Acuerdo de Complementación
Económica No 32 suscrito entre Chile y Ecuador
Convenio de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad Agropecuaria entre
el
Ministerio de Agricultura de la República de Chile
y el Ministerio de
Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador
CONSIDERANDO
1. Que es de interés de
los Gobiernos de Chile y de Ecuador incrementar el intercambio de bienes
agrícolas y pecuarios y la cooperación técnica en aspectos fitosanitarios y
zoosanitarios entre los dos países.
2. Que los aspectos
científicos, tecnológicos y normativos en Sanidad Animal y en Sanidad Vegetal,
revisten especial interés para facilitar el comercio internacional de animales,
vegetales y sus productos y la preservación de sus territorios de plagas y
enfermedades.
3. Que el reconocimiento,
armonización y agilización de los requisitos y procedimientos técnicos y
administrativos exigidos a las importaciones de bienes agrícolas y pecuarios
facilitará el comercio de estos bienes y sus productos.
4. Ambas partes
concuerdan que sus respectivos organismos sanitarios oficiales cuentan con una
organización que da garantías para controlar el estricto cumplimiento de sus
exigencias sanitarias.
CONVIENEN:
CAPITULO I: OBJETIVO
Artículo 1º - El
Ministerio de Agricultura de la República de Chile, representado por el
Servicio Agrícola y Ganadero SAG, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería
de la República del Ecuador, representado por la Dirección General de
Servicios Ecuatorianos de Sanidad Agropecuaria SESA, en adelante denominadas las
partes, se comprometen a:
a) Elaborar y ejecutar
un Programa Coordinado de Cooperación Técnica y Comercial en materia
agropecuaria con el objeto de lograr un mejor control de sus problemas
fitosanitarios y zoosaniarios existente y facilitar el comercio de bienes
agropecuarios entre los dos países.
b) Establecer planes
para prevenir la introducción y propagación en el territorio de las partes
de problemas fito y zoosanitarios sujetos a regulaciones cuarentenarias y
homologar y armonizar, según sea del caso sus límites de tolerancia.
c) Adoptar las medidas
técnicas y administrativas para que, con observancia de los requisitos y
condiciones fito y zoosanitarias establecidas por sus correspondientes
legislaciones nacionales, se facilite la exportación e importación de bienes
agropecuarios entre ambos países.
CAPITULO II: DE LAS ACCIONES
Artículo 2° - La
cooperación a que se refiere el presente Convenio se llevará a cabo a través
de las siguientes modalidades:
a) Intercambio de
información técnica, de la legislación de cada una de las partes y de la
situación fitosanitaria y zoosanitaria de cada una de las mismas.
b) Intercambio de
personal especializado con la finalidad de supervisar y pre-inspeccionar en
origen los procesos de producción animal y vegetal y certificación
fitosanitaria y zoosanitaria cuando se considere pertinente.
c) Intercambio de
información técnica acerca de los animales, vegetales, de sus productos,
así como de las prácticas fitosanitarias y zoosanitarias a las que éstos se
sometan.
d) Intercambio de
información técnica sobre métodos de control de enfermedades y plagas,
técnicas diagnósticas, manera de elaboración de productos y subproductos de
origen agropecuario.
e) Definir programas
específicos de agilización de procedimientos e intercambio de bienes y
productos agropecuarios.
Artículo 3º - Con el
fin de ejecutar el programa coordinado a que se refiere el Artículo 1º, las
partes se comprometen a:
a) Prestar
colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de
reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgos sanitarios de
ocurrencia en las partes.
b) Sin reducir el nivel
de protección de la vida y la salud humana y animal y la sanidad vegetal,
alcanzar en el mayor grado posible y de acuerdo con este capítulo la
equivalencia de sus medidas sanitarias.
CAPITULO III: DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 4° - Los
derechos y obligaciones de las partes comprenderán:
a) Cumplir con el
Convenio y sus modificaciones.
b) Promover en cada
país la participación de instituciones y asociaciones en el cumplimiento de
los objetivos y de las actividades previstas en este Convenio.
c) Otorgar las
facilidades técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de los
intercambios técnicos, cooperativos y comerciales del presente Convenio.
d) Cooperar de manera
inmediata a la solución de las modificaciones o de los posibles conflictos
emanados de la aplicación de las actividades del Convenio.
e) Verificar que los
animales, vegetales y productos de exportación a los países signatarios se
encuentren sujetos a un estricto seguimiento sanitario.
f) Otorgar las
facilidades necesarias para la realización de los controles, inspecciones,
aprobaciones y verificaciones de carácter fito y zoosanitario del otro país.
g) Cada una de las
partes podrá de conformidad con este Capítulo adoptar, mantener o aplicar
cualquier medida fito o zoosanitaria o de verificación de residuos para la
protección de la salud humana y animal y de la sanidad vegetal. Esto es,
tendrá derecho a fijar sus niveles de protección, pero siempre con base en
principios científicos y evaluaciones de riesgo. Para el caso de residuos se
establecerá un reglamento especial concordante con el CODEX Alimentarius.
h) Establecer sistemas
de armonización para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección de
animales, vegetales y sus productos. Estos sistemas deberán especificarse
para muestreos, diagnósticos e inspecciones en campo, en empaque y en el
puerto de entrada.
i) Establecer los
laboratorios de referencia para el análisis que sea necesario realizar en los
animales, vegetales y sus productos y subproductos que ingresen al territorio
del otro país signatario.
j) De común acuerdo
las partes indicarán las regiones específicas donde se efectuarán los
trabajos de cooperación y los proyectos técnicos establecidos en el ámbito
del presente Convenio, teniendo en cuenta las condiciones regionales, en
particular las relativas a zonas libres y de escasa prevalencia de plagas y
enfermedades.
k) Las partes
otorgarán las facilidades necesarias para la capacitación y especialización
de personal técnico fito y zoosanitario en las instituciones técnicas, de
enseñanza e investigación.
l) Cada una de las
partes asegurará de no aplicar medidas sanitarias cuya finalidad sea crear
una restricción encubierta al comercio.
Artículo 5º - Para la
elaboración de los requisitos de intercambio se tendrán en cuenta las normas
nacionales, el Código Zoosanitario Internacional (C.I.E.), la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria de F.A.O. y las normas de otros
organismos o convenios supranacionales de los cuales ambos países sean
signatarios.
Artículo 6º - Las
partes comunicarán por Fax o vía telefónica en un plazo no mayor de
veinticuatro horas, la aparición en sus respectivos territorios de focos o
brotes de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria. Para estos casos
se detallará la ubicación geográfica de la plaga o enfermedad y los aspectos
epidemiológicos, así como las medidas adoptadas para su control y eventual
erradicación.
Artículo 7° - De común
acuerdo se establecerán los requisitos necesarios para las estaciones y puestos
cuarentenarios establecidos para la organización de los controles y
verificaciones de carácter fito y zoosanitarios.
Artículo 8º - Se
instrumentarán proyectos técnicos de cooperación relacionados con los
productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como de insumos
agropecuarios.
Artículo 9º - Las
previsiones de este Convenio deberán aplicarse a cualquier envío que contenga
productos y subproductos agropecuarios para Consulados y Misiones Diplomáticas.
Artículo 10° - La parte
que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas a la otra parte,
sufragará los gastos pertinentes. El país a visitar, facilitará el acceso de
los funcionarios y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento
de la misión.
CAPITULO IV: DE LAS
AUTORIDADES EJECUTORAS
Artículo 11º - La
dirección y supervisión del convenio estará a cargo de una comisión mixta de
planes de trabajo integrada así:
Por Chile:
- El Director Nacional del
Servicio Agrícola y Ganadero SAG o su Representante.
- Los representantes del
Departamento de Protección Agrícola y dos representantes del Departamento de Protección
Pecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero SAG, designados por el Director Nacional del mismo.
Por Ecuador:
- El Director General del
Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA.
- Los representantes de las
áreas de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal de Servicios Ecuatorianos de Sanidad
Agropecuaria SESA, designados por el Director General del SESA.
Artículo 12º - La
ejecución del presente Convenio se realizará mediante planes de trabajo
acordados por la Comisión Mixta prevista en el Artículo 11º de este Convenio.
PARAGRAFO:
Las autoridades ejecutoras de
las actividades del presente Convenio serán: el Servicio Agrícola y Ganadero
SAG, por la parte de Chile y el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria
SESA por parte del Ecuador.
Artículo 13º - Las
autoridades ejecutoras de las partes se comprometen a elaborar de manera
coordinada un informe anual sobre el desarrollo y los resultados de este
Convenio.
Artículo 14º - Para
discutir las materias técnicas, científicas y de certificación fito y
zoosanitarias, así como los demás asuntos que surjan durante la ejecución del
Convenio, las autoridades ejecutoras de las partes se reunirán una vez por año
en la fecha y lugar que acuerden mutuamente, siendo la sede de carácter
rotatorio en los dos países.
PARAGRAFO:
La Comisión Mixta de planes de
trabajo podrá invitar a sus reuniones a los técnicos o personas que considere
conveniente para el mejor éxito de su gestión.
Artículo 15º - Las
partes aportarán los presupuestos necesarios para poder cumplir las actividades
programadas y podrán solicitar cooperación a los productores, importadores y
exportadores de bienes agropecuarios. Asimismo, las partes podrán solicitar la
colaboración de los organismos internacionales de cooperación técnica para la
realización de actividades destinadas a la implementación de este Convenio.
CAPITULO V: DURACION Y
MODIFICACIONES
Artículo 16º - Las
medidas de urgencia encaminadas a controlar focos o brotes de enfermedades
serán de cumplimiento inmediato a diferencia de las demás que se consideren de
carácter general.
Artículo 17º - El
presente Convenio podrá ser modificado por las partes mediante notificación
escrita, presentada con tres meses de anticipación a la fecha de ejecución de
las nuevas disposiciones de carácter cuarentenario o al inicio de las
temporadas de exportación, a no ser que se trate de medidas de urgencia.
Artículo 18º - El
presente Convenio entrará en vigencia conjuntamente con el Acuerdo de
Complementación Económica y tendrá una vigencia indefinida a menos que una de
las partes comunique a la otra su decisión de darlo por terminado. La
notificación deberá ser formulada por escrito con seis meses de anticipación
a la fecha de vencimiento.
Artículo 19º - La
terminación del presente Convenio no afectará la realización de las
actividades cooperativas en ejecución ni de las que hayan sido formalizadas
durante su vigencia.
Firmado a los 20 días del mes
de diciembre de 1994. |