el Programa de Liberación del presente Acuerdo, programas o incentivos que constituyan subvenciones a la exportación. No se beneficiarán del Programa de Liberación aquellos productos que después del 31.12.2002, gocen de subvenciones a la exportación. Artículo 17. En caso de presentarse en el comercio recíproco distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios recurribles de acuerdo a la OMC y otras prácticas desleales de comercio, el país afectado podrá aplicar las medidas previstas en su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información a través de los organismos nacionales competentes a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo. Los Países Signatarios aplicarán sus normas y procedimientos en estas materias, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994) y los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Artículo 18. Los Países Signatarios reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen directa o indirectamente una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven del presente Acuerdo. Trato Nacional Artículo 19. Cada País Signatario otorgará en su territorio, trato nacional a los productos del otro País Signatario de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. En este sentido, dichos productos gozarán de un tratamiento no menos favorable que el aplicable a los productos nacionales similares, en materia de impuestos, tasas u otros gravámenes internos, así como leyes, reglamentos y otras normas que afecten la venta, la compra, la distribución y el uso de los mismo s en el mercado interNo Compras Gubernamentales Artículo 20. La Comisión Administradora, que establece el Artículo 31 del presente Acuerdo estudiará y propondrá, en el curso del primer alto de vigencia del Acuerdo, los términos que regularán la negociación de los Países Signatarios, en materia de compras gubernamentales. Inversiones Artículo 21. Los Países Signatarios propiciarán las inversiones y el establecimiento de empresas, tanto con capital de ambos países como con la participación de terceros. Artículo 22. Para tal fin los Países Signatarios dentro de sus respectivas legislaciones sobre inversión extranjera, otorgarán tratamiento nacional, a las inversiones del otro País Signatario. Asimismo, estudiarán la posibilidad y conveniencia de la celebración de un Convenio para evitar la Doble Tributación. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Artículo 23. Los Países Signatarios se comprometen a evitar que las normas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos al comercio. Para tales efectos, se aplicarán las normas establecidas en el Anexo No 5 del presente Acuerdo y en el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria suscrito entre el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura de la República del Perú y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) del Ministerio de Agricultura de la República de Chile, el cual es parte integrante del presente Acuerdo y figura en el Anexo No 6. Medidas relativas a la Normalización y Metrología Artículo 24. Los Países Signatarios se comprometen a la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, que pudieran derivarse de la aplicación de medidas relativas a la normalización y metrología. Para tales efectos, se establece el Régimen que figura en el Anexo No 7 del presente Acuerdo. Turismo Artículo 25. Los Países Signatarios convienen en suscribir un Acuerdo para la cooperación entre los respectivos órganos competentes del sector turismo, a fin de lograr, entre otras materias, la promoción conjunta de circuitos integrados de turismo frente a terceros países y asistencia técnica. Otros Servicios Artículo 26. Los Países Signatarios adoptarán medidas tendientes a la liberalización del comercio bilateral de servicios. A tal efecto, encomiendan a la Comisión Administradora, que establece el Artículo 31 del presente Acuerdo, que formule las propuestas del caso en un plazo no mayor a un año de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, teniendo en cuenta entre otras consideraciones, las negociaciones que se lleven a cabo en la Organización Mundial del Comercio (OMC-GATS) y en los ámbitos regional y hemisféricos sobre estas materias. Cooperación Articulo 27. Los Países Signatarios promoverán la cooperación en materias económicas tales como políticas y técnicas comerciales; políticas financieras, monetarias y de hacienda pública; materias aduaneras; normas zoo y fitosanitarias y bromatológicas; energía y combustibles, transporte y comunicaciones; los servicios modernos, tales como tecnología, ingeniería, consultoria y otros. Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en materia económica, las entidades competentes de las áreas respectivas podrán concertar convenios en el marco de su competencia. Artículo 28. Los Países Signatarios, con la participación de sus respectivos sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementariedad económica en las áreas de bienes y servicios. Promoción Comercial Artículo 29. Los Países Signatarios concertarán programas conjuntos de promoción comercial que comprendan, entre otras acciones, la realización de muestras, ferias y exposiciones, así como reuniones y visitas recíprocas de empresarios e información sobre oferta y demanda y estudios de mercado. Solución de Controversias Artículo 30. Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo, sus Anexos y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 8 del presente Acuerdo. Administración del Acuerdo Artículo 31. Con el fin de lograr la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile, y por el Vice Ministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, en el caso del Perú, o por las personas que ellos designen en su representación. Dicha Comisión deberá instalarse dentro de los sesenta (60) días a contar de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en su primera Reunión esta blecerá su Reglamento InterNo Artículo 32. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el presente Acuerdo y sus Anexos, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 33. El Gobierno del Perú designa al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a través del Vice Ministerio de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, como órgano competente nacional del presente Acuerdo, a su vez, el Gobierno de Chile designa en tal calidad al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. Las funciones de estos órganos nacionales competentes serán establecidos en el Reglamento de la Comisión Administradora. Vigencia Artículo 34. El presente Acuerdo regirá a partir del 1 de julio de 1998 y tendrá una duración indefinida. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, conforme al párrafo anterior, queda sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial No 28 suscrito entre los Países Signatarios en el ámbito del Tratado de Montevideo 1980. Denuncia Artículo 35. El País Signatario que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión al otro País Signatario, con ciento ochenta (180) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el País Signatario denunciante los derechos y las obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos, recibidos y otorgados, para la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que al efectuarse la denuncia, los Países Signatarios acuerden un plazo distinto. Otras Disposiciones Artículo 36. Los Países Signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual una adecuada protección, dentro de su legislación nacional, comprometiéndose a que la defensa de tales derechos no constituyan obstáculos injustificados al comercio bilateral. Artículo 37. Las mercaderías elaboradas o provenientes de zonas francas o de empresas que gocen de los beneficios de usuario de zona franca, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Signatarios, quedarán excluidas del Programa de Liberación del presente Acuerdo. Dichas mercaderías deberán estar debidamente identificadas. Artículo 38. Los Países Signatarios propiciarán una acción coordinada en los foros económicos internacionales y en relación con los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de sus productos a los grandes mercados internacionales. Artículo 39. Los Países Signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre sus regímenes y estadísticas de comercio exterior, a través de los organismos nacionales competentes a que se hace referencia en el Artículo 33 del presente Acuerdo.Toda notificación a los regímenes de comercio exterior deberá ser comunicada dentro de los 30 días siguientes a su promulgación. Artículo 40. El presente Acuerdo no compromete los derechos y obligaciones emanados del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio - OMC - y de los acuerdos de integración regionales o subregionales en los que participen los Países Signatarios. Artículo 41. Los Países Signatarios se comprometen a formar un grupo de trabajo que se aboque al estudio de las posibilidades de complementación industrial en el Sector Automotor, incluida la normativa de origen, con el objeto de entregar en un plazo no mayor de 24 meses, a contar de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una propuesta al respecto a la Comisión Administradora. Adhesión Artículo 42. En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión de los demás países miembros de la ALADI. Disposiciones Transitorias Primer Artículo Transitorio.- Los Países Signatarios procederán a cumplir de inmediato os trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros. Segundo Artículo Transitorio.- Los Países Signatarios acuerdan que el despacho a consumo o la importación de las mercaderías al amparo de certificados de origen de conformidad con el AAP No 28 podrá efectuarse hasta un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, salvo que dicho certificado expire en fecha anterior, pudiendo incluso acogerse a las preferencias derivadas del Programa de Liberación de presente Acuerdo. Tercer Artículo Transitorio.- Con la finalidad de evaluar la posibilidad de conferir algún tratamiento especial a las mercaderías elaboradas o provenientes de zonas francas, al amparo del Acuerdo, la Comisión Administradora, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia del presente Acuerdo, se abocará al análisis de dichos regímenes especiales vigentes en ambos países.
Hecho en la ciudad de Lima a los veintidós días del mes de junio de 1998 en dos originales, igualmente auténticos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República de Chile: José Miguel Insulza; Por el Gobierno de la República del Perú: Gustavo Cailleaux
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