Acuerdo de Complementación Económica No 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú
Anexo III
Régimen de Origen
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1. El presente régimen establece las normas de origen aplicables al
intercambio de mercancías entre los Países Signatarios, a los efectos de:
calificación y determinación de la mercancía originaria;
emisión de los certificados de origen; y
procesos de Verificación, Control y Sanciones.
ARTÍCULO 2. Los Países Signatarios aplicarán a las mercancías sujetas al
Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin
perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión
Administradora.
Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente
Régimen. Esta exigencia procederá sólo para las mercancías que requieran trato
preferencial.
Calificación de Origen
ARTÍCULO 3. Salvo que se disponga otra cosa en este anexo serán
considerados originarios:
Las mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de los
Países Signatarios cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente,
materiales originarios de los Países Signatarios;
Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal incluyendo los
de caza y pesca extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados, o capturados, en
su territorio o en sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas,
por barcos de sus banderas o fletados o arrendados por empresas establecidas en el
territorio de cualquier País Signatario, siempre que tales barcos estén registrados o
matriculados de acuerdo con su legislación interna;
Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales
patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos de sus banderas o fletados o
arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquier País Signatario,
siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación
interna;
Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de
peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar, por barcos de sus banderas
o fletados o arrendados por empresas establecidas en el territorio de cualquier País
Signatario, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su
legislación interna;
Bienes obtenidos por una persona natural o jurídica de uno de los
Países Signatarios o por uno de los Países Signatarios, del lecho o del subsuelo marino
fuera de las aguas territoriales, siempre que esa persona natural o jurídica o País
Signatario tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino.
Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre
que resulten de un proceso de producción o transformación, realizado en los Países
Signatarios que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente
en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según
nomenclatura NALADISA.
No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a
pesar de estar clasificadas en partidas diferentes a los materiales, son resultado de las
operaciones establecidas en el Artículo 4º efectuadas en los Países Signatarios, por
los que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales
operaciones se hayan utilizado materiales no originarios. Lo dispuesto en el presente
párrafo no constituye un proceso de producción o transformación.
Las mercancías que no cumplan con el correspondiente cambio de
clasificación arancelaria, porque el proceso de producción o transformación no
implica cambio de partida en la nomenclatura NALADISA, siempre que el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del
Valor FOB de exportación de las mercancías.
Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje
realizadas dentro del territorio de los Países Signatarios, utilizando materiales no
originarios, habiendo o no cambio de partida, siempre que el valor CIF puerto de destino o
CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del Valor FOB de
exportación de las mercancías.
Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las
mercancías en ellos contenidos, cumplan con las normas establecidas en el presente anexo.
Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de
conformidad con el Artículo 6.
ARTÍCULO 4. Las siguientes operaciones por si solas no confieren origen:
manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las
mercancías tales como: aeración, ventilación, refrigeración, congelación, adición de
sustancias, extracción de partes averiadas;
desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración,
secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado o limpieza,
pintado y recortado;
la formación de juegos o surtidos de mercancías;
el embalaje, envase o reenvase;
la división o reunión de bultos o paquetes;
la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a
las mercancías o sus embalajes;
mezclas de materiales, dilución en agua o en otras sustancias,
dosificación, siempre que las características de las mercancías obtenidas no sean
esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;
la reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas para constituir
una mercancía completa;
el simple sacrificio de animales; y
la acumulación de dos o más de estas operaciones.
ARTÍCULO 5. Los empaques, envases, estuches, embalajes, envoltorios y
similares, presentados conteniendo las respectivas mercancías se considerarán
originarios si la mercancía principal cumple con los criterios de origen del presente
anexo. Esta disposición no será aplicable a los envases, empaques, estuches, embalajes,
envoltorios y similares cuando estas se presenten por separado o le confieran al producto
que contiene su carácter esencial.
Requisitos Específicos de Origen
ARTÍCULO 6. Las Partes podrán acordar el establecimiento de Requisitos
Específicos de Origen, en aquellos casos en que se estime que las normas generales no
resulten adecuadas para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Los
Requisitos Específicos de Origen prevalecerán sobre los criterios generales.
Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nro. 1.
Acumulación
ARTÍCULO 7. Para la determinación del origen de las mercancías se
considerarán como originarios de un País Signatario, los materiales originarios del otro
País Signatario, incorporados en la producción o transformación de dichas mercancías.
El presente criterio se aplicará tanto a las Normas Generales de Origen como a los
Requisitos Específicos de Origen.
De la expedición, transporte y transito de las mercancías
ARTÍCULO 8. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos
preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente del País Signatario
exportador al País Signatario importador. A tal fin, se considera expedición directa:
Las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún
país no participante del Acuerdo;
Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la
vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado siempre que:
El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de
tránsito; y
No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, el importador de las
mercancías a solicitud de la autoridad aduanera del País Signatario importador, deberá
entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de
dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión
aduanera del país transitado, en el territorio del país no participante en el Acuerdo.
Facturación por un operador de tercer país
ARTÍCULO 9. Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por
un operador de un tercer país, el productor o exportador del país de origen deberá
señalar en el certificado de origen respectivo, en el área relativa a
"observaciones", que la mercancía objeto de su declaración será facturada
desde un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio
del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.
En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al
momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura
comercial emitida por un operador de un tercer país, el área correspondiente del
certificado no deberá ser llenada. En este caso, el importador presentará a la
administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho,
en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial y
del certificado de origen que amparan la operación de importación.
Emisión de Certificados de Origen
ARTÍCULO 10. El certificado de origen es el documento que sirve para
acreditar que una mercancía que se exporta del territorio de un País Signatario al
territorio del otro País Signatario califica como originaria, en los términos y
disposiciones del presente Anexo, con el objeto que la mercancía pueda beneficiarse del
tratamiento preferencial consagrado en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11. Para la declaración y certificación de origen de los
productos, se utilizará el formato que se encuentra en el Apéndice Nro. 2 del presente
Anexo, el que tendrá carácter de declaración jurada del productor final o exportador de
la mercancía en que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre el origen
del presente Anexo y de la veracidad de los datos e informaciones contenidos en el
certificado.
ARTÍCULO 12. La solicitud del certificado de origen deberá ser
acompañada de la factura comercial y una declaración jurada del productor o del
exportador con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que las
mercancías cumplen con los requisitos exigidos tales como:
Empresa o razón social ;
Domicilio legal ;
Denominación de le mercancía a exportar código NALADISA ;
Valor FOB de la mercancía ;
Los materiales utilizados en el proceso de producción o
transformación indicando:
materiales del País Signatario exportador ;
materiales del País Signatario importador ;
materiales no originarios indicando :
Códigos NALADISA, valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y
Porcentaje de participación en el Valor FOB de la mercancía.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con anticipación
suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de mercancías o bienes que
fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no
fueran alterados, la declaración tendrá una validez hasta de dos años desde la fecha de
su emisión.
Cuando el exportador no es el productor de la mercancía, el exportador
deberá suministrar la declaración de origen del productor.
ARTÍCULO 13. La emisión de los certificados de origen
deberá estar a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada País
Signatario, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos
públicos o privados, que actúen con jurisdicción nacional.
Los Países Signatarios mantendrán vigentes las actuales reparticiones
oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de
origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal
fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI.
Las modificaciones que se operen en dichos registros entrarán en vigor en
el plazo de 30 días, contados desde la fecha de comunicación a la Secretaría General de
la ALADI.
ARTÍCULO 14. El certificado de origen deberá ser emitido,
dentro de los siete días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y
tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser
emitido exclusivamente en el formulario que se adjunta en el Apéndice Nro. 2, que
carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en los campos que
corresponda.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la
fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate,
sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes.
No obstante lo expuesto en el párrafo precedente y en el primer párrafo
del Artículo 12, de darse el caso que por las modalidades de comercialización de una
determinada mercancía se emita una factura provisoria antes de una definitiva, se
aceptará el certificado de origen expedido en base a la primera, debiendo consignarse en
el recuadro "OBSERVACIONES" tal circunstancia y las razones por la cual no se
cuenta en ese momento con la factura comercial definitiva. Sin embargo al efectuarse la
importación deberá disponerse de la factura comercial respectiva.
ARTÍCULO 15. Las entidades certificadoras deberán numerar
correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante
un plazo mínimo de tres años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá
incluir además todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del
certificado.
Asimismo, las citadas entidades mantendrán un registro permanente de
todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el
número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
Procesos de Verificación y Control
ARTÍCULO 16. No obstante la presentación del certificado de
origen en las condiciones establecidas en el presente régimen y las que pueda establecer
la Comisión Administradora, las autoridades aduaneras de los Países Signatarios podrán
en el caso de dudas fundadas en relación a la norma de origen declarada y/o a la
autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la entidad que emitió el
certificado en el País Signatario exportador, a través de la autoridad competente del
País Signatario exportador, información adicional con la finalidad de dilucidar la
cuestión o iniciar las investigaciones cuando las circunstancias así lo ameriten. De lo
actuado se informará a la autoridad competente del País Signatario importador.
Iniciada la investigación, la autoridad aduanera del país importador, a
través de su autoridad competente, notificará a la autoridad competente del país
exportador , pudiendo ordenar suspender el trato preferencial, exigir garantías o adoptar
las medidas que considere necesarias, para cautelar el interés fiscal, pero en ningún
caso detendrá el tramite de importación de las mercancías.
Resuelto el caso, se dejará a firme la resolución, o se reintegrarán
los derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas,
según corresponda.
ARTÍCULO 17. La entidad certificadora, a través de su
autoridad competente, deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo
dispuesto en el Artículo anterior, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados
a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán
carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales
situaciones.
En los casos en que la información solicitada no fuera proporcionada o
fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera del País Signatario importador de tales
mercancías, a través de su autoridad competente, podrá disponer, en forma preventiva,
la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma
mercancía del mismo operador.
ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes, las autoridades aduaneras del País Signatario importador, a través de su
autoridad competente, de oficio o a solicitud fundada de terceros interesados,
podrá:
dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del
País Signatario exportador;
solicitar, en casos justificados que la autoridad competente del
País Signatario exportador realice las gestiones pertinentes a efectos de poder llevar a
cabo visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de
examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de
la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen;
llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través
de la Comisión Administradora.
Para estos fines, los Países Signatarios podrán facilitar la
realización de auditorías externas recíprocas, de conformidad a su legislación
nacional.
Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a las
autoridades competentes de ambos Países Signatarios.
ARTÍCULO 19. Agotada la instancia de investigación, si las
conclusiones no son satisfactorias para los involucrados, los Países Signatarios
mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados de estas consultas no son
satisfactorios para el País Signatario afectado, podrá recurrir al sistema de Solución
de Controversias del Acuerdo.
Sanciones
ARTÍCULO 20. Cuando se comprobare que el certificado de
origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Anexo, o se detectare en
él o en sus antecedentes u otros documentos relativos al origen de las mercancías,
falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio
fiscal o económico, los Países Signatarios podrán adoptar las sanciones que
correspondan de conformidad a su legislación.
Definiciones
ARTÍCULO 21. Para los efectos del presente Anexo se entenderá por :
Autoridad Competente:
a) Material: Es una mercancía que se utiliza en la
producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos,
materias primas y/o partes y piezas;
b) NALADISA: Identifica la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado para la
Designación y Codificación de las Mercancías;
c) Sección: Se refiere a una sección del Sistema Armonizado para la
Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.
d) Capítulo: Se refiere a los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado
para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura
NALADISA.
e) Partida: Se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado
para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura
NALADISA.
f) Subpartida: Se refiere a los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado
para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura
NALADISA.
Cambio de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro
dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de
Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.
h) Cambio de Capítulo: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de dos
dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de
Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.
i) Valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo: corresponde al valor
de los materiales, incluyendo los gastos de su traslado hasta el puerto o
lugar de introducción en el país de importación.
j) Valor FOB de exportación: corresponde al valor de las mercancías libre a
bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de
envío definitivo al exterior.
k) Valor: Corresponderá al valor de un bien o material, conforme a las
normas del Código de Valoración de la OMC (Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994).
l) Días: significa días corridos, salvo que se diga expresamente, lo
contrario.
m) Materiales no originarios: los materiales importados desde terceros
países y materiales adquiridos localmente o importados desde el otro País
Signatario, cuando no cumplan con las normas de origen del presente régimen.
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