OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica No 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú

ANEXO 8

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 1.  Las controversias que surjan entre los Países Signatarios con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio, en adelante "el Acuerdo", o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

Consultas recíprocas y negociaciones directas

ARTÍCULO 2.  Los Países Signatarios procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

ARTÍCULO 3.  El País Signatario afectado reclamará al organismo nacional competente a que se refiere al Artículo 33 del Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo nacional competente del otro País Signatario.

ARTÍCULO 4.  Los Países Signatarios aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellos para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas.

Intervención de la Comisión Administradora

ARTÍCULO 5.  Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Países Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente, podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.

ARTÍCULO 6.  El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios.

Procedimiento Arbitral

ARTÍCULO 7.  Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la intervención de la Comisión Administradora o cuando la Comisión Administradora no se reúna dentro del plazo señalado en el Artículo 6, cualquiera de los Países Signatarios podrá decidir someterla al presente procedimiento arbitral . Para ello, el País Signatario que decida recurrir al arbitraje deberá notificarlo por escrito al otro País Signatario y a la Comisión Administradora, para la constitución de un tribunal arbitral ad-hoc.

ARTÍCULO 8.  Los Países Signatarios declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo.

ARTÍCULO 9.  El procedimiento arbitral se substanciará ante un Tribunal ad hoc, integrado por tres (3) árbitros de la lista a que hace referencia el Artículo 10.

El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente forma:

  1. Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la decisión de uno de los Países Signatarios de recurrir al arbitraje, cada uno de los Países Signatarios designará un árbitro. El tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguno de los Países Signatarios, será designado de común acuerdo por los Países Signatarios dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designó al último de los dos árbitros anteriormente mencionados. El tercer árbitro presidirá el Tribunal Arbitral.

  2. Si uno de los Países Signatarios no hubiera designado a su árbitro en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a) o si no hubiera acuerdo entre los Países Signatarios para designar al tercer árbitro, esas designaciones serán efectuadas por la Comisión, por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo segundo del artículo 10.

  3. Cada País Signatario nombrará además un árbitro suplente para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.

  4. De común acuerdo los Países Signatarios podrán designar un árbitro que no figure en la lista a que se refiere el artículo 10.

La remuneración de los árbitros será fijada por la Comisión. Dicha remuneración, los gastos de traslado y los viáticos de cada árbitro serán sufragados por el País Signatario que los designó. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por los Países Signatarios.

ARTÍCULO 10.  La Comisión confeccionará y mantendrá actualizada la lista de árbitros. A tal fin cada País Signatario designará hasta siete (7) árbitros para integrar la lista, los que podrán ser nacionales o de terceros países. Los árbitros deberán ser personas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia y no podrán ser funcionarios gubernamentales de los Países Signatarios.

Asimismo, cada País Signatario designará hasta ocho (8) árbitros de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del artículo 9.

ARTÍCULO 11. El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por los Países Signatarios, y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo de 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.

ARTÍCULO 12. El Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los cinco (5) días desde su constitución, las cuales garantizarán a los Países Signatarios la oportunidad de ser escuchados y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita, teniendo especialmente en cuenta la calidad de perecible de la mercancía objeto de la controversia.

ARTÍCULO 13.  Los Países Signatarios informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y derecho de sus respectivas posiciones.

Los Países Signatarios designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán designar asesores legales para la defensa de sus derechos.

El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de treinta (30) días desde su constitución para emitir su laudo, prorrogable por única vez por otros treinta (30) días. Sin perjuicio de lo anterior, los Países Signatarios podrán acordar plazos mayores.

ARTÍCULO 14.  El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de los Países Signatarios, recomendar las medidas precautorias provisionales para evitar daños graves e irreparables. Los Países Signatarios deberán tener en cuenta dichas recomendaciones.

ARTÍCULO 15. El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

Los laudos del Tribunal Arbitral serán inapelables, pero cualquiera de los Países Signatarios podrá interponer, en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles desde la fecha del laudo, un recurso de aclaración o solicitar información sobre la forma de cumplir el laudo. El Tribunal Arbitral evacuará esas aclaraciones o consultas en un plazo de diez (10) días hábiles desde la fecha de interposición del recurso o de la solicitud de información.

Los laudos serán obligatorios para los Países Signatarios a partir de su notificación o a partir de la fecha en que haya concluido el recurso de aclaración, si hubiere sido interpuesto. Los laudos tendrán fuerza de cosa juzgada respecto del conflicto dirimido.

Cuando corresponda, el laudo contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el País Signatario demandado o que podrá aplicar el País Signatario perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

ARTÍCULO 16.  Si vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de notificación del laudo, un País Signatario no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral, el otro País Signatario podrá adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, con el objeto de lograr el cumplimiento del laudo, o invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

ARTÍCULO 17.  Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección del País Signatario reclamante.

Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando un País Signatario solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 18.  Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden expresados en días corridos o calendarios, salvo en aquellos casos en que expresamente se establezca lo contrario.

ARTÍCULO 19.  Las comunicaciones y notificaciones que se mencionan en este Anexo, serán válidas siempre que sean cursadas y recibidas por los organismos nacionales competentes.

ANEXO 9

A. PERÚ

Decreto Supremo Nº 016-91-AG y sus modificatorias Decreto Supremo Nº 144-93-EF y Decreto Supremo Nº 133-94-EF, mediante las cuales se establecen derechos específicos para las siguientes partidas NANDINA-NALADISA

NANDINA  NALADISA  DESCRIPCION 
TRIGO

1001109000

1001902000

1101100000

1103110000

1902110000

1902190000

ARROZ

1006109000

1006109000

1006200000

1006300000

1006300000

1006300000

1006300000

1006400000

AZUCAR

1701119000

1701120000

1701990090

MAÍZ

1005901100

1005909090

1007009000

LACTEOS

0402101000

0402109000

0402211100

0402211900

0402219100

0402219900

0402291100

0402291900

0402299100

0402299900

0405901000 

 

10011000

10019010

11010000

11031100

19021100

19021900

 

10061010

10061020

10062000

10063011

10063012

10063091

10063092

10064000

 

17011100

17011200

17019900

 

10059020

10059090

10070000

 

04021000

 

04022110

 

 

04022910

 

 

04050090 

Trigo duro excepto para la siembra

Los demás trigos, excepto para la siembra

Harina de Trigo o de morcajo (tranquillón)

Grañones y semola de trigo

Pastas alimenticias, sin preparar que contengan huevo

Las demás pastas alimenticias, sin preparar

 

Arroz con cascara, sin escaldar

Arroz con cascara, escaldado

Arroz descascarillado

Arroz semiblanqueado

Arroz blanqueado

Arroz pulido

Arroz glaseado

Arroz partido

 

Azúcar de caña en bruto

Azúcar de remolacha

Los demás azúcares, refinado

 

Maíz amarillo duro

Los demás maíces

Sorgo, excepto para la siembra

 

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5 % en peso.

Leche en polvo, sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

Leche en polvo, con adición de azúcar

 

 

Mantequilla deshidratada. 

 

B. CHILE 

    
Los productos contemplados en la Ley 18.525, de acuerdo a la clasificación chilena se encuentran en el sistema de Bandas de Precio       
  
NALADISA  SACH  DESCRIPCION NALADISA 
  
TRIGO Y HARINA DE TRIGO 
10019010  10019000  Trigo 
10019020  10019000  MORCAJO (TRANQUILLON) 
11010000  11010000  HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON). 
  
SEMILLAS DE OLEAGINOSAS 
12010010  12010000  Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) para siembra 
12010090  12010000  Las demás Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 
12021010  12021000  Maní con cáscara para siembra 
12021090  12021000  Las demás maníes con cáscara 
12022000  12022000  Maní sin cáscara, incluso quebrantados 
12030000  12030000  COPRA. 
12040010  12040000  Semilla de lino para siembra 
12040090  12040000  Las demás semillas de lino 
12050010  12050000  Semillas de nabo o de colza, para siembra 
12050090  12050000  Las demás semillas de nabo 
12060010  12060000  Semillas de girasol para siembra 
12060090  12060000  Las demás semillas de girasol 
12071010  12071000  Semillas de nuez 
12071020  12071000  Semillas de almendra 
12071010  12071000  Nuez 
12071020  12071000  Almendra 
12072010  12072000  Semillas de algodón para siembra 
12072090  12072000  Las demás semillas 
12073010  12073000  Semillas de ricino para siembra 
12073090  12073000  Las demás semillas de ricino 
12074010  12074000  Semillas de sésamo (ajonjolí) para siembra 
12074090  12074000  Las demás semillas de sésamo 
12075010  12075000  Semillas de mostaza para siembra 
12075090  12075000  Las demás semillas de mostaza 
12076010  12076000  Semilla de cártamo para siembra 
12076090  12076000  Las demás semillas de cártamo 
12079110  12079100  Semilla de amapola (adormidera), para siembra 
12079210  12079200  Semilla de karité para siembra 
12079911  12079900  Semilla de babasu para siembra 
12079921  12079900  Semillas de cáñamo para siembra 
12079991  12079900  Las demás semillas y frutos oleaginosos para siembra 
12079190  12079100  Las demás semillas de amapola 
12079290  12079200  Las demás semillas de karité 
12079919  12079900  Las demás semillas de babasú 
12079929  12079900  Las demás semillas de cáñamo 
12079999  12079900  Los demás semillas y frutos oleaginosos 
 

ACEITES VEGETALES COMESTIBLES 

     
15071000  15071000  Aceite en bruto, incluso desgomado 
15079000  15079000  Los demás aceites de soya y sus fracciones 
15081000  15081000  Aceite de maní, en bruto 
15089000  15089000  Los demás aceites de maní y sus fracciones 
15091000  15091000  Aceite de oliva, virgen 
15099000  15099000  Los demás aceites de oliva y sus fracciones 
15100010  15100000  Aceite de aceituna, en bruto 
15100090  15100000  Los demás aceites y sus fracciones, de aceituna 
15111000  15111000  Aceite de palma en bruto 
15119000  15119000  Los demás aceites de palma y sus fracciones 
15121110  15121110  Aceites en bruto, de girasol 
15121120  15121120  Aceites en bruto, de cártamo 
15121910  15121910  Los demás aceites de girasol 
15121920  15121920  Los demás aceites de cártamo 
15122100  15122100  Aceite de algodón en bruto, sin el gosipol 
15122900  15122900  Los demás aceites de algodón y sus fracciones 
15131100  15131100  Aceite de coco en bruto 
15131900  15131900  Los demás aceites de coco y sus fracciones 
15132110  15132100  Aceite de almendra de palma en bruto 
15132120  15132100  Aceite de babasu en bruto 
15132910  15132900  Los demás aceites de almendra de palma 
15132920  15132900  Los demás aceites de babasu 
15141010  15141000  Aceites de mostaza en bruto 
15141090  15141000  Los demás aceites en bruto 
15149010  15149000  Los demás aceites de mostaza 
15149090  15149000  Los demás aceites de la partida 1514 
15152100  15152100  Aceite de maíz en bruto 
15152900  15152900  Los demás aceites de maíz 
15155010  15155000  Aceite de sesamo (ajonjoli) en bruto 
15155090  15155000  Los demás aceites de sesamo 
15159011  15159000  Aceite de otiticica en bruto 
15159019  15159000  Los demás aceites de oiticica 
15159091  15159000  Los demás aceites en bruto de la partida 1515 
15159099  15159000  Los demás aceites de la partida 1515 
  
AZUCAR 
17011100  17011100  De caña 
17011200  17011200  De Remolacha.. 
17019100  17019100  Los demás azucares de caña o de remolacha y sacarosa, con… 
17019900  17019900  Los demás azucares de caña o de remolacha y sacarosa 
  

ANEXO 10
 

I. Nota complementaria al Articulo 10

A. Para el caso del Chile, los cargos establecidos en:

  1. Artículo 190 de la Ley 16464; o
  2. Artículo 62 del Decreto Supremo Nº 172 de la Subsecretaria de Aviación. Diario Oficial 10 de abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeronáuticas e Impuestos.


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