OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 22
suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y
el Gobierno de la República de Chile


El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile,

CONSIDERANDO:

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.

La participación activa de Bolivia y Chile en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), como miembros suscriptores del Tratado.

Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de negociación previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

Las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, que reconocen a la República de Bolivia un tratamiento diferencial más favorable como país de menor desarrollo económico relativo.

Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas.

La trascendencia que para el desarrollo económico de los países signatarios tiene una adecuada cooperación en las áreas productivas de bienes y servicios.

La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de los países signatarios, mediante la existencia de reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio y la inversión.

CONVIENEN:

en celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC. Dicho Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen:

Capítulo I 
Objetivos del Acuerdo

Artículo 1.
El presente Acuerdo tiene como objetivos:

  1. Sentar las bases para una creciente y progresiva integración de las economías de los países signatarios;
  2. Facilitar, ampliar y diversificar el intercambio comercial de bienes y servicios entre los países signatarios, fomentar y estimular actividades productivas localizadas en sus territorios y facilitar las inversiones de cada país signatario en el territorio del otro;
  3. Crear condiciones para lograr un avance armónico y equilibrado en el comercio bilateral;
  4. Servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo de una más amplia cooperación económica en aquellas áreas que sean de mutuo interés; y
  5. Establecer mecanismos para promover una activa participación de los agentes económicos privados en los esfuerzos para lograr la ampliación y profundización de las relaciones económicas entre los países signatarios y conseguir la progresiva integración de sus economías.

Capítulo II 
Programa de liberación

Artículo 2.
Los países signatarios acuerdan otorgarse preferencias arancelarias según el siguiente esquema:

  • Chile otorga a Bolivia concesiones arancelarias sin reciprocidad para importaciones originarias de ese país, cuya clasificación, tratamiento y condiciones se encuentran especificados en el Anexo I * del presente Acuerdo.
  • Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes las importaciones de los productos incluidos en los Anexos II y III del presente Acuerdo.
  • En el Anexo IV se incluyen los productos beneficiados con preferencias arancelarias en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Chile y Bolivia en el marco de la ALADI, y que, en el presente Acuerdo no han sido sujetas a profundización en su preferencia arancelaria en favor de ninguno de los dos países, quedando vigente el margen preferencial existente.
  • Los países signatarios podrán, de común acuerdo y previa negociación, incorporar nuevos productos a los Anexos II y III, así como, profundizar las preferencias arancelarias incluídas en el Anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 3.
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de caracter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprometidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios efectivamente prestados.

Artículo 4.
Los países signatarios se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para impedir la aplicación de medidas que tiendan a obstaculizar el comercio recíproco. En cuanto a los productos incluídos en el Programa de Liberalización, los países signatarios se comprometen a no introducir restricciones no arancelarias tanto en sus importaciones como en sus exportaciones, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980. Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones o exportaciones.

Capítulo III 
Régimen de origen

Artículo 5.
Los beneficios derivados del Programa de Liberalización del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes de los territorios de los países signatarios.

Artículo 6.
Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del programa de Liberalización, el Régimen General de Origen de la ALADI, adoptado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación, sin perjuicio de los requisitos específicos de origen fijados en el presente Acuerdo o por la Comisión Administradora a que se refiere el Capítulo XI del mismo.

Capítulo IV 
Claúsulas de salvaguardia

Artículo 7.
Previo aviso oportuno, los países signatarios pordrán aplicar a las importaciones realizadas al ampara del Programa de Liberalización, el Régimen Regional de Salvaguardias de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación, con las limitaciones fijadas por el Artículo siguiente.

Artículo 8.
En los casos en los cuales importaciones de productos amparados en el Progama de Liberalización se realicen en cantidades y condiciones que causen o amenacen causar un "perjuicio grave" a las producciones internas de productos similares o directamente competitivos, los países signatarios podrán aplicar en forma no discriminatoria, medidas de salvaguardia de hasta un año de duración. La prórroga de dicho plazo requerirá de un previo examen conjunto por los países signatarios de los antecedentes y fundamentos que justifiquen la misma. En cualquier caso, las medidas de salvaguardia a ser aplicadas durante un nuevo plazo, que no podrá extenderse por más de un año, deberán ser, necesariamente, más reducidas en su intensidad y magnitud y tener prevista su total eliminación al vencimiento de dicho nuevo período.

Artículo 9.
La Comisión Administradora del Acuerdo definirá, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo que se entenderá por "perjuicio grave" y adoptará las normas de procedimiento para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

Capítulo V 
Prácticas desleales de comercio y 
condiciones de competencia

Artículo 10.
Los países signatarios condenan el "dumping" y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efecto equivalente.

Artículo 11.
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" o distorsiones en la competencia como consecuencia de la aplicación de subvenciones a las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto de productos amparados en los beneficios del Programa de Liberalización del presente Acuerdo como de productos que no están amparados en tales beneficios, el país signatario afectado aplicará las medidas correctivas previstas en su legislación interna. Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

Capítulo VI 
Evaluación del Acuerdo

Artículo 12.
Los países signatarios evaluarán periódicamente, por lo menos cada tres años, las disposiciones y preferencias otorgadas en el presente Acuerdo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado tanto en la evolución del comercio recíproco como en la consecución de los otros objetivos del Artículo 1.

A tales efectos, la Comisión Administradora establecida en el Capítulo XI del presente Acuerdo ejercerá las funciones que permitan aquella evaluación y examen. El resultado de tal evaluación y examen se expresará en Resoluciones de la Comisión o en Protocolos anexos al presente Acuerdo, según la naturaleza jurídica de dichas Resoluciones.

Capítulo VII 
Tratamiento en materias de tributos internos

Artículo 13.
En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.

Capítulo VIII 
Inversiones

Artículo 14.
A fin de estimular la circulación de capitales entre los dos países y la localización de inversiones procedentes de uno u otro en sus respectivos territorios, los países signatarios adoptarán, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación de sus correspondientes legislaciones internas:

  1. Los capitales procedentes de cualesquiera de los países signatarios gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país, y
  2. Los capitales procedentes de cualesquiera de los países signatarios gozarán en el territorio del otro país signatario de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales nacionales.
Los mencionados criterios se aplicarán sin perjuicio de la plena vigencia, en lo que sea pertinente, de las disposiciones de carácter constitucional o legal sobre la materia que rijan en los países signatarios.

Capítulo IX 
Complementación energética

Artículo 15.
Los países signatarios llevarán a cabo acciones orientadas a promover estudios y proyectos de complementación energética en las áreas eléctrica, geotérmica y de hidrocarburos. Dichas acciones se llevarán a efecto a través de los organismos nacionales competentes y, en particular, mediante la Comisión Técnica instituída por el Acta de Intenciones, suscrita en Río de Janeiro del 12 de noviembre de 1990, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Vicepresidente de la Comisión Nacional de Energía de Chile.

Artículo 16.
Sobre la base de las orientaciones acordadas en el Acta de Entendimiento suscrita en la ciudad de La Paz el 20 de junio de 1991, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía de Chile, los países signatarios llevarán a cabo las acciones pertinentes para promover la ejecución de proyectos específicos de integración energética. De igual manera, los países signatarios procurarán que, en el futuro, se concreten entendimientos para la compra y venta de gas natural de origen boliviano, cuando se presenten las condiciones de disponibilidad de reservas bolivianas de gas natural, cuya producción correspondiente no esté comprometida y cuando se presenten las condiciones de factibilidad técnica y económica conveniente.

Artículo 17.
Las acciones de compra de gas boliviano, financiamiento y construcción del gasoducto podrán ser ejecutadas por empresas o consorcios privados bolivianos, chilenos, de terceros países e instituciones financieras internacionales, de acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.

Artículo 18.
Los países signatarios, tomando en consideración los trabajos que realice la Comisión Técnica a la que se refiere el Artículo 15, examinarán las conveniencias y la necesidad de negociar y suscribir, oportunamente, los instrumentos jurídicos adicionales que sean necesarios para regular la ejecución de los proyectos de integración energética y, en particular, aquellos proyectos basados en la utilización de gas natural de origen boliviano.

Capítulo X 
Cooperación económica

Artículo 19.
Los países signatarios promoverán la cooperación en materias tales como:

  1. Regímenes normativos y sistemas de control en materia de sanidad animal y vegetal;
  2. Normas técnicas y bromatológicas;
  3. Normas en materia de seguridad y salud pública;
  4. Desarrollo de la actividad turística con el ánimo de que la misma contribuya al mejor conocimiento recíproco de los valores históricos y culturales de los países signatarios;
  5. Desarrollar acciones en las áreas de la información y promoción del comercio;
  6. Acciones destinadas a promover un crecinete intercambio de tecnología, particularmente en los sectores agropecuario, agroindustrial, industrial, minero y comunicaciones;
  7. Regímenes normativos y sistemas de control en materia de preservación del medio ambiente; y
  8. Regímenes sobre Propiedad Intelectual e Industrial.
Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en estas materias, los organismos competentes en las áreas respectivas de cada país signatario prodrán concertar convenios dentro del marco de sus atribuciones. La Comisión Administradora del Acuerdo promoverá la concreción de estas acciones y se mantendrá informada de los avances que se logren en las acciones que se acuerden.


Capítulo XI
Comisión Administradora del Acuerdo

Artículo 20.
La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.

La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias, una vez al año, en el lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias, cuando los países signatarios, previas consultas, así lo convengan.

Las delegaciones de los países signatarios a las reuniones de la Comisión estarán presididas por el funcionario de Alto Nivel que cada uno de los respectivos Gobiernos designe y podrán estar integradas por otros delegados y asesores que éstos resuelvan acreditar.

Dicha Comisión deberá ser constituida dentro de los 90 días de suscrito el Acuerdo y en su primera sesión establecerá su propio reglamento.

Artículo 21.
La Comisión Administradora tentrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
  2. Evaluar, periódicamente, los resultados de la aplicación del presente Acuerdo, negociar y acordar las medidas que estime más convenientes para el logro de los objetivos del mismo;
  3. Examinar y evaluar, periódicamente, los resultados en el comercio bilateral de la aplicación del Programa de Liberalización establecido en el presente Acuerdo y promover las consultas y negociaciones para la adopción de medidas destinadas a su perfeccionamiento;
  4. Acordar, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo II la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III y IV del mismo;
  5. Mantener actualizada la nomenclatura arancelaria adoptada para la clasificación de los productos incorporados en los Anexos I, II, III, y IV, del presente Acuerdo;

  6. Promover las consultas y negociaciones y acordar las medidas que sean pertinentes en todo lo relativo a la aplicación de las normas del presente Acuerdo sobre requisitos específicos de origen, cláusulas de salvaguardia y prácticas desleales de comercio y condiciones de competencia;

  7. Promover las consultas y negociaciones con objeto de estimular la cooperación económica entre los países signatarios, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo X del presente Acuerdo, y coordinar las actividades que desarrollen, en forma conjunta, los organismos nacionales competentes;

  8. Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo;

  9. Solicitar el asesoramiento y la opinión del Comité Asesor Empresarial y considerar los informes, recomendaciones, iniciativas y propuestas que sean elevadas por éste, particularmente en lo que respecta a la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III y IV;

  10. Aprobar, emendar o sustituir su propio Reglamento;

  11. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios la ampliación, enmienda o sustitución del presente Acuerdo; y

  12. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás funciones que le son atribuídas por el presente Acuerdo.

Artículo 22.
Los Acuerdos que resulten del ejercicio de las competencias y funciones atribuídas a la Comisión Administradora y que versen sobre materias específicas no reguladas en detalle por las normas del presente Acuerdo, se formalizarán mediante Protocolos Adicionales a éste y se entenderán amparados en el marco jurídico establecido por el mismo.

Artículo 23.
Los vínculos institucionales de los países signatarios con la Comisión Administradora estarán a cargo del Organismo Nacional Competente que cada uno de ellos designe.

Dicho Organismo cumplirá, asimismo, la función de mantener las comunicaciones y los vínculos entre los Gobiernos de los países signatarios en todo lo relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

Capítulo XII
Comité Asesor Empresarial

Artículo 24.
A fin de promover y estimular una más activa participación de los sectores empresariales en las tareas referentes a la aplicación del presente Acuerdo, institúyese el Comité Asesor Empresarial que estará integrado por representantes de las organizaciones empresariales de cúpulas de los países signatarios.

El Comité, que tendrá el carácter de órgano asesor, estará destinado a coadyuvar, en lo pertinente, al cumplimiento de las funciones de la Comisión Administradora y a facilitar, de esa manera, la consecución de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo.

Artículo 25.
El Comité Asesor Empresarial tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

  1. Prestar asesoramiento a la Comisión Administradora en todas las materias comprendidas por el presente Acuerdo y en aquellas áreas que, a su juicio, contribuyan a ampliar y profundizar las relaciones económicas entre los países signatarios y en particular, la cooperación empresarial;

  2. Promover iniciativas a la Comisión Administradora sobre acciones a ser emprendidas para la aplicación de los mecanismos y el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Acuerdo, especialmente en materias cooperación económica bilateral, así como en materia de tratamiento a las inversiones, circulación de capitales e inversiones conjuntas;

  3. Proponer a la Comisión Administradora la incorporación de nuevos productos a los Anexos del presente Acuerdo;

  4. Examinar, dentro del ámbito de su competencia, los resultados derivados de la aplicación de los mecanismos del presente Acuerdo;

  5. Promover entendimientos o acuerdos operativos de cooperación recíproca entre las organizaciones empresariales, de los países signatarios;

  6. Adoptar, enmendar y sustituir las normas destinadas a regular su funcionamiento y actividades; y

  7. Realizar otras actividades o tareas que le sean expresamente solicitadas por la Comisión Administradora o que, de común acuerdo, convengan las delegaciones de las organizaciones empresariales de los países signatarios.

Capítulo XIII
Solución de controversias

Artículo 26.
Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 27.
El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en un plazo no mayor a 15 días.

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

Artículo 28.
Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser designado por el Secretario General de la ALADI, de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión Administradora elaborará anualmente para estos efectos.

La Comisión Arbitral deberá estar constituída e iniciar sus tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación de sus integrantes.

Artículo 29.
La Comisión Arbitral ajustará su actuación a las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro de un plazo no mayor a 90 días de la fecha de su constitución.

Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 30.
Sin perjuicio de la facultad de sus miembros de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su consideración, la Comisión Arbitral apreciará las situaciones y hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras normas y principios de Derecho Internacional que sean pertinentes.

Artículo 31.
La Resolución de la Comisión Arbitral deberá contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación sometida a su consideración configura un incumplimiento o una interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación.

De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido incumpla la misma.

Artículo 32.
La Resolución de la Comisión Arbitral será inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración.

Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir de su notificación.

Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho incumplimiento, causal de denuncia de éste.

Capítulo XIV
Vigencia y duración

Artículo 33.
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de suscripción y tendrá una duración indefinada.

Artículo 34.
Las preferencias arancelarias que se contemplan en los Anexos II, III y IV del presente Acuerdo tendrán una duración indefinida.

No obstante lo anterior, las preferencias arancelarias y cupos incorporados en el Anexo I del presente Acuerdo, podrán ser revisados cada cinco años, de común acuerdo y previa negociación entre las Partes. En caso de no efectuarse la revisión, dichas preferencias y cupos serán prorrogados por el mismo período.

En el evento que se acuerde la suspensión de las preferencias a que se refiere el inciso anterior, se aplicará un programa de reducción lineal a tres años del respectivo cupo.

Artículo 35.
Las preferencias arancelarias que se consagran en el presente Acuerdo entrarán en vigencia del día 1o.

de julio de 1993, plazo dentro del cual los países signatarios adoptarán las medidas administrativas internas pertinentes para poner en aplicación de manera simultánea dichas preferencias.

Capítulo XV
Adhesion

Artículo 36.
El presente Acuerdo estará abierto, previa negociación, a la adhesión de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Artículo 37.
La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, el cual entrará en vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

Capítulo XVI
Denuncia

Artículo 38.
El país signatario que resuelva denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar esta intención a los restantes países signatarios o adherentes con por lo menos 180 días de anticipación a la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 39.
Una vez formalizada la denuncia mediante el depósito del respectivo documento en la Secretaría General de la ALADI, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias comerciales recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigor por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia.

Capítulo XVII
Convergencia

Artículo 40.
En ocasión de las Sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de la Asociación Lationoamericana de Integración (ALADI), prevista en el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán, conjuntamente con los restantes países miembros de la Asociación, la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos preferenciales acordados o que se acuerden al amparo del presente Acuerdo.

Capítulo XVIII
Disposiciones finales

Artículo 41.
Después de la suscripción del presente Acuerdo, los países signatarios, en cumplimiento de las normas pertinentes contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), pondrán en conocimiento de los restantes países miembros de la Asociación el texto del mismo, según los procedimientos establecidos para este efecto.

Artículo 42.
Una vez que los países signatarios hayan dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 33 y 35 y, en consecuencia, el presente Acuerdo esté en plena aplicación, quedará sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº 27 y sus Protocolos Adicionales y Modificatorios.

Hecho en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a los seis días del mes de abril de 1993, en dos dos originales igualmente autenticados.


 

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