Acuerdo de Complementación Económica entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la
República de Chile
ACE No 22
El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la
República de Chile,
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el
Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos
bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.
La participación activa de Bolivia y Chile en la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), como miembros
suscriptores del Tratado.
Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de
negociación previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
Las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, que
reconocen a la República de Bolivia un tratamiento diferencial
más favorable como país de menor desarrollo económico relativo.
Las coincidencias de la apertura económica y comercial de
ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación
de restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas
de sus políticas económicas.
La trascendencia que para el desarrollo económico de los
países signatarios tiene una adecuada cooperación en las áreas
productivas de bienes y servicios.
La conveniencia de lograr una participación más activa de
los agentes económicos de los países signatarios, mediante la
existencia de reglas claras y predecibles para el desarrollo del
comercio y la inversión.
CONVIENEN:
en celebrar un Acuerdo de Complementación
Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la
ALALC. Dicho Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y
las normas que a continuación se establecen:
Capítulo I
Objetivos del Acuerdo
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene como objetivos:
- Sentar las bases para una creciente y progresiva integración
de las economías de los países signatarios;
- Facilitar, ampliar y diversificar el intercambio comercial
de bienes y servicios entre los países signatarios, fomentar
y estimular actividades productivas localizadas en sus
territorios y facilitar las inversiones de cada país
signatario en el territorio del otro;
- Crear condiciones para lograr un avance armónico y
equilibrado en el comercio bilateral;
- Servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo
de una más amplia cooperación económica en aquellas áreas
que sean de mutuo interés; y
- Establecer mecanismos para promover una activa participación
de los agentes económicos privados en los esfuerzos para
lograr la ampliación y profundización de las relaciones
económicas entre los países signatarios y conseguir la
progresiva integración de sus economías.
Capítulo II
Programa de liberación
Artículo 2.
Los países signatarios acuerdan otorgarse
preferencias arancelarias según el siguiente esquema:
- Chile otorga a Bolivia concesiones arancelarias sin
reciprocidad para importaciones originarias de ese país,
cuya clasificación, tratamiento y condiciones se encuentran
especificados en el Anexo I * del presente Acuerdo.
- Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes las
importaciones de los productos incluidos en los Anexos II y
III del presente Acuerdo.
- En el Anexo IV se incluyen los productos beneficiados con
preferencias arancelarias en el Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito entre Chile y Bolivia en el marco de la ALADI, y
que, en el presente Acuerdo no han sido sujetas a
profundización en su preferencia arancelaria en favor de
ninguno de los dos países, quedando vigente el margen
preferencial existente.
- Los países signatarios podrán, de común acuerdo y previa
negociación, incorporar nuevos productos a los Anexos II y III, así como, profundizar las preferencias arancelarias
incluídas en el Anexo IV del presente Acuerdo.
Artículo 3.
A los efectos del presente Acuerdo se
entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, sean de caracter fiscal,
monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre
las importaciones.
No quedarán comprometidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los
servicios efectivamente prestados.
Artículo 4.
Los países signatarios se comprometen a
realizar los máximos esfuerzos para impedir la aplicación de
medidas que tiendan a obstaculizar el comercio recíproco.
En cuanto a los productos incluídos en el Programa de
Liberalización, los países signatarios se comprometen a no
introducir restricciones no arancelarias tanto en sus
importaciones como en sus exportaciones, con excepción de
aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra
naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o
dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones o
exportaciones.
Capítulo III
Régimen de origen
Artículo 5.
Los beneficios derivados del Programa de
Liberalización del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a
los productos originarios y procedentes de los territorios de
los países signatarios.
Artículo 6.
Los países signatarios aplicarán a las
importaciones realizadas al amparo del programa de
Liberalización, el Régimen General de Origen de la ALADI,
adoptado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes
de la Asociación, sin perjuicio de los requisitos específicos de
origen fijados en el presente Acuerdo o por la Comisión
Administradora a que se refiere el Capítulo XI del mismo.
Capítulo IV
Claúsulas de salvaguardia
Artículo 7.
Previo aviso oportuno, los países signatarios
pordrán aplicar a las importaciones realizadas al ampara del
Programa de Liberalización, el Régimen Regional de Salvaguardias
de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de
Representantes de la Asociación, con las limitaciones fijadas por
el Artículo siguiente.
Artículo 8.
En los casos en los cuales importaciones de
productos amparados en el Progama de Liberalización se realicen
en cantidades y condiciones que causen o amenacen causar un
"perjuicio grave" a las producciones internas de productos
similares o directamente competitivos, los países signatarios
podrán aplicar en forma no discriminatoria, medidas de
salvaguardia de hasta un año de duración.
La prórroga de dicho plazo requerirá de un previo examen
conjunto por los países signatarios de los antecedentes y
fundamentos que justifiquen la misma.
En cualquier caso, las medidas de salvaguardia a ser
aplicadas durante un nuevo plazo, que no podrá extenderse por más
de un año, deberán ser, necesariamente, más reducidas en su
intensidad y magnitud y tener prevista su total eliminación al
vencimiento de dicho nuevo período.
Artículo 9.
La Comisión Administradora del Acuerdo
definirá, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo
que se entenderá por "perjuicio grave" y adoptará las normas de
procedimiento para la aplicación de las disposiciones del
presente Capítulo.
Capítulo V
Prácticas desleales de comercio y
condiciones de competencia
Artículo 10.
Los países signatarios condenan el "dumping"
y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de
subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de
efecto equivalente.
Artículo 11.
En caso de presentarse en el comercio
recíproco situaciones de "dumping" o distorsiones en la
competencia como consecuencia de la aplicación de subvenciones a
las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto
de productos amparados en los beneficios del Programa de
Liberalización del presente Acuerdo como de productos que no
están amparados en tales beneficios, el país signatario afectado
aplicará las medidas correctivas previstas en su legislación
interna.
Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir
los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la
fecha de suscripción del presente Acuerdo.
Capítulo VI
Evaluación del Acuerdo
Artículo 12.
Los países signatarios evaluarán
periódicamente, por lo menos cada tres años, las disposiciones y
preferencias otorgadas en el presente Acuerdo con el propósito de
lograr un avance armónico y equilibrado tanto en la evolución del
comercio recíproco como en la consecución de los otros objetivos
del Artículo 1.
A tales efectos, la Comisión Administradora establecida en
el Capítulo XI del presente Acuerdo ejercerá las funciones que
permitan aquella evaluación y examen. El resultado de tal
evaluación y examen se expresará en Resoluciones de la Comisión o
en Protocolos anexos al presente Acuerdo, según la naturaleza
jurídica de dichas Resoluciones.
Capítulo VII
Tratamiento en materias de tributos internos
Artículo 13.
En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado
de Montevideo 1980, en materia de impuestos, tasas y otros
gravámenes internos, los productos originarios del territorio de
un país signatario gozarán en el territorio del otro país
signatario de un tratamiento no menos favorable al que se aplique
a productos similares nacionales.
Capítulo VIII
Inversiones
Artículo 14.
A fin de estimular la circulación de
capitales entre los dos países y la localización de inversiones
procedentes de uno u otro en sus respectivos territorios, los
países signatarios adoptarán, entre otros, los siguientes
criterios en la aplicación de sus correspondientes legislaciones
internas:
- Los capitales procedentes de cualesquiera de los
países signatarios gozarán en el territorio del otro
país signatario de un tratamiento no menos favorable
que aquel que se concede a los capitales provenientes
de cualquier otro país, y
- Los capitales procedentes de cualesquiera de los
países signatarios gozarán en el territorio del otro
país signatario de un tratamiento no menos favorable
que aquel que se concede a los capitales nacionales.
Los mencionados criterios se aplicarán sin perjuicio de la
plena vigencia, en lo que sea pertinente, de las disposiciones de
carácter constitucional o legal sobre la materia que rijan en
los países signatarios.
Capítulo IX
Complementación energética
Artículo 15.
Los países signatarios llevarán a cabo
acciones orientadas a promover estudios y proyectos de
complementación energética en las áreas eléctrica, geotérmica y
de hidrocarburos.
Dichas acciones se llevarán a efecto a través de los
organismos nacionales competentes y, en particular, mediante la
Comisión Técnica instituída por el Acta de Intenciones, suscrita
en Río de Janeiro del 12 de noviembre de 1990, por el Ministro de
Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Vicepresidente
de la Comisión Nacional de Energía de Chile.
Artículo 16.
Sobre la base de las orientaciones acordadas
en el Acta de Entendimiento suscrita en la ciudad de La Paz el 20
de junio de 1991, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de
Bolivia y el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de
Energía de Chile, los países signatarios llevarán a cabo las
acciones pertinentes para promover la ejecución de proyectos
específicos de integración energética.
De igual manera, los países signatarios procurarán que, en
el futuro, se concreten entendimientos para la compra y venta de
gas natural de origen boliviano, cuando se presenten las condiciones
de disponibilidad de reservas bolivianas de gas natural, cuya
producción correspondiente no esté comprometida y cuando se
presenten las condiciones de factibilidad técnica y económica
conveniente.
Artículo 17. Las acciones de compra de gas boliviano,
financiamiento y construcción del gasoducto podrán ser ejecutadas
por empresas o consorcios privados bolivianos, chilenos, de
terceros países e instituciones financieras internacionales, de
acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.
Artículo 18.
Los países signatarios, tomando en
consideración los trabajos que realice la Comisión Técnica a la
que se refiere el Artículo 15, examinarán las conveniencias y la
necesidad de negociar y suscribir, oportunamente, los
instrumentos jurídicos adicionales que sean necesarios para
regular la ejecución de los proyectos de integración energética
y, en particular, aquellos proyectos basados en la utilización de
gas natural de origen boliviano.
Capítulo X
Cooperación económica
Artículo 19.
Los países signatarios promoverán la
cooperación en materias tales como:
- Regímenes normativos y sistemas de control en
materia de sanidad animal y vegetal;
- Normas técnicas y bromatológicas;
- Normas en materia de seguridad y salud pública;
- Desarrollo de la actividad turística con el ánimo
de que la misma contribuya al mejor conocimiento
recíproco de los valores históricos y culturales de los
países signatarios;
- Desarrollar acciones en las áreas de la
información y promoción del comercio;
- Acciones destinadas a promover un crecinete
intercambio de tecnología, particularmente en los
sectores agropecuario, agroindustrial, industrial,
minero y comunicaciones;
- Regímenes normativos y sistemas de control en
materia de preservación del medio ambiente; y
- Regímenes sobre Propiedad Intelectual e
Industrial.
Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en
estas materias, los organismos competentes en las áreas
respectivas de cada país signatario prodrán concertar convenios
dentro del marco de sus atribuciones.
La Comisión Administradora del Acuerdo promoverá la
concreción de estas acciones y se mantendrá informada de los
avances que se logren en las acciones que se acuerden.
Continúa con Capítulo XI
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