Acuerdo de Complementación Económica No 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú
ANEXO 8
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1. Las controversias que surjan entre los Países Signatarios
con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la
Conformación de una Zona de Libre Comercio, en adelante "el Acuerdo", o de
cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI del Acuerdo, serán
sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo,
el cual forma parte del Acuerdo.
Consultas recíprocas y negociaciones directas
ARTÍCULO 2. Los Países Signatarios procurarán resolver las
controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas
recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
ARTÍCULO 3. El País Signatario afectado reclamará al organismo nacional
competente a que se refiere al Artículo 33 del Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará
las consultas del caso con el organismo nacional competente del otro País Signatario.
ARTÍCULO 4. Los Países Signatarios aportarán la información que
permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y
realizarán negociaciones entre ellos para arribar a una solución. Estas negociaciones no
podrán prolongarse por más de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la
solicitud formal de iniciar consultas.
Intervención de la Comisión Administradora
ARTÍCULO 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una
solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente,
cualquiera de los Países Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional
competente, podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para
tratar el asunto.
ARTÍCULO 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión
Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del
Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación,
dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y
requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.
La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá
exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se
reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios.
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO 7. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse
mediante la intervención de la Comisión Administradora o cuando la Comisión
Administradora no se reúna dentro del plazo señalado en el Artículo 6, cualquiera de
los Países Signatarios podrá decidir someterla al presente procedimiento arbitral . Para
ello, el País Signatario que decida recurrir al arbitraje deberá notificarlo por escrito
al otro País Signatario y a la Comisión Administradora, para la constitución de un
tribunal arbitral ad-hoc.
ARTÍCULO 8. Los Países Signatarios declaran reconocer como obligatoria,
ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que
en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el
Artículo 1 del presente Anexo.
ARTÍCULO 9. El procedimiento arbitral se substanciará ante un Tribunal
ad hoc, integrado por tres (3) árbitros de la lista a que hace referencia el Artículo
10.
El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente forma:
-
Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la
decisión de uno de los Países Signatarios de recurrir al arbitraje, cada uno de los
Países Signatarios designará un árbitro. El tercero, el cual no podrá ser nacional de
ninguno de los Países Signatarios, será designado de común acuerdo por los Países
Signatarios dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designó al
último de los dos árbitros anteriormente mencionados. El tercer árbitro presidirá el
Tribunal Arbitral.
-
Si uno de los Países Signatarios no hubiera designado a su árbitro
en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a) o si no hubiera acuerdo entre
los Países Signatarios para designar al tercer árbitro, esas designaciones serán
efectuadas por la Comisión, por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo segundo del
artículo 10.
-
Cada País Signatario nombrará además un árbitro suplente para
reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el
Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del
procedimiento.
-
De común acuerdo los Países Signatarios podrán designar un
árbitro que no figure en la lista a que se refiere el artículo 10.
La remuneración de los árbitros será fijada por la Comisión. Dicha remuneración,
los gastos de traslado y los viáticos de cada árbitro serán sufragados por el País
Signatario que los designó. La remuneración del Presidente y los demás gastos del
Tribunal Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por los Países Signatarios.
ARTÍCULO 10. La Comisión confeccionará y mantendrá actualizada la
lista de árbitros. A tal fin cada País Signatario designará hasta siete (7) árbitros
para integrar la lista, los que podrán ser nacionales o de terceros países. Los
árbitros deberán ser personas de reconocida competencia en las materias que puedan ser
objeto de controversia y no podrán ser funcionarios gubernamentales de los Países
Signatarios.
Asimismo, cada País Signatario designará hasta ocho (8) árbitros de terceros
países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del artículo 9.
ARTÍCULO 11. El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada
tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos adicionales firmados en
el marco del mismo, las informaciones suministradas por los Países Signatarios, y las
reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueran aplicables en la especie,
incluyendo las del Tratado de Montevideo de 1980, así como los principios generales del
Derecho Internacional.
ARTÍCULO 12. El Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento
dentro de los cinco (5) días desde su constitución, las cuales garantizarán a los
Países Signatarios la oportunidad de ser escuchados y asegurarán que el procedimiento se
realice en forma expedita, teniendo especialmente en cuenta la calidad de perecible de la
mercancía objeto de la controversia.
ARTÍCULO 13. Los Países Signatarios informarán al Tribunal Arbitral
sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán
los fundamentos de hecho y derecho de sus respectivas posiciones.
Los Países Signatarios designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y
podrán designar asesores legales para la defensa de sus derechos.
El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de treinta (30) días desde su constitución para
emitir su laudo, prorrogable por única vez por otros treinta (30) días. Sin perjuicio de
lo anterior, los Países Signatarios podrán acordar plazos mayores.
ARTÍCULO 14. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de los
Países Signatarios, recomendar las medidas precautorias provisionales para evitar daños
graves e irreparables. Los Países Signatarios deberán tener en cuenta dichas
recomendaciones.
ARTÍCULO 15. El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será
fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos
en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Los laudos del Tribunal Arbitral serán inapelables, pero cualquiera de los Países
Signatarios podrá interponer, en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles desde
la fecha del laudo, un recurso de aclaración o solicitar información sobre la forma de
cumplir el laudo. El Tribunal Arbitral evacuará esas aclaraciones o consultas en un plazo
de diez (10) días hábiles desde la fecha de interposición del recurso o de la solicitud
de información.
Los laudos serán obligatorios para los Países Signatarios a partir de su
notificación o a partir de la fecha en que haya concluido el recurso de aclaración, si
hubiere sido interpuesto. Los laudos tendrán fuerza de cosa juzgada respecto del
conflicto dirimido.
Cuando corresponda, el laudo contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el
País Signatario demandado o que podrá aplicar el País Signatario perjudicado, ya sea
por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión,
que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.
Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la
adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas
concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de
concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de
concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones
del Acuerdo.
ARTÍCULO 16. Si vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a partir
de la fecha de notificación del laudo, un País Signatario no cumpliere el laudo del
Tribunal Arbitral, el otro País Signatario podrá adoptar medidas compensatorias
temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, con el objeto
de lograr el cumplimiento del laudo, o invocar el incumplimiento como causal de denuncia
del Acuerdo.
ARTÍCULO 17. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto
en este Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de
conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección del País
Signatario reclamante.
Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al
presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente
del otro.
Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de
solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando un País Signatario solicite la
integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte
del Acuerdo OMC.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 18. Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se
entienden expresados en días corridos o calendarios, salvo en aquellos casos en que
expresamente se establezca lo contrario.
ARTÍCULO 19. Las comunicaciones y notificaciones que se mencionan en este
Anexo, serán válidas siempre que sean cursadas y recibidas por los organismos nacionales
competentes.
ANEXO 9
A. PERÚ
Decreto Supremo Nº 016-91-AG y sus modificatorias Decreto Supremo Nº 144-93-EF y
Decreto Supremo Nº 133-94-EF, mediante las cuales se establecen derechos específicos
para las siguientes partidas NANDINA-NALADISA
NANDINA |
NALADISA |
DESCRIPCION |
TRIGO
1001109000
1001902000
1101100000
1103110000
1902110000
1902190000
ARROZ
1006109000
1006109000
1006200000
1006300000
1006300000
1006300000
1006300000
1006400000
AZUCAR
1701119000
1701120000
1701990090
MAÍZ
1005901100
1005909090
1007009000
LACTEOS
0402101000
0402109000
0402211100
0402211900
0402219100
0402219900
0402291100
0402291900
0402299100
0402299900
0405901000 |
10011000
10019010
11010000
11031100
19021100
19021900
10061010
10061020
10062000
10063011
10063012
10063091
10063092
10064000
17011100
17011200
17019900
10059020
10059090
10070000
04021000
04022110
04022910
04050090 |
Trigo duro excepto para la siembra
Los demás
trigos, excepto para la siembra
Harina de Trigo o de morcajo (tranquillón)
Grañones y semola de trigo
Pastas alimenticias, sin preparar que contengan huevo
Las demás pastas alimenticias, sin preparar
Arroz con cascara, sin escaldar
Arroz con cascara, escaldado
Arroz descascarillado
Arroz semiblanqueado
Arroz blanqueado
Arroz pulido
Arroz glaseado
Arroz partido
Azúcar de caña en bruto
Azúcar de remolacha
Los demás azúcares, refinado
Maíz amarillo duro
Los demás maíces
Sorgo, excepto para la siembra
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1.5 % en peso.
Leche en polvo, sin adición de azúcar u otro edulcorante
Leche en polvo, con adición de azúcar
Mantequilla deshidratada. |
B. CHILE
|
Los productos contemplados en la Ley
18.525, de acuerdo a la clasificación chilena se encuentran en el sistema de Bandas de
Precio |
|
|
|
|
|
NALADISA |
SACH |
DESCRIPCION NALADISA |
|
|
|
TRIGO Y HARINA DE TRIGO |
10019010 |
10019000 |
Trigo |
10019020 |
10019000 |
MORCAJO (TRANQUILLON) |
11010000 |
11010000 |
HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO
(TRANQUILLON). |
|
|
|
SEMILLAS DE OLEAGINOSAS |
12010010 |
12010000 |
Habas (porotos, frijoles, fréjoles)
de soja (soya) para siembra |
12010090 |
12010000 |
Las demás Habas (porotos, frijoles,
fréjoles) de soja (soya) |
12021010 |
12021000 |
Maní con cáscara para siembra |
12021090 |
12021000 |
Las demás maníes con cáscara |
12022000 |
12022000 |
Maní sin cáscara, incluso
quebrantados |
12030000 |
12030000 |
COPRA. |
12040010 |
12040000 |
Semilla de lino para siembra |
12040090 |
12040000 |
Las demás semillas de lino |
12050010 |
12050000 |
Semillas de nabo o de colza, para
siembra |
12050090 |
12050000 |
Las demás semillas de nabo |
12060010 |
12060000 |
Semillas de girasol para
siembra |
12060090 |
12060000 |
Las demás semillas de girasol |
12071010 |
12071000 |
Semillas de nuez |
12071020 |
12071000 |
Semillas de almendra |
12071010 |
12071000 |
Nuez |
12071020 |
12071000 |
Almendra |
12072010 |
12072000 |
Semillas de algodón para
siembra |
12072090 |
12072000 |
Las demás semillas |
12073010 |
12073000 |
Semillas de ricino para siembra |
12073090 |
12073000 |
Las demás semillas de ricino |
12074010 |
12074000 |
Semillas de sésamo (ajonjolí) para
siembra |
12074090 |
12074000 |
Las demás semillas de sésamo |
12075010 |
12075000 |
Semillas de mostaza para
siembra |
12075090 |
12075000 |
Las demás semillas de mostaza |
12076010 |
12076000 |
Semilla de cártamo para
siembra |
12076090 |
12076000 |
Las demás semillas de cártamo |
12079110 |
12079100 |
Semilla de amapola (adormidera), para
siembra |
12079210 |
12079200 |
Semilla de karité para siembra |
12079911 |
12079900 |
Semilla de babasu para siembra |
12079921 |
12079900 |
Semillas de cáñamo para
siembra |
12079991 |
12079900 |
Las demás semillas y frutos
oleaginosos para siembra |
12079190 |
12079100 |
Las demás semillas de amapola |
12079290 |
12079200 |
Las demás semillas de karité |
12079919 |
12079900 |
Las demás semillas de babasú |
12079929 |
12079900 |
Las demás semillas de cáñamo |
12079999 |
12079900 |
Los demás semillas y frutos
oleaginosos |
ACEITES VEGETALES COMESTIBLES |
|
|
15071000 |
15071000 |
Aceite en bruto, incluso
desgomado |
15079000 |
15079000 |
Los demás aceites de soya y sus
fracciones |
15081000 |
15081000 |
Aceite de maní, en bruto |
15089000 |
15089000 |
Los demás aceites de maní y sus
fracciones |
15091000 |
15091000 |
Aceite de oliva, virgen |
15099000 |
15099000 |
Los demás aceites de oliva y sus
fracciones |
15100010 |
15100000 |
Aceite de aceituna, en bruto |
15100090 |
15100000 |
Los demás aceites y sus fracciones,
de aceituna |
15111000 |
15111000 |
Aceite de palma en bruto |
15119000 |
15119000 |
Los demás aceites de palma y sus
fracciones |
15121110 |
15121110 |
Aceites en bruto, de girasol |
15121120 |
15121120 |
Aceites en bruto, de cártamo |
15121910 |
15121910 |
Los demás aceites de girasol |
15121920 |
15121920 |
Los demás aceites de cártamo |
15122100 |
15122100 |
Aceite de algodón en bruto, sin el
gosipol |
15122900 |
15122900 |
Los demás aceites de algodón y sus
fracciones |
15131100 |
15131100 |
Aceite de coco en bruto |
15131900 |
15131900 |
Los demás aceites de coco y sus
fracciones |
15132110 |
15132100 |
Aceite de almendra de palma en
bruto |
15132120 |
15132100 |
Aceite de babasu en bruto |
15132910 |
15132900 |
Los demás aceites de almendra de
palma |
15132920 |
15132900 |
Los demás aceites de babasu |
15141010 |
15141000 |
Aceites de mostaza en bruto |
15141090 |
15141000 |
Los demás aceites en bruto |
15149010 |
15149000 |
Los demás aceites de mostaza |
15149090 |
15149000 |
Los demás aceites de la partida
1514 |
15152100 |
15152100 |
Aceite de maíz en bruto |
15152900 |
15152900 |
Los demás aceites de maíz |
15155010 |
15155000 |
Aceite de sesamo (ajonjoli) en
bruto |
15155090 |
15155000 |
Los demás aceites de sesamo |
15159011 |
15159000 |
Aceite de otiticica en bruto |
15159019 |
15159000 |
Los demás aceites de oiticica |
15159091 |
15159000 |
Los demás aceites en bruto de la
partida 1515 |
15159099 |
15159000 |
Los demás aceites de la partida
1515 |
|
|
|
AZUCAR |
|
|
17011100 |
17011100 |
De caña |
17011200 |
17011200 |
De Remolacha.. |
17019100 |
17019100 |
Los demás azucares de caña o de
remolacha y sacarosa, con
|
17019900 |
17019900 |
Los demás azucares de caña o de
remolacha y sacarosa |
|
|
|
|
|
|
ANEXO 10
I. Nota complementaria al Articulo 10
A. Para el caso del Chile, los cargos establecidos en:
- Artículo 190 de la Ley 16464; o
- Artículo 62 del Decreto Supremo Nº 172 de la Subsecretaria de
Aviación. Diario Oficial 10 de abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeronáuticas e
Impuestos.
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