OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica No 32 suscrito entre Chile y Ecuador

Quinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República del Ecuador, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos según poderes presentados en buena y debida forma, oportunamente depositados ante la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONVIENEN:

Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 32, celebrado entre la República de Chile y la República de Ecuador el veinte de diciembre de 1994, el "Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos de la República de Chile y la República del Ecuador", suscrito por los Gobiernos de la República de Chile y la República del Ecuador, en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los veintidós días del mes de abril de dos mil cuatro, cuyo texto se anexa al presente Protocolo.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Chile: Héctor Casanueva Ojeda; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Leonardo Carrión Eguiguren.

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ACUERDO BILATERAL DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIAS ADUANERAS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO que es de interés de la República de Chile y de la República del Ecuador, promover la eficiencia de sus respectivos Servicios de Aduanas y la cooperación mutua;

TOMANDO EN CUENTA QUE las infracciones cometidas en contra de la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales y culturales de sus respectivos países;

CONSIDERANDO la importancia de determinar con exactitud los derechos de aduanas y otros impuestos recaudados por concepto de importaciones y exportaciones, en los casos en que sean cobrados y de garantizar el adecuado cumplimiento de las medidas de prohibición, restricción y control de mercancías;

CONSIDERANDO que entre las Partes se encuentra vigente el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32, el que en su Artículo 30 establece el compromiso en orden a promover la cooperación y asistencia técnica;

RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y cumplimiento de la legislación aduanera;

RECONOCIENDO la relevancia que tiene la lucha contra las infracciones aduaneras con la finalidad de lograr el fortalecimiento del mercado nacional, la promoción de la inversión y el crecimiento intercambio comercial entre ambos países;

RECONOCIENDO que la acción en contra de las infracciones aduaneras puede hacerse más efectiva mediante la estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras sobre la base de disposiciones legales claras;

TOMANDO EN CUENTA la Carta de Intención suscrita con fecha 25 de abril de 2000, entre el Director Nacional de Aduanas de Chile y el Presidente del Directorio y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la cual manifiestan su voluntad de propiciar el establecimiento de canales de cooperación adecuados a fin de establecer convenios de cooperación aduanera entre Chile y Ecuador, las Partes Contratantes,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Definiciones

Artículo 1.-

Para los fines del presente Acuerdo,

1.-        Autoridad Aduanera: la autoridad encargada de cada Parte Contratante de aplicar la legislación aduanera:

Para Chile: la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Aduanas de Chile; y

Para Ecuador: La Corporación Aduanera Ecuatoriana

2.-        Autoridad requerida: la autoridad aduanera de una Parte a la que se presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

3. Autoridad requirente: la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

4. Información: todos aquellos datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico;

5.-        Infracción aduanera: toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

6.-        Legislación aduanera: las disposiciones legales y reglamentarias que las administraciones aduaneras apliquen o puedan hacer cumplir en relación con la importación, exportación, reexpedición, tránsito o cualquier otra destinación aduanera de mercancías, incluyendo las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control y toda disposición establecida por las administraciones aduaneras dentro de sus facultades legales respecto al movimiento de mercancías a través de las fronteras;

7. Parte o Partes Contratantes: Los Gobiernos de la República de Chile y la República del Ecuador.

8.-        Persona: es toda persona natural o una persona jurídica;

9.-        Funcionario de enlace: funcionario aduanero designado por las autoridades aduaneras a efectos de administrar los mecanismos de cooperación y asistencia mutua dentro del ámbito de su competencia.

Alcance del Acuerdo

Articulo 2

1. Las Partes Contratantes, a través de sus autoridades aduaneras, deberán prestarse cooperación y asistencia mutua, en conformidad con los términos del presente Acuerdo para la adecuada aplicación de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras, intercambio de información y en lo concerniente a las materias contenidas en el Capítulo III de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 32, Chile - Ecuador, en especial los artículos 7 y 8 y la Resolución Nº 252 sobre Régimen General de Origen de la ALADI.

2. Toda cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras conforme al presente Acuerdo se practicará de conformidad a sus disposiciones legales y administrativas, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles de cada autoridad aduanera.

3. El presente Acuerdo tiene como único objetivo la cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de Chile y Ecuador. Las disposiciones del presente Acuerdo no darán derecho a ninguna persona para que obtenga, retenga o suprima cualquier evidencia o para que impida la ejecución de una solicitud de asistencia.

4. La autoridad aduanera de una Parte Contratante podrá requerir la asistencia prevista en el numeral 1 del presente Articulo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial y/o administrativo, o verificaciones, resolución de determinación de clasificación arancelaria, valor y origen, que sean relevantes en el cumplimiento y aplicación de la legislación emprendida por esta Parte Contratante.

5. Este Acuerdo está destinado a incrementar y complementar las prácticas de cooperación y asistencia mutua actualmente vigentes entre las Partes. Ninguna disposición de este Acuerdo podrá ser interpretada de tal forma que pudiera restringir Acuerdos y prácticas relacionadas con cooperación y asistencia mutua que ya están vigentes entre las Partes.

6. La cooperación y asistencia mutua prevista en el numeral 1 del presente Articulo no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra Parte Contratante; asimismo ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes.

Cooperación y Asistencia Mutua

Artículo 3

1. Las autoridades aduaneras, por iniciativa propia o por solicitud u otro medio de comunicación aceptada por las Partes Contratantes, deberán proporcionarse información que ayude a la adecuada aplicación de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras y en lo concerniente a las materias contenidas en el Capítulo III de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 32, Chile - Ecuador, en especial sus artículos 7 y 8, y la Resolución Nº 252 sobre Régimen General de Origen de la ALADI;

2. El intercambio de la información deberá realizarse al amparo del presente Acuerdo directamente entre los funcionarios de enlace designados expresamente por las Partes. Cada autoridad aduanera deberá entregar a su homóloga una lista de funcionarios designados para estos fines.

3. Cada autoridad aduanera deberá intercambiar información, relativa a:

a.         nuevas leyes aduaneras de comprobada eficacia;

b.         información sobre regimenes aduaneros, operaciones aduaneras, mercancías y operadores de comercio exterior que la autoridad requirente considere de alto riesgo;

c.         nuevas tendencias, medíos o métodos para cometer infracciones aduaneras;

d.         medios de transporte que ingresan o salen del territorio de cualquiera de las Partes;

e.         personas respecto de las cuales la autoridad requirente tiene conocimiento de que han cometido o son sospechosas de haber cometido una infracción aduanera;

f.          mercancías que se transporten o que se encuentren almacenadas respecto de las cuales la autoridad requirente ha dado aviso de que son sospechosas de tráfico ilícito hacia su territorio;

g.         intercambiar cualquier información y documentación que les permita asegurar la correcta liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos, especialmente información sobre indicadores de riesgos y otros que faciliten la determinación del valor en aduana, clasificación arancelaria y origen de las mercancías;

h.         las rutas o vías de comunicación respecto de los cuales la administración requirente sospecha que están siendo utilizadas para cometer infracción aduaneras en el territorio de la Parte Contratante requirente.

i.          La aplicación de nuevas técnicas implementadas para prevenir y combatir las infracciones aduaneras.

4.         Las autoridades aduaneras, también cooperarán en las siguientes áreas:

a)         Desarrollo y mejoramiento de programas de capacitación para el personal de la Aduana; así como el intercambio de personal a través de pasantías entre los dos países;

b)         Criterios sobre la conveniencia de utilizar nuevos equipos o ampliar procedimientos simplificados para el cumplimiento de los objetivos del presente acuerdo.

5.         Cualquiera de las autoridades aduaneras requeridas, al efectuar indagaciones o investigaciones al amparo del presente Acuerdo deberá efectuarla a nombre propio.

Cooperación y Asistencia Inmediata

Artículo 4

1.         Las autoridades aduaneras se prestarán de manera inmediata cuando lo consideren necesario cooperación y asistencia mutua dentro de sus competencias sin petición previa para la correcta aplicación de la legislación aduanera relacionada con:

a.         Movimientos de personas y mercancías que constituyan, o puedan constituir una infracción aduanera.

b.         Remisión de información solicitada por la autoridad requirente ante la existencia de un hecho que presume como la realización de una infracción aduanera.

2. Dichas facultades se otorgan a las autoridades aduaneras como una forma de efectuar de manera rápida y eficaz la transmisión de información, como la ejecución de acciones que tienen como único objetivo evitar o detectar la comisión de una o varías infracciones aduaneras.

Excepciones a prestar Cooperación
y Asistencia Mutua

Artículo 5

1.         En los casos en que la cooperación y asistencia mutua solicitada bajo el presente Acuerdo pueda transgredir la soberanía, seguridad pública, políticas públicas u otros intereses nacionales sustanciales de una Parte Contratante o pueda implicar una violación de un secreto industrial, comercial o profesional o fuere contraría con sus disposiciones legales y administrativas nacionales e internacionales a que se encuentran sujetas, dicha asistencia será denegada. No constituye violación de estos conceptos la información sobre indicadores de riesgos de valor que puedan intercambiar las Partes.

2.         Si la autoridad aduanera requirente solicita asistencia que ella misma no pudiere proporcionar, mencionará ese hecho en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud quedará al criterio de la autoridad requerida.

3. La autoridad aduanera requerida podrá postergar la asistencia en razón de que interfiera o pueda interferir con una investigación, denuncia o proceso en curso.

4. En todo caso, cuando la asistencia sea denegada o postergada, deberá darse las razones para dicha denegación o postergación.

Costos

Artículo 6

1. La cooperación y asistencia mutua a que se refiere el presente Acuerdo no dará lugar a reembolsos por los costos incurridos con ocasión de la cooperación prestada, excepto por los gastos de traductores e intérpretes que no sean empleados de Gobierno, los que serán asumidos por la autoridad requirente.

2. Si se requiriere incurrir en gastos de naturaleza substancial o extraordinaria para ejecutar la solicitud, las autoridades aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones bajo los cuales se ejecutará la solicitud, como también la forma como se asumirán dichos costos.

Solicitudes de Asistencia y Cooperación Mutua
Tramitación y Comunicación

Artículo 7

1. Las solicitudes de Cooperación y Asistencia Mutua de cualquiera de las autoridades aduaneras deberá cumplirse sujeta a las disposiciones legales y administrativas nacionales de la Parte Contratante requerida y deberán contener, como mínimo los siguientes requisitos:

a.         nombre y cargo de la autoridad requirente;

b.         asunto requerido, una breve descripción de la materia, los elementos legales y la naturaleza del procedimiento y demás informaciones relevantes de ser el caso;

c.         los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el procedimiento, si se conocen, y d.           firma de la autoridad solicitante, según el medio de comunicación utilizado.

2.         Las comunicaciones al amparo del presente Acuerdo deberán intercambiarse directamente entre las autoridades aduaneras.

3.         Las solicitudes de cooperación y asistencia mutua deberán efectuarse por escrito, incluso por vía electrónica, adoptando todas las medidas de seguridad que correspondan y serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la autoridad requerida.

4.         La autoridad aduanera requerida deberá tomar todas las medidas razonables para ejecutar la solicitud. Sí la referida autoridad no tiene la información solicitada, conforme a sus disposiciones legales y administrativas deberá:

a)         iniciar las indagaciones para obtener dicha información;

b)         remitir a la brevedad posible la solicitud al organismo pertinente encontrándose facultado a alentar su cooperación; e

c)         indicar qué autoridades competen al caso.

5.         La respuesta a la solicitud de cooperación y asistencia mutua deberá evacuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendarios, contados a partir de la recepción de la solicitud. Cuando la autoridad requerida no esté en condiciones de contestar dentro de dicho plazo, informará a la autoridad requirente, indicando en qué plazo estará en condiciones de cumplir la solicitud.

Información, Documentos

Artículo 8

1.         Las informaciones, los documentos y los otros elementos de información comunicados, así como los transmitidos por medios electrónicos, se regirán por las siguientes normas:

a)         La autoridad aduanera requerida sólo podrá proporcionar la información que su legislación y este Acuerdo le permita entregar. La información recibida deberá ser tratada como confidencial y deberá ser objeto, al menos, del mismo grado de protección y confidencialidad que el mismo tipo de información recibe bajo la ley nacional de la Parte Contratante que la recibe.

b)         La información, los documentos y otras comunicaciones intercambiadas en el curso de la asistencia mutua, sólo podrá utilizarse para los fines especificados en el presente Acuerdo, incluyendo su utilización en procedimientos judiciales o administrativos. Dicha información, documentos y otras comunicaciones podrán ser utilizados para otros fines sólo cuando la autoridad aduanera que los facilitó haya otorgado su consentimiento expreso, escrito y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del numeral 1 a) del presente Articulo. En tal caso, dicho uso estará sujeto a cualquier restricción establecida por la autoridad requerida.

2. Las copias de documentos que se soliciten por escrito se proporcionarán debidamente certificadas o autenticadas. Los derechos de reserva de la autoridad requerida y de terceras personas se mantendrán sin ser afectados.

3.         Toda información que se intercambie bajo el presente Acuerdo deberá acompañarse con todos los documentos necesarios para su comprensión o utilización.

4. La información podrá ser remitida en soporte informático o electrónico.

Visita de Funcionarios

Artículo 9

1.         A solicitud escrita, los funcionarios debidamente acreditados y designados en calidad de asesores u observadores por la autoridad requirente, con la autorización previa de la administración aduanera requerida y sujeto a las condiciones que esta última pueda establecer, podrán, para los fines de investigar una infracción aduanera estar presente durante una indagación llevada a cabo en el territorio de la autoridad requirente. En ningún caso se les permitirá el ejercicio de facultades legales o de investigación otorgadas a los funcionarios de la autoridad requirente.

2. Los funcionarios de la autoridad aduanera requirente, durante su permanencia en territorio de la autoridad aduanera requerida, y en la medida que la legislación y las prácticas administrativas lo permitan, deberán gozar de la misma protección otorgada a los funcionarios de Aduanas de la Parte Contratante requerida de conformidad a su legislación y serán responsables de cualquier infracción que pudieren cometer.

Aplicación del Acuerdo

Artículo 10

A efectos de asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes Contratantes conformarán una Comisión Aduanera Binacional, que se reunirá una vez al año. A solicitud de cualquiera de las Partes, esta Comisión podrá reunirse de manera extraordinaria, cuando así lo estimen.

Entrada en vigor y denuncia

Artículo 11

1.         El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes lo hayan incorporado a los ordenamientos jurídicos internos respectivos. Para estos efectos las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) el cumplimiento de los trámites correspondientes. La Secretaria General de dicha Asociación será depositaria del presente Instrumento del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Contratantes.

2.         El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, sin embargo cualquiera de las partes podrán darle término en cualquier momento previa notificación escrita.

3. Dicho término se hará efectivo a los tres meses después de la fecha de la notificación.

4.         Practicada la notificación a que se refiere el numeral 3 del presente Artículo, no se dará trámite a nuevas solicitudes. Los procedimientos que se encuentren en curso al momento del término deberán completarse de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Modificación

Artículo 12

Las Partes Contratantes podrán modificar el presente Acuerdo a través de Protocolos Complementarios.

HECHO en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Fdo.:) POR LA REPUBLICA DE CHILE; POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.