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Acuerdo de Complementación Económica entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile

ACE No 22



El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile,

CONSIDERANDO:

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.

La participación activa de Bolivia y Chile en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), como miembros suscriptores del Tratado.

Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de negociación previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

Las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, que reconocen a la República de Bolivia un tratamiento diferencial más favorable como país de menor desarrollo económico relativo.

Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.

La trascendencia que para el desarrollo económico de los países signatarios tiene una adecuada cooperación en las áreas productivas de bienes y servicios.

La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de los países signatarios, mediante la existencia de reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio y la inversión.

CONVIENEN:

en celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC. Dicho Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:

Capítulo I 
Objetivos del Acuerdo

Artículo 1.
El presente Acuerdo tiene como objetivos:

  1. Sentar las bases para una creciente y progresiva integración de las economías de los países signatarios;
  2. Facilitar, ampliar y diversificar el intercambio comercial de bienes y servicios entre los países signatarios, fomentar y estimular actividades productivas localizadas en sus territorios y facilitar las inversiones de cada país signatario en el territorio del otro;
  3. Crear condiciones para lograr un avance armónico y equilibrado en el comercio bilateral;
  4. Servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo de una más amplia cooperación económica en aquellas áreas que sean de mutuo interés; y
  5. Establecer mecanismos para promover una activa participación de los agentes económicos privados en los esfuerzos para lograr la ampliación y profundización de las relaciones económicas entre los países signatarios y conseguir la progresiva integración de sus economías.

Capítulo II 
Programa de liberación

Artículo 2.
Los países signatarios acuerdan otorgarse preferencias arancelarias según el siguiente esquema:

  • Chile otorga a Bolivia concesiones arancelarias sin reciprocidad para importaciones originarias de ese país, cuya clasificación, tratamiento y condiciones se encuentran especificados en el Anexo I * del presente Acuerdo.
  • Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes las importaciones de los productos incluidos en los Anexos II y III del presente Acuerdo.
  • En el Anexo IV se incluyen los productos beneficiados con preferencias arancelarias en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Chile y Bolivia en el marco de la ALADI, y que, en el presente Acuerdo no han sido sujetas a profundización en su preferencia arancelaria en favor de ninguno de los dos países, quedando vigente el margen preferencial existente.
  • Los países signatarios podrán, de común acuerdo y previa negociación, incorporar nuevos productos a los Anexos II y III, así como, profundizar las preferencias arancelarias incluídas en el Anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 3.
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de caracter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprometidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados.

Artículo 4.
Los países signatarios se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para impedir la aplicación de medidas que tiendan a obstaculizar el comercio recíproco. En cuanto a los productos incluídos en el Programa de Liberalización, los países signatarios se comprometen a no introducir restricciones no arancelarias tanto en sus importaciones como en sus exportaciones, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980. Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones o exportaciones.

Capítulo III 
Régimen de origen

Artículo 5.
Los beneficios derivados del Programa de Liberalización del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes de los territorios de los países signatarios.

Artículo 6.
Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del programa de Liberalización, el Régimen General de Origen de la ALADI, adoptado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación, sin perjuicio de los requisitos específicos de origen fijados en el presente Acuerdo o por la Comisión Administradora a que se refiere el Capítulo XI del mismo.

Capítulo IV 
Claúsulas de salvaguardia

Artículo 7.
Previo aviso oportuno, los países signatarios pordrán aplicar a las importaciones realizadas al ampara del Programa de Liberalización, el Régimen Regional de Salvaguardias de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación, con las limitaciones fijadas por el Artículo siguiente.

Artículo 8.
En los casos en los cuales importaciones de productos amparados en el Progama de Liberalización se realicen en cantidades y condiciones que causen o amenacen causar un "perjuicio grave" a las producciones internas de productos similares o directamente competitivos, los países signatarios podrán aplicar en forma no discriminatoria, medidas de salvaguardia de hasta un año de duración. La prórroga de dicho plazo requerirá de un previo examen conjunto por los países signatarios de los antecedentes y fundamentos que justifiquen la misma. En cualquier caso, las medidas de salvaguardia a ser aplicadas durante un nuevo plazo, que no podrá extenderse por más de un año, deberán ser, necesariamente, más reducidas en su intensidad y magnitud y tener prevista su total eliminación al vencimiento de dicho nuevo período.

Artículo 9.
La Comisión Administradora del Acuerdo definirá, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por "perjuicio grave" y adoptará las normas de procedimiento para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

Capítulo V 
Prácticas desleales de comercio y 
condiciones de competencia

Artículo 10.
Los países signatarios condenan el "dumping" y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efecto equivalente.

Artículo 11.
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" o distorsiones en la competencia como consecuencia de la aplicación de subvenciones a las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto de productos amparados en los beneficios del Programa de Liberalización del presente Acuerdo como de productos que no están amparados en tales beneficios, el país signatario afectado aplicará las medidas correctivas previstas en su legislación interna. Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

Capítulo VI 
Evaluación del Acuerdo

Artículo 12.
Los países signatarios evaluarán periódicamente, por lo menos cada tres años, las disposiciones y preferencias otorgadas en el presente Acuerdo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado tanto en la evolución del comercio recíproco como en la consecución de los otros objetivos del Artículo 1.

A tales efectos, la Comisión Administradora establecida en el Capítulo XI del presente Acuerdo ejercerá las funciones que permitan aquella evaluación y examen. El resultado de tal evaluación y examen se expresará en Resoluciones de la Comisión o en Protocolos anexos al presente Acuerdo, según la naturaleza jurídica de dichas Resoluciones.

Capítulo VII 
Tratamiento en materias de tributos internos

Artículo 13.
En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.

Capítulo VIII 
Inversiones

Artículo 14.
A fin de estimular la circulación de capitales entre los dos países y la localización de inversiones procedentes de uno u otro en sus respectivos territorios, los países signatarios adoptarán, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación de sus correspondientes legislaciones internas:

  1. Los capitales procedentes de cualesquiera de los países signatarios gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país, y
  2. Los capitales procedentes de cualesquiera de los países signatarios gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales nacionales.
Los mencionados criterios se aplicarán sin perjuicio de la plena vigencia, en lo que sea pertinente, de las disposiciones de carácter constitucional o legal sobre la materia que rijan en los países signatarios.

Capítulo IX 
Complementación energética

Artículo 15.
Los países signatarios llevarán a cabo acciones orientadas a promover estudios y proyectos de complementación energética en las áreas eléctrica, geotérmica y de hidrocarburos. Dichas acciones se llevarán a efecto a través de los organismos nacionales competentes y, en particular, mediante la Comisión Técnica instituída por el Acta de Intenciones, suscrita en Río de Janeiro del 12 de noviembre de 1990, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Vicepresidente de la Comisión Nacional de Energía de Chile.

Artículo 16.
Sobre la base de las orientaciones acordadas en el Acta de Entendimiento suscrita en la ciudad de La Paz el 20 de junio de 1991, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía de Chile, los países signatarios llevarán a cabo las acciones pertinentes para promover la ejecución de proyectos específicos de integración energética. De igual manera, los países signatarios procurarán que, en el futuro, se concreten entendimientos para la compra y venta de gas natural de origen boliviano, cuando se presenten las condiciones de disponibilidad de reservas bolivianas de gas natural, cuya producción correspondiente no esté comprometida y cuando se presenten las condiciones de factibilidad técnica y económica conveniente.

Artículo 17.
Las acciones de compra de gas boliviano, financiamiento y construcción del gasoducto podrán ser ejecutadas por empresas o consorcios privados bolivianos, chilenos, de terceros países e instituciones financieras internacionales, de acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.

Artículo 18.
Los países signatarios, tomando en consideración los trabajos que realice la Comisión Técnica a la que se refiere el Artículo 15, examinarán las conveniencias y la necesidad de negociar y suscribir, oportunamente, los instrumentos jurídicos adicionales que sean necesarios para regular la ejecución de los proyectos de integración energética y, en particular, aquellos proyectos basados en la utilización de gas natural de origen boliviano.

Capítulo X 
Cooperación económica

Artículo 19.
Los países signatarios promoverán la cooperación en materias tales como:

  1. Regímenes normativos y sistemas de control en materia de sanidad animal y vegetal;
  2. Normas técnicas y bromatológicas;
  3. Normas en materia de seguridad y salud pública;
  4. Desarrollo de la actividad turística con el ánimo de que la misma contribuya al mejor conocimiento recíproco de los valores históricos y culturales de los países signatarios;
  5. Desarrollar acciones en las áreas de la información y promoción del comercio;
  6. Acciones destinadas a promover un crecinete intercambio de tecnología, particularmente en los sectores agropecuario, agroindustrial, industrial, minero y comunicaciones;
  7. Regímenes normativos y sistemas de control en materia de preservación del medio ambiente; y
  8. Regímenes sobre Propiedad Intelectual e Industrial.
Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en estas materias, los organismos competentes en las áreas respectivas de cada país signatario prodrán concertar convenios dentro del marco de sus atribuciones. La Comisión Administradora del Acuerdo promoverá la concreción de estas acciones y se mantendrá informada de los avances que se logren en las acciones que se acuerden.

 

Continúa con Capítulo XI


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