OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica No 32 suscrito entre Chile y Ecuador

Convenio de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad Agropecuaria entre
 el Ministerio de Agricultura de la República de Chile y el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador


CONSIDERANDO

1. Que es de interés de los Gobiernos de Chile y de Ecuador incrementar el intercambio de bienes agrícolas y pecuarios y la cooperación técnica en aspectos fitosanitarios y zoosanitarios entre los dos países.

2. Que los aspectos científicos, tecnológicos y normativos en Sanidad Animal y en Sanidad Vegetal, revisten especial interés para facilitar el comercio internacional de animales, vegetales y sus productos y la preservación de sus territorios de plagas y enfermedades.

3. Que el reconocimiento, armonización y agilización de los requisitos y procedimientos técnicos y administrativos exigidos a las importaciones de bienes agrícolas y pecuarios facilitará el comercio de estos bienes y sus productos.

4. Ambas partes concuerdan que sus respectivos organismos sanitarios oficiales cuentan con una organización que da garantías para controlar el estricto cumplimiento de sus exigencias sanitarias.

CONVIENEN:

CAPITULO I: OBJETIVO

Artículo 1º - El Ministerio de Agricultura de la República de Chile, representado por el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Ecuador, representado por la Dirección General de Servicios Ecuatorianos de Sanidad Agropecuaria SESA, en adelante denominadas las partes, se comprometen a:

a) Elaborar y ejecutar un Programa Coordinado de Cooperación Técnica y Comercial en materia agropecuaria con el objeto de lograr un mejor control de sus problemas fitosanitarios y zoosaniarios existente y facilitar el comercio de bienes agropecuarios entre los dos países.

b) Establecer planes para prevenir la introducción y propagación en el territorio de las partes de problemas fito y zoosanitarios sujetos a regulaciones cuarentenarias y homologar y armonizar, según sea del caso sus límites de tolerancia.

c) Adoptar las medidas técnicas y administrativas para que, con observancia de los requisitos y condiciones fito y zoosanitarias establecidas por sus correspondientes legislaciones nacionales, se facilite la exportación e importación de bienes agropecuarios entre ambos países.

CAPITULO II: DE LAS ACCIONES

Artículo 2° - La cooperación a que se refiere el presente Convenio se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:

a) Intercambio de información técnica, de la legislación de cada una de las partes y de la situación fitosanitaria y zoosanitaria de cada una de las mismas.

b) Intercambio de personal especializado con la finalidad de supervisar y pre-inspeccionar en origen los procesos de producción animal y vegetal y certificación fitosanitaria y zoosanitaria cuando se considere pertinente.

c) Intercambio de información técnica acerca de los animales, vegetales, de sus productos, así como de las prácticas fitosanitarias y zoosanitarias a las que éstos se sometan.

d) Intercambio de información técnica sobre métodos de control de enfermedades y plagas, técnicas diagnósticas, manera de elaboración de productos y subproductos de origen agropecuario.

e) Definir programas específicos de agilización de procedimientos e intercambio de bienes y productos agropecuarios.

Artículo 3º - Con el fin de ejecutar el programa coordinado a que se refiere el Artículo 1º, las partes se comprometen a:

a) Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgos sanitarios de ocurrencia en las partes.

b) Sin reducir el nivel de protección de la vida y la salud humana y animal y la sanidad vegetal, alcanzar en el mayor grado posible y de acuerdo con este capítulo la equivalencia de sus medidas sanitarias.

CAPITULO III: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 4° - Los derechos y obligaciones de las partes comprenderán:

a) Cumplir con el Convenio y sus modificaciones.

b) Promover en cada país la participación de instituciones y asociaciones en el cumplimiento de los objetivos y de las actividades previstas en este Convenio.

c) Otorgar las facilidades técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de los intercambios técnicos, cooperativos y comerciales del presente Convenio.

d) Cooperar de manera inmediata a la solución de las modificaciones o de los posibles conflictos emanados de la aplicación de las actividades del Convenio.

e) Verificar que los animales, vegetales y productos de exportación a los países signatarios se encuentren sujetos a un estricto seguimiento sanitario.

f) Otorgar las facilidades necesarias para la realización de los controles, inspecciones, aprobaciones y verificaciones de carácter fito y zoosanitario del otro país.

g) Cada una de las partes podrá de conformidad con este Capítulo adoptar, mantener o aplicar cualquier medida fito o zoosanitaria o de verificación de residuos para la protección de la salud humana y animal y de la sanidad vegetal. Esto es, tendrá derecho a fijar sus niveles de protección, pero siempre con base en principios científicos y evaluaciones de riesgo. Para el caso de residuos se establecerá un reglamento especial concordante con el CODEX Alimentarius.

h) Establecer sistemas de armonización para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección de animales, vegetales y sus productos. Estos sistemas deberán especificarse para muestreos, diagnósticos e inspecciones en campo, en empaque y en el puerto de entrada.

i) Establecer los laboratorios de referencia para el análisis que sea necesario realizar en los animales, vegetales y sus productos y subproductos que ingresen al territorio del otro país signatario.

j) De común acuerdo las partes indicarán las regiones específicas donde se efectuarán los trabajos de cooperación y los proyectos técnicos establecidos en el ámbito del presente Convenio, teniendo en cuenta las condiciones regionales, en particular las relativas a zonas libres y de escasa prevalencia de plagas y enfermedades.

k) Las partes otorgarán las facilidades necesarias para la capacitación y especialización de personal técnico fito y zoosanitario en las instituciones técnicas, de enseñanza e investigación.

l) Cada una de las partes asegurará de no aplicar medidas sanitarias cuya finalidad sea crear una restricción encubierta al comercio.

Artículo 5º - Para la elaboración de los requisitos de intercambio se tendrán en cuenta las normas nacionales, el Código Zoosanitario Internacional (C.I.E.), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de F.A.O. y las normas de otros organismos o convenios supranacionales de los cuales ambos países sean signatarios.

Artículo 6º - Las partes comunicarán por Fax o vía telefónica en un plazo no mayor de veinticuatro horas, la aparición en sus respectivos territorios de focos o brotes de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria. Para estos casos se detallará la ubicación geográfica de la plaga o enfermedad y los aspectos epidemiológicos, así como las medidas adoptadas para su control y eventual erradicación.

Artículo 7° - De común acuerdo se establecerán los requisitos necesarios para las estaciones y puestos cuarentenarios establecidos para la organización de los controles y verificaciones de carácter fito y zoosanitarios.

Artículo 8º - Se instrumentarán proyectos técnicos de cooperación relacionados con los productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como de insumos agropecuarios.

Artículo 9º - Las previsiones de este Convenio deberán aplicarse a cualquier envío que contenga productos y subproductos agropecuarios para Consulados y Misiones Diplomáticas.

Artículo 10° - La parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas a la otra parte, sufragará los gastos pertinentes. El país a visitar, facilitará el acceso de los funcionarios y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de la misión.

CAPITULO IV: DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS

Artículo 11º - La dirección y supervisión del convenio estará a cargo de una comisión mixta de planes de trabajo integrada así:

Por Chile:

- El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero SAG o su Representante.

- Los representantes del Departamento de Protección Agrícola y dos representantes del Departamento de Protección Pecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero SAG, designados por el Director Nacional del mismo.

Por Ecuador:

- El Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA.

- Los representantes de las áreas de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal de Servicios Ecuatorianos de Sanidad Agropecuaria SESA, designados por el Director General del SESA.

Artículo 12º - La ejecución del presente Convenio se realizará mediante planes de trabajo acordados por la Comisión Mixta prevista en el Artículo 11º de este Convenio.

PARAGRAFO:

Las autoridades ejecutoras de las actividades del presente Convenio serán: el Servicio Agrícola y Ganadero SAG, por la parte de Chile y el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA por parte del Ecuador.

Artículo 13º - Las autoridades ejecutoras de las partes se comprometen a elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el desarrollo y los resultados de este Convenio.

Artículo 14º - Para discutir las materias técnicas, científicas y de certificación fito y zoosanitarias, así como los demás asuntos que surjan durante la ejecución del Convenio, las autoridades ejecutoras de las partes se reunirán una vez por año en la fecha y lugar que acuerden mutuamente, siendo la sede de carácter rotatorio en los dos países.

PARAGRAFO:

La Comisión Mixta de planes de trabajo podrá invitar a sus reuniones a los técnicos o personas que considere conveniente para el mejor éxito de su gestión.

Artículo 15º - Las partes aportarán los presupuestos necesarios para poder cumplir las actividades programadas y podrán solicitar cooperación a los productores, importadores y exportadores de bienes agropecuarios. Asimismo, las partes podrán solicitar la colaboración de los organismos internacionales de cooperación técnica para la realización de actividades destinadas a la implementación de este Convenio.

CAPITULO V: DURACION Y MODIFICACIONES

Artículo 16º - Las medidas de urgencia encaminadas a controlar focos o brotes de enfermedades serán de cumplimiento inmediato a diferencia de las demás que se consideren de carácter general.

Artículo 17º - El presente Convenio podrá ser modificado por las partes mediante notificación escrita, presentada con tres meses de anticipación a la fecha de ejecución de las nuevas disposiciones de carácter cuarentenario o al inicio de las temporadas de exportación, a no ser que se trate de medidas de urgencia.

Artículo 18º - El presente Convenio entrará en vigencia conjuntamente con el Acuerdo de Complementación Económica y tendrá una vigencia indefinida a menos que una de las partes comunique a la otra su decisión de darlo por terminado. La notificación deberá ser formulada por escrito con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

Artículo 19º - La terminación del presente Convenio no afectará la realización de las actividades cooperativas en ejecución ni de las que hayan sido formalizadas durante su vigencia.

Firmado a los 20 días del mes de diciembre de 1994.