Acuerdo de Complementación
Económica No 32 suscrito entre Chile y Ecuador
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Ecuador,
CONSIDERANDO:
La conveniencia de estimular una mayor complementación
económica entre nuestros países y promover una más
activa participación en la economía mundial.
La importancia de fortalecer la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI), y alcanzar los objetivos previstos
en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la concertación
de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios
posibles.
La participación de Ecuador en el Acuerdo de Cartagena
y los compromisos que de él se derivan para este país.
Las coincidencias en los lineamentos de las políticas comerciales
de los dos países, tanto en materia arancelaria y en las
orientaciones básicas de sus políticas económicas.
La significación que en el desarrollo de ambos países
puede tener una adecuada cooperación en las áreas
comercial, industrial y de servicios.
La conveniencia de lograr una participación más
activa de los agentes económicos tanto públicos
como privados, de ambos países, en los esfuerzos tendientes
a incrementar el intercambio recíproco.
CONVIENEN:
En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica
para el establecimiento de un espacio económico ampliado,
de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo
de 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de
la ALADI. Este Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones
y las normas que a continuación se establecen:
CAPITULO I: Objetivos del Acuerdo
Artículo 1 - El presente acuerdo tiene como objetivos:
a) Establecer, en el más breve plazo posible un espacio
económico ampliado entre los dos países, que permita
la libre circulación de bienes,servicios y factores productivos;
b) Intensificar las relaciones económicas y comerciales
entre los países signatarios, por medio de una liberación
total de gravámenes y restricciones a las importaciones
originarias de los mismos;
c) Propiciar una acción coordinada en los foros económicos
internacionales, así como en relación a los países
industrializados, tendiente a mejorar el acceso de los productos
de los países signatarios a los mercados mundiales;
d) Coordinar y complementar las actividades económicas,
en especial en las áreas industrial y de servicios;
e) Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento
de los mercados de los países signatarios y fortalecer
su capacidad competitiva en los intercambios mundiales, y,
f) Facilitar la creación y funcionamiento de empresas
binacionales y multinacionales de carácter regional.
CAPITULO II: Programa de Liberación
Artículo 2 - Los productos incluidos en el programa
de desgravación arancelaria que se establece en el Artículo
3 del presente Acuerdo gozarán a partir del 1° de
enero de 1995, de la eliminación total de restricciones
no arancelarias, con excepción de aquellos a que se refiere
el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir
nuevas restricciones al comercio recíproco.
Artículo 3 - Los países signatarios convienen
en liberar de gravámenes su comercio recíproco a
más tardar el 1° de enero del año 2000. Para
tal efecto, acuerdan:
a) Los productos incluidos en el Anexo 1 del presente Acuerdo,
que forman parte del Acuerdo del Alcance Parcial de Renegociación
de las preferencias otorgadas en el período 1962 - 1980
(Acuerdo N° 15), suscrito entre Chile y Ecuador en el marco
de ALADI, gozarán de una preferencia arancelaria recíproca
del 100% a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo.
b) Aplicar, a partir del 1° de Enero de 1995, para el
comercio recíproco, los gravámenes que se indican
a continuación:
Programa de Desgravación de Chile
Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente
Acuerdo es de 11%:
1-1-1995: |
8.5% |
1-1-1996: |
5.5% |
1-1-1997: |
3.0% |
1-1-1998: |
0.0% |
Programa de Desgravación de Ecuador
Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente
Acuerdo es de:
|
20% |
15% |
10% |
5% |
1-1-1995: |
15.0% |
11.0% |
7.5% |
4.0% |
1-1-1996: |
10.0% |
7.5% |
5.0% |
2.5% |
1-1-1997: |
5.0% |
4.0% |
2.5% |
1.0% |
1-1-1998: |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
c) Aplicar, a partir del 1° de Enero de 1995, para los
productos a que se refiere el Anexo 2 de este Acuerdo, los gravámenes
que se indican a continuación:
Programa de Desgravación de Chile
Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente
Acuerdo es de 11%:
1-1-1995: |
8.5% |
1-1-1996: |
7.0% |
1-1-1997: |
5.0% |
1-1-1998: |
3.0% |
1-1-1999: |
2.0% |
1-1-2000: |
0.0% |
Programa de Desgravación de Ecuador
Para los productos cuyo arancel vigente a la firma del presente
Acuerdo es de:
|
20% |
15% |
10% |
5% |
1-1-1995: |
15.0% |
11.0% |
7.5% |
4.0% |
1-1-1996: |
12.0% |
9.0% |
6.0% |
3.0% |
1-1-1997: |
9.0% |
7.0% |
4.5% |
2.0% |
1-1-1998: |
6.0% |
5.0% |
3.0% |
1.5% |
1-1-1999: |
3.0% |
2.0% |
1.5% |
1.0% |
1-1-2000: |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
0.0% |
d) El programa de desgravación arancelaria a que se refiere
el presente artículo de este Acuerdo no se aplicará
a los productos contenidos en las listas de excepciones a que
se refiere el Anexo 3.
e) Si en cualquier momento un país signatario reduce
sus gravámenes arancelarios a terceros países, para
uno o varios productos comprendidos en este Acuerdo, procederá
a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de
conformidad con las proporcionalidades establecidas en los literales
b y c, según corresponda.
Artículo 4 - Las rebajas porcentuales a que se refiere
el artículo anterior se adoptarán sobre la base
de los niveles del Arancel Nacional aplicable a las importaciones
originarias y provenientes de fuera de la Región, vigentes
al momento del inicio de programa de desgravación.
Artículo 5 - Los países signatarios podrán
convenir programas especiales para incorporar los productos contenidos
en el Anexo 3 al Programa de Liberación del presente Acuerdo.
Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar el programa
de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos
de productos que de común acuerdo convengan.
Artículo 6 - Para los efectos del comercio amparado
por este Acuerdo se entenderá por "gravámenes"
los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos
equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario
o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones
o exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las
tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo
de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones" toda medida
de carácter administrativo, financiero, cambiario o de
cualquier naturaleza, mediante la cual una de las partes impida
o dificulte por decisión unilateral, sus importaciones
o exportaciones.
CAPITULO III: Origen
Artículo 7 - Los países signatarios aplicarán
a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación
del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la
ALADI, establecido por la Resolución 78 y sus modificaciones
del Comité de Representantes de la Asociación.
Las mercancías transportadas en tránsito por un
tercer país, desde un país signatario con destino
al territorio del otro país signatario, con o sin transbordo
o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera competente en tales países, se considerarán
como expedición directa siempre que:
a) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el
país de tránsito; y,
b) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna
operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Además de la documentación exigida en el Artículo
7° de la Resolución 78, los certificados de origen
emitidos, para los efectos de gozar de la desgravación
arancelaria del presente Acuerdo, deberán contener una
declaración jurada del productor final o del exportador
de la mercancía en que manifiesta su total cumplimiento
de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.
Artículo 8 - No obstante, lo anterior, la Comisión
Administradora establecida en el Artículo 33 de este Acuerdo,
estará facultada para fijar o modificar las Normas de Origen
para productos o sectores específicos distintas al Régimen
General establecido en este Capítulo.
CAPITULO IV: Sector Automotor
Artículo 9 - Las importaciones de los productos incluidos
en los anexos 4 y 5 sin uso, originarios de los países
signatarios estarán liberados de gravámenes y restricciones
no arancelarias de acuerdo al cronograma de desgravación
que más abajo se detalla. La comercialización de
estos productos, en el territorio del país importador,
se realizará sin otra restricción que los impuestos
que cada país aplique internamente.
Programa de Desgravación de Chile
1-1-1995: |
7.0% |
1-1-1996: |
3.0% |
1-1-1997: |
0.0% |
Programa de Desgravación de Ecuador
1-1-1995: |
24.0% |
1-1-1996: |
12.0% |
1-1-1997: |
0.0% |
Artículo 10 - Los vehículos automóviles
y de transporte de mercancías y de personas mencionados
en el Anexo 4, serán considerados como originarios de los
países signatarios cuando el valor CIF puerto de destino
de los materiales empleados en su embalaje o montaje, originarios
de los países no miembros del presente Acuerdo, no exceda
del 65% del valor FOB de exportación del vehículo.
Este porcentaje se calculará en base a los procedimientos
establecidos por la ALADI.
Artículo 11 - En lo referente a partes y piezas
para vehículos señalados en los artículos
precedentes, se regirán por las Normas de Origen contenidas
en el Capítulo III del presente Acuerdo, sin perjuicio
que las mismas se beneficiarán de lo dispuesto en el Artículo
9 de este Capítulo.
Artículo 12 - El intercambio comercial entre los
países signatarios de los productos a que se refiere este
capítulo no se beneficiarán de subsidio o incentivo
directo.
CAPITULO V: Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 13 - Previo aviso oportuno, los países
signatarios podrán aplicar a las importaciones realizadas
al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo,
el Régimen Regional de Salvaguardia de la ALADI, aprobado
mediante la Resolución 70 y sus modificaciones del Comité
de Representantes de la Asociación con las siguientes limitaciones:
a) En los casos que se invoquen razones de desequilibrio en la
balanza de pagos global de uno de los países signatarios,
las medidas que se adopten podrán tener un plazo de hasta
un año y no podrán ser discriminatorias ni selectivas,
aplicándose sobretasas arancelarias parejas que afecten
a la totalidad de la importaciones.
b) En los casos en los cuales la importación de uno o
varios productos beneficiados por la aplicación del Capítulo
II del presente Acuerdo cause o amenace causar daño significativo
a las producciones internas de mercaderías similares o
directamente competitivas, los países signatarios podrán
aplicar cláusulas de salvaguardia, de carácter transitorio
y en forma no discriminatoria, por el plazo de un año.
La prórroga de las cláusulas de salvaguardia, por
un nuevo período, requerirá de un examen conjunto
por las partes signatarias, de los antecedentes y fundamentos
que justifican su aplicación, la que necesariamente deberá
reducirse en su intensidad y magnitud hasta su total expiración
al vencimiento del nuevo período, el que no podrá
exceder de un año de duración.
La Comisión Administradora que establece el Artículo
33 del presente Acuerdo deberá definir, dentro de los 90
días siguientes a su constitución, lo que se entenderá
por daño significativo y definirá los procedimientos
para la aplicación de las normas de este Capítulo.
CAPITULO VI: Prácticas Desleales del Comercio
Artículo 14 - En caso de presentarse en el comercio
recíproco situaciones de dumping u otras prácticas
desleales de comercio, así como distorsiones derivadas
de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o
de subsidios internos de naturaleza equivalente, el país
afectado podrá aplicar las medidas previstas en su legislación
interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente
se realizará un intercambio de información a través
de los organismos nacionales competentes a que se refiere el Artículo
33 del presente Acuerdo.
A tal efecto, los países podrán imponer derechos
antidumping, compensatorios o sobretasas ad-valorem, según
lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba
positiva de perjuicio importante causado a la producción
nacional, de la amenaza de perjuicio importante a dicha producción
o del retraso sensible al inicio de la misma.
Los derechos o sobretasas aquí indicados no excederán,
en ningún caso, el margen de dumping o del monto de la
subvención, según corresponda, y se limitarán
en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza
de perjuicio o el retraso.
En todo caso, ambos países se comprometen a aplicar sus
normas en estas materias, en conformidad con lo dispuesto por
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
y adoptarán como referencia los Códigos Antidumping
y de Subsidios de dicho Acuerdo General.
Artículo 15 - Los países signatarios reconocen
que las políticas de precios públicos pueden tener
efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia,
acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de
precios públicos que signifiquen una anulación o
menoscabo de los beneficios que se deriven directa o indirectamente
del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora que establece el Artículo
33 del presente Acuerdo, realizará un seguimiento de las
prácticas y políticas de precios públicos
en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos
casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el
comercio bilateral.
CAPITULO VII: Tratamiento en Materia de Tributos Internos
Artículo 16 - En cumplimiento del Artículo
46 del Tratado de Montevideo de 1980, los países signatarios
del presente Acuerdo se comprometen a otorgar a las importaciones
originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento
no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales
similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes
internos.
CAPITULO VIII: Compras Gubernamentales
Artículo 17 - La Comisión Administradora,
que establece el Artículo 33 definirá en el curso
del primer año de vigencia del Acuerdo, el ámbito
y los términos que regularán las compras gubernamentales
entre los países signatarios. Para tal efecto, tomará
en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) para que los países
signatarios gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo
y competitivo tratándose de compras del sector público.
CAPITULO IX: Promoción Comercial
Artículo 18 - Los países signatarios del
presente Acuerdo, concertarán programas de promoción
comercial que correspondan, entre otras acciones, a la realización
de muestras, ferias y exposiciones, así como a reuniones
y visitas recíprocas de empresarios, información
sobre oferta y demanda y estudios de mercado.
Asimismo, los países signatarios, se comprometen a facilitar
la participación en ferias, mediante la agilización
de los trámites administrativos correspondientes.
CAPITULO X: Inversiones
Artículo 19 - Los países signatarios promoverán
el desarrollo de inversiones destinadas al establecimiento y constitución
de empresas en sus territorios, tanto con capital de uno o ambos
países como con la eventual participación de terceros.
Artículo 20 - Los países signatarios con
la participación de sus respectivos sectores privados,
propiciarán el desarrollo de acciones de complementación
económicas en las áreas productivas de bienes y
servicios.
Artículo 21 - Los países signatarios, dentro
de sus respectivas legislaciones sobre inversión extranjera
otorgarán los mejores tratamientos a los capitales del
otro país signatario, ya sea este el correspondiente al
capital nacional o extranjero.
CAPITULO XI: Normas Técnicas
Artículo 22 - La Comisión Administradora
a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, analizará
las normas técnicas de los países signatarios, y
recomendará las acciones que considere necesarias para
evitar que éstas se elaboren o apliquen con el fin de crear
obstáculos al comercio.
Con este propósito la Comisión Administradora deberá
considerar, entre otros, los siguientes principios:
a) Utilización, en lo posible, de las normas internacionales
vigentes, cuando sea necesaria la elaboración de normas
técnicas y sus especificaciones;
b) Otorgamiento a las mercancías provenientes del territorio
del otro país signatario, de trato nacional y trato no
menos favorable que el otorgado a mercancías similares
provenientes de cualquier otro país;
c) Notificación e intercambio de información entre
los países signatarios, con la debida antelación,
cuando se trate de adoptar o modificar alguna medida de normalización;
d) Compatibilización, en lo posible, de las medidas de
normalización de los países signatarios;
e) Procurar el reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación,
laboratorios de pruebas y ensayos y resultados de evaluación
de la conformidad, previas las evaluaciones necesarias y las especificaciones
de los procedimientos para estos reconocimientos.
La Comisión Administradora deberá crear los procedimientos,
que permitan atender las diferencias que un país presenta,
cuando éste se vea afectado por alguna medida del otro
país signatario relacionada con normas técnicas.
CAPITULO XII: Normas Fito y Zoosanitarias
Artículo 23 - Los países signatarios se comprometen
a evitar que las normas fito y zoosanitarias se constituyan en
obstáculos no arancelarios al comercio recíproco.
Con este propósito y con el de facilitar y agilizar el
intercambio de productos vegetales y pecuarios, ambos países
signatarios concuerdan en suscribir un "Convenio de Cooperación
y Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria",
entre el Ministerio de Agricultura de la República de Chile,
y el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República
del Ecuador, que se incluye como anexo al presente Acuerdo.
CAPITULO XIII: Otros Servicios
Artículo 24 - Los países signatarios promoverán
el mejoramiento de las condiciones tendientes a facilitar la prestación
de servicios de un país en otro, considerando el Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios de la Ronda Uruguay. A
tal efecto, encomiendan a la Comisión Administradora, que
establece el Artículo 33, que en su primera reunión
proponga la formulación de un Protocolo de negociación
de Servicios.
CAPITULO XIV: Coordinación de Políticas Económicas
Artículo 25 - Los países signatarios iniciarán
un proceso de intercambio recíproco de información
en diversas materias económicas, tales como políticas
financieras, monetarias y fiscales, con la finalidad de facilitar
la convergencia de dichas políticas y coadyuvar a la consecución
de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 26 - Los países signatarios se comprometen
a armonizar todas aquellas otras normas que se consideren indispensables
para el perfeccionamiento del presente Acuerdo. Para tal efecto,
los países signatarios analizarán los tratamientos
e incentivos a las exportaciones, así como aquellas medidas
que alternen considerablemente los precios relativos, a objeto
de corregir las distorsiones que pudieran afectar significativamente
las corrientes de comercio entre los países signatarios.
CAPITULO XV: Transporte Marítimo y Aéreo
Artículo 27 - Los países signatarios reconocen
un libre acceso al transporte de las cargas de su comercio exterior
a los buques pertenecientes, fletados u operados por las empresas
navieras de ambos países, en condiciones de reciprocidad
efectiva, conforme a sus respectivas legislaciones, aplicable
en el comercio bilateral y desde o hacia terceros países.
Respecto del transporte de hidrocarburos, en caso de que las disposiciones
internas o convenios internacionales del Ecuador dispongan concesionamientos
en materia de hidrocarburos hacia otros países o grupos
de países, estos serán otorgados en las mismas condiciones
a la República de Chile.
Las Autoridades Marítimas de los países signatarios
velarán por la transparencia en la prestación de
estos servicios.
Artículo 28 - En materia de transporte aéreo,
tomando como marco el Convenio vigente relativo a servicios aéreos,
suscritos entre ambas Partes, los países signatarios convienen
en que las empresas de ambos países, podrán efectuar
y comercializar servicios aéreos regulares, mixtos, de
pasajeros, carga y correo entre puntos de ambos territorios y
entre estos territorios y terceros países, con plenos derechos
de tráfico dentro de la Región Latinoamericana (países
miembros de la CLAC), en los términos ya establecidos por
las autoridades aeronáuticas.
Los derechos de tráfico no contemplados en este Artículo,
quedan sujetos a negociaciones entre las autoridades aeronáuticas.
CAPITULO XVI: Cooperación Científica y Tecnológica
Artículo 29 - Los países signatarios se comprometen
a facilitar y auspiciar iniciativas conjuntas que promuevan el
desarrollo y la transferencia de tecnologías, utilizando,
en especial, el Convenio Básico de Cooperación Científica
y Técnica, suscrito entre ambos países, en 1993.
Artículo 30 - Ambos países concuerdan en
promover la concertación de proyectos específicos
de cooperación y asistencia técnica en sectores
de interés prioritario, particularmente entre las entidades
nacionales de ciencia y tecnología, universidades y centros
de investigación públicos y privados.
CAPITULO XVII: Evaluación
Artículo 31 - Los países signatarios evaluarán
periódicamente la marcha del presente Acuerdo con el objeto
de buscar su perfeccionamiento y de asegurar un proceso de integración
bilateral que consolide y desarrolle un espacio económico
ampliado, con base en una adecuada reciprocidad, la promoción
de la competencia leal y una activa participación de los
agentes económicos públicos y privados.
CAPITULO XVIII: Solución de Controversias
Artículo 32 - Para la solución de controversias
que pudieran presentarse como motivo de interpretación
de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así
como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier
otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo
VI, los países signatarios se someterán al siguiente
procedimiento:
a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente
a que se refiere al Artículo 33 del presente Acuerdo, el
cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con
el organismo competente de la otra Parte.
Si dentro de un plazo de veinte días, contado desde la
interposición del reclamo, no se lograre solucionar el
conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició
las consultas solicitará la intervención de la Comisión
Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente
Acuerdo.
b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia
los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los
informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución
mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia
Comisión, o con la participación de un mediador
elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos
que la Comisión elaborará anualmente para estos
efectos.
El procedimiento señalado en este literal no podrá
extenderse más allá de treinta días, contados
a partir de la fecha en que se solicitó la intervención
de la Comisión.
c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la
Comisión Administradora designará, de inmediato,
un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país
signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo
precedente y un tercer árbitro que lo presidirá,
el que no podrá ser nacional de los países signatarios.
Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro,
el nombramiento deberá recaer en el Secretario General
de la ALADI, o en la persona que éste designe.
d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento
que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.
Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la
controversia sometida a su conocimiento, deberán tener
en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente
Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales
que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado
de Montevideo de 1980, así como los principios generales
del Derecho Internacional.
En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá
las medidas específicas que deberá cumplir el país
demandado o podrá aplicar el país perjudicado, ya
sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o
por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe
los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.
Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior,
podrán referirse a la adecuación de las normas con
las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones
que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una
suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios
provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera
otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones
del Acuerdo.
Los árbitros tendrán un plazo de treinta días,
prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación,
para dictar su Resolución.
Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno
y su incumplimiento acarreará la suspensión del
Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir
esta situación, el país signatario afectado podrá
invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.
CAPITULO XIX: Administración del Acuerdo
Artículo 33 - Con el fin de lograr el mejor funcionamiento
del presente Acuerdo, los países signatarios convienen
en constituir una Comisión Administradora, presidida por
el Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por
el Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de Ecuador;
o por las personas que ellos designen en su representación.
En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas
a considerar, la Comisión Administradora, podrá
ser presidida por los Ministros con competencia en el área
respectiva.
Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de
los treinta días siguientes a la suscripción de
este Acuerdo y establecerá su propio Reglamento.
Cada país signatario designará un organismo nacional
competente que actuará como secretariado nacional del presente
Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán
en el reglamento de la Comisión Administradora.
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo;
b) Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios,
modificaciones al presente Acuerdo;
c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios,
las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los
conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación
del presente Acuerdo;
d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución
de controversias;
e) Reglamentar los procedimientos para la solución de
controversias;
f) Proponer y fijar requisitos específicos de origen;
g) Definir los procedimientos para la aplicación del Régimen
de Cláusulas de Salvaguardia;
h) Realizar a petición de alguna de las partes un examen
de las prácticas y políticas de precios en sectores
específicos, a efecto de detectar aquellos casos que pudieran
ocasionar distorsiones significativas en el comercio bilateral;
i) Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa
participación de los representantes de los sectores empresariales;
j) Presentar a los países signatarios un informe periódico
sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado
de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento
y su más completo aprovechamiento;
k) Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que
les sean encomendadas por los países signatarios; y,
l) Intercambiar información sobre las agendas de las reuniones
en los foros económicos internacionales, con la finalidad
de mejorar las condiciones de acceso a los mercados.
CAPITULO XX: Vigencia
Artículo 34 - El presente Acuerdo regirá
a partir del momento de su firma y tendrá una vigencia
indefinida.
Las partes se comprometen a cumplir a la mayor brevedad posible
las formalidades previstas en sus respectivas legislaciones, para
la aplicación interna del Acuerdo.
CAPITULO XXI: Denuncia
Artículo 35 - El país signatario que desee
desligarse del presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión,
a los otros países signatarios, con ciento ochenta (180)
días de anticipación al depósito del respectivo
instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la
ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán
automáticamente para el país denunciante los derechos
adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este
Acuerdo, excepto por lo que se refiere a los tratamientos, recibidos
y otorgados, para la importación de productos negociados,
los cuales continuarán en vigor por el término de
un año contado a partir del depósito del respectivo
instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia,
los países signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPITULO XXII: Adhesión
Artículo 36 - En cumplimiento de lo establecido
en el Tratado de Montevideo de 1980, el presente Acuerdo, mediante
la correspondiente negociación, queda abierto a la adhesión
de los demás países miembros de la ALADI.
CAPITULO XXIII: Otras Disposiciones
Artículo 37 - Los países signatarios se comprometen
a otorgar a la propiedad intelectual y la propiedad industrial
una adecuada protección, dentro de su legislación
nacional.
Artículo 38 - Los países signatarios se comprometen
a mantenerse informados sobre sus regímenes y estadísticas
de comercio exterior, a través de los organismos nacionales
competentes establecidos en el Artículo 33 del presente
Acuerdo. Toda modificación a los regímenes de comercio
exterior deberá ser comunicada dentro de los treinta días
siguientes a su promulgación.
Artículo 39 - Los países signatarios impulsarán
la activa participación de sus agentes económicos
en sus acciones inherentes a la aplicación y funcionamiento
del presente Acuerdo, que a ellos corresponda.
Disposiciones Transitorias
Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato
los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo
de Complementación Económica en la ALADI, de conformidad
con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, y las
Resoluciones del Consejo de Ministros.
Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes
para dejar sin efecto el Acuerdo del Alcance Parcial N°15,
suscrito por ambos países en el marco de la ALADI y los
tratamientos recíprocos convenidos en los acuerdos comerciales
de los que sean parte.
El presente Acuerdo de Complementación Económica,
para el establecimiento de un espacio económico ampliado,
se suscribe en dos ejemplares de igual valor y tenor, igualmente
auténticos.
Hecho en ciudad de Quito, Ecuador a los veinte días del
mes de diciembre de 1994.
Por el Gobierno de la República de Chile |
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Por el Gobierno de la República de Ecuador |
JOSE MIGUEL INSULZA |
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GALO LEORO FRANCO |
Ministro de Relaciones Exteriores |
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Ministro de Relaciones Exteriores |
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