Acuerdo de Complementación Económica N° 22
suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y
el Gobierno de la República de Chile
El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile,
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el
Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos
bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles.
La participación activa de Bolivia y Chile en la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), como miembros
suscriptores del Tratado.
Las ventajas de aprovechar al máximo los mecanismos de
negociación previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
Las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, que
reconocen a la República de Bolivia un tratamiento diferencial
más favorable como país de menor desarrollo económico relativo.
Las coincidencias de la apertura económica y comercial de
ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación
de restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas
de sus políticas económicas.
La trascendencia que para el desarrollo económico de los
países signatarios tiene una adecuada cooperación en las áreas
productivas de bienes y servicios.
La conveniencia de lograr una participación más activa de
los agentes económicos de los países signatarios, mediante la
existencia de reglas claras y predecibles para el desarrollo del
comercio y la inversión.
CONVIENEN:
en celebrar un Acuerdo de Complementación
Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la
ALALC. Dicho Acuerdo se regirá por las referidas disposiciones y
las normas que a continuación se establecen:
Capítulo I
Objetivos del Acuerdo
Artículo 1.
El presente Acuerdo tiene como objetivos:
- Sentar las bases para una creciente y progresiva integración
de las economías de los países signatarios;
- Facilitar, ampliar y diversificar el intercambio comercial
de bienes y servicios entre los países signatarios, fomentar
y estimular actividades productivas localizadas en sus
territorios y facilitar las inversiones de cada país
signatario en el territorio del otro;
- Crear condiciones para lograr un avance armónico y
equilibrado en el comercio bilateral;
- Servir de marco jurídico e institucional para el desarrollo
de una más amplia cooperación económica en aquellas áreas
que sean de mutuo interés; y
- Establecer mecanismos para promover una activa participación
de los agentes económicos privados en los esfuerzos para
lograr la ampliación y profundización de las relaciones
económicas entre los países signatarios y conseguir la
progresiva integración de sus economías.
Capítulo II
Programa de liberación
Artículo 2.
Los países signatarios acuerdan otorgarse
preferencias arancelarias según el siguiente esquema:
- Chile otorga a Bolivia concesiones arancelarias sin
reciprocidad para importaciones originarias de ese país,
cuya clasificación, tratamiento y condiciones se encuentran
especificados en el Anexo I * del presente Acuerdo.
- Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes las
importaciones de los productos incluidos en los Anexos II y III del presente Acuerdo.
- En el Anexo IV se incluyen los productos beneficiados con
preferencias arancelarias en el Acuerdo de Alcance Parcial
suscrito entre Chile y Bolivia en el marco de la ALADI, y
que, en el presente Acuerdo no han sido sujetas a
profundización en su preferencia arancelaria en favor de
ninguno de los dos países, quedando vigente el margen
preferencial existente.
- Los países signatarios podrán, de común acuerdo y previa
negociación, incorporar nuevos productos a los Anexos II y III, así como, profundizar las preferencias arancelarias
incluídas en el Anexo IV del presente Acuerdo.
Artículo 3.
A los efectos del presente Acuerdo se
entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, sean de caracter fiscal,
monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre
las importaciones.
No quedarán comprometidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los
servicios efectivamente prestados.
Artículo 4.
Los países signatarios se comprometen a
realizar los máximos esfuerzos para impedir la aplicación de
medidas que tiendan a obstaculizar el comercio recíproco.
En cuanto a los productos incluídos en el Programa de
Liberalización, los países signatarios se comprometen a no
introducir restricciones no arancelarias tanto en sus
importaciones como en sus exportaciones, con excepción de
aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra
naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o
dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones o
exportaciones.
Capítulo III
Régimen de origen
Artículo 5.
Los beneficios derivados del Programa de
Liberalización del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a
los productos originarios y procedentes de los territorios de
los países signatarios.
Artículo 6.
Los países signatarios aplicarán a las
importaciones realizadas al amparo del programa de
Liberalización, el Régimen General de Origen de la ALADI,
adoptado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes
de la Asociación, sin perjuicio de los requisitos específicos de
origen fijados en el presente Acuerdo o por la Comisión
Administradora a que se refiere el Capítulo XI del mismo.
Capítulo IV
Claúsulas de salvaguardia
Artículo 7.
Previo aviso oportuno, los países signatarios
pordrán aplicar a las importaciones realizadas al ampara del
Programa de Liberalización, el Régimen Regional de Salvaguardias
de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de
Representantes de la Asociación, con las limitaciones fijadas por
el Artículo siguiente.
Artículo 8.
En los casos en los cuales importaciones de
productos amparados en el Progama de Liberalización se realicen
en cantidades y condiciones que causen o amenacen causar un
"perjuicio grave" a las producciones internas de productos
similares o directamente competitivos, los países signatarios
podrán aplicar en forma no discriminatoria, medidas de
salvaguardia de hasta un año de duración.
La prórroga de dicho plazo requerirá de un previo examen
conjunto por los países signatarios de los antecedentes y
fundamentos que justifiquen la misma.
En cualquier caso, las medidas de salvaguardia a ser
aplicadas durante un nuevo plazo, que no podrá extenderse por más
de un año, deberán ser, necesariamente, más reducidas en su
intensidad y magnitud y tener prevista su total eliminación al
vencimiento de dicho nuevo período.
Artículo 9.
La Comisión Administradora del Acuerdo
definirá, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, lo
que se entenderá por "perjuicio grave" y adoptará las normas de
procedimiento para la aplicación de las disposiciones del
presente Capítulo.
Capítulo V
Prácticas desleales de comercio y
condiciones de competencia
Artículo 10.
Los países signatarios condenan el "dumping"
y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de
subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de
efecto equivalente.
Artículo 11.
En caso de presentarse en el comercio
recíproco situaciones de "dumping" o distorsiones en la
competencia como consecuencia de la aplicación de subvenciones a
las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto
de productos amparados en los beneficios del Programa de
Liberalización del presente Acuerdo como de productos que no
están amparados en tales beneficios, el país signatario afectado
aplicará las medidas correctivas previstas en su legislación
interna.
Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir
los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la
fecha de suscripción del presente Acuerdo.
Capítulo VI
Evaluación del Acuerdo
Artículo 12.
Los países signatarios evaluarán
periódicamente, por lo menos cada tres años, las disposiciones y
preferencias otorgadas en el presente Acuerdo con el propósito de
lograr un avance armónico y equilibrado tanto en la evolución del
comercio recíproco como en la consecución de los otros objetivos
del Artículo 1.
A tales efectos, la Comisión Administradora establecida en
el Capítulo XI del presente Acuerdo ejercerá las funciones que
permitan aquella evaluación y examen. El resultado de tal
evaluación y examen se expresará en Resoluciones de la Comisión o
en Protocolos anexos al presente Acuerdo, según la naturaleza
jurídica de dichas Resoluciones.
Capítulo VII
Tratamiento en materias de tributos internos
Artículo 13.
En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado
de Montevideo 1980, en materia de impuestos, tasas y otros
gravámenes internos, los productos originarios del territorio de
un país signatario gozarán en el territorio del otro país
signatario de un tratamiento no menos favorable al que se aplique
a productos similares nacionales.
Capítulo VIII
Inversiones
Artículo 14.
A fin de estimular la circulación de
capitales entre los dos países y la localización de inversiones
procedentes de uno u otro en sus respectivos territorios, los
países signatarios adoptarán, entre otros, los siguientes
criterios en la aplicación de sus correspondientes legislaciones
internas:
- Los capitales procedentes de cualesquiera de los
países signatarios gozarán en el territorio del otro
país signatario de un tratamiento no menos favorable
que aquel que se concede a los capitales provenientes
de cualquier otro país, y
- Los capitales procedentes de cualesquiera de los
países signatarios gozarán en el territorio del otro
país signatario de un tratamiento no menos favorable
que aquel que se concede a los capitales nacionales.
Los mencionados criterios se aplicarán sin perjuicio de la
plena vigencia, en lo que sea pertinente, de las disposiciones de
carácter constitucional o legal sobre la materia que rijan en
los países signatarios.
Capítulo IX
Complementación energética
Artículo 15.
Los países signatarios llevarán a cabo
acciones orientadas a promover estudios y proyectos de
complementación energética en las áreas eléctrica, geotérmica y
de hidrocarburos.
Dichas acciones se llevarán a efecto a través de los
organismos nacionales competentes y, en particular, mediante la
Comisión Técnica instituída por el Acta de Intenciones, suscrita
en Río de Janeiro del 12 de noviembre de 1990, por el Ministro de
Energía e Hidrocarburos de Bolivia y el Ministro Vicepresidente
de la Comisión Nacional de Energía de Chile.
Artículo 16.
Sobre la base de las orientaciones acordadas
en el Acta de Entendimiento suscrita en la ciudad de La Paz el 20
de junio de 1991, por el Ministro de Energía e Hidrocarburos de
Bolivia y el Ministro Presidente de la Comisión Nacional de
Energía de Chile, los países signatarios llevarán a cabo las
acciones pertinentes para promover la ejecución de proyectos
específicos de integración energética.
De igual manera, los países signatarios procurarán que, en
el futuro, se concreten entendimientos para la compra y venta de
gas natural de origen boliviano, cuando se presenten las condiciones
de disponibilidad de reservas bolivianas de gas natural, cuya
producción correspondiente no esté comprometida y cuando se
presenten las condiciones de factibilidad técnica y económica
conveniente.
Artículo 17.
Las acciones de compra de gas boliviano,
financiamiento y construcción del gasoducto podrán ser ejecutadas
por empresas o consorcios privados bolivianos, chilenos, de
terceros países e instituciones financieras internacionales, de
acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.
Artículo 18.
Los países signatarios, tomando en
consideración los trabajos que realice la Comisión Técnica a la
que se refiere el Artículo 15, examinarán las conveniencias y la
necesidad de negociar y suscribir, oportunamente, los
instrumentos jurídicos adicionales que sean necesarios para
regular la ejecución de los proyectos de integración energética
y, en particular, aquellos proyectos basados en la utilización de
gas natural de origen boliviano.
Capítulo X
Cooperación económica
Artículo 19.
Los países signatarios promoverán la
cooperación en materias tales como:
- Regímenes normativos y sistemas de control en
materia de sanidad animal y vegetal;
- Normas técnicas y bromatológicas;
- Normas en materia de seguridad y salud pública;
- Desarrollo de la actividad turística con el ánimo
de que la misma contribuya al mejor conocimiento
recíproco de los valores históricos y culturales de los
países signatarios;
- Desarrollar acciones en las áreas de la
información y promoción del comercio;
- Acciones destinadas a promover un crecinete
intercambio de tecnología, particularmente en los
sectores agropecuario, agroindustrial, industrial,
minero y comunicaciones;
- Regímenes normativos y sistemas de control en
materia de preservación del medio ambiente; y
- Regímenes sobre Propiedad Intelectual e
Industrial.
Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en
estas materias, los organismos competentes en las áreas
respectivas de cada país signatario prodrán concertar convenios
dentro del marco de sus atribuciones.
La Comisión Administradora del Acuerdo promoverá la
concreción de estas acciones y se mantendrá informada de los
avances que se logren en las acciones que se acuerden.
Capítulo XI
Comisión Administradora del Acuerdo
Artículo 20.
La administración del presente Acuerdo estará
a cargo de una Comisión integrada por Representantes
Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.
La Comisión Administradora se reunirá en sesiones
ordinarias, una vez al año, en el lugar y fecha que sean
determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias,
cuando los países signatarios, previas consultas, así lo
convengan.
Las delegaciones de los países signatarios a las reuniones
de la Comisión estarán presididas por el funcionario de Alto
Nivel que cada uno de los respectivos Gobiernos designe y podrán
estar integradas por otros delegados y asesores que éstos
resuelvan acreditar.
Dicha Comisión deberá ser constituida dentro de los 90 días
de suscrito el Acuerdo y en su primera sesión establecerá su
propio reglamento.
Artículo 21.
La Comisión Administradora tentrá las
siguientes competencias, atribuciones y funciones:
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo;
- Evaluar, periódicamente, los resultados de la
aplicación del presente Acuerdo, negociar y acordar las
medidas que estime más convenientes para el logro de
los objetivos del mismo;
- Examinar y evaluar, periódicamente, los resultados
en el comercio bilateral de la aplicación del Programa
de Liberalización establecido en el presente Acuerdo y
promover las consultas y negociaciones para la adopción
de medidas destinadas a su perfeccionamiento;
- Acordar, con arreglo a las normas contenidas en el
Capítulo II la inclusión de nuevos productos a los Anexos
II, III y IV del
mismo;
-
Mantener actualizada la nomenclatura arancelaria
adoptada para la clasificación de los productos
incorporados en los Anexos I, II, III, y IV, del presente Acuerdo;
-
Promover las consultas y negociaciones y acordar
las medidas que sean pertinentes en todo lo relativo a
la aplicación de las normas del presente Acuerdo sobre
requisitos específicos de origen, cláusulas de
salvaguardia y prácticas desleales de comercio y
condiciones de competencia;
-
Promover las consultas y negociaciones con objeto
de estimular la cooperación económica entre los países
signatarios, con arreglo a las normas contenidas en el
Capítulo X del presente Acuerdo, y coordinar las
actividades que desarrollen, en forma conjunta, los
organismos nacionales competentes;
-
Ejercer las funciones que le conciernen dentro de
los procedimientos sobre Solución de Controversias,
según lo estipulado en las normas contenidas en el
Capítulo XIII del presente Acuerdo;
-
Solicitar el asesoramiento y la opinión del Comité
Asesor Empresarial y considerar los informes, recomendaciones, iniciativas y propuestas que sean
elevadas por éste, particularmente en lo que respecta
a la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III
y IV;
-
Aprobar, emendar o sustituir su propio Reglamento;
-
Proponer a los Gobiernos de los países signatarios
la ampliación, enmienda o sustitución del presente
Acuerdo; y
-
Ejercer las demás facultades y cumplir las demás
funciones que le son atribuídas por el presente
Acuerdo.
Artículo 22.
Los Acuerdos que resulten del ejercicio de
las competencias y funciones atribuídas a la Comisión
Administradora y que versen sobre materias específicas no
reguladas en detalle por las normas del presente Acuerdo, se
formalizarán mediante Protocolos Adicionales a éste y se
entenderán amparados en el marco jurídico establecido por el
mismo.
Artículo 23.
Los vínculos institucionales de los países
signatarios con la Comisión Administradora estarán a cargo del
Organismo Nacional Competente que cada uno de ellos designe.
Dicho Organismo cumplirá, asimismo, la función de mantener
las comunicaciones y los vínculos entre los Gobiernos de los
países signatarios en todo lo relativo a la aplicación del
presente Acuerdo.
Capítulo XII
Comité Asesor Empresarial
Artículo 24.
A fin de promover y estimular una más activa
participación de los sectores empresariales en las tareas
referentes a la aplicación del presente Acuerdo, institúyese el
Comité Asesor Empresarial que estará integrado por representantes
de las organizaciones empresariales de cúpulas de los países
signatarios.
El Comité, que tendrá el carácter de órgano asesor, estará
destinado a coadyuvar, en lo pertinente, al cumplimiento de las
funciones de la Comisión Administradora y a facilitar, de esa
manera, la consecución de los objetivos enunciados en el presente
Acuerdo.
Artículo 25.
El Comité Asesor Empresarial tendrá las
siguientes competencias, atribuciones y funciones:
-
Prestar asesoramiento a la Comisión Administradora en todas
las materias comprendidas por el presente Acuerdo y en
aquellas áreas que, a su juicio, contribuyan a ampliar y
profundizar las relaciones económicas entre los países
signatarios y en particular, la cooperación empresarial;
-
Promover iniciativas a la Comisión Administradora sobre
acciones a ser emprendidas para la aplicación de los
mecanismos y el mejor cumplimiento de los objetivos
previstos en el presente Acuerdo, especialmente en materias
cooperación económica bilateral, así como en materia de
tratamiento a las inversiones, circulación de capitales e
inversiones conjuntas;
-
Proponer a la Comisión Administradora la incorporación de
nuevos productos a los Anexos del presente Acuerdo;
-
Examinar, dentro del ámbito de su competencia, los
resultados derivados de la aplicación de los mecanismos del
presente Acuerdo;
-
Promover entendimientos o acuerdos operativos de
cooperación recíproca entre las organizaciones
empresariales, de los países signatarios;
-
Adoptar, enmendar y sustituir las normas destinadas a
regular su funcionamiento y actividades; y
-
Realizar otras actividades o tareas que le sean expresamente
solicitadas por la Comisión Administradora o que, de común
acuerdo, convengan las delegaciones de las organizaciones
empresariales de los países signatarios.
Capítulo XIII
Solución de controversias
Artículo 26.
Para la solución de controversias que
pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su
aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza
distinta de las previstas en el Capítulo V, los países
signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los
artículos siguientes.
Artículo 27.
El país signatario que entienda que está
afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o
basada en una interpretación que no comparte o por una situación
de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará
conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional
Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al
respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en
un plazo no mayor a 15 días.
En caso de que el país signatario requerido no responda en
el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país
signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un
procedimiento de negociación directa a través de los Organismos
Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el
seno de la Comisión Administradora según elija el país
signatario afectado.
En este segundo caso, la Comisión será convocada para
reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la
solicitud del país signatario afectado.
Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión
Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u
organismos especializados independientes opiniones técnicas, que
serán tomadas en consideración como elementos de juicio
adicionales.
Artículo 28.
Si en las negociaciones directas a través de
los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión
Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable
de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la
controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y
fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de
reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los
países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no
podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser
designado por el Secretario General de la ALADI, de entre los
nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión
Administradora elaborará anualmente para estos efectos.
La Comisión Arbitral deberá estar constituída e iniciar sus
tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación
de sus integrantes.
Artículo 29.
La Comisión Arbitral ajustará su actuación a
las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje
a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro
de un plazo no mayor a 90 días de la fecha de su constitución.
Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá
ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha
de su constitución.
Artículo 30.
Sin perjuicio de la facultad de sus miembros
de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su
consideración, la Comisión Arbitral apreciará las situaciones y
hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras
normas y principios de Derecho Internacional que sean
pertinentes.
Artículo 31.
La Resolución de la Comisión Arbitral deberá
contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación
sometida a su consideración configura un incumplimiento o una
interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser
adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación.
De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el
país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido
incumpla la misma.
Artículo 32.
La Resolución de la Comisión Arbitral será
inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración.
Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir
de su notificación.
Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar
lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del
país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente
Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho
incumplimiento, causal de denuncia de éste.
Capítulo XIV
Vigencia y duración
Artículo 33.
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir
de la fecha de suscripción y tendrá una duración indefinada.
Artículo 34.
Las preferencias arancelarias que se
contemplan en los Anexos II, III y IV del presente Acuerdo
tendrán una duración indefinida.
No obstante lo anterior, las preferencias arancelarias y
cupos incorporados en el Anexo I del presente Acuerdo, podrán ser
revisados cada cinco años, de común acuerdo y previa negociación
entre las Partes. En caso de no efectuarse la revisión, dichas
preferencias y cupos serán prorrogados por el mismo período.
En el evento que se acuerde la suspensión de las
preferencias a que se refiere el inciso anterior, se aplicará un
programa de reducción lineal a tres años del respectivo cupo.
Artículo 35.
Las preferencias arancelarias que se
consagran en el presente Acuerdo entrarán en vigencia del día 1o.
de julio de 1993, plazo dentro del cual los países signatarios
adoptarán las medidas administrativas internas pertinentes para
poner en aplicación de manera simultánea dichas preferencias.
Capítulo XV
Adhesion
Artículo 36.
El presente Acuerdo estará abierto, previa
negociación, a la adhesión de los restantes miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo 37.
La adhesión se formalizará una vez negociados
los términos de la misma entre los países signatarios y el país
adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al
presente Acuerdo, el cual entrará en vigor 30 días después de su
depósito en la Secretaría General de la ALADI.
Capítulo XVI
Denuncia
Artículo 38.
El país signatario que resuelva denunciar el
presente Acuerdo deberá comunicar esta intención a los restantes
países signatarios o adherentes con por lo menos 180 días de
anticipación a la fecha de depósito del respectivo instrumento de
denuncia en la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 39.
Una vez formalizada la denuncia mediante el
depósito del respectivo documento en la Secretaría General de la
ALADI, cesarán automáticamente para el país denunciante los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del
presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias
comerciales recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en
vigor por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de
formalización de la denuncia.
Capítulo XVII
Convergencia
Artículo 40.
En ocasión de las Sesiones de la Conferencia
de Evaluación y Convergencia de la Asociación Lationoamericana de
Integración (ALADI), prevista en el Artículo 33 del Tratado de
Montevideo 1980, los países signatarios examinarán, conjuntamente
con los restantes países miembros de la Asociación, la
posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de
los tratamientos preferenciales acordados o que se acuerden al
amparo del presente Acuerdo.
Capítulo XVIII
Disposiciones finales
Artículo 41.
Después de la suscripción del presente
Acuerdo, los países signatarios, en cumplimiento de las normas
pertinentes contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en las
Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), pondrán en conocimiento
de los restantes países miembros de la Asociación el texto del
mismo, según los procedimientos establecidos para este efecto.
Artículo 42.
Una vez que los países signatarios hayan dado
cumplimiento a lo estipulado en los artículos 33 y 35 y, en
consecuencia, el presente Acuerdo esté en plena aplicación,
quedará sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación
Nº 27 y sus Protocolos Adicionales y Modificatorios.
Hecho en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de
Bolivia, a los seis días del mes de abril de 1993, en dos dos
originales igualmente autenticados.
Regresar al Índice |