OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE

PROTOCOLO BILATERAL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA Y CHILE

Los Gobiernos de las Repúblicas de Honduras y Chile:

CONSIDERANDO:

Que el día 18 de octubre de 1999, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, los excelentísimos señores Presidentes de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua suscribieron la parte normativa del Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Chile.

Que en las Disposiciones Finales de ese instrumento, se establece que para que el mencionado Tratado surta efectos entre Chile y cada país centroamericano, en el instrumento de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido con relación al Protocolo Bilateral que contenga las siguientes materias:

“a) contenga el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa de desgravación arancelaria, entre Chile y ese país centroamericano;

b) contenga la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre Chile y ese país centroamericano;

c) contenga los Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios), relativo a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Chile y ese país centroamericano;

d) contenga los Anexos 3.08 (Valoración aduanera), 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y 16.01 (Entidades) cuando corresponda; y

e) se refiera a otras materias que las Partes convengan.”

Que habiendo alcanzado acuerdo sobre todas las materias indicadas en el párrafo anterior, así como sobre los asuntos relacionados con el programa de desgravación arancelaria, con el Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones).

HAN ACORDADO:

Suscribir el presente PROTOCOLO BILATERAL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE firmado en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala el 18 de octubre de 1999, en adelante el Tratado, a cuyo efecto convienen en lo siguiente:

Artículo 1: Incorporación Anexo relativo al programa de desgravación arancelaria

Se incorpora como Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria) del Tratado, el siguiente:

Sección A. Programa de Desgravación Arancelaria de Chile

Chile aplicará, en los términos estipulados en la Lista de Desgravación, que se acompaña como Anexo 3.04 (2) del presente Protocolo, las siguientes categorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Honduras de conformidad con los Artículos 3.04 (Desgravación Arancelaria) y 4.03 (Mercancías Originarias) del Tratado:

I. Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

II. Categoría B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2010 de conformidad con el siguiente calendario:

Fecha

Categoría B

Entrada en vigencia

4,8 %

1ero de enero de 2007

3,6 %

1ero de enero de 2008

2,4 %

1ero de enero de 2009

1,2 %

A partir del 1ero de enero de 2010

0 %

III. Categoría C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2015 de conformidad con el siguiente calendario:

Fecha

Categoría C

Entrada en vigencia

5,4 %

1ero de enero de 2007

4,8 %

1ero de enero de 2008

4,2 %

1ero de enero de 2009

3,6 %

1ero de enero de 2010

3,0 %

1ero de enero de 2011

2,4 %

1ero de enero de 2012

1,8 %

1ero de enero de 2013

1,2 %

1ero de enero de 2014

0,6 %

A partir de 1ero de enero de 2015

0 %

IV. Categoría EXCL: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, por lo que Chile podrá mantener aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.

Sin perjuicio de lo anterior, Chile de conformidad con su legislación vigente, en su lista de desgravación otorga a Honduras un cupo preferencial conjunto de mil (1.000) toneladas métricas con arancel de cero por ciento a las mercancías originarias comprendidas en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99.

Chile y Honduras acuerdan no aplicar la segunda parte del párrafo 3 del Anexo 3.04(6), que señala lo siguiente: “No obstante, en caso de que estos derechos específicos sean desmantelados, total o parcialmente, frente a cualquier Parte o país no Parte después de la entrada en vigor de este Tratado, la Parte que aplique el sistema de bandas de precios otorgará a otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier Parte o país no Parte.”

Sección B. Programa de Desgravación Arancelaria de Honduras

Honduras aplicará, en los términos estipulados en la Lista de Desgravación, que se acompaña como Anexo 3.04(2) del presente Protocolo, las siguientes categorías y subcategorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Chile de conformidad con los Artículos 3.04 (Desgravación Arancelaria) y 4.03 (Mercancías Originarias):

I. Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.

II. Categoría B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2010. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con 5 columnas, cada una de las cuales contiene la eliminación arancelaria correspondiente a sus respectivos aranceles aduaneros base:

Fecha

Subcategoría según arancel base

5

10

15

Entrada en vigencia

4,0

8,0

12,0

1ero de enero de 2007

3,0

6,0

9,0

1ero de enero de 2008

2,0

4,0

6,0

1ero de enero de 2009

1,0

2,0

3,0

A partir del 1ero de enero de 2010

0,0%

0,0%

0,0%

III. Categoría C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1ero de enero de 2015. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con 4 columnas, cada una de las cuales contiene la eliminación arancelaria correspondiente a sus respectivos aranceles aduaneros base:

Fecha

Subcategoría según arancel base

5

10

15

20

35

Entrada en vigencia

4,5

9,0

13,5

18,0

31,5

1ero de enero de 2007

4,0

8,0

12,0

16,0

28,0

1ero de enero de 2008

3,5

7,0

10,5

14,0

24,5

1ero de enero de 2009

3,0

6,0

9,0

12,0

21,0

1ero de enero de 2010

2,5

5,0

7,5

10,0

17,5

1ero de enero de 2011

2,0

4,0

6,0

8,0

14,0

1ero de enero de 2012

1,5

3,0

4,5

6,0

10,5

1ero de enero de 2013

1,0

2,0

3,0

4,0

7,0

1ero de enero de 2014

0,5

1,0

1,5

2,0

3,5

A partir del 1ero de enero de 2015

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

IV. Categoría D: Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 12 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir de 1º de enero de 2017. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con 6 columnas, cada una de las cuales contiene la eliminación correspondiente a sus respectivos aranceles aduaneros base:

Fecha

Subcategoría según arancel base

5

10

15

25

30

35

164.4

Entrada en vigencia

4,6

9,2

13,8

22,9

27,5

32,1

150.7

1ero de enero de 2007

4,2

8,3

12,5

20,8

25,0

29,2

137.0

1ero de enero de 2008

3,8

7,5

11,3

18,8

22,5

26,3

123.3

1ero de enero de 2009

3,3

6,7

10,0

16,7

20,0

23,3

109.6

1ero de enero de 2010

2,9

5,8

8,8

14,6

17,5

20,4

95.9

1ero de enero de 2011

2,5

5,0

7,5

12,5

15,0

17,5

82.2

1ero de enero de 2012

2,1

4,2

6,3

10,4

12,5

14,6

68.5

1ero de enero de 2013

1,7

3,3

5,0

8,3

10,0

11,7

54.8

1ero de enero de 2014

1,3

2,5

3,8

6,3

7,5

8,8

41.1

1ero de enero de 2015

0,8

1,7

2,5

4,2

5,0

5,8

27.4

1ero de enero de 2016

0,4

0,8

1,3

2,1

2,5

2,9

13.7

A partir del 1ero de enero de
2017

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0,0%

0.0%

V Categoría TV: Tratamiento vehículos. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1º de enero de 2015. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un dos por ciento, y en un dos por ciento de adicional el 1 de enero del año dos. El 1 de enero del año tres, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un ocho por ciento adicional a la tasa base, y en un ocho por ciento adicional de la tasa base cada año subsecuentemente hasta el año seis. El 1 de enero del año siete, los aranceles aduaneros deberán ser reducidos en un 16 por ciento adicional de la tasa base, y en un 16 por ciento adicional de la tasa base cada año subsecuentemente hasta el año nueve, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles aduaneros efectivo a partir del 1 de enero del año diez.

Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con 3 columnas, cada una de las cuales contiene la eliminación arancelaria correspondiente a sus respectivos aranceles aduaneros base:

Fecha

Subcategoría según arancel base

5

10

15

Entrada en vigencia

4,9

9,8

14,7

1ero de enero de 2007

4,8

9,6

14,4

1ero de enero de 2008

4,6

9,2

13,8

1ero de enero de 2009

4,2

8,4

12,6

1ero de enero de 2010

3,8

7,6

11,4

1ero de enero de 2011

3,4

6,8

10,2

1ero de enero de 2012

2,6

5,2

7,8

1ero de enero de 2013

1,8

3,6

5,4

1ero de enero de 2014

1,0

2,0

3,0

A partir del 1ero de enero de 2015

0,0%

0,0%

0,0%

VII. Categoría EXCL: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, por lo que Honduras podrá mantener aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.

Sin perjuicio de lo anterior, Honduras otorga a Chile un Tratamiento especial para el azúcar (TA) que consiste en un cupo preferencial conjunto de doscientas cincuenta (250) toneladas métricas con arancel de cero por ciento a las mercancías originarias comprendidas en las subpartidas arancelarias 1701.1100, 1704.10.00 y 1704.90.00 del arancel hondureño.

Sección C. Cláusula Evolutiva

1. Chile y Honduras, a partir del tercer año de vigencia del presente Protocolo, evaluarán la situación de aquellas mercancías que se encuentren excluidas del Programa de desgravación arancelaria, establecido en el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria). La Comisión de Libre Comercio con el objeto de aumentar la liberalización del comercio entre Chile y Honduras, examinará, mercancía por mercancía, la posibilidad de otorgarse mayores concesiones sobre la base de ventajas mutuas y asegurando el equilibrio general de derechos y obligaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, en cualquier momento desde la entrada en vigencia de este Protocolo, Chile y Honduras podrán realizar consultas de acuerdo al Artículo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) del Tratado con el fin de examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de desgravación arancelaria, o bien de incrementar los volúmenes establecidos en los contingentes de importación acordados.

Artículo 2: Incorporación al Anexo relativo a las reglas de origen específicas

Se incorpora al Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas) del Tratado, la siguiente Sección C:

Capítulo 03

 

03.05

Un cambio a la partida 03.05 desde cualquier otro capítulo.

 

 

Capítulo 04

 

04.03 – 04.06

Un cambio a la partida 04.03 hasta 04.06 desde cualquier otro capítulo.

 

 

Capítulo 09

 

09.04.11 – 0904.12

Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0904.12 desde cualquier otro capítulo.

09.06

Un cambio a la partida 0906 desde cualquier otro capítulo.

09.10.10 – 09.10.99

Un cambio a la subpartida 09.10.10 a 0910.99 desde cualquier otro capítulo.

 

 

Capítulo 11

 

11.04 – 11.07

Un cambio a la partida 11.04 hasta 11.07 desde cualquier otro capítulo.

1108.12 – 1108.14

Un cambio a la subpartida 1108.12.10 a 1108.14 desde cualquier otro capítulo

1109

Un cambio a la partida 1109 desde cualquier otro capítulo

 

 

Capítulo 12

 

12.08

Un cambio a la partida 12.08 desde cualquier otro capítulo.

 

 

Capítulo 15

 

15.01 – 15.22

Un cambio a la partida 15.01 hasta 15.22 desde cualquier otro capítulo.

 

 

Capítulo 16

 

16.01 – 16.02

Un cambio a la partida 16.01 hasta 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.07, permitiéndose la importación de carne de ave deshuesada mecánicamente (CDM).

 

 

Capítulo 17

 

17.04

Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17.02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa.

 

 

Capítulo 18

 

18.03-18.05

Un cambio a la partida 18.03 hasta 18.05 desde cualquier otro capítulo.

18.06

Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17.02 ó 17.03, permitiéndose la importación de
glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa.

 

 

Capítulo 19

 

19.01 – 19.05

Un cambio a la partida 19.01 hasta 19.05 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 20

 

2001 – 2006

Un cambio a la partida 2001 hasta 2006 desde cualquier otra partida.

2007

Un cambio a la partida 20.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03, 0804.30,0804.50 ó 08.05, o un cambio a la partida 20.07 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un Valor de Contenido Regional de 35%.

2008.11 – 2008.91

Un cambio a la subpartida 2008.11 hasta 2008.91 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 08.03, 0804.30, 0804.50 ó 08.05, o un cambio a la subpartida 20.08.11 hasta 2008.91 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un Valor de Contenido Regional de 35%.

2008.92 – 2008.99

Un cambio a la subpartida 2008.92 hasta 2008.99 desde cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla con un valor de contenido Regional de 35%.

2009.11 – 2009.80

Un cambio a la subpartida 2009.11 hasta 2009.80 desde cualquier otro capitulo.

2009.90

Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 35%.

Capítulo 21

 

21.01.11 – 21.01.12

Los productos de la subpartida 2101.11 a 2101.12 serán originarios del país de cultivo del café.

2102.10

Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo.

2103.30

Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada.

21.05

Un cambio a la partida 2105 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.02

21.06

Un cambio a la partida 21.06 desde cualquier otra partida, excepto del capitulo 17.

 

 

Capítulo 22

 

22.02

Un cambio a la partida 22.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01

22.07

Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.03.

2208.20

Un cambio a la subpartida 220820 desde cualquier otra partida

 

2208.30 Un cambio a la subpartida 2208.30 desde cualquier otra partida.

2208.40

Un cambio a la partida 22.08.40 desde cualquier otro capitulo, excepto de la partida 17.01 ó 17.03 o las preparaciones de la subpartida 2106.90

2208.50- 2208.90

Un cambio a la subpartida 2208.50 hasta 2208.90 desde cualquier otra partida.

2209

Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 23

 

23.01 – 23.09

Un cambio a la partida 23.01 hasta 23.09 desde cualquier otro partida.

 

 

Capítulo 24

 

24.02

Un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otra partida excepto de la picadura de tabaco de la subpatida 2403.10 .

24.03

Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 30

 

30.01 – 30.03

Un cambio a la partida 30.01 a 30.03 desde cualquier otra partida.

30.04

Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.

30.05-30.06

Un cambio a la partida 30.05 a 30.06 desde cualquier otra partida

 

 

Capítulo 31

 

31.02 – 31.05

Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 32

 

 

 

32.01 – 32.07

Un cambio a la partida 32.01 hasta 32.07 desde cualquier otra partida.

32.08 – 32.10

Un cambio a la partida 32.08 hasta 32.10 desde cualquier otra partida fuera del grupo.

32.12

Un cambio a la partida 32.12 desde cualquier otra partida ; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

32.13.10

Un cambio a la subpartida 3213.10 desde cualquier otra partida.

32.14

Un cambio a la partida 32.14 desde cualquier otra partida ; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

 

 

Capítulo 33

 

33.01 – 33.02

Un cambio a la partida 33.01 hasta 33.02 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 34

 

34.02

Un cambio a la partida 3402 desde cualquier otro capitulo.

 

 

Capítulo 39

 

39.01 – 39.26

Un cambio a la partida 39.01 hasta 39.26 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

 

 

Capítulo 40

 

40.07 – 40.17

Un cambio a la partida 40.07 hasta 40.17 desde cualquier otra Partida.

 

 

Capítulo 41

 

41.08 – 41.11

Un cambio a la partida 41.08 hasta 41.11 desde cualquier otra Partida.

 

 

Capítulo 44

 

44.01 – 44.21

Un cambio a la partida 44.01 hasta 44.21 desde cualquier otra Partida.

 

 

Capítulo 48

 

48.10 – 48.11

Un cambio a la partida 48.10 hasta 48.11 desde cualquier otra Partida.

 

 

Capítulo 50

 

50.04-50.05

Un cambio a la partida 50.04 hasta 50.05 desde cualquier otra partida.

50.06

Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida excepto de la partida 50.04 hasta 50.05.

 

 

Capítulo 51

 

51.06-51.10

Un cambio a la partida 51.06 hasta 51.10 desde cualquier otra partida fuera de este grupo.

51.11-51.13

Un cambio a la partida 51.11 hasta 51.13 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 52

 

52.04-52.06

Un cambio a la partida 52.04 hasta 52.06 desde cualquier otra partida.

52.07

Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05, 52.06.

52.08-52.12

Un cambio a la partida 52.08 hasta 52.12 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 53

 

53.09-53.11

Un cambio a la partida 53.09 hasta 53.11 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 54

 

54.01 - 54.05

Un cambio a la partida 54.01 hasta 54.05 desde cualquier otro capítulo.

54.06

Un cambio a la partida 54.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partidas 54.02 hasta 54.05.

54.07 – 54.08

Un cambio a la partida 54.07 hasta 54.08 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 55

 

55.08

Un cambio a la partida 55.08 desde cualquier otra partida.

55.11

Un cambio a la partida 55.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 hasta 55.10.

55.12-55.16

Un cambio a la partida 55.12 hasta 55.16 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 56

 

56.01-56.09

Un cambio a la partida 56.01 hasta 56.09 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 57

 

57.01-57.05

Un cambio a la partida 57.01 hasta 57.05 desde cualquier otro capitulo

 

 

Capítulo 58

 

58.01-58.11

Un cambio a la partida 58.01 hasta 58.11 desde cualquier otro capitulo.

 

 

Capítulo 59

 

59.01 – 59.11

Un cambio a la partida 59.01 hasta 59.11 desde cualquier otro capítulo.

 

 

Capítulo 60

 

60.01-60.02

Un cambio a la partida 60.01 hasta 60.02 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 61

 

61.01 – 61.17

Un cambio a la partida 61.01 hasta 61.17 desde cualquier otro capítulo, excepto del Capitulo 60, siempre que la prenda esté cortada y cosida en el territorio de una o ambas partes.

 

 

Capítulo 62

 

62.01 - 62.17

Un cambio a la partida 62.01 hasta 6217 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, siempre que la prenda esté cortada y cosida en el territorio de una o ambas partes.

 

 

Capítulo 63

 

63.01-63.07

Un cambio a la partida 63.01 hasta 63.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, siempre que la prenda esté cortada y cosida en el territorio de una o ambas partes.

63.08

Se aplicará lo establecido para juegos o surtidos en el Articulo 4.10 del Capitulo 4 de este Tratado.

63.09 - 63.10

Un cambio a la partida 63.09 hasta 63.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, siempre que este cortado y cosido en el territorio de una o ambas partes.

 

 

Capítulo 64

 

64.01 - 64.05

Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 %.

6406.10

Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra partida, excepto de los cueros preparados de la partida 41.04 a 41.07; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 %.

6406.20-6406.99

Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 72

 

72.08-72.15

Un cambio a la partida 72.08 hasta 72.15 desde cualquier otra partida fuera de este grupo.

72.17

Un cambio a la partida 72.17 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 hasta 72.15.

 

 

Capítulo 73

 

73.08

Un cambio a la partida 73.08 desde cualquier otra partida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%

7315.11-7315.12

Un cambio a la subpartida 7315.11 hasta 7315.12 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

7315.19

Un cambio a la subpartida 7315.19 desde cualquier otra partida.

7315.20-7315.89

Un cambio a la subpartida 7315.20 hasta 7315.89 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

7315.90

Un cambio a la subpartida 7315.90 desde cualquier otra partida.

7321.11-7321.83

Un cambio a la subpartida 7321.11 hasta 7321.83 desde cualquier otra partida o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional de 30%.

7321.90

Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida.

7324.10-7324.29

Un cambio a la subpartida 7324.10 hasta 7324.29 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

7324.90

Un cambio a la subpartida 7324.90 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 76

 

76.07

Un cambio a la partida 76.07 desde cualquier otra partida.

76.10 76.10

Un cambio a la partida 76.10 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 78

 

78.06

Un cambio a la partida 78.06 desde cualquier otra partida

 

 

Capítulo 79

 

79.04

Un cambio a la partida 79.04 desde cualquier otra partida.

79.07

Un cambio a la partida 79.07 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 80

 

80.03

Un cambio a la partida 80.03 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 83

 

8301.10 – 8301.50

Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8301.60 – 8301.70

Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 desde cualquier otro capítulo.

8305.10-8305.20

Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 desde cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8305.90

Un cambio a la subpartida 8305.90 desde cualquier otra partida.

8308.10-8308.20

Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 desde cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8308.90

Un cambio a la subpartida 8308.90 desde cualquier otra partida.

8311

Un cambio a la partida 83.11 desde cualquier otro capítulo siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

 

 

Capítulo 84

 

8421.11-8421.39

Un cambio a la subpartida 8421.11 hasta 8421.39 desde cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8421.11 hasta 8421.39 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8421.91-8421.99

Un cambio a la subpartida 8421.91 hasta 8421.99 desde cualquier otra partida.

8424.10-8424.89

Un cambio a la subpartida 8424.10 hasta 8424.89 desde cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8424.10 hasta 8424.89 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8424.90

Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.

8432.10-8432.80

Un cambio a la subpartida 8432.10 hasta 8432.80 desde cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8432.10 hasta 8432.80 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8432.90

Un cambio a la subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida.

8473.30

Un cambio a la subpartida 8473.30 desde cualquier otra partida.

8481.10-8481.80

Un cambio a la subpartida 8481.10 hasta 8481.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8481.10 hasta 8481.80 desde cualquier otra subpartida siempre que cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8481.90 8481.90

Un cambio a la subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 85

 

8507.10-8507.80

Un cambio a la subpartida 8507.10 hasta 8507.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 hasta 8507.80 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8507.90

Un cambio a la subpartida 8507.90 desde cualquier otra partida.

8528.12

Un cambio a la subpartida 8528.12 desde cualquier otra partida excepto de la partida 85.29; o Un cambio a la subpartida 8528.12 desde la partida 85.29 siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

85.37

Un cambio a la partida 85.37 desde cualquier otra partida excepto de la 85.38; o un cambio a la partida 85.37 desde la partida 85.38 siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8542.50

Un cambio a la subpartida 8542.50 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8542.50 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

 

 

Capítulo 87

 

87.01-87.07

Un cambio a la partida 87.01 hasta 87.07 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

87.08 87.08

Un cambio a la partida 87.08 desde cualquier otra partida.

87.09-87.13

Un cambio a la partida 87.09 a 87.13 desde cualquier otra partida excepto de la 8714; o un cambio a la partida 87.09 a 87.13 desde la partida 87.14 siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

87.14

Un cambio a la partida 87.14 desde cualquier otra partida.

87.15

Un cambio a la partida 87.15 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8716.10-8716.80

Un cambio a la subpartida 8716.10 hasta 8716.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 hasta 8716.80 desde cualquier otra subpartida siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

8716.90

Un cambio a la subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 90

 

90.18

Un cambio a la partida 90.18 desde cualquier otra partida.

 

 

Capítulo 94

 

9401.10 - 9401.80

Un cambio a la subpartida 9401.10 hasta 9401.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9401.10 hasta 9401.80 desde la subpartida 9401.90, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

9401.90

Un cambio a la subpartida 9401.90 desde cualquier otra partida.

9403.10-9403.80

Un cambio a la subpartida 9403.10 hasta 9403.80 desde cualquier otra partida; o un cambio a subpartida 9403.10 hasta 9403.80 desde la subpartida 9403.90, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 40%.

9403.90

Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra partida.

9405.10-9405.60

Un cambio a la subpartida 9405.10 hasta 9405.60 desde cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 hasta 9405.60 desde la subpartida 9405.91 hasta 9405.99, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional de 30%.

9405.91-9405.99

Un cambio a la subpartida 9405.91 hasta 9405.99 desde cualquier otra partida.

Artículo 3: Incorporación Anexo relativo a restricciones a programas de apoyo a las exportaciones

Se incorpora como Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones) del Tratado, el siguiente:

1. Chile y Honduras comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.

2. Chile y Honduras no podrán mantener o introducir ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria en su comercio recíproco.

Artículo 4: Anexos relativos a los servicios transfronterizos

1. Honduras y Chile acuerdan que los Anexos I, II y III, así como su Nota Interpretativa, que se aplican al Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios) del Tratado, y que se incorporan al final del presente Protocolo, regirán respecto a los modos de prestación señalados en el término “servicio transfronterizo” del Artículo 11.01 (Definiciones) del Tratado.

2. Honduras y Chile acuerdan que, para efectos del Artículo 2.01 (Definiciones generales) y de los Artículos 11.08 (Reservas) y 11.09 (Restricciones cuantitativas no discriminatorias) del Tratado, el término “existente” significa vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 5: Medidas vigentes en materia de entrada temporal de personas de negocios

Para efectos del Apéndice 14.04(A) (3) (Medidas migratorias vigentes) del Tratado, las medidas migratorias vigentes de Honduras son las siguientes:

(a) Decreto No 208-2003, Ley de Migración y Extranjería de fecha 3 de marzo de 2004;

(b) Acuerdo No 18-2004, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, de fecha 3 de mayo de 2004;

(c) Acuerdo No 21-2004, de fecha 8 de junio de 2004; y

(d) Acuerdo No 8 sobre Procedimientos y Facilidades Migratorias a Inversionistas y Comerciantes Extranjeros, de fecha 19 de agosto de 1998.

Artículo 6: Negociaciones sobre inversiones

En lo relativo al derecho de acceso para las inversiones, Honduras y Chile acuerdan que su normativa será negociada en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10.02 (2) (Programa de trabajo futuro) del Tratado.

Artículo 7: Disposiciones finales

Al presente Protocolo le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, lo establecido en el Capítulo 21 (Disposiciones Finales) del Tratado.

En fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo, en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha, en la ciudad de Santiago, Chile, el día veintidós de noviembre del año 2005.


Por Honduras

Por Chile

 

 

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