OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica No 32 suscrito entre Chile y Ecuador

Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República del Ecuador, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

VISTO La Resolución N° 2/2000 de la Comisión Administradora,

CONVIENEN:

Artículo único.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 32 el Reglamento sobre los procedimientos para la Solución de Controversias, que figura en Anexo y forma parte del presente Protocolo.

La Secretaria General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviara copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL. los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, en un original. (Fdo.:) Por el Gobierno de la Republica de Chile: Héctor Casanueva Ojeda; Por el Gobierno de la Republica del Ecuador: José Rafael Serrano Herrera

ANEXO

REGLAMENTO SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

CAPÍTULO I 
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- De conformidad con el Artículo 32, párrafo primero, del Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre el Ecuador y Chile (denominado en adelante "el Acuerdo") las controversias que surjan entre los Países Signatarios con motivo de la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el referido Acuerdo o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en su Capítulo VI se someterán al procedimiento establecido en el Capítulo XVIII del Acuerdo y en el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO II
CONSULTAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 2.- Los Países Signatarios procurarán resolver las controversias mediante la realización de consultas y negociaciones directas. A estos efectos, se comprometen a responder diligentemente a las solicitudes que se formulen y cumplir estos procedimientos sin dilaciones, con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3.- El País Signatario afectado reclamará al organismo nacional competente a que se refiere al Artículo 33 del Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciara las consultas del caso con el organismo nacional competente del otro País Signatario.

Artículo 4.- Los Países Signatarios aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones directas entre ellos para arribar a una solución. Las consultas y/o negociaciones directas no podrán prolongarse por más de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal respectiva.

 

CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA

Artículo 5.- Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se Ilegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera solo parcialmente, cualquiera de los Países Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente, podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.

Artículo 6.- La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones. Podrá solicitar informes técnicos, entre otros, a la Secretaría General de la ALADI, a través de las Representaciones Permanentes de los Países ante esa Organización. Estos informes no serán vinculantes.

Artículo 7.- La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

Artículo 8.- La Comisión Administradora deberá reunirse en un plazo mínimo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de Convocatoria. El procedimiento no podrá exceder en su totalidad el plazo de treinta (30) días, contados desde que se solicitó la intervención de la Comisión.

 

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 9.- Vencido el plazo para el procedimiento establecido en el Artículo 8 del presente Reglamento sin que se haya solucionado la controversia o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, la Comisión Administradora designará de inmediato, a solicitud escrita de cualquiera de los Países Signatarios, un Tribunal Arbitral ad-hoc.

Artículo 10.- Los Países Signatarios declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 11.- La Comisión Administradora confeccionará y mantendrá actualizada la lista de árbitros. A tal fin, cada País Signatario designará diez árbitros de su nacionalidad para integrar la lista, la cual podrá ser revisada o confirmada anualmente. Los árbitros deberán ser personas de reconocida integridad moral y competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia y no podrán ser funcionarios gubernamentales de los Países Signatarios.

Artículo 12.- El procedimiento arbitral se sustanciara ante un Tribunal ad-hoc, integrado por tres (3) árbitros. Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la decisión de uno de los Países Signatarios de recurrir al arbitraje, la Comisión Administradora designara un arbitro de cada una de las listas mencionadas en el Artículo 11. Los árbitros designados por la Comisión Administradora seleccionarán a un nacional de un tercer Estado quien, previa aprobación de la Comisión, será nombrada Presidente del Tribunal. Si no hubiere acuerdo en la designación del arbitro que ejerza la Presidencia, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI o en la persona que este designe.

Artículo 13.- El Tribunal Arbitral adoptara sus propias reglas de procedimiento dentro de los cinco días hábiles desde su constitución, las cuales garantizarán a los Países Signatarios la oportunidad de ser escuchados y de presentar los fundamentos y pruebas que sustenten sus posiciones. Asimismo, el Tribunal asegurara que el proceso se cumpla de manera expedita, teniendo en cuenta, además, la calidad de perecible de la mercancía objeto de la controversia.

Artículo 14.- El Tribunal Arbitral podrá a solicitud de uno de los Países Signatarios, adoptar las medidas cautelares o medidas precautorias provisionales para evitar daños graves e irreparables. 

Artículo 15.- Los Países Signatarios designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán nombrar asesores legales para la defensa de sus derechos.

Artículo 16.- El Tribunal Arbitral considerará la Controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por los Países Signatarios y las reglas de principios de los convenios internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo los del Tratado de Montevideo 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.

Artículo 17.- El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de treinta (30) días desde su constitución para emitir su laudo, prorrogable por única vez por otros treinta (30) días. Sin perjuicio de lo anterior, los Países Signatarios podrán acordar plazos mayores.

Artículo 18.- El laudo del Tribunal Arbitral se adoptara por mayoría, será fundamentado y suscrito por todos sus miembros, quienes no podrán explicar su voto en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

Artículo 19.- El laudo del Tribunal Arbitral será inapelable, pero cualquiera de los Países Signatarios podrá interponer, en el plazo improrrogable de diez (10) días contados desde la fecha de su notificación, un recurso de aclaración. El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre dicho recurso dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su presentación.

Artículo 20.- El laudo arbitral contendrá, cuando corresponda, las medidas específicas que deberá cumplir el País Signatario demandado o que podrá aplicar el País Signatario perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo. Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalente a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones o a cualquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 21.- El laudo del Tribunal Arbitral será obligatorio para los Países Signatarios a partir de su notificación o a partir de la fecha en que el Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso de aclaración presentado por cualquiera de los Países Signatarios. El laudo tendrá fuerza de cosa juzgada respecto del conflicto dirimido.

Artículo 22.- Si vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de notificación del laudo, o del plazo adicional para solicitar su aclaración, un País Signatario no diere cumplimiento al mismo, el otro País Signatario podrá adoptar medidas compensatorias temporales, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, con el objeto de lograr el cumplimiento del laudo o invocar él incumplimiento como causal para suspender provisionalmente la aplicación del Acuerdo.

Artículo 23.- Los gastos que demanden el procedimiento arbitral descrito en el presente Capítulo, serán cubiertos en partes iguales por los países signatarios.

 

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.- Los plazos a los que se hace referencia en este Reglamento, se entienden expresados en días corridos o calendarios, salvo en aquellos casos en que expresamente se establezca lo contrario. 

Artículo 25.- Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en el ACE N° 32, en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección del País Signatario reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversia conforme a! presente Reglamento o al Entendimiento de la OMC relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, el foro seleccionado será excluyente del otro.