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Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
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Tratado de Libre Comercio entre | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| capítulos 01 a 24 | (excepto pescado y productos de pescado) |
| subpartida 2905.43 | manitol |
| subpartida 2905.44 | sorbitol |
| partida 33.01 | aceites esenciales |
| partidas 35.01 a 35.05 | materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
| subpartida 3809.10 | aprestos y productos de acabado |
| subpartida 3824.60 | sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 |
| partidas 41.01 a 41.03 | cueros y pieles |
| partida 43.01 | peletería en bruto |
| partidas 50.01 a 50.03 | seda cruda y desperdicios de seda |
| partidas 51.01 a 51.03 | lana y pelo |
| partidas 52.01 a 52.03 | algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
| partida 53.01 | lino en bruto |
| partida 53.02 | cáñamo en bruto; |
Mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes,
aparatos auxiliares y accesorios;
Muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
Películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;
Pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| capítulo 03 | pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
| partida 05.07 | marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos |
| partida 05.08 | coral y productos similares |
| partida 05.09 | esponjas naturales de origen animal |
| subpartida 0511.91 | productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03 |
| partida 15.04 | grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos |
| partida 16.03 | extractos y jugos que no sean de carne |
| partida 16.04 | preparados o conservas de pescado |
| partida 16.05 | preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos |
| subpartida 2301.20 | harinas, alimentos, pellet de pescado; |
Reparaciones o alteraciones: las que no incluyen operaciones o procesos que
destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una
mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá
que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de
una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no
es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de
una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o
modificación; y
Subsidios a la exportación: aquéllos que se refieren a:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio
comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por una mercancía agropecuaria similar;
c) los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercancía
agropecuaria de que se trate o a una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía agropecuaria exportada;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o
f) las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías exportadas.
Artículo 3.02 Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección B - Trato nacional
Artículo 3.03 Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de origen nacional.
Sección C – Aranceles
Artículo 3.04 Desgravación arancelaria
1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.
2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, a partir de la entrada en vigencia del mismo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre todas las mercancías originarias, en los términos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria).
3. El párrafo 1 no prohibe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un
nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando
con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un
nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante
el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en
su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles
aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con
el Programa de desgravación arancelaria y el vigente de conformidad con el
Artículo I del GATT de 1994.
4. A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de desgravación arancelaria.
5. El acuerdo que se adopte con base en el párrafo 4, respecto a la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía originaria, se hará en los términos del artículo 18.01(4) y (5) (Comisión de Libre Comercio), y prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria para esa mercancía.
6. Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.04(6), los aranceles aduaneros de las mercancías del Programa de desgravación arancelaria se establecen en términos ad-valorem.
7. Los párrafos 1 y 2 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con el Entendimiento o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.05 Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero, incluyendo la exención de la tasa cobrada por Chile por el uso de este régimen especificada en el Anexo 3.05, a:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada temporal de personas de negocios);
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) mercancías admitidas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias;
que se admitan en territorio de otra Parte, independientemente si son mercancías originarias y que en territorio de otra Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles.
2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;
b) que la mercancía se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la mercancía, excepto que
no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía si ésta es originaria;
e) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;
f) que la mercancía salga de su territorio conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
g) que la mercancía se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías de otra Parte, independientemente si son mercancías originarias, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte;
b) que la mercancía no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;
d) que la mercancía salga de su territorio en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
e) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de la misma; y
b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio
transfronterizo de servicios):
a) cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de
los vehículos o contenedores;
b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
c) ninguna Parte condicionará la liberación de una obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo: camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3.06 Importación libre de arancel aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que:
a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios de otra Parte, independientemente de si son mercancías originarias, o que los servicios sean suministrados desde territorio de otra Parte o de otro país no Parte; o
b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.07 Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reimportada a su territorio, después de haber sido exportada o haber salido temporalmente a territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparadas o alteradas.
3. Tanto la reimportación del párrafo 1 como la admisión temporal del párrafo 2 se deberán realizar dentro del plazo establecido en las legislaciones correspondientes de las Partes.
Artículo 3.08 Valoración aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera regulará las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco en la forma en que las Partes lo hayan adoptado. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes se comprometen a no determinar el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos, salvo lo que se estipule en el Anexo 3.08.
Artículo 3.09 Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones
Las Partes establecerán el tratamiento a los apoyos internos a las mercancías agropecuarias y a los programas de apoyo a las exportaciones en el Anexo 3.09.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3.10 Restricciones a la importación y a la exportación
1. Las Partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de normalización, metrología y procedimientos de autorización).
2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.
3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.
4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte desde territorio de otra Parte; o
b) exigir como condición para la exportación de las mercancías a territorio de otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra Parte.
5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.
6. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).
Artículo 3.11 Derechos de trámite aduanero y derechos consulares
1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 3.11(1), a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes no aplicarán ningún derecho de trámite aduanero existente, incluidos los establecidos en el Anexo 3.11(1), ni adoptarán ningún nuevo derecho de trámite aduanero, sobre mercancías originarias.
2. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 3.11(2), ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias a partir de la entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo 3.12 Indicaciones geográficas
1. Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de otra Parte, conforme a lo dispuesto en este artículo.
2. Cada Parte no permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto de
aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la
legislación de la Parte que reclama la protección y cuya definición concuerde con
el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar
a otra Parte las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que,
cumpliendo con los requisitos antes señalados, deben ser consideradas dentro del
ámbito de la protección.
4. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las
Partes puedan otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen homónimas que legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte.
Artículo 3.13 Marcado de país de origen
1. Cada Parte aplicará a las mercancías de otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y es parte integrante del mismo.
2. Cada Parte otorgará a las mercancías de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.14 Impuestos a la exportación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 3.14, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.
Artículo 3.15 Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre mercancías según el apartado h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3.04.
Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.
2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen), el Capítulo 5 (Procedimientos aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) someter a consideración de la Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercancías al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias; y
b) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria.
ANEXO 3.04(6)
BANDAS DE PRECIOS
1. Salvo que se disponga otra cosa en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria), las Partes podrán, sujeto a las condiciones de este
Anexo, utilizar sistemas de bandas de precios.
2. En la utilización de sistemas de bandas de precios, relativos a la importación de mercancías, las Partes se comprometen, en el ámbito de este Tratado, a no incluir nuevas mercancías ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso a sus respectivos territorios.
3. El Programa de desgravación arancelaria no se aplicará sobre los derechos específicos derivados de los sistemas de bandas de precios. No obstante, en caso de que estos derechos específicos sean desmantelados, total o parcialmente, frente a cualquier Parte o país no Parte después de la entrada en vigor de este Tratado, la Parte que aplique el sistema de bandas de precios otorgará a otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier Parte o país no Parte.
4. Para efectos de este Anexo, las Partes incorporan su legislación aplicable y la lista de mercancías que actualmente se encuentran incorporadas en los sistemas de bandas de precios y que se señalan a continuación:
En el caso de Chile:
Las mercancías contempladas en la Ley 18.525 de acuerdo al Sistema Armonizado Chileno (SACH), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado, son las siguientes:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| subpartida 1001.90 | trigo y morcajo (tranquillón); excepto trigo duro |
| partida 11.01 | harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
| subpartida 1507.10 | aceite de soja en bruto |
| subpartida 1507.90 | los demás aceites de soja |
| supartida 1508.10 | aceite de cacahuate en bruto |
| subpartida 1508.90 | los demás aceites de cacahuate |
| subpartida 1509.10 | aceite de oliva virgen |
| subpartida 1509.90 | los demás aceites de oliva |
| partida 15.10 | los demás aceites de aceituna y mezclas de estos aceites con los aceites de la partida 15.09 |
| subpartida 1511.10 | aceite de palma en bruto |
| subpartida 1511.90 | los demás aceites de palma |
| fracción 1512.11.10 | aceite de girasol en bruto |
| fracción 1512.11.20 | aceite de cártamo en bruto |
| fracción 1512.19.10 | los demás aceites de girasol |
| fracción 1512.19.20 | los demás aceites de cártamo |
| subpartida 1512.21 | aceite de algodón en bruto |
| subpartida 1512.29 | los demás aceites de algodón |
| subpartida 1513.11 | aceite de coco en bruto |
| subpartida 1513.19 | los demás aceites de coco |
| subpartida 1513.21 | aceites de almendra de palma o babasú en bruto |
| subpartida 1513.29 | los demás aceites de almendra de palma o babasú |
| subpartida 1514.10 | aceites de nabo, colza o mostaza, en bruto |
| subpartida 1514.90 | los demás aceites de nabo, colza o mostaza |
| subpartida 1515.21 | aceite de maíz en bruto |
| subpartida 1515.29 | los demás aceites de maíz |
| subpartida 1515.50 | aceite de sésamo (ajonjolí) |
| subpartida 1515.90 | los demás aceites vegetales |
| subpartida 1701.11 | azúcar de caña en bruto |
| subpartida 1701.12 | azúcar de remolacha en bruto |
| subpartida 1701.91 | las demás azúcar de caña o de remolacha y sacarosa con adición de aromatizante o colorante |
| subpartida 1701.99 | las demás azúcar de caña o de remolacha y sacarosa; |
En el Caso de Honduras:
Según Decreto N° 31-92, del 6 de abril de 1992 Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola y el Acuerdo N° 0105-93, del 20 de abril de 1993 Reglamento de Comercialización de Productos Agrícolas, las mercancías sujetas al Sistema de Bandas de Precio de Importación de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado, son las siguientes:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| fracción 1005.90.20 | maíz amarillo |
| fracción 1005.90.30 | maíz blanco |
| fracción 1007.00.90 | otros |
| subpartida 1102.20 | harina de maíz |
| subpartida 1103.13 | grañones y sémola de maíz |
| subpartida 1108.12 | almidón de maíz |
ANEXO 3.05
ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
En el caso de Chile:
La admisión temporal de mercancías desde cualquier Parte, especificada en el artículo 3.05(1), no estará sujeta al pago de la tasa establecida en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas de Chile, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial del 21 de julio de 1998.
ANEXO 3.10(6)
RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
Medidas de Chile:
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la importación de vehículos usados, conforme a lo dispuesto en la Ley 18.483 o conforme a cualquier disposición sucesora equivalente.
Medidas de Costa Rica:
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener medidas relativas al monopolio a favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley 7356 del 6 de septiembre de 1993, o conforme a cualquier disposición sucesora equivalente, que se encuentran descritos a continuación:
(Nota: las descripciones y códigos se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| partida 27.09 | aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
| partida 27.11 | gas natural (licuados) |
| subpartida 2711.12 | propano |
| subpartida 2711.13 | butano |
| subpartida 2711.19 | los demás |
| subpartida 2711.21 | gas natural (gaseoso) |
| subpartida 2711.29 | los demás |
| subpartda 2714.90 | los demás (asfaltos) |
| partida 27.16 | energía eléctrica |
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener restricciones relativas a la importación de las mercancías usadas descritas en las siguientes clasificaciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| subpartida 4012.10 | llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas) |
| subpartida 4012.20 | llantas neumáticas usadas |
| partida 63.05 | sacos (bolsas) y talegas para envasar y demás tipos de receptáculos, usados |
| partida 63.09 | artículos de prendería, incluidos los textiles, confecciones y el calzado |
| partida 63.10 | trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de material textil en desperdicios o artículos inservibles |
| partida 87.02 | vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
| partida 87.03 | coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras |
| partida 87.04 | vehículos automóviles para el transporte de mercancías |
| partida 87.05 | vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el
transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para
reparaciones, camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos) |
| partida 87.06 | chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor |
| partida 87.07 | carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas partida 87.11 motocicletas o motociclos (incluso con pedales o “mopeds”) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. |
3. No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con lo que establece la Ley Nº 7575 del 16 de abril de 1996, o cualquier disposición sucesora equivalente.
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de hidrocarburos, de conformidad con lo que establece Ley Nº 7399 del 3 de mayo de 1994, o cualquier disposición sucesora equivalente.
Medidas de Nicaragua:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.10, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la exportación de cualquier mercancía alimenticia básica a territorio de otra Parte, si las mismas se aplican temporalmente para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia.
Para efectos de este párrafo, temporalmente significa hasta un (1) año, o un período más largo acordado entre Chile y Nicaragua.
2. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá por mercancías alimenticias básicas las siguientes:
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.10, Nicaragua podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías correspondientes de las partidas 63.09 y 63.10 (prendería) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.10, Nicaragua podrá adoptar o mantener restricciones a la importación de mercancías usadas correspondientes a las siguientes clasificaciones arancelarias del SAC:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| partida 40.04 | desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos |
| subpartida 4012.10 | llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas) |
| subpartida 4012.20 | llantas neumáticas usadas |
| capítulo 61 y 62 | confecciones usadas |
| capitulo 64 | zapatos usados |
| subpartida 8414.5 | ventiladores |
| partida 84.15 | condicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedada |
| partida 84.18 | refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción en frío, aunque no sean eléctricos |
| partida 84.50 | máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado |
| partida 84.70 | calculadoras, máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y máquinas similares, con dispositivos de cálculo, cajas registradoras |
| partida 84.71 | máquinas y aparatos para el tratamiento de la información y sus unidades lectoras magnéticas u ópticas, máquinas para el registro de la información sobre soporte en forma codificada |
| partida 85.09 | aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico |
| partida 85.16 | calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo, del cabello, planchas eléctricas, los demás aparatos electrónicos de uso doméstico, resistencias calentadoras |
| partida 85.19 | giradiscos, tocadiscos, reproductores de cassettes y demás reproductores de cassetes y demás reproductores de sonido |
| partida 85.21 | aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (videos) |
| partida 85.27 | receptores de radiofonía, radiotelegrafía o radiodifusión |
| partida 85.28 | receptores de televisión |
| partida 87.02 | vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
| partida 87.03 | coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto las de la partida 87.02) incluidos los vehículos del tipo familiar (break o station wagon) y los de carrera |
| partida 87.04 | vehículos automóviles para el transporte de mercancías |
| partida 87.05 | vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparciadores, coches taller o coches radiológicos) |
| partida 87.06 | chásis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor |
| partida 87.07 | carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas |
| partida 87.11 | motocicletas o motociclos (incluso con pedales o Mopeds y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares |
| partida 90.09 | fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras. |
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.10, Nicaragua podrá mantener la
prohibición a la exportación de las especies cedro y caoba provenientes del
bosque natural conforme lo establece el Decreto N° 30/97 de la Presidencia de la
República del 5 de junio de 1997, publicado en La Gaceta Nº 108 del 10 de junio
de 1997, o cualquier disposición sucesora equivalente.
ANEXO 3.11(1)
DERECHOS DE TRÁMITE ADUANERO
1. La prohibición prevista en el artículo 3.11(1), incluye en el caso de Chile, los cargos establecidos en:
a) el Artículo 190 de la Ley N° 16.424; y
b) el Artículo 62 del Decreto Supremo 172 de la Subsecretaría de Aviación, Diario Oficial, publicado el 10 de abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeronáuticas e Impuestos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.11(1), Honduras podrá seguir aplicando hasta el 1º de enero del 2003 la tasa por concepto de servicio aduanal de cero coma cinco por ciento (0,5%) establecida en el Decreto Nº 85-84 del 31 de mayo de 1984 y sus reformas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.11(1), Nicaragua podrá seguir
aplicando hasta el 1º de enero del 2006 una tasa por servicios aduaneros de
cincuenta (50) centavos de peso centroamericano (1 peso centroamericano es
equivalente a US$ 1 dólar de Estados Unidos de América), por cada tonelada
bruta o fracción, aplicable a toda importación definitiva de mercancías, excepto
aquellas que ingresen por la vía postal sin carácter comercial, de conformidad con
el Artículo 38 del Capítulo XX de la Ley N° 257 del 4 de junio de 1997, Ley de
Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta N° 106 del 6 de junio de
1997.
ANEXO 3.11(2)
DERECHOS CONSULARES
No obstante lo dispuesto en el artículo 3.11(2), Nicaragua podrá seguir aplicando hasta el 1º de julio del 2006 derechos consulares conforme a la Ley para Aranceles Consulares, Decreto Nº 351, publicado en La Gaceta Nº 75 del 28 de marzo de 1980, en la forma que se describe a continuación:
1. embarques, legalizaciones, manifiestos, etc:
| Descripción | Derecho Consular aplicado | |
|
a) embarques marítimos, aéreos y paquetes postales aéreos, valor CIF embarques de: |
||
- US$ 50 a 500 |
US$ 20 US$ 25 US$ 35 US$ 50 |
|
- por más de US$ 100000, cada US$ 100000 o fracción. Se incluyen en la tarifa anterior, el |
US$ 50 | |
- embarques de paquetes postales regulares |
US$ 35 | |
| b) legalizaciones de juegos de documentos | US$ 10 | |
|
c) autenticación de la firma de autoridad correspondiente en cualquier clase de documento emitido en un condado |
US$ 25 | |
| d) carta de corrección | US$ 15 | |
| e) certificados de análisis | US$ 25 | |
| f) certificados de origen | US$ 25 | |
| g) manifiesto de carga | US$ 100 | |
| h) manifiesto de carga adicional | US$ 25 | |
| i) manifiesto de lastre | US$ 50 | |
| j) lista de pasajeros | US$ 25 | |
| k) lista de tripulantes | US$ 25 | |
| l) lista de almacén | US$ 25 | |
| ll) carta de corrección sobre manifiestos | US$ 25 | |
|
m) certificado amparando la importación de armas de fuego, explosivos, etc. |
US$ 50 | |
| n) certificado de sanidad | US$ 25 | |
| o) certificado de venta libre | US$ 25 | |
| p) certificado de salud del veterinario | US$ 25 | |
| q) certificado de salud de productos animales | US$ 25 |
2. Serán cobrados por las autoridades aduaneras de Nicaragua los siguientes
derechos consulares sobre visación de un juego de manifiestos de lastre:
| Descripción | Derecho consular aplicado |
| a) hasta 50 toneladas de registro | US$ 15 |
| b) de 51 toneladas a 100 toneladas de registro | US$ 10 |
| c) en exceso de 100 toneladas | US$ 20 |
| d) la falta de visación consular de todo manifiesto, ya sea buque con carga en lastre que no exceda de 50 toneladas | US$ 20 (multa) |
| e) la falta de visación consular de todo manifiesto, ya sea buque con carga o en lastre que exceda de 50 toneladas | US$ 100 (multa) |
ANEXO 3.14
IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN
Para el caso de Costa Rica:
Las disposiciones del artículo 3.14 no se aplicarán a Costa Rica para las siguientes mercancías:
a) banano, según lo dispuesto en la Ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974 y
sus reformas, la Ley Nº 5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y la
Ley Nº 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme a
cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes;
b) café, según lo dispuesto por la Ley Nº 2762 del 21 de junio de 1961 y
sus reformas, así como la Ley Nº 5519 del 24 de mayo de 1978 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras
equivalentes; y
c) carne de vacuno y ganado de bovino en pie, según lo dispuesto en la
Ley Nº 6247del 24 de mayo de 1978 y sus reformas, así como la Ley Nº
5519 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones
sucesoras equivalentes.
Para el caso de Honduras:
Las disposiciones del artículo 3.14 no se aplicarán a Honduras para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en cuatro (4)
centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$0.04) por caja de
cuarenta 40 libras, conforme al Decreto 131-98 del 20 de mayo de 1998.
ANEXO 3.16
INTEGRANTES DEL COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS
El Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el artículo 3.16 estará integrado por:
a) para el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
o su sucesora;
b) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su
sucesor;
c) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;
d) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;
e) para el caso de Honduras, la Dirección General de Integración
Económica y Política Comercial de la Secretaría de Industria y Comercio, o su sucesora; y
f) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su
sucesor.
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;
FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo al exterior;
Material: una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias primas, partes y piezas;
Material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
d) herramientas, troqueles y moldes;
e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
f) lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
g) cualquier otra materia o producto que no esté incorporado a la mercancía, pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;
Mercancías fungibles: las mercancías intercambiables para efectos comerciales
cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;
Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más
Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o más Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
d) mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;
f) las mercancías producidas a bordo de naves fábrica a partir de los productos identificados en el literal e), siempre que las naves fábrica estén registradas o matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;
g) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:i) la producción en territorio de una o más Partes; o
ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o más Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
iii) mercancías producidas en territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de
producción;
Principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios utilizados en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;
Producción: el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca,
caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;
Productor: la persona que cultiva, extrae, cosecha, cría, pesca, caza,
manufactura, procesa o ensambla una mercancía;
Valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y
Valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera
será el proveedor del material y el comprador al que se refiere el Acuerdo de
Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.
Artículo 4.02 Instrumentos de aplicación e interpretación
1. Para efectos de este Capítulo:
a) el Sistema Armonizado será la base de la clasificación arancelaria de las mercancías; y
b) los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizados para la determinación del valor de una mercancía o de un material.
2. Para efectos de este Capítulo al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:
a) los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida de la incompatibilidad.
3. Una Parte sólo podrá acumular origen con mercancías originarias de países respecto de los cuales se encuentre en vigor este Tratado.
4. En los casos en que respecto a una mercancía no exista una regla de origen específica común para todas las Partes, las reglas de origen de este Capítulo se aplicarán sólo entre la Parte exportadora y la Parte importadora, considerando a las demás Partes que no tengan dicha regla de origen específica común, como países no Parte.
5. Dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado para todas las Partes, éstas establecerán un programa de trabajo para examinar la posibilidad de que materiales de origen chileno puedan ser acumulados para efectos del cumplimiento de la norma de origen intracentroamericana. Lo anterior, siempre que la mercancía final a la que se incorporen dichos materiales goce de libre comercio, tanto entre Chile y cada país centroamericano así como entre éstos últimos.
6. No obstante lo señalado en el párrafo 5, si los países de Centroamérica otorgaran el trato señalado en el artículo 4.02(5) a un país no Parte antes que a Chile, aquéllos concederán un trato no menos favorable a los materiales de origen chileno.
Artículo 4.03 Mercancía originaria
1. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, será considerada mercancía originaria, cuando:
a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más Partes;
b) sea producida en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;
c) sea producida en territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; o
d) sea producida en territorio de una o más Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;
ii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente, siempre que ésta no se divida en subpartidas; o
iii) las mercancías y sus partes estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el artículo 4.07, no sea inferior al treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo, a menos que la regla aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito. Lo dispuesto en este literal no se aplicará a las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.
2. Si una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d).
3. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de haber cumplido el requisito de cambio de clasificación arancelaria en relación con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las operaciones establecidas en el artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.
Artículo 4.04 Operaciones o procesos mínimos
Las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:
a) aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación;
b) limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque;
c) pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;
d) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores;
e) ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes;
f) envasado, desenvasado o reenvasado;
g) dilución en agua o en cualquier otra solución acuosa, ionización y salazón;
h) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa, formación de juegos o surtidos de mercancías; y
i) el sacrificio de animales.
Artículo 4.05 Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.06 Acumulación
1. Los materiales originarios o mercancías originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.
2. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en el artículo 4.03.
Artículo 4.07 Valor de contenido regional
1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100
donde:
VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;
VM: es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y
VMN: es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.
2. Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.
3. Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03.
4. Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
5. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.
Artículo 4.08 De minimis
1. Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.03, se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria utilizados en su producción, no excede el ocho por ciento (8%) del valor de la mercancía determinado conforme al artículo 4.07.
2. Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
Artículo 4.09 Mercancías fungibles
1. Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del productor:
a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);
b) método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); o
c) método de promedios.
2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas a territorio de otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año fiscal.
Artículo 4.10 Juegos o surtidos de mercancías
1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.03.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancía se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje establecido en el artículo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4.03.
Artículo 4.11 Accesorios, repuestos y herramientas
1. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:
a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía objeto de clasificación.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
3. A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada uno de ellos por separado.
Artículo 4.12 Envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.13 Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:
a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03; y
b) la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional.
Artículo 4.14 Transbordo y expedición directa o tránsito internacional
1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transporte pase por territorio de cualquier otro país que sea Parte o no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;
b) no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito;
c) durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación; y
d) permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en territorio de un país que sea Parte o no Parte.
2. En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter de originaria.
ANEXO 4.03
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Sección A – Nota general interpretativa
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.
3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”), deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción.
Sección B – Reglas de origen específicas aplicables entre Chile y Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Sección I Animales vivos y productos del reino animal
| Capítulo 01 | Animales vivos | |
| 01.01 – 01.05 | Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría; o un cambio a la partida 01.01 a 01.05 desde cualquier otro capítulo. |
|
| 01.06 | Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y/o crianza o captura; o un cambio a la partida 01.06 desde cualquier otro capítulo. |
|
| Capítulo 02 | Carne y despojos comestibles | |
| 02.01 – 02.10 | Los productos de esta partida serán originarios del país de nacimiento y crianza del animal. |
|
| Capítulo 03 | Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
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| 03.01 – 03.04 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de alevines. |
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| 03.06 – 03.07 | Los productos de esta partida serán originarios del país de captura del crustáceo, molusco y demás invertebrados acuáticos o desde la crianza de larvas; o un cambio a la partida 03.06 a 03.07 desde cualquier otro capítulo, permitiéndose la importación de larvas y alevines. |
| Capítulo 04 | Leche y productos lácteos; huevos de
ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
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| 04.01 – 04.02 | Los productos de esta partida serán originarios del país
donde se obtiene la leche en estado natural o sin procesar; o un cambio a la partida 04.01 a 04.02,desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90. |
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| 04.07 - 04.10 | Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los huevos, miel en estado natural o sin procesar y otros productos de los animales no expresados ni comprendidos en otra parte; o un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 05 | Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
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| 05.01 - 05.11 | Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo. |
Sección II Productos del reino vegetal
Nota de Sección II: Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, etc.) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país Parte o no Parte.
| Capítulo 06 | Plantas vivas y productos de la floricultura | |
| 06.01 – 06.04 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo o donde se reproducen; o un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 07 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios | |
| 07.01 – 07.14 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo en su estado natural o sin procesar; o un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 08 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías | |
| 08.01 – 08.14 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo; o un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 09 | Café, té, yerba mate y especias | |
| 09.01 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo. |
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| 09.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
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| 09.03 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro capítulo. |
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| 0904.20 | Los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la subpartida 0904.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0709.60. |
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| 09.05 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la partida 09.05 desde cualquier otro capítulo. |
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| 09.07 – 09.09 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido; o un cambio a la partida 09.07 a 09.09 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 10 | Cereales | |
| 10.01 – 10.08 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo; o un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
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| 11.01 – 11.03 | Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 desde cualquier otro capítulo. | |
| 1108.11 | Un cambio a la subpartida 1108.11 desde cualquier otra partida. | |
| 1108.19-1108.20 | Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
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| 12.01 – 12.07 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo; o un cambio a la partida 12.01 a 12.07 desde cualquier otro capítulo. |
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| 12.09 – 12.14 | Los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo; o un cambio a la partida 12.09 a 12.14 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 13 | Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales | |
| 13.01 – 13.02 | Los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtengan por extracción, exudación e incisión; o un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 14 | Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
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| 14.01 – 14.04 | Los productos de esta partida serán originarios del país
de cultivo; o un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo. |
Sección IV Productos de las industrias alimentarias;
bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco,
elaborados
| Capítulo 16 | Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
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| 16.03 – 16.05 | Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería | |
| 17.01 – 17.03 | Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones | |
| 18.01 – 18.02 | Los productos de esta partida serán originarios del país de
cultivo; o un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas | |
| 2101.20 -2101.30 | Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otra partida. |
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| 2102.20- 2103.20 | Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2103.20 desde cualquier otra partida. |
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| 2103.90 | Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra partida. | |
| 21.04 | Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre | |
| 22.01 | Los productos de esta partida serán originarios del país donde el agua, hielo y nieve se obtengan en estado natural; o un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo. |
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| 22.03 – 22.06 | Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados | |
| 24.01 | Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo. |
Sección V Productos minerales
| Capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos | |
| 25.01 – 25.30 | Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas | |
| 26.01 – 26.21 | Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
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Para la partida 27.15, la mezcla de materias deliberada y
controlada proporcionalmente (diferente de la simple dilución con agua), de conformidad con especificaciones
predeterminadas que origina la elaboración de un producto que posea características físicas o químicas que le son
relevantes para un propósito o uso diferentes de las materias iniciales, se considera constitutiva de una
transformación sustancial. |
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| 27.01 – 27.09 | Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 desde cualquier otro capítulo. | |
| 27.10 – 27.15 | Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 desde cualquier otra partida. | |
| 27.16 | Este producto será originario del país en que se genere la energía eléctrica; o un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida. |
Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
Notas de Sección VI:
1. Reacción Química: una “Reacción Química” es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de
enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula. Se considera que las operaciones
siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;
c) la adición o eliminación del agua de cristalización.2. Purificación: la purificación que produce la eliminación del ochenta por ciento (80%) del contenido de impurezas existentes o la reducción o eliminación que produce una substancia química con un grado mínimo de pureza, con el fin de que el producto sea apto para usos tales como:
a) sustancias farmacéuticas o productos alimenticios que cumplan con las normas nacionales o de la farmacopea internacional;
b) productos químicos reactivos para el análisis químico o para su utilización en laboratorios;
c) elementos y componentes para uso en microelectrónica;
d) diferentes aplicaciones de óptica;
e) uso humano o veterinario.
| Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
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1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen
preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia,
con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.
Confiere origen la preparación de soluciones valoradas. |
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| 2801.10–2851.00 | Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2851.00 desde cualquier otra subpartida. | |
| Capítulo 29 | Productos químicos orgánicos |
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1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de
verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el
fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas. |
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| 2901.10 - 2942.00 | Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00 desde cualquier otra subpartida. |
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| Capítulo 31 | Abonos | |
| 31.01 | Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas | |
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1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de
verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el
fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas. |
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| 32.03 | Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida. | |
| 32.05 | Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida. | |
| 32.11 | Un cambio a la partida 32.11 desde cualquier otra partida. | |
| 3213.90 | Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida. | |
| 32.15 | Un cambio a la partida 32.15 desde cualquier otra partida. | |
| Capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética | |
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Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o
separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros. |
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| 33.03 – 33.07 | Un cambio a la partida 33.03 a 33.07 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, prepar |