OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica No 32 suscrito entre Chile y Ecuador

Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República del Ecuador, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO la Resolución N° 2/2000 de la Comisión Administradora,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 32 el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en materia de Sanidad Silvoagropecuaria entre el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria de la República del Ecuador y el Servicio Agrícola y Ganadero de la República de Chile, cuyo texto figura en anexo y forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los Países Signatarios del Acuerdo la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de los trámites de incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Chile: Héctor Casanueva Ojeda; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Julio Prado Espinosa

 

ANEXO

ACUERDO DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD
SILVOAGROPECUARIA ENTRE EL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD
AGROPECUARIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL SERVICIO
AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) de la República de Ecuador y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la República de Chile, en adelante denominados las “Partes”.

CONSIDERANDO

Que es de interés de ambas instituciones, por competencia, facilitar el desarrollo e intercambio comercial de animales, vegetales, productos y subproductos silvoagropecuarios.

Que los aspectos tecnológicos y normativos en materia de salud animal y sanidad vegetal revisten especial relevancia en el comercio internacional de animales, vegetales, productos y subproductos, como también para la mantención de sus territorios libres de plagas y enfermedades.

Que ambas Partes reconocen su interés en desarrollar programas conjuntos de cooperación técnica horizontal y coordinación operativa en el ámbito de la sanidad vegetal y salud animal con el propósito de integrar y transferir sus conocimientos y experiencias que permitan reforzar sus capacidades institucionales, tecnológicas y productivas.

Que el reconocimiento y armonización de los requisitos fito y zoosanitarios, y procedimientos técnicos y administrativos que las Partes exigen a las importaciones de productos silvoagropecuarios, facilitarán el comercio de animales, vegetales, productos y subproductos.

Que las Partes están de acuerdo en que serán sus respectivos organismos sanitarios oficiales quienes aplicarán el estricto cumplimiento de sus exigencias fito y zoosanitarias.

Que los dos países suscribieron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que ambos países están adscritos a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO.

Que ambos países son miembros de la Oficina Internacional de Epizootias. Que ambos países son miembros del Codex Alimentarius.

Que la dinámica del comercio silvoagropecuario exige actualizar los acuerdos existentes.

ACUERDAN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo Primero.- El presente Acuerdo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las exigencias zoosanitarias y fitosanitarias que regularán el intercambio comercial de animales, vegetales, productos y subproductos e insumos de uso agropecuario entre ambos países.

Artículo Segundo.- Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán también a cualquier remesa que contenga productos y subproductos silvoagropecuarios u otro medio que pudiera ser portador de plagas o enfermedades. Lo dispuesto por este artículo se aplicará también a las remesas para Consulados y Misiones Diplomáticas, en conformidad con lo estipulado en la Convención de Viena, sobre las relaciones diplomáticas.

Artículo Tercero.- Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias y fitosanitarias comprendidas en el presente Acuerdo, estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo Cuarto.- El presente Acuerdo tendrá por objetivos:

1. Facilitar el intercambio de animales, vegetales, productos y subproductos e insumos de uso agropecuario sin que ellos representen un riesgo zoosanitario o fitosanitario para las Partes.

2. Prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades en el territorio de las Partes.

3. Mejorar la sanidad vegetal y salud animal de ambos países a través de Programas de Cooperación Técnica entre las Partes.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LAS PARTES

Artículo Quinto.- Las Partes tendrán los siguientes derechos:

1. Adoptar, mantener o aplicar cualquier medida fito y zoosanitaria o de verificación de residuos para la protección de la salud animal y de la sanidad vegetal, en el marco de la OMC. Tendrán derecho también a fijar sus niveles de protección, siempre sobre la base de principios científicos, y de análisis de riesgo.

2. Verificar que los vegetales, animales, productos y subproductos de exportación, se encuentren sometidos a un riguroso seguimiento sanitario, que permita certificar el cumplimiento de los requisitos fito y zoosanitarios exigidos a las importaciones de ambos países, teniendo en cuenta el principio de equivalencia del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

3. Las Partes acordarán en el ámbito del presente Acuerdo las áreas específicas de cooperación, las que se desarrollarán a través de programas o proyectos.

4. Exigir, cuando fuere necesario, los certificados fitosanitarios y zoosanitarios acordados entre las Partes para el intercambio comercial de productos silvoagropecuarios.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo Sexto.- Las Partes tendrán las siguientes obligaciones:

1. Promover en ambos países la participación de instituciones y asociaciones en cumplimiento de los objetivos y de las actividades previstas en este Acuerdo.

2. Otorgar las facilidades técnicas y administrativas necesarias para la realización de los intercambios técnicos y de cooperación de este Acuerdo.

3. Atender en forma inmediata las proposiciones de modificación y la búsqueda de soluciones, de las posibles divergencias que puedan surgir en la aplicación de este Acuerdo.

4. Otorgar las facilidades necesarias para la ejecución de los controles, inspecciones, aprobaciones y verificaciones de carácter fito y zoosanitario del otro país.

5. Establecer, registrar e intercambiar la información pertinente sobre los laboratorios que efectuarán los análisis y pruebas que se exijan a animales, vegetales, productos y subproductos que ingresen al territorio del otro país.

CAPÍTULO V

COOPERACIÓN

Artículo Séptimo.- Las Partes realizarán las siguientes acciones de cooperación:

1. Identificar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materias de interés común para lograr un mejor control de las plagas y enfermedades que pudieran limitar el intercambio de animales, vegetales, productos y subproductos entre los dos países.

2. Elaborar planes para prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades, de importancia cuarentenaria en los territorios de las Partes.

3. Adoptar las medidas técnicas y administrativas pertinentes para que se cumplan los requisitos y condiciones fito y zoosanitarias establecidas por sus respectivas legislaciones nacionales, facilitando la exportación de animales, vegetales, productos y subproductos silvoagropecuarios entre ambos países.

4. Intercambiar información técnica, de legislación y de la situación fito y zoosanitaria en los territorios de las Partes; sobre métodos de prevención, o de erradicación, o de control, o de vigilancia de plagas y enfermedades; técnicas de diagnóstico; procesos y elaboración de productos y subproductos de origen silvoagropecuario.

5. Intercambiar personal especializado con la finalidad de supervisar en origen los procesos y procedimientos de producción vegetal y animal, para verificar las condiciones fito y zoosanitarias.

6. Definir programas y tratamientos fito y zoosanitarios específicos que agilicen los procedimientos para el comercio de productos y subproductos silvoagropecuarios.

7. Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgos zoosanitarios y fitosanitarios.

8. Serán los responsables de la Cooperación Técnica, el Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA- o su delegado, y por el SAG su Director Nacional o su delegado.

9. Son funciones de los responsables institucionales de cooperación las siguientes: - Priorizar y formular con las unidades técnicas respectivas las áreas y actividades específicas de asistencia, las cuales constituirán programas anuales de cooperación. - Realizar el seguimiento y evaluación de los programas anuales de cooperación que se realicen. Los programas anuales de cooperación constituirán protocolos específicos, los cuales serán interpretados como integrantes del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VI

ARMONIZACIÓN

Artículo Octavo.- Las Partes acuerdan que, para la elaboración de los requisitos zoosanitarios y fitosanitarios exigidos para el intercambio de animales, vegetales, productos y subproductos, se tomarán en cuenta tanto las normas y exigencias nacionales como las pertinentes de importación de cada país. También se cumplirán las normas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

Artículo Noveno.- En procura del mayor grado de armonización, las Partes seguirán las directrices y adoptarán los estándares de la Convención de Protección Fitosanitaria de FAO en materias de sanidad vegetal, de la Oficina Internacional de Epizootias en materias de salud animal y del Codex Alimentarius en materias de inocuidad de alimentos.

Artículo Décimo.- Las Partes podrán considerar cuando así lo requieran las normas y directrices de otras Organizaciones Internacionales de las cuales ambos países sean miembros.

Artículo Decimoprimero.- Sin perjuicio de lo anterior las Partes podrán adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria que difiera de la norma internacional siempre que tenga justificación y respaldo científico.

Artículo Decimosegundo.- Las Partes se comprometen a establecer sistemas de armonización en el ámbito de la sanidad silvoagropecuaria para los métodos de muestreo, de diagnóstico, de inspección y de certificación de animales, vegetales, productos y subproductos a nivel de campo, procesamiento industrial y lugar de entrada.

CAPÍTULO VII

EQUIVALENCIA

Artículo Decimotercero.-

1. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas zoosanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de las propias, si se demuestra que permiten lograr el nivel adecuado de protección según corresponda.

2. Sin reducir el nivel de protección de la sanidad silvoagropecuaria, las Partes procurarán aproximar lo más posible la equivalencia de sus medidas fito y zoosanitarias.

CAPÍTULO VIII

EVALUACIÓN DE RIESGO Y DETERMINACIÓN
DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN
ZOOSANITARIA O FITOSANITARIA

Artículo Decimocuarto.- Las Partes se comprometen a que las medidas fito y zoosanitarias se basen, exclusivamente, en una evaluación de los riesgos existentes para la preservación de la salud de los animales y de la sanidad de los vegetales. Como también, evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción silvoagropecuaria. Para la evaluación de los riesgos las Partes considerarán las directrices y técnicas de evaluación que elaboran las Organizaciones Internacionales competentes, señaladas en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

Artículo Decimoquinto.- Al evaluar las condiciones sanitarias o fitosanitarias, las Partes tendrán en cuenta, entre otras, el nivel de prevalencia e incidencia de enfermedades o plagas determinadas; la existencia de programas de prevención, o de erradicación, o de control; la estructura y organización de los servicios sanitarios; los procedimientos de defensa, vigilancia y diagnóstico silvoagropecuarios.

CAPÍTULO IX

RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

Artículo Decimosexto.- Las Partes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas y enfermedades. La determinación de zonas libres se basará en la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fito y zoosanitarios entre los principales factores, utilizando las normas y procedimientos reconocidos internacionalmente, provenientes de las organizaciones científicas competentes, reconocidas por el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

Artículo Decimoséptimo.- La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar tal condición y otorgar la seguridad que se mantendrá como tal, sobre la base de las medidas de protección adoptadas por el Servicio de Sanidad Agropecuaria. La Parte importadora podrá verificar la condición señalada.

Artículo Decimoctavo.- La Parte interesada en obtener el reconocimiento de la condición de libre de alguna plaga o enfermedad, deberá efectuar la solicitud y proveer la información técnica correspondiente a la otra parte contratante.

Artículo Decimonoveno.- La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el artículo anterior se pronunciará en un plazo acordado entre las Partes, pudiendo efectuar verificaciones en terreno. En caso de no aceptación, señalará la fundamentación técnica de su decisión.

CAPÍTULO X

TRANSPARENCIA

Artículo Vigésimo.- Las Partes se comprometen a notificar:

1. Los cambios significativos que ocurran en el ámbito zoosanitario, tales como la aparición o sospecha de enfermedades de las listas A y B de la OIE, dentro de las 24 horas, inmediatamente siguientes a la detección del problema.

2. Los cambios significativos que ocurran en el ámbito fitosanitario, tales como la aparición de plagas susceptibles de cuarentena o propagación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación.

3. Hallazgos de importancia epidemiológica en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los dos numerales anteriores.

4. Los cambios que se realicen a las normas fito y zoosanitarias vigentes, que pudieren afectar el intercambio comercial de animales, vegetales, productos y subproductos silvoagropecuarios entre las Partes, deberán ser notificados a lo menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia están exentas del plazo anteriormente indicado.

5. Las medidas de urgencia que se implementen para controlar focos o brotes de plagas de importancia cuarentenaria, y de enfermedades de denuncia obligatoria, definidas bilateralmente, serán de cumplimiento inmediato.

CAPÍTULO XI

ENTIDADES EJECUTORAS

Artículo Vigesimoprimero.- Actuarán como entidades ejecutoras del presente Acuerdo, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) del Ministerio de Agricultura de la República de Chile y el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República de Ecuador.

Artículo Vigesimosegundo.- Cada una de las Partes deberá designar un Presidente y un Coordinador Técnico para las reuniones. Será de responsabilidad del Presidente del país sede el desarrollo de la Agenda correspondiente como también de la preparación y obtención de acuerdos para cada uno de los temas a desarrollar en la reunión. Será de responsabilidad del coordinador técnico la recolección y apropiada circulación de la información pertinente a la reunión, como también, de la asistencia logística y coordinación del seguimiento de las acciones.

Artículo Vigesimotercero.- Para la discusión de materias técnicas, de certificación fito y zoosanitaria u otros temas que surjan durante la implementación del presente Acuerdo, las entidades contratantes se reunirán a lo menos una vez al año, en fecha y lugar que serán fijados de común acuerdo, y cuya sede será de carácter rotatorio.

Artículo Vigesimocuarto.- La Parte Contratante que enviare, por iniciativa propia, representantes Ad-Hoc a la otra Parte, deberá solventar los gastos pertinentes. No obstante, la Parte del país anfitrión facilitará el acceso de los representantes a los lugares en que tengan que desarrollar su labor y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo Vigesimoquinto.- Las Partes Contratantes reunirán los recursos financieros necesarios para cumplir las actividades programadas, y podrán, también, solicitar la cooperación de los productores, importadores y exportadores de productos agropecuarios. Asimismo, las Partes podrán solicitar la cooperación triangular de organismos o agencias internacionales para desarrollar programas o proyectos destinados a la implementación del presente Acuerdo.

Artículo Vigesimosexto.- Las entidades ejecutoras podrán, en virtud de este Acuerdo, firmar protocolos específicos en materias de interés común que permitirán la implementación del presente Acuerdo.

Dichos protocolos específicos serán interpretados como partes integrantes de este Acuerdo.

CAPÍTULO XII

PERÍODO DE VIGENCIA Y ENMIENDAS

Artículo Vigesimoséptimo.- Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma y tendrá duración indefinida, salvo que una de las Partes Contratantes comunique a la otra su decisión de darlo por terminado. Para tal efecto, la notificación deberá ser por escrito con seis meses de anticipación a la fecha que se pretenda darle término.

Artículo Vigesimoctavo.- Este Acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente según convengan las Partes Contratantes.

Artículo Vigesimonoveno.- El término del presente Acuerdo no afectará la realización de las actividades de cooperación y coordinación que se encuentren en ejecución, como también, de aquellas que se hubieren formalizado durante su vigencia.