Tratado de Libre Comercio entre
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá
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EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE (CHILE) Y EL GOBIERNO
DE CANADÁ, decididos a:
REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación
entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión
del comercio mundial y regional y ampliar la cooperación
internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes
y los servicios producidos en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación
de las actividades productivas y de la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados
del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos
bilaterales y multilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados
mundiales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones
laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la
protección y la conservación del ambiente;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de
leyes y reglamentos en materia ambiental;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales
de sus trabajadores;
FACILITAR la accesión de Chile al Tratado de
Libre Comercio de América del Norte; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica;
HAN ACORDADO:
PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES
Capítulo A: Objetivos
Artículo A-01: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que son parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.
Artículo A-02: Objetivos
- Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
- Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo A-03: Relación con otros tratados internacionales
- Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.
- En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa.
Artículo A-04: Relación con tratados en materia ambiental y de conservación
En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989,
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.
Artículo A-05: Extensión de las obligaciones
Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa.
Capítulo B: Definiciones generales
Artículo B-01: Definiciones de aplicación general
- Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo OMC significa Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo de Libre Comercio Canadá-Estados Unidos significa el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, celebrado el 2 de enero de 1988;
bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte;1
ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo B-01.1, para la Parte especificada en ese Anexo;
Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo N-01 (La Comisión de Libre Comercio);
días significa días corridos, incluidos los fines de semana y los días festivos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones ("joint venture") u otras asociaciones;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que forma parte del Acuerdo OMC;
existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona natural a que se refiera el Anexo B-01.1;
originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo D (Reglas de origen);
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden ser lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados;
provincia significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y sus sucesores;
Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo N-02(1) (El Secretariado);
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y los Capítulos, y sus notas legales y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo B-01.1; y
TLCAN significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado el 17 de diciembre de 1992.
- Para efectos de este Tratado, toda referencia a provincias incluye a los gobiernos locales de esas provincias, salvo que se especifique otra cosa.
- Definiciones de gobierno nacional, específicas de cada país, se establecen en el Anexo B-01.1.
Anexo B-01.1
Definiciones específicas por país
Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado:
ciudadano significa:
(a) con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier legislación sucesora; y
(b) con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile;
gobierno nacional significa:
nacional también incluye, con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y
territorio significa:
(a) respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y
(b) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno.
SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES
Capítulo C: Trato
nacional y acceso de bienes al mercado
Artículo C-00: Ambito
de Aplicación
Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una
Parte, incluyendo:
(a) los bienes comprendidos en el Anexo C-00-A (Comercio
e inversión en el sector automotriz); y
(b) los bienes comprendidos en el Anexo C-00-B (Bienes
textiles y del vestido),salvo lo previsto en tales Anexos.
Sección I - Trato
nacional
Artículo C-01: Trato nacional
-
Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de
la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus
notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus
notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor
del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte
integrante del mismo.
- Las disposiciones del párrafo 1 referentes a
trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos
favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera
bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte
de la cual sea integrante. 1
- Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas
señaladas en el Anexo C-01.3.
Sección II - Aranceles
Artículo C-02: Eliminación Arancelaria
2
- Salvo que se disponga de otra manera en este
Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel existente, o adoptar ningún
arancel nuevo, para un bien.
3
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para bienes, en
concordancia con su Lista de Desgravación en el Anexo C-02.2.
4
- A solicitud de una Parte, éstas realizarán
consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles
aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando las Partes, de
conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben entre ellas un
acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese
acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación
señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
-
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las
importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según el
arancel cuota establecido en el Anexo C02.2, siempre y cuando tales medidas no
tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a
los derivados de la imposición del arancel cuota.
- A petición escrita de cualquiera de las Partes,
la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de
acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de
dichas medidas.
Artículo C-03: Exención de Aranceles
Aduaneros
-
Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de
aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los
beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención
se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito
de desempeño.2. Salvo lo dispuesto en el Anexo C-03.
- ninguna de las Partes podrá condicionar, de
manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles
aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
-
Si una Parte puede demostrar que una exención o una
combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte haya otorgado
a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto
desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona
de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa
Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que
otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier
importador.
-
Este artículo no se aplicará al "drawback" y a
programas de diferimiento de aranceles.
Artículo C-04: Admisión temporal de bienes
-
Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de
arancel aduanero, incluyendo la exención de la tasa especificada en el Anexo
C-04.1 a:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio
de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los
requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo K
(Entrada temporal de personas de negocios);
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire
de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;
(c) bienes importados para propósitos deportivos o
destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas
publicitarias,que se importen del territorio de la otra Parte,
independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se
encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de
un bien del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones
distintas de las siguientes:
(a) que el bien se importe por un nacional o
residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) que el bien se utilice exclusivamente por la
persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su
actividad, oficio o profesión;
(c) que el bien no sea objeto de venta o
arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no
exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o
importación definitiva, o de otra forma de garantía, que se libere al momento de
la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles
aduaneros sobre un bien originario;
5
(e) que el bien sea susceptible de identificación al
exportarse;
(f) que el bien se exporte a la salida de esa
persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión
temporal; y
(g) que el bien se importe en cantidades no mayores
a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende dar.
- Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de
un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las
siguientes:
(a) que el bien se importe sólo para efectos de
agenciar pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o
que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro
país que no sea Parte;
(b) que el bien no sea objeto de venta ni
arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras
permanezca en su territorio;
(c) que el bien sea susceptible de identificación al
exportarse;
(d) que el bien se exporte en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(e) que el bien se importe en cantidades no mayores
a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
- Cuando un bien que se admita temporalmente libre
de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las
condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá
aplicar:
(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo
que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa
que las circunstancias ameriten.
- Sujeto a las disposiciones del Capítulo G
(Inversión) y H (Comercio transfronterizo de servicios):
(a) cada Parte permitirá que los contenedores y los
vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su
territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier
ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tales
vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer
ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o
del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de
ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un
vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un
puerto en particular; y
(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el
transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la
otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.
- Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa
camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o
vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo C-05: Importación libre de arancel
aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de
arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales
de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan desde el
territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras comerciales se importen
sólo para efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios desde el
territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se
importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que
ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo C-06: Bienes reingresados después
de haber sido reparados o alterados
-
Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un
bien, independientemente de su origen, que sea reingresado a su territorio
después de haber sido exportado a territorio de la otra Parte para ser reparado
o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron
efectuarse en su territorio. 6
- Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros
a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente
de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.
Artículo C-07: Tasas arancelarias de nación
más favorecida para determinados bienes
-
Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más
favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos
en el Anexo C-07.2. En el Anexo C-07 se indica el calendario de eliminación de
los aranceles de nación más favorecida de cada Parte para los productos
afectados, a más tardar el 1 de enero de 1999.
Sección III - Medidas
no arancelarias
Artículo C-08: Restricciones a la
importación y a la exportación
-
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la
importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para
exportación de cualquier bien destinado al territorio de la otra Parte, excepto
lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas,
y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o
cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen
parte ambas Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del
mismo.
- Las Partes entienden que los derechos y
obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda
circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos
de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de
resoluciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y compensatorios,
los requisitos de precios de importación.
- En los casos en que una Parte adopte o mantenga
una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes desde o
hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se
interpretará en el sentido de impedirle:
(a) limitar o prohibir la importación de los bienes
del país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de
esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean
reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser
consumidos en territorio de la otra Parte.
- En caso de que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación de un bien desde un país que no sea
Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de
evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios,
comercialización y distribución en la otra Parte.
- Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas
establecidas en el Anexo C-01.3 y Anexo C-08.Artículo C-09: Derechos aduaneros
Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo C-09,
sobre bienes originarios.
Artículo C-09: Derechos aduaneros
Ninguna Parte establecerá
derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo C-09, sobre bienes
originarios.
Artículo C-10: Vinos y licores destilados
-
Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medida alguna
que requiera que los licores destilados que se importen del territorio de la
otra Parte, para su embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la
Parte.
- El Anexo C-10.2 se aplica a otras medidas
relacionadas con el vino y licores destilados.Artículo C-11: Indicaciones
geográficas Como se señala en el Anexo C-11 y considerando el Acuerdo ADPIC, las
Partes protegerán las indicaciones geográficas para los productos especificados
en ese Anexo.
Artículo C-11: Indicaciones geográficas
Como se señala en el Anexo
C-11 y considerando el Acuerdo ADPIC, las Partes protegerán las indicaciones
geográficas para los productos especificados en ese Anexo.
Artículo C-12: Impuestos a la exportación
Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto,
gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra
Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté
destinado al consumo interno.
Artículo C-13: Otras medidas a la
exportación
-
Salvo lo dispuesto en el Anexo C-08, una Parte podrá
adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los
Artículos XI:2(a) o XX(g), (i) o (j) del GATT 1994 con respecto a la exportación
de bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, sólo si:
(a) la restricción no reduce la proporción entre la
totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra
Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción,
comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más
recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga
información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las
exportaciones de un bien a la otra Parte que el precio que éste tiene para su
consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho,
impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a
un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a)
que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de
los canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones
normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a la otra
Parte.
- En la aplicación de este artículo, las Partes
cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de
los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.
Artículo C-14: Subsidios a la exportación
de bienes agrícolas
-
Las Partes comparten el objetivo de la eliminación
multilateral de subsidios a la exportación para bienes
agrícolas y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar
tal acuerdo.
- A partir del 1 de enero del 2003, ninguna de las Partes
introducirá o mantendrá ningún subsidio a
la exportación sobre ningún bien agrícola
originario en, o embarcado desde, su territorio que sea exportado
directa o indirectamente al territorio de la otra Parte.
- Cuando una Parte exportadora considere que un país
no Parte está exportando un bien agrícola al territorio
de la otra Parte con el beneficio de subsidio a la exportación,
la Parte importadora a petición escrita de la Parte exportadora,
deberá consultar con ésta con el objeto de acordar
medidas específicas que la Parte importadora podrá
adoptar para contrarrestar el efecto de cualquier subsidio a la
exportación. Durante el período anterior al 1 de
enero del 2003, si la Parte importadora adopta las medidas pre-acordadas,
la Parte exportadora se abstendrá de aplicar, o cesará
de aplicar en forma inmediata, cualquier subsidio a la exportación
de tal bien al territorio de la Parte importadora.
- Hasta el 1 de enero del 2003, si una Parte introduce o
reintroduce un subsidio a las exportaciones de un bien agrícola,
la otra Parte podrá incrementar la tasa del arancel en
dichas exportaciones hasta el arancel de nación más
favorecida efectivamente aplicado en ese momento.
Sección IV - Consultas
Artículo C-15: Consultas y el Comité de Comercio
de Bienes y Reglas de Origen
-
Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes
y Reglas de Origen con representantes de cada Parte.
- El Comité se reunirá a lo menos una vez al
año, y en cualquier tiempo a solicitud de una Parte o de
la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución
y administración de este Capítulo, del Capítulo
D, del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes. Al
respecto el Comité realizará lo siguiente:
(a) vigilar la ejecución y administración,
por las Partes, de este Capítulo, del Capítulo D,
del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar
su uniforme interpretación;
(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar y procurar
acordar cualquier propuesta de modificación o agregado
a este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo
E, o las Reglamentaciones Uniformes;
(c) recomendar a la Comisión cualquier modificación
o agregado a este Capítulo, del Capítulo D, del
Capítulo E, o a las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier
otra disposición de este Tratado que sea necesaria adecuarla
a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y
(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la
implementación y administración por las Partes de
este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo
E y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por
(i) una Parte,
(ii) el Sub Comité de Aduanas establecido en el Artículo
E-13, o
iii) el Sub Comité de Agricultura establecido en
el párrafo 4.
- Si el Comité no resuelve una materia referida a
él de acuerdo al párrafo 2(b) o (d) dentro de los
30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes
podrá solicitar una reunión de la Comisión
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N-07.
- Las Partes establecen un Sub Comité de Agricultura
que deberá:
(a) proporcionar a las Partes un foro de consulta en asuntos
relacionados con acceso de mercado para productos agrícolas,
incluyendo vino y bebidas alcohólicas;
(b) vigilar la ejecución y administración de
este Capítulo, del Capítulo D y las Reglamentaciones
Uniformes en cuanto afecten a productos agrícolas;
(c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de
las Partes;
(d) referir al Comité cualquier materia indicada en
el inciso (b) sobre el cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
(e) someter a consideración del Comité cualquier
acuerdo obtenido de conformidad con este párrafo;
(f) informar anualmente al Comité; y
(g) hacer un seguimiento y promover la cooperación
en materias relacionadas con productos agrícolas.
- Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas
las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación
o agregado a este Tratado dentro de los 180 días contados
desde la fecha en que la Comisión acuerde la modificación
o agregado.
- Las Partes citarán, a requerimiento de cualquiera
de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables
de aduanas, inmigración, inspección de productos
agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección
de fronteras y reglamentación de transporte, con el propósito
de tratar asuntos específicos relacionados al movimiento
de bienes, a través de los puertos de entrada de las Partes.
- Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación
de origen o una resolución anticipada, relacionada con
una materia que está en consideración del Comité
o de tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria,
aún cuando esté pendiente la resolución de
una materia de conformidad con este Tratado.
Artículo C-16: Código de Valoración
Aduanera
El Código de Valoración Aduanera regirá
las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes
a su comercio recíproco. Las Partes acuerdan que ellas
no harán uso en su comercio recíproco de las opciones
y reservas permitidas bajo el Artículo XX y Párrafos
2, 3 y 4 del Anexo III del Código de Valoración
Aduanera.
Artículo C-17: Sistema de Bandas de Precios
-
Chile podrá mantener su Sistema de Bandas de Precios,
establecido en el Artículo 12 de la Ley 18.525 respecto
a los productos señalados en esa ley y en el Anexo C-17.1.
Chile no incorporará nuevos productos en el Sistema de
Bandas de Precios ni modificará el método por el
cual es calculado y aplicado de tal modo que resulte más
restrictivo que al 13 de noviembre de 1996.
- Con respecto a la harina de trigo blanco, el factor de
multiplicación señalado en el Artículo 12
de la Ley 18.525 se establecerá por ley y por un período
no menor a tres años, consistente con el Artículo
14 de esa ley.
- Las reducciones arancelarias del Listado de Chile del Anexo
C-02.2 para los productos cubiertos por la Ley 18.525 se aplicarán
solamente sobre el componente de arancel ad-valorem y no sobre
impuestos específicos o rebajas que pudieran resultar de
la aplicación de la Ley 18.525.
Sección V - Definiciones
Artículo C-18: Definiciones
Para los efectos de este capítulo:
aparato de redes de área local significa un
bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión
de máquinas de procesamiento automático de datos
y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente
con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento
central, dispositivos de almacenamiento de información
y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea,
convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados
de circuitos impresos para su incorporación física
en las máquinas de procesamiento automático de datos
y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente
para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión,
recepción, detección de errores, control, conversión
de señal o funciones de corrección para información
no verbal a través de una red de área local;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel
a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado
en relación a la importación de bienes, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones,
excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido
de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier
disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual
ambas Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores
directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir
de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente
el bien importado;
(b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se
aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte
y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones
del Capítulo M (Derechos anti-dumping y compensatorios);
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles
cuota o niveles de preferencia arancelaria;
bienes agrícolas significa un bien establecido
como a continuación se indica: 7
(a) Sistema Armonizado (SA) Capítulos 1 al 24 (distintos
a pescado o productos del pescado); o
(b) |
Subpartida del SA 2905.43 |
manitol |
| Subpartida del SA 2905.44 |
sorbitol |
| Partida del SA 33.01 |
aceites esenciales |
| Partidas del SA 35.01 a 35.05 |
sustancias albúminas,
féculas modificadas y gelatinas |
| Subpartida del SA 3809.10 |
agentes de acabado |
| Subpartida del SA 3823.60 |
sorbitol, excepto el de la subpartida
2905.44 |
| Partidas del SA 41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
| Partida del SA 43.01 |
peletería en bruto |
| Partidas del SA 50.01 a 50.03 |
capullos de seda y desperdicios
de seda |
| Partidas del SA 51.01 a 51.03 |
lana, pelo y desperdicios
de lana |
| Partidas del SA 52.01 a 52.03 |
algodón, desperdicios
de algodón |
| Partida del SA 53.01 |
lino en bruto o trabajado |
| Partida del SA 53.02 |
cáñamo; |
bienes destinados a exhibición o demostración
incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
bienes importados para propósitos deportivos
significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos
deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual
se importa;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar
a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a
la producción de otro bien;
exención de aranceles aduaneros significa una
medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían
aplicables a cualquier bien importado de cualquier país,
incluyendo el territorio de la otra Parte;
la totalidad de las exportaciones significa todos los
envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio
de la otra Parte;
libre de arancel aduanero significa exento o libre
de arancel aduanero;
licores destilados incluye licores destilados y bebidas
que los contengan;
materiales de publicidad impresos significa los bienes
clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado,
incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos
comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales
y carteles de promoción turística, utilizados para
promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo
consista esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos
sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante significa
muestras comerciales avaluadas (individualmente o en el conjunto
enviado) en no más de un dólar estadounidense o
en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes,
o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo
que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no
sea el de muestras;
oferta total significa todos los envíos, ya
sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:
(a) producción nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa medios de
comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten
esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o
el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en
alquiler por una persona establecida o residente en el territorio
de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas
para su exhibición a clientes potenciales, pero no para
su difusión al público en general, y sean importadas
en paquetes que no contengan cada uno más de una copia
de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;
programas de diferimiento de aranceles incluye medidas
como las que rigen zonas libres, "regímenes de zonas
francas y regímenes aduaneros especiales", importaciones
temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras
y programas de procesamiento interno;
programas de drawback incluye medidas bajo las cuales
una Parte restituye la totalidad o parte del monto de aranceles
pagados, o exime o reduce el monto de aranceles adeudados, sobre
un bien importado a su territorio condicionado a que ese bien
es:
(a) subsecuentemente exportado al territorio de la otra Parte;
(b) usado como un material en la producción de otro
bien que es subsecuentemente exportado al territorio de la otra
Parte; o
(c) sustituido por un bien idéntico o similar usado
como material en la producción de otro bien que es subsecuentemente
exportado al territorio de la otra Parte;
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones
o procesos que destruyan las características esenciales
del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; 8
y
requisito de desempeño significa el requisito
de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías
o servicios;
(b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o
servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles
aduaneros;
(c) que la persona beneficiada con la exención de
aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio
de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o
servicios de producción nacional;
(d) que la persona beneficiada con la exención de
aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio
de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido
nacional; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de
las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones
o con el monto de entrada de divisas.
Anexo C-01.3
Excepciones a los artículos C-01 y C-08
Sección I - Medidas de Canadá
-
Los artículos C-01 y C-08 no se aplicarán
a los controles hechos por Canadá a la exportación
de troncos de todas las especies.
- Los artículos C-01 y C-08 no se aplicarán
a los controles impuestos por Canadá a la exportación
de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes,
y sus reformas:
(a) New Brunswick Fish Processing Act R.S.N.B. c. F-18.01
(1982), Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);
(b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;
(c) Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9;
(d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I.
1988, c. F-13; y
(e) Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q. 1987,
c. 51.
- Sin perjuicio de los derechos de Chile bajo el Acuerdo
OMC, los Artículos C-01 y C-08 no se aplicarán a:
(a) medidas de Canadá respecto a la importación
de cualesquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda
en la Lista VII del Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3rd Supp.),
con sus reformas;
(b) medidas de Canadá respecto a la exportación
de licor para entrega en cualquier país donde la importación
de licor esté prohibida por ley, de conformidad con las
disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18,
con sus reformas;
(c) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para
usos industriales, de conformidad con las disposiciones existentes
de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E-14 y sus reformas; y
(d) medidas de Canadá que prohíben el uso en
el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras
o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia
en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31,
en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación
obligatoria en el momento de la accesión de Canadá
al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1947
y no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT
1994.
- Los artículos C-01 y C-08 no se aplicarán
a:
(a) la continuación o pronta renovación de
una disposición disconforme en alguna de las leyes a que
se refieren los párrafos 2 ó 3; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna
de las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó
3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la
disposición con los artículos C-01 y C-08.
Sección II - Medidas de Chile
Vehículos usados:
Chile podrá mantener prohibiciones a la importación
de vehículos usados descritos en las siguientes clasificaciones
arancelarias chilenas:
8701.20.00 8703.32.90 8704.22.80
8702.10.10 8703.33.10 8704.22.90
8702.10.90 8703.33.90 8704.23.10
8702.90.10 8703.90.10 8704.23.40
8702.90.20 8703.90.90 8704.23.50
8702.90.90 8704.21.10 8704.23.60
8703.21.10 8704.21.20 8704.23.90
8703.21.90 8704.21.30 8704.31.10
8703.22.10 8704.21.60 8704.31.20
8703.22.90 8704.21.70 8704. 31.30
8703.23.10 8704.21.80 8704.31.60
8703.23.90 8704.21.90 8704.31.70
8703.24.10 8704.22.10 8704.31.80
8703.24.90 8704.22.20 8704.31.90
8703.31.10 8704.22.30 8704.32.10
8703.31.90 8704.22.60 8704.32.20
8703.32.10 8704.22.70 8704.32.30
8704.32.60
8704.32.70
8704.32.80
8704.32.90
8704.90.10
8704.90.20
8704.90.30
8704.90.60
8704.90.70
8704.90.80
8704.90.90
Para efectos de este Anexo:
vehículo usado es un vehículo que corresponde
a modelos de años anteriores al año de aceptación
a trámite de la Declaración de Importación
ante el Servicio Nacional de Aduanas chileno, excepto aquellos
cuya declaración haya sido aceptada a trámite antes
del 30 de abril del año en curso y correspondan al modelo
del año inmediatamente anterior, independientemente del
kilometraje recorrido por el vehículo.
Anexo C-02.2
Eliminación Arancelaria
-
El método para la determinación de la tasa
arancelaria interina en cada etapa de reducción para un
ítem, están indicados en la Lista de la Parte adjunta
a este Anexo.
- Para el propósito de la eliminación de aranceles,
en concordancia con el artículo C-02, las tasas de desgravación
interinas serán redondeadas hacia abajo, salvo como está
establecido en la Lista de cada Parte adjuntas en este Anexo,
al menos a la décima más cercana de un punto porcentual
o, si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias,
al menos al 0.001 más cercano de la unidad monetaria de
la Parte.
Arancel Cuota significa un mecanismo que permite
la aplicación de aranceles aduaneros a una determinada
tasa para importar un bien determinado hasta una cantidad especificada
(cuota cuantitativa), y a una tasa diferente para importaciones
de ese bien que excedan esa cantidad. La cuota cuantitativa que
se señala en los Anexos corresponden a años calendario,
excepto cuando se indique lo contrario. Si la entrada en vigencia
del Tratado corresponde a una fecha posterior al 1 de enero de
1997 y anterior al 31 de diciembre de ese mismo año, las
cuotas cuantitativas serán prorrateadas en base proporcional
para el resto del año calendario.
Lista de Desgravación de Canadá
Lista de Desgravación de Chile
Anexo C-03.2
Continuación de medidas de exención existentes
de aranceles aduaneros
Canadá
Para efectos del artículo C-03(2), Canadá podrá:
(a) condicionar al cumplimiento de requisito de desempeño
la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier
medida en vigor en o antes del 1 de enero de 1989, para cualesquiera
bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su
consumo antes del 1 de enero de 1998;
(b) otorgar exenciones de aranceles aduaneros según
lo dispuesto en el Anexo C-00-A (Comercio e inversión en
el sector automotriz); y
(c) mantener las medidas referidas en el Artículo
1002(1) y (4) (como se especifica en el Anexo 1002.1, Parte Dos),
Artículo 1002(2) y Parte Dos (Export-Based Waivers of Customs
Duties) del Anexo 1002.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá-Estados
Unidos.
Chile
Para efectos del artículo C-03.2 Chile podrá
mantener:
(a) hasta el 31 de diciembre de 1999 las medidas de exención
de aranceles bajo el artículo 3 de la Ley 18.483; y
(b) hasta el 31 de diciembre de 1998
(i) medidas de crédito fiscal establecidas bajo el
Artículo 9 y 10 de la Ley 18.483, y
(ii) medidas de crédito fiscal, para exportación
de componentes domésticos establecidos bajo los Artículos
11, 11bis, 12 y 12bis de la Ley 18.483,
siempre que los beneficios de estas medidas estén disponibles
sólo para la manufacturas automotrices como se han definido
bajo el Artículo 1 (h) de la Ley 18.483 inscritos en la
Comisión Automotriz al 1 de enero de 1996 y que, a esa
fecha, tales beneficios no se hayan ampliado ni se hayan introducido
nuevos beneficios bajo estas medidas.
Anexo C-04.1
Admisión temporal de bienes
La admisión temporal de bienes desde Canadá
especificada en el párrafo 1 del Artículo C-04 no
estarán sujetos al pago de la tasa establecida en el Artículo
139 de la Ordenanza de Aduanas chilena contenida en el Decreto
con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial,
13 de abril de 1983.
Anexo C-07
Tasas arancelarias de nación más favorecida
para algunos bienes de procesamiento automático de datos
y sus partes.
-
Lista de disposiciones arancelarias y fechas de eliminación
de arancel NMF para el Artículo C-07: 9
Máquinas de procesamiento automático de datos
Clasificación
Arancelaria Canadá Chile
8471.1000 c b
8471.3000 c b
8471.4100 c b
8471.4900 n.a. b
8471.4910 c n.a.
8471.4920 c n.a.
8471.4931 a n.a.
8471.4932 a n.a.
8471.4933 a n.a.
8471.4934 a n.a.
8471.4935 a n.a.
8471.4936 a n.a.
8471.4939 a n.a.
8471.4941 c n.a.
8471.4942 c n.a.
8471.4949 c n.a.
8471.4951 c n.a.
8471.4952 a n.a.
8471.4959 c n.a.
8471.4961 a n.a.
8471.4969 c n.a.
8471.4971 c n.a.
8471.4972 c n.a.
8471.4979 c n.a.
8471.5000 c b
8471.6000 n.a. b
8471.6010 c n.a.
8471.6021 a n.a.
8471.6022 a n.a.
8471.6023 a n.a.
8471.6024 a n.a.
8471.6025 a n.a.
8471.6026 a n.a.
8471.6029 a n.a.
8471.6031 c n.a.
8471.6032 c n.a.
8471.6039 c n.a.
8471.6040 c n.a.
8471.6050 a n.a.
8471.6090 c n.a.
8471.7000 n.a. b
8471.7010 a n.a.
8471.7090 c n.a.
8471.8000 n.a. b
8471.8010 c n.a.
8471.8091 c n.a.
8471.8099 c n.a.
8471.9000 n.a. b
8471.9010 a n.a.
8471.9090 c n.a.
Partes de computadores
Clasificación
Arancelaria Canadá Chile
8473.3000 n.a. b
8473.3010 a n.a.
8473.3021 a n.a.
8473.3022 a n.a.
8473.3023 a n.a.
8473.3091 a n.a.
8473.3099 a n.a.
Fuentes de poder para computadores
Clasificación
Arancelaria Canadá Chile
8504.4000 n.a. b
8504.4040 c n.a.
8504.9000 n.a. b
8504.9014 a n.a.
8504.9080 a n.a.
Varistores de óxido de metal
Clasificación
Arancelaria Canadá Chile
8533.4010 a b
Diodos, transistores y dispositivos,
semiconductores similares; dispositivos
semiconductores fotosensibles; diodos
emisores de luz; cristales montados piezoeléctricos
Clasificación
Arancelaria Canadá Chile
8541.1000 n.a. b
8541.1010 a n.a.
8541.1090 a n.a.
8541.2100 a b
8541.2900 a b
8541.3000 n.a. b
8541.3011 a n.a.
8541.3019 a n.a.
8541.3020 a n.a.
8541.4000 n.a. b
8541.4010 a n.a.
8541.4090 a n.a.
8541.5000 a b
8541.6000 a b
8541.9000 a b
Circuitos electrónicos
integrados y microensamblajes
Clasificación
Arancelaria Canadá Chile
8542.1200 a b
8542.1300 n.a. b
8542.1310 a n.a.
8542.1390 a n.a.
8542.1400 n.a. b
8542.1410 a n.a.
8542.1490 a n.a.
8542.1900 n.a. b
8542.1910 a n.a.
8542.1990 a n.a.
8542.3000 a b
8542.4000 a b
8542.5000 a b
8542.9000 a b
- Las Partes acuerdan que los aparatos de red de área
local están definidos en la partida 84.71 del Sistema
Armonizado.
- Para mayor certidumbre, en el Artículo C-07, la tasa arancelaria de nación más favorecida no incluye ninguna otra tasa arancelaria preferente.
Anexo C-08
Medidas a las importaciones y exportaciones
Chile -
Chile se reserva el derecho de no aplicar los Artículos C-08 y C-13 al cobre y otras reservas para la industria nacional y entidades autorizadas, de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 16.624.
- No obstante el párrafo 1, Chile llevará las disposiciones de la Ley 16.624 en conformidad con este Tratado dentro de 2 años, desde su entrada en vigor.
Anexo C-09
Derechos aduaneros existentes
Chile
Chile no impondrá los cargos establecidos bajo:
(a) el Artículo 190 de la Ley 16.464; o
(b) el Artículo 62 del Decreto Supremo 172 de la Subsecretaría de Aviación, Diario Oficial 10 de Abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeronáuticas e Impuestos, sobre bienes originarios, a contar de la fecha de entrada en vigor del Tratado.
Anexo C-10.2
Vinos y licores destilados.
Canadá -
Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, respecto
a cualquier medida relacionada con la venta y distribución
interna de vinos y licores destilados, el Artículo C-01
no se aplicará a:
(a) una disposición disconforme de cualquier medida
existente;
(b) la continuación o pronta renovación de
una disposición disconforme de cualquier medida existente;
o
(c) la reforma a una disposición disconforme de cualquier
medida existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad
con el Artículo C-01.
- La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.
- (a) Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores
destilados de la otra Parte deberá
(i) ajustarse al Artículo C-01,
(ii) ser transparente, no discriminatoria y proveerá
a la pronta decisión en cualquier solicitud de enlistado,
una pronta notificación por escrito de dicha resolución
al solicitante y, en caso de ser desfavorable, a un informe que
indique la razón negativa,
iii) establecer procedimientos para la impugnación
administrativa de las resoluciones sobre el listado, que provean
determinaciones prontas, justas y objetivas,
(iv) se fundamentará en consideraciones comerciales
normales,
(v) no creará obstáculos encubiertos al comercio,
y
(vi) será publicada y puesta a disposición
de las personas de la otra Parte;
(b) No obstante, lo dispuesto en el párrafo 3(a) y
el artículo C-01, y siempre que las medidas de listado
de Columbia Británica estén en lo demás conformes
con el párrafo 3(a) y con el artículo C-01, las
medidas automáticas de listado en la Columbia Británica
podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente
a fincas vinícolas establecidas que produzcan menos de
30.000 galones de vino anualmente y que cumplan con la regla de
contenido regional existente.
- (a) Cuando el distribuidor sea una entidad pública,
podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio
del vino o los licores destilados de la otra Parte y los nacionales.
Cualesquiera de dichos diferenciales no excederá el monto
efectivo por el cual el costo del servicio auditado para el vino
o los licores destilados de la Parte exportadora exceda el costo
del servicio auditado para el vino o los licores destilados de
la Parte importadora;
(b) No obstante lo dispuesto en el artículo C-01,
con los cambios que las circunstancias puedan requerir se aplicará el Artículo I (Definiciones), excepto, por la definición de "alcoholes destilados", Artículo IV.3 (Vino),
y Anexos A, B y C, del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas Alcohólicas, fechado el 28 de febrero de 1989;
(c) Todos los sobre-precios discriminatorios en licores destilados
se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado. Sin embargo, se permitirán los sobre-precios
por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso
(a);
(d) Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria
en materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- (a) Toda medida relacionada con la distribución
de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará
al artículo C-01;
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a), y siempre
que las medidas de distribución garanticen en lo demás
la conformidad con el artículo C-01, una Parte podrá
(i) mantener o introducir una medida que limite las ventas
en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola
o de una destilería, a la de los vinos o los licores destilados
producidos en sus instalaciones, y
(ii) mantener una medida que obligue a las tiendas de vino
particulares establecidas en las provincias de Ontario y Columbia
Británica a no favorecer el vino de esas provincias en
un grado mayor que el estipulado por esa medida existente;
(c) Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de la otra Parte, independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec
o no.
- A menos que este Anexo disponga otra cosa, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT 1994 y acuerdos negociados bajo el Acuerdo OMC.
- Las Partes referirán los asuntos relacionados con este Anexo al Subcomité sobre Agricultura establecido bajo el artículo C-15.
- Para efectos de este Anexo:
vino incluye el vino y las bebidas que contengan vino.
Anexo C-11
Indicaciones Geográficas -
Tan pronto como se obtenga protección para la indicación geográfica "Pisco Chileno" en Canadá bajo la Ley de Marcas Comerciales ("Trade-Marks Act") Chile protegerá la indicación geográfica "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") y no permitirá la importación o la venta de ningún producto como "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") a menos que haya sido fabricado en Canadá de acuerdo con las leyes y reglamentos de Canadá, que regulan la fabricación de "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") para el consumo en Canadá.
- Hasta que Chile implemente por completo sus obligaciones bajo el Acuerdo ADPIC y con el fin de proteger el "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") a que se ha hecho referencia anteriormente, Chile prohibirá la importación de cualquier producto rotulado "Whisky Canadiense" ("Canadian
Whisky") a menos que ese producto sea acompañado de una certificación de la autoridad competente canadiense indicando que el producto cumple con los requisitos canadienses a que se refiere el párrafo 1.
Anexo C-17.1
Sistema de Bandas de Precios
Los productos contemplados en la Ley 18.525, de acuerdo a
la clasificación arancelaria chilena son los siguientes: 10
Trigo y harina de trigo
1001.9000
1101.0000
Aceites vegetales comestibles
1507.1000
1507.9000
1508.1000
1508.9000
1509.1000
1509.9000
1510.0000
1511.1000
1511.9000
1512.1110
1512.1120
1512.1910
1512.1920
1512.2100
1512.2900
1513.1100
1513.1900
1513.2100
1513.2900
1514.1000
1514.9000
1515.2100
1515.2900
1515.5000
1515.9000
Azúcar
1701.1100
1701.1200
1701.9100
1701.9900
Anexo C-00-A
Comercio e inversión en el sector automotriz
Canadá
Medidas existentes 11 -
Canadá y Estados Unidos de América podrán mantener en el Agreement Concerning Automotive Products between
the Government of Canada and the Government of the United States
of America, firmado en Johnson City, Texas, el 16 de enero de 1965 y que entró en vigencia el 16 de septiembre de
1966, de conformidad con el Artículo 1001 y el Artículo 1002(1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Primera Parte),
y el Anexo 1002.1, Primera Parte (Exención de aranceles),
del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá-Estados Unidos, cuyas disposiciones están incorporadas y forman parte del TLCAN para dicho propósito.
- Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación al párrafo 1 no serán consideradas como incompatibles
con el Artículo G-03, (Inversión-Trato de Nación más Favorecida).
Capítulo D: Reglas de origen
Artículo D-01: Bienes originarios
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según la definición del Artículo D-16;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo D-01, como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;
(c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios;o
(d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que
(i) el bien se ha importado al territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o
(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo D-02, no sea inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.1
Artículo D-02: Valor de contenido regional
- Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
- Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción:
VCR = VT - VMN x 100
-----------
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
- Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto:
VCR = CN - VMN x 100
--------
CN donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto del bien; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
- El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no deberá incluir, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien.2
- Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor deberá calcular el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3 cuando:
(a) no exista valor de transacción del bien;
(b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;
(c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un período de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese período;
(d) el bien
(i) sea un vehículo automotor,
(ii) esté identificado en el Anexo D-03.1 y sea para uso en vehículos automotores, o
iii) esté comprendido en la subpartida 6401.10 a la 6406.10;
(e) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el Artículo D-04; o
(f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
- Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo E (Procedimientos aduaneros), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
- Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo E-10 (Revisión e impugnación), del ajuste o rechazo del:
- Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme al párrafo 3, el productor del bien podrá:
(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, conforme al Artículo E-11, (Procedimientos aduaneros - Reglamentaciones Uniformes).3
9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien:
(a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o
(b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera, en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e
(c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b)
(i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor,
(ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduaneras relacionadas con el material pagados en territorio de una o ambas Partes; y
iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o subproductos.
10. El productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 2 ó 3, designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia, utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.4
11. El valor de un material intermedio será:
(a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o
(b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.
12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido.
13. No obstante, el requisito de valor de contenido regional especificado en una regla del Anexo D-01 aplicable para una clasificación arancelaria, bajo la cual un bien está clasificado, un bien será originario cuando:
(a) el bien está comprendido en la fracción arancelaria 6402.19.aa (calzado deportivo con suela y parte superior de caucho o plástico para golf, caminata, trote o "curling"), subpartida 6402.99, fracción arancelaria 6403.19.aa (calzado deportivo con parte superior de cuero para cabalgatas, golf, caminata, montañismo, "curling", bolos, patinaje, entrenamiento), subpartida 6403.40 ó 6403.91, fracción arancelaria 6404.11.aa (calzado para caminata con suela de caucho y parte superior de material textil), 6404.11.bb (calzado para caminata con suela de plástico y parte superior de material textil) o 6404.19.aa (zapatos o sandalias con suela plástica y parte superior de material textil) o subpartida 6406.10;
(b) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente un cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla del Anexo D-01 aplicable a esa clasificación arancelaria;
(c) el valor de contenido regional de ese bien no es menor que
(i) 40 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,
(ii) 45 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998,
iii) 50 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y
(iv) 55 por ciento bajo el método de costo neto desde 1 de enero del 2000 en adelante; y
(d) el bien cumple cualquier otro requisito establecido en este capítulo.
14. No obstante del requisito de valor de contenido regional especificado en una regla del Anexo D-01 aplicable para una clasificación arancelaria bajo la cual un bien está clasificado, un bien será originario cuando:
(a) el bien está comprendido en la partida 6401, subpartida 6402.12, fracción arancelaria 6402.19.bb (calzado deportivo con suela y partes superiores de plástico o caucho para diversos tipos de fútbol, béisbol o bolos), subpartida 6402.20 a la 6402.91 ó 6403.12, fracción arancelaria 6403.19.bb (calzado deportivo con parte superiores de cuero para diversos tipos de fútbol o béisbol) ó 6403.19.cc (calzado deportivo con parte superior de cuero para otros fines), subpartida 6403.20 a la 6403.30, 6403.51 a la 6403.59 ó 6403.99, fracción arancelaria 6404.11.cc (calzado deportivo con suela de caucho y parte superior con material textil para fútbol, entrenamiento o tenis), 6404.11.dd (calzado deportivo con suela de plástico y parte superior de material textil para fútbol, entrenamiento o tenis) o 6404.19.bb (zapatos o sandalias con suela de caucho y con parte superior de material textil), subpartida 6404.20, partida 64.05 o subpartida 6406.20 a la 6406.99;
(b) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente el cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla del Anexo D-01 aplicable a esa clasificación arancelaria;
(c) el valor de contenido regional de ese bien no es menor que
(i) 40 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,
(ii) 47,5 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, y
iii) 55 por ciento bajo el método de costo neto desde el 1 de enero del 1999 en adelante; y
(d) el bien cumple cualquier otro requisito establecido en este capítulo.
Artículo D-03: Bienes de la industria automotriz
-
No obstante, el requisito de valor de contenido regional especificado en regla del Anexo D-01 aplicable para la clasificación arancelaria bajo la cual clasifica un bien, un bien será originario cuando:
(a) el bien está comprendido en una clasificación arancelaria identificada en el Anexo D-03.1;
(b) el bien será usado en un vehículo automotor;
(c) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente cambio de clasificación arancelaria especificado en la correspondiente regla del Anexo D-01 aplicable para esa clasificación arancelaria;
(d) el valor de contenido regional de ese bien calculado por el método del costo neto no es menor al 30 por ciento; y
(e) el bien cumple cualquier otro requisito aplicable establecido en este capítulo.
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o
(d) la base establecida en el Anexo D-03.2, cuando corresponda.
- Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo D-03.1, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:
(a) promediar su cálculo
(i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien,
(ii) en cualquier período trimestral o mensual, o
iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción;
(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o
(c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
Artículo D-04: Acumulación -
Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que:
- Para efectos del Artículo D-02(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.
Artículo D-05: De Minimos -
Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo D-01 no excede 9 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 9 por ciento del costo total del bien, siempre que:
- Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede el 9 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 9 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
- El párrafo 1 no se aplica a:
(a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;
(b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso);
(c) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 ó 15.15;
(d) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03;
(e) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;
(f) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.07 y que se utilice en la producción de un bien comprendido en la partida 22.03 a la 22.07 o subpartida 2208.20;
(g) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos a gas), subpartida 8415.10, 8415.20 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20 u 8451.21 a la 8451.29, partida 84.56 a la 84.63 u 84.77, la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos) o subpartida 8526.10;
(h) un material no originario comprendido en la fracción arancelaria 8548.10.aa (desperdicios y desechos de placas, pilas y acumuladores eléctricos) utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 85.06 u 85.07; o
(i) los circuitos modulares, incluyendo una parte que incorpora un circuito modular, que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo D-01, imponga restricciones al uso de dicho material no originario.
- El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).
- El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
- Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no experimente el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 9 por ciento del peso total de dicho componente.5
Artículo D-06: Bienes y materiales fungibles
Para efectos de establecer si un bien es originario:
(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y
(b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
Artículo D-07: Accesorios, repuestos y herramientas
Se considerará que los accesorios, repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien experimente cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para el bien; y
(c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo D-08: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción.
Artículo D-09: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01. Cuando el bien esté sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo D-10: Contenedores y materiales de empaque para embarque
Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
Artículo D-11: Transbordo
Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.
Artículo D-12: Operaciones que no califican
Un bien no se considerará como originario únicamente por:
(a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o
(b) cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.
Artículo D-13: Interpretación y aplicación
Para efectos de este capítulo:
(a) la base de la clasificación arancelaria en este capítulo es el Sistema Armonizado6;
(b) en los casos en que se refiera a un bien mediante una fracción arancelaria seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia;
(c) cuando se aplique el Artículo D-01(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes, describiéndolos específicamente, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;
(d) al aplicar el Código de Valoración Aduanera de conformidad con este capítulo
(i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales,
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran, y
iii) las definiciones del Artículo D-16 prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y
(e) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien sea producido.
Artículo D-14: Consulta y Modificaciones -
Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo E.
- Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo E.
Artículo D-15: Accesión al TLCAN
A partir de la accesión de Chile al TLCAN las reglas de origen en este capítulo serán reemplazadas por las reglas de origen que sean negociadas como parte de los términos de la accesión de Chile al TLCAN.
Artículo D-16: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;
bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y "bienes similares", respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera;
bien no originario o material no originario significa un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas de las Partes significa:
(a) minerales extraídos en el territorio de una o ambas Partes;
(b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cosechados en el territorio de una o ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
(d) bienes obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o ambas Partes;
(e) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;
(f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso (e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven su bandera;
(g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;
(h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes, y que no sean procesados en un país que no sea Parte;
(i) desechos y desperdicios derivados de
(i) producción en territorio de una o ambas Partes, o
(ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y
(j) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 87.05;
(b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
(c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos) o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;
costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo D-02(8);
costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;
costo de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicio posterior a la venta:
(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;
(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viajes, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;
costos no admisibles por intereses significan los intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional aplicable, identificada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables;
L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
material significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes;
material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
material indirecto significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales y mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y señalados conforme al Artículo D-02(10);
persona relacionada significa una persona que está relacionada con otra persona conforme a lo siguiente:
(a) una es funcionario o director de las empresas de la otra;
(b) son socios legalmente reconocidos;
(c) son patrón y empleado;
(d) cualquier persona adquiere, controla o posee directa o indirectamente 25 por ciento o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas;
(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
(f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona; o
(g) son miembros de la misma familia (hijos biológicos o adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o ensambla un bien.
regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;
utilizados significa empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o pagadero por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar si el bien o el material se vende para exportación; y
vehículo automotor significa un vehículo motorizado comprendido en la partida 87.01 u 87.02, subpartida 8703.21 a la 8703.90 o partida 87.04 y la 87.05.
Anexo D-03.1 Lista de disposiciones arancelarias para el artículo D-03(1)
Nota: Se proporcionan las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.
CLASIFICACION ARANCELARIA
DESCRIPCION
4009.50
Tubos, juntas, codos, empalmes de caucho vulcanizado
4016.99.aa
Bienes para el control de las vibraciones
8301.20.00
Cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores
8407.33.00
Motores de cilindrada superior a 250cc pero inferior o igual a 1000cc
8407.34
Motores de cilindrada superior a 1000cc
8408.20
Motores de diesel para los vehículos comprendidos en el Capítulo 87
8409.91
Partes de motores
8409.99
Partes de motores
8413.30.aa
Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa
8413.60.00
Las demás bombas volumétricas rotativas
8414.59.00
Ventiladores
8414.80.aa
Turbocargadores y supercargadores para vehículos automotores
8415.20
Aparatos de aire acondicionado
8421.23.00
Aparatos para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión.
8421.31.aa
Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión
8421.39.aa
Convertidores catalíticos
8425.39.aa
Tornos , cabrestantes
8425.42.00
Gatos hidráulicos
8425.49.00
Gatos hidráulicos
8431.10.aa
Partes de máquinas o aparatos de la partida Nº 84.25
8481.20.00
Válvulas para transmisiones olehidráulicas o neumáticas
8481.30.aa
Válvulas de retenciòn
8481.80.aa
Válvulas
8482.10
Rodamientos de bolas
8482.20
Rodamientos de rodillos cónicos
8482.30.00
Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8482.40.00
Rodamientos de agujas
8482.50.00
Rodamientos de rodillos cilíndricos
8482.80.aa
Los demás rodamientos, incluidos los combinados
8483.10.aa
Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas
8483.20.00
Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
8483.30.00
Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados, cojinetes
8483.40
Arboles de transmisión
8483.50.aa
Volantes y poleas, incluidos los motones
8483.60.aa
Embragues y órganos de acoplamiento
8501.10
Motores eléctricos
8501.20
Motores eléctricos
8501.31
Motores eléctricos
8501.32
Motores eléctricos
8507.10.00
Acumuladores eléctricos
8507.20
Acumuladores eléctricos, de plomo
8507.30
Acumuladores eléctricos, de níquel cadmio
8507.40
Acumuladores eléctricos, de níquel hierro
8507.80
Los demás acumuladores
8511.10.00
Bujías de encendido
8511.20.aa
Magnetos, dinamomagnetos; volantes magnéticos
8511.30.00
Distribuidores, bobinas de encendido
8511.40.00
Motores de arranque
8511.50.00
Los demás generadores
8511.80.00
Los demás aparatos y dispositivos
8512.20.00
Los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual
8512.30.00
Aparatos de señalización acústica
8512.40.00
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha
8516.10.aa
Calentadores eléctricos de agua
8536.41.aa
Relés para una tensión inferior o igual a 60v
8536.50.aa
Interruptores
8536.50.bb
Los demás interruptores
8536.90.aa
Cajas de conexión
8537.10.bb
Panel de central de indicación para vehículos
8539.10.aa
Faros o unidades sellados
8539.21.aa
Halógenos de tungsteno
8539.29.aa
Las demás lámparas y tubos eléctricos de incandescencia
8544.30
Juegos de cables para vehículos
8544.41.aa
Los demás conductores eléctricos para tensiòn inferior o igual a 80V provistos de piezas de conexión
87.06
Chasis
87.07
Carrocerías
8708.10.aa
Defensas, sin incluir sus partes
8708.29.aa
Partes troqueladas para carrocería
8708.29.bb
Dispositivos de seguridad por bolsa de aire
8708.29.cc
Armaduras de puertas
8708.29.dd
Bolsas de aire para uso en vehículos automotores
8708.29.ee
Otras partes y accesorios que no estén clasificadas bajo la subpartida 8708.29
8708.50.aa
Ejes con diferencial, con o sin componentes de transmisión
8708.60.aa
Ejes portadores y sus partes
8708.70.aa
Ruedas, sin incluir sus partes y accesorios
8708.80.aa
Amortiguadores de suspensión
8708.93.aa
Embragues, sin incluir sus partes
8708.99.aa
Bienes para el control de las vibraciones que contengan hule
8708.99.bb
Ejes de rueda de doble pestaña
8708.99.cc
Bolsas de aire para uso en vehículos automotores, cuando no esté comprendida la subpartida 8708.29
8708.99.dd
Ejes de dirección
8708.99.ee
Otras partes reconocibles para semiejes y ejes de dirección
8708.99.ff
Partes para sistema de suspensión
8708.99.gg
Partes para sistema de dirección
8708.99.hh
Otras partes y accesorios no comprendidos en la subpartida 8708.99
9017.80
Los demás instrumentos
9026.10
Instrumentos para medida o control del caudal o nivel de líquidos
9031.80
Los demás instrumentos, aparatos y máquinas
9032.10
Termostatos
9032.20.00
Manostatos
9032.89
Los demás instrumentos y aparatos
9104.00.00
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares
9401.20.00
Asientos
Anexo D-03.2 Cálculo de Valor de Contenido Regional para
Productores de Vehículos Automotores Relacionados -
Para efectos del Artículo D-03, al establecer si los vehículos automotores producidos por un productor de vehículos automotores en el territorio de una Parte e importados al territorio de la otra Parte, califican como bienes originarios, el productor podrá promediar su cálculo del valor de contenido regional de una clase de vehículos automotores o una línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte ("el territorio de producción") por ese productor en un año fiscal para su venta en el territorio de la otra Parte con el cálculo del valor de contenido regional de la clase o línea de modelo correspondiente de vehículos automotores producidos en el territorio de producción por un productor relacionado, en el año fiscal que corresponda más de cerca con el año fiscal del productor, siempre que:
(a) el grupo relacionado adquiere el 75 por ciento o más por unidades de cantidad de la clase o modelo de línea de vehículos automotores, según sea el caso, que el productor ha producido en el territorio de una Parte, en ese año fiscal para la venta en el territorio de la otra Parte;
(b) el productor y el productor relacionado producen cada uno vehículos automotores en el territorio de la misma Parte en cualquier tiempo y hasta dos años contados desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y
(c) cuando el productor califica bajo este Anexo, la notificación de dicha calificación ha sido proporcionada por la Parte a que se refiere el párrafo (b) a la otra Parte no después de dos años de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- Si el grupo relacionado adquiere menos del 75 por ciento por unidades de cantidad de la clase o modelo de línea de vehículos automotores, según sea el caso, que el productor ha producido en el territorio de una Parte, en ese año fiscal para la venta en el territorio de la otra Parte, el productor podrá promediar en la manera establecida en el párrafo 1 sólo los vehículos automotores que sean adquiridos por el productor relacionado para su distribución bajo la marca del productor o del grupo relacionado.
- Al calcular el valor de contenido regional de los vehículos automotores producidos por el productor en el territorio de una Parte, el productor tendrá la opción de promediar el cálculo según el párrafo 1 ó 2, durante un período de dos años fiscales, siempre que alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por el productor o alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por el productor relacionado con el cual el productor esté promediando su valor de contenido regional permanezca cerrada por más de dos meses consecutivos:
(a) para efectos de renovación para un cambio de modelo; o
(b) como resultado de algún hecho o circunstancia (que no sea la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, ni una interrupción de operaciones resultante de una huelga, cierre, conflicto laboral, pleito o boicot de o por empleados), incluida la escasez de materiales, la falla en los servicios, o la incapacidad para obtener oportunamente materias primas, partes, combustibles o servicios, que no fuera razonable suponer que ni el productor o el productor relacionado pudieran corregir o evitar mediante el cuidado y la diligencia debidos.
El promedio podrá aplicarse al año fiscal del productor de vehículos automotores en que una planta de ese productor de vehículos automotores o del productor relacionado con la que el productor está promediando esté cerrada, y ya sea al año fiscal anterior o al año fiscal siguiente. En el caso de que el período de clausura dure dos años fiscales, el promedio se puede aplicar solamente a esos dos años fiscales.
- Para efectos de este Anexo, cuando como resultado de una fusión, reorganización, división o transacción similar:
(a) un productor de vehículos automotores (el "productor sucesor") adquiera todos o sustancialmente todos los activos utilizados por el grupo relacionado; y
(b) el productor sucesor controle, directa o indirectamente, o sea controlado por, el grupo relacionado, o tanto el productor sucesor como el grupo relacionado sean controlados por la misma persona,
se considerará como productor relacionado al productor sucesor.
- Para efectos de este Anexo:
(a) un productor de vehículos automotores está relacionado con otro productor de vehículos automotores cuando es dueño del 50 por ciento o más de las acciones con derecho a voto del otro productor de vehículos automotores al comienzo del año fiscal del otro productor de vehículos automotores;
(b) grupo relacionado significa un productor relacionado y cualquier subsidiaria directa o indirectamente poseída por ella o por cualquier combinación de ellas;
(c) marca significa el nombre comercial usado por una división de comercialización separada de un productor de vehículos automotores y cualquier persona relacionada o empresas conjuntas ("joint ventures") en la cual participe el productor;
(d) productor significa un productor de vehículos automotores; y
(e) productor relacionado significa el productor de vehículos automotores que está relacionado con otro productor de vehículos automotores en el sentido del inciso (a).
Capítulo E: Procedimientos aduaneros
Sección I - Certificación de origen
Artículo E-01: Certificado de Origen -
Las Partes establecerán un certificado de origen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que servirá para certificar que un bien que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.
- Cada Parte podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.3. Cada Parte:
Ninguna de las
disposiciones del párrafo 3 se interpretará como
obligación del productor de proporcionar un certificado
de origen al exportador.
Cada Parte dispondrá que el
certificado de origen que ha sido llenado y firmado por el exportador
o por el productor, en el territorio de la otra Parte y que ampare:
Para cualquier
bien originario que sea importado en el territorio de una Parte
en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o después
de aquella, cada Parte aceptará el certificado de origen
que haya sido completado y firmado con anterioridad a esa fecha
por el exportador o productor de ese bien.
Artículo E-02:
Obligaciones respecto a las importaciones -
Salvo que se disponga
otra cosa en este capítulo, cada Parte exigirá al
importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial
para un bien importado a su territorio proveniente del territorio
de la otra Parte, que:
- Cada Parte dispondrá que,
cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario
preferencial para un bien importado a su territorio del territorio
de otra Parte:
- Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere
solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado
a su territorio que hubiese calificado como originario, el importador
del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de
la importación, pueda solicitar la devolución de
los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato
arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya
acompañada de:
Artículo E-03:
Excepciones
Cada Parte dispondrá que el certificado de
origen no sea requerido en los siguientes casos:
Artículo E-04: Obligaciones respecto a las
exportaciones
- Cada Parte dispondrá que:
-
Cada Parte:
Sección II - Administración
y aplicación
Artículo E-05: Registros contables
Cada
Parte dispondrá que:
(a) un exportador o un productor en
su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve
en su territorio, durante un período de cinco años
después de la fecha de firma del certificado o por un plazo
mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al
origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario
preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los
referentes a
(i) la adquisición, los costos, el valor
y el pago del bien que se exporte de su territorio,
(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y
(b) un
importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese
territorio, durante cinco años después de la fecha
de la importación o un plazo mayor que la Parte determine,
tal documentación relativa a la importación del
bien, incluyendo una copia del certificado, como la Parte lo requiera.
Artículo E-06: Procedimientos para verificar el origen
-
Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente
del territorio de la otra Parte califica como originario, una
Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar
el origen sólo mediante:
(a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor
en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar
los registros a los que se refiere el Artículo E-05(a)
e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción
del bien; u
(c) otros procedimientos que acuerden las Partes.
-
Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad
con lo establecido en el párrafo (1)(b), la Parte estará
obligada, por conducto de su autoridad aduanera:
(a) a notificar
por escrito su intención de efectuar la visita
(i) al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,
(ii) a la autoridad aduanera de la otra Parte, y
iii) a la embajada
de la otra Parte, en el territorio de la Parte que pretende realizar
la visita, si la otra Parte así lo solicita; y
(b) a obtener
el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas
instalaciones serán visitadas.
- La notificación
a que se refiere el párrafo 2 contendrá:
(a) la
identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
(b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones
vayan a ser visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación
propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos
de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación;
y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
-
Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación
de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo
2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por
escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora
podrá negar trato arancelario preferencial al bien que
habría sido el objeto de la visita.
- Cada Parte dispondrá
que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación
de conformidad con el párrafo 2, en los quince días
siguientes a la fecha de recepción de la notificación,
la autoridad aduanera tenga la facultad de posponer la visita
de verificación propuesta por un período no mayor
de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió
la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las
Partes.
- Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
- Cada Parte permitirá al exportador o al productor
cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de la
otra Parte, designar dos observadores que estarán presentes
durante la visita, siempre que:
(a) los observadores intervengan
únicamente en esa calidad; y
(b) de no haber designación
de observadores por el exportador o el productor, esa omisión
no tenga por consecuencia la posposición de la visita.
-
Cada Parte que lleve a cabo una verificación de origen
que involucre un valor de contenido regional, el cálculo
de minimis o cualquier otra medida contenida en el Capítulo
D (Reglas de origen) en que sean pertinentes los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará, por conducto
de su autoridad aduanera, dichos principios en la forma en que
son aplicados en el territorio de la Parte desde el cual fue exportado
el bien.
- La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará
una resolución escrita al exportador o al productor cuyo
bien esté sujeto a la verificación en la que determine
si el bien califica como originario, la cual incluirá las
conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
- Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el Capítulo D (Reglas de origen).
- Cada Parte dispondrá que cuando la misma
determine que cierto bien importado a su territorio no califica
como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria
o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción del bien, y ello difiera de
la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los
materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el
bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos
hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien
como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de
origen que lo ampara.
- La Parte no aplicará la resolución
dictada conforme al párrafo 11 a una importación
efectuada antes de la fecha en que la resolución surta
efectos, siempre que:
(a) la autoridad aduanera de la Parte de
cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución
anticipada conforme al Artículo E-09, o cualquier otra
resolución sobre la clasificación arancelaria o
el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la
importación de los materiales correspondientes a la clasificación
arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho
a apoyarse una persona; y
(b) la resolución anticipada,
resolución o trato uniforme mencionados sean previos a
la notificación de la determinación.
- Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de
la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la otra Parte.
Artículo E-07: Confidencialidad -
Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su ley, la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.
- La información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen de los asuntos aduaneros y de ingresos.
Artículo E-08: Sanciones -
Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
- Nada de lo dispuesto en los Artículos E-02(2), E-04(3) ó E-06(6) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar tales medidas según lo ameriten las circunstancias.
Sección III - Resoluciones anticipadas
Artículo E-09: Resoluciones anticipadas -
Cada Parte dispondrá, por conducto de su autoridad aduanera,
el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previo a la importación de un bien a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en
el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor referentes a:
(a) si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de un bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo D-01 como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o ambas Partes;
(b) si el bien satisface algún requisito de contenido
de valor regional, ya sea conforme al método de valor de
transacción o al método de costo neto establecidos
en el Capítulo D (Reglas de Origen);
(c) el criterio o método adecuado para calcular el valor
que deba aplicar el exportador o productor en territorio de la
otra Parte, de conformidad con los principios del Código
de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor
de transacción del bien o de los materiales utilizados
en la elaboración del bien, con el fin de determinar si
el bien satisface el requisito de contenido de valor regional
conforme al Capítulo D;
(d) el criterio o método apropiado para la asignación razonable de costos conforme a los métodos de asignación establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, para calcular el costo neto de un bien o el valor de un material intermedio con el propósito de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al Capítulo D;
(e) si el bien califica como originario de conformidad con el
Capítulo D;
(f) si un bien que reingresa a su territorio después de
haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra
Parte para ser reparado o modificado, califica para el trato libre
de derechos aduaneros de conformidad con el Artículo C-06
(Bienes reimportados después de haber sido reparados o
alterados);
(g) si un bien señalado en el Anexo C-00-B (Bienes textiles
y del vestido) satisface las condiciones establecidas en el Apéndice
5.1 de ese Anexo respecto a la elegibilidad para un Nivel de Preferencia
Arancelaria (NPA) referido a ello; u
(h) otros asuntos que las Partes convengan.
- Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos
para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo
una descripción detallada de la información que
razonablemente se requiera para tramitar una solicitud.
- Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera:
(a) tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;
(b) expida la resolución anticipada de acuerdo con los
plazos previstos en las Reglamentaciones Uniformes, una vez que
la autoridad haya obtenido toda la información necesaria
de la persona que lo solicita; y
(c) explique de manera completa al solicitante las razones de
la resolución anticipada cuando ésta sea desfavorable
para el solicitante.
- Sujeto al párrafo 6, cada Parte aplicará a las
importaciones de un bien a su territorio la resolución
anticipada que se haya solicitado para éste, a partir de
la fecha de la expedición de la resolución, o de
una fecha posterior que en la misma se indique.
- Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una
resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma
interpretación y aplicación de las disposiciones
del Capítulo D, referentes a la determinación del
origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona
a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando
los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos
los aspectos sustanciales.
- La Parte que expida una resolución anticipada podrá
modificarla o revocarla:
(a) cuando la resolución se haya fundado en algún
error
(i) de hecho,
(ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales objeto de la resolución,
iii) en la aplicación de algún requisito de contenido
de valor regional conforme al Capítulo D, o
(iv) en la aplicación de las reglas para determinar si
un bien, que reingresa a su territorio después que el mismo
haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte
para fines de reparación o modificación, califique
para recibir trato libre de derechos aduaneros conforme al Artículo
C-06;
(b) cuando la resolución no esté conforme con una
interpretación que las Partes hayan acordado respecto del
Capítulo C (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado),
o del Capítulo D;
(c) cuando cambien las circunstancias o los hechos sustanciales
que fundamenten la resolución;
(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación
del Capítulo C, Capítulo D, a este capítulo,
o a las Reglamentaciones Uniformes; o
(e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial
o de ajustarse a un cambio en la ley interna.
- Cada Parte dispondrá que cualquier modificación
o revocación de una resolución anticipada surta
efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior
que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las
importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos
que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado
conforme a sus términos y condiciones.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que
expida la resolución anticipada pospondrá la fecha
de entrada en vigor de la modificación o revocación
por un período que no exceda noventa días, cuando
la persona a la cual se le haya expedido la resolución
demuestre que se haya apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.
- Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera
examine el contenido de valor regional de un bien respecto del
cual se haya expedido una resolución anticipada conforme
a los incisos 1(c), (d) o (f), su autoridad aduanera deberá
evaluar si:
(a) el exportador o el productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;
(b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan
con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan
esa resolución; y
(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en
la aplicación del criterio o el método para calcular
el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos
sustanciales.
- Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera
determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos
establecidos en el párrafo 9, la autoridad pueda modificar
o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten
las circunstancias.
- Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera
de una Parte decida que la resolución anticipada se ha
fundado en información incorrecta, no se sancione a la
persona a quién se le haya expedido, si ésta demuestra
que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar
los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.
- Cada Parte dispondrá que, cuando expida una resolución
anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido
hechos o circunstancias sustanciales en que se funde la resolución,
o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones
de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que ameritan las
circunstancias.
Sección IV - Revisión e impugnación de las resoluciones anticipadas y determinación de origen
Artículo E-10: Revisión e impugnación -
Cada Parte otorgará, sustancialmente, los mismos derechos
de revisión e impugnación previstos para los importadores
en su territorio, de resoluciones de determinación de origen
y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera,
a cualquier persona:
- Además de lo dispuesto en los Artículos L-04
(Procedimientos administrativos) y L-05 (Revisión e impugnación),
cada Parte dispondrá que los derechos de revisión
e impugnación a los que se refiere el párrafo 1
incluyan acceso a:
(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y
(b) revisión judicial o cuasijudicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, en concordancia con su derecho interno.
Sección V - Reglamentaciones Uniformes
Artículo E-11: Reglamentaciones Uniformes -
Las Partes establecerán y pondrán en ejecución,
mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha
de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior,
mediante acuerdo de las Partes, Reglamentaciones Uniformes referentes
a la interpretación, aplicación y administración
del Capítulo D, de este capítulo y de otros asuntos
que convengan las Partes.
- Cada Parte pondrá en práctica toda modificación
o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más
tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre
las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.
Sección VI - Cooperación
Artículo E-12: Cooperación -
Cada Parte notificará a la otra Parte las siguientes
medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde
sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
(a) una resolución de determinación de origen expedidas
como resultado de una visita de verificación efectuada
conforme al Artículo E-06(1);
(b) una resolución de determinación de origen que
la Parte considere contraria a
(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera
de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el
valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración
de un bien, o la asignación razonable de costos cuando
se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación
de origen, o
(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al
valor de un bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien que sea objeto de una determinación de origen;
(c) una medida que establezca o modifique significativamente
una política administrativa y que pudiera afectar en el
futuro las resoluciones de determinación de origen; y
(d) una resolución anticipada, o su modificación
o revocación, conforme al artículo E-09.
- Las Partes cooperarán:
(a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones
aduaneras para la aplicación de este Tratado, así
como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo
aduanero del cual sean parte;
(b) con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de textiles y prendas de vestir provenientes de
un país que no sea Parte, la aplicación de prohibiciones o restricciones cuantitativas, incluyendo la verificación que realice una Parte respecto de la capacidad de producción de bienes de un exportador o un productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en este capítulo, siempre que la autoridad aduanera de
la otra Parte que propone llevar a cabo la verificación, previamente a la misma
(i) obtenga el consentimiento de la otra Parte, y
(ii) notifique al exportador o al productor cuyas instalaciones
vayan a ser visitadas,
salvo que el procedimiento para notificar a dicho productor
o exportador cuyas instalaciones vayan a ser objeto de una visita,
se conforme con cualquier otro procedimiento que acuerden las
Partes;
(c) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;
y
(d) en la medida de lo posible, en el archivo y envío
de la documentación relativa a aduanas.
Artículo E-13: Subcomité de Aduanas -
Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, integrado
por representantes de cada una de las autoridades de aduanas.
El Subcomité se reunirá, a lo menos, una vez al
año, y en cualquier otro momento a requerimiento de cualquiera
de las Partes y le corresponderá:
(a) procurar que se llegue a acuerdos sobre
(i) la interpretación, aplicación y administración
uniforme de los Artículos C-04; C-05 y C-06, del Capítulo
D, de este capítulo, y de las Reglamentaciones Uniformes,
(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración
aduanera relacionados con resoluciones de determinaciones de origen,
iii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud,
aprobación, modificación, revocación y aplicación
de las resoluciones anticipadas,
(iv) la revisión de los certificados de origen,
(v) cualquier otro asunto que le remita una Parte o el Comité
de Comercio de Bienes y Reglas de Origen establecido bajo el Artículo
C-15(1), y
(vi) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda
de este Tratado;
(b) examinar
(i) la armonización de requisitos de automatización
y documentación en materia aduanera, y
(ii) las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes;
(c) informar periódicamente y notificar al Comité
de Comercio de Bienes y Reglas de Origen respecto de todo acuerdo
logrado conforme a este párrafo; y
(d) remitir al Comité de Comercio de Bienes y Reglas de
Origen todo asunto sobre el cual no se haya logrado acuerdo dentro
de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya
sometido el asunto, de conformidad con el inciso(a)(v).
- Ninguna de las disposiciones de este capítulo se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte que expida una resolución
de determinación de origen o una resolución anticipada
en relación con cualquier asunto sometido a consideración
del Subcomité de Aduanas, o adoptar cualquier otra medida
según juzgue necesario, estando pendiente la resolución
del asunto conforme a este Tratado.
Artículo E-14: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que,
conforme a la legislación de una Parte, es responsable
de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
bienes idénticos significa bienes que son iguales
en todos sus aspectos, inclusive en características físicas,
calidad y reputación, independientemente de las diferencias
menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación
de su origen conforme al Capítulo D;
costo neto de un bien significa "costo neto de un
bien" definido según el artículo D-16;
determinación de origen1 significa la determinación
de si un bien califica como originario de conformidad con el Capítulo
D;
exportador en el territorio de una Parte significa un exportador
ubicado en el territorio de una Parte y un exportador que, conforme
a este capítulo, está obligado a conservar en el
territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones
de un bien;
importación comercial significa la importación
de un bien al territorio de una Parte con el propósito
de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales
o similares;
importador en el territorio de una Parte significa un importador
ubicado en el territorio de una Parte y un importador que, conforme
a este capítulo, está obligado a conservar en territorio
de esa Parte los registros relativos a las importaciones de un
bien;
material significa "material", definido según el artículo D-16;
material intermedio significa "material intermedio", definido según el artículo D-16;
producción significa "producción", definida según el artículo D-16;
productor significa "productor", definido según el artículo D-16;
Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el artículo E-11;
Trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario;
utilizado significa "utilizados", definidos según el artículo D-16;
valor significa valor de un bien o material para efectos de calcular los derechos aduaneros o para efectos de la aplicación del Capítulo D; y
valor de transacción significa "valor de transacción", definido según el Artículo D-16. Capítulo F: Medidas de emergencia
Artículo F-01: Medidas bilaterales
- Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel establecida en este Tratado, un bien originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas,
en términos absolutos y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una industria nacional que produzca un bien similar o directamente competidor, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien;
(b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a
un nivel que no exceda el menor de
(i) la tasa arancelaria aplicada
a la nación más favorecida en el momento en que
se adopte la medida, y
(ii) la tasa arancelaria aplicada a la
nación más favorecida el día inmediatamente
anterior a la entrada en vigor de este Tratado; o
(c) en el caso
de un arancel aplicado a un bien sobre una base estacional, aumentar
la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa arancelaria
de nación más favorecida aplicada al bien en la
estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada
en vigor de este Tratado.
- Las siguientes condiciones y limitaciones
se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una
medida de emergencia conforme al párrafo 1:
(a) una Parte
notificará sin demora y por escrito, a la otra Parte, el
inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una
medida de emergencia contra un bien originario del territorio
de la otra Parte, solicitando a la vez la realización de
consultas sobre el procedimiento;
(b) cualquier medida de esta
naturaleza se comenzará a aplicar a más tardar dentro
de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;
(c) ninguna medida de emergencia se podrá mantener
(i) por más de tres años, o
(ii) con posterioridad
a la terminación del período de transición,
salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo
bien se haya adoptado la medida;
(d) ninguna Parte podrá
aplicar medida alguna más de una vez, durante el período
de transición, contra ningún bien en particular
originario del territorio de la otra Parte; y
(e) a la terminación
de la medida, la tasa arancelaria será aquella que, de
acuerdo con la Lista de la Parte del Anexo C-02.2 para la desgravación
progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente un año
después de que la medida haya comenzado a surtir efecto
y, a partir del 1 de enero del año inmediatamente siguiente
al año en que la medida cese, a elección de la Parte
que haya adoptado la medida
(i) la tasa arancelaria se ajustará
a la tasa aplicable según se estipula en su Lista del Anexo
C-02.2, o
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales
iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación
del arancel en su Lista del Anexo C-02.2.
- Una Parte podrá
adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a
la terminación del período de transición,
a fin de hacer frente a los casos de daño serio o amenaza
del mismo a una industria nacional que surjan de la aplicación
de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la
otra Parte.
- La Parte que aplique una medida de conformidad con
este artículo proporcionará a la otra Parte una
compensación mutuamente acordada de liberalización
comercial, bajo la forma de concesiones que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor
de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida.
Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación,
la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer
medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente
equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este
artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la
aplicará sólo durante el período mínimo
necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
- Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia
relativas a los bienes comprendidos en el Anexo C00-B (Bienes
textiles y del vestido).
Artículo F-02: Medidas globales
- Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo
XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo
OMC, excepto los referentes a compensación o represalia
y exclusión de una medida en cuanto dichos derechos y obligaciones
sean incompatibles con las disposiciones de este artículo.
Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme
al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo OMC excluirá de la medida las importaciones
de bienes desde la otra Parte, a menos que:
(a) las importaciones
desde la otra Parte representen una participación sustancial
en las importaciones totales; y
(b) las importaciones desde la
otra Parte contribuyan de manera importante al daño serio
o amenaza del mismo causado por dichas importaciones.
- Al determinar si:
(a) las importaciones desde la otra Parte, representan una
participación sustancial en las importaciones totales,
normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales
si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales del
bien sujeto al procedimiento, tomando como base su participación
en las importaciones durante los tres años inmediatamente
anteriores; y
(b) las importaciones desde la otra Parte contribuyen
de manera importante al daño serio o amenaza del mismo,
la autoridad investigadora competente considerará factores
tales como las modificaciones en la participación de la
otra Parte en el total de las importaciones, así como el
volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que
éste haya sufrido. Normalmente no se considerará
que las importaciones desde una Parte contribuyen de manera importante
al daño serio o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento
durante el período en que se produjo el incremento súbito
dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa
de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas
las fuentes, durante el mismo período.
- La Parte que aplique
la medida, e inicialmente haya excluido de ella a un bien de la
otra Parte de conformidad con el párrafo 1, más
tarde tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora
competente determine que un incremento súbito en las importaciones
de tal bien reduce la eficacia de la medida.
- Una Parte notificará
sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio de un procedimiento
que pudiera desembocar en una medida de emergencia de conformidad
con los párrafos 1 ó 3.
- Ninguna de las Partes
podrá aplicar una medida prevista en los párrafos
1 ó 3 que imponga restricciones a un bien:
(a) sin notificación
previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad
adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con
tanta anticipación a su aplicación como sea factible;
y
(b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones
del bien provenientes de la otra Parte por debajo de su propia
tendencia durante un período base representativo reciente,
considerando un margen razonable de crecimiento.
- La Parte que
aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará
a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de
liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan
efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes
al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de
la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la
compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida
podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente
equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con las
párrafos 1 ó 3.
Artículo F-03: Administración
de los procedimientos relativos a medidas de emergencia
- Cada
Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial
y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones
que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción
de medidas de emergencia.
- En los procedimientos para la adopción
de medidas de emergencia, cada Parte encomendará las resoluciones
relativas a daño serio o amenaza del mismo a una autoridad
investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto
de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos
en la medida que lo disponga el derecho interno. Las resoluciones
negativas sobre la existencia de daño no podrán
modificarse, salvo por este procedimiento de revisión.
A la autoridad investigadora competente que esté facultada
por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos
se le proporcionarán todos los recursos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones.
- Cada Parte establecerá
o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes
y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia,
de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo
F-03.3.
- Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia
adoptadas de conformidad con el Anexo C-00B (Bienes textiles y
del vestido).
Artículo F-04: Solución de controversias
en materia de medidas de emergencia
Ninguna de las Partes podrá
solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo N-08 (Solicitud de integración
de un panel arbitral), cuando se trate de medidas de emergencia
que hayan sido meramente propuestas.
Artículo F-05: Definiciones
Para
efectos de este capítulo:
amenaza de daño serio significa
un daño serio que basado en los hechos y no meramente en
alegatos, conjeturas o posibilidades remotas es a todas luces
inminente;
autoridad investigadora competente significa la "autoridad
investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto
en el Anexo F-05;
bien originario del territorio de una Parte significa
un bien originario;
circunstancias graves significa circunstancias
en que un retraso pueda causar daños de difícil
reparación;
contribuya de manera importante significa una
causa importante, aunque no necesariamente la más importante;
daño serio significa un deterioro general significativo de una industria nacional;
incremento súbito significa un aumento importante
de las importaciones por encima de la tendencia durante un período
base representativo reciente;
industria nacional significa el conjunto
de productores del bien similar o directamente competidor que
opera en el territorio de una Parte;
medida de emergencia no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado; y
período de transición significa el período de 6 años que comienza el 1ro de enero de 1997, excepto cuando la eliminación de un arancel para el bien en contra del cual la medida es tomada se realiza en un período de tiempo más prolongado,
en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la eliminación del arancel de dicho bien.
Anexo F-03.3
Administración de los procedimientos
relativos a medidas de emergencia
- Los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia
podrán iniciarse mediante solicitud o queja por las entidades
señaladas específicamente en la legislación
interna. La entidad que presente la solicitud o queja acreditará
que es representativa de la industria nacional que fabrica un
producto similar o directamente competidor del bien importado.
- Una Parte podrá iniciar el procedimiento de oficio o solicitar
que la autoridad investigadora competente lo lleve a cabo.
Contenido
de la solicitud o queja
- Cuando el motivo de una investigación
sea una solicitud o queja presentada por una entidad representativa
de una industria nacional, la peticionaria proporcionará
en su solicitud o queja la siguiente información, en la
medida en que tal información esté a disposición
pública en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de
que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las
bases que las sustentan:
(a) descripción del producto:
el nombre y descripción del bien importado en cuestión,
la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario
vigente, así como el nombre y la descripción del
bien nacional similar o directamente competidor;
(b) representatividad:
(i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la
solicitud o queja, así como la ubicación de los
establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión,
(ii) el porcentaje en la producción nacional del bien
similar o directamente competidor que representan tales entidades
y las razones que las llevan a afirmar que son representativas
de una industria, y
iii) los nombres y ubicación de todos
los demás establecimientos nacionales en que se produzca
el bien similar o directamente competidor;
(c) cifras sobre importación:
los datos sobre importación correspondientes a cada uno
de los cinco años completos más recientes que constituyan
el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión
se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos
absolutos o relativos a la producción nacional, según
proceda;
(d) cifras sobre producción nacional: los datos
sobre la producción nacional total del bien similar o directamente
competidor, correspondientes a cada uno de los últimos
cinco años completos más recientes;
(e) datos que
demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos
que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado
a la industria en cuestión, tales como los que demuestren
cambios en los niveles de ventas, precios, producción,
productividad, utilización de la capacidad instalada, participación
en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;
(f) causa
del daño: la enumeración y descripción de
las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un
resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones
de ese bien, en términos ya sea absolutos o relativos a
la producción nacional, es la causa del daño serio
o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente;
y
(g) criterios para la inclusión: la información
cuantitativa y objetiva que indique la participación de
las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte,
así como las consideraciones del solicitante sobre el grado
en que tales importaciones contribuyen de manera importante al
daño serio o amenaza del mismo.
- Salvo en la medida que
contengan información comercial confidencial, una vez presentadas
las solicitudes o quejas, éstas se abrirán sin demora
a la inspección pública.
Requisito de notificación
-
Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas
de emergencia, la autoridad investigadora competente publicará
la notificación del inicio del mismo en el diario oficial
de la Parte. La notificación contendrá los siguientes
datos: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación
del bien importado sujeto al procedimiento y su subpartida arancelaria;
la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución;
la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos
para la presentación de informes, declaraciones y demás
documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos
presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y
el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina
donde se puede obtener más información.
- Respecto
a un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia,
iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por
una entidad que alegue ser representativa de la industria nacional,
la autoridad investigadora competente no publicará la notificación
requerida en el párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente
si la solicitud o queja cumple con los requisitos previstos en
el párrafo 3, inclusive el de representatividad.
Audiencia
pública
- Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad
investigadora competente deberá:
(a) después de
dar aviso razonable, celebrar una audiencia pública para
que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas
las partes interesadas y cualquier otra asociación que
tenga el propósito de representar los intereses de los
consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento,
a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación
con el daño serio o amenaza del mismo y su remedio adecuado;
y
(b) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier
asociación de consumidores, para que comparezcan en la
audiencia, y para interrogar a las partes interesadas que presenten
comunicaciones en la misma.
Información confidencial
- La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá
procedimientos para el manejo de información confidencial,
protegida por la ley interna, que se suministre durante el procedimiento,
y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones
de consumidores que proporcionen tal información la entrega
de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si
las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad
de resumir esta información, explicarán las razones
que lo impiden.
Prueba de daño y relación causal
- Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en la mayor medida, toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos, según proceda; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo.
Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital.
- La autoridad investigadora competente no emitirá
una resolución afirmativa sobre la existencia de daño
a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas
objetivas, la existencia de una clara relación causal entre
el aumento de las importaciones del bien en cuestión y
el daño serio o amenaza del mismo. Cuando otros factores,
aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo,
daño a la industria nacional, este daño no se atribuirá
al referido incremento.
Deliberación e informe
- Salvo en circunstancias graves y tratándose de medidas globales relativas a bienes agrícolas perecederos, la autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.
- La autoridad investigadora
competente publicará sin demora, un informe que indique
los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas
relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
Asimismo publicará un resumen de dicho informe en el diario
oficial de la Parte. El informe describirá el bien importado,
el número de la fracción arancelaria que corresponda,
el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue
la investigación. Los considerandos mencionarán
los fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción
de:
(a) la industria nacional que haya sufrido o se vea amenazada
por un daño serio;
(b) la información que apoye
la conclusión de que las importaciones van en aumento;
de que la industria nacional sufre o se ve amenazada por un daño
serio; de que el aumento de las importaciones está causando
o amenaza con causar un daño serio; y
(c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.
- La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento.
Anexo F-05
Definiciones específicas por país
Para efectos de este capítulo:
autoridad investigadora competente significa:
(a) en el caso de Canadá,
el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional ("Canadian
International Trade Tribunal"), o su sucesor; y
(b) en el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora. Regresar al Índice
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