TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
PROTOCOLO BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA
DE GUATEMALA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
Los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Guatemala
CONSIDERANDO:
Que el día 18 de octubre de 1999, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, los excelentísimos señores Presidentes de las Repúblicas de Chile. Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua suscribieron la parte normativa del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - Chile, en adelante el Tratado.
Que en las Disposiciones Finales de ese instrumento, se establece que para que el mencionado Tratado surta efectos entre Chile y cada país centroamericano, en el instrumento de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido con relación al Protocolo Bilateral que:
"a) contenga el Anexo 3.04 (2) (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa de Desgravación Arancelaria, entre Chile y ese país centroamericano,
b) contenga la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre Chile y ese país centroamericano;
c) contenga los Anexos I, II y III del Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios), relativo a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Chile y ese país centroamericano;
d) contenga los Anexos 3.08 (Valoración aduanera), 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y 16.01 (Entidades) cuando corresponda; y
e) se refiera a otras materias que las Partes convengan."
Que habiendo alcanzado acuerdo sobre todas las materias indicadas en el párrafo anterior, así como con el Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones),
HAN ACORDADO:
Suscribir el presente PROTOCOLO BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE GUATEMALA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE, a cuyo efecto convienen en lo siguiente:
Artículo I: Incorporación del Anexo relativo al Programa de Desgravación Arancelaría
Se incorpora como Anexo 3 04 (2) (Programa de Desgravación arancelaria) del Tralado. el siguiente:
Sección A. Programa de Desgravación Arancelaría de Chile
Chile aplicará, en los términos estipulados en el Programa de Desgravación Arancelaria, que se acompaña como Anexo 3.04 (2) del presente Protocolo, las siguientes categorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Guatemala de conformidad con los Artículos 3 04 (Desgravación arancelaria) y 4.03 (Mercancía originaria) del Tratado:
I. Categoría INM (Inmediata): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigencia de este Protocolo.
II. Categoría A2 (2 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 2 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 2. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel Aduanero a pagar según arancel aduanero base |
6% |
Entrada en vigencia |
3% |
A partir del 1 de enero del año 2 |
0% |
III. Categoría B (5 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 5. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con dos columnas, cada una de las cuales contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
6,0% |
18,7% |
Entrada en vigencia |
4,8% |
15,0% |
1 de enero del año 2 |
3,6% |
11,2% |
1 de enero del año 3 |
2,4 |
7,5% |
1 de enero del año 4 |
1,2% |
3,7% |
A partir del 1 de enero del año 5 |
0% |
0% |
IV. Categoría B7 (7 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 7 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
6% |
Entrada en vigencia |
5,1% |
1 de enero del año 2 |
4,3% |
1 de enero del año 3 |
3,4% |
1 de enero del año 4 |
2,6% |
1 de enero del año 5 |
1,7% |
1 de enero del año 6 |
0,9% |
A partir del 1 de enero del año 7 |
0% |
V. Categoría C (10 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base;
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
6% |
Entrada en vigencia |
5,4% |
1 de enero del año 2 |
4,8% |
1 de enero del año 3 |
4,2% |
1 de enero del año 4 |
3,6% |
1 de enero del año 5 |
3,0% |
1 de enero del año 6 |
2,4% |
1 de enero del año 7 |
1,8% |
1 de enero del año 8 |
1,2% |
1 de enero del año 9 |
0,6% |
A partir del 1 de enero del año 10 |
0% |
VI Categoría C2 (10 años no lineales): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se mantendrán durante 5 años sin reducción arancelaria, y a partir del 1 de enero del año 6 se eliminarán en 5 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base;
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
6% |
Entrada en vigencia |
6% |
1 de enero del año 2 |
6% |
1 de enero del año 3 |
6% |
1 de enero del año 4 |
6% |
1 de enero del año 5 |
6% |
1 de enero del año 6 |
4.8% |
1 de enero del año 7 |
3,6% |
1 de enero del año 8 |
2,4% |
1 de enero del año 9 |
1,2% |
A partir del 1 enero del año 10 |
0% |
VII Categoría D (15 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 15 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
6% |
Entrada en vigencia |
5,6% |
1 de enero del año 2 |
5,2% |
1 de enero del año 3 |
4,8% |
1 de enero del año 4 |
4,4% |
1 de enero del año 5 |
4% |
1 de enero del año 6 |
3,6% |
1 de enero del año 7 |
3,2% |
1 de enero del año 8 |
2,8% |
1 de enero del año 9 |
2,4% |
1 de enero del año 10 |
2% |
1 de enero del año 11 |
1,6% |
1 de enero del año 12 |
1,2% |
1 de enero del año 13 |
0,8% |
1 de enero del año 14 |
0,4% |
A partir del 1 enero del año 15 |
0% |
VIII. Categoría Azúcar: los aranceles aduaneros ad valorem sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán de conformidad con el siguiente calendario:
Fecha |
Arancel aduanero ad valorem a pagar según arancel aduanero base |
6% |
Año 2008 |
4.02 % |
1 de enero del año 2009 |
3,00% |
1 de enero del año 2010 |
1,98% |
1 de enero del año 2011 |
1.02% |
A partir del 1 de enero del año 2012 |
0,00% |
Para mayor certeza de las Partes se entiende que este cronograma de desgravación se aplica sólo sobre el arancel ad valorem del 6% de Chile para terceros países, en las siguientes líneas arancelarias 1701.11.00, 1701.1200, 1701.91.00, 1701.99.10, 1701.99.20 y 1701.99.90.
IX. Categoría G (Preferencias arancelarías): los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría corresponden a desgravaciones porcentuales fijas en el tiempo como se detalla a continuación:
Preferencia arancelaría |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
6% |
20 % |
4,8% |
25% |
4.5% |
30% |
4.2% |
40% |
3,6% |
X. Categoría EXCL: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria y de cualquier compromiso en materia arancelaria, por lo que Chile podrá aplicar aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.
XI. Cuotas: Las fracciones arancelarias comprendidas en el siguiente cuadro recibirán una preferencia arancelaria del 100% para la cantidad indicadas a continuación:
No
Cuota |
Tipo |
Código Chile |
Cantidad
TM |
Crecimiento |
1 |
Leche en polvo |
0402.10.00,
0402. 21.11, 0402.21.12,
0402.21.13,
0402.21.14,
0402.21.15,
0402.21.16.
0402.21.17, 0402.21.18 |
200 |
3 % anual simple por 5 años |
2 |
Leche en polvo |
0402.21.18 |
350 |
3% anual simple por 5 años |
3 |
Leche condensada |
0402.99.10 |
500 |
5% anual simple por 5 años |
4 |
Concentrados lácteos, nata |
0403.90.00. 0404. 90.00 |
100 |
3 % anual simple por 5 años |
5 |
Mantequilla |
0405.10.00 |
100 |
3 % anual simple por 5 años |
6 |
Queso cabra maduro, queso oveja maduro |
0406. 90.90 |
200 |
5 % anual simple por 5 años |
7 |
Queso de leche de vaca (Gouda) |
0406.90.10 |
30 |
Llegará a 80 TM al cabo de 12 años de acuerdo a la tabla A |
8 |
Manjar (dulce de leche) |
1901.90.11 |
40 |
3 % anual simple por 5 años |
9 |
Los demás de purés y jugos de tomate |
2002.90.11, 2002. 90.12, 2002.90.19, 2002. 90.90 |
40 |
“ |
Tabla A
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 |
Año 7 |
Año 8 |
Año 9 |
Año 10 |
Año 11 |
Año 12 |
30 |
36 |
42 |
48 |
54
■ |
60 |
63,3 |
66,6 |
69,9 |
73,2 |
76,5 |
80 |
Sección B. Programa de Desgravación Arancelaria de Guatemala
Guatemala aplicará, en los términos estipulados en el Programa de Desgravación Arancelaria, que se acompaña como Anexo 3.04(2) del presente Protocolo, las siguientes categorías y subcategorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Chile de conformidad con los Artículos 3.04 (Desgravación arancelaria) y 4.03 (Mercancía originaria) del Tratado:
I. Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigencia de este Protocolo.
II. Categoría B (5 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 5. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con tres columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
5% |
10% |
15% |
Entrada en vigencia |
4% |
8% |
12% |
1 de enero del año 2 |
3% |
6% |
9% |
1 de enero del año 3 |
2% |
4% |
6% |
1 de enero del año 4 |
1% |
2% |
3% |
A partir del 1 de enero del año 5 |
0% |
0% |
0% |
III. Categoría B7 (7 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 7 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 7. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
5% |
Entrada en vigencia |
4,3% |
1 de enero del año 2 |
3,6% |
1 de enero del año 3 |
2,9% |
1 de enero del año 4 |
2,2% |
1 de enero del año 5 |
1,5% |
1 de enero del año 6 |
0,8% |
A Partir del 1 de enero del año 7 |
0% |
IV. Categoría C (10 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 10 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 10. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con seis columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base;
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
5 % |
10% |
15 % |
20 % |
30 % |
40 % |
Entrada en vigencia |
4,5 % |
9 % |
13,5 % |
18 % |
27 % |
36 % |
1 de enero del año 2 |
4,0 % |
8 % |
12,0 % |
16 % |
24 % |
32 % |
1 de enero del año 3 |
3,5 % |
7 % |
10,5 % |
14 % |
21 % |
28 % |
1 de enero del año 4 |
3,0 % |
6 % |
9,0 % |
12 % |
18 % |
24 % |
1 de enero del año 5 |
2,5 % |
5 % |
7,5 % |
10 % |
15 % |
20 % |
1 de enero del año 6 |
2,0 % |
4 % |
6,0 % |
8 % |
12 % |
16 % |
1 de enero del año 7 |
1,5 % |
3 % |
4,5 % |
6 % |
9 % |
12 % |
1 de enero del año 8 |
1,0 % |
2 % |
3,0 % |
4 % |
6 % |
8 % |
1 de enero del año 9 |
0,5 % |
1 % |
1,5% |
2 % |
3 % |
4 % |
A Partir del 1 de enero del año 10 |
0 % |
0 % |
0 % |
0 % |
0 % |
0 % |
V. Categoría C12 (12 años): los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 12 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 12. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel a pagar según arancel aduanero base |
15 % |
Entrada en vigencia |
13,8 % |
1 de enero del año 2 |
12,5 % |
1 de enero del año 3 |
11,3 % |
1 de enero del año 4 |
10,0 % |
1 de enero del año 5 |
8,8 % |
1 de enero del año 6 |
7,5 % |
1 de enero del año 7 |
6,3 % |
1 de enero del año 8 |
5,0 % |
1 de enero del año 9 |
3,8 % |
1 de enero del año 10 |
2,5 % |
1 de enero del año 11 |
1,3 % |
A partir del 1 de enero del año 12 |
0 % |
VI. Categoría D (15 años): Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 15 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de 1 de enero del año 15. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con seis columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha
|
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
5% |
10% |
15% |
20% |
30% |
40% |
Entrada en vigencia |
4,7% |
9,3% |
14% |
18,7% |
28% |
37,3% |
1 de enero del año 2 |
4,3% |
8,7% |
13% |
17,3% |
26% |
34,7% |
1 de enero del año 3 |
4,0% |
8,0% |
12% |
16,0% |
24% |
32,0% |
1 de enero del año 4 |
3,7% |
7,3% |
11% |
14,7% |
22% |
29,3% |
1 de enero del año 5 |
3,3% |
6,7% |
10% |
13,3% |
20% |
26,7% |
1 de enero del año 6 |
3,0% |
6,0% |
9% |
12,0% |
18% |
24,0% |
1 de enero del año 7 |
2,7% |
5,3% |
8% |
10,7% |
16% |
21,3% |
1 de enero del año 8 |
2,3% |
4,7% |
7% |
9,3% |
14% |
18,7% |
1 de enero del año 9 |
2,0% |
4,0% |
6% |
8,0% |
12% |
16,0% |
1 de enero del año 10 |
1,7% |
3,3% |
5% |
6,7% |
10% |
13,3% |
1 de enero del año 11 |
1,3% |
2,7% |
4% |
5,3% |
8% |
10,7% |
1 de enero del año 12 |
1,0% |
2,0% |
3% |
4,0% |
6% |
8,0% |
1 de enero del año 13 |
0,7% |
1,3% |
2% |
2,7% |
4% |
5,3% |
1 de enero del año 14 |
0,3% |
0,7% |
1% |
1,3% |
2% |
2,7% |
A partir del 1 de enero del año 15 |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
0% |
VII Categoría L (15 años no lineales): Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarías de esta categoría de desgravación se mantendrán durante 10 años sin reducción arancelaria, y a partir del 1 de enero del año 11 se eliminarán los aranceles en 5 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de 1 de enero del año 15. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con una columna, la cual contiene los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel a pagar
según arancel aduanero base |
15% |
Entrada en vigencia |
15% |
1 de enero del año 2 |
15% |
1 de enero del año 3 |
15% |
1 de enero del año 4 |
15% |
1 de enero del año 5 |
15% |
1 de enero del año 6 |
15% |
1 de enero del año 7 |
1 5% |
1 de enero del año 8 |
15% |
1 de enero del año 9 |
15% |
1 de enero del año 10 |
15% |
1 de enero del año 11 |
12% |
1 de enero del año 12 |
9% |
1 de enero del año 13 |
6% |
1 de enero del año |
3% |
A partir del 1 de enero del año 15 |
0% |
VIII Categoría F (20 años): Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarías comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 20 etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir de 1 de enero del año 20. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con cuatro columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según
arancel aduanero base |
5 |
10 |
15 |
20 |
Entrada en vigencia |
4,8% |
9,5% |
14,3% |
19% |
1 de enero del año 2 |
4,5% |
9,0% |
13,5% |
18% |
1 de enero del año 3 |
4,3% |
8,5% |
12,8% |
17% |
1 de enero del año 4 |
4,0% |
8,0% |
12,0% |
16% |
1 de enero del año 5 |
3,8% |
7,5% |
11,3% |
15% |
1 de enero del año 6 |
3,5% |
7,0% |
10,5% |
14% |
1 de enero del año 7 |
3,3% |
6,5% |
9,8% |
13% |
1 de enero del año 8 |
3,0% |
6,0% |
9,0% |
12% |
1 de enero del año 9 |
2,8% |
5,5% |
8,3% |
11% |
1 de enero del año 10 |
2,5% |
5,0% |
7,5% |
10% |
1 de enero del año 11 |
2,3% |
4,5% |
6,8% |
9% |
1 de enero del año 12 |
2,0% |
4,0% |
6,0% |
8% |
1 de enero del año 13 |
1,8% |
3,5% |
5,3% |
7% |
1 de enero del año 14 |
1,5% |
3,0% |
4,5% |
6% |
1 de enero del año 15 |
1,3% |
2,5% |
3,8% |
5% |
1 de enero del año 16 |
1,0% |
2,0% |
3,0% |
4% |
1 de enero del año 17 |
0,8% |
1,5% |
2,3% |
3% |
1 de enero del año 18 |
0,5% |
1,0% |
1,5% |
2% |
1 de enero del año 19 |
0,3% |
0,5% |
0,8% |
1% |
A partir del 1 de enero del año 20 |
0% |
0% |
0% |
0% |
IX. Categoría H (20 años no lineales): Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se mantendrán durante 10 años, y a partir del 1 de enero del año 11 se eliminarán los aranceles en 10 etapas anuales iguales, quedando libres de arancel aduanero a partir de 1 de enero del año 20. Para efectos de la desgravación de estas mercancías, se cuenta con dos columnas, las cuales contienen los aranceles aduaneros a pagar a partir del correspondiente arancel aduanero base:
Fecha |
Arancel aduanero a pagar según arancel aduanero base |
10% |
15% |
Entrada en vigencia |
10% |
15% |
1 de enero del año 2 |
10% |
15% |
1 de enero del año 3 |
10% |
15% |
1 de enero del año 4 |
10% |
15% |
1 de enero del año 5 |
10% |
15% |
1 de enero del año 6 |
10% |
15% |
1 de enero del año 7 |
10% |
15% |
1 de enero del año 8 |
10% |
15% |
1 de enero del año 9 |
10% |
15% |
1 de enero del año 10 |
10% |
15% |
1 de enero del año 11 |
9% |
13,5% |
1 de enero del año 12 |
8% |
12,0% |
1 de enero del año 13 |
7% |
10,5% |
1 de enero del año 14 |
6% |
9,0% |
1 de enero del año 15 |
5% |
7,5% |
1 de enero del año 16 |
4% |
6,0% |
1 de enero del año 17 |
3% |
4,5% |
1 de enero del año 18 |
2% |
3,0% |
1 de enero del año 19 |
1% |
1,5% |
A partir del 1 de enero del año 20 |
0% |
0% |
X. Categoría G (Preferencias arancelarias): los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría corresponden a desgravaciones porcentuales fijas en el tiempo como se detalla a continuación:
Preferencia arancelaria |
Arancel aduanero
base |
Arancel aduanero
a pagar |
20% |
5% |
4% |
20% |
10% |
8% |
20 % |
15% |
12% |
25% |
15% |
11,25% |
30% |
15% |
10,5 % |
40% |
10% |
6% |
XI. Categoría E: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria y de cualquier compromiso en materia arancelaria, por lo que Guatemala podrá aplicar aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.
XII. Cuotas: las fracciones arancelarias comprendidas en el siguiente cuadro recibirán una preferencia arancelaria del 100% para las cantidades indicadas a continuación:
No
Cuota |
Tipo |
Código
Guatemala |
Cantidad
TM |
Crecimiento |
1 |
Leche en polvo |
0402.10.00,
0402.21.12, 0402.21.22 |
200 |
3 % anual simple por 5 años |
2 |
Leche en polvo |
0402.21.21 |
350 |
3% anual simple por 5 años |
3 |
Leche condensada |
0402.99.10 |
500 |
5% anual simple por años |
4 |
Concentrados lácteos, nata |
0403.90.10, 0403.90.90, 0404.90.00 |
100 |
3 % anual simple por 5 años |
5 |
Mantequilla |
0405.10.00 |
100 |
3 % anual simple por 5 años |
6 |
Queso cabra maduro, queso oveja maduro |
0406.90.90 |
200 |
5 % anual simple por 5 años |
7 |
Queso de leche de vaca (Gouda) |
0406.90.90 |
30 |
Llegará a 80 TM al cabo de 12 años de acuerdo a la tabla A |
8 |
Manjar (dulce de leche) |
1901.90.90 |
40 |
3 % anual simple por 5 años |
9 |
Otros tómates preparados o
conservados |
2002.90.90 |
40 |
|
Tabla A.
Año
1 |
Año
2 |
Año
3 |
Año
4 |
Año
5 |
Año
6 |
Año
7 |
Año
8 |
Año
9 |
Año
10 |
Año
11 |
Año
12 |
30 |
36 |
42 |
48 |
54 |
60 |
63,3 |
66,6 |
69,9 |
73,2 |
76,5 |
80 |
Articulo 2: Se incorpora como Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones) del Tratado, el siguiente;
Subsidios a la Exportación sobre Mercancías Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre mercancías agropecuarias. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de la OMC.
2. Las Partes no podrán mantener, establecer o reestablecer subsidios a la exportación sobre mercancías agropecuarias en su comercio reciproco bajo este Protocolo a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 3: Se incorpora como Anexo 3.10 (6) (Restricciones a la importación y a la exportación) del Tratado, el siguiente
Medidas de Guatemala
Los Artículos 3.03 (Trato Nacional) y 3.10 (Restricciones a la importación y a la exportación) no se aplicarán a:
a) Los controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros de grosor, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República de Guatemala;
b) Los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto No 19-69 del Congreso de la República de Guatemala;
c) Los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No 39-89 del Congreso de la República de Guatemala; y
d) Ley del Fondo de Cooperación a la Fruticultura Decidua Nacional, Decreto No. 15-2007 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 4: Se incorpora al Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas) del Tratado, la siguiente sección C:
Sección C
Sección I Animales vivos y productos del reino animal
Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
03.05 |
Un cambio a la partida 03.05 desde cualquier otro capítulo |
Capítulo 04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
04.03-04.06 |
Los productos de esta partida serán originarios del país donde obtiene la leche en su estado natural o sin procesar. |
Sección II Productos del reino vegetal
Capítulo 09 |
Café, té, yerba mate y especias |
0904.11-0904.12 |
Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0904.12 desde cualquier otro capítulo. |
09.06 |
Un cambio a la partida 09.06 desde cualquier otro capítulo. |
0910.10-0910.30 |
Un cambio a la subpartida 0910.10 a 0910. 30 desde cualquier otro capítulo. |
0910.40 |
Suprimida. |
0910.50 |
Suprimida. |
0910.91-0910.99 |
Un cambio a la subpartida 0910. 91 a 0910.99 desde cualquier otra subpartida |
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula, inulina; gluten de trigo |
1104.12-1104.19 |
Un cambio a la subpartida 1104 12 a 1104. 19 desde cualquier otro capitulo |
1104.22-1104.30 |
Un cambio a la subpartida 1104.22 a 1104.30 desde cualquier otra subpartida |
11.05 |
Un cambio a la partida 11.05 desde cualquier otra partida. |
11 06-11.07 |
Un cambio a la partida 11.06 a 11.07 desde cualquier otro capítulo |
1108.12-1108.14 |
Un cambio a la subpartida 1108.12 a 1108.14 desde cualquier otra partida |
11.09 |
Un cambio a la partida 11.09 desde cualquier otro capitulo. |
Capitulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales, paja y forraje |
1208.10 |
Un cambio a la subpartida 1208.10 desde cualquier otra partida |
1207.10 |
Suprimida |
1208.90 |
Un cambio a la subpartida 1208.90 desde cualquier otra partida, excepto de la nuez y almendra de palma de la subpartida 1207.99 |
Sección III Grasas y aceites animales o vegetales, producto de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas, ceras de origen animal o vegetal |
15.01 – 15.22 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.22 desde cualquier otro capítulo |
Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
1601-1602 |
Un cambio a. la partida 1601 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.07, permitiéndose la importación de carne de ave deshuesada mecánicamente (CDM). |
Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería |
17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17.02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamente pura o jarabe de glucosa. |
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
18.03 – 18.05 |
Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otro capítulo |
18.06 |
Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01, 17 02 ó 17.03, permitiéndose la importación de glucosa químicamentc pura o jarabe de glucosa. |
Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o Leche, productos de pastelería |
19.01 – 19.05 |
Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 desde cualquier otro capitulo, excepto de la partida 11.01 o la subpartida 1103.11 ó "pellets" de trigo de la subpartida 1103.20. |
Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
20.01 |
Un cambio a la partida 20.01 desde cualquier otra partida, excepto de pepinos de la partida 07.07 o de la subpartida 0703.10 |
20.02-20.03 |
Un cambio a la partida 20.02 a 20.03 desde cualquier otra partida |
20.04-20.05 |
Un cambio a la partida 20.04 a 20.05 desde cualquier otra panida, excepto de la subpartida 0709.20. |
20.06-20.07 |
Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01 |
2008.11 -2008.20 |
Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.20 desde cualquier otro capitulo, excepto de la subpartida 0804.30 |
2008.30 |
Un cambio a la subpartida 2008.30 desde cualquier otro capítulo |
2008.40-2008.80 |
Un cambio a la subpartida 2008.40 a 2008.80 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01 ó 17.02. |
2008.91-2008.99 |
Un cambio a la subpartida 2008.91 a 2008.00 desde cualquier otro capítulo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
2009.11-2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 9. |
Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
2101.11- 2101.12 |
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 9. |
2102.10 |
Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otra subpartida, incluso elaboradas a partir de levaduras madre para cultivo. |
2103.30 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otra subpartida, incluido el cambio de la harina de mostaza a mostaza preparada. |
21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01. |
21.06 |
Un cambio a la partida 21.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01 ó 17.02. |
Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
22.02 |
Un cambio a la partida 22.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.01 |
22.07 |
Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 17.03 ó 22.08. |
2208.20 |
Un cambio a la subpartida 2208.20 desde cualquier otra partida |
2208.30 |
Un cambio a la subpartida 2208.30 desde cualquier otra subpartida, incluso a partir del concentrado |
2208.40 |
Un cambio a la subpartida 2208.40 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 17.01 ó 17.03 o de los preparaciones para elaboración de bebidas de la subpartida 2106.90 ó 3302.10. |
2208.50-2208.90 |
Un cambio a la subpartida 2208.50 a 2208.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 ó la subpartida 2106.90. |
22.09 |
Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; Alimentos preparados para animales |
23.01 – 23.09 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.09 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados |
24.02 |
Un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otra partida, excepto la picadura de tabaco clasificada en la subpartida 2403.10 |
24.03 |
Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida. |
Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
Capitulo 30 |
Productos farmacéuticos |
30.01 - 30.03 |
Un cambio a la partida 30.01 a 30.03 desde cualquier otra partida. |
30.04 |
Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03 |
30.05 |
Un cambio a la partida 30.05 desde cualquier otra partida. |
3006.10- 3006.40 |
Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida |
3006.50 |
El origen de las mercancías clasificadas en esta subpartida se determinará de conformidad al artículo 4.10 |
3006.60 |
Un cambio a la subpartida 3006.60 desde cualquier otra partida. |
3006.70 |
Un cambio a la subpartida 3006.70 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3824.90 |
3006.80 |
Suprimida |
3006.91 |
Un cambio a la subpartida 3006.91 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
3006.92 |
Un cambio a la subpartida 3006.92 desde cualquier otro capítulo |
Capítulo 31 |
Abonos |
3102.10-3105.90 |
Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menos a 30% |
Capitulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
32.01-32.02 |
Un cambio a la partida 32.01 a 32.02 desde cualquier otra partida. |
32.04 |
Un cambio a la partida 32.04 desde cualquier otra partida. |
32.06 - 32.07 |
Un cambio a la partida 32.06 a 32.07 desde cualquier otra partida. |
32.08 |
Un cambio a la partida 32.08 desde cualquier otra partida, incluido el cambio interno o partir de las disoluciones de materias plásticas en disolventes orgánicos |
32.09-32.10 |
Un cambio a la partida 32.09 a 32.10 desde cualquier otra partida fuera de ese grupo. |
32.12 |
Un cambio a la partida 32.12 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaría cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
3213.10 |
Un cambio a la subpartida 3213.10 desde cualquier otra partida |
32.14 |
Un cambio a la partida 32.14 desde cualquier otra partida, o no u requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
33.01-33.02 |
Un cambio a la partida 33.01 a 33.02 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0908.30 |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
3401.30 |
Un cambio a la subpartida 3401.30 desde cualquier otro capitulo |
34.02 |
Un cambio a la partida 34.02 desde cualquier otro capitulo |
Sección VII Plásticos y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
Capítulo 39 |
Materias plásticas y manufacturas de estas materias |
39.01-39.03 |
Un cambio a la partida 39.01 a 39.03 desde cualquier otra partida |
3904.10 |
Un cambio a la subpartida 3904.10 desde cualquier otra partida |
3904.21-3904.22 |
Un cambio a la subpartida 3904.21 a 3904.22 desde cualquier otra subpartida, incluidos los cambios a partir de policloruro de vinilo (PVC) para obtener compuestos de PVC. |
3904.30-3904.90 |
Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3904.90 desde cualquier otra partida. |
39.05-39.19 |
Un cambio a la partida 39.05 a 39.19 desde cualquier otra partida |
39.20-39.21 |
Un cambio a la partida 39.20 a 39.21 desde cualquier otra partida, o la elaboración de láminas, hojas, placas y tiras estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida confiere origen, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25%. |
39.22-39.26 |
Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Capítulo 40 |
Caucho y Sus manufacturas |
40.07-40.10 |
Un cambio a la partida 40.07 a 40.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 |
40.11 |
Un cambio a la partida 40.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 |
4012.11 - 4012.20 |
Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 ó subpartida 4006.10 |
4012.90 |
Un cambio a la subpartida 4012.90 desde cualquier otra partida. |
40.13- 40.14 |
Un cambio a la partida 40.13 a 40.14 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 |
40.15 |
Un cambio a la partida 40.15 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01. |
40.16-40.17 |
Un cambio a la partida 40.16 a 40.17 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.01 |
Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias: artículos de talabartería o guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
Capitulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
41.12-41.13 |
Un cambio a la partida 41.12 a 41.13 desde cualquier otra partida. |
41.14-41.15 |
Un cambio a la partida 41.14 a 41.15 desde cualquier otra partida, excepto los cueros preparados de la partida 41.04 a 41 07, 41.12 ó 41.13 |
Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería
Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
44.01-44.07 |
Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 desde cualquier otra partida. |
44.08 |
Un cambio a las hojas para chapado, obtenidas por cortado de madera laminada, de la partida 44.08 desde cualquier otra mercancía de la partida 44.08 o desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 44.12; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 44.08 desde cualquier otra partida. |
44.09-44.15 |
Un cambio a la partida 44.09 a 44.15 desde cualquier otra partida |
44.16 |
Un cambio a la partida 44.16 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaría cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
44.17-44.21 |
Un cambio a la partida 44.17 a 44.21 desde cualquier otra partida |
Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones
Capítulo 48 |
Papel y cartón, manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
48.10 |
Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de anchura no superior a 15 cm de la partida 48.10, desde tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm de lo partida 48.10 o desde cualquier otra partida;
Un cambio a papel o cartón en hojas de forma rectangular (incluyendo de forma cuadrada) con un lado no superior a 36 cm o el otro lado no superior a 15 cm, de la partida 48.10, desde tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm de la partida 48 10. o desde papel o cartón en hojas de forma rectangular (incluyendo de forma cuadrada) con un lado superior a 36 cm y el otro lado superior a 15 cm, de la partida 48.10 o desde cualquier otra partida,
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.10 desde cualquier otra partida; o
El proceso de laminado y/o estratificado, incluso con otras materias de esta partida confiere origen, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25%. |
48.11 |
Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de anchura no superior a 15 cm de la partida 48.11, desde tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm de la partida 48.11 o desde cualquier otra partida;
Un cambio a papel o cartón en hojas de forma rectangular (incluyendo de forma cuadrada) con un lado no superior a 36 cm o el otro lado no superior a 15 cm, de la partida 48.11, desde tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm de la partida 48.11, o desde papel o cartón en hojas de forma rectangular (incluyendo de forma cuadrada) con un lado superior a 36 cm y el otro lado superior a 15 cm, de la partida 48.11 o desde cualquier otra partida.
Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados, desde cualquier otra mercancía de la partida 48.11 o desde cualquier otra partida.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.11 desde cualquier otra partida; o
El proceso de laminado y/o estratificado, incluso con otras materias de esta partida confiere origen, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25% |
Sección XI Materias textiles y sus manufacturas
Capítulo 50 |
Seda |
50.04-50.05 |
Un cambio a la partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida fuera de este grupo |
50.06 |
Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 50.04 ó 50.05. |
Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario, hilados y tejidos de crin |
51.06-51.10 |
Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier otra partida fuera de este grupo |
51.11-51.13 |
Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10 o subpartida 5402.31 a 5402. 39, 5402. 44, 5402.49, 5402.51 a 5402. 59, 5402,61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49. |
Capítulo 52 |
Algodón |
52.04 – 52.06 |
Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 desde cualquier otra partida |
52.07 |
Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otro partida, excepto de la partida 52.05 ó 52.06 |
52.08 – 52.12 |
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10 o subpartida 5402.31 a 5402.39. 5402.44, 5402.49, 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49. |
Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
53.09-53.11 |
Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 55.09 a 55.10 o subpartida 5402.31 a 5402.39, 5402.44, 5402.49, 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49. |
Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales |
54.01-54.06 |
Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 desde cualquier otro capítulo. |
54.07-54.08 |
Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06, 55.09 a 55.10 o subpartida 5402.31 a 5402.39, 5402.44, 5402.49, 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49. |
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
55.08 |
Un cambio a la partida 55.08 desde cualquier otra partida. |
55.11 |
Un cambio a la partida 55.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 ó 55.10. |
55.12-55.16 |
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10 o subpartida 5402.31 a 5402.39, 5402.44, 5402.49, 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 a 5403.49 |
Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer, hilados especiales, cordeles, cuerdas y cordajes, artículos de cordelería |
56.01-56.09 |
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.06, 54.01 a 54.03, ó 55.08 a 55.10. |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
57.01-57.05 |
Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.06, 54.01 a 54.03, ó 55.08 a 55.10 |
Capítulo 58 |
Tejidos especiales, superficies textiles con mechón insertado, encajes. tapicería, pasamanería, bordados |
58.01-58.05 |
Un cambio a la partida 58.09 a 58.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.06, 54.01 a 54.03 ó 55.08 a 55.10. |
58.06-58.08 |
Un cambio a la partida 58.06 a 58.08 desde cualquier otro capítulo. |
58.09-58.11 |
Un cambio a la partida 58.09 a 58.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.04 a 52.06, 54.01 a 54.03, ó 55.08 a 55.10 |
Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas, artículos técnicos de material textil |
59.01-59.11 |
Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.09, 54.01 a 54.03, 54.07, 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.04 ó 60.01 a 60.06 |
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
60.01-60.06 |
Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.07, 55.09 a 55.11 o subpartida 5402.31 a 5402.39. 5402.44, 5402.49. 5402.51 a 5402.59, 5402.61 a 5402.69 ó 5403.31 o 5403.49. |
Capitulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
61.01-61.17 |
Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09, 53.10, 54.07, 54.08, 55.12 a 55.16, 58.02, 58.04, ó 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
Capitulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto |
62.01-62.17 |
Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09, 53.10, 54.07, 54.08, 55.12 a 55.16, 58.02, 58.04, ó 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía este tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; prendería y trapos juegos |
63.03-63.10 |
Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52,08 a 52.12, 53.09, 53.10, 54.07, 54.08, 55.12 a 55.16, 58.02, 58.04, ó 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes. |
Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
64.01-64.05 |
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, excepto de la subpartida 6406.10, o un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida fuera de este grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50% |
6406.10 |
Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra partida, excepto de los cueros preparados de la partida 41.04 a 41.07, 41.12 ó 41.13; o
Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
6406.20-6406.99 |
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 desde cualquier otro capítulo. |
Sección XV Metales comunes y sus manufacturas
Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero |
72.08-72.09 |
Un cambio a la partida 72.08 a 72.09 desde cualquier otra partida. |
72.12 |
Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.10 |
72.13-72.15 |
Un cambio a la partida 72.13 a 72.15 desde cualquier otra partida. |
7217.20-7217.90 |
Un cambio a la subpartida 7217.20 a 7217.90 desde cualquier otra subpartida. |
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundación, hierro o acero |
73.08 |
Un cambio a la partida 73.08 desde cualquier otra partida. |
73.15 |
Un cambio a la partida 73.15 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
7321.83 |
Suprimida |
7321.11-7321.89 |
Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.89 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
7321.90 |
Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida. |
7324.10-7324.29 |
Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelario cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
7324.90 |
Un cambio a la subpartida 7324.90 desde cualquier otra partida. |
Capitulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
7607.11 |
Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida |
7607.19-7607.20 |
Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 desde cualquier otra subpartida. |
76.10 |
Un cambio a la partida 76.10 desde cualquier otra partida |
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
78.06 |
Un cambio a la partida 78.06 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
79.04 |
Un cambio a la partida 79.04 desde cualquier otra partida. |
79.07 |
Un cambio a tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niples)), de cinc de la partida 79.07 desde cualquier otra mercancía de la partida 79.07 o desde cualquier otra partida.
Un cambio cualquier otra mercancía de la partida 79.07 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
80.03 |
Un cambio a la partida 80.03 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
83.01 |
Un cambio a la partida 83.01 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%
|
83.05 |
Un cambio a la partida 83.05 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
83 08 |
Un cambio a la partida 83.08 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
83.11 |
Un cambio a la partida 83.11 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Capitulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
8421.11-8421.99 |
Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.99 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor n 30%. |
8424 |
Un cambio a la subpartida 84.24 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8432.10-8432.90 |
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8473.30 |
Un cambio a la subpartida 8473.30 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
8481.10-8481.90 |
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8486.10-8486.40 |
Un cambio a las subpartidas 8486.10 a 8486.40 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
8486.90 |
Un cambio a la subpartida 8486.90 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
8507.10-8507.90 |
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 25%. |
8528.12 |
Suprimida. |
8528.72 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
85.37 |
Un cambio a la partida 85.37 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
8542.70 |
Suprimida |
8543.90 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Sección XVII Material de transporte
Capitulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
87.01-87.05 |
Un cambio a la partida 87.01 a 87.05 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20% |
87.07-87.11 |
Un cambio a la partida 87.07 a 87.11 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20% |
87.12 |
Un cambio a la partida 87.12 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
87.13-87.14 |
Un cambio a la partida 87.13 a 87.14 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20% |
87.15 |
Un cambio a la partida 87.15 desde cualquier otra partida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor do contenido regional no menor a 30% |
87.16 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión, instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería, instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión, instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos, partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
90.18 |
Un cambio a la partida 90.18 desde cualquier otra partida. |
Sección XX Mercancías y productos diversos
Capítulo 94 |
Muebles, mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
94.01 |
Un cambio a la partida 94.01 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30% |
94.03 |
Un cambio a la partida 94.03 desde cualquier otra partida |
94.05 |
Un cambio a la partida 94.05 desde cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
Artículo 5: Las Partes acuerdan que los Anexos I, II y III, así como sus Notas interpretativas, que se aplican al Capítulo 11 (Comercio transfronterizo de servicios) del Tratado y que se incorporan al final del presente Protocolo, regirán respecto de los modos de prestación señalados en el término “servicio transfronterizo” del Artículo 11.01 (Definiciones) del Tratado.
Artículo 6: En lo relativo al derecho de acceso para las inversiones, Chile y Guatemala acuerdan que su normativa será negociada en el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10.02 (2) (Programa de trabajo futuro) del Tratado.
Artículo 7: Al presente Protocolo le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, lo establecido en el Capítulo 21 (Disposiciones Finales) del Tratado.
En Fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo, en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha, en la ciudad de Santiago, República de Chile, el día siete de diciembre del año dos mil siete.
En fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo, en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha, en la ciudad de Santiago, República de Chile, el día siete de diciembre del año dos mil siete.
Por la República de Chile
Alejandro Foxley Rioseco
Ministro de Relaciones Exteriores |
Por la República de Guatemala
Luis Oscar Estrada
Ministro de Economía |
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