OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 22
suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y
el Gobierno de la República de Chile

Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de la República de Chile, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, 

CONSIDERANDO 

Que es necesario coordinar acciones tendientes a establecer las fórmulas técnicas y administrativas que permitan el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal entre ambos países, bajo el debido control de las autoridades fitosanitarias pertinentes; y 

Que las ventajas y beneficios de conocer las experiencias científicas y técnicas de cada país en materias fitosanitarias, contribuyen a mejorar el intercambio bilateral, 

CONVIENEN:

Suscribir en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 22 celebrado entre ambos Gobiernos, un Acuerdo de Coordinación y Cooperación Técnica en materia de cuarentena agrícola y forestal, plagas cuarentenarias, productos fitosanitarios y material transgénico, en los términos y condiciones que a continuación se expresan: 

Artículo 1º - Cada uno de los Organismos representados se compromete a otorgar al otro los mismos tratamientos que otorgen a terceros países en lo que se refiere a Sanidad Vegetal. Asímismo, se deja constancia de que las disposiciones fitosanitarias son independientes de toda medida proteccionista y de que las normas seguidas por los Gobiernos en materia de Sanidad Vegetal obedecen a necesidades de carácter fitosanitario, procurándose que la reglamentación de cada país ocasionen el mínimo de perturbaciones al comercio entre ellos. 

Artículo 2º - Los Organismos signatarios del presente Convenio acuerdan: 

1. Adoptar la siguiente definición, dada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de "Plaga Cuarentenaria: es aquella que pueda tener importancia económica nacional para el país que corre el riesgo que esa plaga extraña, cuando aún la plaga no exista o, si existe, no esté extendida y se encuentra bajo un control activo". 

2. Intercambiar periódicamente Catálogos Básicos de Plagas, así como el listado de plagas cuarentenarias de cada uno de los países. 

Artículo 3º - En materia de regulaciones cuarentenarias para la importación de productos de origen vegetal, las partes acuerdan: 

1. Cualquier internación de plantas, productos y subproductos de origen vegetal deberá estar amparada por un Certificado Fitosanitario Oficial de país de origen, cuyo formato corresponderá al que esté en vigencia por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, FAO, además de cumplir los requisitos y especificaciones adicionales que para cada caso determine cada uno de los países, en función de lo que establezcan sus respectivas leyes, reglamentos o regulaciones fitosanitarias. Quedarán excentos de esta disposición, los productos elaborados y/o industrializados, cuyo procesamiento elimina el riesgo de introducción de plagas, sin perjuicio de lo que determinen otras legislaciones. 

2. Podrá autorizarse, mediante la expedición de Permisos Fitosanitarios para Importación, la internación de semilla y material de propagación con fines de investigación por organismos técnicos oficiales o entidades autorizadas, cumpliendo los requisitos fitosanitarios que para cada caso se establezcan en función de su origen y cantidad. 

Artículo 4º - Sobre sistemas administrativos y operacionales a nivel de puertos fronterizos, las Partes acuerdan establecer regulaciones, las que, enunciativa y no limitativamente, se indican a continuación: 

1. Los productos estarán amparados por Certificados Fitosanitarios Oficiales del país de origen, otorgados luego de la correspondiente inspección y suscritos por un Inspector Ingeniero Agrónomo cuya firma deberá ser registrada en los respectivos organismos y/o dependencias oficiales encargadas del control fitosanitario. 

2. Podrá exigirse documentación adicional sobre estudio fitosanitario del producto, cuando esta responda a una situación técnica que implique riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias. 

3. De requerirse en el país de origen un tratamiento cuarentenario que deba ser aplicado en el área de producción o puerto de embarque, se hará constar su ejecución en el Certificado Fitosanitario. Los tratamientos podrán ser realizados por el organismo oficial o por empresas privadas registradas, autorizadas y supervisadas por los organismos oficiales competentes de cada país. 

4. Los productos deberán transportarse en envases nuevos, que no ofrezcan riesgos fitosanitarios y que se ajusten a los requisitos y especificaciones que puedan establecer los países. 

5. Los países que no cumplan con las condiciones señaladas en los numerales precedentes, estarán sometidos a lo que disponga la legislación de cada país. 

6. La importación de organismos vivos destinados al control biológico de plagas agrícolas -forestales y material transgénico-, sólo será permitida con la autorización de los respectivos organismos responsables del control fitosanitario de cada país. 

Artículo 5º - Las partes contratantes acuerdan, en materia de educación fitosanitaria, lo siguiente: 

1. Cada país realizará campañas de divulgación y comunicación en lo concerniente a regulaciones fitosanitarias que afecten el intercambio de productos y subproductos de origen vegetal. 

2. Las Partes solicitarán a los Organismos Internacionales de Cooperación en materias agrícolas y forestales, a través de las oficinas en sus respectivos países, apoyo técnico mediante la participación de especialistas en capacitación, divulgación y comunicación. 

3. Los países se comprometen a comisionar personal especializado con finalidades de capacitación técnica e intercambio de experiencias, a solicitud de las partes. 

Artículo 6º - Para el intercambio de plantas, productos y subproductos de origen vegetal, incluyendo embalajes de madera, los Gobiernos de Chile y Bolivia exigirán el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

1. Cualquier internación de productos vegetales a Chile o Bolivia, debe estar amparada por la documentación fitosanitaria oficial, sin tierra, libre de plagas y en envases nuevos, además de cumplir los requisitos adicionales que para cada producto se establezca. 

2. Las disposiciones de los productos vegetales regulada por las disposiciones cuarentenarias internas. 

3. Los embalajes de madera utilizados en el transporte de mercaderías en general entre ambos países, deberán estar libres de corteza y plagas. 

Artículo 7º - Organismos signatarios del presente Convenio; se comprometen a establecer las siguientes medidas adicionales de control fitosanitario, de interés para ambos países. 

a) Aplicar medidas sanitarias tendientes a detectar y evitar la introducción de "moscas de la fruta", con especial énfasis a las del género Dacus (Bactrocera). 

b) Solicitar a los Gobiernos la adopción de medidas conducentes a la erradicación y/o control de la "Mosca del Mediterráneo" (Ceratitis capitata W.) 

c) intercambiar información en caso de aparecer en algunos de ellos insectos de la familia Dermestidae, particularmente el "escarabajo khapra" (Trogoderma granarium Everts). 

d) Intercambiar antecedentes de biología, control y dispersión de la Polilla del Brote de los Pinos (Rhyacionia buoliana) y Avispa Taladradora de la Madera (Sirex noctilio). 

Artículo 8º - Con el propósito de implementar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a: 

1. Establecer Comisiones Técnicas para resolver problemas fitosanitarios específicos que se susciten por el intercambio de productos de origen vegetal. 

2. Comunicar, con la debida antelación, la puesta en vigencia de cualquier modificación a las regulaciones cuarentenarias que efecten el intercambio de productos vegetales entre ambos países, con el objeto de facilitar su oportuna implementación por el país exportador. 

Esta información será intercambiada entre las Direcciones de Sanidad Vegetal de ambos países. 

3. Realizar reuniones técnicas periódicas, para la aclaración y/o actualización de los términos de este Acuerdo y sus resoluciones (Addendum), las que serán consideradas partes constitutivas de este instrumento y cuyo cumplimiento será obligatorio para ambas partes. 

Artículo 9º - El comercio de plaguicidas entre los países se hará en concordancia con las legislaciones propias y las recomendaciones pertinentes emanadas del Código Internacional de Conducta de FAO y la Comisión del Codex Alimentarius FAO/OMS. 

Artículo 10º - Ambos países convienen en someterse a lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO), en todo aquello que no haya sido específicamente previsto en este Acuerdo. 

Artículo 11º - Este Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado, con seis meses de anticipación por una de las partes, mediante un simple canje de Notas Reversales. 

Los instrumentos de ratificación del presente Acuerdo serán canjeados a través de las respectivas Cancillerías. 

La Secretaría General será la depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. 

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.