OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica No 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú

Anexo 4

Régimen para la Aplicación de Salvaguardias

ARTÍCULO 1. Salvaguardias bilaterales

1. Un País Signatario podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral, si se establece, en virtud de los procedimientos previstos en este Régimen, que como resultado de circunstancias imprevistas y particularmente por efecto de las concesiones arancelarias acordadas, se aumenta la importación a su territorio de un bien originario del otro País Signatario en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que las importaciones de ese bien, constituyan una causa sustancial de daño grave o una amenaza del mismo a una rama de la producción nacional que produzca un bien similar o directamente competidor. El País Signatario hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:  

  1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el Acuerdo para el bien;

  2. reducir parcialmente el margen de preferencia alcanzado por el programa de desgravación;

  3. aumentar la tasa arancelaria para el bien, a un nivel que no exceda el menor de:

    1. la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida, o

    2. la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo;

2. El procedimiento que pueda dar lugar a la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, se sujetará a las siguiente condiciones:

  1. Un País Signatario notificará sin demora y por escrito, al otro País Signatario, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia contra un bien originario del territorio del otro País Signatario, solicitando a la vez la realización de consultas.

  2. Cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar a más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento.

  3. Las medidas de salvaguardia tendrán un plazo de aplicación de hasta dos años, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales.
    De persistir las causales que motivaron la medida, las salvaguardias podrán prorrogarse por un año , para lo cual se presentará al otro País Signatario la justificación correspondiente, con treinta días de anticipación.  

    Durante todo el período de prórroga la medida será menos restrictiva que la original. Los Países Signatarios, celebrarán consultas, en forma previa a la adopción de la prorroga, para examinar la eficacia de la flexibilización de la medida prorrogada. El País Signatario que aplique la prorroga facilitará pruebas que sustenten que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste.

  4. Un País Signatario que haya aplicado medidas de salvaguardia a un producto originario del otro País Signatario, no podrá aplicarlas nuevamente a la importación de ese producto, a menos que haya transcurrido un plazo de no aplicación igual al período de vigencia de la medida y el cual, en todo caso, no podrá ser inferior a veinticuatro meses.

  5. Al terminar el período de aplicación de la medida, el arancel que se aplicará al producto objeto de la misma, será el que hubiere estado vigente si no se hubiere aplicado la medida, según el Programa de Liberación establecido en el Acuerdo.

  6. Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con el presente Anexo no afectarán las operaciones comerciales en curso.

3. La imposición de una medida de salvaguardia no reducirá las importaciones en cuestión por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.

ARTÍCULO 2.  Salvaguardias provisionales:

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, el País Signatario que aplique una medida de conformidad con el Artículo 1 del presente Anexo, podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar pero objetiva, de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones han causado o amenazan causar un daño grave a una rama de la producción nacional. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y justificación, pudiendo el País Signatario afectado solicitar consultas de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1.2 (a).  

2. La duración de una medida de salvaguardia provisional no excederá 180 días y adoptará alguna de las formas previstas en el Artículo 1.1 del presente Anexo.

3. No se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales a productos cuyas importaciones hayan estado sometidas a medidas de esta naturaleza durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores.

4. En caso de productos comprendidos en los Anexos Nro. 1 y 2 en los cronogramas de desgravación a 10, 15 y 18 años, un País Signatario podrá excepcionalmente, aplicar medidas provisionales especiales por un período de 60 días, cuando se produzca una reducción de precios de exportación de tal magnitud en un producto originario del otro País Signatario, que permita demostrar objetivamente dentro de dicho período, una amenaza de daño grave a una rama de la producción nacional productora de un bien similar o directamente competidor del país importador. Para poder continuar con la aplicación de una medida provisional hasta por el plazo total máximo de 180 días, los Países Signatarios deberán acogerse y cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo.

El País Signatario que aplique esta salvaguardia especial, no podrá invocarla nuevamente hasta transcurridos 360 días desde la adopción de la medida original.

5. Si en la investigación posterior se determina que las causales invocadas para la aplicación de la medida, no han causado o amenazado causar un daño grave a una rama de la producción nacional, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales o se liberará la garantía afianzada por dicho concepto, según proceda.

6. Durante el período de vigencia de las medidas provisionales se cumplirán las disposiciones pertinentes de los artículos 1, 4, 5, 6, y 7 del presente Anexo.

ARTÍCULO 3.  Salvaguardias globales

1. Cada País Signatario conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo OMC.

2. Cualquier excepción en la aplicación de medidas adoptadas en virtud del Artículo XIX del Gatt (1994) y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC., que se otorgue por alguno de los Países Signatarios a un tercer país se extenderá, en las circunstancias y condiciones que se otorgó la excepción, automáticamente al otro País Signatario en este Acuerdo.

3. Un País Signatario notificará sin demora y por escrito, al otro País Signatario, el inicio de un procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia global. En este sentido, ninguno de los Países Signatarios podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que imponga restricciones a un bien beneficiado por el Acuerdo sin notificación previa, presentada por escrito a la Comisión Administradora.

ARTÍCULO 4.  Procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

1. Los Países Signatarios no aplicarán, en su comercio recíproco, medidas de salvaguardias del Artículo 1 y 3 en forma simultánea.

2. Los Países Signatarios sólo podrán aplicar medidas de salvaguardia de carácter arancelario en su comercio recíproco.

3. Cada País Signatario establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en el Articulo 7.

4. Para la adopción de medidas de salvaguardia, cada País Signatario encomendará la determinación de la existencia de daño serio o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente.

ARTÍCULO 5.  Solución de controversias en materia de medidas de salvaguardia

Ninguno de los País Signatarios podrá recurrir al Procedimiento de Solución de Controversias del Acuerdo, antes que las salvaguardias efectivamente se hayan aplicado.

ARTÍCULO 6.  Definiciones

Para efectos de este Anexo:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño serio la que deberá estar basada en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora competente" de un País Signatario, la que se notificará por ésta a la Comisión Administradora;

bien originario del territorio de un País Signatario significa un bien originario de conformidad con las disposiciones del Anexo Nro. 3

circunstancias críticas significa circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación, en la rama de la producción nacional;

daño grave significa un deterioro general significativo de una rama de la producción nacional;

incremento absoluto significa un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un período base representativo reciente;

incremento en relación con la producción nacional, significa un incremento de la participación de las importaciones preferenciales con respecto a la producción nacional.

rama de la producción nacional significa el conjunto de productores del bien similar o directamente competidor que opera en el territorio de una País Signatario;

ARTÍCULO 7.  Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

Inicio del procedimiento

1. Los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia podrán iniciarse mediante solicitud de una entidad o entidades que acrediten ser representativas, en términos tales que constituyan una proporción importante de la producción nacional, de la rama de la producción que fabrica un bien similar o directamente competidor del bien importado.

2. Un País Signatario podrá iniciar el procedimiento de oficio solicitando que la autoridad investigadora competente lo lleve a cabo.

Contenido de la solicitud

3. Cuando la investigación se realice a solicitud de una entidad representativa de una rama de la producción nacional, la peticionaria proporcionará en dicha solicitud la siguiente información, en la medida en que tal información sea de carácter público y pueda ser obtenida en fuentes gubernamentales u otras y, en caso de que no esté disponible, proporcionará las mejores estimaciones que pueda realizar sobre dicha información así como las bases que sustentan esas estimaciones:

  1. descripción del producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o directamente competidor;

  2. representatividad:

    1. los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión,

    2. el porcentaje en la producción nacional del bien similar o directamente competidor que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria, y

    3. los nombres y ubicación de otros establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o directamente competidor;

  3. cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a no menos de tres y no mas de los cinco años más recientes.

  4. cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o directamente competidor, correspondientes al período indicado en el punto (c) precedente;

  5. datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;  

  6. causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño serio o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y

  7. criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio del otro País Signatario, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño serio o amenaza del mismo.

Requisito de notificación

4. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el Diario Oficial de el País Signatario. La notificación contendrá la siguiente información: el nombre del solicitante; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictaría la resolución; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos ante la autoridad investigadora competente; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

5. Cuando un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia se inicie por una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de una rama de la producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 4 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad.

Información confidencial

6. Una vez presentadas las solicitudes ,éstas serán de conocimiento público. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ninguna información que le haya sido proporcionada en carácter confidencial o que se haya comprometido a mantenerla en tal carácter durante el procedimiento.

La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información que le sea suministrada en carácter de confidencial y la que esté protegida como tal por la ley interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información mediante la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma.

Los resúmenes no confidenciales deberán permitir una comprensión razonable de la información suministrada con carácter confidencial. Si las partes interesadas, señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.

Prueba de daño y relación causal

7. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de la producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos, según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta por las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital.

8. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones del bien en cuestión y el daño serio o amenaza del mismo. Salvo lo previsto en el artículo 2.4, cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a una rama de la producción nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.

Deliberación e informe

9. De acuerdo a la legislación y prácticas de cada País Signatario, la autoridad investigadora competente, pondrá a disposición de cualquier parte interesada y del público en general un informe que contenga los antecedentes y fundamentos no confidenciales que se tuvieron en consideración para alcanzar los resultados de la investigación y todas las conclusiones razonadas relativas a las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Asimismo, un resumen de dicho informe, conjuntamente con la Resolución que dispone la aplicación de la medida adoptada, se publicará oportunamente en el Diario Oficial del País Signatorio que aplica la medida.


 

ANEXO 5

 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 1.  Los Países Signatarios se regirán por lo establecido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (MSF/OMC), respecto a la adopción y aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias.

Se aplicarán al presente Anexo las definiciones de dicho Acuerdo.

ARTÍCULO 2.  Los Países Signatarios utilizarán las normas, directrices y recomendaciones internacionales como base para la adopción o aplicación de sus medidas sanitarias y fitosanitarias.

Los Países Signatarios podrán establecer o mantener medidas sanitarias y fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que existan fundamentos científicos.

Cada País Signatario aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias del otro País Signatario, aún cuando difieran de las propias, siempre que se demuestre que logran un nivel adecuado de protección.

ARTÍCULO 3.  Los Países Signatarios se comprometen a que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas, los animales y vegetales, teniendo en cuenta las directrices que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

Al establecer su nivel adecuado de protección, tomarán en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, así como el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio.

ARTÍCULO 4.  Con el propósito de evitar que las normas de salud humana y del sector pesquero se constituyan en obstáculos al comercio, los organismos competentes en materia sanitaria de los Países Signatarios, suscribirán Convenios de Cooperación y Coordinación para facilitar el intercambio de productos sin que presenten un riesgo sanitario para ambos países.

ARTÍCULO 5.  Los Países Signatarios establecerán los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, certificaciones e inscripciones o registros sanitarios.

Los Países Signatarios se comprometen a la expedición de las inscripciones y/o registros sanitarios respectivos u otros trámites concernientes a este ámbito para la comercialización, importación y/o exportación, dentro de los plazos previstos en las respectivas legislaciones y reglamentos de ambos países, de manera de garantizar el acceso y el comercio de los productos afectos a estas regulaciones.

Para efectos de este Artículo se considerará como incumplimiento, sujeto al procedimiento de solución de controversias del Acuerdo, la no observancia del mayor de los plazos establecidos en ambas legislaciones nacionales para cada categoría de productos. Los plazos establecidos por las legislaciones nacionales de los Países Signatarios, figuran en el Apéndice Nro. 1 del presente Anexo.

En el caso de que los plazos actualmente vigentes sean motivo de modificación, estos deberán ser comunicados a través de los organismos nacionales competentes del Acuerdo.

Las Partes Signatarias procuraran no ampliar los plazos indicados salvo por razones científicas o técnicas debidamente justificadas.

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