OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica No 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú

Anexo III

Régimen de Origen

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 1. El presente régimen establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre los Países Signatarios, a los efectos de:

  1. calificación y determinación de la mercancía originaria;

  2. emisión de los certificados de origen; y

  3. procesos de Verificación, Control y Sanciones.

ARTÍCULO 2. Los Países Signatarios aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora.

Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen. Esta exigencia procederá sólo para las mercancías que requieran trato preferencial.

Calificación de Origen 

ARTÍCULO 3.  Salvo que se disponga otra cosa en este anexo serán considerados originarios:

  1. Las mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de los Países Signatarios cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Países Signatarios;

  2. Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal incluyendo los de caza y pesca extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados, o capturados, en su territorio o en sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o fletados o arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquier País Signatario, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna;

  3. Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos de sus banderas o fletados o arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquier País Signatario, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna;

  4. Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar, por barcos de sus banderas o fletados o arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquier País Signatario, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna;

  5. Bienes obtenidos por una persona natural o jurídica de uno de los Países Signatarios o por uno de los Países Signatarios, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa persona natural o jurídica o País Signatario tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino.

  6. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción o transformación, realizado en los Países Signatarios que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA.

    No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de estar clasificadas en partidas diferentes a los materiales, son resultado de las operaciones establecidas en el Artículo 4º efectuadas en los Países Signatarios, por los que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios. Lo dispuesto en el presente párrafo no constituye un proceso de producción o transformación.

  7. Las mercancías que no cumplan con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, porque el proceso de producción o transformación no implica cambio de partida en la nomenclatura NALADISA, siempre que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del Valor FOB de exportación de las mercancías.

  8. Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de los Países Signatarios, utilizando materiales no originarios, habiendo o no cambio de partida, siempre que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del Valor FOB de exportación de las mercancías.

  9. Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenidos, cumplan con las normas establecidas en el presente anexo.

  10. Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad con el Artículo 6.

ARTÍCULO 4. Las siguientes operaciones por si solas no confieren origen:

  1. manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías tales como: aeración, ventilación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas;

  2. desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado o limpieza, pintado y recortado;

  3. la formación de juegos o surtidos de mercancías;

  4. el embalaje, envase o reenvase;

  5. la división o reunión de bultos o paquetes;

  6. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a las mercancías o sus embalajes;

  7. mezclas de materiales, dilución en agua o en otras sustancias, dosificación, siempre que las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;

  8. la reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas para constituir una mercancía completa;

  9. el simple sacrificio de animales; y

  10. la acumulación de dos o más de estas operaciones.

ARTÍCULO 5.  Los empaques, envases, estuches, embalajes, envoltorios y similares, presentados conteniendo las respectivas mercancías se considerarán originarios si la mercancía principal cumple con los criterios de origen del presente anexo. Esta disposición no será aplicable a los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares cuando estas se presenten por separado o le confieran al producto que contiene su carácter esencial.

Requisitos Específicos de Origen

ARTÍCULO 6. Las Partes podrán acordar el establecimiento de Requisitos Específicos de Origen, en aquellos casos en que se estime que las normas generales no resulten adecuadas para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Los Requisitos Específicos de Origen prevalecerán sobre los criterios generales.

Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nro. 1.

Acumulación

ARTÍCULO 7.  Para la determinación del origen de las mercancías se considerarán como originarios de un País Signatario, los materiales originarios del otro País Signatario, incorporados en la producción o transformación de dichas mercancías. El presente criterio se aplicará tanto a las Normas Generales de Origen como a los Requisitos Específicos de Origen.

De la expedición, transporte y transito de las mercancías

ARTÍCULO 8.  Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente del País Signatario exportador al País Signatario importador. A tal fin, se considera expedición directa:

  1. Las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no participante del Acuerdo;

  2. Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado siempre que:

  1. El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

  2. No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

  3. No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera del País Signatario importador, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no participante en el Acuerdo.

Facturación por un operador de tercer país 

ARTÍCULO 9.  Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el certificado de origen respectivo, en el área relativa a "observaciones", que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.

En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el área correspondiente del certificado no deberá ser llenada. En este caso, el importador presentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la operación de importación.

Emisión de Certificados de Origen

ARTÍCULO 10.  El certificado de origen es el documento que sirve para acreditar que una mercancía que se exporta del territorio de un País Signatario al territorio del otro País Signatario califica como originaria, en los términos y disposiciones del presente Anexo, con el objeto que la mercancía pueda beneficiarse del tratamiento preferencial consagrado en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11.  Para la declaración y certificación de origen de los productos, se utilizará el formato que se encuentra en el Apéndice Nro. 2 del presente Anexo, el que tendrá carácter de declaración jurada del productor final o exportador de la mercancía en que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre el origen del presente Anexo y de la veracidad de los datos e informaciones contenidos en el certificado.

ARTÍCULO 12.  La solicitud del certificado de origen deberá ser acompañada de la factura comercial y una declaración jurada del productor o del exportador con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que las mercancías cumplen con los requisitos exigidos tales como:

  1. Empresa o razón social ;

  2. Domicilio legal ;

  3. Denominación de le mercancía a exportar código NALADISA ;

  4. Valor FOB de la mercancía ;

  1. Los materiales utilizados en el proceso de producción o transformación indicando:

    1. materiales del País Signatario exportador ;

    2. materiales del País Signatario importador ;

    3. materiales no originarios indicando :

Códigos NALADISA, valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y Porcentaje de participación en el Valor FOB de la mercancía.  

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de mercancías o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración tendrá una validez hasta de dos años desde la fecha de su emisión.

Cuando el exportador no es el productor de la mercancía, el exportador deberá suministrar la declaración de origen del productor.

ARTÍCULO 13.  La emisión de los certificados de origen deberá estar a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada País Signatario, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen con jurisdicción nacional.

Los Países Signatarios mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI.

Las modificaciones que se operen en dichos registros entrarán en vigor en el plazo de 30 días, contados desde la fecha de comunicación a la Secretaría General de la ALADI.

ARTÍCULO 14.  El certificado de origen deberá ser emitido, dentro de los siete días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formulario que se adjunta en el Apéndice Nro. 2, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en los campos que corresponda.

Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes.

No obstante lo expuesto en el párrafo precedente y en el primer párrafo del Artículo 12, de darse el caso que por las modalidades de comercialización de una determinada mercancía se emita una factura provisoria antes de una definitiva, se aceptará el certificado de origen expedido en base a la primera, debiendo consignarse en el recuadro "OBSERVACIONES" tal circunstancia y las razones por la cual no se cuenta en ese momento con la factura comercial definitiva. Sin embargo al efectuarse la importación deberá disponerse de la factura comercial respectiva.

ARTÍCULO 15.  Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de tres años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.

Asimismo, las citadas entidades mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Procesos de Verificación y Control 

ARTÍCULO 16.  No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas en el presente régimen y las que pueda establecer la Comisión Administradora, las autoridades aduaneras de los Países Signatarios podrán en el caso de dudas fundadas en relación a la norma de origen declarada y/o a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la entidad que emitió el certificado en el País Signatario exportador, a través de la autoridad competente del País Signatario exportador, información adicional con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones cuando las circunstancias así lo ameriten. De lo actuado se informará a la autoridad competente del País Signatario importador.

Iniciada la investigación, la autoridad aduanera del país importador, a través de su autoridad competente, notificará a la autoridad competente del país exportador , pudiendo ordenar suspender el trato preferencial, exigir garantías o adoptar las medidas que considere necesarias, para cautelar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el tramite de importación de las mercancías.

Resuelto el caso, se dejará a firme la resolución, o se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.

ARTÍCULO 17.  La entidad certificadora, a través de su autoridad competente, deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales situaciones.

En los casos en que la información solicitada no fuera proporcionada o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera del País Signatario importador de tales mercancías, a través de su autoridad competente, podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.

ARTÍCULO 18.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las autoridades aduaneras del País Signatario importador, a través de su autoridad competente, de oficio o a solicitud fundada de terceros interesados, podrá:

  1. dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del País Signatario exportador;

  2. solicitar, en casos justificados que la autoridad competente del País Signatario exportador realice las gestiones pertinentes a efectos de poder llevar a cabo visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen;

  3. llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.  

Para estos fines, los Países Signatarios podrán facilitar la realización de auditorías externas recíprocas, de conformidad a su legislación nacional.

Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a las autoridades competentes de ambos Países Signatarios.

ARTÍCULO 19.  Agotada la instancia de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para los involucrados, los Países Signatarios mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para el País Signatario afectado, podrá recurrir al sistema de Solución de Controversias del Acuerdo.

Sanciones

ARTÍCULO 20.  Cuando se comprobare que el certificado de origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Anexo, o se detectare en él o en sus antecedentes u otros documentos relativos al origen de las mercancías, falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal o económico, los Países Signatarios podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.

Definiciones

ARTÍCULO 21. Para los efectos del presente Anexo se entenderá por :

Autoridad Competente:

  • En Chile: la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

  • En Perú: la Dirección Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

a) Material: Es una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias primas y/o partes y piezas;

b) NALADISA: Identifica la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de las Mercancías;

c) Sección: Se refiere a una sección del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.

d) Capítulo: Se refiere a los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.

e) Partida: Se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.

f) Subpartida: Se refiere a los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.

Cambio de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.

h) Cambio de Capítulo: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de dos dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.

i) Valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo: corresponde al valor de los materiales, incluyendo los gastos de su traslado hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación.

j) Valor FOB de exportación: corresponde al valor de las mercancías libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior.

k) Valor: Corresponderá al valor de un bien o material, conforme a las normas del Código de Valoración de la OMC (Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994).

l) Días: significa días corridos, salvo que se diga expresamente, lo contrario.

m) Materiales no originarios: los materiales importados desde terceros países y materiales adquiridos localmente o importados desde el otro País Signatario, cuando no cumplan con las normas de origen del presente régimen.
 

 

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