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EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada "Chile", por la otra, CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes y con especial referencia a:
LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO Principios 1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. 2. La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente Acuerdo. 3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen gobierno. Objetivo y ámbito de aplicación 1. El presente Acuerdo establece una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación. 2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo. 3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden. 4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé:
MARCO INSTITUCIONAL Consejo de Asociación 1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias. 2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común. 3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar el presente Acuerdo. Composición y reglamento interno 1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión Europea, asistido por el Secretario General/Alto Representante, por la Presidencia entrante, así como por otros miembros del Consejo de la Unión Europea o por sus representantes y miembros de la Comisión Europea y, por otra parte, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile. 2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno. 3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer ser representados por otras personas, en las condiciones que establezca su reglamento interno. 4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, de conformidad con las disposiciones del reglamento interno. Poder de decisión 1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo. 2. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus respectivas normativas internas. 3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones adecuadas. 4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. Comité de Asociación 1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. 2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo. 3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación. 4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5. 5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes. Comités Especiales 1. El Consejo de Asociación estará asistido en el ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales establecidos en el presente Acuerdo. 2. El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de Comités Especiales. 3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición, las funciones y el modo de funcionamiento de tales Comités, siempre que tales normas no estén previstas en el presente Acuerdo. Diálogo político El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo en el marco previsto en la Parte II. Comité de Asociación Parlamentario 1. Queda instituido el Comité de Asociación Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio de puntos de vista entre miembros del Congreso Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá con una periodicidad que determinará él mismo. 2. El Comité de Asociación Parlamentario estará compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile, por la otra. 3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su reglamento interno. 4. El Comité de Asociación Parlamentario estará presidido alternadamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno. 5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada. 6. El Comité de Asociación Parlamentario será informado de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación. 7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación. Comité Consultivo Conjunto 1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya función consistirá en asistir al Consejo de Asociación para promover el diálogo y la cooperación entre las diversas organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos y sociales de las relaciones entre la Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen en estos ámbitos. 2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros de la institución correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales de la República de Chile, por la otra. 3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta al fomento del diálogo entre los diferentes representantes económicos y sociales, por propia iniciativa. 4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno. Sociedad civil Las Partes también promoverán reuniones periódicas de representantes de las sociedades civiles de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la comunidad académica, de los interlocutores económicos y sociales y de organizaciones no gubernamentales, con el objeto de mantenerlos informados sobre la aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus sugerencias para su mejoramiento. DIÁLOGO POLÍTICO Objetivos 1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este diálogo político con el objeto de consolidar la Asociación establecida por el presente Acuerdo. 2. El objetivo principal del diálogo político entre las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo y la defensa común de valores democráticos tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad de las personas y los principios del Estado de Derecho como fundamentos de una sociedad democrática. 3. Con este fin, las Partes debatirán e intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo y con cualquier otra cuestión internacional con vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular, la seguridad, la estabilidad, la democracia y el desarrollo regional. Mecanismos 1. Las Partes acuerdan que su diálogo político adoptará la forma de:
2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos aplicables a las reuniones mencionadas. 3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos Exteriores a que hace referencia la letra b) del párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 3, o en otras ocasiones de nivel equivalente acordadas por las Partes. 4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las vías diplomáticas.
Cooperación en materia de política exterior y de seguridad
En la mayor medida posible, las Partes coordinarán sus posiciones y adoptarán
iniciativas conjuntas en los foros internacionales apropiados, y cooperarán en materia de política
exterior y de seguridad.
Cooperación contra el terrorismo
Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra el terrorismo de conformidad
con lo dispuesto en las convenciones internacionales y en sus respectivas legislaciones y
normativas. Esta colaboración entre las Partes se realizará, en particular:
a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenciones internacionales e instrumentos pertinentes;
b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus
redes de apoyo de conformidad con el Derecho internacional y nacional;
c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos
utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y de
experiencias en materia de prevención de terrorismo.
COOPERACIÓN
Objetivos generales
1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otros
aspectos, a:
a) reforzar la capacidad institucional para consolidar la democracia, el
Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;
b) promover el desarrollo social, el cual debe ir acompañado de desarrollo
económico y de protección del medio ambiente. Las Partes darán especial prioridad al respeto
de los derechos sociales fundamentales;
c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas oportunidades para el
comercio y la inversión y promover la competitividad y la innovación;
d) incrementar y profundizar las acciones de cooperación teniendo en cuenta
la relación de Asociación entre las Partes.
2. Las Partes reafirman la importancia de la cooperación económica,
financiera y técnica, como un medio para contribuir a la realización de los objetivos y de los
principios derivados del presente Acuerdo.
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Cooperación industrial
1. La cooperación industrial apoyará y promoverá medidas de política
industrial que desarrollen y consoliden los esfuerzos de las Partes para adoptar un
planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de la gestión de la cooperación industrial, de
manera que cree un entorno favorable para sus intereses mutuos.
2. Los principales objetivos serán:
a) fortalecer los contactos entre los operadores económicos de las Partes,
con la finalidad de identificar sectores de interés mutuo especialmente en el ámbito de la
cooperación industrial, la transferencia tecnológica, el comercio, y la inversión;
b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de experiencias entre redes
de operadores económicos europeos y chilenos;
c) promover proyectos de cooperación industrial, incluidos aquellos
resultantes del proceso de privatización y/o de apertura de la economía chilena; éstos pueden abarcar el
establecimiento de formas de infraestructuras apoyadas por inversiones europeas a través de
una cooperación industrial entre empresas; y
d) reforzar la innovación, la diversificación, la modernización, el
desarrollo y la calidad de los productos en las empresas.
Cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos
1. La cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y evaluación de
la conformidad constituye un objetivo clave para evitar y reducir los obstáculos técnicos al
comercio y lograr un funcionamiento satisfactorio de la liberalización del comercio prevista en el
Título II de la Parte IV.
2. La cooperación entre las Partes buscará promover esfuerzos en los ámbitos
de:
a) la cooperación en materia de reglamentación;
b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos sobre la base de las normas
internacionales y europeas; y
c) la asistencia técnica para crear una red de organismos de evaluación de la
conformidad que funcionen de manera no discriminatoria.
3. En la práctica, la cooperación:
a) fomentará toda medida destinada a armonizar las diferencias entre las
Partes en materia de evaluación de la conformidad y de normalización;
b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes para favorecer la
creación de redes y organismos regionales y aumentará la coordinación de las políticas para
promover un enfoque común en el uso de las normas internacionales y regionales, así como
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad similares; y
c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar la convergencia y la
compatibilidad entre los respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos mencionados, incluida la
transparencia, las buenas prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para
productos y prácticas empresariales.
Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de las
pequeñas y medianas empresas (PYME).
2. La cooperación consistirá, entre otras acciones, en:
a) asistencia técnica;
b) conferencias, seminarios, prospección de oportunidades industriales y
técnicas, participación en mesas redondas y ferias generales y sectoriales.
c) fomento de los contactos entre operadores económicos, de la inversión
conjunta y de la creación de empresas conjuntas ("joint ventures") y redes de información a
través de los programas horizontales existentes;
d) facilitación del acceso a la financiación, suministro de información y
estimulo de la innovación.
Cooperación en el sector de los servicios
En el sector de los servicios, las Partes, de conformidad con las normas del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y dentro del marco de sus
respectivas competencias, apoyarán e intensificarán su cooperación, reflejando la importancia creciente
de los servicios en el desarrollo y crecimiento de sus economías. Se aumentará la cooperación
destinada a promover el desarrollo y la diversificación de la productividad y competitividad de Chile
en el sector de los servicios. Las Partes definirán los sectores en los que se centrará la
cooperación y se concentrarán al mismo tiempo en los medios disponibles para tales efectos. Las actividades se
dirigirán
particularmente a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes de
capital y de tecnología de comercialización. En este contexto, se prestará especial atención a la
promoción del comercio entre las Partes y con terceros países.
Promoción de las inversiones
1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las Partes a promover, en el
marco de sus respectivas competencias, un ambiente atractivo y estable para la inversión
recíproca.
2. La cooperación incluirá en particular lo siguiente:
a) creación de mecanismos de información, identificación y difusión de normas
y oportunidades en materia de inversión;
b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes favorable a la inversión,
mediante la celebración, según corresponda, de acuerdos bilaterales entre los Estados
miembros y Chile para promover y proteger la inversión y evitar la doble
imposición/tributación;
c) incorporación de actividades de asistencia técnica para iniciativas de
capacitación entre los organismos gubernamentales de las Partes que se ocupan de esta materia; y
d) desarrollo de procedimientos administrativos uniformes y simplificados.
Cooperación en el sector de la energía
1. La cooperación entre las Partes aspira a consolidar las relaciones
económicas en sectores clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo y el gas, las energías
renovables, las tecnologías de ahorro de energía y la electrificación rural.
2. La cooperación tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:
a) intercambio de información en todas las formas adecuadas, incluido el
desarrollo de bases de datos compartidas por instituciones de ambas Partes, formación y
conferencias;
b) transferencia de tecnología;
c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y ejecución de programas
por instituciones de ambas Partes;
d) participación de operadores privados y públicos de ambas regiones en
proyectos de desarrollo tecnológico e infraestructuras comunes, incluidas las redes con otros países
de la región;
e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos clave de interés mutuo,
cuando proceda; y
f) asistencia a las instituciones chilenas encargadas de los temas
energéticos y de la formulación de la política energética.
Transporte
1. La cooperación se concentrará, en particular, en la reestructuración y
modernización de los sistemas de transporte de Chile, en la mejora de la circulación de personas y
mercancías y en un mejor acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo,
ferroviario y por carretera, mediante una mejor gestión operativa y administrativa del transporte y la
promoción de normas de operación.
2. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes contenidos:
a) intercambio de información sobre las políticas de las Partes, en
particular en materia de transporte urbano y de interconexión e interoperabilidad de las redes de
transporte multimodal, y sobre otros temas de interés mutuo;
b) programas de formación en economía, legislación y técnicas para operadores
económicos y altos funcionarios; y
c) proyectos de cooperación relacionados con la transferencia de tecnologías
europeas en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) y con centros para el
transporte público urbano.
Cooperación en el sector agrícola y rural
1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y estimular medidas
de política agrícola destinadas a promover y consolidar los esfuerzos de las Partes en
pos de una agricultura y un desarrollo agrícola y rural sostenibles.
2. La cooperación se centrará en la formación, la infraestructura y la
transferencia de tecnología y abordará materias tales como:
a) proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias, fitosanitarias,
ambientales y de calidad alimenticia, teniendo en cuenta la normativa vigente en ambas Partes,
de conformidad con las normas de la OMC y de otras organizaciones internacionales
competentes;
b) la diversificación y reestructuración de sectores agrícolas;
c) el intercambio mutuo de información, incluida la referida a la evolución
de las políticas agrícolas de las Partes;
d) la asistencia técnica para el aumento de la productividad y el intercambio
de tecnologías agrícolas alternativas;
e) los experimentos científicos y técnicos;
f) las medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas y
a apoyar las actividades de promoción comercial;
g) asistencia técnica para reforzar los sistemas de control sanitario y
fitosanitario, con el objeto de apoyar al máximo la promoción de los acuerdos de equivalencia y
reconocimiento mutuo.
Pesca
1. Dada la importancia de la política pesquera en sus relaciones, las Partes
se comprometen a desarrollar una colaboración económica y técnica más estrecha, que podría
llevar a la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales relativos a la pesca en alta mar.
2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que conceden al cumplimiento
de los compromisos mutuos especificados en el Acuerdo que firmaron el 25 de enero de
2001.
Cooperación aduanera
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre respectivos sus
servicios aduaneros para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 79 y,
particularmente, para garantizar la simplificación de los procedimientos aduaneros; facilitando el comercio
legítimo sin menoscabo de sus facultades de control.
2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por el presente Acuerdo, la
asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera se prestará de
conformidad con el Protocolo de 13 Junio 2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del
Acuerdo Marco de Cooperación.
3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:
a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la
organización de seminarios y de períodos de prácticas;
b) el desarrollo y la difusión de las mejores prácticas; y
c) la mejora y simplificación de las cuestiones aduaneras relacionadas con el
acceso al mercado y con las normas de origen, y de los correspondientes procedimientos
aduaneros.
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
1. El principal objetivo será aproximar los métodos para que cada Parte pueda
utilizar las estadísticas de la otra sobre comercio de bienes y servicios y, de manera más
general, sobre cualquier ámbito contemplado por el presente Acuerdo para el que puedan
elaborarse estadísticas.
2. La cooperación se centrará en:
a) la homologación de métodos estadísticos para generar indicadores
comparables entre las Partes;
b) intercambios científicos y tecnológicos con instituciones estadísticas de
los Estados miembros de la Unión Europea y con Eurostat;
c) la investigación estadística orientada al desarrollo de métodos comunes de
recopilación, análisis e interpretación de datos;
d) la organización de seminarios y talleres; y
e) los programas de capacitación y formación en estadística, incorporando a
otros países de la región.
Cooperación en materia de medio ambiente
1. El objetivo de la cooperación será fomentar la conservación y la mejora
del medio ambiente, la prevención de la contaminación y degradación de los recursos naturales y
ecosistemas, y el uso racional de éstos en favor de un desarrollo sostenible.
2. En este marco se consideran de especial interés:
a) la relación entre pobreza y medio ambiente;
b) el impacto medioambiental de las actividades económicas;
c) los problemas medioambientales y la gestión del uso de suelos;
d) los proyectos destinados a reforzar las estructuras y políticas
medioambientales de Chile;
e) el intercambio de información, tecnologías y experiencia, incluidas las
relativas a normas y modelos medioambientales, la formación y la educación;
f) las iniciativas de educación y formación medioambiental destinadas a
fortalecer la participación ciudadana; y
g) la asistencia técnica y los programas regionales conjuntos de
investigación.
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito tendrá por objeto la adaptación de los
programas de protección del consumidor de ambas Partes para su compatibilidad, y deberá incluir, en la
medida de lo posible:
a) un aumento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores
para evitar las barreras comerciales;
b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de información mutua sobre
productos peligrosos, y de interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida);
c) intercambio de información y expertos, y fomento de la cooperación entre
asociaciones de consumidores de ambas Partes; y
d) la organización de proyectos de formación y asistencia técnica.
Protección de datos
1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección de los datos personales para
mejorar el nivel de protección y evitar los obstáculos al comercio que requiera la
transferencia de datos personales.
2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal
podrá incluir asistencia técnica mediante intercambio de información y de expertos, y la
creación de programas y proyectos conjuntos.
Diálogo macroeconómico
1. Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivas
políticas y tendencias macroeconómicas, así como el intercambio de experiencias con
respecto a la coordinación de políticas macroeconómicas en el contexto de su integración
regional.
2. Con este objetivo, las Partes buscarán la profundización del diálogo entre
sus respectivas autoridades en materia macroeconómica para intercambiar ideas y opiniones
sobre cuestiones tales como:
a) la estabilización macroeconómica;
b) la consolidación de las finanzas públicas;
c) la política tributaria;
d) la política monetaria;
e) la política y la normativa financieras;
f) la integración financiera y la apertura de la cuenta de capitales;
g) la política cambiaria;
h) la arquitectura financiera internacional y la reforma del sistema
monetario internacional; y
i) la coordinación de políticas macroeconómicas.
3. Los métodos para poner en práctica esta cooperación incluirán:
a) reuniones entre autoridades macroeconómicas;
b) la organización de seminarios y conferencias;
c) proporcionar oportunidades de formación cuando exista demanda por ellas; y
d) la elaboración de estudios sobre cuestiones de interés mutuo.
Derechos de propiedad intelectual
1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias capacidades, en asuntos
relativos a la práctica, promoción, difusión, perfeccionamiento, gestión, armonización,
protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a la prevención de abusos
de tales derechos, a la lucha contra la falsificación y piratería, y al establecimiento y
consolidación de organismos nacionales de control y protección de tales derechos.
2. La cooperación técnica podrá centrase en una o varia de las actividades
enumeradas a continuación:
a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos de ley relativos a las
disposiciones generales y a los principios de básicos de las convenciones internacionales enumeradas
en el artículo 170, derechos de autor y derechos relacionados, marcas registradas,
indicaciones geográficas, expresiones tradicionales o menciones complementarias de
calidad, diseños industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos
integrados, protección de la información no revelada, control de prácticas contrarias a la competencia
en licencias contractuales, cumplimiento y otras cuestiones relacionadas con la protección
de los derechos de propiedad intelectual;
b) asesoría sobre las maneras de organizar la infraestructura administrativa,
tal como oficinas de patentes, sociedades de explotación de derechos de autor;
c) la formación en el ámbito de las técnicas de administración y gestión de
derechos de propiedad intelectual;
d) formación específica para jueces y funcionarios de aduanas y de policía,
para hacer más efectivo el cumplimiento de las leyes; y
e) actividades de sensibilización para el sector privado y la sociedad civil.
Contratación pública
La cooperación entre las Partes en este ámbito buscará proporcionar
asistencia técnica en cuestiones relacionadas con la contratación pública, prestando especial atención al
nivel municipal.
Cooperación en el sector turístico
1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en materia de desarrollo
turístico.
2. Esta cooperación se centrará en:
a) proyectos destinados a crear y consolidar productos y servicios turísticos
de interés mutuo o que sean atractivos para otros mercados de interés común;
b) la consolidación de los flujos turísticos de larga distancia;
c) la mejora de los canales de promoción turística;
d) la formación y la educación en turismo;
e) la asistencia técnica y la introducción de experiencias piloto para el
desarrollo del turismo temático;
f) el intercambio de información sobre promoción turística, planificación
integral de destinos turísticos y calidad de los servicios; y
g) la utilización de instrumentos de fomento para el desarrollo turístico a
escala local.
Cooperación en el sector minero
Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector minero,
principalmente a través de acuerdos destinados a:
a) fomentar los intercambios de información y experiencias, en la aplicación
de tecnologías limpias en los procesos productivos de explotación minera;
b) promover esfuerzos comunes para lanzar iniciativas científicas y
tecnológicas en el campo de la minería.
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Cooperación científica y tecnológica
1. La cooperación científica y tecnológica, realizada en interés mutuo de
ambas Partes y de conformidad con sus políticas, particularmente en lo que respecta a las
normas de utilización de la propiedad intelectual resultante de la investigación, tendrá los siguientes
objetivos:
a) el diálogo sobre políticas y el intercambio de información y experiencia
científicas y tecnológicas a escala regional, particularmente en lo que se refiere a
políticas y programas;
b) el fomento de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de
ambas Partes; y
c) la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos,
la innovación y la transferencia de tecnología entre los socios europeos y chilenos.
2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial humano como
verdadera base duradera de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos
permanentes entre las comunidades científicas y tecnológicas, tanto a escala nacional como
regional.
3. Se fomentarán las siguientes formas de cooperación:
a) proyectos conjuntos de investigación aplicada en ámbitos de interés común,
con participación activa de empresas cuando proceda;
b) intercambios de investigadores para promover la preparación de proyectos,
la formación de y la investigación de alto nivel;
c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de
información y la interacción e identificar las áreas de investigación conjunta;
d) la promoción de actividades relacionadas con estudios prospectivos
científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo a largo plazo de ambas Partes; y
e) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado.
4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de
resultados.
5. Las Partes promoverán la adecuada participación en esta cooperación de sus
respectivas instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores
productivos, incluidas las pequeñas y medianas empresas.
6. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en sus
programas científicos y tecnológicos con el fin de alcanzar la excelencia científica
mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación
de personas jurídicas de terceros países.
Sociedad de la información, tecnología de la información y telecomunicaciones
1. La tecnología de la información y las comunicaciones son sectores clave de
la sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo económico y social y para la
transición hacia la sociedad de la información.
2. La cooperación en este campo favorecerá, en particular:
a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información,
incluida la promoción y la supervisión del surgimiento de la sociedad de la información;
b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre políticas relativas a las
telecomunicaciones;
c) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y
homologación;
d) la divulgación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;
e) los proyectos de investigación conjuntos sobre tecnologías de la
información y la comunicación y proyectos piloto en el campo de las aplicaciones de la
sociedad de la información;
f) la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en
particular, para los jóvenes profesionales, y
g) el intercambio y la difusión de experiencias de iniciativas
gubernamentales que aplican tecnologías de la información en sus relaciones con la sociedad.
CULTURA, EDUCACIÓN Y SECTOR AUDIOVISUAL
Educación y formación
1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus competencias respectivas, la
educación preescolar, la enseñanza básica, intermedia y superior, la formación profesional y la
formación continua. En este contexto, se prestará especial atención al acceso a la educación de los
grupos sociales vulnerables, tales como personas con discapacidades, minorías étnicas y
personas en situación de extrema pobreza.
2. Se prestará una atención especial a los programas descentralizados que
creen vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas Partes y fomenten la
puesta en común y el intercambio de experiencias y recursos técnicos así como la movilidad de los
estudiantes.
Cooperación en el ámbito audiovisual
Las Partes acuerdan promover la cooperación en este ámbito, principalmente a
través de programas de formación en el sector audiovisual y de la comunicación social, incluyendo
actividades de coproducción, formación, desarrollo y distribución.
Intercambio de información y cooperación cultural
1. Dados los estrechos vínculos culturales que existen entre las Partes,
deberá aumentarse la cooperación en este ámbito, incluida la información y los contactos con los
medios de comunicación.
2. El objetivo del presente artículo será la promoción del intercambio de
información y de la cooperación cultural entre las Partes, teniendo en cuenta los programas
bilaterales con los Estados miembros.
3. Deberá prestarse especial atención a la promoción de actividades conjuntas
en varios ámbitos, en particular, la prensa, el cine y la televisión, y a los programas
de intercambio para jóvenes.
4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) los programas de información mutua;
b) la traducción de obras literarias;
c) la conservación y restauración del patrimonio nacional;
d) la formación;
e) los actos culturales;
f) la promoción de la cultura local;
g) la gestión y producción culturales; y
h) otros ámbitos.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Administración pública
1. La cooperación en este ámbito aspirará a la modernización y
descentralización de la administración pública y abarcará la eficacia organizativa global y el marco
legislativo e institucional, sacando provecho de las mejores prácticas de ambas Partes.
2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los siguientes tipos:
a) modernización del Estado y de la administración pública;
b) descentralización y consolidación de la administración regional y local;
c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación de la misma al proceso de
concepción de las políticas públicas;
d) programas de creación de empleos y de formación profesional;
e) proyectos de gestión de servicios sociales y de administración;
f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o de ordenación del
territorio;
g) programas de salud y de enseñanza primaria;
h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y de las organizaciones de
base;
i) cualesquiera otros programas y proyectos que ayuden a combatir la pobreza
mediante la creación de empresas y oportunidades de empleo; y
j) promoción de la cultura y de sus diversas manifestaciones, así como apoyo
a las identidades culturales.
3. Los medios utilizados para la cooperación en este ámbito serán:
a) la asistencia técnica a los organismos chilenos encargados de la
concepción y ejecución de las políticas, incluyendo reuniones de personal de las instituciones europeas con
sus homólogos chilenos;
b) el intercambio periódico de información en la forma que resulte apropiada,
incluido el uso de redes informáticas; se garantizará la protección de los datos personales en
todos los campos en que sea preciso intercambiar datos;
c) la transferencia de conocimientos especializados;
d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos, que
impliquen un aporte financiero proporcionado, y
e) formación y apoyo organizativo.
Cooperación interinstitucional
1. El propósito de la cooperación interinstitucional entre las Partes es
fomentar una cooperación más estrecha entre las instituciones interesadas.
2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo se propone alentar la
celebración de reuniones periódicas entre esas instituciones; la cooperación será lo más amplia
posible, e incluirá:
a) medidas destinadas a promover el intercambio periódico de información,
incluido el desarrollo conjunto de redes informatizadas de comunicación
b) asesoría y formación, y
c) transferencia de conocimientos especializados.
3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de acción a los
citados.
COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL
Diálogo social
Las Partes reconocen que:
a) debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las
cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad;
b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la
discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que residan legalmente en el territorio de la
otra Parte.
Cooperación en materia social
1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe
acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los
derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes de la
Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación,
el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación, la abolición del trabajo
forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres.
2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de interés para las Partes.
3. Las medidas podrán coordinarse con las de los Estados miembros y las
correspondientes organizaciones internacionales.
4. Las Partes darán prioridad a las medidas destinadas a:
a) la promoción del desarrollo humano, la reducción de la pobreza y la lucha
contra la exclusión social, generando proyectos innovadores y reproducibles en los que participen
sectores sociales vulnerables y marginados; se prestará una atención especial a las
familias de bajos ingresos y a las personas con discapacidades;
b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de desarrollo económico y
social y la promoción de programas específicos para la juventud;
c) el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales, de las
condiciones de trabajo, de la asistencia social y de la seguridad en el empleo;
d) la mejora de la formulación y de la gestión de las políticas sociales,
incluida la política de viviendas sociales, y la mejora a su acceso por parte de los beneficiarios;
e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y equitativo, basado en
principios de solidaridad;
f) la promoción de la formación profesional y del desarrollo de los recursos
humanos;
g) la promoción de los proyectos y de los programas que generen oportunidades
de creación de empleo en microempresas y pequeñas y medianas empresas;
h) la promoción de programas de ordenación del territorio, prestando especial
atención a las zonas de mayor vulnerabilidad social y ambiental;
i) la promoción de iniciativas que contribuyan al diálogo social y a la
creación de consenso; y
j) la promoción del respeto a los derechos humanos, la democracia y la
participación ciudadana.
Cooperación en materia de género
1. La cooperación contribuirá a consolidar las políticas y los programas
destinados a mejorar, garantizar y aumentar la participación equitativa de hombres y mujeres en
todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a
facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el ejercicio completo de sus
derechos fundamentales.
2. En particular, la cooperación deberá promover la creación de un marco
adecuado con objeto de:
a) asegurar que la dimensión de género y su problemática puedan tenerse en
cuenta en todos los niveles de los ámbitos de cooperación, incluidas las políticas
macroeconómicas y las estrategias y acciones de desarrollo; y
b) promover la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres. OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN
Cooperación en materia de inmigración ilegal
1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para prevenir y controlar la
inmigración ilegal.
a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en
el territorio de un Estado miembro, a petición de éste último y sin más formalidades; y
b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus nacionales, tal como se
definen a efectos comunitarios, que se encuentren ilegalmente en el territorio de Chile, a
petición de este último y sin más formalidades.
2. Los Estados miembros y Chile también proporcionarán a sus nacionales
documentos de identidad apropiados a tal efecto.
3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita, un acuerdo entre Chile y
la Comunidad que regule las obligaciones específicas de readmisión de Chile y de los Estados
miembros, incluida una obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas. 4. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere
el párrafo 3, Chile conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro que
así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Chile y el Estado
miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de
apátridas.
5. El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden
realizar para prevenir y controlar la inmigración ilegal.
Cooperación en materia de drogas y lucha contra el crimen organizado
1. En el marco de sus respectivas competencias, las Partes se comprometerán a
coordinar y aumentar sus esfuerzos para prevenir y reducir la producción, el comercio y
el consumo ilícitos de drogas, así como el blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de
drogas, y a combatir el crimen organizado relacionado con las drogas a través de las organizaciones y
organismos internacionales.
2. Las Partes cooperarán en este ámbito para aplicar, en particular:
a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación y reinserción familiar,
social y laboral de drogadictos;
b) programas conjuntos de formación de recursos humanos en el campo de la
prevención del consumo y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de los
delitos relacionados con ellos;
c) programas conjuntos de estudio e investigación, utilizando metodologías e
indicadores creados por el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, el
Observatorio Interamericano sobre Drogas de la Organización de los Estados Americanos y
otras organizaciones internacionales y nacionales;
d) medidas y acciones de cooperación destinadas a reducir la oferta de drogas
y sustancias psicotrópicas, como parte de las convenciones y tratados internacionales en
la materia que han sido suscritos y ratificados por las Partes de este Acuerdo;
e) intercambio de información sobre medidas, programas, acciones y
legislación en relación con la producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;
f) intercambios de información pertinente y adopción de normas apropiadas
para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Unión Europea y los
organismos internacionales que actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción Financiera
sobre blanqueo de dinero; y
g) medidas para prevenir el desvío de precursores y sustancias químicas
esenciales para la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y las organizaciones internacionales competentes y
conformes al "Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad Europea sobre prevención
del desvío de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24 de noviembre de 1998.
DISPOSICIONES GENERALES
Participación de la sociedad civil en la cooperación
Las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de
la sociedad civil (interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales) en el proceso
de cooperación. Con este fin y sin perjuicio de las disposiciones legales y administrativas de
cada Parte, los actores de la sociedad civil podrán:
a) ser informados y participar en consultas sobre políticas y estrategias de
cooperación, así como sobre las prioridades de estas últimas, particularmente en los ámbitos que
les conciernan o afecten directamente;
b) recibir recursos financieros, en la medida en que la normativa interna de
cada Parte lo permita; y
c) participar en la aplicación de proyectos y programas de cooperación en las
áreas que les conciernan.
Cooperación e integración regionales
1. Ambas Partes deberán utilizar todos los instrumentos existentes de
cooperación para promover actividades tendentes a desarrollar una cooperación activa y
recíproca entre las Partes y el Mercado Común del Sur (Mercosur) en su conjunto.
2. Esta cooperación constituirá un elemento importante del apoyo de la
Comunidad a la promoción de la integración regional de los países del Cono Sur de América
Latina.
3. Se concederá prioridad a las operaciones destinadas a:
a) promover el comercio y la inversión en la región;
b) desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente;
c) alentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria
para el desarrollo económico de la región; y
d) desarrollar la cooperación regional en temas de pesca.
4. Las Partes también cooperarán más estrechamente en materia de desarrollo
regional y de planificación de uso del suelo.
5. Con este fin las Partes podrán:
a) emprender acciones conjuntas con las autoridades regionales y locales en
el ámbito del desarrollo económico; y
b) crear mecanismos para el intercambio de información y de conocimientos
especializados.
Cooperación triangular y birregional
1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para la
promoción de procesos de desarrollo equitativo y sostenible y, acuerdan impulsar programas de
cooperación triangulares y programas con terceros países en materias de interés común.
2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la cooperación birregional de
acuerdo con las prioridades de los Estados miembros y de otros países de América Latina y del
Caribe.
Cláusula evolutiva
En el marco de las competencias respectivas de las Partes, no deberá
descartarse de antemano ninguna oportunidad de cooperación, y las Partes podrán recurrir al Comité de
Asociación para explorar conjuntamente posibilidades prácticas de cooperación de interés
mutuo.
Cooperación en el marco de la relación de Asociación
1. La cooperación entre las Partes aspirará a contribuir a la realización de
los objetivos generales de la Parte III mediante la concepción y desarrollo de programas de
cooperación innovadores, capaces de aportar valor adicional a su nueva relación como
miembros asociados.
2. Se promoverá la participación de cada Parte, como miembro asociado, en
programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en
que lo permita la normativa interna de cada Parte que regule el acceso a los correspondientes
programas y actividades.
3. El Consejo de Asociación podrá formular recomendaciones a tal efecto.
Recursos
1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los objetivos de la cooperación
establecidos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar, dentro de los
límites de sus capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados,
incluidos los financieros.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para promover y facilitar
las actividades del Banco Europeo de Inversiones en Chile, de conformidad con los
procedimientos y criterios de financiación propios y con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio de
los poderes de sus autoridades competentes.
Tareas específicas del Comité de Asociación en materia de cooperación
1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le
asignan en la Parte III, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que
tengan responsabilidades en materia de cooperación, normalmente a nivel de altos
funcionarios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación
tendrá, en especial, las siguientes funciones:
a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en
asuntos relacionados con la cooperación;
b) supervisar la aplicación del marco de cooperación acordado entre las
Partes;
c) formular recomendaciones sobre la cooperación estratégica entre las
Partes, que servirán para fijar los objetivos a largo plazo, las prioridades estratégicas y los ámbitos
concretos de actuación en los programas indicativos plurianuales y contendrán una
descripción de las prioridades sectoriales, los objetivos específicos, los resultados previstos,
las cantidades estimativas y los programas de acción anuales; e
d) informar periódicamente al Consejo de Asociación sobre la aplicación y el
grado de cumplimiento de los objetivos de la Parte III.
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
DISPOSICIONES GENERALES
Objetivos
Los objetivos de la presente Parte serán los siguientes:
a) La liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
de 1994 ("GATT 1994");
b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, entre otras cosas,
disposiciones acordadas en materias aduaneras y otras materias conexas, normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, medidas sanitarias y
fitosanitarias y comercio de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas;
c) la liberalización recíproca del comercio de servicios, de conformidad con
el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS");
d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en particular, las condiciones
de establecimiento entre las Partes basadas en el principio de no discriminación;
e) la liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos de capital,
de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras
internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte;
f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública
de las Partes;
g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes;
h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de cooperación en materia de
competencia, y
i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de solución de controversias.
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que se mantengan o
establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las
Partes y terceros países, siempre que tales arreglos no alteren los derechos y obligaciones
establecidos en el presente Acuerdo.
2. A solicitud de una de las Partes, ambas celebrarán consultas en el seno
del Comité de Asociación sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras
o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes relacionados
con sus respectivas políticas comerciales con respecto a terceros países. Tales consultas tendrán
lugar, en particular, en caso de adhesión para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos
de las Partes.
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Objetivo
Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente su comercio de
mercancías a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo
XXIV del GATT de 1994.
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los
derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las importaciones se aplicarán a los productos
originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte. A efectos del presente Capítulo,
"originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Anexo III.
2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los
derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los productos de una de las Partes
exportados a la otra Parte.
Derechos de aduana/aranceles aduaneros
Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de
cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía,
incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o
exportación, pero no incluye:
a) los impuestos interiores aplicados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 77;
b) los derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 78;
c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con el artículo 63.
Eliminación de derechos de aduana
1. Los derechos de aduana aplicables las importaciones entre las Partes se
eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 64 a 72.
2. Los derechos de aduana aplicables a las exportaciones entre las Partes se
eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Para cada producto, el derecho de aduana de base sobre el que se aplicarán
las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 64 a 72 será el especificado en el
Calendario de Eliminación de Aranceles de cada Parte establecido en los Anexos I y II,
respectivamente.
4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de aduana aplicable a la
nación más favorecida después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de que finalice
el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará a los
tipos/tasas reducidos/as.
5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana más
rápidamente de lo previsto en los artículos 64 a 72, o a mejorar de otra forma las condiciones
de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica
del sector en cuestión lo permiten. Las decisiones del Consejo de Asociación de acelerar la
eliminación de un derecho de aduana o de mejorar las condiciones de acceso prevalecerán sobre las
condiciones establecidas en los artículos 64 a 72 para los productos de que se trate.
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se
introducirán nuevos derechos de aduana, ni se aumentarán los actualmente aplicados en el comercio
entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile podrá mantener su sistema
de bandas de precios establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o el sistema que le
suceda para los productos contemplados en esa Ley, siempre y cuando se aplique respetando los derechos
y obligaciones de Chile derivados del Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un trato
más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluidos aquéllos con los que Chile
ha celebrado o vaya a celebrar en el futuro acuerdos notificados con arreglo al artículo XXIV del
GATT de 1994.
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será
la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, conforme al Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA").
Tasas y otros cargos
Las tasas y otros cargos a que se refiere el artículo 59 se limitarán al
coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una protección indirecta para los
productos internos o un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales.
Tales tasas o cargos se basarán en tipos/tasas específicos/as que correspondan al valor real del
servicio prestado.
Eliminación de derechos de aduana
Productos industriales
Ámbito de aplicación
La presente subsección se aplica a los productos de los Capítulos 25 a 97 del
SA que no forman parte de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados
definidos en el artículo 70.
Derechos de aduana sobre las importaciones originarias de Chile
Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de los
productos industriales originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0" y "Year 3" de la
lista del Anexo I (Calendario de Eliminación de Aranceles de la Comunidad) se eliminarán con
arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 2006, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Derechos de aduana sobre las importaciones de productos industriales
originarias de la Comunidad
Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de los productos
industriales originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 7"
de la lista del Anexo II (Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se eliminarán con
arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Pescados y productos de la pesca
Ámbito de aplicación
Esta subsección se aplica a los pescados y a los productos de la pesca del
Capítulo 3 del SA, a las partidas 1604 y 1605 y a las subpartidas 051191, 230120 y ex 1902201
del SA.
Derechos de aduana sobre las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarias de Chile
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de pescado
y productos de la pesca originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year
4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de
forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1
enero 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
100% 20% 40% 60% 80% 100%
12,5% 25% 37,5% 50% 62,5% 75% 87,5%
100%
9% 18% 27% 36% 45% 54% 63% 72% 81% 90% 100%
2. Los contingentes (también denominados cuotas) arancelarios aplicables a
las importaciones en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarias
de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del
presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes
se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come,
first served").
Derechos de aduana sobre las importaciones de pescados y
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de pescados y
productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "Year 0" de la
lista del Anexo II se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de
determinados pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en
la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de
conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con
arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").
Productos agrícolas y productos agrícolas transformados
Ámbito de aplicación
Esta subsección se aplica a todos los productos agrícolas y productos
agrícolas transformados cubiertos por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la
OMC.
Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos
agrícolas 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de
productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en las
categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con
arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de
2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Year 0
100% Year 4 20% 40% 60% 80% 100%
Year 7 12,5% 25% 37,5% 50% 62,5% 75% 87,5% 100% Year 10 9% 18% 27% 36% 45% 54% 63% 72% 81% 90% 100%
2. En el caso de los productos agrícolas originarios de Chile incluidos en
los Capítulos 7 y 8 y en las partidas 20.09 y 22.04.30 de la Nomenclatura Combinada y que figuran
en la lista del Anexo I en la categoría "EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la
aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria
sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.
3. En el caso de los productos agrícolas y de los productos agrícolas
transformados originarios de Chile que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "SP", para los
que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho
específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.
4. La Comunidad permitirá la importación en su territorio de los productos
agrícolas transformados originarios de Chile enumerados en el Anexo I en la categoría
"R" con un derecho de aduana equivalente al 50% del derecho de aduana de base a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en la
Comunidad de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados
originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en
vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales
contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho"
(first come, first served"), o como ocurre en la Comunidad, sobre la base de un sistema de
licencias de importación y de exportación.
6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones en la
Comunidad de productos originarios de Chile que figuran bajo la categoría "PN" del Anexo
I, ya que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.
Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos
agrícolas 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de productos
agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad que figuran en las
categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 10" de la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al
siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, el 1 enero de 2008 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual Year 0 100%
Year 5 16,7% 33,3% 50% 66,6% 83,3% 100%
Year 10 9% 18% 27% 36% 45% 54% 63% 72% 81% 90% 100%
2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de
determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en la categoría
"TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con
las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al
principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").
Cláusula de emergencia para los productos agrícolas y los productos agrícolas
transformados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del presente Acuerdo y en
el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, si, dada la particular sensibilidad de
los mercados agrícolas, un producto originario de una Parte se importa en la otra Parte en cantidades
o en condiciones que causen o amenacen con causar un perjuicio o perturbación importante en los
mercados de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, esta última podrá
adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos
en este artículo.
2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo 1, la Parte
importadora podrá:
a) suspender la continuación del proceso de reducción de derechos de aduana
previsto en el presente Título con respecto a los productos de que se trate; o
b) aumentar el derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no
supere al que resulte menos elevado entre los dos siguientes:
i) el derecho de nación más favorecida; o
ii) el derecho de aduana de base a que se refiere el párrafo 3 del artículo
60.
3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el párrafo 2, la Parte
afectada deberá remitir la cuestión al Comité de Asociación para que examine de forma detallada la
situación con el objetivo de buscar una solución mutuamente aceptable. Si la otra Parte lo requiere,
las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. Si no se encuentra una
solución en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas
de salvaguardia.
4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una reacción inmediata, la
Parte importadora podrá adoptar de forma transitoria las medidas previstas en el párrafo 2 sin
necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo de 120
días. Tales medidas deberán ajustarse a lo estrictamente necesario para limitar o corregir el
daño o la perturbación. La Parte importadora informará inmediatamente a la otra Parte.
5. Las medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo no irán
más allá de lo necesario para poner remedio a las dificultades que hayan surgido. La Parte
que imponga la medida deberá mantener el nivel global de preferencias otorgadas para el sector
agrícola. Para alcanzar este objetivo, las Partes podrán acordar compensaciones por los efectos adversos
de la medida sobre su comercio, incluido el período de vigencia de la medida transitoria aplicada
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4. A tal efecto, las Partes celebrarán consultas para
encontrar una solución mutuamente aceptable. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, la
Parte exportadora afectada podrá, tras notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la
aplicación de concesiones equivalentes otorgadas con arreglo al presente Título.
6. A los efectos del presente artículo se entenderá por:
a) "daño grave", un menoscabo importante en la posición del conjunto de los
productores de productos similares o directamente competidores que operan en una Parte;
b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente que se desprenda
claramente del análisis de los hechos, y no de meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Cláusula evolutiva
En el tercer año que siga al de entrada en vigor del presente Acuerdo, las
Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos
agrícolas y productos agrícolas transformados entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la
evolución de sus políticas agrícolas. En el seno del Comité de Asociación, las Partes examinarán,
producto por producto y sobre una base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de otorgarse mayores
concesiones con objeto de aumentar la lib eralización del comercio de productos agrícolas y
productos agrícolas transformados.
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de
mercancías entre las Partes.
Prohibición de restricciones cuantitativas
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán del
comercio entre las Partes todas las prohibiciones o restricciones de importación o exportación en forma
de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas distintas de los derechos de
aduana y los impuestos. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo.
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación internos1
1. Los productos importados del territorio de la otra Parte no estarán
sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas internas, de cualquier
clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales
similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos u otras cargas internas que
tengan el efecto de proteger la producción nacional2 .
2. Los productos importados del territorio de la otra Parte no deberán
recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en
lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para
la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado
interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de cargas diferentes para los
transportes internos, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no
en la nacionalidad del producto.
3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá reglamentación nacional
cuantitativa relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en
determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una
proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales
de producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo, reglamentación
cuantitativa interna a fin de proteger la producción nacional3 .
4. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones
exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales
con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas internos aplicados de conformidad con las
disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por
los poderes públicos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes,
reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras públicas, las cuales estarán
sujetas exclusivamente a las disposiciones del Título IV de la presente Parte.
Medidas antidumping y compensatorias
Medidas antidumping y compensatorias
Si una Parte determina que está produciéndose dumping y/o subvención
compensatoria en sus intercambios comerciales con la otra Parte, podrá adoptar las medidas
apropiadas de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre aplicación del artículo VI del GATT 1994 y del
Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Aduanas y materias conexas
Aduanas y cuestiones comerciales conexas
1. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Título,
en la medida en que se refieren a las aduanas y cuestiones comerciales conexas y facilitar
los intercambios comerciales, sin perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las Partes
se comprometen a:
a) cooperar e intercambiar información sobre legislación y procedimientos
aduaneros;
b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros acordados por las Partes
a nivel bilateral o multilateral;
c) simplificar los requisitos y las formalidades respecto de la liberación y
despacho de mercancías, incluida, en la medida de lo posible, la colaboración sobre el
desarrollo de procedimientos que permitan la presentación de información sobre importación
o exportación ante una sola agencia; y establecer una coordinación entre las aduanas y
otras agencias de control de modo que los controles oficiales, tras la importación o la
exportación, los pueda realizar, en la medida de lo posible, una sola agencia;
d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las normas de origen y los
procedimientos aduaneros relacionados con dichas normas; y
e) cooperar en todos los asuntos relacionados con el establecimiento del
valor en aduana, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación del artículo VII del GATT de
1994, en particular, con el objeto de llegar a puntos de vista comunes en relación con
la aplicación de criterios de valoración en aduana, la utilización de índices indicativos o de
referencia, aspectos operativos y métodos de trabajo.
2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia y
eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes deberán:
a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas de integridad, mediante
la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos
internacionales pertinentes en este campo, tal como se disponga en la legislación de cada una
de las Partes;
b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para reducir, simplificar y
normalizar los datos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular la utilización de un
único documento aduanero o mensaje de información tanto de entrada como de salida basado en
las normas internacionales y basándose en la medida de lo posible en la información
comercial disponible;
c) colaborar en lo posible en iniciativas legislativas y operativas
relacionadas con los procedimientos de importación y exportación y con los trámites aduaneros, y,
en la medida de lo posible, en la mejora de los servicios facilitados al sector empresarial;
d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia técnica, incluida la
organización de seminarios y prácticas;
e) cooperar en la informatización de los trámites aduaneros y colaborar,
cuando sea posible, en el establecimiento de normas comunes;
f) aplicar las reglas y normas internacionales en el ámbito de las aduanas,
incluidos, cuando sea posible, los elementos fundamentales del Convenio revisado de Kioto sobre la
simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;
g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes en las organizaciones
internacionales del ámbito de las aduanas como, la Organización Mundial del Comercio (OMC), la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);
h) establecer procedimientos eficaces y rápidos que garanticen el derecho de
recurrir ante actos administrativos, resoluciones y decisiones de las aduanas y de otros
organismos administrativos referentes a mercancías importadas o exportadas, de
conformidad con el artículo X del GATT de 1994; y
i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar las operaciones de
transbordo y de tránsito en sus territorios respectivos.
3. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos
comerciales y aduaneros deberán basarse en:
a) una legislación que evite cargas innecesarias a los operadores económicos,
que no obstaculice la lucha contra el fraude y que conceda facilidades adicionales a los
operadores que alcancen altos niveles de cumplimiento;
b) la protección del comercio legítimo mediante el cumplimiento efectivo de
los requisitos previstos por la legislación;
c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del
riesgo, procedimientos simplificados de importación y liberación de las mercancías,
controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas,
respetando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos comerciales de conformidad con las
disposiciones aplicables en cada Parte. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la eficacia de los métodos de evaluación de riesgos
d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando proceda, simplificados, a
fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos;
e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías de información, para las
operaciones de exportación e importación entre los operadores económicos y las
administraciones aduaneras, así como entre aduanas y otros organismos; dichos sistemas podrán permitir
asimismo el pago de los derechos, tasas y otros gravámenes por transferencia electrónica;
f) normas y procedimientos que establezcan resoluciones anticipadas
vinculantes para la clasificación aduanera y las normas de origen; toda decisión podrá ser
modificada o revocada en cualquier momento, pero solo previa notificación al operador interesado y
sin efectos retroactivos salvo que la decisión se hubiere adoptado sobre la base de
información incorrecta o incompleta;
g) disposiciones destinadas a facilitar la importación de mercancías mediante
la utilización de procedimientos y trámites aduaneros simplificados o efectuados antes de la
llegada; y
h) disposiciones en materia de importación que no incluyan ninguna condición
de inspecciones previas a la expedición definidas en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la
Expedición de la OMC;
i) normas que garanticen que las sanciones por infracciones menores de la
normativa aduanera o de los requisitos procedimentales serán proporcionales y que su aplicación no
retrase indebidamente el despacho de aduana, de acuerdo con el artículo VIII del GATT
de 1994.
4. Las Partes acuerdan:
a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a los operadores económicos
sobre temas esenciales relativos a las propuestas legislativas y a los procedimientos
generales en relación con las aduanas; para ello, cada Parte establecerá los mecanismos apropiados
de consulta entre las administraciones y los operadores;
b) publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y difundir
la nueva legislación y los procedimientos generales en materia de aduanas, así como cualquier
modificación, a más tardar, en el momento de la entrada en vigor de tal legislación y
procedimientos; asimismo pondrán públicamente a disposición de los operadores económicos información
general que sea de su interés, así como las horas de apertura de las oficinas de aduana,
incluidas las de los puertos y puntos de cruce de las fronteras, y los servicios a los que podrán
dirigirse para solicitar información;
c) favorecer la cooperación entre operadores y administraciones de aduanas
mediante el uso de memorandos de acuerdo accesibles al público y objetivos, inspirados en los
promulgados por la OMA; y
d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros y procedimientos
correspondientes continúan respondiendo a las necesidades del medio comercial y se ajustan a
las mejores prácticas.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, las administraciones de
ambas Partes deberán prestarse mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros, de
conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Aduanera, de 13 de junio de 2001, del Acuerdo marco de cooperación.
Valor en aduana
El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de
1994, sin las reservas y las opciones establecidas en el artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del
Anexo III de dicho Acuerdo, regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre ambas Partes.
Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen
1. Las Partes establecen un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas
de Origen integrado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha
y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La Presidencia del Comité la ostentará,
alternadamente, un representante de cada una de las Partes. El Comité presentará un informe al
Comité de Asociación.
2. Las funciones del Comité incluirán:
a) supervisar la aplicación y administración de los artículos 79 y 80 y del
Anexo III, así como de cualesquiera otros asuntos aduaneros relacionados con el acceso al mercado;
b) proveer un foro de consulta y discusión sobre todos los temas de aduanas,
incluidos, en particular, la normas de origen y los procedimientos aduaneros conexos, los
procedimientos aduaneros generales, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la
nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en
materia aduanera;
c) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de las
normas de origen y de los procedimientos aduaneros correspondientes, trámites aduaneros en general
y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;
d) cualesquiera otros temas acordados por las Partes.
3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el presente artículo, las
Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc.
Aplicación de un régimen preferencial
1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es esencial para
la ejecución y control de las preferencias concedidas en virtud del presente Título y
reafirman su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude relacionados con el origen,
incluida la clasificación aduanera y el valor en aduana.
2. En este sentido, una de las Partes podrá suspender temporalmente el trato
preferencial concedido en virtud del presente Título para el producto o productos respecto
de los cuales esa Parte haya comprobado, de conformidad con el presente artículo, la falta
sistemática de cooperación administrativa o la existencia de fraude por la otra Parte.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta sistemática de
cooperación administrativa:
a) la ausencia de cooperación administrativa, como el hecho de no comunicar
los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la
expedición y el control de los certificados de origen, de no facilitar los modelos de los
sellos utilizados para autenticar los certificados, o, en su caso, de no actualizar esa información;
b) la ausencia sistemática de actuaciones o la inadecuación de las
actuaciones adoptadas para comprobar el carácter originario de los productos y el pleno cumplimiento de
los restantes requisitos establecidos en el Anexo III y detectar o prevenir las
infracciones de las normas de origen;
c) el rechazo sistemático de proceder, a petición de la otra Parte, a la
verificación ulterior de la prueba de origen y de comunicar a tiempo los resultados, o un retraso
indebido en la realización de estas tareas;
d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de cooperación administrativa
en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. A estos
efectos, una Parte puede presumir la existencia de fraude, entre otras cosas, cuando las
importaciones de uno o varios productos en virtud del presente Acuerdo excedan considerablemente de
los niveles habituales de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte.
4. La Parte que haya constatado la ausencia sistemática de cooperación
administrativa o un presunto fraude deberá, antes de aplicar la suspensión temporal establecida
en virtud del presente artículo, facilitar al Comité de Asociación toda la información pertinente
necesaria para examinar en profundidad la situación a fin de encontrar una solución aceptable para
ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá publicar en su Diario Oficial un aviso destinado a los
importadores en el que se indique el producto o productos respecto de los cuales se haya comprobado la
ausencia sistemática de cooperación administrativa o una presunción de fraude. Los efectos
jurídicos de esta publicación estarán regulados por el Derecho interno de cada Parte.
5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la
información a que se refiere el párrafo 4, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de
Asociación. En caso de que las Partes no lleguen a acordar una solución para evitar la aplicación de la
suspensión temporal del trato preferencial en un plazo de 30 días a partir del inicio de estas consultas,
la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial del producto o productos de que
se trate.
La suspensión temporal se limitará al plazo necesario para proteger los
intereses financieros de la Parte afectada.
6. Las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser
notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Asociación. Las
suspensiones temporales no deberán exceder de un periodo de seis meses renovable. Estarán sujetas a
consultas periódicas en el Comité de Asociación, especialmente con el fin de suspenderlas tan pronto
como las circunstancias lo permitan.
Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Objetivo
El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar e incrementar el comercio de
mercancías eliminando y evitando obstáculos innecesarios al comercio, teniendo en cuenta
los objetivos legítimos de las Partes y el principio de no discriminación, en el sentido
del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC ("Acuerdo OTC").
Ámbito de aplicación y cobertura
Las disposiciones de la presente SECCIÓN se aplicarán al comercio de
mercancías en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, con arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC. No se aplicarán a las medidas
cubiertas por la SECCIÓN 5 del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas elaboradas por
los organismos gubernamentales a efectos de contrataciones públicas no estarán sujetas a las
disposiciones de la presente SECCIÓN, sino que estarán reguladas por las del Título IV de esta
Parte del Acuerdo.
Definiciones
A los efectos de la presente SECCIÓN, se aplicarán las definiciones del anexo
1 del Acuerdo OTC. A este respecto, también será de aplicación la Decisión del Comité de la OMC
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y respecto a los Principios para el Desarrollo de
Normas, Directrices y Recomendaciones Internacionales, en relación con los artículos 2 y 5 y el
Anexo 3 de dicho Acuerdo.
Derechos y obligaciones básicos
La Partes confirman sus derechos y obligaciones básicos resultantes del
Acuerdo OTC y su compromiso para aplicar dicho Acuerdo íntegramente. Con este fin y en
consonancia con el objetivo de esta SECCIÓN, las actividades y medidas de cooperación llevadas a
cabo en virtud de la presente SECCIÓN tendrán como objetivo intensificar y reforzar la
aplicación de esos derechos y obligaciones.
Acciones específicas que deberán realizarse en virtud del presente Acuerdo
Con miras a alcanzar el objetivo de la presente Sección:
1. Las Partes intensificarán su cooperación bilateral en el ámbito de las
normas, los reglamentos técnicos y la evaluación de conformidad con el fin de facilitar
el acceso a sus respectivos mercados, aumentado el conocimiento, comprensión y compatibilidad
de sus respectivos sistemas.
2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán de definir los mecanismos
o la combinación de éstos que mejor se adapten a problemas o sectores específicos. Tales
mecanismos incluirán aspectos de la cooperación en materia de reglamentación, entre otros, la
convergencia o equivalencia de las normas y reglamentos técnicos, la aproximación a las
normas internacionales, el recurso a la declaración de conformidad del proveedor y la utilización de la
acreditación para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad, y los acuerdos de
reconocimiento mutuo.
3. Basándose en los progresos realizados en la cooperación bilateral, la
Partes acordarán los acuerdos específicos que hayan de celebrarse con el fin de aplicar los
mecanismos definidos.
4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:
a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas prácticas reglamentarias,
entre otros:
i) la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
ii) la necesidad y proporcionalidad de las medidas reglamentarias y de los
procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de la declaración de conformidad del proveedor;
iii) la utilización de normas internacionales como base para los reglamentos
técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para
alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;
iv) la aplicación de los reglamentos técnicos y de las actividades de
vigilancia del mercado;
v) la infraestructura técnica necesaria para los reglamentos técnicos, en
términos de metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación; y
vi) mecanismos y métodos para revisar los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad;
b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, por ejemplo, el
intercambio de información, experiencias y datos, y a través de la cooperación técnica y científica a fin
de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos y de utilizar eficazmente sus
recursos reglamentarios;
c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos reglamentos técnicos,
normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
d) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos
organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación
y acreditación;
e) promover y alentar la plena participación en los organismos
internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas internacionales como base de los
reglamentos técnicos; y
f) aumentar su cooperación bilateral en las organizaciones internacionales
pertinentes y en los foros que se ocupan de los temas cubiertos por la presente SECCIÓN.
Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes establecerán un Comité Especial de Reglamentos Técnicos, Normas
y Evaluación de la Conformidad con el fin de realizar los objetivos fijados en la presente
SECCIÓN. El Comité, compuesto por representantes de las Partes estará copresidido por un
representante de cada Parte. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, salvo que las Partes acuerden
otra frecuencia. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación.
2. El Comité podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento
de la presente sección. Dicho Comité tendrá las siguientes funciones y competencias:
a) el seguimiento y supervisión de la aplicación y la administración de la
presente SECCIÓN. En este sentido, elaborará un programa de trabajo encaminado a la consecución de
los objetivos de la presente SECCIÓN, en particular, los establecidos en el artículo 87;
b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de información sobre cualquier
tema relacionado con la presente SECCIÓN y, en particular, con los sistemas establecidos por
las Partes para los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, así como sobre la evolución de la situación en las organizaciones
internacionales competentes en estos ámbitos;
c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de solución rápida de problemas
que obstaculicen o puedan obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del
ámbito de aplicación y del objeto de la presente SECCIÓN;
d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro modo la cooperación entre
los organismos públicos o privados de las Partes responsables de la metrología,
normalización, pruebas, certificación, inspección y acreditación; y
e) explorar todos los medios que puedan ayudar a mejorar el acceso a los
mercados respectivos de las Partes y el funcionamiento de la presente SECCIÓN.
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar el comercio entre las
Partes en el área de la legislación sanitaria y fitosanitaria, preservando al mismo tiempo la salud
humana y la sanidad animal y vegetal mediante la aplicación de los principios del Acuerdo sobre
la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC ("Acuerdo MSF de la OMC"). Un
objetivo adicional de la presente SECCIÓN es tener en cuenta las normas sobre bienestar animal.
2. Los objetivos de la presente Sección se perseguirán mediante el "Acuerdo
sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de
origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal" que figura
en el Anexo IV.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 193, cuando el Comité de
Asociación examine medidas sanitarias o fitosanitarias, estará compuesto por representantes de
la Comunidad y de Chile competentes en temas sanitarios y fitosanitarios. Dicho Comité se denominará
entonces "Comité de Gestión Conjunto para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios". Las funciones de
este Comité se establecen en el artículo 16 del Anexo IV.
4. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas
celebradas en virtud del artículo 16 del Anexo IV constituyen las consultas a las que hace referencia
el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.
Vinos y bebidas espirituosas
Vinos y bebidas espirituosas
El "Acuerdo sobre el comercio de vinos" y el "Acuerdo sobre el comercio de
bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas" figuran, respectivamente, en los Anexos V y VI.
EXCEPCIONES
Cláusula de excepción general
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de
forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes
cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio entre las
Partes, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir que
una Parte adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para garantizar la observancia de las leyes y los reglamentos
que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos
relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad
intelectual y a la prevención de prácticas dolosas;
d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico;
f) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a
condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al
consumo nacionales; o
g) relativas a artículos fabricados en las prisiones.
Cláusula de salvaguardia
1. Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, serán aplicables entre
las Partes las disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del presente artículo sólo
se aplicarán si una de las Partes tiene un interés substancial como exportadora del producto en
cuestión, de conformidad con la definición del párrafo 10.
2. Cada Parte notificará por escrito al Comité de Asociación, inmediatamente
y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha del
acontecimiento, toda la información pertinente sobre el inicio de una investigación y sobre los resultados
finales de la misma.
3. La información prevista en el párrafo 2 incluirá, en particular, una
explicación del procedimiento nacional en el que se basará la investigación y una indicación
del calendario de las audiencias y de las restantes ocasiones en que las partes interesadas podrán
exponer sus pareceres sobre la cuestión. Además, cada Parte deberá enviar de antemano una
notificación escrita al Comité de Asociación con toda la información pertinente sobre la decisión de aplicar
medidas de salvaguardia provisionales. La notificación deberá ser recibida como mínimo
siete días antes de la aplicación de tales medidas.
4. Tras la notificación de los resultados finales de la investigación y antes
de aplicar las medidas de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del
GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, la Parte que tenga la intención de
aplicar tales medidas deberá someter el asunto al Comité de Asociación para un examen completo de
la situación con el fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes. Para alcanzar una
solución y si la Parte afectada lo solicita, las Partes celebrarán previamente consultas en el seno
del Comité de Asociación.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, nada impedirá a una de las
Partes aplicar medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
6. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente
artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del
presente Acuerdo. Tales medidas no excederán de lo que sea necesario para reparar el daño grave y
deberán preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Título.
7. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud de los párrafos
1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
8. No se ejercerá entre las Partes el derecho de suspensión a que hace
referencia el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC durante los primeros
18 meses de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que esta medida haya
sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que
tal medida esté en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
9. Al iniciarse su aplicación, las medidas de salvaguardia deberán ser
notificadas inmediatamente al Comité de Asociación, en el que serán objeto de consultas
una vez al año, con el fin de liberalizarlas o suprimirlas.
10. A los efectos del presente artículo, se considera que una Parte tiene un
interés substancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto
importado durante el período de tres años más reciente, en volumen o en valor absoluto.
11. En caso de que una Parte someta a un procedimiento de vigilancia
importaciones de productos susceptibles de dar lugar a las condiciones de aplicación de una
medida de salvaguardia con arreglo al presente artículo, deberá informar de ello a la otra Parte.
Cláusula de escasez
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar
a:
a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios
o de otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una
industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos
materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa
gubernamental de estabilización;
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o puedan ocasionar
graves dificultades para la Parte exportadora, ésta podrá tomar las medidas apropiadas en las
condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos
perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán
tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada
cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán
cuando las circunstancias dejen de justificar su mantenimiento. Además, las medidas que puedan ser
adoptadas de conformidad con la letra b) del párrafo 1 no operarán para incrementar las
exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se
apartarán de las disposiciones del presente Acuerdo sobre no discriminación.
3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente
artículo, o tan pronto como sea posible en los casos en que se aplique el párrafo 4, la Parte que
tenga la intención de adoptar las medidas comunicará al Comité de Asociación toda la información
pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno
del Comité de Asociación, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las
dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere
presentado ante el Comité de Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas a la
exportación del producto de que se trate, conforme al presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una
reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la
intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para
hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Cualquier medida aplicada conforme al presente artículo se notificará
inmediatamente al Comité de Asociación y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese
órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan
pronto como las circunstancias lo permitan.
COMERCIO DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Objetivos
1. Las Partes liberalizarán recíprocamente su comercio de servicios de
conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título y con el artículo V del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
2. El objetivo del Capítulo III es mejorar el ambiente inversor y, en
particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes, en función del principio de no
discriminación;
SERVICIOS
Disposiciones Generales
Ámbito de aplicación
1. A los efectos del presente Capítulo, se define por comercio de servicios
el suministro de un servicio a través de los modos siguientes:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);
b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte
(modo 2);
c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial
en el territorio de la otra Parte (modo 3);
d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de
personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).
2. El presente Capítulo se aplicará al comercio de servicios en todos los
sectores, con la excepción de:
a) servicios financieros, sujetos a lo dispuesto en el Capítulo II;
b) los servicios audiovisuales;
c) cabotaje marítimo nacional; y
d) los servicios de transporte aéreo, incluidos los servicios de transporte
aéreo nacional e internacional, regulares o no, y los servicios directamente vinculados al
ejercicio de derechos de tráfico, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los
cuales se retira una aeronave del servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el
sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV
de esta Parte del Acuerdo.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones
otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de
subvenciones relacionadas con el comercio de servicios, con objeto de revisar el presente Capítulo,
según lo dispuesto en el artículo 100, con el fin de incorporar las disciplinas que se acuerden en
virtud del artículo XV del AGCS.
5. La SECCIÓN 1 se aplicará al transporte marítimo internacional y a los
servicios de telecomunicaciones regulados por las disposiciones establecidas en las
Secciones 2 y 3.
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
a) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley,
reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto administrativo, o en cualquier otra
forma;
b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas
en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
c) "proveedor de servicios", toda persona física/natural o jurídica que trate
de suministrar o suministre un servicio;
d) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o
profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;
e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"),
empresa individual o Asociación;
f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de
Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o
administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona
jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;
g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o
de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de
suministro definidos en el artículo 95, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de
servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos,
limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo
99.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados,
las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una
subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo
contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en
forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía
total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas1 ;
d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan
emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear
y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente
relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica
o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios
de la otra Parte pueda suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como
límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las
inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades
que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de
servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato
no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios
similares2 .
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los
servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios
similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente
es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los
servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los
proveedores de servicios similares de la otra Parte.
Lista de compromisos específicos
1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en
virtud de los artículos 97 y 98 se establecen en la Lista incluida en el Anexo VII. Con
respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los
mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace
referencia en el párrafo 3;
d) cuando proceda, el calendario para la aplicación de tales compromisos y la
fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos 97 y 98 se consignarán en la
columna correspondiente al artículo 97. En este caso se considerará que la
consignación indica también una condición o salvedad al artículo 98.
3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que
afecten al comercio de servicios pero que no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud
de los artículos 97 y 98, tales compromisos se inscribirán en su Lista como compromisos adicionales.
Revisión
1. Las Partes revisarán el presente Capítulo tres años después de la entrada
en vigor del presente Acuerdo con el fin de profundizar aún más la liberalización y de
reducir o eliminar las restricciones restantes sobre una base favorable para ambas Partes y que
asegure un equilibrio global de los derechos y obligaciones.
2. El Comité de Asociación examinará el funcionamiento del presente Capítulo
cada tres años, una vez realizada la revisión a que se refiere el párrafo 1, y presentará las
propuestas apropiadas al Consejo de Asociación.
Circulación de personas físicas/naturales
Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes
revisarán las normas y condiciones aplicables a la circulación de personas físicas/naturales (modo
4) con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización. Esta revisión podrá consistir también en
examinar de nuevo la definición de persona física/natural establecida en la letra g) del artículo
96.
Reglamentación interna
1. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos en su Lista, a
fin de asegurar que ninguna medida relativa a los requisitos y procedimientos de licencia y
certificación de proveedores de servicios de la otra Parte constituya un obstáculo innecesario
al comercio, la Parte en cuestión deberá velar por que tales medidas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como por ejemplo la
competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sea más restrictiva para el comercio de lo necesario para lograr un
objetivo legítimo en materia de política comercial;
c) no constituya una restricción encubierta del suministro de un servicio.
2. Las disciplinas a que se refiere el párrafo 1 podrán ser revisadas en el
marco del procedimiento del artículo 100 para tener en cuenta las disciplinas acordadas
en virtud del artículo VI del AGCS, a fin de integrarlas en el presente Acuerdo.
3. En caso de que una Parte reconozca, unilateralmente o mediante un acuerdo,
la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en el territorio de un
tercer país, deberá ofrecer a la otra Parte la oportunidad de demostrar que la educación, la experiencia,
las licencias o certificaciones obtenidas en su territorio deben también ser reconocidos, o
celebrar un acuerdo o convenir un arreglo de efecto similar.
4. Las Partes celebrarán consultas periódicamente con el fin de determinar si
es posible eliminar las restantes restricciones en materia de ciudadanía o residencia
permanente relativas a la concesión de licencias o certificaciones de sus proveedores de servicios
respectivos.
Reconocimiento mutuo
1. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus autoridades competentes, dentro
de un plazo razonable posterior a la presentación por un proveedor de servicios de la
otra Parte de una solicitud de licencia o certificación:
a) si la solicitud está completa, adopten una decisión al respecto y la
comuniquen al solicitante; o
b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante sin demora
injustificada de la situación de su solicitud y de la información adicional que es requerida en virtud de
la legislación nacional de esa Parte.
2. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus respectivos
territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo con el objeto de que los proveedores
de servicios puedan cumplir, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada
Parte para la autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y certificación de los
proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.
3. El Comité de Asociación decidirá, en un plazo razonable y considerando el
nivel de correspondencia de las reglamentaciones respectivas, si las recomendaciones a
que se refiere el párrafo 2 son coherentes con el presente Capítulo. Si así fuere, la
recomendación se aplicará mediante un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los requisitos,
cualificaciones, diplomas y otras reglamentaciones que se negociará por las autoridades competentes.
4. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones
pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.
5. Cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte instará a sus organismos
competentes a desarrollar procedimientos de concesión de licencias temporales a los
profesionales proveedores de servicios de la otra Parte.
6. Periódicamente y como mínimo una vez cada tres años, el Comité de
Asociación examinará la aplicación del presente artículo.
Comercio electrónico3
Las Partes reconocen que la utilización de medios electrónicos incrementa las
oportunidades comerciales en muchos sectores y acuerdan promover el desarrollo del comercio
electrónico entre ellas, en particular, cooperando en los aspectos de acceso a los mercados y
de reglamentación planteados por dicho comercio electrónico.
Transparencia
Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en
materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos
internacionales relacionados con el presente Capítulo o que puedan afectar al mismo. El punto
de contacto a que se refiere el artículo 190 proporcionará información específica sobre todos
estos asuntos a los proveedores de servicios de la otra Parte que lo soliciten. No es necesario
que los puntos de contacto conserven textos de las leyes y reglamentos.
Transporte marítimo internacional
Ámbito de aplicación
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95, las
disposiciones de la presente Sección se aplicarán con respecto a las compañías navieras establecidas fuera
de la Comunidad o de Chile y controladas por ciudadanos de un Estado miembro o de Chile,
respectivamente, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en
ese Estado miembro o en Chile y enarbolan la bandera de un Estado miembro o de Chile.
2. El presente artículo se aplicará al transporte marítimo internacional,
incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta e intermodal que incluyen un
trayecto marítimo.
Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:
a) "operaciones de transporte intermodal", el derecho de proveer servicios de
transporte internacional puerta a puerta y, a tal fin, de suscribir contratos
directamente con los proveedores de otros modos de transporte;
b) "proveedores de servicios marítimos internacionales", los proveedores de
servicios relacionados con el transporte internacional para los servicios marítimos,
servicios de manipulación, almacenamiento y depósito de la carga, servicios de despacho de
aduana, servicios de aparcamiento de contenedores y de depósito, servicios de
agencias y servicios de expedición de fletes.
Acceso a los mercados y trato nacional
1. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en
el transporte marítimo internacional:
a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre
acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria;
y
b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones que enarbolen pabellón
o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable
que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a
puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las
tarifas y cargas conexas, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para
carga y descarga.
2. Al aplicar los principios del párrafo 1, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los
futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las
compañías navieras de la Parte afectada no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de
participar en el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;
b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros
acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas
unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener
efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte
marítimo internacional.
3. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos
internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de
establecimiento y operación no menos favorables que aquellas otorgadas a sus propios proveedores de
servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con las
condiciones inscritas en su Lista.
Servicios de telecomunicaciones
Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:
a) "servicios de telecomunicaciones", el transporte de señales
electromagnéticas - sonido, datos-imagen ("data-image") y cualquier combinación de los mismos, excluida
la difusión4 . Por consiguiente, los compromisos de este sector no cubren la actividad
económica consistente en el suministro de contenido que requiera de los servicios de
telecomunicaciones para su transporte. El suministro de ese contenido, transportado por un
servicio de telecomunicación, está sometido a los compromisos específicos asumidos por
las Partes en otros sectores pertinentes.
b) "autoridad reguladora", el organismo u organismos que asume una de las
tareas reguladoras asignadas en relación con los aspectos mencionados en la presente Sección;
c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones", toda instalación de una
red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:
i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo
proveedor o por un número limitado de proveedores; y
ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible
desde un punto de vista económico o técnico.
Autoridad reguladora
1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán
independientes de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá
ante él.
2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados
serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
3. Todo proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora deberá
tener el derecho de recurrir dicha decisión.
Prestación de servicios
1. Cuando se requiera una licencia, los términos y condiciones de dicha
licencia deberán ponerse a disposición del público, así como los plazos normalmente requeridos
para tomar una decisión relativa a una licencia
2. Cuando se requiera una licencia, las razones de su denegación serán
comunicadas al interesado, previa solicitud del mismo.
Proveedores importantes
1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene la capacidad de afectar
de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los
precios y del suministro, en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado
de:
a) el control de instalaciones esenciales; o
b) la utilización de su posición en el mercado.
2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que aquellos proveedores que,
individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando
prácticas contrarias a la competencia.
3. Las prácticas contrarias a la competencia a que se refiere el párrafo
anterior incluirán, en particular, las siguientes:
a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia;
b) utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a
la competencia; y
c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios
la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente
pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
Interconexión
1. La presente Sección es aplicable al enlace con los proveedores que
suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con el objeto de que
los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener
acceso a los servicios suministrados por otro proveedor.
2. La interconexión con un proveedor importante debe estar asegurada en todos
los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:
a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones
técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la
facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de
servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y
especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y
razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que
el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para
el suministro del servicio; y
c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la
red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de
las instalaciones adicionales necesarias.
4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la
interconexión con un proveedor importante.
5. Los proveedores importantes pondrán a disposición de los proveedores de
servicios de las Partes acuerdos de interconexión que aseguren la no discriminación y
publicarán de antemano ofertas de interconexión de referencia, salvo que éstas ya estén a
disposición del público.
Recursos escasos
Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como
las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a cabo de manera objetiva,
oportuna, transparente y no discriminatoria.
Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio
universal que desee mantener.
2. Las disposiciones aplicables a un servicio universal deben ser
transparentes, objetivas y no discriminatorias. Asimismo, deberán ser neutras en el ámbito de la
competencia y no ser más gravosas de lo necesario.
SERVICIOS FINANCIEROS
Ámbito de aplicación
1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por
las Partes que afecten al comercio de servicios financieros.
2. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio de servicios
financieros como el suministro de un servicio financiero a través de los modos siguientes:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios financieros de
la otra Parte (modo 2);
c) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante presencia
comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3);
d) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante la
presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).
3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el
sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV
de la presente Parte.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones
otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de
subvenciones relacionadas con el comercio de servicios financieros, con el objeto de incorporar al
presente Acuerdo cualesquiera disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
5. El presente Capítulo no se aplicará a:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria
o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social
o de planes de jubilación públicos, y
iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con
garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.
6. A los efectos del párrafo 5, si una Parte autoriza a sus proveedores de
servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades a las que se refieren los incisos ii) o
iii) del párrafo 5 en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros,
el presente Capítulo se aplicará a tales actividades.
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
1) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley,
reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier
otra forma;
2) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas
delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
3) "proveedor de servicios financieros", toda persona física/natural o
jurídica que busca suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión
"proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas;
4) "entidad pública":
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o
una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea
llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con
exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios
financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas
por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;
5) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o
profesional, a través, entre otros, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio
financiero;
6) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"),
empresa individual o Asociación;
7) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad o de sus Estados miembros o de
Chile.
Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración
central en el territorio de la Comunidad o de Chile, ésta no será considerada como una
persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;
8) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o
de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
9) "servicio financiero", todo servicio de carácter financiero ofrecido por
un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las
actividades siguientes:
Seguros y servicios relacionados con los seguros:
i) seguros directos (incluido el coaseguro):
A) seguros de vida; ii) reaseguros y retrocesión;
iii) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los
corredores y agentes de seguros;
iv) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos
hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;
vii) servicios de arrendamiento financieros;
viii) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de
tarjetas de crédito, pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;
ix) garantías y compromisos;
x) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un
mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y
certificados de depósito; xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la
suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
xii) corretaje de cambios;
xiii) administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de
valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de
pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
xiv) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con
inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
xv) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros
servicios financieros;
xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con
inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones
y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y
estrategia de las empresas;
10) "nuevo servicio financiero", un servicio de carácter financiero,
incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con una nueva forma de
distribución, que no se suministra por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio
de una Parte, pero que se suministra en el territorio de la otra Parte.
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de
suministro identificados en el artículo 116, cada Parte otorgará a los servicios
financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el
previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su
Lista mencionada en el artículo 120.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados,
las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una
subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo
contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en
forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios
financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios financieros o a
la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en
forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas1;
d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan
emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios
financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero
específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica
o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios
financieros de la otra Parte puede suministrar un servicio financiero; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como
límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las
inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades
que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los
proveedores de servicios financieros de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al
suministro de servicios financieros, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios
servicios financieros similares o proveedores de servicios financieros similares2 .
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los
servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato
formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios financieros
similares y proveedores de servicios financieros similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente
es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los
servicios financieros o proveedores de servicios financieros de una Parte en comparación con los
servicios financieros similares o los proveedores de servicios financieros similares de la otra
Parte.
2 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en
virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que
resulten del carácter extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios
financieros pertinentes.
Lista de compromisos específicos
1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en
virtud de los artículos 118 y 119 se establecen en la Lista que se incluye en el Anexo
VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se
especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los
mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace
referencia en el párrafo 3;
d) cuando proceda, el calendario de ejecución de tales compromisos y la fecha
de su entrada en vigor.
2. Las medidas incompatibles con los artículos 118 y 119 se consignarán en la
columna correspondiente al artículo 118. En este caso se considerará que la
consignación indica también una condición o salvedad al artículo 119.
3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que
afecten al comercio de servicios financieros pero no estén sujetas a consignación en la Lista en
virtud de los artículos 118 y 119, tales compromisos se consignarán en su Lista como
compromisos adicionales.
Nuevos servicios financieros
1. Una Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra
Parte establecidos en dicho territorio ofrecer en este último cualquier nuevo servicio
financiero dentro del ámbito de los subsectores y servicios financieros comprometidos en su Lista y sujeto a
los términos, limitaciones, condiciones y salvedades establecidos en esa Lista y siempre
que la introducción del nuevo servicio financiero no exija una nueva ley o la modificación de una ley
existente.
2. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se
ofrezca el servicio y podrá exigir una autorización para la prestación del servicio financiero.
Cuando tal autorización se requiera, la decisión correspondiente se deberá adoptar en un plazo de tiempo
razonable y solamente podrá ser denegada por motivos cautelares.
Procesamiento de datos en el sector de los servicios financieros
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra
Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su
procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho procesamiento sea necesario para llevar a cabo
las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.
2. Cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta o
contenga datos personales, la transferencia de tal información desde el territorio de una
Parte al territorio de la otra Parte se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre
protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la
Parte desde cuyo territorio se transfiere la información.
Efectividad y transparencia de la reglamentación en el sector de los
servicios financieros
1. Cada Parte, en la medida en que sea factible, comunicará con antelación a
todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a
fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre la medida en cuestión. Esta
medida se difundirá:
a) por medio de una publicación oficial; o
b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las Partes
informarán a las personas interesadas de los requisitos para rellenar las solicitudes para la
prestación de servicios financieros.
3. A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le
informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante
información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.
4. Cada una de las Partes hará sus mejores esfuerzos por poner en práctica y
aplicar en su territorio normas internacionalmente aceptadas para la regulación y la
supervisión en el sector de los servicios financieros y para la lucha contra el blanqueo de dinero. Para
ello, las Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias en el marco del Comité
Especial de Servicios Financieros al que se refiere el artículo 127.
Información confidencial
Nada de lo dispuesto en este Capítulo:
a) impondrá a ninguna de las Partes la obligación de facilitar información
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o
ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas;
b) se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información
relativa a los negocios y contabilidad de clientes individuales de proveedores de servicios
financieros, ni cualquier información confidencial o reservada/de dominio privado en poder de
entidades públicas.
Medidas cautelares
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos cautelares, tales como:
a) la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado
financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a
cargo de un proveedor de servicios financieros;
b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de los proveedores de servicios financieros; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las
Partes.
2. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente
Capítulo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por
las Partes en virtud del presente Capítulo.
Reconocimiento
1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de la otra Parte al
determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo
o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con una tercera Parte del
tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará las oportunidades
adecuadas para que la otra Parte negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella
otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, supervisión,
aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio
de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre
que existen esas circunstancias.
Comité Especial de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen un Comité Especial de Servicios Financieros. El
Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal
de cada Parte será un funcionario de la autoridad responsable de los servicios financieros,
conforme al Anexo IX.
2. Las funciones del Comité Especial incluirán:
a) supervisar la aplicación del presente Capítulo;
b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean
remitidos por una Parte.
3. El Comité especial se reunirá a petición de una de las Partes en una fecha
y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La presidencia del Comité Especial
será detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité de
Asociación de los resultados de sus reuniones.
4. Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité
Especial de Servicios Financieros considerará la posibilidad de acciones destinadas a
facilitar y ampliar el comercio de servicios financieros y contribuir en mayor medida a los
objetivos del presente Acuerdo, e informará de ello al Comité de Asociación.
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier
asunto relacionado con el presente Capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa
solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios
Financieros.
2. Las consultas previstas en el presente artículo incluirán la participación
de funcionarios de las autoridades que se indican en el Anexo IX.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido
de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar
información o a proceder de manera tal que pudiera interferir en acciones específicas en materia de
regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas financieras.
4. En los casos en que, a efectos de supervisión, una autoridad financiera de
una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en el territorio de
la otra Parte, podrá dirigirse a la autoridad financiera competente en el territorio de la otra
Parte para recabar la información. La entrega de esa información podrá estar sujeta a los términos,
condiciones y limitaciones existentes en la legislación pertinente de la otra Parte o al
requisito de un acuerdo o convenio previo entre las autoridades financieras respectivas.
Disposiciones específicas de solución de controversias
1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente artículo, las
controversias que se planteen en virtud del presente Capítulo se resolverán de conformidad con las
disposiciones del Título VIII.
2. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas
celebradas en virtud del artículo 128 constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo
183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes
proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida de una Parte o cualquier otro
asunto podrían afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Capítulo, y tratarán de manera
confidencial la información que se intercambie durante las consultas. Si el asunto no se
hubiera resuelto en un plazo de cuarenta y cinco días tras la celebración de las consultas en
conformidad con el artículo 128 o en un plazo de noventa días tras la presentación de la
solicitud de consultas en conformidad con el párrafo 1 del artículo 128, cualquiera que se cumpla
primero, la Parte requirente podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. Las
Partes informarán directamente de los resultados de sus consultas al Comité de Asociación.
3. A los efectos del artículo 185:
a) El presidente del grupo arbitral será un experto financiero.
b) El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la
entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos cinco personas que no
sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas y sean capaces de actuar como
árbitros e identificarse como presidentes de grupos arbitrales en servicios financieros.
El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a cinco personas
disponibles en todo momento. Esas personas tendrán conocimientos especializados o experiencia en
Derecho financiero o en la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la
reglamentación de instituciones financieras, ser independientes, actuar por su propia capacidad
y no estar afiliadas con, ni aceptar instrucciones de, ninguna Parte u organización y
deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada
cada tres años.
c) En un plazo de tres días tras la solicitud de establecimiento del grupo
arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará al presidente del grupo arbitral por
sorteo entre las personas incluidas en la lista indicada en la letra b). El presidente del
Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 del
artículo 185 a los otros dos miembros del grupo arbitral, uno entre las personas propuestas al Comité
de Asociación por la Parte requirente y otro entre las personas propuestas al Comité de
Asociación por la Parte requerida.
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Ámbito de aplicación
El presente Capítulo será aplicable al derecho de establecimiento en todos
los sectores con excepción de todos los sectores de servicios, incluido el sector de los
servicios financieros.
Definiciones
A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
a) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"),
empresa individual o Asociación;
b) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de
Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o
administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona
jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones
sustanciales de negocios en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;
c) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o
de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
d) "derecho de establecimiento":
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica.
Por lo que se refiere a las personas físicas/naturales este derecho no se
extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral ni confiere un derecho de acceso
al mercado laboral de una Parte.
Trato nacional
En los sectores inscritos en el Anexo X y de conformidad con las condiciones
y salvedades previstas en el mismo, con respecto al derecho de establecimiento, cada Parte
otorgará a las personas jurídicas y a las personas físicas/naturales de la otra Parte un
trato no menos favorable que el otorgado a sus propias personas jurídicas y físicas/naturales que realicen
una actividad económica similar.
Derecho de reglamentación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, cada Parte podrá regular
el establecimiento de las personas jurídicas y físicas/naturales.
Disposiciones finales
1. Por lo que se refiere al presente Capítulo, las Partes confirman sus
derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que
sean parte. 2. Con vistas a la liberalización progresiva de las condiciones de inversión,
las Partes confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el
ambiente de inversión y los flujos de inversión entre sí, de conformidad con sus compromisos en acuerdos
internacionales de inversión, en un plazo no superior a tres años tras la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
EXCEPCIONES
Excepciones
1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de
forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las
Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio
de servicios, los servicios financieros o el establecimiento, ninguna disposición del presente
Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la
seguridad pública;
b) necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales
y los vegetales;
c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a
condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el
consumo nacionales de servicios o de las inversiones nacionales;
d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico,
histórico o arqueológico;
e) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones
que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Título, incluidas las
relativas a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o
los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el
tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los
registros y cuentas personales; o
iii) la seguridad.
2. Las disposiciones del presente Título no serán aplicables a los sistemas
de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén
relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que una Parte aplique
sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo,
condiciones laborales y establecimiento de personas físicas/naturales1 ,
siempre que, si lo hicieren, no se les apliquen de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por la otra Parte en
virtud de una disposición específica del presente Título.
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Objetivo
De conformidad con las disposiciones del presente Título, las Partes
asegurarán la apertura efectiva y recíproca de sus mercados de contratación pública.
Ámbito de aplicación y cobertura
1. El presente Título será aplicable a las leyes, reglamentos, procedimientos
o prácticas relativos a toda contratación realizada por las entidades de las Partes de
mercancías y servicios, incluidas las obras públicas, a reserva de las condiciones especificadas por
cada una de las Partes en los Anexos XI, XII y XIII.
2. Este Título no será aplicable a:
a) los contratos adjudicados en virtud de:
i) un acuerdo internacional destinado a la ejecución o explotación conjunta
de un proyecto por las partes contratantes;
ii) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas; y
iii) el procedimiento particular de una organización internacional;
b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia y
contratación pública realizada en el marco de programas de asistencia o cooperación;
c) los contratos para:
i) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros
bienes inmuebles o los derechos correspondientes;
ii) la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de
material de programación por emisoras de radiodifusión y contratos de tiempos de emisión;
iii) servicios de arbitraje y conciliación;
iv) contratos laborales; y
v) servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos
beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad para su utilización en el ejercicio
de su propia actividad, siempre que la entidad remunere la totalidad del servicio; y
d) los servicios financieros.
3. Las concesiones de obras públicas, tal como se definen en el inciso i) del
artículo 138, también serán objeto del presente Título, como se especifica en los Anexos
XI, XII y XIII.
4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará de otra forma
un contrato de contratación pública con objeto de eludir las obligaciones del presente
Título.
Definiciones
A los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) "contratación pública", cualquier forma de contratación de bienes o
servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras realizadas por entidades públicas
de las Partes con propósitos gubernamentales y no con vistas a su reventa comercial o a ser
utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios para venta comercial, a
menos que se especifique de otro modo. Se incluye la contratación por métodos tales como
compra o arrendamiento financiero, o alquiler, con o sin opción de compra;
b) "entidades", las entidades públicas de las Partes, como las autoridades
del gobierno central, subcentral o local, municipalidades, empresas públicas y todos los demás
organismos que realicen contrataciones de conformidad con las disposiciones del presente
Título, como se dispone en los Anexos XI, XII y XIII;
c) "empresa pública", toda empresa sobre la que las autoridades públicas
puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en virtud de su propiedad o su
participación financiera o de las normas que la rigen. Cabrá presumir una influencia
dominante por parte de las autoridades públicas cuando estas últimas, directa o indirectamente, en
relación con una empresa,:
i) estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;
ii) controlen la mayoría de los votos inherentes a las acciones emitidas por
la empresa, o
iii) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de
administración, de dirección o de control de la empresa;
d) "proveedor de las Partes", toda persona física/natural o jurídica u
organismo público o agrupación de tales personas de una Parte u organismos de una Parte que
puedan suministrar, respectivamente, bienes o servicios o ejecutar obras. La expresión cubrirá
por igual a los proveedores de bienes, a los proveedores de servicios o a los contratistas;
e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad
fiduciaria ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"),
empresa individual o Asociación;
f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u
organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de
Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o
administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona
jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que realice operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;
g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o
de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
h) "licitador" u "oferente", el proveedor que presente una propuesta;
i) "concesión de obras públicas", un contrato de las mismas características
que los contratos de obras públicas, con la salvedad de que la contrapartida de las obras
consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un
pago;
j) "condiciones compensatorias especiales", las condiciones que una entidad
imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de contratación, para fomentar
el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, mediante requisitos de
contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio
compensatorio u otros requisitos análogos;
k) "por escrito o escrito/a", toda expresión de información en palabras,
números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y
almacenar;
l) "especificaciones técnicas", toda especificación en la que se estipulen
las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento,
seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los
procedimientos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de
evaluación de la conformidad prescritos por las entidades;
m) "privatización", proceso por el que el control efectivo del gobierno sobre
una entidad se elimina y se transfiere al sector privado;
n) "liberalización", proceso por el que una entidad deja de tener derechos
exclusivos o especiales y se dedica exclusivamente al suministro de bienes o servicios en mercados
abiertos a una competencia efectiva.
Trato nacional y no discriminación
1. Cada Parte se asegurará de que las contrataciones públicas de sus
entidades cubiertas por el presente Título se realicen de forma transparente, razonable y no
discriminatoria, otorgando el mismo trato a los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el
principio de una competencia abierta y efectiva.
2. Con respecto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte
concederá a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a
los bienes, servicios y proveedores nacionales.
3. En cuanto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte se
asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos
favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de
afiliación o propiedad extranjera de una persona de la otra Parte; y
b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor establecido
localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una
contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.
4. El presente artículo no se aplicará a las medidas relativas a derechos de
aduanas u otras cargas de cualquier tipo aplicados o relativos a la importación, el método de
recaudación de tales derechos y cargas, otras reglamentaciones de importación, incluidas
restricciones y formalidades, ni a medidas que afecten al comercio de servicios distintas de las medidas que
regulan específicamente las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título.
Prohibición de las condiciones compensatorias especiales y preferencias
nacionales
Cada Parte se asegurará de que, en la calificación y selección de
proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas y en la adjudicación de contratos, sus entidades no
tengan en cuenta, consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales ni
condiciones relativas a preferencias nacionales, tales como márgenes que permitan una preferencia de
precios.
Normas de valoración
1. Las entidades no fragmentarán un procedimiento de contratación pública ni
recurrirán a ningún otro método de valoración de contratos con el propósito de eludir la
aplicación del presente Título cuando determinen si un contrato está cubierto por las disciplinas del
mismo, a reserva de las condiciones establecidas en los Anexos XI y XII, Apéndices 1 a 3.
2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad deberá tomar en
consideración todas las formas de remuneración, como primas, honorarios, comisiones e intereses, así
como la cuantía máxima total autorizada, incluidas las cláusulas de opción, prevista en el
contrato.
3. Si, debido a la naturaleza del contrato, no se pudiera calcular por
anticipado su valor preciso, las entidades harán una estimación de dicho valor en función de criterios
objetivos.
Transparencia
1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, decisiones
judiciales y normas administrativas de aplicación general y procedimiento, incluidas cláusulas
contractuales normalizadas, relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el
presente Título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice 2 del
Anexo XIII, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente.
2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma manera, todas las
modificaciones de dichas medidas.
Procedimientos de licitación
1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimiento de
licitación abierta o restringida, con arreglo a sus procedimientos nacionales, de
conformidad con el presente Título y de manera no discriminatoria.
2. A los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) procedimientos de licitación abierta, los procedimientos en los que pueda
presentar una oferta cualquier proveedor interesado;
b) procedimientos de licitación restringida, los procedimientos en los que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 y otras disposiciones pertinentes del presente
Título, sólo se invite a presentar ofertas a los proveedores que cumplan con los requisitos de
calificación establecidos por las entidades.
3. No obstante, en casos específicos y sólo en las condiciones establecidas
en el artículo 145, las entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto de los
procedimientos de licitación abierta o restringida a los que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, en
cuyo caso las entidades podrán optar por no publicar un anuncio de la contratación pública prevista y podrán
consultar a los proveedores de su elección y negociar los términos del contrato en cuestión
con uno o varios de ellos.
4. Las entidades tratarán las ofertas de forma confidencial. En particular,
no facilitarán información destinada a ayudar a participantes determinados a situar sus
ofertas en el nivel de las de otros participantes.
Licitación restringida o selectiva
1. En el procedimiento de licitación restringida, las entidades podrán
limitar el número de proveedores cualificados a los que invitarán a presentar ofertas, de manera
coherente con el funcionamiento eficiente del procedimiento de contratación, siempre que
seleccionen al número máximo de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte y que lleven
a cabo la selección de manera justa y no discriminatoria y en función de los criterios indicados
en el anuncio de contratación pública o en los documentos de licitación.
2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores cualificados
podrán seleccionar a proveedores incluidos en dichas listas a los que se invitará a
presentar ofertas, en las condiciones previstas en el párrafo 7 del artículo 146. Cualquier selección
deberá ofrecer oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.
Otros procedimientos
1. Siempre que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la
máxima competencia posible o proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar
contratos mediante procedimientos distintos de la licitación abierta o restringida en las
circunstancias y condiciones siguientes, cuando proceda:
a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de participación
adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior, a condición de que los
requisitos del procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado
sustancialmente;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón
relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo puedan ser ejecutado por
un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonable;
c) cuando, por razones de extrema urgencia debida a acontecimientos
imprevisibles para la entidad, los bienes o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los
procedimientos de licitación abierta o restringida;
d) para entregas adicionales de bienes o servicios por el proveedor original,
si un cambio de proveedor obligase a la entidad a adquirir equipos o servicios que no cumplan
los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software o los servicios existentes;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio que
se fabriquen o provean a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado
contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;
f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí
en los objetivos de los documentos de licitación original, se consideren necesarios, por
circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos. En cualquier caso, el valor
total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar
el 50 % del importe del contrato principal;
g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares
y para los que la entidad haya indicado en el anuncio correspondiente al servicio inicial que
podrían utilizarse procedimientos de licitación distintos del procedimiento abierto o
restringido para la adjudicación de contratos para esos nuevos servicios;
h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño,
siempre que este concurso se haya organizado de manera coherente con los principios del
presente Título; en caso de haber varios candidatos ganadores, todos ellos deberán ser invitados
a participar en las negociaciones; y
i) para bienes cotizados adquiridos en un mercado de materias primas y para
compras de bienes realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas
exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales y no para adquisiciones de rutina de
proveedores regulares.
2. Las Partes asegurarán que, siempre que las entidades tengan que recurrir a
un procedimiento distinto de la licitación abierta o restringida en función de las
circunstancias establecidas en el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un
informe escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho
párrafo.
Calificación de proveedores
1. Las condiciones para participar en un procedimiento de contratación
pública deberán limitarse a las que sean esenciales para asegurar que el proveedor potencial
tenga la capacidad de cumplir con los requisitos de la contratación pública y de ejecutar el
contrato de que se trate.
2. En el proceso de calificación de los proveedores, las entidades no
establecerán discriminación alguna entre proveedores nacionales y proveedores de la otra
Parte.
3. Una Parte no podrá condicionar la participación de un proveedor en una
contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más
contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el
territorio de esa Parte.
4. Las entidades reconocerán como proveedores cualificados a todos los
proveedores que cumplan con los requisitos de participación en una contratación pública
determinada. Las entidades basarán sus decisiones de calificación exclusivamente en los requisitos de
participación que se hayan especificado por anticipado en los anuncios o documentos de licitación.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá la posibilidad de
exclusión de un proveedor por razón de quiebra o declaraciones falsas o por sentencia
condenatoria por delito grave, como la participación en organizaciones criminales.
6. Las entidades comunicarán sin demora a los proveedores que hayan
solicitado la calificación su decisión respecto de si han sido o no admitidos.
Listas permanentes de proveedores cualificados
7. Las entidades podrán establecer listas permanentes de proveedores
cualificados siempre que se respeten las normas siguientes:
a) las entidades que establezcan listas permanentes asegurarán que los
proveedores puedan solicitar la calificación en todo momento;
b) todo proveedor que haya solicitado convertirse en proveedor cualificado
deberá ser informado por las entidades interesadas de la decisión adoptada al respecto;
c) a los proveedores que soliciten participar en una contratación pública
proyectado y que no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados se les dará la
posibilidad de participar en dicha contratación pública mediante la presentación de los
certificados y otros medios de prueba equivalentes solicitados a los proveedores que figuran en la
lista;
d) cuando una entidad que opere en el sector de los servicios públicos
utilice un anuncio sobre la existencia de una lista permanente como anuncio de una contratación pública
prevista, como se dispone en el párrafo 7 del artículo 147, a los proveedores que soliciten
participar y no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados también se les
tendrá en cuenta para dicho procedimiento, siempre que haya tiempo suficiente para completar
el proceso de calificación; en este caso, la entidad contratante iniciará sin demora los
procedimientos de calificación y el proceso y el tiempo necesario para la calificación de los
proveedores no se deberán utilizar para dejar fuera de la lista de proveedores a proveedores de
la otra Parte.
Publicación de los anuncios
Disposiciones generales
1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan efectivamente las
oportunidades de licitación generadas por los procedimientos de contratación pública
pertinentes, proporcionando a los proveedores de la otra Parte toda la información necesaria para
participar en tales procedimientos.
2. Para cada contrato cubierto por el presente Título, excepto en lo
establecido en el párrafo 3 del artículo 143 y el artículo 145, las entidades publicarán por anticipado
un anuncio en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas o, si procede,
solicitudes de participación en ese contrato.
3. Los anuncios de contratación pública incluirán, como mínimo, la siguiente
información:
a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo
electrónico de la entidad y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la
documentación relativa a la contratación pública;
b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;
c) una descripción de la contratación pública, así como los requisitos
esenciales del contrato que se deben cumplir;
d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar
en la contratación pública;
e) los plazos de presentación de las ofertas y, si procede, otros plazos;
f) los criterios fundamentales que se utilizarán para la adjudicación del
contrato; y
g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.
Anuncio de contrataciones públicas programadas
4. Cada una de las Partes instará a sus entidades a publicar, tan pronto como
sea posible, en cada ejercicio fiscal un anuncio de las contrataciones públicas programadas
conteniendo información sobre las contrataciones públicas de las entidades. El anuncio
deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de la
contratación pública.
5. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán
utilizar un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a
ejecutar, a condición de que tal anuncio contenga el máximo de información disponible en el sentido
del párrafo 3 y que se invite de forma explícita a los proveedores interesados a manifestar su
interés a la entidad sobre esa contratación pública.
6. Las entidades que hayan utilizado un anuncio de contratación pública
programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, comunicarán ulteriormente a todos
los proveedores que hayan manifestado inicialmente su interés, información adicional, que deberá
incluir, como mínimo, la información a la que se hace referencia en el párrafo 3, y les pedirán que
confirmen su interés sobre la base de dicha información.
Anuncio relativo a las listas permanentes de proveedores cualificados
7. Las entidades que se propongan mantener listas permanentes publicarán, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, un anuncio en el que se identificará a la entidad,
indicando el objetivo de la lista permanente y dónde se encuentran disponibles las normas
correspondientes a su funcionamiento, incluidos los criterios de calificación y descalificación y
el periodo de validez de la lista.
8. Cuando el periodo de validez de la lista permanente sea de más de tres
años, el anuncio se publicará cada año.
9. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán
utilizar un anuncio de existencia de listas permanentes de proveedores cualificados como anuncio de
contratación pública. En este caso, proporcionarán en el momento oportuno información que permita a
todos aquellos que hayan manifestado interés, evaluar su interés por participar en la
contratación pública. Esa información deberá incluir la contenida en el anuncio a que se hace
referencia en el párrafo 3, en la medida en que tal información esté disponible. La información que se
proporcione a un proveedor interesado se deberá facilitar de manera no discriminatoria a todos los otros
proveedores interesados.
Disposiciones comunes
10. Los anuncios a los que se refiere el presente artículo deberán ser
accesibles durante todo el periodo establecido para la licitación correspondiente a la contratación
pública de que se trate.
11. Las entidades publicarán los anuncios en el momento oportuno a través de
medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores
interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de
acceso especificado en el Apéndice 2 del Anexo XIII.
Documentos de licitación
1. Los documentos de licitación que se proporcione a los proveedores deberá
incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y libre a
todo documento de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán
facilitar sin demora los documentos de licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes.
3. Las entidades deberán responder rápidamente a toda solicitud razonable de
información importante relativa a la contratación pública, a condición de que tal
información no otorgue a ningún proveedor una ventaja sobre sus competidores.
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los anuncios, los
documentos de licitación o en la documentación complementaria.
2. Cada Parte asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen
especificaciones técnicas con el objeto o a efecto de crear obstáculos innecesarios al
comercio entre las Partes.
3. Las especificaciones técnicas prescritas por las entidades deberán:
a) formularse en términos de resultados y requisitos funcionales más que de
características de diseño o descriptivas; y
b) basarse en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas,
en reglamentaciones técnicas nacionales1 , normas nacionales
reconocidas2 o códigos de construcción.
4. Las disposiciones del párrafo 3 no será aplicables cuando la entidad pueda
demostrar de forma objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se
refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos
perseguidos.
5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas
que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos
esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en
los documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o equivalente".
6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una marca o
nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos que
no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del
procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se
incluyan en el expediente de licitación.
7. Corresponderá al licitador la carga de la prueba de que su oferta cumple
con los requisitos fundamentales.
Plazos
1. Todos los plazos establecidos por las entidades para la recepción de
ofertas y solicitudes de participación deberán ser adecuados para que los proveedores de la otra
Parte, al igual que los proveedores nacionales, puedan preparar y presentar ofertas y, si procede,
solicitudes de participación o de calificación. Al determinar tales plazos, las entidades,
de conformidad con sus necesidades razonables, deberán tomar en consideración factores como la
complejidad de la contratación pública y el plazo normal para transmitir las ofertas tanto
desde el extranjero como desde el territorio nacional.
2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades tengan debidamente en
cuenta los plazos para la publicación al fijar la fecha final para la recepción de las ofertas
o de las solicitudes de participación y de calificación para la lista de proveedores.
3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en el
Apéndice 3 del Anexo XIII.
Negociaciones
1. Las Partes podrán disponer que sus entidades entablen negociaciones:
a) en el contexto de contrataciones públicas en las que hayan indicado su
propósito de hacerlo en el anuncio de contratación pública, o
b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es
evidentemente la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación definidos en los
anuncios o documentos de licitación.
2. Las negociaciones servirán principalmente para identificar las ventajas y
desventajas de las ofertas.
3. Las entidades no discriminarán entre los proveedores en el curso de las
negociaciones. En particular, deberán asegurar que:
a) toda eliminación de participantes se realice de conformidad con los
criterios establecidos en los anuncios y documentos de licitación;
b) todas las modificaciones de los criterios y los requisitos técnicos se
transmitan por escrito a todos los demás participantes en las negociaciones; y
c) sobre la base de los nuevos requisitos o cuando las negociaciones hayan
concluido, todos los otros participantes tengan la oportunidad de presentar ofertas nuevas o
modificadas dentro de un mismo plazo.
Presentación, recepción y apertura de las ofertas
1. Las ofertas y las solicitudes de participación en procedimientos se
presentarán por escrito.
2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas de los licitadores con
arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen el respeto de los principios de transparencia y no
discriminación.
Adjudicación de contratos
1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá
cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de anuncios o documentos de
licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.
2. Las entidades adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la
oferta más barata o a la oferta que, con arreglo a los criterios específicos de evaluación
objetiva previamente definidos en los anuncios o documentos de licitación, se determine que es la más
ventajosa.
Información sobre la adjudicación de contratos
1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los
resultados de los procedimientos oficiales de contratación pública.
2. Las entidades informarán sin demora a los licitadores de las decisiones
correspondientes a la adjudicación del contrato y de las características y ventajas relativas de la
oferta seleccionada. Previa solicitud, las entidades informarán a los licitadores eliminados de
las razones por las que su oferta ha sido rechazada.
3. Las entidades podrán decidir retener determinadas informaciones sobre la
adjudicación del contrato si la difusión de esa información impidiera la aplicación de la ley
o fuera de otra forma contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales
legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos últimos.
Procedimiento de impugnación
1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las
reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta infracción del
presente Título en el contexto de una contratación pública.
2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos,
transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a
este Título que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan
tenido interés.
3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e
independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un
tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un
tribunal.
4. Los procedimientos de impugnación preverán:
a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones al presente
Título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto
la suspensión de la contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la
posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las
consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés
público; y
b) si procede, la rectificación de la infracción al presente Título o, a
falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los
gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
Tecnología de la información
1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios
electrónicos de comunicación para hacer posible una difusión eficaz de la información sobre
las contrataciones públicas, en particular por lo que se refiere a las oportunidades de
licitación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación.
2. Con el objeto de mejorar el acceso a los mercados de contratación pública,
cada Parte procurará establecer un sistema electrónico de información que sea
obligatorio para sus respectivas entidades.
3. Las Partes promoverán la utilización de medios electrónicos para la
transmisión de las ofertas.
Cooperación y asistencia
Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente cooperación y asistencia
técnica mediante el desarrollo de programas de formación con objeto de lograr una mejor
comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un
mejor acceso a sus respectivos mercados.
Informes estadísticos
Si una Parte no garantizase un nivel aceptable de cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 11 del artículo 147, previa solicitud de la otra Parte, deberá recopilar y
proporcionar a la otra Parte con carácter anual estadísticas sobre sus contrataciones públicas cubiertas por
el presente Título. Tales informes deberán incluir la información que se establece en el Apéndice 4 del
Anexo XIII.
Modificaciones a la cobertura
1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura conforme al presente
Título, siempre que:
a) notifique la modificación a la otra Parte; y
b) conceda a la otra Parte, en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha
de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un
nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1, no se concederán
medidas compensatorias a la otra Parte cuando la modificación a su cobertura por una
Parte en virtud del presente Título se refiera:
a) a rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas de menor
importancia de los Anexos XI y XII; o a
b) a una o más entidades cubiertas sobre las que el control o la influencia
del gobierno se hayan eliminado efectivamente como resultado de la privatización o liberalización.
3. Si procede, el Comité de Asociación podrá decidir la modificación del
Anexo correspondiente para reflejar la modificación notificada por la Parte de que
se trate.
Negociaciones futuras
En el caso de que una de las Partes ofrezca, en el futuro, a una tercera
parte ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de contratación pública,
más allá de lo que las Partes han acordado en el presente Título, convendrá en iniciar negociaciones
con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca
mediante decisión del Comité de Asociación.
Excepciones
Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción
encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte establecer o mantener medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la vida, la salud o la seguridad de las personas;
c) necesarias para proteger la vida o la salud de animales o vegetales;
d) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
e) relacionadas con los bienes o servicios de las personas minusválidas, de
instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
Revisión y aplicación
El Comité de Asociación revisará la aplicación del presente Título cada dos
años, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en consideración cualquier cuestión
que surja en su aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus
funciones. Asumirá, en particular, las tareas siguientes:
a) coordinar los intercambios entre las Partes respecto del desarrollo y la
aplicación de sistemas de tecnologías de la información en el campo de la contratación pública;
b) formular las recomendaciones apropiadas respecto de la cooperación entre
las Partes, y
c) adoptar las decisiones previstas en virtud del presente Título.
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL
Objetivo y ámbito de aplicación
1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los
movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las
instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la
estabilidad monetaria de cada una de las Partes.
2. El presente Título es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos
de capital entre las Partes.
Cuenta corriente
Las Partes permitirán los pagos y transferencias de la Cuenta Corriente entre
las Partes en divisas de libre convertibilidad y de conformidad con los artículos del Acuerdo (o
Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional.
Cuentas de capital
Respecto de los movimientos de capital de la Balanza de Pagos, a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes permitirán la libre circulación de capitales
relacionados con inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país
receptor e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente
Parte, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de las ganancias que hayan
generado.
Excepciones y medidas de salvaguardia
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de
capital entre las Partes causen, o amenacen causar, serias dificultades para el funcionamiento de la
política monetaria o de la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá
adoptar respecto de los movimientos de capital las medidas de salvaguardia que sean estrictamente
necesarias, por un período no superior a un año. La aplicación de las medidas de salvaguardia
podrá ser prolongada mediante su renovación formal.
2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte
sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.
Disposiciones finales
1. Respecto al presente Título, las Partes confirman los derechos y
obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte.
2. Para fomentar los objetivos del presente Acuerdo las Partes se consultarán
con el fin de facilitar los movimientos de capital entre sí.
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Objetivo
Las Partes concederán y asegurarán una protección adecuada y efectiva de los
derechos de propiedad intelectual, acordes con las más altas normas internacionales,
incluidos los medios efectivos para hacer cumplir tales derechos previstos en los tratados
internacionales.
Ámbito de aplicación
A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán derechos de propiedad
intelectual los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y bases
de datos, y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales,
indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y esquemas de trazado
(topografías) de circuitos integrados, así como la protección de información no revelada y la protección
contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre
la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967).
Protección de los derechos de propiedad intelectual
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 168, las Partes deberán:
a) seguir asegurando una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones
derivadas de los convenios siguientes:
i) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, (Acuerdo sobre los "ADPIC");
ii) Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
iii) Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas (Acta de París, 1971);
iv) Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961); y
v) Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales
1978 ("Convenio UPOV 1978") o Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1991 ("Convenio UPOV 1991");
b) convenir en y asegurar, para el 1 enero 2007, una ejecución adecuada y
efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
i) Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y
servicios para el registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, modificado en 1979);
ii) Tratado relativo a los derechos de autor de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);
iii) Tratado sobre interpretación o ejecución de fonogramas de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);
iv) Tratado de cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, enmendado
en 1979 y modificado en 1984); y
v) Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de
Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);
c) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de 2009, una ejecución adecuada
y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
i) Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la
reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);
ii) Arreglo de Locarno por el que se establece una clasificación
internacional para los dibujos y modelos industriales (Unión de Locarno 1968, modificado en 1979);
iii) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito
de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980); y
iv) Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);
d) hacer todo lo necesario para ratificar y asegurar lo antes posible una
ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales
siguientes:
i) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de
marcas (Madrid 1989);
ii) Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979); y
iii) Convenio de Viena por el que se establece una clasificación
internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena 1973, modificado en 1985).
Revisión
Al tiempo que las Partes manifiestan su compromiso de cumplir con las
obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados, el Consejo de Asociación podrá
decidir incluir en el artículo 170 otros convenios multilaterales en la materia.
COMPETENCIA
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de
competencia de modo compatible con esta Parte del Acuerdo con el objeto de evitar que los
beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o
anulados por prácticas contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en
establecer una cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las
disposiciones del presente Título.
2. Para prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan
afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán una especial atención
a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo
resultante de posiciones dominantes individuales o conjuntas.
3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la
aplicación de las leyes en materia de competencia. Esta cooperación incluirá la notificación, la
consulta, el intercambio de información no confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la
importancia de adoptar unos principios en materia de competencia que puedan ser aceptables para
ambas Partes en los foros multilaterales, incluida la OMC.
Definiciones
A los efectos del presente Título:
1) las "leyes de competencia" incluyen:
a) para la Comunidad, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) nº 4064/89 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;
b) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones, y
c) todas las modificaciones de la legislación antes citada que puedan
producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;
2) "autoridad de competencia" significa:
a) para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas, y
b) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica y la Comisión Resolutiva;
3) por "actividad de aplicación de la ley" se entenderá cualquier medida de
aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por
la autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones
o medidas correctoras.
Notificaciones
1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de
la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si la medida:
a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la otra
Parte;
b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener una
incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o
c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente en el
territorio de la otra Parte.
2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni
afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del
procedimiento. La autoridad de competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las
observaciones recibidas en su toma de decisiones.
3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser lo
suficientemente detalladas para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte.
4. Las Partes se comprometen a hacer todo lo posible para asegurar que las
notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los
recursos administrativos de los que dispongan.
Coordinación de las actividades de aplicación de la ley
La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad de
competencia de la otra parte su deseo de coordinar las actividades de aplicación de la ley respecto
a un caso concreto. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.
Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración
cuando sea necesario los intereses importantes de la otra Parte en el curso de sus
actividades de aplicación de la ley. Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que una
investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra
Parte pueda afectar adversamente a sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones
sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin
perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de competencia y de su
plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido
requerida deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las observaciones
manifestadas por la autoridad de competencia requirente.
2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus intereses
están siendo afectados sustancial y adversamente por prácticas contrarias a la
competencia, cualquiera que sea su origen, emprendidas por una o más empresas situadas en la otra Parte podrá
solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales consultas se
celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la autoridad de competencia de que se trate
para adoptar una decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar
las medidas correctoras en virtud de sus leyes de competencia que considere adecuadas,
coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio de su total
discrecionalidad en materia de aplicación de la ley.
Intercambio de información y confidencialidad
1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia
respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.
2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y normas de
confidencialidad aplicables en cada una de las Partes, éstas se comprometen a intercambiar
información relativa a las sanciones y medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la
autoridad de competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a intereses importantes
de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando
lo solicite la autoridad de competencia de la otra Parte.
3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte información de carácter anual
sobre ayudas estatales, incluida la cuantía global de ayuda y, de ser posible, el desglose
por sectores. Cada Parte podrá solicitar información sobre casos particulares que afecten al comercio
entre las Partes. La Parte requerida hará todo lo posible para facilitar información no
confidencial.
4. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas de
confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar información confidencial cuya
divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente al
interés de las Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información.
5. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier
información que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia, y se opondrá a
toda solicitud de divulgación de esa información realizada por un tercero que no esté
autorizado por la autoridad de competencia que proporcionó la información.
6. En particular, cuando así lo disponga la legislación de una Parte, se
podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, a reserva
de que estos últimos mantengan su confidencialidad.
Asistencia técnica
Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus
experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de competencia.
Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o
1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una Parte
designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a su legislación.
2. Respecto de las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan
concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité de Asociación asegurará que, a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida que
distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los
intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la
aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas
particulares que les hayan sido asignadas.
Solución de controversias
Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de
controversias en virtud del presente Acuerdo para ningún asunto derivado del presente Título.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Objetivo
El objetivo del presente Título es evitar y resolver las controversias entre
las Partes relativas a la aplicación de buena fe de esta Parte del Acuerdo y llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar a su funcionamiento.
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Título se aplicarán respecto de cualquier
cuestión que surja de interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo, a menos que se
disponga explícitamente de otro modo.
PREVENCIÓN DE CONTROVERSIAS
Consultas
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo y, a través de la cooperación y la
consulta, se esforzarán por evitar y resolver las controversias entre ellas y lograr una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pudiere afectar a su funcionamiento.
2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas en el Comité de
Asociación respecto de cualquier medida existente o en proyecto o cualquier asunto relativo a la
aplicación o la interpretación de esta Parte del Acuerdo o cualquier otro asunto que
considere que puede afectar a su funcionamiento. A los efectos del presente Título, el término "medida"
incluirá también una práctica. La Parte determinará en la solicitud la medida u otro asunto por el
que reclama, indicará las disposiciones del presente Acuerdo que considera aplicables y entregará
la solicitud a la otra Parte.
3. El Comité de Asociación se reunirá dentro de un plazo de 30 días a partir
de la presentación de la solicitud. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán
información que permita examinar de qué forma una medida o cualquier otra cuestión podrían afectar al
funcionamiento y la aplicación de esta Parte del Acuerdo, y tratarán de manera confidencial la
información que se intercambie durante las consultas. El Comité de Asociación procurará resolver
la controversia rápidamente mediante una decisión. Dicha decisión especificará las medidas de
ejecución necesarias que debe adoptar la Parte interesada y el plazo para su adopción.
PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Inicio del procedimiento
1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo mutuamente
satisfactorio sobre la controversia.
2. Cuando una Parte considere que una medida existente de la otra Parte
infringe una obligación en virtud de las disposiciones a las que se refiere el artículo
182 y la cuestión no se hubiere resuelto dentro de los quince días siguientes a la reunión del Comité
de Asociación conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 183, o dentro de los
45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas en el Comité de Asociación, si este
plazo fuera más corto, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral.
3. La Parte requirente determinará en la solicitud cuál es la medida
existente que considera que infringe esta Parte del Acuerdo e indicará las disposiciones del presente
Acuerdo que considera pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité de
Asociación.
Designación de los árbitros
1. Los grupos arbitrales estarán formados por tres árbitros.
2. El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la
entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15 personas que estén
dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros y de las cuales al menos una tercera parte no podrán
ser nacionales de ninguna de las Partes, y que serán designados para actuar como presidentes de
grupos arbitrales. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a quince
personas disponibles en todo momento. Esas personas deberán tener conocimientos especializados o
experiencia en Derecho, en comercio internacional o en otras materias relacionadas con esta
Parte del Acuerdo o en la resolución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas ni
aceptar instrucciones de ninguna Parte u organización y deberán respetar el Código de Conducta que
figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada cada tres años.
3. En un plazo de tres días tras la solicitud del establecimiento del grupo
arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista
indicada en el párrafo 2 a los tres árbitros, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por
la Parte requirente, otro entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida
y el presidente entre las personas designadas a tal efecto en virtud del párrafo 2.
4. La fecha de constitución del grupo arbitral será la fecha en que se
seleccione por sorteo a los tres árbitros.
5. Si una Parte considera que un árbitro no cumple con los requisitos del
Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese
árbitro y seleccionarán a uno nuevo con arreglo al párrafo 6.
6. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento,
renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto dentro de los tres días siguientes de
conformidad con el procedimiento establecido para seleccionar a ese árbitro. En este caso, cualquier plazo
aplicable al procedimiento del grupo arbitral quedará suspendido durante un periodo comprendido entre la
fecha en la que el árbitro deja de participar en el procedimiento, dimite o es sustituido, y la
fecha de elección del sustituto.
Información y asesoría técnica
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo arbitral podrá
obtener información y asesoría técnica de las personas y organismos que considere adecuados. Toda
información así obtenida será remitida a las Partes para que formulen sus observaciones.
Laudo del grupo arbitral
1. Por regla general, el grupo arbitral remitirá su laudo, con las evidencias
y conclusiones, a las Partes y al Comité de Asociación a más tardar en un plazo de tres meses
contados desde la fecha de constitución del grupo arbitral. En ningún caso lo remitirá después de cinco
meses a partir de esa fecha. El grupo arbitral fundamentará su laudo en los antecedentes
presentados y comunicaciones de las Partes y en toda información recibida en virtud del artículo 186. El
laudo será definitivo y se pondrá a disposición pública.
2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y
conclusiones.
3. Los grupos arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo
de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional
público, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que las Partes deben aplicar el presente
Acuerdo de buena fe y evitar la elusión de sus obligaciones.
4. La Parte que afirme que una medida de la otra Parte es incompatible con
las disposiciones de esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar esa incompatibilidad. La
Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a esta Parte del Acuerdo tendrá
la carga de probar que la excepción es aplicable.
5. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el
grupo arbitral hará todo lo posible por remitir su laudo a las Partes en un plazo de setenta y
cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo arbitral. En ningún caso podrá remitirlo con
posterioridad a los cuatro meses a partir de esa fecha. El carácter de urgente de un caso podrá
ser establecido por el grupo arbitral en una decisión preliminar.
6. Todas las decisiones del grupo arbitral, incluida la aprobación del laudo
o de cualquier decisión preliminar, deberán aprobarse por mayoría de votos.
7. La Parte requirente, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá retirar
su reclamación en todo momento antes de que el laudo sea remitido a las Partes y al Comité de
Asociación. Dicho retiro será sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación en
relación con el mismo asunto en una fecha posterior.
8. El grupo arbitral, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá suspender
su trabajo en todo momento a petición de la Parte requirente por un periodo no superior a 12
meses. En caso de suspensión, los plazos establecidos en los párrafos 1 y 5 se prolongarán
durante el tiempo en el que el trabajo esté suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral se hubiera
suspendido durante más de 12 meses, expirará su mandato, sin perjuicio del derecho de la Parte
requirente de solicitar posteriormente la constitución de un grupo arbitral sobre el mismo asunto.
Cumplimiento
1. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir
con el laudo del grupo arbitral.
2. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran
para cumplir con el laudo.
3. En un plazo de 30 días a partir del envío del laudo a las Partes y al
Comité de Asociación, la Parte requerida notificará a la otra Parte:
a) las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo;
b) el plazo razonable para hacerlo, y
c) una propuesta concreta de compensación temporal hasta la ejecución
completa de las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo.
4. En caso de discrepancias entre las Partes sobre el contenido de tal
notificación, la Parte requirente solicitará al grupo arbitral original que dictamine si las medidas
propuestas a las que se refiere la letra a) del párrafo 3 son compatibles con esta Parte del Acuerdo,
sobre el plazo y si la propuesta de compensación es manifiestamente desproporcionada. El laudo se
emitirá dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud.
5. La Parte de que se trate notificará a la otra Parte y al Comité de
Asociación las medidas de aplicación adoptadas para poner fin al incumplimiento de sus obligaciones en
virtud de esta Parte del Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable convenido por las
Partes o determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4. Tras esa notificación, la otra Parte
podrá solicitar al grupo arbitral original que emita un laudo sobre la conformidad de esas medidas con
esta Parte del Acuerdo si las medidas no son similares a las que el grupo arbitral, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, hubiere dictaminado como coherentes con esta Parte del
Acuerdo. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la
solicitud.
6. Si la Parte de que se trate no notifica las medidas de aplicación antes de
la expiración del plazo razonable o si el grupo arbitral dictamina que las medidas de ejecución
notificadas por la Parte de que se trate son incompatibles con sus obligaciones en virtud de
esta Parte del Acuerdo, la Parte requirente, si no se hubiera llegado a un acuerdo sobre la
compensación, estará facultada para suspender la aplicación de beneficios otorgados en virtud de esta Parte del
Acuerdo equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se considera que
infringe esta Parte del Acuerdo.
7. Al considerar qué beneficios se van a suspender, la Parte requirente
tratará de suspender en primer lugar beneficios en el mismo Título o Títulos de esta Parte del
Acuerdo que resultaron afectados por la medida que el grupo arbitral determinó que infringía las
disposiciones de esta Parte del Acuerdo. La Parte requirente que considere que no resulta factible o
efectivo suspender beneficios en el mismo Título o Títulos podrá suspender beneficios en otros
Títulos, siempre que lo justifique por escrito. Al seleccionar los beneficios que se vayan a
suspender, se dará prioridad a los que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
8. La Parte requirente notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación
los beneficios que se propone suspender. La otra Parte, dentro de los cinco días siguientes a esa
notificación, podrá solicitar al grupo arbitral original que determine si los beneficios que la
Parte requirente se propone suspender son equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la
medida que se determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo y si la
suspensión propuesta es compatible con el párrafo 7. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los
45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el
grupo arbitral haya emitido su laudo.
9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte requirente sólo la
aplicará hasta que la medida que se determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del
Acuerdo haya sido retirada o modificada de manera que sea puesta en conformidad con esta Parte
del Acuerdo, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la
controversia.
10. A petición de cualquiera de las Partes, el grupo arbitral original
emitirá un laudo sobre la conformidad con esta Parte del Acuerdo de las medidas de ejecución adoptadas
después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese laudo, decidirá si la suspensión
de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los
45 días siguientes a la fecha de la solicitud.
11. Los laudos previstos en este artículo serán definitivos y vinculantes. Se
remitirán al Comité de Asociación y estarán a disposición pública.
DISPOSICIONES GENERALES
Disposiciones generales
1. Las Partes podrán modificar por mutuo acuerdo cualquier plazo citado en el
presente Título.
2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo
arbitral seguirá las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el Anexo XV. Si lo
considera necesario, el Comité de Asociación podrá modificar mediante decisión las Reglas Modelo de
Procedimiento y el Código de Conducta establecidos en el Anexo XVI.
3. Las audiencias de los grupos arbitrales estarán cerradas al público, a
menos que las Partes decidan otra cosa.
4. a) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en
virtud del Acuerdo de la
OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos correspondientes del
Acuerdo de la
OMC, las cuales serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
b) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en
virtud de esta Parte del
Acuerdo, deberá recurrir a las normas y procedimientos del presente Título.
c) A menos que las Partes acuerden otra cosa, si una Parte pretende reparar
el incumplimiento de
una obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo que sea en esencia
equivalente a una
obligación en virtud de la OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos
correspondientes del Acuerdo de la OMC, que serán aplicables no obstante lo
dispuesto en el
presente Acuerdo.
d) Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias, se
recurrirá al foro
elegido, si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión del otro. Toda
cuestión sobre la
jurisdicción de los grupos arbitrales establecidos en virtud del presente
Título se plantearán en
un plazo de 10 días a partir de la constitución del grupo y se resolverá
mediante una decisión
preliminar del grupo en un plazo de 30 días a partir de la constitución del
grupo.
TRANSPARENCIA
Puntos de contacto e intercambio de información
1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre
cualquier asunto comercial cubierto por
esta Parte del Acuerdo, cada una de las Partes designará un
punto de contacto. A petición de
cualquiera de las Partes, el punto de contacto de la otra Parte
deberá indicar el servicio
administrativo o el funcionario responsable del asunto y
proporcionará el apoyo necesario para
facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
2. A petición de la otra Parte, y en la medida de lo posible, en
el marco de sus leyes y
principios internos, cada una de las Partes proporcionará
información y responderá a cualquier
pregunta formulada por la otra Parte relacionada con una medida
existente o en proyecto que pueda
afectar de forma sustancial al funcionamiento de esta Parte del
Acuerdo.
3. La información a la que se hace referencia en este artículo
se considerará que ha sido
facilitada cuando se haya puesto a disposición mediante una
notificación adecuada a la OMC o
cuando se haya puesto a disposición en el sitio web oficial de
la Parte de que se trate, públicamente
y con acceso gratuito.
Cooperación para una mayor transparencia
Las Partes convienen en cooperar en los foros bilaterales y
multilaterales para incrementar la
transparencia en cuestiones comerciales.
Publicación
Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos
y normas administrativas de
aplicación general relativas a cualquier asunto de carácter
comercial regulado por esta Parte del
Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición
pública.
TAREAS ESPECÍFICAS EN CUESTIONES COMERCIALES DE LOS ÓRGANOS
Tareas específicas
1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le
asignan en esta
Parte del Acuerdo, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de
Chile que tengan
responsabilidades en cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a
nivel de altos
funcionarios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación
tendrá, en especial,
las siguientes funciones:
a) supervisar la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones de esta
Parte del Acuerdo,
así como de cualquier otro instrumento acordado por las Partes respecto de
cuestiones
relacionadas con el comercio, en el marco del presente Acuerdo;
b) supervisar la elaboración de nuevas disposiciones de esta Parte del
Acuerdo y evaluar los
resultados obtenidos en su aplicación;
c) resolver las controversias que se puedan plantear respecto de la
interpretación o la aplicación
de esta Parte del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo
183;
d) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en
asuntos relacionados con
el comercio;
e) supervisar el trabajo de todos los comités especiales establecidos en
virtud de esta Parte del
Acuerdo;
f) llevar a cabo cualquier otra función que se le asigne en virtud de esta
Parte del Acuerdo o que
le haya sido confiada por el Consejo de Asociación, respecto de cuestiones
relacionadas con
el comercio; y
g) informar anualmente al Consejo de Asociación.
3. En el ejercicio de las funciones que le corresponden en virtud del párrafo
2, el Comité de
Asociación podrá:
a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su
competencia y
determinar su composición y tareas, y sus reglas de funcionamiento;
b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
c) considerar cualquier asunto referente a cuestiones relacionadas con el
comercio y tomar las
medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y
d) adoptar decisiones o hacer recomendaciones sobre cuestiones relacionadas
con el comercio,
de conformidad con el artículo 6.
4. En virtud del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 6, las Partes
aplicarán las decisiones
resultantes de la aplicación del párrafo 5 del artículo 60 y del artículo 74,
así como del artículo 38
del Anexo III, de conformidad con el Anexo XVII.
EXCEPCIONES EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO
Cláusula de seguridad nacional
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) requerir a una Parte que proporcione información cuya difusión considere
contraria a sus
intereses esenciales de seguridad;
b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la
protección de sus
intereses esenciales de seguridad:
i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que
éstas se
derivan;
ii) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos y al
tráfico de otros
bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios,
realizado directa
o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento
militar;
iii) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad
nacional o para la
defensa nacional; o
iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones
internacionales;
o
c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus
obligaciones en virtud de
la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la
seguridad
internacionales.
2. Se informará al Comité de Asociación, en la mayor medida posible, de las
medidas adoptadas
en virtud de las letras b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.
Dificultades en la balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos y
financieras externas o
la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o
mantener medidas
restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los
pagos y movimientos de
capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.
2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a
las que se refiere el
párrafo 1.
3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente
artículo deberán ser
no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que
sea necesario para
remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán
ser conformes a las
condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los
artículos del Acuerdo (o
Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional, según proceda.
4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier
modificación de
éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea
posible, un calendario
para su eliminación.
5. La Parte que aplique medidas restrictivas consultará sin demora al Comité
de Asociación. En
esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de esa Parte
y las restricciones
adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta,
entre otros, factores
tales como:
a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de
balanza de pagos;
b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las
consultas;
c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva
con los párrafos 3 y 4.
Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de
otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de
balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el
Fondo de la situación
financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las
consultas.
Impuestos
1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo o de acuerdos
adoptados en virtud de
éste Acuerdo deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la
aplicación de las
disposiciones pertinentes de su legislación tributaria, distinguir entre
contribuyentes que no se
encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su
lugar de residencia o al
lugar donde está invertido su capital.
2. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo ni de cualquier
acuerdo adoptado en
virtud del presente Acuerdo, podrá interpretarse de modo que impida la
adopción o ejecución de
cualquier medida destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos
conforme a las
disposiciones fiscales/tributarias de convenios para evitar la doble
tributación/imposición, u otros
acuerdos sobre tributación, o de la legislación fiscal/tributaria nacional.
3. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo afectará a los
derechos y
obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud de un convenio
fiscal/tributario. En caso de
incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza,
prevalecerán las
disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad.
DISPOSICIONES FINALES
Definición de las Partes
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes" la
Comunidad o sus Estados
miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de
competencia, de
conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, por una parte, y
la República de Chile, por la otra.
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
aquél en que las
Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos
necesarios a tal efecto.
2. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la
Unión Europea, que
será el depositario del presente Acuerdo. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comunidad y Chile convienen
en aplicar los
artículos 3 a 11, el artículo 18, los artículos 24 a 27, los artículos 48 a
54, las letras a), b), f), h) e i)
del artículo 55, los artículos 56 a 93, los artículos 136 a 162 y los
artículos 172 a 206 a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Comunidad y Chile se
hayan notificado el
cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
4. Cuando la aplicación por las Partes de una disposición del presente
Acuerdo dependa de la
entrada en vigor de este último, toda referencia en dicha disposición a la
fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo se interpretará referida a la fecha a partir de la cual
las Partes convienen en
aplicar dicha disposición de conformidad con el párrafo 3.
5. Desde la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1, el
presente Acuerdo
sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación. Como excepción, el Protocolo
sobre Asistencia Mutua
en Materia Aduanera anexo al Acuerdo Marco de Cooperación de 13 de junio de
2001 permanecerá
en vigor y pasará a formar parte integrante del presente Acuerdo.
Duración
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar por escrito a la otra Parte su
intención de
denunciar el presente Acuerdo.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra
Parte.
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias
para dar
cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y
velarán por que se
alcancen los objetivos establecidos en el mismo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de
las obligaciones que
le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de
hacerlo, deberá
suministrar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria
en un plazo de 30
días para que éste examine en detalle la situación con el objeto de buscar
una solución aceptable
para las Partes.
Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el
funcionamiento del
presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente al Comité de
Asociación y serán
objeto de consultas en su seno si así lo solicita la otra Parte.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cualquiera de las Partes podrá
adoptar
inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional
en el caso de:
a) denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del
Derecho
internacional;
b) incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales del presente
Acuerdo a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 1. La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para reunir a
las Partes en un plazo
de 15 días para proceder a un examen detallado de la situación con objeto de
buscar una solución
aceptable para las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, si una de las Partes considera
que la otra Parte no
ha cumplido una obligación derivada de la aplicación de la Parte IV, sólo
podrá recurrir a los
procedimientos de solución de controversias establecidos en el Título VIII de
la Parte IV y deberá
acatarlos.
Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender el presente Acuerdo con el
objetivo de
ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con sus
respectivas legislaciones,
celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la
experiencia adquirida
durante su aplicación.
2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de
las Partes podrá
formular sugerencias tendentes a extender la cooperación en todos los
ámbitos, teniendo en cuenta
la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Acuerdo. Protección de datos
Las Partes acuerdan otorgar un elevado nivel de protección al procesamiento
de datos personales y
de otra índole, compatible con las más altas normas internacionales.
Cláusula de seguridad nacional
Las disposiciones del artículo 194 se aplicarán a todo el Acuerdo.
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que es
aplicable el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones establecidas en dicho
Tratado y por la
otra al territorio de la República de Chile.
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa,
española, francesa,
finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo
cada uno de estos textos
igualmente auténtico.
Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas
Los Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas del presente Acuerdo forman parte
integrante del
mismo.
Notas de pie de página: Parte IV - Capítulo I 1 La subpartida ex 190220 corresponde a "pastas alimenticias
rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos".
3 Las reglamentaciones compatibles con las disposiciones de la primera frase no deberán considerarse contrarias a las disposiciones de la segunda frase en el caso de que todos los productos objeto de las reglamentaciones se produzcan nacionalmente en cantidades sustanciales. No se podrá justificar que una reglamentación sea compatible con las disposiciones de la segunda frase sobre la base de que la proporción o cantidad destinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación constituye una relación equitativa entre productos importados y nacionales. Título III - Capítulo I La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
2 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en
virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que
resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
Capítulo II 1 La
letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan
los insumos destinados al suministro de servicios financieros.
Capítulo IV Título IV A efectos del presente Título, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que se determinen las características de un producto o servicio o los procedimientos y métodos de producción del mismo, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. A efectos del presente Título, se entenderá por norma un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
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